Decisión nº 1165 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1165

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000124

ASUNTO ANTIGUO: 1390

VISTOS

sin informes.

En fecha 14 de febrero de 2000, el abogado A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.739, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.099, actuando en representación de la contribuyente INVECA PITTSBURGH C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1965, bajo el N° 92, tomo 22-A, reformada en fecha 07 de diciembre de 1965, bajo el N° 1, Tomo 8, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HGJT-A-2474 de fecha 14 de junio de 1999, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución N° GRTIC.RCE.500-001059 de fecha 26/11/96, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por medio de la cual se le impuso a la contribuyente el pago de la cantidad de Bs. 2.035.480,00 por concepto de multa e intereses moratorios.

En fecha 25 de febrero de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y en fecha 01 de marzo de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1390, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, y solicitarle el envío del expediente administrativo, correspondiente a la contribuyente accionante.

En fecha 24 de abril de 2000, fue notificada la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en fecha 02 de mayo de 2000, fue notificado el Procurador General de la República, y en fecha 02 de mayo de 2000, fue notificado el Contralor General de la República, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 08 de mayo de 2000.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 77/2000, de fecha 23 de mayo de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 09 de agosto de 2000, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 05 de octubre de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto. El Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 18 de julio de 2006, el abogado M.I., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.523, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual señala la dirección como domicilio procesal, y solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente INVECA PITTSBURGH C.A., a los fines de continuar con el curso de la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal se avocó a la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de noviembre de 1996, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió Resolución, mediante la cual, impuso a la contribuyente multa, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, por incumplimiento de deberes formales, por presentar y pagar extemporáneamente su inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR), correspondiente al ejercicio fiscal 01/10/1992 al 30/09/1993 en contravención a lo previsto por los artículos: 127, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario de 1992, 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y 181 de su Reglamento. Igualmente se determinaron montos por impuesto e intereses moratorios.

En este sentido, en fecha 25 de noviembre de 1996, la Gerencia actuante liquida Planilla N° 10-10-60-00169, por la cantidad de Bs. 2.035.480,00.

En fecha 13 de diciembre de 1996, el ciudadano J.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.937.639, actuando en el carácter de vice presidente de la contribuyente INVECA PITTSBURGH, C.A., presentó escrito, interponiendo formalmente el recurso jerárquico contra la referida resolución N° GRTI-RCE-500-001059 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-60-00169, de fecha 26 de noviembre de 1996 y 25 de noviembre de 1996 respectivamente.

En fecha 14 de junio de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria, dicta la Resolución N° HGJT-A-2474, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.

En consecuencia, en fecha 14 de febrero de 2000, el abogado A.V., identificado en autos, actuando en representación de la contribuyente INVECA PITTSBURGH C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la referida Resolución de fecha 14 de junio de 1999, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución N° GRTIC.RCE.500-001059 y Planilla de liquidación N° 10-10-60-00169 de fechas 26/11/96 al 25/11/96.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente INVECA PITTSBURGH C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Aduce que “la Administración Tributaria, consideró que al no contar en el expediente aperturado por esa Administración, documento de los cuales se pudieran derivar su cualidad, por lo tanto, no tiene titularidad o interés legítimo para actuar e intentar el Jerárquico a nombre de la empresa.”

Arguye que “en tal circunstancia, la Administración debió notificar a la contribuyente, al representante o al apoderado y requerir el documento donde conste la cualidad a los fines de que la contribuyente, el recurrente o el apoderado lo presentara dentro de los quince (15) días a que se refiere la norma, y cotejarlo con los datos expresados en el escrito del Recurso Jerárquico que cursó en el expediente N° 3352-96 aperturado por la Gerencia Jurídica Tribtuaria.”

Alega que “tal decisión de la Administración Tributaria, aparte de ser arbitraria e ilegal como se mostrará más adelante, la misma se produce transcurrido un lapso de tres (3) años, y tres (3) días contados a partir de la fecha de interposición del Recurso 13-12-96 hasta el 16-12-99, fecha de entrega de la Resolución N° HGJT-A-2474 del 14-06-99, con lo cual, la Administración no ajustó su actividad con arreglo a los principios de economía, eficacia y celeridad de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Señala que “en el artículo 49 numeral 2 de la LOPA, se establece como requisito que cuando el procedimiento se inicia a solicitud de la persona interesada, en el Escrito se deberá hacer constar la identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, es decir, en el caso en estudio, la norma preceptúa que en el Escrito se deberá hacer contar, la identificación de la persona que actúe como su representante no habla de presentar en tal escrito el documento o poder en original donde conste la ilegitimidad de la persona que actúa como apoderada o representante.”

En este sentido, afirma que “si la Administración hubiese requerido la documentación pertinente, se corrobora la identificación y la ilegitimidad del apoderado o representante para representar a la contribuyente, por lo tanto, se cumplió con el numeral 2 del artículo 49 y 86 de la LOPA y con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.” Asimismo, sostiene que “la LOPA, establece la representación simple”..

En cuanto al fondo del asunto debatido, aduce que “en la referida Resolución se establece la presentación extemporánea de la Declaración y el pago de la Primera Porción del Registro de Activos Revaluados correspondiente al ejercicio fiscal 01-10-92 al 30-09-93, la cual según el Fiscal actuante el funcionario L.A.L., fue presentada en día 04 de agosto de 1993.”

Arguye que su representada “presentó la Declaración y Pagó la Primera Porción del Registro de Activos Revaluados correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-92 al 30-09-93, el 15-12-93, dentro del plazo previsto por la Ley para tal fin, identificada por la Administración con el N° 014453- Formulario, forma 02-H-93-07 N° 0338583. Con fecha 04 de agosto de 1994, lo que se presentó fue una Declaración Sustitutiva del Registro de Activos Revaluados, identificada por el formulario H-93-07-N° 0337713 cuyas copias de ambos declaraciones se anexan marcadas con las letras B y C.”

Finalmente, señala que “se evidencia claramente que el Fiscal actuante confundió la fecha de la Declaración y pago de la Primera Porción del R.A.R., con la fecha de la Declaración Sustituta.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante judicial de la contribuyente recurrente, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico.

ii) Si es procedente la determinación efectuada por la Administración Tributaria, por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.035.480,00), por concepto de multa e intereses moratorios, por incumplimiento de deberes formales, en virtud de que la contribuyente presuntamente presentó y pagó extemporáneamente su inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR), en contravención a lo previsto por los artículos 127, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario de 1992, 91 de la Ley de Impuesto sobre La Renta; y 181 de su Reglamento.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2000, el cual cursa al folio 41 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos” -05 de octubre de 2000-, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 16 de diciembre de 1999, de la Resolución N° 2474, de fecha 14 de junio de 1999, mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario, subsidiariamente con el recurso jerárquico en fecha 14 de febrero de 2000, contra la referida Resolución N° N° 2474, de fecha 14 de junio de 1999.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 05 de octubre de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días -hasta el día 29 de enero de 2001-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 30 de enero de 2001, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que desde el día 05 de octubre de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, no se produjo ninguna actuación de las partes, ni del Tribunal, hasta el día 18 de julio de 2006, fecha en la cual, el abogado M.I., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.523, en su carácter de apoderado de la recurrente, solicitó dictar sentencia en la presente causa, evidenciándose así, que la causa estuvo paralizada, desde el 30 de enero de 2001, por 05 años, 4 meses y 19 días, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Administración Tributaria, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución N° HGJT-A-2474 de fecha 14 de junio de 1999, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución N° GRTIC.RCE.500-001059 de fechas 26/11/96, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por medio de la cual se le impuso a la contribuyente el pago de la cantidad de Bs. 2.035.480,00 por concepto de multa e intereses moratorios,al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil INVECA PITTSBURGH C.A., a través de la Resolución N° HGJT-A-2474 de fecha 14 de junio de 1999, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución N° GRTIC.RCE.500-001059 de fecha 26/11/96, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cual se le impuso a la contribuyente el pago de la cantidad de Bs. 2.035.480,00 por concepto de multa e intereses moratorios, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República y a la accionante INVECA PITTSBURGH C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000124

ASUNTO ANTIGUO: 1390

LMCB/JLGR/mgr

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