Decisión nº 180 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUMERO: VC01-O-1994-000001

ACCIÓN DE A.C.:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A ABANDONO DE TRÀMITE POR PARTE DEL TERCERO DE LA ACCIÓN DE A.C.:

Por cuanto, la ciudadana, M.P.D.S. fue designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007, prestando juramento ante la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2007, me aboco al conocimiento de la causa. Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha tres (03) de julio de 2.007, se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la redistribución de las causas por la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo correspondido conocer a este Tribunal. Observándose igualmente que, en fecha 31 de Enero de 1994, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió la presente solicitud de Acción de A.C. intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) abogado en ejercicio L.L.M. contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 1993 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31 de enero de 1994 el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la suspensión provisional de cualquier acto de ejecución en el juicio de Calificación de Despido seguido por el ciudadano J.B.B.T.; igualmente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia ordenó al también extinto Juzgado que sustanciara el amparo conforme al Artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de septiembre de 1997 se recibió de la extinta Corte Suprema de Justicia dicho A.C., y en fecha 31 de marzo de 2000 el ciudadano J.B. actuando con el carácter de actor en el juicio que por Calificación de Despido incoare en contra de la Empresa PEQUIVEN S.A., presentó diligencia solicitando la perención de la instancia por haber transcurrido más de 2 años, sin ningún tipo de actividad procesal.

En fecha 09 de junio de 2000 el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Con Lugar la Perención de la instancia solicitada por el ciudadano J.B.B. parte actora en el juicio principal. De esta decisión apeló a través de diligencia el apoderado judicial de la parte accionante L.L.M.. Dicha alzada de conformidad con el Artículo 35 eiusdem ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Nuestro m.T. en Sala Constitucional, en fecha 23 de octubre de 2001 declaró Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la empresa PEQUIVEN S.A., REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO QUE SE NOTIFICARA A LAS PARTES DE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO Y SE ORDENARA AL EXTINTO JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, LA CONTINUACIÓN DE DICHO PROCESO.

En fecha 22 de noviembre de 2001 el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente Acción de A.C., y en fecha 12 de Noviembre de 2002, dicha Superioridad dictó sentencia declarándola Con Lugar. Seguidamente, y en fecha 14 de noviembre de 2002 los abogados en ejercicio M.U.V. y M.U.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.B.B., parte actora en el juicio principal de Calificación de Despido y tercero interviniente en la presente acción de a.c., ejercieron recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada.

Oído dicho recurso, y remitidas las actuaciones respectivas, el día 16 de enero de 2004, conforme a la Distribución de Asuntos en virtud de la organización administrativa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 03 de julio de 2006 se avocó la ciudadana Juez que ejercía la rectoría de ese Tribunal Superior hasta la presente fecha.

Pues, hecho el recorrido por las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional a analizar el fondo de la presente acción de a.c., en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.:

Señaló el accionante, que en fecha cinco (05) mayo de 1993 el ciudadano J.B., solicitó del Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le calificara el despido laboral que se había materializado contra su persona, donde había prestado sus servicios desde el día 01 de julio de 1986 hasta el día 30 de abril de 1993, fecha en la cual recibió comunicación de la Empresa PEQUIVEN contentiva de la rescisión de sus servicios. Que en fecha 09 de junio de 1993 se verificó el acto de la contestación de la solicitud de Calificación en la cual PEQUIVEN S.A., como empresa reclamada admitió el hecho de haber procedido al despido e informó al Tribunal que el actor nombrado tenía a su disposición el pago doble de sus prestaciones sociales y el pago de los beneficios laborales que exigía. En fecha 01 de junio de 1993 aceptó y cobró el actor el monto de los cheques emitidos a su nombre por los conceptos indicados, solicitando a su vez se diera por terminado el procedimiento de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 05 de noviembre de 1993 el Juzgado del Distrito Miranda dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de calificación de Despido iniciada por el actor. En fecha 09 de Noviembre de 1993 el actor apeló y luego el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Cabimas, actuando como Tribunal de Alzada declaró Con Lugar la apelación interpuesta; y es por esa razón que la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) interpuso acción de a.c. contra los efectos de la referida sentencia judicial por ser violatoria del derecho económico constitucional y por haber actuado el Tribunal Tercero del Trabajo con usurpación de funciones y haber violado el dispositivo procesal. Que se fue satisfecha la totalidad de los montos de sus prestaciones sociales laborales legales y contractuales. Y es por lo que solicita sea decretado el Recurso Extraordinario de Amparo y surta sus efectos legales en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA:

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Asimismo, establece el régimen de competencia, para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los órganos del Poder Público o de particulares; ya que es de lógica que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudieran causar un determinado fallo, por lo que se deben aplicar los criterios establecidos en el Artículo 4 ejusdem:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Nuestra carta magna es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales-según se trate de derechos o deberes-con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden.

Así lo estableció nuestro m.T. en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.

De allí que el Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.

En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se hagan efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales-ya desde un plano menos primordial, pero no de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces-, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, de acuerdo, con el cual , a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado, ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan, la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que, ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Hechas todas estas consideraciones, encontramos que, tal y como antes se dijo, en fecha 14 de noviembre de 2002 el actor en el juicio principal y tercero en la presente acción de a.c., presentó escrito apelando de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como riela a los del folios trescientos setenta (370) al trescientos setenta y dos (372) (ambos inclusive.

RECIBIDO EL PRESENTE EXPEDIENTE POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE NUESTRA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, Y POR LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DISTRIBUCION DE ASUNTOS AL CREADO JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN FECHA 16 DE ENERO DE 2004 SIGNADO BAJO EL No. DE CAUSA 666, SE OBSERVA QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO CONSTA ACTUACION ALGUNA.

Ahora bien, vistas las actuaciones procesales que cursan en el expediente correspondiente a la presente acción de a.c., se considera pertinente indicar que, desde el día 14 de Noviembre de 2002, oportunidad en que EL ACTOR EN EL JUICIO DE CALIFICACION DE DESPIDO Y TERCERO INTERVINIENTE EN LA PRESENTE ACCION DE A.C. interpuso escrito apelando de la sentencia dictada por esta Superioridad en la Acción de Amparo, el Tribunal proveyó lo conducente, pero inmediatamente se designó Juez Suplente Especial; y hasta la presente fecha, el tercero no realizó ninguna actuación con el objeto de dar impulso al proceso; pues la última actuación que reposa en el expediente es el escrito de apelación de fecha 14 de noviembre de 2002.

El interés manifestado por el tercero interviniente y parte actora del juicio principal ciudadano J.B.B. debió ser mantenido a lo largo del proceso que inició, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, que supera los seis (06) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa, ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite, y en consecuencia, la extinción de la instancia.

Ahora bien, la doctrina que establece el Dr. R.J., CHAVERO GAZDIK, en su libro intitulado El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, establece que las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite, y que en efecto la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2000 establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, “ a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de orden publico el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

…y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal tal y como sucede en el caso de la perención. De allí que el accionante que abandona el tramite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad”

Cabe mencionar igualmente al Dr. H.E.B.T. y Dorci Doralys J.R. en su libro intitulado La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, donde señalan que dentro de las formas atípicas de terminación del p.d.a. constitucional menciona al Abandono del Trámite; ya que si bien el p.d.a. constitucional como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica deben culminar con la decisión que declare o reconozca si hubo o no violación de derechos fundamentales, ello no obstante que igualmente puede producirse una decisión in limine litis que declare inadmisible la acción de amparo o sencillamente que no se admita por no cumplir los requisitos que se han analizado, pero también existen vías o formas atípicas o anormales de terminación del p.d.a. constitucional como son: El Abandono del Trámite que se produce cuando han transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en numerosas decisiones jurisprudenciales lo casos en que procede el Abandono de Tramite o Terminación del Procedimiento, como es la dictada en fecha 27 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.”

En tal sentido, decimos que la Acción de A.C. presenta como requisito o elemento básico fundamental el carácter extraordinario donde lo que priva es la celeridad en todos sus actos y el interés legítimo y actual de las partes intervinientes.

Por tanto, cumplido el lapso a que se refiere el fallo transcrito, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que en el presente caso no se aprecia que están involucrados el orden público ni las buenas costumbres, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE POR PARTE DEL TERCERO INTERVINIENTE, ES DECIR, DEL CIUDADANO J.B.B.T. EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa, en su límite máximo por cuanto el Tribunal juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así también se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del Trámite con respecto al ciudadano J.B.B.T. ACTUANDO COMO TERCERO INTERVINIENTE EN LA ACCIÒN DE A.C. intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en contra de la decisión judicial dictada en fecha 22 de Diciembre de 1993 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

  3. - DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, SE IMPONE MULTA AL TERCERO INTERVINIENTE, POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,oo).

  4. - SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISION REMITIENDOSELE COPIA CERTIFICADA.

  5. - QUEDA FIRMA LA DECISION OBJETO DE APELACION.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09 ) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.Z.S..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y tres (10:43 p.m.) minutos de la tarde y se libró oficio No. TSC-2007-4225.

LA SECRETARIA,

I.Z.S..

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