Decisión nº 0885 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1852

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0885.

Valencia, 14 de julio de 2010

200º y 151º

El 20 de noviembre de 2008, la abogada K.C.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.855, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderada judicial de INTERSHIPPING, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 25 de febrero de 1977, bajo el N° 56, Tomo 2-A y actualmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de septiembre de 2004, bajo el N° 09, Tomo 260-A, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas números 2-08/2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGCJ-UF-2008-014 del 07 de octubre de 2008 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tasa por Muellaje N° 2008-48132, emanadas del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente y ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos dictados por el instituto autónomo referidos al cobro de las tasas administrativas por concepto de aguas protegidas, canales de acceso y muellaje y ordenó el cobro a cargo de la contribuyente por bolívares fuertes once mil ochocientos tres con cincuenta céntimos (BsF. 11.803,50).

I

ANTECEDENTES

El 16 de julio de 2007, el Presidente de INEA, emitió Oficio Nº INEA/P/GP/Nº 0882 dirigido al Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto cabello en el cual manifiesta que OCAMAR posee la habilitación para el uso de tres muelles y facultado para emitir las facturaciones por derecho de muellaje a los agentes navieros, dejando sin efecto cualquier facturación que por ese concepto haya hecho el IPAPC.

El 07 de octubre de 2008, la administración tributaria emitió la Resolución N° DGCJ-UF-2008-014 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tasa por Muellaje N° 2008-48132, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente y ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos dictados por el instituto autónomo referidos al cobro de las tasas administrativas por concepto de aguas protegidas, canales de acceso y muellaje.

El 14 de octubre de 2008, la contribuyente se da por notificada de la Resolución N° DGCJ-UF-2008-014.

El 20 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

El 03 de febrero de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 24 de febrero de 2010, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a Bolivariana de Puertos.

El 06 de abril de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última notificación correspondiendo al Gerente de Bolivariana de Puertos Puerto Cabello estado Carabobo.

El 13 de abril de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 29 de abril de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 07 de mayo de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 07 de junio de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 02 de julio de 2010, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que desarrolla su actividad económica en diversos terminales marítimos existentes en la ciudad de Puerto Cabello, y de manera particular, y para el caso que nos ocupa, en las instalaciones portuarias del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), cuya administración, conservación y aprovechamiento correspondía para ese momento, a la Gobernación del Estado Carabobo; y en las instalaciones portuarias o muelles flotantes, administrados por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, (OCAMAR), Servicio Autónomo éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Señala la recurrente, que con ocasión del arribo de los buques agenciados por ella en los muelles supra mencionados, ha venido cancelando los derechos portuarios correspondientes, tales como arribo y fondeo, paso de canal, muellaje, transferencia o traslado de mercancías, así como operaciones de carga y descarga y almacenaje de ser el caso.

Aduce que la contribuyente procedió a la programación del Buque DD VIGOR para atracar en los muelles administrados por OCAMAR el 20 de julio de 2008, realizando los pagos correspondientes al IPAPC, pero sólo por lo que respecta a las tasas portuarias referidas a las aguas protegidas y a canal de acceso, no así a las tasas por muellaje, ello en razón, a como dijera anteriormente, que los atraques de los buques antes señalados ocurrieron en los muelles flotantes de OCAMAR, realizándose el pago por tasa de uso de muelle precisamente a dicho ente.

Que no obstante lo señalado precedentemente, el IPAPC procedió a emitir planillas de liquidación por concepto de tasas portuarias por aguas protegidas, canal de acceso y muellaje.

En vista de la emisión de esas planillas por parte de IPAPC, la contribuyente ha venido realizando los pagos sólo en lo que respecta a las tasas por uso de aguas protegidas y canal de acceso, y a su vez ha devuelto las planillas emitidas por el IPAPC respecto al pago de muellaje, alegando que tales pagos por concepto de derechos de muellaje y por los demás servicios portuarios se causan en las instalaciones administradas por OCAMAR, que es quién administra y controla dichos muelles flotantes.

En virtud de la devolución que su representada hiciera de las planillas que por concepto de muellaje emitiera el IPAPC, éste dictó la Resolución Nº DGCJ-UF-I-2008-014 del 07 de octubre de 2008 en la cual intimó las planillas de liquidación las cuales en su totalidad ascienden a la cantidad de bolívares fuertes ciento cincuenta y ocho mil ochocientos con treinta y un céntimos (BsF. 11.803,50).

Señala la recurrente, de la competencia de este tribunal, vista la naturaleza tributaria de los actos administrativos impugnados, con base a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 333 del Código Orgánico Tributario, y que de igual forma posee competencia visto que los actos impugnados fueron dictados por el IPAPC ente dependiente de la Gobernación del Estado Carabobo comprendido dentro de la Región Central.

De igual forma denuncia la nulidad absoluta que afecta la validez de los actos administrativos impugnados, señalando, que no debe cancelar al IPAPC la tasa por uso de muelles, ya que el hecho generador del tributo por el servicio de muellaje no se causó en las instalaciones administradas y controladas por el IPAPC, sino en los muelles flotantes de OCAMAR, instalaciones portuarias cuya administración, control, mantenimiento y uso ejecuta OCAMAR; por lo que el pago al IPAPC de las Planillas de Liquidación recurridas constituiría el pago de una doble tributación, ya que canceló ese mismo concepto a OCAMAR, violando así el artículo 316 de la Constitución; afectando a tales actos con el vicio previsto en el artículo 240, numeral 4º del Código Orgánico Tributario. Aunado a que el pago de las Planillas de Liquidación recurridas constituiría para el IPAPC un enriquecimiento sin causa.

Por otra parte, señala la parte actora, que a lo anterior habría que sumar que las planillas de liquidación recurridas violan también el principio de la reserva legal tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución, ya que la tasa por uso de muelle que el IPAPC pretende la contribuyente le cancele fue creada por la Resolución No. 062, dictada por la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), los Actos Administrativos Tributarios aquí impugnados mediante el presente escrito, deben ser declarados nulos de toda nulidad absoluta, ya que supone el pago doble de la tasa por uso de muellaje.

Continua la denunciante solicitando que los actos administrativos aquí impugnados, deben ser declarados nulos de toda nulidad absoluta, ya que supone el pago doble de la tasa por uso de muellaje, y que el IPAPC ha pretendido pecharla como usuaria de los muelles flotantes administrados, mantenidos y controlados por OCAMAR, y a su vez ha realizado los pagos por tasas de muellaje a OCAMAR, ya que ese ente es quien detenta tal administración y control sobre los muelles usados por los buques agenciados por ella; y que el IPAPC viene violentando el principio establecido en el articulo 317 de la Constitución de 1999 referente a la justa distribución de las cargas públicas de los contribuyentes, además que le es dado a este órgano jurisdiccional restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por el IPAPC en el ejercicio de su actividad administrativa con ocasión a la prestación de servicios públicos.

De igual forma denuncia la representación de la actora como nulos tales actos en razón del falso supuesto, señalando que el falso supuesto tiene lugar, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado, y que el vicio de falso supuesto aquí denunciado se configura cuando el IPAPC, a través de los actos aquí impugnados, pretende que la contribuyente le cancele grandes cantidades de dinero por concepto de tasa por el uso de unos muelles que ni están situados en sus instalaciones, sino en las instalaciones de OCAMAR.

III

ALEGATOS DEL INSTITUTO PUERTO ATÓNOMO DE PUERTO CABELLO

Afirma el IPAPC que es su competencia única y exclusiva los cobros por tasas de muellaje por las siguientes razones:

1) Por establecerlo el numeral 7 del artículo 7 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

2) Porque el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco del Estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello,

3) Por cuanto la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, creado, no por ley, sino por Decreto N° 3.289 del 19 de diciembre de 1993 emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.368 del 27 de diciembre de 1993.

La transferencia de competencias, según el artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público del 28 de diciembre de 1989, entraría en vigencia a partir del momento en que los estados dictaran su propia ley, cuestión que ocurrió con la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del 13 de agosto de 1991 y entre dichas fechas, el Poder Nacional siguió ejerciendo la competencia para el cobros de las tasas por todos los servicios prestados por todo los puertos del país. A partir del 13 de agosto de 1991, las competencias se transfieren al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

OCAMAR fue creada el 18 de diciembre de 1993, después de que el estado Carabobo asumiera plenamente la competencia para el cobro de las tasas. El artículo 1 del decreto que creó a OCAMAR la define como un servicio autónomo con patrimonio propio y el artículo 2 determina que tiene como funciones la ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo a las fuerzas armadas, organismos del sector público y organismos privados, más no tenía competencia para la organización, gestión, control y administración del Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe este sentenciador advertir primeramente, que la parte denunciada, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto cabello (IPAPC), no presentó escrito de descargos o defensa ni informes, no teniendo en consecuencia alegatos algunos que considerar por parte de la misma distintos al acto administrativo en si mismo.

En cuanto a la parte recurrente, se debe considerar, que ciertamente en el en el desarrollo de su actividad mercantil ha venido utilizando los servicios prestados por el terminal marítimo de OCAMAR, por cuyos servicios ha cancelado los derechos portuarios por concepto de muellaje.

Se observa de igual forma en autos, que la parte actora, en ese periodo de tiempo canceló de igual forma al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), los derechos correspondientes a las tasas portuarias por uso de aguas protegidas y de canal de acceso, no así las derechos de muellaje por cuento los mismo corresponden ser cancelados y fueron cancelados a OCAMAR.

Por otra parte, ha sido demostrado en autos las pretensiones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto cabello (IPAPC) de cobrar en dicho periodo de tiempo los derechos por concepto de muellaje, no obstante haber prestado OCAMAR tales servicios portuarios.

Para este sentenciador, resulta necesario señalar, que este tribunal en causas anteriores se ha pronunciado sentenciando sobre estas pretensiones del IPAPC de cobrar los derechos de muellaje por los servicios portuarios que han sido prestados por OCAMAR, resultando en tal sentido pertinente a su juicio transcribirlo la Decisión N° 0373 del 27 de abril de 2007 Caso Betelguese Marítima-Betelmar, C. A., transcribiendo extractos de la misma:

…En esta controversia se circunscriben dos aspectos fundamentales: uno la solicitud de repetición de la pagado indebidamente por parte de la contribuyente y el otro el desconocimiento que hace el Instituto Autónomo del Puerto de Puerto Cabello, de la capacidad de OCAMAR, órgano adscrito al Ministerio de la Defensa de cobrar tasas por el uso de los muelles que recibió en administración.

Debe en primer lugar el juez, en orden lógico, decidir lo relativo a la capacidad de OCAMAR para cobrar o no tasas por el uso por parte de los contribuyentes del muelle 40.

El 15 de octubre de 1987, ce celebró un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso N° 125000-10.562, entre el denominado para la fecha Instituto Nacional de Puertos y la República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, por cincuenta (50) años, los muelles flotantes números 43 y 44 y el Almacén N° uno, ampliado posteriormente, el 29 de octubre de 1991 mediante otro préstamo de uso al Almacén N° 2 y los muelles 39 y 40. La recurrida en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, contradijo o rechazó la existencia y contenido del Contrato de Comodato aludido, y sólo afirma que la actividad de OCAMAR invade la competencia atribuida constitucionalmente a los estados y por lo tanto recauda una tasa de la cual no es recaudador, pero no consigna documento alguno que rechace la existencia del mencionado contrato de comodato.

El 16 de diciembre de 1993, mediante el Decreto N° 3289 el Ejecutivo Nacional crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada OCAMAR, quien administra y ejecuta las operaciones de transporte marítimo en los muelles flotantes, almacenes, patios y vías de acceso, en apoyo a las fuerzas armadas y otros organismos públicos e incluso privados y cobrar los derechos respectivos por los servicios de muellaje, utilización de patios y traslados de mercancías que efectiva y directamente preste a los usuarios. Estás áreas son de propiedad pública y uso privado y su acceso está restringido, al contrario de las otras áreas del Puerto de Puerto Cabello que son de propiedad pública y uso público y de uso eminentemente comercial.

La propia recurrida, en su Resolución N° 2006-0003, en el folio 19, reconoce que: “…El Puerto de Ocamar administrado por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada creada por Decreto N° 3289 del 16 de diciembre de 1993 es un instituto autónomo con patrimonio propio sin personalidad jurídica a quien por despacho del Ministro de Transporte y Comunicaciones N° 152, de fecha 19 de mayo de 1999, se le autorizó para que se encargue de la administración mantenimiento y uso de las instalaciones portuarias bajo la modalidad de puerto público de uso privado afecto a las actividades descritas en el artículo 2 del Decreto de creación: ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo de las fuerzas armadas organismos del sector público y organismos privados, en las condiciones que fije el Ministerio de la Defensa…”.

…el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello afirma que: “…Este ente “OCAMAR”, dependiente del Ejecutivo Nacional, no tiene competencia atribuida por Ley para cobrar tasas, no es un ente del Estado Carabobo para cobrar el uso de muelle que se encuentra dentro del Puerto de Puerto Cabello, el único ente descentralizado creado para cobrar tasas que genera la actividad portuaria en el Puerto de Puerto Cabello es el Instituto Puerto autónomo de Puerto Cabello, de acuerdo a lo previsto en la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRES (sic) SUS PUERTOS DE USO COMERCIAL Y CREA EL INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, en concordancia con el Reglamento Parcial N° 2 en el cual se describe el Régimen Tarifario.

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece:

Artículo 11. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:

(…)

4° La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.

Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad.

El contrato de comodato o uso califica a los muelles y almacenes objeto del mismo como de propiedad pública y uso privado no de uso público. Además, de conformidad con el artículo 59 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello se establece:

Artículo 59. Las concesiones, contratos, autorizaciones, arrendamientos de espacios en las áreas portuarias, otorgadas antes de la vigencia de esta Ley, se mantendrán hasta las fechas establecidas en los actos mediante los cuales fueron formalizados. Al vencimiento de los mismos revertirán al Estado, conservando en todo caso, su carácter de actos sometidos al régimen de derecho público.

Sin embargo, tales actos, en cualquier tiempo pueden ser rescindidos unilateralmente por el Estado, con causa justificada. Existirá causa justificada para la rescisión unilateral, cuando se hubiere incurrido en ilegalidad en el contrato de concesión, o en cualquier fase, trámite o etapa antecedente a la celebración de este convenio, así como el incumplimiento significativo de las estipulaciones del contrato de concesión o inobservancia de disposiciones legales pertinentes.

No consta en el expediente que el contrato de Comodato o Uso de los muelles y almacenes entre el Ministerio de la Defensa y el entonces Instituto Nacional de Puertos, celebrado por cincuenta años, haya sido rescindido en alguna instancia, por lo cual este Tribunal considera que dicho contrato de Comodato está vigente y debido a las condiciones de su celebración, faculta a OCAMAR para el cobro de tasas por los servicios que preste a entes privados. Así se decide

En cuanto a los vicios de nulidad absoluta denunciados por la parte actora que afectan a los actos administrativos recurridos, se observa primeramente, que la base legal del acto sancionatorio dimana efectivamente de la Resolución Nº 062 dictado por la Junta Directiva del IPAPC, instrumento legal este de rango menor frente a una ley, que evidentemente transgrede la reserva legal tributaria prevista en el articulo317 de la Constitución Nacional, al estar reservado su previsión a la ley como instrumento legal, y no a un reglamento.

Observa de igual forma quien aquí sentencia, que otro vicio denunciado viene dado por lo dispuesto en los artículos 316 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 133 y 299 eiusdem, solicitando la parte actuante que dichos actos administrativos tributarios, deben ser declarados nulos de toda nulidad por suponer el pago doble de la tasa por uso de muellaje, y como argumento de lo señalado, refiere una decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de junio de 2004 la cual ha señalado “De allí que, en criterio de la Sala, la exigencia del pago doble ante una misma prestación o ante un solo hecho imponible viola el artículo 316 de la Constitución, que dispone que “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”.

Asimismo, esa doble imposición implica violación de la proscripción de confiscatoriedad tributaria. En efecto, el carácter confiscatorio de un tributo no sólo se verifica cuando se sustrae una parte sustancial del valor del capital o de la renta del contribuyente, o bien cuando se ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad porque se vacía de contenido alguno de sus atributos; la confiscatoriedad también se produce cuando existe “…una apropiación ilegítima por parte del Fisco del patrimonio de los ciudadanos, cuando exceden los límites de la razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, (o) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo...” (RUAN SANTOS, Gabriel, “Las garantías tributarias de fondo o principios substantivos de la tributación en al Constitución de 1999”, en la obra colectiva La tributación en la Constitución de 1999, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2001, p. 92). Por tanto, cuando la Administración tributaria obtiene un enriquecimiento injustificado a causa de la recaudación de un tributo, más aún cuando éste es una tasa que se exige por la prestación de un servicio, se violan los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, que postulan el apego de la Administración tributaria al principio de la justa distribución de las cargas públicas y se verifica el rasgo confiscatorio del tributo, carácter expresamente proscrito por el constituyente en el artículo 116 del Texto Fundamental. Así se decide.”

Planteada así las cosas referidas a este vicio denunciado, no cabe duda que están configurados los elementos requeridos para determinar como pago doble o doble tributación las pretensiones por parte del IPAPC de constreñir a la recurrente a la cancelación de dichas planillas, resultando las mismas irritas ante tal vicio aquí invocado.

Expresa de igual forma la demandante en su escrito libelar, e insiste en los informe presentados, que la previsión legal del numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario hace nulo de nulidad absoluta dichos actos administrativos por haber sido dictado por el IPAPC, quien resulta una autoridad manifiestamente incompetente, al estar demostrado que corresponde legalmente a OCAMAR la administración y explotación del terminal portuario dado en comodato.

Se denuncia de igual forma el vicio de falso supuesto, señalando la recurrente, que el mismo se configura cuando el IPAPC, pretende le sean canceladas grandes cantidades de dinero por concepto de tasa por uso de muelles que no están en sus instalaciones, ni están administraos por ello, y como apoyo de tal vicio, refiere algunas sentencias, y dentro de ellas, la dictada por la Sala Politico Administrativa, numero 464 de fecha 02 de marzo de 2000, la cual de manera precisa patentiza el falso supuesto en los términos siguientes.

“…Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los “órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano” (S.P.A., sentencia del 09-06-90, caso J.A. S.R.L.). En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado”. (Destacado agregado).

Convencido está este sentenciador, que los actos administrativos aquí impugnados se encuentran enmarcados dentro del denunciado vicio de falso supuesto, al estar plenamente demostrado que el servicio fue prestado por OCAMAR, y no por el IPAPC, y que las pretensiones de este ultimo obedece una interpretación parcializada de los argumentos de derecho esgrimido, y una abusiva posición de dominio al corresponderle por derecho el cobro de las tasas de uso del canal y de aguas protegidas para pretender realzar este cobro.

Por todas las razones expuestas, la valoración de los documentos que cursan en el expediente y el contenido de decisiones anteriores de este tribunal cuyos aspectos más resaltantes han sido transcritos supra, el tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada K.C.S.P., en su carácter de apoderada judicial de INTERSHIPPING, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGCJ-UF-2008-014 del 07 de octubre de 2008 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tasa por Muellaje N° 2008-48132, emanadas del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente y ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos dictados por el instituto autónomo referidos al cobro de las tasas administrativas por concepto de aguas protegidas, canales de acceso y muellaje y ordenó el cobro a cargo de la contribuyente por bolívares fuertes once mil ochocientos tres con cincuenta céntimos (BsF. 11.803,50).

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución N° DGCJ-UF-2008-014 del 07 de octubre de 2008 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tasa por Muellaje N° 2008-48132, emanadas del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente y ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos dictados por el instituto autónomo referidos al cobro de las tasas administrativas por concepto de aguas protegidas, canales de acceso y muellaje y ordenó el cobro a cargo de la contribuyente por bolívares fuertes once mil ochocientos tres con cincuenta céntimos (BsF. 11.803,50).

3) CONDENA en costas procesales al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC) por haber sido vencida totalmente en la presente causa, por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S.T.,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. N° 1852

JAYG/dhtm/belk.

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