Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACION INVENEMERC INTERNATIONAL, C.A..- Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1992, bajo el número 65, Tomo 39-A-Pro y cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 12 de Enero de 1998, bajo el Nª 62, Tomo 4-A-Pro.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.B. H., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A. PAEZ-PUMAR DE PARDO, E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., L.A.D.L., J.I. PAEZ-PUMAR, C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.-LINARES, M.G. PAEZ-PUMAR, L.T. LEPERVANCHE ACEDO, CRSTHIAN ZAMBRANO, CALOS SALAS, E.B., D.L.A., C.A.I., F.L.G., K.G.R. y V.C.S..- Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.844, 644,610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492,85.558, 100.645, 90.812, 112.087, 112.066, 118.753, 117.253, 117.105, 117.222 y 124.619 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.G.A.A..- Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-7.925.678.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.M.S. y X.E.P.M..-.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.614 y 11.170 respectivamente.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXP. Nº 13.755.-

II

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), por el Abogado C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.812, procediendo con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil CORPORACION INVENEMERC INTERNATIONAL, C.A. ya identificado, en contra de la decisión pronunciada en fecha siete (7) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en la presente causa que por ACCION REIVINDICATORIA fuese interpuesto por su representada en contra del ciudadano H.G.A.A., también plenamente identificado en el texto de este fallo.-

En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2001), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, corregidas como fueron por el a quo, las tachaduras ordenadas realizar mediante oficio distinguido bajo el número 208-2011 de seis (6) de junio de este mismo año y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus correspondientes informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), compareció el ciudadano D.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.753, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente y consignó escrito de informes.-

En fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), compareció la ciudadana R.T., abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.177, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora recurrente y presentó escrito de informes.-

En esa misma fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), compareció el ciudadano A.E.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.614, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y presentó ante esta alzada escrito contentivo de sus informes.-

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes habían presentado observaciones a los informes presentados ante este Juzgado Superior.

Mediante auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), el tribunal, advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-

Encontrándose este Tribunal en el lapso previsto para ello, procede a dictar pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA INSTANCIA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.-

Adujo la citada parte como fundamento del recurso de apelación interpuesto lo siguiente:

Que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano A.E.M.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado, H.A.A., había presentado escrito en el Tribunal de la causa, donde había solicitado que se declarara perimida la instancia a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y a su vez opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del mismo Código.-

Que el día siete (7) de abril de dos mil once (2011), habían presentado un escrito a través del cual se habían opuesto a la cuestión previa opuesta por el demandado y del mismo modo rechazado la solicitud de declaratoria de perención de la instancia peticionada por la citada parte en el proceso.-

Que era el caso, que el a quo, sin tomar en consideración dicho escrito, ni las razones jurídicas de peso allí esgrimidas, había declarado en ese mismo día la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., el cual no tenía para la fecha aplicación ni vigencia, se encontraba viciado de nulidad e inconstitucionalidad y por ello no podía ser aplicado por esta alzada.-

Que en el presente caso, su representada había realizado todos los actos tendentes a lograr la citación del ciudadano demandado y existían suficientes actuaciones que ponían de manifiesto su interés en instar la practica de la citación.-

Que era necesario señalar, que la Sala de Casación Civil había dictado múltiples fallos posteriores a la mencionada decisión, donde había flexibilizado dicho criterio en atención a la defensa de la garantía del debido proceso y de los postulados constitucionales que preferían un p.e., cèlere y carente de formalidades no esenciales y de trabas procesales para los litigantes y destinatarios de la función jurisdiccional en general.-

Que dichos criterios debían ser a.y.a.p. los Jueces de Municipio, de Primera Instancia y Superiores, pues su labor de aplicación del derecho al caso concreto, debía nutrirse del derecho que día a día de iba produciendo a nivel doctrinario y jurisprudencial, sin limitar su actuación a la repetición automática de un criterio que había sido dictado en el año 2004 y, que no era ni el más reciente de la Sala de Casación Civil, ni mucho menos, el que más se adaptaba a los preceptos constitucionales de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.-

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011 (Caso:H.F.R.L.), había establecido que era suficiente que la parte actora cumpliera con alguno de los requisitos necesarios para que se consumara la citación del demandado, pues ello era demostrativo de su interés en la continuación de la causa, como así lo había señalado la misma Sala, en sentencias de fechas 30 de enero de 2007 (Caso: Milaine Vivas Ocanto), 17 de octubre de 2008 (Caso; D.L.Y.) y 11 de diciembre de 2009 (Vaso: J.A. D’Agostino) .-

Que en el presente caso su representada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, había cumplido con su primera obligación, que era la de consignar los fotostàtos correspondientes al libelo de la demanda y el auto que la admitió.-

Que a pesar que esa representación judicial dentro del citado lapso y en sucesivas oportunidades había intentado consignar ante la Oficina de Alguacilazgo los respectivos emolumentos para lograr la efectiva citación del demandado ello no le fue posible, pues al no encontrarse en la Unidad de Alguacilazgo por el a quo, los Alguaciles encargados se habían negado una y otra vez a recibir los mencionados emolumentos y no fue sino hasta el día 26 de Marzo de 2010, cuando les fue posible la consignación de los respectivos emolumentos por ante la entonces novedosa taquilla de Atención al Público de la Unidad de Alguacilazgo habilitado para tales fines, pese a que la compulsa aún no se encontraba en la mencionada Unidad.-

Que lo que verdaderamente debía examinar el Juez para declarar que la perención de la instancia había operado de pleno derecho, era que el demandante hubiese demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que había intentado y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte y, en este caso, su representado, nunca había demostrado desidia ni desinterés alguno en la consecución de este proceso, ya que por el contrario, de las diligencias que cursaban en el expediente, de fechas 19 de febrero de 2010, 26 de marzo de 2010, 9 de junio de 2010, 29 de junio de 2010, 14 de julio de 2010, 27 de octubre de 2010 y 3 de febrero de 2011, relativas a la consignación de fotostàtos para la elaboración de la compulsa, consignación de los emolumentos para la practica de la citación, solicitud de notificación por carteles, retiro de carteles, consignación de los carteles publicados, solicitud de nombramiento de defensor ad-litem, pago de los honorarios al defensor ad-litem y consignación de los fotostàtos para la elaboración de la compulsa dirigida al defensor ad-litem, ponían en evidencia, que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, su representada había comprobado de manera fehaciente que no solo había sido diligente desde un comienzo, sino que había estado interesada en la continuación de la presente causa, hasta el punto que se había mantenido impulsando el proceso hasta lograr que el demandado compareciera a dar contestación a la demanda y eso era lo único que tenía que analizar este Juzgador, para llegar a la conclusión lógica que en este caso no había operado la perención de la instancia, puesto que el criterio dictado en fecha 6 de julio de 2004 por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya no tenía aplicación y vigencia y así pedían fuese declarado.-

Que en virtud de lo señalado solicitaban la revocatoria del fallo recurrido y se repusiera la causa al estado que el Tribunal competente, se pronunciara en torno a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA:

Por su parte, la citada representación judicial en el escrito de informes presentado adujo lo siguiente:

Que una vez admitida la demanda por el Tribunal competente, nacía en cabeza del demandante, la obligación impuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres supuestos y, en especial, la obligación correspondiente al numeral primero por lo exigente en el tiempo, treinta (30) días, lo cual no significaba, que la citación tenía que hacerse en el lapso de treinta días, sino que la carga establecida al demandante se refería, a dar cumplimiento a las obligaciones que le habían sido impuestas para que fuese practicada la citación del demandado, entre ellas, el pago al Alguacil para su traslado o en su defecto suministrar el medio de transporte.-

Que en el presente caso, la parte demandante no había cumplido con sus obligaciones necesarias e imprescindibles para que el supuesto de la perención no ocurriera, puesto que de la lectura de las actas del expediente, se evidenciaba, que no existía recaudo que acreditara el cumplimiento tanto de suministrar el dinero para el transporte o el suministro del medio de transporte al Alguacil para que realizara las gestiones para la citación del demandado.-

Que al folio veinticinco (25) del expediente existía un formato preimpreso titulado “DILIGENCIA DE CONSIGNACION DE EXPENSAS”, que expresaba que en horas de despacho del día veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano J.P., titular de la Cédula de Identidad número 17.124.461 hizo entrega al funcionario receptor J.A., la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), como expensas necesarias para la practica de la citación de la demandada.-

Que era el caso, que dicho ciudadano, no era abogado, apoderado, accionista, ni ejercía ningún cargo de representación de la parte demandada, tampoco era parte en el juicio que se tramitaba ante el juzgado a quo y esa acotación la formulaba a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que expresaba lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Que en las causas solo podían actuar la parte demandada, la demandante, las autoridades del Tribunal o las personas llamadas por el Juez, por lo que pedía a esta instancia que se pronunciara y declarara que lo hecho por el ciudadano J.P., lo era a título personal y no tenía relación con la tramitación de la causa incoada por la demandada y que como consecuencia de ello también fuese declarado que las actuaciones realizadas por el Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, ciudadano D.R., carecían de todo valor, efecto y consecuencias jurídicas en la presente causa objeto de la apelación que conocía esta alzada.-

Que la sentencia recurrida, había sido pronunciada con estricto apego al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nª RC-01324 de fecha 15 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado C.O.V., expediente Nº 04700, el cual en ningún momento había sido abandonado.-

Que con fundamento en las disposiciones legales citadas, en el criterio jurisprudencial invocado, en la denuncia de la invalidez de la presunta representación legal de la parte demandante y, por la total ausencia de cumplimiento de la carga procesal impuesta por la Ley adjetiva, solicitaba: Primero: Se declarara sin lugar la apelación interpuesta por los sedicentes y presuntos apoderados de la compañía demandante; Segundo: Se confirmara el fallo recurrido; Tercero: que el escrito de informes presentado por los presuntos apoderados judiciales de la parte actora no se tomara en consideración por: 1ª) carecer de representación legal de la demandante y 2º) por haber sido presentado extemporáneamente por anticipado y Cuarto: se condenara en costas a la demandante.-

Sobre la base de ello tenemos:

IV

PUNTO PREVIO

Tal como se señaló en el texto de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado en fecha ocho (8) de agosto del año en curso, pidió, que fuese declarada la extemporaneidad de los informes presentados por la actora recurrente, toda vez que los mismos habían sido presentados de forma anticipada y, por cuanto los abogados que se presentaban como apoderados judiciales de la accionante, carecían de las facultades para representarla legalmente.-

Sobre la base de ello se observa:

V

EN TORNO A LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, QUE FUESE DECLARADA LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República, que los informes son las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivo de los pormenores del asunto controvertido, así como los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia.-

En el presente caso observa este Tribunal, que mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de julio del año en curso, a tenor de lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que deberían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, por lo tanto dichos informes debían ser aportados el día ocho (8) de Agosto del año dos mil once (2011).-

Ahora bien, examinadas las actas que conforman el proceso, se aprecia, que las representación judicial de la parte accionante, presentó sus respectivos informes mediante escritos de fechas veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) y ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), lo cual implica que los informes presentados en esta última fecha fueron traídos de forma oportuna.-

Pero independientemente de ello y bajo la perspectiva tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, y que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, el adelantamiento de algunos actos procesales, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos y por tanto, deben acogerse y considerarse válidos, también debe acoger esta alzada los argumentos esgrimidos por la citada parte actora recurrente en el escrito de fecha veintinueve (29) de julio del presente año y como consecuencia de ella negar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, que dicho escrito de informes sea desestimado por haber sido presentado de manera anticipada.- Así se decide.-

VI

EN TORNO A LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA QUE SEAN DESESTIMADOS LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE, POR CARECER SUS APODERADOS JUDICIALES DE REPRESENTACION LEGAL.-

También ha sido peticionado por la representación judicial de la parte demandada, que sean desestimados los informes presentados por los abogados de la actora, en vista que los mismos carecían de representación legal, ya que el poder judicial otorgado ante el Consulado General en Madrid de la República Bolivariana de Venezuela, no estaba visado por abogado, requisito exigido en el artículo 6º de la Ley de Abogados.-

Con relación a ello tenemos:

Dispone el artículo 19 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 19 Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario

.-

Del articulado antes trascrito claramente se infiere, que cualquier persona que posea el título de abogado, sin necesidad que ostente un poder conferido por la parte por quien se presenta, puede aportar informes y conclusiones escritas en cualquier causa.-

Adminiculado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 90, de fecha 5 de abril del 2000, ha señalado lo siguiente:

...En relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica en la cual ha expresado la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes, cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...

.

Ahora bien, en el presente caso tal como ha podido evidenciarse, los abogados que actuaron en representación de la parte actora recurrente ante este tribunal de alzada, alegaron que tenían acreditada su representación mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nª 06, Tomo 74 de fecha diecinueve (19) de Junio de 2007 y de poder otorgado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, en fecha 30 de julio de 2007, anotado bajo el número 258, folios 259, 260 y 261, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos llevados por la mencionada Oficina Consular, lo cual adminiculado al contenido del artículo 19 de la Ley de Abogados, impone a esta sentenciadora, analizar y pronunciarse respecto a los alegatos vertidos en los escritos de informes presentados por la citada parte mas aún, en atención a la naturaleza de los argumentos allí expuestos, que bien pudieran incidir sobre lo dispositivo de la decisión. Así se decide.-

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento, en torno a la incidencia sometida a su conocimiento y al respecto observa:

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Conforme se señaló en el esta de esta decisión, en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), el Abogado C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.812, procediendo con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil CORPORACION INVENEMERC INTERNATIONAL, C.A. ya identificado, recurrió de la decisión pronunciada en fecha siete (7) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en la presente causa que por ACCION REIVINDICATORIA fuese interpuesto por su representada en contra del ciudadano H.G.A.A., también plenamente identificado en el texto de este fallo, bajo el sustento siguiente:

“…Planteado como ha quedado el tema de la perención, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

…Omissis…

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

…omissis…

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Caso J.R.B.V.), expresó lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(… omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala)

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2.010, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y que los fotostatos necesarios para la expedición de la compulsa, fueron consignados por el apoderado judicial de la demandante en fecha 19 de febrero de 2.010. Luego, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2.010 la parte actora consignó las expensas necesarias ante la taquilla de consignación y recepción de expensas y/o emolumentos de este Circuito Judicial, a los fines de impulsar la práctica de la citación del demandado, habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumió sobradamente el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación del demandado; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgador, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Así se decide…

-.

Ahora bien, la figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

Al efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 267; Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, comienza a correr, desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe, por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-

En lo que respecta al punto de partida de la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de Julio de 2004, estableció lo siguiente:

“...es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.

De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.

Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.

Por consiguiente, esa norma no es atinente a la relación jurídico material discutida por la partes, sino a un aspecto meramente procesal que consiste en la falta de interés para continuar el juicio, conforme así lo estableció la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2005, que estableció:

…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio

.-

Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 6 de julio de 2004, en cuanto respecta a la perención breve y a las obligaciones que se le imponen al actor a los fines de evitar tal sanción ha señalado lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. C.O.V..

.-

Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en posterior decisión pronunciada en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho,(2008), donde estableció lo siguiente:

“…De transcripción anterior de la recurrida se evidencia que, el juzgador ad quem con base en la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2004, declaró la perención de la instancia por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley desde el 28 de julio del año 2005 día siguiente de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el alguacil diligenció en el expediente 13 de octubre del 2005, por lo que estableció que transcurrió un lapso mayor al que prevé el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos el cumplimiento de tal obligación.

Omissis…

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declarara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.

Ahora bien, se observa de las actas del expediente que después de admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2005, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no existe diligencia alguna de su parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, ni la declaración del funcionario del tribunal que deje constancia de ello, obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que tal como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, su incumplimiento en el lapso de 30 días después de admitida la demanda acarrea la declaratoria de perención de la instancia.

En consecuencia, en criterio de esta Sala, si operó la perención de la instancia por incumplimiento de la demandante de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal…”, por lo que el Juez de la recurrida en modo alguno debía reponer la causa y mucho menos infringió como lo alega el recurrente el contenido de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró conforme a derecho y a la doctrina y jurisprudencia vigente, por tanto, redeclara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”.-

De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la obligación que tiene que cumplir el demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el secretario del tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar.

Examinadas las actas que integran el proceso, se observa:

Que la presente acción fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano H.G.A.A., ya plenamente identificada.-

Que en fecha dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que en esa misma fecha se había librado la compulsa de citación a la parte demandada, previa consignación por parte de la actora de los fotostàtos respectivos, en fecha diecinueve (19) de Febrero de ese mismo año.-

Que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) el ciudadano J.A., Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha había recibido del ciudadano asistente J.R.P.G., Titular de la Cédula de Identidad número V.- 17.124.461, diligencia por medio de la cual consignaba los emolumentos para practicar la respectiva notificación.-

Que cursa al folio veinticinco (25) de la presente pieza del expediente, diligencia donde se establece lo siguiente: “…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de marzo del dos mil diez (2010), comparece ante la Taquilla de Consignación y recepción de Expensas y Emolumentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. El ciudadano (a): J.P., titular de la cédula de identidad 17124461 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº____, el cual expone: “Mediante la presente procedo a dejar expresa constancia que hago entrega al funcionario receptor J.A., titular de la cédula de identidad 9964778, la cantidad de doscientos (Bs.F 200) como expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, Avenida Principal El Paují, Residencias Araguao, Piso 11, apto 11-E, El Hatillo,…”.-

Que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano D.R., en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y consignó a los autos compulsa de citación librada al demandado, ante la imposibilidad de llevar a cabo la practica de su citación personal.-

Que en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), el a quo, ante la declaración rendida por el Alguacil de ese Juzgado y la petición hecha por la actora en diligencia de fecha nueve (9) de ese mismo mes y año, acordó la citación de la parte demandada por medio de cartel a tenor de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libró el cartel respectivo.-

Que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.619, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante y dejó constancia de haber retirado en esa fecha el cartel de citación librado al demandado, con el fin de proceder a su respectiva publicación por medio de la imprenta.-

Que en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana V.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.619, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante y consignó a los autos publicaciones que por medio de la imprenta fuesen hechas al cartel de citación librado al demandado.-

Que en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana I.B., en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado al demandado en la siguiente dirección: Apartamento Nº 11-E, piso 11, Residencias Araguao, Avenida El Paují, Urbanización Los Naranjos de esta ciudad de Caracas, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana V.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.619, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante y solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.-

Mediante auto pronunciado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el a quo designó a la ciudadana A.C.V.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.701, defensor Judicial del demandado, ordenò su notificación por medio de boleta y libró la misma.-

En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), compareció el ciudadano J.A., en su condición de Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora designada.-

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), compareció la ciudadana A.C.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.701 y aceptó el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona.-

En fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), compareció la ciudadana I.B.G., Secretaria Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y dejó constancia que en esa misma fecha se había librado la correspondiente compulsa a la defensora judicial designada.-

En fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011), compareció el ciudadano M.A.A., en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada.-

Que en fecha treinta y uno (31) de marzo dos mil once (2011), compareció el abogado A.E.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.614, consignó instrumento poder que le acreditaba la representación del demandado ciudadano H.G.A.A. y presentó escrito a través del cual en nombre de su representado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó fuese declarada perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

De las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, se aprecia, que si bien dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir del día once (11) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue admitida la demanda, la representación judicial de la parte accionante aportó los fotostàtos respectivos para la elaboración de la respectiva compulsa, no consta de las mismas actas que dentro del citado lapso hubiese hecho entrega al Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, lo cual era su carga procesal, tal como lo dispone el fallo antes citado sino por el contrario, de las propias actas se aprecia, que con posterioridad al día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), oportunidad en que fueron consignados los aludidos fotostàtos no existe ninguna otra actuación suscrita por la citada representación judicial donde diera cumplimiento con tal obligación y solo se evidencia en el expediente concretamente al folio veinticinco (25), que dichos emolumentos además que fueron consignados por una persona que no es parte ni ostenta el carácter de apoderado judicial de la accionante, también fueron aportados en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), esto es, cuando había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos previsto para ello, incumplimiento que constituye motivo suficiente para declarar la sanción de perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Ante ello y como quiera que en el presente caso no se evidencia que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, al día once (11) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue admitida la demanda, exista diligencia alguna suscrita por la representación judicial de la parte accionante, manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación del ciudadano demandado, debe esta sentenciadora indefectiblemente declarar que efectivamente operó de pleno derecho la perención de la instancia y por consiguiente debe confirmarse la sentencia recurrida.- Así se establece.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), por el Abogado C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.812, procediendo con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil CORPORACION INVENEMERC INTERNATIONAL, C.A. ya identificado, en contra de la decisión pronunciada en fecha siete (7) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en la presente causa que por ACCION REIVINDICATORIA fuese interpuesto por su representada en contra del ciudadano H.G.A.A., también plenamente identificado en el texto de este fallo.-

SEGUNDO

PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento, que por ACCION REIVINDICATORIA fuese interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACION INVENEMERC INTERNATIONAL, C.A. En contra del ciudadano H.G.A.A., ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del día once (11) de febrero de dos mil diez (2010), fecha de admisión de la demanda, de las obligaciones impuestas para impulsar la citación de la parte demandada.-

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-

Queda confirmado el fallo apelado.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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