Decisión nº 034 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Regulación de la Competencia, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Sentencia publicada en fecha 10 de Diciembre de 2014, con motivo de la demanda que por INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la Abogada R.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 92.267, en contra de la entidad de Trabajo CONEXEL, C.A., en las actuaciones contenidas en el Cuaderno Separado identificado bajo la nomenclatura NH11X-2014-000034, que sobreviene del expediente Nro. NP11-L-2013-001194, contentivo del juicio por cobro de Prestaciones Sociales que incoara la Ciudadana E.D.V.J.G. contra la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 22 de Enero de 2015, este Tribunal de Alzada dictó un Auto por el cual le dio entrada a la Regulación de Competencia planteada, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siguientes, y se acoge el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de pronunciarse respecto de la incidencia planteada.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Octubre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el cuaderno separado contentivo del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales planteada por la abogada R.J.R., antes identificada, en contra de la entidad de trabajo CONEXEL, C.A., y consideró competente para conocer de la misma los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivando lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, en el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea en la fase declarativa, e igualmente dispone sobre el derecho que tiene la parte demandada de acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un procedimiento distinto al Principal, en el cual, no deben aplicarse las normas la Ley Adjetiva Laboral vigente.

Considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda.

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.

En fecha 22 de Octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, recibe las actas procesales del asunto antes mencionado, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2014, se declara igualmente Incompetente para conocer de la acción, plantea Conflicto Negativo de Competencia, y solicita de oficio Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante los Tribunales Superiores comunes en orden jerárquico de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, por considerar que en el caso sub examine se presentó un conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juzgado Tercero de Juicio respectivamente, en los siguientes términos:

“La acción es remitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién conoce de la causa principal por cuanto se encuentra en etapa de ejecución, en fecha tres (03) Octubre de 2014, el mencionado Juzgado dicto decisión en la que se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Juicio de ésta Coordinación Laboral, que resulte competente. (…)

(…) “Una de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por un Juez Competente, definiendo lo atinente al Juez Natural tenemos que la Sala Constitucional en sentencia Nro 520 del 07 de junio de 2000, estableció al respecto lo siguiente:

(omissis)…

Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que la causa que dio origen al procedimiento, se sustanció bajo el Nro. NP11-L-2013-001194, el cual fue sentenciado, por Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual declaro PRIMERO: con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.D.V.J., contra la empresa CONEXEL, C.A. Ordenando cancelar a favor de la demandante la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.7.755.67), SEGUNDO: Se condena en costa dada la naturaleza del fallo. (…)

Bajo este mapa referencial, debe este Juzgador traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella M.F.) en los siguientes términos:

(omissis)…

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan:

(omissis)…

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Del contenido de la sentencia transcrita se puede colegir con meridiana claridad que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es el Juez Natural que debe conocer de la presente causa, por cuanto la competencia la tiene atribuida los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, ya que en el juicio principal existe una sentencia definitivamente firme, por lo que lógicamente este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE, para conocer de la Acción. Así se decide.

Por consiguiente una vez plateado el Conflicto Negativo de Competencia, solicita de oficio Regulación de Competencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser el Tribunal Superior común de ambos Tribunales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que la Doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido, entre otras Decisiones, como lo señalado en Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.

Asimismo, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene disposiciones relativas al procedimiento a seguir en los casos de declinatoria de competencia y sus impugnaciones; no obstante, el Artículo 11 de la Ley, faculta al Juez de que, a falta de disposición expresa, aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del Órgano Judicial.

Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Asumida como ha sido la competencia, esta Alzada pasa a analizar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en el caso de autos, para lo cual observa:

La Abogada R.J.R., interpone demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, en contra de la entidad de trabajo CONEXEL, C.A., por las actuaciones realizadas en el Expediente NP11-L-2013-001194, en representación de la referida accionada, cuyo expediente se encuentra en fase de ejecución.

Examinado el objeto de la demanda interpuesta, observa quien decide lo siguiente: el Artículo 22 de la Ley de Abogados que establece el procedimiento aplicable para las reclamaciones relativas al cobro de honorarios profesionales de abogado, el cual dispone:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma transcrita señala el procedimiento a seguir en caso de que exista inconformidad entre el Abogado, su cliente y la parte contra quien ejerció la respectiva acción y resultó vencedora acordándose la condena en costas, respecto al monto de los honorarios generados, tanto en un juicio contencioso como fuera de él, siendo que en el primero de los casos la controversia deberá ser tramitada como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 607 del Código vigente- y, en el segundo supuesto, es decir, cuando se reclamen honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, dicha controversia debe resolverse por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente de acuerdo a la cuantía.

El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determine por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, como es el caso de la intimación y estimación de honorarios profesionales.

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…

.

Ahora bien, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil Nro. 89 del 13 de marzo de 2003; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3325 del 04 de noviembre de 2005), por la Sala Plena en sentencias Nros 136 del 7 de junio de 2007; 139 del 7 de junio de 2007; y 217 del 25 de octubre de 2007, entre otras; han señalado en diversos fallos que la determinación de la competencia en estos casos dependerá del estado procesal del juicio. En tal sentido se ha establecido la siguiente doctrina:

En lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En este sentido, señaló lo siguiente:

…en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

(Resaltado de este Juzgado Superior).

A.e.c.q.n. ocupa y bajo el criterio doctrinario antes señalado, este Juzgador observa de la sentencia del Juez de Juicio de fecha 10 de noviembre de 2014, que las actuaciones cuyos honorarios se intiman provienen de un expediente que se encuentra en fase de ejecución, es decir, que sobre la causa principal en la que se causaron los honorarios que se reclaman en el escrito de intimación, recae una sentencia definitivamente firme, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar ante el Juez de Juicio del Trabajo, por cuanto en ese momento no hay juicio contencioso alguno.

De allí que considera esta Alzada que se ha configurado el último de los supuestos supra señalados, pues el juicio no se encuentra en el caso contenido en el primer supuesto antes referido, por fuerza del referido criterio jurisprudencial, esta Alzada declara que la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por la Abogada R.J.R. en contra de la entidad de trabajo CONEXEL, C.A., debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo y por ante la Jurisdicción Civil, tal como lo señaló El Juez de Juicio. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

Que le corresponde a los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente por la cuantía, para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la Abogada R.J.R. en contra de la entidad de trabajo CONEXEL, C.A.

En consecuencia, particípese la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que remita las actuaciones al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la oportunidad legal que corresponda, y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines legales pertinentes. Líbrense los Oficios correspondientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al segundo (02) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR