Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad De Documento

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A. (No cursan más datos en los autos)

APODERADOS DE LA ACTORA: M.A.O.A. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 50.768.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A. (No cursan más datos en los autos)

APODERADOS DE LA ACCIONADA: J.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 36.220.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO - Apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2008.

EXPEDIENTE: 08-6670

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A. contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., recibiéndose los autos en fecha de 16 de junio de 2008, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 19 de junio de 2008, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6670, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2008, estableciendo lo siguiente:

…Visto el escrito consignado por el abogado J.B. (…), en el cual insiste en que el Tribunal debió haber solicitado a la parte actora caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirigió la medida antes de haber decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que a su decir es propiedad de su representada, asimismo analizado el escrito consignado por la parte actora, quien suscribe considera necesario realizar las siguientes consideraciones: las medidas cautelares son mecanismos creados por el legislador a los fines de asegurar la ejecución de un posible fallo dictado en contra de la parte demandada, medidas éstas que son dictadas por el Juez una vez que considera cumplidos los supuestos de procedibilidad que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) En el presente caso este Juzgado consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo supra trascrito, estos son: 1º la Presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) y 2º Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), tal y como quedó sentado en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la república (sic), en fecha 21 de junio de 2007, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente (…) Asimismo, el Legislador previó mecanismos para que la parte contra quien se decreten medidas cautelares, si no está de acuerdo con su decreto pueda recurrir de ellas, razón por la cual esta Juzgadora considera que la parte demandada debió haber hecho uso de esos mecanismos si considera que este Tribunal no debía decretar la medida en cuestión, toda vez que como se le señaló en el auto de fecha 04 de abril de 2008, en el presente caso no estamos en presencia de los supuestos que la Ley civil adjetiva prevé para exigir caución o fianza al solicitante de la medida para su decreto. Por todo lo anteriormente expuesto se niega la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada y así se establece…

Capitulo III

OTRAS ACTUACIONES EN EL

TRIBUNAL DE ORIGEN

En fecha 20 de mayo de 2008, compareció por ante el A quo el abogado J.B. y mediante diligencia ejerció recurso subjetivo de apelación contra el auto de la misma fecha.

En fecha 26 de mayo de 2008, el A quo, mediante auto de la misma fecha, oyó la apelación ejercida por el abogado J.B. en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

Capitulo IV

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 08-6670, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.

En fecha 10 de julio de 2008, el abogado J.B. compareció por ante este Juzgado y presentó escrito de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Capitulo I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2008, contentiva de la decisión que deberá ser objeto de estudio, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide.

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

Capitulo II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El día 10 de julio de 2008, fue presentado escrito de informes por el abogado J.B. expresando en él:

Que, el auto objeto de apelación lo constituye aquél que negó la solicitud de fianza.

Que, el A quo incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva toda vez que en nombre de su representado opuso la cuestión previa referida a la cosa juzgada, prevista en el Código de Procedimiento Civil, y habiéndose fundamentado y probado a los autos con las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, violando también el debido proceso.

Que, con relación a las medidas cautelares, R.O.O., en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas”, señala: “…El Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”

Que, el auto impugnado se encuentra inmotivado, conducta que desdice por irracional y arbitraria la propia juridicidad del acto, en clara violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Que, con el proceder del juez A quo, se crea una minusvalía en el patrimonio de su representado, por cuanto a su decir, está plenamente probada en autos la propiedad de los terrenos objeto del recurso que se ventila en el tribunal de instancia.

Capitulo III

CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:

Vistos como fueron los alegatos de las partes, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

Procediendo quien decide a emitir pronunciamiento en la causa bajo estudio, se observa que, el recurrente cimienta el ejercicio del recurso subjetivo de apelación ante la negativa del Tribunal que conoce en primer grado jurisdiccional de fijar una fianza o caución a la parte actora para no menoscabar su patrimonio, por lo que corresponde realizar un estudio profundo del expediente contentivo del asunto in comento.

Impele el análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente que, en fecha 04 de abril de 2008, (folios 05 al 07) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió pronunciamiento con relación a lo peticionado por el demandado, respecto de la fijación de fianza o caución a la parte actora, estableciendo:

“…SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que la parte accionante constituya fianza a los fines de no quedar menoscabado su patrimonio, este Tribunal se permite señalarle al supra citado ciudadano los supuestos en los cuales nuestra Ley Civil Adjetiva prevé la posibilidad de la constitución de fianza, en tal sentido se citan las disposiciones contenidas en los artículos 589, 590, 599 ord 6, 646 y 811, del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen: “Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”. “Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3º Prenda sobre bienes o valores. 4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. “Artículo 599.- Se decretará el secuestro: 6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

.

Artículo 811.- Los acreedores que ocurrieren primero tienen derecho para exigir que continúe el juicio que hubieren promovido, y que se lleve a efecto lo que sentenciare, dando fianza para responder al acreedor últimamente presentado de lo que se declare a su favor en las cantidades o bienes que reciban, caso en el cual se seguirá por separado el juicio a que diere lugar la acción de dicho acreedor

. (Negrillas del Tribunal) Analizadas las disposiciones supra trascritas, se evidencia que el presente caso -en principio- no se corresponde con ninguna de las situaciones arriba descritas, razón por la cual se INSTA a la parte accionada a que señale a este Tribunal las razones tanto de hecho como de derecho que justifican su solicitud, a los fines que este Juzgado determine si se debe o no imponer a la parte accionante la constitución de caución o garantía y así se establece…” (Negrillas del Tribunal).

Ante el criterio desplegado y asumido por el Juzgador A quo, en cuanto a que la parte accionada señalara las razones de hecho y de derecho que justificaran su solicitud, ésta presentó escrito invocando al efecto la equidad entre las partes para lo cual citó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585, 588 y 590 todos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se negó su solicitud.

Ahora bien, de las copias certificadas que fueron recibidas por esta Alzada se constató que, previamente a la solicitud de la parte demandada, en fecha el 6 de junio de 2007, el Tribunal de Origen decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y, observándose que en el auto recurrido se hace referencia a la medida en cuestión señalándose “este Juzgado consideró que se encontraban llenos los extremos en el artículo supra transcrito” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), señalándose además: “el legislador previó mecanismos para que la parte contra quien se decrete medidas cautelares, si no está de acuerdo con su decreto pueda recurrir de ellas”, para una mejor compresión del asunto, por auto del 27 de octubre de 2008, se ordenó recabar copias certificadas del cuaderno de medidas donde se suscitó la presente incidencia, el cual fue recibido el 05 de noviembre de ese mismo año, observándose que, extrañamente, en dicho cuaderno no consta ninguna de las actuaciones originadas con relación al auto recurrido, y que, del oficio mediante el cual se remitieron las copias del cuaderno de medidas, el Tribunal A quo hace la salvedad ‘que el auto recurrido por la demandada, que fuera dictado por ese Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008, fue con ocasión a la solicitud de caución formulada por la accionada, sin que se desprenda de las actuaciones tendentes a ella, que la misma guardara relación con Medida Cautelar alguna’.

Lo anterior evidencia, la ausencia de las actuaciones que deben agregarse al cuaderno de medidas, ya que resulta evidente que si, la parte, -como en el presente caso- manifiesta su inconformidad por la medida acordada y solicita a tal efecto se le exija finanza al solicitante, dichas actuaciones evidentemente guardan relación con el decreto de la medida cautelar acordada para lo cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo -ex artículo 404 del Código de Procedimiento Civil-, siendo doctrina reiterada y pacifica que la materia de medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión, por lo cual, la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados.

En razón de lo expuesto, debe esta Alzada corregir el desorden procesal detectado, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desglosar todas y cada una de las actuaciones cursantes en el cuaderno principal relacionadas con el decreto de la medida cautelar de fecha 6 de junio de 2007, e insertarlas, en forma cronológica -tomando en consideración la fecha de éstas- en el cuaderno de medidas, ello atendiendo a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

… la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)…”.

…omissis…

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…

(Subrayado añadido)

Como consecuencia de lo anterior, al evidenciarse de la revisión exhaustiva del cuaderno de medidas, específicamente a partir del día 04 de marzo de 2008 (ver folio 1), (fecha en la que compareció el ciudadano H.G., asistido por el abogado J.B., solicitando entre otras cosas se constituya fianza suficiente por la accionante a los fines de no ver menoscabado su patrimonio), que dicha diligencia no fue agregada al cuaderno de medidas -tal como correspondía-, así como todas aquellas inherentes a dicho cuaderno debido a su naturaleza y contenido, debe esta Alzada declarar la nulidad de las actuaciones dictadas por el Tribunal a partir del la referida fecha, con exclusión de las presentadas por las partes, las cuales, -se repite- deben insertarse en el ya tantas veces mencionado cuaderno de medidas. Y así se decide.

Una vez efectuada tal subsanación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, éste deberá emitir nuevo pronunciamiento con relación a las peticiones formuladas por las partes. Y así se establece.

Por ultimo, y en lo atinente al recurso de apelación ejercido, dados lo establecimientos anteriores relativos a la corrección de la sustanciación del cuaderno de medidas, quien decide considera insubsistente pronunciarse sobre el recurso ejercido, toda vez que habrá de producirse un nuevo fallo con ocasión a sus solicitudes, contra lo cual se podrá oír el recurso subjetivo de apelación si a bien tienen las partes ejercerlos. Y así finalmente se decide.

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INSUBSISTENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aplicar de manera inmediata los correctivos indicados en la parte motiva de este fallo, y una vez efectuados éstos, deberá proceder a emitir nuevo pronunciamiento con relación a las peticiones formuladas por las partes.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a la condenatoria en costas de ninguna de las partes.

CUARTO

Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º y 149º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P.G..

En la misma fecha, siendo la 03:25 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6670.

La Secretaria,

Y.P.G..

HAdeS/YP/coronado

EXP: 08-667

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