Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 09 de Mayo de 2011

201º y 152º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 2597

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M. deL.F.B., en su carácter de Abogado defensor de los ciudadanos: A.S.K. y E.J.S.R., el cual fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada, conforme a los artículos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.S.K.

E.J.S.R.

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.D.L.F.B.

VICTIMA: T.R.D.F.T.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. A.J.G. ARAUJO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.A., Fiscal 50º (Aux.) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que la representante Fiscal, fue emplazada en fecha 14 de Marzo de 2001, (cursa al folio 247 de la segunda pieza del presente, boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien presentó en fecha 17 de Marzo de 2011, el correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se remitió el presente expediente al Juzgado A-quo, a los fines de que fuera subsanado error en foliatura, con la finalidad de que esta Alzada se pronunciara en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado.

En fecha 31 de Marzo de 2011, una vez subsanado por el A-quo lo ordenado por esta Sala, se recibió nuevamente las actuaciones originales.

En fecha 11 de Abril del 2011, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogada M. deL.F.B., y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 213 al 233, de la pieza dos (02) del presente expediente, cursa el escrito de apelación planteado por la abogada M. deL.F.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos: A.S.K. y E.J.S.R., contra la decisión del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“...La Fiscalía 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación fiscal en contra de los ciudadanos A.S.K. y E.J.S.R., Venezolanos, Médicos Cirujanos y titulares de la cédula de identidad No. V- 3.717.021 y V- 3.091.997, respectivamente, suficientemente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.G.M..

El Tribunal de Control convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 24 de febrero de 2011, acto en el cual la defensa solicitó se decretara la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, por vulneración del derecho a la defensa de mis representados durante la fase de investigación con fundamento a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 eiusdem, petición que fue declarada sin lugar por la recurrida.

Por su parte, la defensa, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 328 ibidem, requirió del Tribunal se declarara prescrita la acción penal, por haber transcurrido un tiempo superior al previsto por el Legislador en el artículo 108.5 del Código Penal para que operara la misma, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 16 de agosto de 2004 y el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de mis defendidos, el 29 de octubre de 2010, es decir seis años, dos meses y trece días después de ocurrido el supuesto delito, es decir, ya superado el término de tres años de prescripción normalmente aplicable para el delito que se les imputa, sin embargo el Tribunal de Control declaró sin lugar ésta solicitud, aduciendo supuestos actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, que nunca se produjeron.

Así las cosas, en el día de hoy, presento Recuso de Apelación de Autos en los términos siguientes:

Capitulo II

Admisibilidad del Recurso

La presente actividad recursiva es intentada con fundamento en el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación legal de los afectados en el presente caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de nuestra notificación, por tal motivo, solicitamos su declaratoria de admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 437 ejusdem.

En éste orden de ideas cabe destacar que el Tribunal aquo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, y además declaró sin lugar la petición en torno a que se declarara prescrita la acción penal.

Asimismo se destaca que por vía del presente medio de impugnación, se recurre expresamente de la dispositiva del fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2011, contenida en el Punto Previo del Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, tratándose de una impugnación parcial, que ha producido agravio a la pretensión punitiva particular que represento.

Capitulo III

Argumentos de la Recurrida

Ha quedado suficientemente establecido que el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, al considerar que la imputación es un acto propio del Ministerio Público y por ende éste puede llevarse a cabo en cualquier momento de la investigación, siempre y cuando se realice antes del acto conclusivo.

Por su parte, y en lo que respecta a la petición de la defensa, en torno a que se declarara prescrita la acción penal, el Tribunal indicó que a los efectos de la prescripción prevista en el artículo 110 del Código Penal, todas las actuaciones y diligencias subsiguientes a la citación del imputado en fase de investigación son actos que interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal.

En este sentido, la recurrida estableció que la investigación se inició en fecha 16 de agosto de 2004 y es en fecha 11 de mayo de 2007 que se hace la citación para el acto de imputación de mis defendidos, para ese momento la acción no había prescrito, produciéndose entonces con esa citación, la interrupción de la prescripción de la acción penal, agregó además que el Código Orgánico Procesal Penal solo establece como acto interruptivos de la prescripción la citación que practique el Ministerio Público para el acto de imputación, no que la misma se haya hecho efectiva.

Por último dice, que de actas se desprende que las citaciones fueron enviadas pero no pudieron ser entregadas a ambos ciudadanos, por no encontrarse en ese momento ninguna persona en la dirección de la residencia, razón por la cual, declaró sin lugar la solicitud de prescripción presentada por la defensa.

Capitulo IV

Argumentos del Recurso

4.1 Denuncia de infracción del artículo 49.1 Constitucional y 125.7 del Código Orgánico Procesal Penal:

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, de tal manera que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Es el caso que esta investigación se inició en fecha 16 de agosto de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano T. deF., cónyuge de la víctima ciudadana P.G.M., quien hizo del conocimiento de los funcionarios adscritos a la Subdelegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, las circunstancias del fallecimiento de su esposa quien fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Clínicas Caracas.

En razón de ello, el órgano que recibió la denuncia notificó al Ministerio Público y por ende se dio inicio a las investigaciones correspondientes, ello por supuesto comprendió la recolección de todos los elementos de convicción necesarios al total esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron recabados por espacio de cuatro años y ochos meses aproximadamente, a espaldas de mis defendidos, toda vez que no fue sino hasta el mes de abril del año 2009, cuando la Fiscalía notifica a mis representados de la existencia y el contenido de esa investigación, imputándoles la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Es a partir de ese momento, cuando los doctores A.S.K. y E.J.S.R., acceden a las actas que conformaban ya la suficientemente extensa investigación practicada por la Fiscalía, y obviamente se enteran de los hechos que se les atribuyen los cuales desencadenaron en una acusación presentada el nueve de noviembre de 2010, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal.

Respetados Jueces Superiores, conducir una investigación durante largo tiempo, practicar diligencias que posteriormente serán usadas para fundamentar el acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fin, recabar cualquier elemento de convicción sin que la persona imputada tenga conocimiento que en su contra se está instruyendo una causa, porque se presume la comisión de un hecho punible y porque además se sospecha su participación en ese delito, constituye una violación flagrante del derecho a la defensa, y por ende cualquier actuación que se realice en contravención a esta Garantía Constitucional prevista en el artículo 49.1 del Texto Fundamental, debe ser declarada nula conforme a los artículos 190 y 191 eiusdem.

Este vicio procedimental en el que incurrió el Representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, fue denunciado en la Audiencia Preliminar, sin embargo la Juez de Control se limitó a decir que el acto de imputación era un acto propio del Ministerio Público, y que el mismo podía llevarse a cabo en cualquier momento de la investigación siempre y cuando se hiciera antes de la emisión del acto conclusivo, y por tal motivo declaró sin lugar nuestra solicitud.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, no establece un tiempo específico para llevar a cabo el acto de imputación, sin embargo el mismo no puede efectuarse cuando ligeramente lo quiera hacer el Fiscal, pues la persona investigada tiene derecho de conocer el contenido de esa investigación, saber qué elementos de convicción se están incorporando, de qué manera esos elementos lo incriminan o lo exculpan, para luego disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa.

Ahora bien, si el Ministerio Público, procede a imponer del contenido de la investigación al imputado, cuatro años después de iniciada la investigación, es obvio que le cercena el derecho a la defensa, y lo coloca en una situación de desigualdad evidente, pues ya éste último no podrá disponer del mismo tiempo para defenderse, que por el contrario, si tuvo el Fiscal del Ministerio Público para investigar.

Siguiendo este orden, el artículo 125.7 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que el imputado tiene derecho a solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, de manera que no es como sostiene el Tribunal de Instancia que el Ministerio Público puede imputar cuando quiera, siempre y cuando lo haga antes de la emisión del acto conclusivo, pues adoptar ese criterio supone entonces que la Fiscalía podía imputar a mis defendidos el día 28 de octubre de 2010 y presentar acusación en su contra al día siguiente, y eso tampoco habría constituido violación alguna al derecho de defensa, pues efectivamente se procedió a imputar antes de la emisión del acto conclusivo.

La garantía del debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal, a fin de poder tomar oportunamente las medidas que consagre el ordenamiento jurídico en aras de garantizar el derecho a la defensa.

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula el carácter contradictorio del proceso penal, lo cual significa que desde el propio inicio de la investigación el imputado tiene acceso a la misma para proveer lo que considere necesario en aras de su defensa.

Estos principios nos indican que la fase de investigación no puede concluir en un acto acusatorio sin antes habérsele permitido al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa con el objeto de incorporar a la investigación los elementos que sirvan para exculparle.

Con respecto a la notificación al imputado desde el inicio de la investigación señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente A07-526, Sentencia 185 Sala Penal Decisión 185-7509-526 del 2009:

…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. D.N.B.), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación.

Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso. Derecho éste que es reconocido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3°, literal a, el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”, así como en el artículo 9, inciso 2°, que establece: “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención de las razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella”. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”

Por tanto, el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de libertad, en el momento mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho delictivo.

(…)

Cabe recordar que la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida…

(…)

Por consiguiente, dadas las consideraciones expuestas al habérsele impuesto una medida de coerción personal al ciudadano (…), sin haber sido informado, previamente, de los hechos que motivaron la misma, incumpliendo así el procedimiento objetivamente definido en pro de las garantías constitucionales a la defensa, a ser oído y el derecho a la libertad personal esta Sala encuentra procedente declarar con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el referido ciudadano y, en consecuencia: 1) repone la presente causa al estado que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano (…)…2) se anula la acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursantes a la pieza 43 y 45 del presente expediente, en contra de los ciudadanos…

(subrayado fuera del texto)

En otro sentido, la defensa requiere destacar, que la Juez de Control no solamente declaró sin lugar la petición de nulidad sometida a su consideración en la Audiencia Preliminar, sino que además el pronunciamiento que dictó, está viciado de inmotivación, lo cual convierte en írrito su dispositivo.

Como ya se sostuvo anteriormente, el Tribunal rechazó la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, porque –según dijo- el acto de imputación se puede realizar en cualquier momento siempre y cuando se haga antes de la emisión del acto conclusivo, pero además dijo apoyar esa afirmación en sentencia de la Sala Constitucional, suponemos que se refiere al Tribunal Supremo de Justicia, no obstante hasta el momento desconocemos cuál es esa sentencia que sirvió al Tribunal para adoptar la decisión que hoy se impugna.

Después que la defensa se extendió en argumentos suficientemente razonados para pedir la nulidad absoluta de la acusación del Ministerio Público, el Tribunal en tres líneas declaró sin lugar nuestro requerimiento sin siquiera explicar de dónde extrajo esa conclusión con respecto al acto de imputación.

Toda decisión ciudadanos Jueces, debe estar sustentada en derecho, en normas, en leyes, en Jurisprudencias, en instrumentos legales, y es deber del Juzgador indicar en qué ordenamiento jurídico, en qué ley, en qué artículo, en cuál sentencia basa su decisión, no hacer señalamientos vagos al respecto, pues nuevamente se vulnera el derecho a la defensa cuando no se motivan debidamente las decisiones que se dictan.

En vista de lo expuesto, constatado como ha sido que durante la investigación se vulneró el derecho a la defensa de mis representados, aunado a que el pronunciamiento proferido por el a-quo está viciado de inmotivación, es por lo que solicito con todo respeto se revoque dicho fallo y se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal por inobservancia de normas de rango constitucional que asisten a mis representados en la fase preparatoria del proceso penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.2 Denuncia de infracción de los artículos 108.5 y 110 del Código Penal:

En el acto de Audiencia Preliminar, la defensa solicitó se declarara prescrita la acción penal, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del presunto hecho punible, esto es el 16 de agosto de 2004, y por supuesto la entidad del delito que se le atribuye a mis asistidos, cuya pena no supera en su término máximo el tiempo de cinco años de prisión, de modo que a tenor de lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, y partiendo del hecho que el término medio de la pena normalmente aplicable es igual a dos años y ocho meses de prisión, la acción penal prescribe a los tres años, tiempo obviamente más que superado.

Ahora bien, la recurrida resolvió ésta petición señalando que en lo que respecta a la prescripción prevista en el artículo 110 eiusdem, debe tenerse en cuenta que todas las actuaciones y diligencias procesales subsiguientes a la citación del imputado en fase de investigación, constituyen actos interruptivos de la prescripción ordinaria.

En este sentido la ciudadana Juez de Control consideró que la citación librada por la Fiscalía en fecha 11 de mayo de 2007, a los fines de citar a mis representados para el acto de imputación, interrumpió la prescripción de la acción penal, aduciendo además que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la citación que el Ministerio Público practique para el acto de imputación, interrumpe la prescripción, pero lo peor es que indicó que esa citación no tiene que ser efectiva, es decir, que con solo librarla se produce la mencionada interrupción, y por tal motivo, declaró sin lugar la pretensión de la defensa.

Respetados Jueces Superiores, apartando el hecho que la institución de la prescripción no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que supongo fue un error involuntario en la transcripción del acta correspondiente, resulta claro que el Tribunal de Instancia interpretó dicha institución, de una manera más que errada, y por ende la decisión que declaró sin lugar la solicitud de la defensa, se trata de un pronunciamiento absolutamente apartado del contenido de la norma y que merece ser revocado en la decisión que resuelva el presente recurso de apelación.

Así tenemos que esta investigación se inicia el día 16 de agosto de 2004, en virtud del contenido del Acta de Transcripción de Novedad suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia la forma como tuvieron conocimiento del fallecimiento de la ciudadana P.G.M., de tal manera que es a partir de esa fecha cuando comienza a contarse el lapso de prescripción del delito, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los médicos A.S.K. y E.J.S.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 eiusdem, siendo la pena que éste delito merece de prisión de seis meses a cinco años, de modo que sumando ambos extremos, de acuerdo al artículo 37 ibidem, tenemos que el término medio de la pena normalmente aplicable sería de dos años y ocho meses de prisión. En tal sentido, y de acuerdo con las previsiones del artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para perseguir este delito, prescribe a los tres años, tiempo que evidentemente transcurrió en demasía.

Toca entonces determinar si el lapso de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 eiusdem, también transcurrió, y es ahí donde la Juez de Instancia incurrió en una equivocada interpretación de la norma.

El mencionado artículo 110, dice lo siguiente:

Artículo 110.- “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirá también las prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” (destacado fuera del texto)

Es cierto que la norma prevé como un acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, la citación que como imputado libre el Ministerio Público, pero lógicamente esa citación debe practicarse efectivamente, es decir, debe ser recibida por la persona a nombre de quien se libra, pues eso es lo que luego servirá para determinar si la dilación procesal se produjo por culpa del imputado o no.

Cuál es la utilidad de precisar si la dilación procesal obedece a causas imputables al justiciable, pues que si el proceso se extiende por un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo sin culpa del imputado, los actos que en principio interrumpen la prescripción, no tendrían ese efecto, y en consecuencia, la prescripción comenzaría a correr desde el momento mismo en que se consumó el hecho punible de que se trate.

Así los sostiene el autor ARTEAGA, Alberto, en su obra intitulada “Derecho Penal Venezolano”, en la que se destaca lo siguiente:

…Según lo expresa el artículo 110 del Código Penal, el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare…Ahora bien, cuando ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción. Pero establece el propio código, en este mismo artículo, que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando “el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, lo que traerá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal…” (p. 465) (destacado fuera del texto)

Efectivamente ciudadanos Jueces Superiores, éste procedimiento se ha prolongado hasta la fecha por razones independientes a la voluntad de mis defendidos.

Al inicio de éste escrito de apelación, la defensa estableció como el Ministerio Público condujo una investigación por espacio de cuatro años y ocho meses a espaldas de los médicos A.S.K. y E.J.S.R., de modo que todo éste tiempo transcurrió sin que mis defendidos tuvieran conocimiento de la investigación que se estaba adelantando en su contra.

El Tribunal de Instancia, en una apreciación equivocada, afirmó que la prescripción se interrumpió en fecha 11 de mayo de 2007, porque el Ministerio Público libró dos citaciones para imputar a mis defendidos, lo que no se detuvo a analizar la Juez de Control, es que esas citaciones jamás fueron recibidas por mis representados, ni siquiera salieron del Despecho Fiscal, pues en autos se encuentran insertas, las dos boletas originales y sus dos copias sin sello ni firma de recibo, de modo que no se trató de una citación efectiva que pudiera conllevar a concluir, que mis representados no acudieron al llamado de la Fiscalía por mantener una conducta contumaz y por eso el proceso se dilató hasta la fecha.

Posteriormente, el Ministerio Público libró dos citaciones más fechadas 07 de noviembre de 2008, las cuales tampoco fueron recibidas por mis defendidos, y así consta a los autos, ya que ninguna tiene firma ni sello de recibo.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Ministerio Público libra dos citaciones más, con la diferencia que éstas si fueron efectivamente recibidas, por lo que al momento mismo en que los ciudadanos A.S.K. y E.J.S.R., se dan por notificados del deber que tenían de comparecer ante el Ministerio Público, acompañados de abogado de confianza, éstos asisten y se produce el acto de imputación donde el Ministerio Público los impone de los hechos y de la calificación jurídica que a su criterio era la procedente.

Así las cosas, se constata como es que el tiempo transcurrido en este proceso, no se debe a razones imputables a mis defendidos, no es que ellos no quisieron hacerse presentes en el proceso que se adelantaba en su contra, es que el Ministerio Público jamás los notificó debidamente y en consecuencia, al no tratarse de una dilación por culpa de los imputados, los actos que normalmente interrumpen la prescripción de la acción penal, no pueden ni deben tener ese efecto, por mandato del mismo artículo 110 del Código Penal.

Siguiendo éste orden de ideas, y teniendo en cuenta que conforme al citado artículo 110, el tiempo de prescripción extraordinaria en el caso que nos ocupa, es de cuatro años y seis meses, los cuales deben ser contados a partir de la fecha de consumación del presunto delito, esto es, a partir del 16 de agosto de 2004, es más que obvio que éste tiempo se cumplió y por consiguiente debe declararse prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108.5 con relación al artículo 110 del Código Penal, y así formalmente se solicita.

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito:

Primero: La declaratoria de Admisibilidad de la presente actividad recursiva.

Segundo: La declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación, y que en consecuencia de decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos A.S.K. y E.J.S.R., por violación al derecho a la defensa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: La declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación, y en consecuencia que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de los ciudadanos A.S.K. y E.J.S.R., conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, tal y como los dispone el artículo 108.5 y 110 del Código Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 237 al 246, de la segunda pieza del presente expediente riela el escrito de contestación interpuesto por la abogada D.A.F. auxiliar Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:

…En fecha 24 de febrero de 2011 se celebro (sic) el en Acto de Audiencia Preliminar, en sede del Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente C51-10.540-09, en este acto el Juzgador en la cual se admitió el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la pretensión de la Defensa de los imputados de autos ciudadano A.S.K., titular de la cédula de Identidad N° V-3.717.021, y E.J.S.R., titular de la Cédula de identidad N° V-3.091.997, de que se declare prescrita la acción penal, por haber transcurrido un tiempo superior al previsto por el Legislador en el artículo 108.5 del Código Penal para que operara la misma.

Esta representación Fiscal considera oportuno señalar el contenido de la SENTENCIA 543 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2010 EN LA SALA DE CASACIÓN PENAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en lo atinente a la prescripción señala:

(Omisis)

La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado.

Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.

Ahora bien, es preciso indicar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal desarrollan los elementos necesarios para el cálculo y establecimiento de la prescripción:

La primera norma, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al proceso en sí, cuando sin culpa del "imputado", se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción judicial).

(Omisis)

En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone para la extinción de la acción penal: " ... pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal".

En el estudio del artículo antes indicado, hay que considerar que el proceso penal acusatorio implica una serie de procedimientos delimitados en cada una de sus fases (preparatoria, intermedia, juicio), que en conjunto buscan aplicación del derecho.

(Omisis)

En este contexto, bueno es precisar, que en la fase preparatoria se llevan a cabo actos propios de la investigación penal, y su realización y dirección corresponde preponderantemente a una actividad propia del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado, y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes; pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del escrito acusatorio, a partir del cual, una vez interpuesto como sea, debe comenzar a computarse la extinción de la acción penal, por dilación en la actividad judicial.

(Omisis)

Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, " ... desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia ... ".

No obstante lo anterior, para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: "Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción e! auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan.

(Omisis)

Con relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “... Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que e! proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso .se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos ... ". (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

En este mismo sentido, la Sala ha sido enfática, y muestra de ello, es la sentencia N° 455 del 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se opinó jurisprudencialmente: "... De acuerdo con e! Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por e! Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura de! juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción... ".

Por el contrario, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: " ... si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal".

De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio "sin culpa del reo" se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

Es oportuno señalar, que para evaluar la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, como se acotó con antelación, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado, como lo advirtió expresamente el legislador en el artículo 110 sustantivo.

Al respecto de las actas que conforman la investigación penal signada N° 01F50-06142004, nomenclaturas de este despacho Fiscal se desprende que los imputados de autos ciudadano A.S.K., titular de la cédula de Identidad N° V-3.717.021, y E.J.S.R., titular de la Cédula de identidad N° V-3.091.997, tiene conocimiento de los hechos que se les atribuye desde el mismo momento en que se inicio la investigación penal, acudieron ante la sede de la Sub-delegación S.R. delC. deI.C.P. y Criminalísticas a rendir acta de entrevista, que posteriormente fueron citados para acto de imputación por el Ministerio Público (citaciones que cursan en original en autos del expediente) así mismo las acta que con motivo de su incomparecencia fueron levantadas en la sede del Ministerio Publico todo lo cual riela en autos del expediente y que a todo efecto sustenta la decisión dictada por el Juzgado 51° de Primera Instancia en Funciones de Control.

Así mismo riela el acta de imputación de fecha 26 de marzo de 2009 acto realizado en sede de la Fiscalía 50° del Área Metropolitana de Caracas, imputo los médicos ciudadanos, A.S.K. Y E.J.S., asistidos por los Defensores Privados Penales, J.C.G. y A.T.A.V., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 23.902 y 117.875, respectivamente, el delito de Homicidio Culposo Previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

De los autos del expediente se desprende que el Ministerio Público Libro Boletas de Citación para ACTO DE IMPUTACION a nombre de los ciudadanos A.S.K., titular de la cédula de Identidad N° V-3.717.021, y E.J.S.R., titular de la Cédula de identidad N° V-3.091.997, acto que interrumpe el lapso prescripción, luego del acto de imputación, los imputado se presentaron en fecha 28 de octubre de 2009 a rendir declaración las cuales rielan en autos del expediente, lo cual interrumpe nuevamente el lapso de prescripción

Por todas las razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito¡ se solicita que el presente recurso de apelación¡ sea declarado SIN LUGAR, por todas las razones antes expuestas¡ y además solicito formalmente como en efecto lo hago¡ ciudadanos Jueces de Alzada que RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera. Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 2011¡ por considerar esta Representación Fiscal que la decisión dictada esta (sic) ajustada a derecho.…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 165 al 209 de la segunda pieza del expediente, riela Audiencia Preliminar y auto fundado de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

“…Ahora bien, vista la solicitud de Nulidad del acto de Acusación presentado por la Fiscalía 50º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acusa a los ciudadanos A.S.K. y E.J.S.R., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en este sentido, la naturaleza jurídica de la nulidad debe ser entendido como una “sanción” procesal por haberse vulnerado principios o garantías constitucionales fundamentales en el proceso penal, cuyo remedio procesal es la extinción de los efectos jurídicos del acto irrito y en consecuencia reponer la causa al estado de practicar nuevamente el acto anulado, en el presente caso, la defensa señala un vicio procedimental al haberse iniciado la investigación en fecha 16-08-2004, y no es sino hasta los días 24 y 30 de abril de agosto de 2004, cuando se notifica a sus representados de la existencia y contenido de esa investigación, cuando ya el Ministerio Público había recabado todos los elementos necesarios al total esclarecimiento de los hechos y que hoy son los fundamentos que conllevan a presentar el acto conclusivo de acusación, considerando esta juzgadora que esto es un acto propio del Ministerio Público y ha sido señalado en sentencia de la Sala Constitucional, que el acto de imputación puede hacerse en cualquier momento de la investigación, siempre y cuando sea antes del acto conclusivo, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal....”

Igualmente, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en cuanto a la prescripción de la acción penal expresó lo siguiente:

…En cuanto a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prescripción de la acción penal, esta Juzgadora una vez revisadas las presentes actuaciones y tomando en consideración jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, se debe tomar en cuenta para la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 110 del Código Penal, todas las actuaciones y diligencias procesales subsiguientes a la citación del imputado en fase de investigación, implicando todos estos actos interruptivos de la prescripción ordinaria de la acción penal, así las cosas tenemos que efectivamente la investigación se inicia en fecha 16-08-2004 y es en fecha 11-05-2007 que se hace la citación para el acto de imputación de los referidos imputados, fecha aún no había transcurrido el referido lapso para la prescripción de la acción, y en el sentido de que no fueron notificados efectivamente, solo se establece el nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como acto interruptivo la citación que practique el Ministerio Público para el acto de imputación, no que la misma se haya hecho efectiva, por tanto en actas se desprende que de las misma en la parte posterior se desprende que no pudieron ser entregadas a ambos ciudadanos por no encontrarse en ese momento ninguna persona en la dirección de la residencia, razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en cuanto al artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prescripción de la acción penal..

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala observa que la presente investigación penal tuvo su génesis, según se desprende del acta de audiencia preliminar como hecho atribuido a los ciudadanos imputados: A.S.K. y E.J.S.R., que:

…En fecha martes 03 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00 am) ingresó al Hospital de Clínicas Caracas, la víctima P.G.M. para ser intervenida quirúrgicamente de Gastroplastia, por presentar problemas de peso , el mismo día la operan los imputados A.S.K. y EDWIN JSUS S.R. y como a las tres de la tarde sale del quirófano, y la llevan a la Sala de recuperación donde comienza a quejarse por fuertes dolores de espalda y de la parte abdominal, siendo observado esto por su esposo, T.R.D.F.T. a los que los hoy imputados le señalan que todo salió bien y dan la orden de suministrarle unos calmantes como son Voltarén , Primperan y otros; en horas de la noche todavía se los suministraban los imputados visitan a la víctima y ella les informa en frente de su esposo que no soporta los dolores recomendándole que se colocara debajo de la regadera y ques e bañara con agua caliente durante media hora, ya que tenía gases; el día 05-08-2004 le dan de alta y es trasladada por su esposo a su casa, donde siguió quejándose de dolores, por este motivo su esposo TITO llama al imputado A.S.K. indicándole lo que le pasa a su esposa, indicándole que ella tenía dos vias en el estómago, que una era de la sangre y otra un drenaje y le dijo que le destapara las bolsas para que drenara, por lo que así lo hizo su esposo y de repente salió un chorro de desperdicio de fuertes cantidades con un fuerte olor fétido, por lo que de nuevo volvió a llamar al imputado SALINAS KARPEL, y este le dijo que eso era normal, por lo que su esposo al día siguiente lleva ala víctima al Hospital de Clínicas Caracas, y una vez allí el supramencionado imputado le dijo que la trasladara hacia de Radiografía, posteriormente el médico que estaba en la sala le dice al ciudadano TITOROBRTO DE FALCO que la víctima no tenía pulso y que estaba bastante mal, e comunicaron con los imputados y los mismos se presentaron en la referida Sala, empezaron a discutir ya que el imputado E.R. dijo que había que llevarla al quirófano y SALINAS KARPEL dijo que había que ponerle un balón, posteriormente luego de varios tratamientos la llevan al quirófano y la vuelven a intervenir y luego de la operación los referidos imputados le informan a su esposo que la víctima había entrado en un Shock séptico producido por una bacteria y que no se sabía si podía salvarse, fue trasladada a terapia intensiva con el abdomen abierto para limpiarle la bacteria y siendo que el día 15-08-2004 la víctima falleció…

Por tales hechos, el Ministerio Público el día 11de mayo de 2007, libra boletas de citación para el acto de imputación de los ciudadanos: A.S.K. y EDWIN JSUS S.R., la cual no logro hacerse efectiva, las cuales cursan tanto las boletas originales y sus respectivas copias, sin firma de su recibido o notificación. (Folios 258 al 261 de la pieza 1 del expediente).

El día 07 de noviembre de 2008, el Ministerio Público libró dos (02) citaciones las cuales se observa que tampoco fueron efectiva, igualmente consta a los autos, que ninguna tiene firma de recibido. (Folios 284 y 285 de la pieza 1 del expediente).

El día 11 de Enero de 2009, el Ministerio Público cita de manera efectiva y notifica a los ciudadanos A.S.K. y E.J.S.R., del deber que tenían de comparecer ante el Ministerio Público, acompañados de abogado de confianza, para un acto de imputación en sus contra por la presunta participación en los presentes hechos. (Folios 287, 288, 295 y 296 de la pieza 1 del expediente). Realizando el acto de imputación formal en fecha 26 de Marzo del 2009, Folios 321 al 329 de la 1ra. Pieza del expediente.

El día 09 de noviembre de 2010, el Ministerio Publico presentó acusación en contra de los ciudadanos A.S.K. y E.J.S.R., ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal. (Folios 393 al 434 de la 1ra. Pieza del expediente).

En fecha 24 de Febrero de 2011, fue celebrada la audiencia preliminar mediante al cual el Juez Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, el A quo declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5, relativa a la prescripción de la acción penal, por lo que negó el sobreseimiento de la causa, al estimar que no se configuraban los extremos exigidos en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dichos pronunciamientos la abogada M. deL.F.B., en su carácter de Abogado defensor de los ciudadanos: A.S.K. y E.J.S.R., ejerció recurso de apelación, solicitando la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, señalando que el presente caso tuvo su inició en fecha 16 de Agosto de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano T.D.F., en su condición de cónyuge de la víctima la ciudadana P.G.M., sin embargo, alega la recurrente que los elementos de convicción fueron recabados a espaldas de sus defendidos por un espacio de cuatro (4) años y ocho (8) meses, toda vez que fueron efectivamente notificados en el mes de abril de 2009.

Así las cosas, esta Sala, para decidir previamente estima que debe realizar una serie de consideraciones referentes a la institución de la prescripción de la acción penal, la cual según la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Doctor R.P.P., examina entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, como una materia de orden público. En dicho fallo, se expresa lo siguiente:

…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es partir, de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…

.

Resulta evidente que desde el día 5 de enero de 2000, fecha de la consumación del delito imputado al acusado, ….para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por lo que la acción penal, para el momento en el cual se produjo el primer acto interruptivo, se encontraba prescrita.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, está prescrita la acción penal para perseguir el delito de Apropiación Indebida Calificada, por cuanto para la fecha en la cual se produce el primer acto interruptivo de la prescripción, ya había transcurrido el lapso establecido en la ley para su verificación.

Por consiguiente, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, esta Sala declara extinguida, por prescripción, la acción penal para perseguir el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, imputado al acusado A.A.E. de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108, ordinal 5°, del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del referido ciudadano, con apoyo en el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico. Así se declara. …”

Así las cosas, observa esta Alzada, que es el día 11 de febrero de 2009, cuando el Ministerio Público cita efectivamente a los ciudadanos A.S.K. y E.J.S.R., para el acto de imputación, siendo evidente, que la citación y posterior imputación de los hechos objeto de investigación se efectuó luego de haber transcurrido cuatro (04) años y ocho (08) meses de iniciada la investigación por la muerte de quien en vida respondiera al nombre de P.G.M..

Siendo así tenemos que señalar sobre la Institución de la prescripción de la acción penal, está considerada como la auto limitación que se impone el Estado para la persecución de los hechos punibles, fundado en la sucesión del tiempo exigido por la ley, razón por la cual constituye una restricción del ius puniendi del Estado, y, dado su carácter de orden público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia No. 1593, del 23 de Noviembre del 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la siguiente manera:

…Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C. deA. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento…

. (Resaltado nuestro).

Entonces en cuanto a la prescripción, ha señalado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, como se desprende de la anterior Sentencia N° 1593, que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social, de acuerdo con la sentencia ut supre referida, la prescripción de la acción penal, es de orden público, por lo que, al producirse esta, tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, como las C. deA. están facultados para declarar de oficio el sobreseimiento.

Igualmente podemos señalar que este tipo de prescripción sólo se requiere el transcurso del tiempo, pues ésta no se interrumpe y que la prolongación del proceso no sea imputable al acusado. Tal como lo señaló esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 305 de fecha 14 de junio de 2007, ponencia de la Magistrada D.N.B.:

…la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor..

.

Entonces, una vez establecido el orden público de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal Colegiado, pronunciarse en los términos siguientes:

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se ha señalado los hechos se consumaron el día 16 de agosto de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: T.R.D.F.T., cónyuge de la víctima ciudadana: P.G.M., quien hizo del conocimiento de los funcionarios adscritos a la Subdelegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, las circunstancias del fallecimiento de su esposa quien fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Clínicas Caracas . (Folio 2 y vto, de la pieza 1 del expediente).

En razón de ello, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas notificaron al Ministerio Público, quien dio el inicio a las investigaciones correspondientes, en fecha 17 de Agosto del 2004. (Folio 05 de la pieza 1 del expediente).

La prescripción, pues, está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible y esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo:

Ahora bien, el tiempo de la prescripción de la acción penal, depende de la penalidad aplicable, según el hecho punible de que se trate, de modo, pues, que es necesario atender al quantum de la pena aplicable, con el fin de determinar su procedencia, visto que opera por el simple transcurso del tiempo, y atiende únicamente a la infracción penal cometida.

En efecto, el Código Penal Sustantivo, en su Libro Primero, establece dos clases de prescripción: una, la ordinaria, cuyo lapso de prescripción comienza a correr, en términos generales, con la ejecución del hecho punible, conforme a lo estatuido en el artículo 109 eiusdem, y queda interrumpida con cualquiera de los actos procesales contemplados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 110 ibídem; y otra, llamada prescripción judicial, especial o procesal, que tiene lugar cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al caso en concreto, más la mitad del mismo, según queda reglamentado en el primer aparte de la norma antes referida, y que se computa desde la fecha de perpetración del delito hasta el día en que se produzca la resolución, independientemente de los actos de interrupción que se hayan producido en el proceso, pues en la prescripción judicial no opera la interrupción, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en varias sentencias entre ellas la Nº 70, de fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares:

“…En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial. La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”

Conforme a las jurisprudencias anteriormente mencionadas, el auto que decrete el sobreseimiento de la causa debe estar debidamente fundado ya que así lo ha dispuesto tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias que a continuación se mencionan: Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (Sent. 687 del 29-04-2005; Sentencia Nº 97 del 21/03/2006, Ponente Magistrada Miriam Morandy: “…La Sala ha decidido con reiteración, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica y esto sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y comprobación de los elementos probatorios…” ; Sentencia Nº 1593 de fecha 23/11/2009, Ponente Magistrada CARMEN ZULETA: “…Por otra parte, la comprobación del delito la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”

Ahora bien, delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del presente ilícito, previsto actualmente en el Artículo 409 del Código Penal vigente desde el 13 de Abril del 2005, tiene asignada una pena de seis meses a cinco años de prisión en ambas normativas.

Es así como el artículo 411 del Código Penal, establece:

...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

.

En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años...”.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable para el delito es el término medio que se obtiene sumando los dos límites de la pena y tomando la mitad, por lo que para el presente delito de Homicidio Culposo, el término medio es de dos años y ocho meses.

El artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, establece la “Prescripción de la Acción Penal”, y dispone lo siguiente: “…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

Es decir, que en el delito de Homicidio Culposo, la prescripción ordinaria de la acción penal opera a los tres años.

El artículo 109 del Código Penal, dispone que el cómputo de la prescripción comenzará para los hechos consumados, desde el día de la perpetración.

A tal efecto, el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan…

Conforme a la citada disposición “la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

Por lo que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cuya pena a imponer es la de seis (6) meses a cinco (5) años, cuya media aplicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es la de dos años y nueve meses, en consecuencia, se encuentra encuadrada dentro del parámetro establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, es decir, el lapso de prescripción para este tipo de delito es de TRES (3) AÑOS. Asimismo, observa esta Sala, que el retardo en el proceso no ha sido en modo alguno culpa de los acusados de autos, en consecuencia, el retardo judicial como causa de prescripción, encuadra dentro del contenido del parágrafo del artículo 110, es decir, que a ese lapso de prescripción aplicable a este caso en concreto, sería de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Si tomamos en cuenta que el hecho ocurrió el día 16 de Agosto de 2004, el 26 de Marzo del 2009 se realizó el acto de imputación, aunado que la citación efectiva se realizó el 11 de febrero del 2009; la acusación fue presentada por el Ministerio Público en fecha 09 de Noviembre de 2010, para esta fecha en la cual hubo interrupción de la prescripción, ya habían transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses; ahora bien, si el lapso de prescripción continúa, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se cumplió el tiempo para que operara la prescripción en la siguiente causa, es decir al 20 de noviembre del 2010, había trascurrido tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción penal.

El artículo 110 del Código Penal establece:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

Ahora bien, si bien es cierto, la citación que libre el Ministerio Publico para el acto de la imputación interrumpe la prescripción, no es menos cierto que esa citación debe ser efectiva para que la misma surta los efectos legales, el contenido del artículo 110 del Código Penal se desprende claramente que la citación que interrumpe la prescripción, es aquella que como imputado practique el Ministerio Público, siendo que de autos se verifica que dichas citaciones fueron libradas con anterioridad al acto de imputación.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 161 de fecha 27 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., cuando estableció lo siguiente:

En las actas que conforman la presente solicitud de revisión, consta ciertamente que el Ministerio Público mediante la representación de la Fiscal Auxiliar Décima a nivel Nacional con Competencia Plena, libró el 7 de mayo de 2003, boleta de citación No. FMP-083, al ciudadano W.B.M., a fin de “sostener entrevista con usted, en investigación que adelanta este despacho (…) relacionada con presuntos hechos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”; sin embargo, en la señalada boleta no aparece rúbrica alguna que autentique la citación personal del prenombrado ciudadano, menos aun constancia suficiente de que éste se haya negado a firmar. Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la expedida “boleta de citación como imputado” no interrumpió el curso de la prescripción que había comenzado a correr en la causa penal en referencia, toda vez que dicha boleta no cumplió con las formalidades esenciales del acto”.

De lo antes señalado, la Sala puede concluir que en la presente causa para el momento en que se citó efectivamente a los ciudadanos A.S.K. y EDWIN JSUS S.R., no hubo acto interruptivos de la prescripción ordinaria y hasta esa fecha habían transcurrido cuatro (04) años y siete (07) meses, lo cual superaba en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

En virtud de lo antes expuesto, es evidente que en la presente causa opero la prescripción ordinaria de la acción penal, razón por la cual estima esta Alzada, que la Jueza Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, ha debido ejercer un verdadero control judicial de la actuación del Ministerio Publico, el cual debió patentizar en el control formal y material de la acusación presentada.

En tal sentido, es oportuno destacar la sentencia Nro. 365 de fecha 02 de abril de 2009, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado la Dra. L.E.M.L. en donde estableció lo siguiente:

…la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…

Así mismo, la Sala Constitucional del M.T. de la Republica en sentencia Nro. 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, estableció lo siguiente:

“…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo, que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder Estatal de penar al acusado.

Esta facultad en sus dos manifestaciones, bien sea la prescripción de la acción penal, o la prescripción de la pena, varía entonces y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.

Al respecto, estableció esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señala lo siguiente:

… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…

.

En cuanto a la prescripción extraordinaria, judicial o procesal, a la que se refiere el artículo 110 del Código Penal, la Sala Constitucional reitera lo establecido en su sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, en el sentido de que no se trata realmente de una forma de prescripción (cuyo lapso está sujeto a interrupción), porque el lapso contemplado en el citado artículo 110 se caracteriza, precisamente porque no es posible interrumpirlo, y por lo tanto, transcurre inexorablemente. Se trata más bien de otra causa de extinción de la acción penal, distinta a la prescripción. En tal sentido la sala expresa que esta modalidad de extinción de la acción penal, prevista en la parte final del segundo parágrafo del artículo 110 del Código Penal, “…tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable aquel, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción…”

Ahora bien, si bien es cierto, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades y facultades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal como de la titularidad de la acción para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

En razón de ello el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público, una vez interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública a ordenar, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación. Pero el cumplimiento de tales funciones debe hacerla respetando el principio de la legalidad de las actuaciones judiciales y las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.

Por lo tanto el Ministerio Público ha debido, no solo, informar a los ciudadanos: A.S.K. y E.J.S.R., de la investigación que se adelantaba en su contra y no actuar sin su conocimiento real, toda vez que no debió imputarlos, si para el momento que lo hizo, ya había operado la prescripción ordinaria para perseguir dichos hechos, con lo cual se materializó la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado.

A los fines de ahondar más aún sobre los actos que interrumpen la prescripción, considera importante este Tribunal Colegiado señalar, en cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, el cual establece:

… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

Y la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Asimismo, estima la Sala que los presuntos actos interruptivos alegados por la recurrente, no le podían ser atribuidos al acusado de autos, ni a la defensa técnica, ya que es al Ministerio Público a quien le corresponde como titular de la acción penal, realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de impulsar el proceso para lograr que se realice el acto de imputación de manera más expedita, para ello nuestro proceso penal lo ha facultado con mecanismos suficientes para que el investigado comparezca para tal fin, y no esperar que el tiempo transcurriera sin tomar en consideración los lapsos dispuestos en el Código Penal, referentes a la extinción de la acción penal. En este sentido, es necesario que recordar que el ordenamiento jurídico venezolano fue dispuesto por el Legislador con carácter taxativo y de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden las partes y mucho menos los entes del Estado encargados de la administración de justicia, que las mismas sean relajadas por omisiones o excusas que no le sean atribuibles al procesado.

Así, respecto a la naturaleza jurídica de la prescripción y de la extinción de la acción penal, esta Sala, mediante sentencia N° 2357 del 18 de diciembre de 2007, caso: C.B.G., ratificando el criterio contenido en el fallo N° 1089/06 del 19 de mayo, determinó, lo siguiente:

“[…] En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.

Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial’, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis (sic) esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.

En el citado fallo se señaló lo siguiente:

‘El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo’.

Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001)’.

Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

En tal sentido, es importante señalar criterio del M.T. de la República por intermedio de su Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (Sent. 687 del 29-04-2005), se pronunció en los términos siguientes:

“...sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 10 de mayo de 2000 (caso: F.N.V.S., E.A.R. y R.A.H.), estableció lo siguiente: “...Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...”

Igualmente podemos señalar sentencia Nro. 1177, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 23 de Noviembre del 2010, la cual entre otras cosas dejo sentado:

En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana Maluibe B.M.P., solicitada expresamente por el abogado de la parte actora en el escrito del recurso de apelación, omisión que, en su criterio, condujo erradamente a dicha Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión dictada el 10 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que a su vez la condenó a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio del ciudadano I.J.M..

Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que efectivamente el defensor privado de la ciudadana Maliube B.M.P., ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, alegó la prescripción judicial de la acción penal; constatándose igualmente que la señalada Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver la apelación interpuesta –decisión que fue transcrita en el capítulo correspondiente- se pronunció sobre tal alegato considerando únicamente lo relativo a la prescripción ordinaria de la acción penal; en razón de lo cual, la parte accionante alega la infracción de los derechos constitucionales de su representada ante la omisión incurrida por la Alzada Penal en la sentencia impugnada en amparo toda vez que considera que en el presente caso ha operado la extinción de la acción penal a favor de su representada.

Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe B.M.P. el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Así, respecto a la naturaleza jurídica de la prescripción y de la extinción de la acción penal, esta Sala, mediante sentencia N° 2357 del 18 de diciembre de 2007, caso: C.B.G., ratificando el criterio contenido en el fallo N° 1089/06 del 19 de mayo, determinó, lo siguiente:

[…] En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.

Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial’, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis (sic) esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio. ….

…Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:….Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

(Subrayado del presente fallo)….”

No obstante la declaratoria anterior, esta Sala Constitucional apercibe a los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que en futuras oportunidades al resolver los recursos de apelación, ajusten sus decisiones a lo alegado y probado por las partes en autos, a fin de evitar reposiciones inútiles y posibles perjuicios para los justiciables y las víctimas, así como brindar a todas las partes en el proceso penal una tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara….

Jurisprudencias que esta Sala acoge, comparte e integra a la presente sentencia, en respeto del principio legal consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se establece que “los Jueces procurarán acoger la doctrina de Casación en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” y muy especialmente el contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el carácter vinculante de las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios de la Sala Constitucional por parte de los Tribunales de la República.

Razón por la cual, y siendo que el presente proceso se observa que se ha prolongado en el tiempo la investigación, y consecuencialmente el presente proceso, resulta inoficioso a criterio de esta Sala Colegiada, decretar una nueva nulidad, ya que a la postre el resultado no variaría, razón por la cual y en aras de garantizar los principios y garantías contenidas en los artículos 1, 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26, 49 y muy especialmente el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se procederá a dictar una decisión propia al respecto, conforme lo dispone el artículo 457 primer aparte del Texto Penal Adjetivo, en los términos siguientes:

De la revisión y del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, la Sala pudo evidenciar que la representante del Ministerio Público ha presentado una acusación inobservando el principio de la legalidad de las actuaciones judiciales, violentando las garantías procesales de los imputados y violentando normas de orden público tal y como es el caso de la prescripción de la acción.

Por ello, estima la Sala que la razón asiste a la solicitante, cuando afirma que el Ministerio Público presentó la acusación contra los ciudadanos A.S.K. y E.J.S.R., en franca violación de sus derechos a la defensa, toda vez que había trascurrido en demasía el tiempo necesario para que operase la prescripción ordinaria en dicha causa.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Colegiada estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.S.K. y E.J.S.R., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana: P.G.M.; ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el primer aparte del artículo 110, ambos del Código Penal, toda vez que la citación y posterior acto de imputación de los hechos investigados, se efectuó luego de haber transcurrido un lapso de cuatro (4) años y ocho (8) meses. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.D.L.F.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos A.S.K. y E.J.S.R., y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana: P.G.M.; ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el primer aparte del artículo 110, ambos del Código Penal, toda vez que la citación y posterior acto de imputación de los hechos investigados, se efectuó luego de haber transcurrido el lapso de cuatro (4) años y ocho (8) meses.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

EXP Nº 2597

SA/GG/RDGR/ICV/Jec.-

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