Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: Hernán Pacheco Alviárez.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior, con motivo de la RECUSACIÓN INTERPUESTA por el abogado M.Á.F.M., en su condición de defensor del joven adulto C.E.O.C., en contra de la abogada A.L.B.J., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 01 de junio de 2011, la ponencia fue asignada al Juez Hernán Pacheco Alviárez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir sobre la recusación planteada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Alegó el recusante:

…Como es de su conocimiento, Ciudadana Juez, la defensa técnica (causa 20F17-412-2007) interpuso en fecha, 31 de octubre de 2007, una solicitud de Prueba (sic) anticipada por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente,… Con (sic) el objeto de desvirtuar la imputación que en contra de nuestro defendido le había informado la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del estado Táchira, para que se practicara una inspección Judicial (sic)… que por cierto fue tramitada por ese mismo Tribunal, del cual usted era para ese entonces la SECRETARIA, de ese Tribunal, posteriormente en base al principio de la rotación de los Jueces, usted fue nombrada Juez de Primera Instancia Penal en Función de control N° 3 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal, teniendo nuevamente conociendo (sic) la misma causa, bajo el numero (sic) de expediente 3C-2544-2009 llevado por ese Tribunal de Control, del cual usted era su Juez, de manera que usted estaba incursa en la causal de inhibición contenidas (sic) en el artículo 85.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo hizo, actividad esta que afectó su imparcialidad en ese proceso. Pero además de esa actividad arbitraria de seguir conociendo de la causa, aun cuando se encontraba impedida para ello, hoy nuevamente, en su condición de Juez de Ejecución, (expediente N° E-2744-2011).

Las arbitrariedades de las cuales fue sometido mi defendido no quedaron en una injusta decisión carente de fundamento legal y de razonamiento jurídico la cual fue anulada por la solicitud de avocamiento solicitado ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vimos como usted excediéndose de su competencia, le impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación (sic) privativa (sic) de libertad, que no fue solicitada por el Director de la investigación y que se encuentran referidas a las señaladas en los (sic) “c, d, y g” del artículo 582 de la LOPNA (sic) y especialmente la señalada en el literal “g” conforme a la cual, me (sic) mi representado debía de presentar tres (3) fiadores, que reunieran los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes debían cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares (sic) de 200 Unidades (sic) Tributarias (sic) cada uno de los fiadores… ordenando la reclusión de mi defendido en el Cuartel de Prisiones de Policía del estado Táchira, no obstante de estar en libertad plena, pues hasta ese momento no se le había impuesto ninguna medida de coerción personal hasta tanto se verificaran los documentos exigidos y se materialice la medida cautelar decretada a través del levantamiento de la respectiva acta de compromiso y de fianza por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control… Esto solo tenia una explicación, dejar a mi defendido como en efecto ocurrió, detenido por un lapso de 8 días, tal como se evidencia del expediente (audiencia Preliminar) de fecha 02 de julio de 2009 en los calabozos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, aplicándole una pena adelantada, al ser privado de su libertad sin que ésta fuera declarada, o sin que estuviera sentenciado en audiencia de juicio, violando de esta manera en forma grosera y flagrante los Derechos Constitucionales de mi defendido poniendo en tela de juicio la imagen del Poder Judicial haciéndolo ver como un sistema persecutor que v.D. fundamentales de los sometidos a proceso, lesionando el carácter democrático del proceso penal de Adolescente instaurado en la República Bolivariana de Venezuela, por tales motivos y otros que presentare por vía de la (sic) denuncia ante la Inspectoría de Tribunales sobre el actuar de la Juez: A.L.B.J..

Ciudadana, Juez, la inhibición es el derecho que le asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende constituye un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia.

En virtud de que hasta la presente fecha usted no se ha inhibido de seguir conocimiento de la presente causa, pues no garantiza la imparcialidad necesaria en la continuación del presente juicio, indistinta en la fase en que se encuentra la presente causa, con fundamento con el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO FORMALMENTE, a A.L.B.J., en su carácter de Juez Provisorio de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, (…) del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la causal contenida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

La causal contenida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en el acto de la audiencia preliminar de una forma burlona, le manifestó a mi representado, que se despojara de las trenzas de sus zapatos, correa, cartera y reloj y se los entregará al defensor, ordenándole al alguacil que fuera mi representado esposado en la misma audiencia y trasladado al Cuarte del Prisiones del estado Táchira, considerando esta posición como un abuso de autoridad desplegado por usted, quien aún cuando señaló que el justiciable se encontraba en libertad, procedió a enviarlo en calidad de deposito, a los calabozos del Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, figura ésta de deposito que no se encuentra establecida en ninguna disposición legal ordinaria o especial, y que transgrede e manera grosera y flagrante el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Otra causa que merece atención, es que el día 03 de julio de 2009, me dirigí a la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Sección Penal (…), con el objeto de pagar las copias fotostáticas certificadas, que fueron solicitadas en la audiencia Preliminar (sic) de fecha 02 de julio de 2009 ya acordadas en el auto, obteniendo como respuesta, primero de la funcionario que atiende el archivo judicial de la sección penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que por instrucciones giradas por usted en su carácter de Juez Provisorio Abogada (sic) A.L.B.J., el expediente signado con el numero (sic) 3C2544 no me iba a ser facilitado y que realizara la solicitud de las copias ante el Juzgado de Juicio, procediendo de manera personal a ratificar dicha información por orden de servir de instrumento fundamental para interponer el Recurso (sic) Extraordinario (sic) de A.C., donde se demuestra su actuar arbitrario y con abuso de autoridad, entorpeciendo de una manera deliberada la función de la defensa.

(Omissis)

.

II

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de de 2011, la Juez A.L.B.J., presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual expresó lo siguiente:

(Omissis.)

En este sentido aprecia esta Jueza, que los argumentos sostenidos por la defensa en la recusación propuesta descansan sobre la base de apreciaciones y supuestos equivocados, dado que en la oportunidad, en la que quien aquí suscribe conoció, se correspondió con una fase del proceso penal acusatorio, que si bien como juzgadora emití pronunciamientos, tales resoluciones fueron propios de la fase intermedia, conforme lo establecido en el texto adjetivo penal, y en este sentido es conocido en el foro judicial de este Estado, el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Instancia Superior, el cual viene siendo pacífico, y conocido, que en relación al conocimiento de las causas penales por parte de los Jueces en funciones de Ejecución, tiene que ver específicamente con lo cómputos de pena, la tramitación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios procesales que pudiesen otorgárseles a quienes tienen la condición de penados, y la vigilancia de las garantías del sistema penitenciario, y en el Sistema Especializado de Adolescentes, van dirigidos al seguimiento de la (sic) sanciones tanto privativas como no privativas de libertad; tales resoluciones se dictan por el Juez de Ejecución una vez verificado el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos por la Ley, lo cual significa que no hay margen de duda sobre la imparcialidad del Juez de Ejecución quien debe necesariamente resolver sobre el otorgamiento de tales beneficios y sustituciones de medidas privativas, al determinar que se encuentran llenos los presupuestos que exige cada sanción; en este sentido, en razón del criterio que viene sosteniendo la instancia Superior, reitera esta Juzgadora, que la situación jurídico fáctica alegada por el recusante en ningún modo se subsume en la causal que, a su vez, esgrime como fundamento de recusación, pues no existe por parte de esta Jueza que hoy cumple funciones de Ejecución, otro interés que no sea el de la plena disposición de desempeñar el sagrado ministerio que significa la loable función jurisdiccional de velar por el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, y en este caso en particular, sanciones no privativas de libertad, orientadas al fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Y ni siquiera, en la época en la cual fui Secretaria de distintos Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde me correspondía copia y refrendas las decisiones de los Tribunales constituidos en las Salas de Audiencia respectiva, redactar el acta del debate, conforme a lo preceptuado en el Art. (sic) 368 del Código Orgánico Procesal Penal, así como cualquier otra función que me fuera asignada conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Reglamento interno de los Circuito Judicial Penales.

Ahora bien, en relación al señalamiento que hace la defensa de supuestas arbitrariedades por esta Jueza, por cuanto en la oportunidad de la audiencia preliminar, le impuse medidas cautelares; y que en esa misma oportunidad dice el defensor, que de forma burlona, le manifesté a su defendido que se despojara de las trenzas de sus zapatos y demás pertenencias; sobre este particular, les hago saber honorables Magistrados, que me he considerado responsable, seria, coherente, respetuosa y apegada a la Constitución y a las leyes, en mi obrar como Jueza, y ésta actuación ha sido un hecho notorio, tanto para los usuarios de la administración de justicia, como para el personal que labora conmigo y me conocen desde que ingrese a prestar mis servicios desde el año 2001, como secretaria suplente; por ello, me extraña sobremanera la forma que el Abogado (sic) M.Á.F.M., se expresa de mi persona.

Aunado a que todas estas circunstancias fueron expresadas en el Amparo (sic) Constitucional (sic), interpuesto contra mí, el cual fue declarado inadmisible por esa Corte de Apelaciones y en relación a la Solicitud (sic) de Avocamiento (sic), donde igualmente la defensa señala mi supuesto actuar arbitrario, la Sala de Casación Penal, no solicitó se me abriera ningún procedimiento.

Es de acotar, que por la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal, decidió reponer la causa al acto de imputación formal; y luego de haber sido pasada la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ésta acusó formalmente al joven adulto C.E.O.C., y posteriormente el mismo admitió los hechos, siendo declarado penalmente responsable por la comisión del delito de Homicidio Culposo, y se le impusieron sanciones no privativas de libertad, que deben ser orientadas tanto por esta Jueza, como por el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En razón de las consideraciones antes expuestas considero enfáticamente, no estar incursa en causal alguna para ser recusada en la presente causa, la cual ha de ser desestimada por quien corresponda decidirla.

Estimo además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligada a preservar; máxime cuando todo lo que alega el defensor ya fue efectivamente por él expresado de distintas formas en el año 2009, a través del a.c. y la solicitud de avocamiento interpuesto para esa época y que fueron debidamente resueltos por las instancias correspondientes.

(Omissis)

.

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:

Del escrito de recusación se desprende que el hecho que alega el recusante como generador de las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se compone de dos supuestos, a saber:

(Omissis)

Como es de su conocimiento, Ciudadana Juez, la defensa técnica (causa 20F17-412-2007) interpuso en fecha, 31 de octubre de 2007, una solicitud de Prueba (sic) anticipada por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente,… Con (sic) el objeto de desvirtuar la imputación que en contra de nuestro defendido le había informado la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del estado Táchira, para que se practicara una inspección Judicial (sic)… que por cierto fue tramitada por ese mismo Tribunal, del cual usted era para ese entonces la SECRETARIA, de ese Tribunal, posteriormente en base al principio de la rotación de los Jueces, usted fue nombrada Juez de Primera Instancia Penal en Función de control N° 3 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal, teniendo nuevamente conociendo (sic) la misma causa, bajo el numero (sic) de expediente 3C-2544-2009 llevado por ese Tribunal de Control, del cual usted era su Juez, de manera que usted estaba incursa en la causal de inhibición contenidas (sic) en el artículo 85.7…

(Omissis) “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.”

La causal contenida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en el acto de la audiencia preliminar de una forma burlona, le manifestó a mi representado, que se despojara de las trenzas de sus zapatos, correa, cartera y reloj y se los entregará al defensor, ordenándole al alguacil que fuera mi representado esposado en la misma audiencia y trasladado al Cuarte del Prisiones del estado Táchira…

Otra causa que merece atención, es que el día 03 de julio de 2009, me dirigí a la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Sección Penal (…), con el objeto de pagar las copias fotostáticas certificadas, que fueron solicitadas en la audiencia Preliminar (sic) de fecha 02 de julio de 2009 ya acordadas en el auto, obteniendo como respuesta, primero de la funcionario que atiende el archivo judicial de la sección penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que por instrucciones giradas por usted en su carácter de Juez Provisorio Abogada (sic) A.L.B.J., el expediente signado con el numero (sic) 3C2544 no me iba a ser facilitado y que realizara la solicitud de las copias ante el Juzgado de Juicio, procediendo de manera personal a ratificar dicha información… (Omissis)”.

En síntesis, el recusante estimó que la Juez recusada incurrió en causas graves que afectan su imparcialidad, en primer lugar, por el hecho de haber conocido de la causa cuando se desempeñaba como Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y haber decidido en la causa signada con el Nro. 3C-2544-2009, cuando se desempeñaba como Juez del Tribunal Tercero de Control, en la que entre otros pronunciamientos, le impuso al joven adulto C.E.O.C., como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la contemplada en el artículo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, desempeñándose actualmente como Juez de Ejecución en la misma causa.

Así mismo, en segundo lugar, señaló el recusante que en el acto de la audiencia preliminar de una forma burlona, la Juez recusada le manifestó a su representado, que se despojara de las trenzas de sus zapatos, correa, cartera y reloj y se los entregará al defensor, ordenándole al alguacil que fuera su representado esposado en la misma audiencia y trasladado al Cuarte del Prisiones del estado Táchira; así como que el día 03 de julio de 2009, se dirigió a la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de la Sección Penal de Adolescentes, con el objeto de pagar las copias fotostáticas certificadas acordadas en la audiencia preliminar, obteniendo como respuesta de la funcionario del archivo de la Sección Penal de Adolescentes, que por instrucciones giradas por la Juez Provisorio abogada A.L.B.J., el expediente respectivo no se le iba a facilitar al hoy recusante y que realizara la solicitud de las copias ante el Juzgado de Juicio, señalando que tales actos constituyen abuso de poder, y demuestran el arbitrario actuar de la recusada, entorpeciendo deliberadamente la función de la defensa.

Por otra parte, observa esta Alzada que el informe consignado por la funcionaria recusada va dirigido a demostrar en primer término, que si bien es cierto, emitió pronunciamientos en la causa, tales resoluciones fueron propias de la fase intermedia, conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, como también es criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, como Instancia Superior, que en relación al conocimiento de las causas penales por parte de los Jueces en Funciones de Ejecución, tiene que ver con los cómputos de pena, la tramitación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios procesales que pudieran otorgárseles a quienes tienen la condición de penados, y la vigilancia de las garantías del sistema penitenciario, y en el sistema especializado de adolescentes, van dirigidos al seguimiento de las sanciones tanto privativas como no privativas de libertad; tales resoluciones se dictan por el Juez de Ejecución una vez verificado el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos por la Ley, lo cual significa que no hay margen de duda sobre la imparcialidad de la Juez de Ejecución quien debe necesariamente resolver sobre el otorgamiento de dichos beneficios y sustituciones de medidas privativas, al determinar que se encuentran llenos los presupuestos que exige cada sanción.

Así mismo, en segundo término, manifestó que en relación al señalamiento que hace el recusante de supuestas arbitrariedades por parte de ella, que se considera una persona responsable, seria, coherente, respetuosa y apegada a la Constitución y a las leyes, indicando que dicha actuación que ha sido notoria, tanto para los usuarios de las administración de justicia, como para el personal que labora con ella.

Las causales de recusación en las cuales se fundamenta el recusante, están previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hallan referidas al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juez, estando en éste último caso el recusante en la obligación de demostrar las circunstancias alegadas por tratarse de una causal genérica.

Considera esta Alzada, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial. Es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en el.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente señaladas por la Ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada. Es natural que a una de las partes pueda convenirle deshacerse de un Juez o de otro funcionario judicial, pero no se les permite recusarlo sino por las causales que la ley señala, las cuales en algunos casos pueden ser aducidas con extrema suspicacia.

Objetiva y racionalmente no puede considerar esta Corte que las actuaciones desplegadas por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en el conocimiento y resolución de la causa Nro. E-2744-2011, señaladas por el abogado M.Á.F.M., puedan de alguna manera generar la incapacidad subjetiva de la misma, no pudiendo estimarse las mismas como demostrativas de algún perjuicio o parcialidad de parte de la Juez recusada en contra del imputado; pues todas ellas han sido realizadas en el campo de la competencia y en aplicación de las facultades que por ley le han sido conferidas a los jueces conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y primer aparte del 93, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la causal del artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la parcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad, considerando esta Sala que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley para determinar que efectivamente existe alguna circunstancia que pueda afectar la imparcialidad de la abogada A.L.B.J., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes en la causa sometida a su conocimiento, toda vez que el recusante no demostró los hechos que señala como configurativos de esta causal, por lo que necesariamente ha de concluirse que los motivos de recusación aducidos por el abogado defensor no constituyen las causales en que se fundamentó la presente recusación. Por tanto, en el presente caso, no encuentra esta Corte Superior motivos racionales, suficientes y evidentes de alguna parcialidad de la juez recusada, debiendo la recusación interpuesta ser declarada sin lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN INTERPUESTA por el abogado M.Á.F.M., en su carácter de defensor del joven adulto C.E.O.C., en contra de la abogada A.L.B.J., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal que se encontraba signada con el Nro E-2744-2011, en el que figura como acusado el joven adulto C.E.O.C., al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,

H.P.A.

Juez Presidente-Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ

Juez Corte Juez Temporal

MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

1-Rec-149-2011/HPA/rjcd’j.

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