Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 12 de febrero de 2010

199° y 150°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2711-2010 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver los recursos de apelación interpuestos primero por la abogada Y.M.P., en su condición de defensora de los ciudadanos W.V.C., J.R.B., J.C.T. y J.L.V.F., y segundo por el profesional del derecho J.V.D.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.G.A.C., A.J.Z.L. y J.J.G.M., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2008 y publicada en fecha 4 de junio del mismo año, mediante la cual condenó a los subjudices, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 (sic) del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano A.J.Z.L., sobre la base del artículo 88 del Código Penal, se le condenó a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 (sic) del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

El Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las apelaciones interpuestas primero por la abogada Y.M.P., en su condición de defensora de los ciudadanos W.V.C., J.R.B., J.C.T. y J.L.V.F., y segundo por el profesional del derecho J.V.D.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.G.A.C., A.J.Z.L. y J.J.G.M., remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 17 de diciembre de 2009, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 22 de enero de 2010, esta Alzada admitió los recursos de apelación interpuestos primero por la abogada Y.M.P., en su condición de defensora de los ciudadanos W.V.C., J.R.B., J.C.T. y J.L.V.F., y segundo por el profesional del derecho J.V.D.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.G.A.C., A.J.Z.L. y J.J.G.M., fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el décimo día hábil siguiente al de la admisión, a las 9:30 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: J.G.A.C., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.M.C. (V), y F.A.C. (V), titular de la cédula de identidad N° 15.166.474, y residenciado en Casalta II, casa Nº 45.

Acusado: A.J.Z.L., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.J.L. (V), y S.A.Z. (V), titular de la cédula de identidad N° 15.151.629, y residenciado en el 23 de Enero, Calle Barrio Sucre, casa Nº 175, frente al bloque 1.

Acusado: J.J.G.M., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, hijo de P.M. (V), y H.G. (V) y titular de la cédula de identidad N° 15.928.538, y residenciado en Petare, Barrío La Agricultura, Callejón San José, casa Nro 85.

Acusado: W.V.C., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de E.C. (V), y F.L.E.V. (V), titular de la cédula de identidad N° 5.891.618, y residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, Catia, casa Nro 62.

Acusado: J.C.T.P., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, hijo de A.P. (V), y J.G.T. (V), titular de la cédula de identidad N° 13.763.243, y residenciado en la Calle F.Q. con Calle Paramaconi, casa Nro 12, Catia.

Acusado: J.L.V.F., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de L.F.D.V. (V), y Eniterio Vargas Villas (V), titular de la cédula de identidad N° 12.110.707, y residenciado en la Calle Bolívar, Sector Nuevo Horizonte, casa Nro 33, Catia.

Acusado: J.R.B., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de E.d.B. (V), y V.B. (V), titular de la cédula de identidad N° 6.058.057 y residenciado en el Amparo, Calle 8, casa Nro.56, Catia.

Defensora: Abg. Y.M.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.450, con domicilio procesal en la Esquina de S.T. a C.V., edificio Metrobera, piso 11, oficina 113, Caracas.

Defensor: Abg. J.V.D.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.954, con domicilio procesal en las Esquinas de Gradillas a San Jacinto, en el edificio V.M., piso 5, oficina 54 y 55 Parroquia Catedral, Caracas.

Representante del Ministerio Público: Abg. Y.G.S., Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Victima: MOLINOS NACIONALES MONACA C.A.

Victima: M.W.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, donde nació el 19-04-1958, de 49 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio los Magos de la Vega, calle San Francisco parte Alta, casa Nº 47 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.460.

Victima: J.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono estado Trujillo, donde nació el 19-07-1975, de 31 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Vigilante, residenciado en R.P., Barrio San Pablito, Calle Real, Escalera Nº 4, casa Nº 57, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.876.

Victima: PEDRIQUE GUERREGUA A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 29-01-1950, de 57 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Seguridad, residenciado en Subida Telares de Palo Grande, calle Milagro, Sector Pipe, R.P., Casa Nº 16, Caricuao, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.950.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de junio de 2008, procedió a publicar el fallo proferido en el debate oral y público seguido en contra de los ciudadanos J.G.A.C., A.J.Z.L., J.J.G.M., W.V.C., J.C.T.P., J.R.B. y J.L.V.F., en los siguientes términos:

Ahora bien con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 de nuestra N.A.P.; esta Jueza pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones; relativas a los medios de prueba evacuados en la Audiencia Oral y Pública, sobre la base de las consideraciones de la Libre Convicción, razonada:

De la deposición de la ciudadana J.A.H., en su condición de Víctima, actuando con el carácter de Representante de la empresa MOLINOS NACIONALES MONACA C.A; promovida por el Ministerio Público; se desprende lo siguiente:

1.- Como parte de la organización empresarial la ciudadana J.A.H., sabe y conoce las condiciones de Despacho de la mercancía que dicha compañía distribuye, por ende afirmó que los vigilantes de dicha empresa controlan la entrada y salida de los vehículos y del personal y que es a los vigilantes a quienes se le exhibe las facturas emitidas por el personal administrativo. Condiciones que no fueron cumplidas por quienes conducían los vehículos, toda vez que de haberlas cumplido no hubiese sido necesario someter a los ciudadanos vigilantes R.M.W., J.J.M., y A.R.P.G., lo que implica que los vigilantes fueron coaccionados para permitir la salida de dichos vehículos y mercancía. Señala además la ciudadana J.A.H.; que la (sic) facturas originales se encontraban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas; sin embargo tal circunstancia para esta Juzgadora es irrelevante por las circunstancias que rodearon los hechos; toda vez y así lo señala la Representante de la Empresa; que los Chóferes dejan todo listo, inclusive en algunas oportunidades las Facturas dentro de los vehículos en la noche para salir en la mañana a partir de la 6:00 am, a realizar los respectivos Despachos de Mercancía, aunado ello al hecho cierto de que sometieron a los vigilantes de la empresa para poder sustraer dicha mercancía, es decir; las facturas fueron encontradas con posterioridad y previa Inspección de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas en el interior de los vehículos recuperados.

Se observa además que los camiones que no son propiedad de la empresa son aparcados allí, previa autorización del propietario; para ser cargados y despachados en la mañana. Y que de los vehículos recuperados uno sólo de ellos se encontraba aparcado en la empresa, a la espera del dueño al día siguiente hábil para despachos de mercancía; pero es el caso que el vehículo tipo camión en cuestión fue sustraído por los Acusados.

Esta Juzgadora observa de la declaración de W.R.M.; en primer lugar que se encontraba de servicio o de guardia en la Vigilancia de la empresa MONACA C.A; conjuntamente con dos compañeros más, también ejerciendo labores de vigilancia, que fueron sorprendidos por varios sujetos, uno de ello manifiestamente armado; que además se encontraban encapuchados; y que los sometieron amarrándolos con precintos y envoplas; así mismo que luego de someterlos y encerrarlos en una cava, lograron oír salida de vehículos a altas horas de la madrugada, vale decir; amaneciendo para el primero de mayo. El ciudadano supramencionado (sic) se refiere a que los sujetos que los sometieron se encontraban armados y entre otras cosas en primer lugar manifiesta que los llevaron al baño a punta de pistola y posteriormente a preguntas realizadas por la Defensa, relativa (sic) al arma empleada hizo mención de un 38; en este sentido vale acotar que generalmente, ni las víctimas, ni los testigos tienen los conocimientos técnicos para describir acertadamente el tipo de arma de fuego con la que fueron sometidos.

En relación a la declaración de J.J.M.; también en su carácter de Víctima, se evidencia que además de ser conteste con las manifestaciones del ciudadano W.R.M.; revela que los agentes del delito le quitaron el uniforme a uno de los vigilantes y que además logró percatarse después de ser rescatados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede de dicho organismo ubicado en Parque Carabobo; que cuando se encontraban a la espera de ser atendidos para rendir entrevista, uno de los ciudadanos que tenían detenidos, portaba el uniforme que le había sido quitado a unos (sic) de los vigilantes amordazados; así mismo manifestó que en el interior de la Cava, que pudo oír ruido a pesar del hermetismo del lugar donde se encontraban amordazados; lo cual es avalado por la ciudadana J.A.H.; cuando manifestó que el montacarga (sic) cuando retrocede tiene una corneta.

El relato del ciudadano A.R.P. en su condición de víctima; coincide perfectamente con la declaración, de los ciudadanos W.R.M. y J.J.M.; manifestando claramente que fueron sometidos con arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias, además de la mercancía que se encontraba en las instalaciones de la empresa; que lo despojaron de su uniforme y por ende cuando fue rescatado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C; se encontraba en ropa interior; en este mismo orden y sentido los vigilantes manifiestan que no tienen acceso a la mercancía del almacén, entendiendo esta Juzgadora por lógica razonable aunado a los elementos aportados por las víctimas; que la firme intención de los agentes del delito era perpetrar el robo, no sólo en lo que respecta a las pertenencias de los vigilantes, sino a la mercancía que yacía depositada en la empresa, atendiendo a la forma de ingresar al establecimiento comercial y refiriéndose a la Declaración de la ciudadana J.E.A.H.; cuando manifestó que luego recibida la información de los hechos acontecidos y se dirige a la empresa; se encuentra con un desorden en el almacén; que no es común en esa organización empresarial por cuanto impediría el Despacho efectivo de la mercancía.

Se desprende de la (sic) deposiciones de los Experto (sic) de Vehículos, adscritos al C.I.C.P.C; que antecede; en primer lugar que en el procedimiento policial, se recuperaron vehículos; de no ser así, no se le hubiese practicado experticia alguna que los vinculara a los hechos; y en segundo lugar que los seriales identificativos de dichos vehículos se encontraban en su estado original; haciendo énfasis esta Juzgadora en que el hecho cierto de que lo (sic) vehículos, se encontraban en su estado original y documentación ajustada a derecho; no tiene incidencia alguna en lo que respecta al uso que le dieran los acusados de marras; toda vez que en el caso que nos ocupa a pesar y así se desprende de los elementos probatorios evacuados en Juicio que muy a pesar de los Acusados tener de oficio o profesión ser choferes y caleteros, en el momento de la perpetración del delito su objetivo y fin era total y absolutamente distinto a la actividad lícita; no era otro que perpetrar el Robo.

Existió en dicho procedimiento un Arma Recuperada; que al cotejar las características que arroja la experticia practicada por el Experto C.B., con las deposiciones de los vigilantes amordazados; muy a pesar de no tener conocimientos técnicos al respecto, coincide perfectamente con el tipo de arma de fuego señalado por las victimas directas del hecho; vale decir, arma de fuego tipo revólver; y lo que permite inferir a esta Juzgadora que uno de los Acusados se encontraba manifiestamente armado y consta de acuerdo al acervo probatorio evacuado en Juicio, relacionado a la declaración de los funcionarios actuantes a quién esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio; por las circunstancias descritas en el segmento que corresponde a la valoración de las deposiciones de los Funcionarios Aprehensores; en lo que respecta al momento de la aprehensión y se trata del ciudadano A.J.Z..

Se observa de la deposición del Experto WADID LUGO, que efectivamente en el sitio del suceso halló, tomo fotos y colectó evidencia como tirrajes y tirros, los cuales corresponden con las que señalaron los vigilantes sorprendidos por el hecho delictivo; con las que fueron amordazados y amarrados; así mismo que se encontraban mercancías varias en el piso y lo cual coincide con el desorden que fue encontrado por la ciudadana J.H.A., y referido por la ciudadana M.I.F.V.. Así mismo señalo que fijó fotográficamente la cava, donde fueron hallados los precintos de seguridad; lo que guarda relación con el hallazgo de los vigilantes amordazados y sometidos con dicho material sintético.

Del Avalúo Prudencial, realizado por la Experto ROSELBI RODRÍGUEZ; se infiere que se trata de objetos recuperados y aunando (sic) ello a la Declaración de los Funcionarios Actuantes Aprehensores; que pertenecen a la empresa MONACA; toda vez que fueron incautados en el camión Marca Fargo, modelo D-600, Tipo: Cava, Placas: 292-ABW; y descritos además por la ciudadana J.E.A.H.; en su carácter de Representante de la Empresa; lo que fortalece a criterio de esta Juzgadora la afirmación de la firme intención de los Acusados de Marras de perpetrar el Robo; por cuanto si su objeto hubiese sido trasladar productos de la empresa MONACA; mal hubieren trasladado este tipo de bienes toda vez que no se trata del objeto comercial de la persona jurídica, sino de objetos varios que fueron sustraídos de la misma.

De la deposición de la Experto Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, se concluye que el ciudadano J.J.M., presentó excoriaciones; traducidas en Lesiones Leves; lo que no se puede determinar de acuerdo a las circunstancias que rodean los hechos, considerando la circunstancia de que los acusados de marras, ingresaron al lugar encapuchados y en el desarrollo de los hechos entiéndase desde el momento que fueron sorprendidos; amordazados, ingresados a un baño y posteriormente a una cava, no se pudo determinar del acervo probatorio evacuado, ni el momento en que la lesión fue causada, ni quién le causó dicha lesión; lo que significa que hay unas lesiones, cuya víctima es el ciudadano J.J.M.; pero lo que no se puede concluir o determinar es quién es el autor del hecho.

De las deposiciones de los Funcionarios Actuantes Aprehensores, esta Juzgadora considera lo siguiente: Que si bien es cierto la declaración de los funcionarios aprehensores deviene de un Procedimiento Policial y lo que la generalidad de los casos se ha considerado en reiteradas oportunidades que el dicho del funcionario policial por si solo; no constituye plena prueba; para el caso que nos ocupa estimo que concurren circunstancias que llevan a este Tribunal, a darles tal valor considerando que en relación al Procedimiento Flagrante donde resultarán aprehendidos los Acusados de Marras (sic), depusieron Catorce (14) Funcionarios, no generándose contradicción alguna entre ellos muy a pesar de que en el desarrollo del procedimiento todos concurrieron de una manera y en momentos distintos.

El Funcionario Actuante y jefe de la Comisión VALMORE VELÁSQUEZ ANDRADE, manifestó que ordenó un Operativo, en el cual todos los funcionarios se desplegaron por todo el sector indicado, previa llamada telefónica recibida por el funcionario J.L.O.G., en el sector la Yaguara, que el funcionario J.L.O.G., conformó Comisión con el ciudadano J.D.L.R.C.M.; quienes al encontrarse en las adyacencias del sector, se percatan encontrándose estacionados frente a un lugar en que varias personas se encontraban ingiriendo licor; se percatan que salen unos camiones y detrás de ellos la camioneta pick up, que había sido descrita vía telefónica, lo que los motivó a informarles vía telefónica al Comisario VALMORE VELASQUEZ ANDRADE; recibiendo instrucciones de proceder a interceptarla; manifestaciones que coinciden a su vez con las del funcionario Actuante (sic), J.D.L.R.C.M.; quienes interceptan la Pick up, de colo (sic) gris donde se desplazaban los ciudadanos Acusados J.G.A.C.; quién portaba el uniforme de la empresa de vigilancia a la cual pertenecían los vigilantes sometidos y el ciudadano A.J.Z.L.; quién portaba el arma de fuego incautada.

Así mismo depuso la Funcionaria Actuante (sic) D.B.C.; que conformó la Comisión con el Comisario VALMORE VELÁSQUEZ, GEORGY O.C., J.J. Y J.B.; quienes fueron contestes al manifestar que lograron interceptar un Camión, Marca: Ford, Modelo: 750, Color: Verde y Azul, Placas: 613-ACA; en cuyo interior tenia atún, pasta, harina, aceite y arroz, logrando aprehender a los ciudadanos J.R.B.V., J.J.G.M. y J.L.V.F..

De igual manera la Comisión integrada por los Funcionarios Actuantes (sic) J.G., J.A., J.M., YOVER BARRIOS; avistan un camión, Marca; Fargo, Modelo: D-600, Tipo: Cava, Color: Azul con Franjas de Color: Gris, Cava Color: Blanco, Placas: 292-ABW, en la entrada de la UCAB, en cuyo interior se encontraba Atún, además de una Fotocopiadora Marca Canon, quedando aprehendidos los ciudadanos W.V.C. y J.C.T.P..

Al mismo tiempo la Comisión integrada por los Funcionarios Actuantes W.F.M.T., J.M. y J.S., encontraron un Camión, Marca: Dodge, Modelo D-600, Color: Azul, Placas 21V- AAY, abandonado con las puertas abiertas, apagado pero con el motor caliente, y en cuyo interior se encontró Harina de Maíz Precocida, Harina de Trigo, Pasta, Salsa de Tomate en Frascos pequeños.

Ahora bien en relación a la llamada telefónica recibida por el Funcionario J.O.; a través de la cual recibiera Denuncia Anónima y lo que originó el despliegue de la Comisión por el Sector de La Yaguara, la cual fuera señalada por la Defensa como una violación de orden Constitucional; en tal sentido es menester mencionar la Sentencia de Sala Constitucional N° 717, Expediente: 01-0017, de fecha 15-05-01, con Ponencia del DR. A.G.G., que entre otras cosas, textualmente señala: “… Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a los (sic) dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato al que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además del criterio emitido. No pueda entenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…”.

De la declaración del ciudadano L.G.C.R.; se desprende que efectivamente el vehículo tipo pick up de color gris, se encontraba bajo el dominio del ciudadano A.J.Z.L.; a quién efectivamente la conducía al momento de ser interceptada y a quien a demás se le incautó el Arma de Fuego, acompañado del ciudadano J.G.A.C., quien portaba el uniforme del vigilante que fue despojado del mismo.

De la deposición del ciudadano J.M.V.V.; quien se identifica ante este Despacho, como propietario del vehículo Tipo: Camión, Marca: Ford, Modelo 750, Color: Verde y Azul, Placas: 613-ACA; conducido para el momento de la aprehensión por el ciudadano J.R.B.V., acompañado de los ciudadanos J.J.G.M. y J.L.V.F.; se observa lo siguiente: Que el testigo tiene una empresa de transporte que administra conjuntamente con su padre, que el Chofer J.R.B., transporta Harina y que el día 30-04-07, se encontraba cargado para Despachar a la empresa BIMBO Refiere el testigo que uno de los detenidos que es caletero es su sobrino, lo que para esta Juzgadora no tiene incidencia, toda vez que la actividad conocida por el Testigo es la del Chofer y el Caletero que despacharían harina a la empresa Bimbo; pero la realidad de los hechos es que en dicho vehículo, tipo camión, no había para ser transportada solamente harina, sino que además se incautó Atún, que no es materia prima para la empresa Bimbo, Pasta, Aceite y Arroz. Así mismo de hacer el despacho como corresponde, no tendrían porque llevarse el camión cargado, previo a someter y amordazar los vigilantes de la empresa; sino cumplir con los requisitos de salida; la madrugada del 30-04-07, para amanecer el día 01-05-07; a sabiendas por el tipo de profesión, muy a pesar de que la ignorancia de la Ley no excusa su incumplimiento; que los vehículos de Carga, tienen prohibición de circular de lunes a viernes, en determinadas horas y domingos y días feriados.

Cabe agregar y es un elemento más, entre otros, lo cual fortalece más en este (sic) Juzgadora la intima convicción de la firme intención de los Acusados de Marras, como lo era perpetrar el Robo; que si fuere como la Defensa de los Acusados de Marras, señaló respecto a que habían sido contratados como chóferes o transportistas; el día 01 de Mayo de 2007 amaneciendo , no era el día que correspondía Despachar (sic) mercancía; observando el decreto N° 1702, de fecha 11-03-02, del Instituto Nacional de T.T., Gaceta Oficial N° 37.402 de fecha 12-03-02, conforme a los artículos 402 y 403 del Reglamento de la Ley de T.T., de la Prohibición de Circular en ciertos y determinados horarios de Lunes a Viernes, Domingos y Feriados/(sic) Área Metropolitana y de ser Chóferes de Vehículos de Carga como profesión Habitual (sic), tenían que tener pleno conocimiento de dicha prohibición.

Se desprende de deposición de la ciudadana M.I.F.V., que la empresa MONACA, fueron sustraídos objetos varios y bienes muebles propiedad de la empresa, entre otros; Fotocopiadoras que fueron recuperadas en el vehículo, tipo: camión, marca: fargo, modelo d600, tipo cava; que para el momento d (sic) su retención se desplazaban en el (sic) los Acusados W.V.C. y J.C.T.P.. De igual manera que en la empresa las cosas no estaban en su lugar y había un desorden; manifestación que coincide con lo señalado por la ciudadana J.E.A.H., y que constituye otro elemento para inferir que el objetivo firme de los Acusados dentro de la empresa para el momento, no era realizar sus labores, sino ejecutar el Robo, que efectivamente ejecutaron.

En consecuencia y sobre las bases de las consideraciones anteriores; observa esta Juzgadora que de todas y cada una de las pruebas evacuadas en Audiencia Oral y Pública y valoradas conforme a la íntima convicción, Sana Critica y Máximas de Experiencia (Sic), se evidencia la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; toda vez que las deposiciones de las pruebas testimoniales son contestes al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos, lo que quiere decir y es criterio de esta Jueza que existe una relación total y absoluta de correspondencia, entre el momento que los vigilantes fueron amordazados; que salieron los vehículos tipo camión de la empresa MONACA, y el momento o tiempo de ser interceptados, estableciéndose con ello un nexo causal; es decir, el nexo causal existe y se encuentra evidenciado; desde el momento de la comisión del hecho punible, el resultado y las actuaciones desencadenadas y producto de la Comisión del hecho.

Es evidente entonces previo análisis de los elementos probatorios anteriormente descritos que adminiculados entre si son relevantes en la demostración y esclarecimiento de los hechos, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión de los Acusados (sic). En este mismo sentido y dirección considera esta Juzgadora que quedó demostrado y se reveló durante el curso del Debate Oral y Público; que: 1.-Que efectivamente concurrieron los elementos configurativos del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma. 2.- Que la Coautoría y participación le es atribuible a los Acusados en Sala, ciudadanos J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., BLADIMIR VARELA CAICEDO Y J.C.T. y A.J.Z.L., es decir; que la comisión del delito de Robo Agravado, resultó a cargo de varias personas o perpetradores, que realizaron el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y es por ello que son coautores, por cuanto no hay accesoriedad, ni la responsabilidad penal de uno depende del otro, siendo así si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría el siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos.

En relación al Porte Ilícito de Arma; que la autoría le es atribuible al Acusado A.J.Z.L..

3.- Que los Acusados J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., BLADIMIR VARELA CAICEDO Y J.C.T. y A.J.Z.L.; son responsables penalmente en (sic) comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma; respectivamente atribuidos por el Ministerio Público y que por ende son Culpables.

En tal sentido y al referirnos a la responsabilidad penal de los Acusados este Tribunal considera que todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Debate Oral Público, vinculan a los acusados J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., BLADIMIR VARELA CAICEDO Y J.C.T. y A.J.Z.L.; con los hechos que fueran señalados en razón de la Acusación formulada en su contra por la Vindicta Pública; hechos imputados por el Ministerio Público y la participación o Coautoría de los Acusados (sic) en los mismos; por todo lo expuesto se hace imperioso proferir una sentencia de CULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

De lo anteriormente expuesto y razonado se desprende entonces que los medios de prueba evacuados en Juicio, nada tienen que ver con los elementos configurativos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 de la norma sustantiva penal; ni con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286; en consecuencia considera esta Juzgadora que no es aplicable la aplicación del artículo 86 del Código Penal, del CONCURSO REAL DE DELITO.

Sobre la base de las consideraciones anteriores; afirma esta Juzgadora y es su criterio que los medios de Prueba evacuados en Juicio, ni siquiera generan dudas razonables desfavorables que creen (sic) en esta Juzgadora la intima convicción de que los Acusados al amordazar a los vigilante (sic) de la empresa MONACA, y encerrarlos en una Cava tenían la intención de causarles la muerte, por no concurrir ninguna otra circunstancia; se observa con clara evidencia que la intención era evadirse luego de perpetrar el Robo y ganar tiempo para que las víctimas directas del hecho no denunciarán de inmediato, ni les diera tiempo a seguirlos, menos aún por la comisión del delito de Robo, considerado como hecho aislado, mal pudiera esta Jueza considerar que se demostró la comisión del delito de Agavillamiento; por cuanto la asociación para delinquir debe tener un carácter estable, permanente, elementos configurativos que no fueron probados por la Vindicta Pública, lo que ciertamente hubo una pluralidad de personas que concurrieron en la comisión del delito de Robo. Dada las consideraciones que anteceden sólo revela la imposibilidad del Estado de destruir la Situación de Inocencia (sic) construida por la Ley (presunción), que ampara a los Acusados, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y en consecuencia a la no aplicación del artículo 86 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que no nos encontramos ante el supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido; una decisión contraria en lo que respecta a estos delitos; conduciría a un resultado con total desapego a los principios y garantías constitucionales y procesales que como ciudadanos nos amparan.

Por lo tanto, al referirnos a la responsabilidad penal de los Acusados, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO; este Tribunal considera que no existe prueba alguna de las evacuadas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, que vincule a los Acusados de Marras; con los hechos vinculados (sic) a los delitos prenombrados en razón de la Acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública; en tal sentido considera esta Juzgadora que los Acusados de Marras (sic), no son responsables penalmente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, siendo inculpables por la comisión de dichos delitos, y así se declara.

DECISIÓN EXPRESA

En virtud de los razonamientos expuestos, y ante la prueba que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., BLADIMIR VARELA CAICEDO Y J.C.T. y A.J.Z.L., es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y dictar sentencia Condenatoria en el presente caso con lo establecido en el artículo en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara.

PENALIDAD

El artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la pena media, vale decir, TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; Ahora bien, atendiendo al contenido del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, considerando que los acusados poseen buena conducta predelictual, lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate, es criterio de esta Juzgadora la pena normalmente aplicable en el presente caso es la mínima, a saber, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en lo que respecta al ciudadano A.J.Z.L., se CONDENA al mismo, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sumado la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA…

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-III-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Y.M.P., en su carácter de defensora de los ciudadanos W.V.C., J.R.B., J.C.T. y J.L.V.F., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Omissis…

“El motivo que invocamos con esta impugnación, la encontramos en la: “…VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal RELATIVO A LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…” Del texto expuesto en su sentencia la Ciudadana Juez, no fue coherente al redactar la sentencia, de aspecto no debatidos por las partes de este proceso, se observa que la misma se refiere a: a.-Aspectos contenidos en las ACTAS POLICIALES; b.-Aspectos contenidos en la ACUSACIÓN FISCAL, c.-Aspecto no debatidos en el proceso. Los acusados no tienen que demostrar nada, ellos gozan del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Nacional: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Y pretender demostrar la culpabilidad de un acusado en un proceso con cosas no debatidas es lo ilógico de esta sentencia, tal y como se expuso y señalo anteriormente, ellos no tienen la carga de la prueba, eso si realmente es CONTRADICTORIO E ILÓGICO, lo cual es imputable al Tribunal y a su sentencia. LA CUAL DEBE SER DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. La fiscalía no presentó elementos de convicción o no existen pruebas suficientes que lo conllevaran a precisar la culpabilidad de los acusados en el hecho, así como contradicciones en las pruebas presentadas, no encontró veracidad en los alegatos por NO haber contradicción en los mismos, por lo que según no permite una condena, por el delito acusado. Debe respetarse la legalidad de los actos procesales, esta decisión del Juez de Juicio no observó esos requisitos legales de la sentencia tal como ocurrió en el presente caso, y así consta en la deliberación que se hizo al respecto, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 363: CONGRUENCIA ENTR (sic) SENTENCIA Y ACUSACIÓN. TRATAMIENTO DE LAS PRUEBAS: Toda esta situación planteada, nos lleva a la conclusión DE UNA SERIE DE DUDAS, que conlleva a la aplicación del artículo 24 de la Constitución Nacional, el cual dispone: “… Cuando haya DUDA se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea...” Nuestro proceso penal se funda en los principios y garantías establecidos en la constitución y el instrumento procesal. Un proceso con todas las garantías el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional exige que no se permite la violación de lo dispuesto en las normas que conforman tales garantías y en definitivo, debe considerarse absolutamente prohibida la vulneración de tales normas. No existe de los testigos que se presentaron al debate, uno que avale los procedimientos policiales, asimismo los dos testigos que promovió la Fiscalía como el caso de la ciudadana: Y.A.H., quien es testigo referencial en esta causa, y tampoco tiene la cualidad de víctima así como el caso de la testigo referencial ciudadana: M.I.F.V.. LAS CUALES COLOCA EN SU SENTENCIA LA JUEZ CONO (sic) TESTIGOS PRESENCIALES, siendo ello incorrecto, por cuanto ninguna tiene esa cualidad, error grave de derecho en la apreciación y valoración de estos testigos, por cuanto se presentaron al lugar del hecho después de ocurrido, por una llamada telefónica, esto es debido a que el tribunal copió de la acusación fiscal, véase el folio número 12 de la sentencia así como el folio 71 ejusdem, y en el debate o ACTA CONSTA ESTO, SITUACIÓN QUE NO ESTA PLANTEADA EN LA SENTENCIA. RAZÓN QUE LA HACE SER NULA DE NULIDAD ABSOLUTA LA SENTENCIA. Otro aspecto que desea plantear esta defensa consiste: a.-En que la ciudadana Juez estaría obviando tres meses de debate oral y público que se desarrollo ante el Tribunal a su cargo, b.-No existe un denunciante o víctima en la presente causa, a quien se le haya generado algún daño por parte de nuestros defendidos, para que se presente en este juicio como tal, así quedo evidenciado, sólo un procedimiento Policial viciado. c.- El fondo de comercio ALIMENTOS MONACA, nunca se presentó al juicio como tal, bien como victima o denunciante.

Omissis…

De lo anteriormente expuesto, podemos señalar, que los motivos que conllevan a impugnar esta sentencia definitiva por parte de la Defensa Privada. En definitiva, podemos afirmar que PROBAR significa comprobar, verificar, asimismo, el procedimiento o actividad utilizado para dicha comprobación. Lo característico de la prueba judicial es que en ella los procedimientos, mecanismos y medios a través de los cuales se desarrolla la actividad probatoria, en el seno de un proceso, vienen determinado y regulado por las leyes. La prueba se nos presenta como la necesidad de comprobar, de verificar todo objeto de conocimiento. Es la necesidad ineludible de demostración, de verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso. La prueba es producto de una actividad humana, de una actividad de comprobación.

Omissis.

Por esas razones la sentencia debe ser DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto mis defendidos no cometieron ninguno de los dos delitos, por los cuales fueron sometidos a juicio oral y público como el caso del ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Esto en su conjunto, si ocurre lo contrario, afectaría los principios de contradicción, control de la prueba, inmediación, igualdad, oralidad del proceso oral y público. Con las escasísimas pruebas no se demuestra el nexo causal, no se demuestra el cuerpo del delito, NO PUDO ESTABLECERSE LA CULPABILIDAD DE nuestros defendidos. De lo anteriormente trascrito se desprenden las motivaciones o razones que fundamenta (sic) la presente impugnación a los fines de que sean consideradas en el presente recurso de APELACIÓN de SENTENCIA, por cuanto se violaría principios del debido proceso, previstos en el artículo 49 del texto Constitucional Y del Código Procesal:.(sic)

Omissis…

A.- Que sea declarada CON LUGAR la impugnación presentada por esta Defensa Privada, en la presenta causa, por cuanto le genera agravio a nuestros defendidos, debido a que (sic) B.-Todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, permiten concluir y solicitar que la Corte de Apelaciones, DEBE ADMITIR LA APELACIÓN interpuesta por esta defensa privada y con LUGAR y declarar una sentencia absolutoria a mis defendidos, por cuanto no han cometido ningún (sic) de LOS DELITOS. C.- Se promociona como prueba, las actas del debate y la sentencia realizadas por el (sic) TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el escrito de acusación de la Fiscalía N° 71 ante el Tribunal N° 32 de Control. Tal fundamentación sustentada de acuerdo a la violación por parte de la Ciudadana Juez de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 197, 250, 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el profesional del derecho J.V.D.R., en su carácter de defensor de los acusados J.G.A.C., A.J.Z.L. y J.J.G.M., fundamentó su recurso bajo las siguientes consideraciones:

“Omissis…

Ahora bien ciudadanos Magistrados que conocerán de esta apelación analizare y demostrare como es que existen contradicciones en la motivación de la Sentencia condenatoria por Robo Agravado; al folio 190 de la ultima pieza el Juez señala lo siguiente: Se observa que los camiones que no son de la empresa son aparcados allí, previa autorización del propietario, para ser cargados y despachados en la mañana, y que de los vehículos recuperados uno solo de ellos se encontraba aparcado en la empresa, a la espera del dueño al día siguiente hábil para despacho de mercancía; pero es el caso que el vehículo tipo camión en cuestión fue sustraído por los acusados, nada mas falso y que no fue demostrado en juicio, todos los funcionarios señalaron que en ese camión no consiguen a ningún tripulante, estaba solo, parado en Parate Bueno Antimano. Entonces como el Juez en su dispositiva señala que mis patrocinados los sustrajeron, de alguna manera los hubiere condenado si este es su criterio, entonces, por robo de vehículo y aunque nunca fueron imputados ni por este delito ni por el robo agravado que fue por lo que los condenaron, la acusación por robo de vehículo fue desestimada en la Audiencia Preliminar ya que argumento el A-quo que mal podrían ser autores del robo de vehículos, si ellos tenían el consentimiento de los propietarios de circular con esos camiones a cualquier hora y por cualquier territorio y el único camión que sustrajeron de la empresa no había nadie, no capturaron a nadie con ese camión.

Así mismo efectivamente 3 (sic) vigilantes de la empresa Monaca donde hubo el robo son contestes en señalar que fueron sorprendidos el día último de abril de 2007, aunque 2 de los vigilantes hablan de 2 personas y uno solo señala que lo sorprendieron 3, pero ellos señalan la hora entre 10:30 y 11:00 de la noche de ese día y que el vigilante J.J.M. señaló que cuando lo llevan a la sede del C.I.C.P.C el observa a (sic) individuo con un uniforme puesto (de los detenidos). Ahora el ciudadano señalo fue que vio a dos no a uno con uniforme de vigilante puesto, pero en la sede del Juzgado en las Audiencias de Juicio fueron también contestes en señalar que no reconocen a ninguno de los detenidos, ni por voz, ni por características, que nunca les vieron los rostros porque estos estaban con los mismos cubiertos con capuchas, capuchas que no consiguieron los funcionarios policiales en la escena del crimen, ni en ningún otro lado, ahora la juez señala que lo agentes del delito tenían la firme intención era (sic) perpetrar el robo y esto no esta en discusión, lo que se esta debatiéndose y es en donde la defensa cuestiona el fallo, es que mis patrocinados no fueron los que cometieron el hecho.

Omissis...

Ahora ella habla de documentos. Cuando los funcionarios todos los aprehensores 15 en total, son contestes en señalar que no incautaron papeles ni de la mercancía ni de los vehículos (a los detenidos) y resulta que la ciudadana J.E.A. empleada de Monaca señalo que cuando ella va al CICPC a retirar la mercancía los funcionarios tenían las facturas, lo que corrobora lo dicho por mis clientes que ellos estaban con sus vehículos con los papeles de los mismos y con las facturas y guías por que ellos iban a transportar las mercancías y que a ellos le dieron facturas y guías y que si en Monaca hubo un robo ellos no tenían que ver con eso, ellos solo transportarían la mercancía, sin saber lo que ocurrió dentro del inmueble. Ahora con respecto al ciudadano A.J.Z.L. el cual fue sentenciado además del robo por porte ilícito en virtud que 2 funcionarios específicamente J.d.l.R.C.M. y J.L.O.G. señalan que ellos fueron apostados cerca de Monaca y teniendo como 10 minutos ven salir 3 camiones y detrás de ellos una pic-uk (sic) que estaba estacionada en la calle afuera de Monaca y que estos detienen a la Pic-uk (sic) y sus tripulantes quien manejaba A.Z. tenia un arma en la cintura un 38 y el copiloto ARENAS J.G. tenia puesto un uniforme de vigilancia, pero es que esta aprehensión la realizaron sin testigos no obstante que la calle donde según ellos mismos estaba concurrida, había varios kioscos donde expenden licor y posterior a la aprehensión de los 3 camiones uno sin tripulante y la Pick-Up fueron a Monaca y Ahí si entraron con testigo, pero los vigilantes hablaron en juicio de dos revólveres y que se parecían a revólveres que meses antes los habían robado en la misma empresa a vigilantes, nunca se hizo ninguna investigación con respecto a esto, el revolver incautado ¿ cual era su procedencia?, pero jamás fijaron fotográficamente a quien ellos señalan que tenia el uniforme puesto, sin testigo, lo presentaron al Tribunal un día después de los hechos con ropa casual. Sin el uniforme puesto y a este ciudadano se le acordó una Medida Cautelar, este señalo que el nunca lo aprenden con ropa de vigilante puesta, nadie lo reconoció, ni en juicio, ni en ninguna otra instancia del proceso, incluso a estos dos funcionarios aprehensores se les pregunto en juicio acerca de las características de quien ellos capturaron con el arma y quien tenia el uniforme y no contestaron, uno dijo que el que tenia el arma era moreno, pero todos los detenidos son morenos y sobre el que tenia el uniforme no respondieron.

Omissis…

Ciudadanos Magistrados la experto ROSELBI RODRIGUEZ declaro en Juicio sobre un avalúo prudencial, que se hizo sobre impresora Epxon (sic), y 2 maquinas fotocopiadoras. Ahora todos saben y así lo señalo ella en el Juicio que el avaluó prudencial se hace a objetos no recuperados y que entonces mal hubieren trasladado este tipo de bienes, toda vez que no se trata del objeto comercial de la persona jurídica sino de objetos varios que fueron sustraídos de la misma. Magistrados, si es un avaluó prudencial es por que los objetos no existen y si fueron recuperados ¿Por qué no hay experticia de ello? El hecho es que ninguno de los funcionarios en Juicio hablo sobre la incautación de otros objetos que no fueran alimentos no perecederos, ellos señalaron todos que los que incautaron en los camiones fue Atún, Pasta etc., entonces, si ha ellos los aprehenden, sin estos objetos y la representante de la empresa Y.A. que la colocan como víctima, dice que falta una impresora y 2 maquinas fotocopiadoras quiere decir que se las llevaron fueron otros y no mis clientes , pero el Juez tomo notas de declaraciones dadas por funcionarios quienes nunca señalaron lo que dice la Juez, en su motiva.

Omissis…

Ciudadanos Magistrados, los hecho (sic) según los vigilantes que depusieron en Juicio 3, fueron a las 10:30 am 11: (sic) de la noche del último día del mes de abril de 2007, y a mis clientes los detienen a las 4:30 am de día (sic) 1 de mayo de 2008, los vigilantes señalaron que 3 a 2 personas encapuchadas irrumpiron (sic) en el local con armas de fuego los metieron en un baño, ellos no vieron nada, solo escuchaban, no vieron entrar camiones, escucharon salir, aquí no hay una flagrancia subsecuente no necesariamente quien entra a las 10:30 pm es el mismo que sale a las 4:30 am, pero la Juez señala que le da valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios sin un solo testigo que avale su accionar; señala la Juez al folio 194 de la motiva. De igual manera la Comisión integrada por los funcionarios Actuantes J.G., J.A., J.M., YOVER BARRÍOS; avistan un camión, Marca: Fargo, Modelo D-600, tipo: Cava, Color: Azul con franjas de Color: Gris, Cava Color: Blanco, Placas: 292-ABW, en la entrada de la UCAB, en cuyo interior se encontraba Atún, además de una Fotocopiadora Marca Canon, quedando aprehendidos los ciudadanos W.V.C. Y J.C. TOERRELABA (SIC) PALACIOS. Ciudadanos Magistrados aquí hay una incongruencia, por que estos hechos que señala el Juez que se dieron por probados no se corresponde (sic) con lo que fue objeto del proceso, es falso de toda falsedad de que estos funcionarios J.G., J.A., J.M. y YOBER BARRIOS hayan señalado en Juicio que encontraron un camión con una fotocopiadora, mentira, todos fueron contestes en señalar que en ese camión habían latas de atún, el Juez esta tomando actas policiales tomadas en la fase de investigación en la aprehensión pero que no fueron llevadas a juicio. El Juez señaló en su motiva que los funcionarios no se contradijeron en sus deposiciones, pero si se analiza una por una, se observara que si existen contradicciones, por ejemplo: los que detuvieron el camión donde no encontraron a nadie unos dicen que el camión estaba encendido otros apagado, uno solo de ellos señala que vio a los camiones salir de Monaca cuando los demás señalan que su accionar se limito solo a la detención del camión sin nadie adentro; con respecto al camión que detienen en la U.C.A.B., en Montalbán unos señalan que estaba estacionado en un lugar oscuro otros que estaba rodando, los que detuvieron al camión en el metro de la Yaguara señala uno que el camión cuando se paro en el semáforo lo detuvieron, otro señala que tuvieron que perseguirlo y como a 200 mts los pararon, algunos señalan que después de la detención de los camiones se reunieron todos en la Avenida principal de la Yaguara y subieron al local donde esta Monaca, otros que se fueron directamente con los camiones a Monaca, unos que tenían la dirección precisa del lugar de los hechos, otros que era imprecisa y así pudiéramos escudriñar muchas disparidades en las declaraciones de los funcionarios. La Juez a sabiendas que todo el procedimiento comienza con una llamada telefónica y como se sindico por uno de los defensores que era violatorio en contravención a lo previsto en el artículo 57 de la C.N.R.B.V., el Juez da una cátedra del por que legalmente es irrelevante que el procedimiento haya comenzado con una llamada telefónica, lo que si manifesté yo, las carencias de certeza que se ven reflejadas en la transcripción de dicha llamada y la verdad en cuanto a los hechos, señalan los funcionarios del C.I.C.P.C División Contra Hurtos y Piratas de Carretera que reciben una llamada a las 2:30 pm del día 1 de Mayo, señalando que hace media hora, o sea a las 2:pm, llego una camioneta Pick-Up gris vieja donde se bajan varios individuos e ingresan por el techo de la empresa Monaca ubicada en la Calle 1 con Calle 5 de la Zona Industrial de la Yaguara, adyacente al t.t.. Empresa que se dedica al transporte de alimento, que el individuo no quiso identificarse por temor a represalias y que el llama desde su residencia. Omissis…

Cabe agregar y es un elemento más, entre otros, lo cual fortalece más en esta Juzgadora la intima convicción de la firme intención de los Acusados de Marras, como lo era perpetrar el Robo: que si fuere como la Defensa de los Acusados de Marras, señaló respecto a que habían sido contratados como chóferes o transportistas; el día 01 de Mayo de 2007 amaneciendo, no era el día que correspondía Despachar mercancía; observando el Decreto Nro.1702, de fecha 11-03-02, del Instituto Nacional de T.T., Gaceta Oficial N° 37.402 de fecha 12-03-02, conforme a los artículos 402 y 403 del Reglamento de la Ley de T.T., de las (sic) Prohibición de Circular en ciertos y determinados horarios de Lunes a Viernes, Domingo y Feriados /Área Metropolitana y de ser Chóferes de Vehículos de Carga como profesión Habitual, tenían que tener pleno conocimiento de dicha prohibición, yo jamás señale que los hubieran contratado el 1° de mayo amaneciendo; el día último de abril de 2007, en Guarenas en horas de la tarde 6:pm en la Bimbo un individuo vestido con la indumentaria de gerente de Monaca, con una carpeta y un carnet que lo acreditaba como gerente de Monaca, le pide al Sr. Burguillo, PARA HACER UN VIAJE EN HORAS DE LA MADRUGADA DEL SIGUIENTE DÍA Y ESTE ACEPTA, El Gerente Le dice (sic) que necesita otro camión y el llama a W.V., quienes se encuentran en la Yaguara en horas de la noche y dejan los camiones en Monaca, se van y vuelven en la madrugada y los camiones están cargados, le dan sus guías su factura y arranca, luego son detenidos por el C.I.C.P.C División de Hurtos, que la mercancía es robada; ellos no saben lo que paso adentro, si la mercancía es robada o no. Esto fue lo que dije yo, en el expediente no aparece otra cosa distinta que lo haya referido la Defensa. Habla nuevamente el Juez señalando que el Decreto 1702 de fecha 11-03-02, del I.N.T.T.T., Gaceta Oficial Nro.37.402, de fecha 12-03-02, conforme al reglamento de la Ley T.T.T (sic)., Art.402 y 403 de la Prohibición de Circular en determinados horarios de lunes a viernes domingos y feriados. Pero recuerde que el viaje era para la Guaira y el viaducto estaba en construcción, por eso se permite viajar a los transportistas en horas de la madrugada; señalo también en la motiva. Se desprende de la deposición de la ciudadana M.I.F.V., que de la empresa Monaca, fueron sustraídos objetos, varios bienes muebles, pero esta señora ni siquiera se apersono al galpón el día de los hechos, ella señalo que recibió llamado de su jefe y comisiono a J.H.A., que ella ni siquiera trabaja en los galpones si no en las oficinas administrativas, que a ella le informo J.H. y que ella no tiene conocimiento si se hizo una inspección a ver que bienes faltaron. Ella señalo que se entera de todo vía telefónica. Esta declaración no puede ser argumento para condenar. Segundo Motivo de Apelación: En la motivación de la Sentencia la Juez recurrida señala: 1) Que efectivamente concurrieron los elementos configurativos del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, esto sin preceptuarlo sin adecuarlo a una norma jurídica.

Omissis…

Ahora bien el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente señala: Robo de Documentos: quién por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de 4 a 8 años. Parágrafo Único: quienes resulten implicados en cualquier de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley. Como bien el precepto por el cual expone la penalidad 457 es robo de documento no robo a mano armada lo que constituye un error en la calificación por tal incurre en error en la calificación susceptible de ser apelado en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 452 del C.O.P.P., incurrir en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Tercer Motivo de Apelación: Ciudadanos Magistrados que conocerán de esta apelación mis clientes fueron acusados por robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 y para A.J.Z.P.I.d.A.d.F.A. 277 Código Penal además del robo. Pero el Juez los condena por el artículo 457 que en su defecto sería 458 en relación al artículo 83 ambos del CPVV.

Omissis…

O sea el artículo 83 tiene varias formas de concurrir a la comisión del hecho a saber, perpetradores, cooperadores inmediatos y determinadores, todos con la misma pena pero diferentes figuras delictivas. Si la fiscal no señalo en que forma concurrieron a la comisión del hecho los sentenciados, al suplir esa función por parte del Juez, debía hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como una nueva calificación jurídica, cuestión que no hizo. Señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

Por lo tanto apelo en base a lo previsto en el artículo 452 numeral cuarto en relación a los artículos 350, 351, y 363 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez no advertir el cambio de calificación.

Cuarto Motivo de Apelación: Ciudadanos Magistrados el Juicio se apertura el día 25 de febrero de 2008, el día 28-02-08, continuo, se difirió continuando el día 17 de marzo de 2008, por la hora se difirió para el día 28 de marzo, se suspendió para proseguir el 2 de abril de 2008, se suspendió luego para continuarlo el día 10 de Abril, se fijo nuevamente para el día 15 de Abril y ese día 15 de Abril fue la única Audiencia hasta ese momento desierta, se fijo nuevamente para el 23 de Abril del presente año, en virtud de que en ese día no compareció nadie se invirtieron el orden de las pruebas y se leyeron las documentales, se fijo nuevamente para el 30 de Abril la continuación, no vino nadie, se ordeno mandato de conducción para los incomparecientes, el 30 de Abril de 2008, no vino nadie, se prescinde de los funcionarios del C.I.C.P.C, División Contra Hurto y Piratas de Carretera faltantes, se fijo nuevamente para el día 6 de de (sic) marzo, no vino nadie, nuevamente se ordena mandato de conducción con la DISIP para que ubicaran a los testigos: U.E., CARRERO OSCAR, S.E. Y DURAN NICOLAS, no vino nadie, se ordeno nueva fuerza pública pero ahora con la GN tampoco vino nadie y el 19 de Junio, conclusiones y se dicto Sentencia. (sic).

Omissis…

Por lo tanto apelo en base a lo previsto en el artículo 452 Ordinal 1° violación de normas relativas ala (sic) inmediación, concentración, oralidad y publicidad en el juicio. Por último ciudadanos Magistrados mis clientes fueron detenidos el 1° de mayo de 2007, y puestos a la orden del Juzgado 32 de Control de este Circuito Judicial, quien a, solicitud del Fiscal 71 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los priva quien precalifico los delitos causantes de dicha a aprehensión como privación ilegitima de libertad artículo 174 del Código Penal, Hurto Agravado de Vehículo Automotor articulo 1 y 2 numerales 1, 4,5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y para A.J.Z.L. además de estos delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego artículo 277 del C.P.V.V., luego fueron acusados por 5 delitos de los cuales por 4 nunca ellos fueron a saber, Robo Agravado Articulo 458, Agavillamiento 286, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, 406 Ordinal 1° en relación al 80 todos del C.P. y Robo de Vehículo Automotor Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Ahora en la fase preliminar la defensa interpuso excepciones, requisitos de procedibilidad. No pueden acusar sin antes imputar y la Juez Aquo declaro parcialmente con lugar las excepciones desestimando solamente el delito de robo de vehículo, argumentando cuestiones de hecho, pero por los demás delitos que mis clientes no habían sido imputados admitió las acusaciones agavillamiento, robo agravado y homicidio calificado en grado de frustración, a sabiendas que si era un homicidio en la comisión de un robo en el homicidio calificado esta implícito el robo, pero que por estos delitos no se les había imputado, como estas excepciones pueden plantearse nuevamente en juicio, pues los planteamos, desestimándolas el Juez de Juicio y aunque ellos fueron absueltos por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento, esa acusación era violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa consagrado como principio y garantía constitucional en el C.O.P.P. Artículo 1° y 49° Ordinal 1° de las (sic) C.N.R.B.V., solicitándole que esa acusación sea anulada y por ende los actos subsiguientes a la acusación en base a los artículos 190 y 191 y sus efectos del 196 C.O.P.P . (sic).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver los medios de impugnación consignados por los recurrentes, procederá esta Alzada a revisar por separado, los argumentos planteados por cada uno de ellos en sus respectivos escritos de apelación. Así tenemos lo siguiente:

Recurso de apelación planteado por la profesional del derecho Y.M.P.

En lo que respecta al medio de impugnación planteado por la abogada Y.M.P., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos W.V.C., J.R.B., J.C.T. y J.L.V.F., se observa claramente que los motivos centrales de su apelación se fundan en los siguientes aspectos:

PRIMERO

Violación de las normas relativas a la inmediación, contenida en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, establecida en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la denuncia relativa a la violación del principio de inmediación, sustentó la recurrente que sus patrocinados habían sido condenados por un delito que no cometieron, ello en razón a que la Fiscalía no demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, siendo que los datos que generó el debate no son los contenidos en la sentencia condenatoria, por cuanto la Juez de la recurrida se limitó a transcribir de manera textual la acusación fiscal y las actas policiales que elaboró el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Arguyó que la Juez de la recurrida fraccionó el acta del debate oral y público, al modificar o alterar el orden en que se recepcionaron las pruebas testimoniales evacuadas durante el debate, siendo que mencionó en el fallo pronunciado in extenso, de primero a las victimas, luego a los expertos, posteriormente a los funcionarios actuantes, aprehensores y expertos y finalmente a los testigos. Este hecho, denuncia la recurrente, constituye un error procesal grave que violenta el contenido del numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación del principio de inmediación.

Con relación a esta denuncia, relativa a la violación del principio de inmediación, observa esta Alzada que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convecimiento.

Se ha establecido con relación al principio de inmediación, primado fundamental que exige que los jueces que han de pronunciar el fallo, deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, que “….El juez de la causa tiene….que estar en relación directa con las partes, expertos y testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el Juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda….” (Código Orgánico Procesal Penal. J.R.L.. Págs. 71 y 72)

La doctrina mas calificada ha referido que el principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente.

Ha señalado igualmente la jurisprudencia del m.T. de la República en Sala de Casación Penal, que “….la inmediación, es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción. En este sentido, el principio de inmediación está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo éste último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso….” (Fallo nro. 410 del 17 de julio de 2007)

De lo antes expuesto, observa esta Alzada que es requisito impretermitible que los jueces tienen que escuchar de viva voz los argumentos de las partes y por ello deben ser los mismos que deben decidir el caso, una vez culminadas todas la audiencias.

En este sentido, observa esta Alzada, que el debate oral y público celebrado en el presente proceso penal, se inició el día 25 de febrero de 2008 con la presencia de la Juez I.R.M., (fs.238 al 258 de la tercera pieza del presente expediente) el cual continuó de manera sucesiva en diversas audiencias, siendo celebradas los días 28 de febrero (fs. 2 al 19 de la cuarta pieza), 17 de marzo (fs.114 al 118 de la cuarta pieza), 28 de marzo (fs. 165 al 178 de la cuarta pieza), 2 de abril (fs.211 al 214) 8 de abril (fs.262 al 265 de la cuarta pieza), 10 de abril (fs. 292 al 296 de la cuarta pieza) 15 de abril (fs.2 al 5 de la quinta pieza), 23 de abril, 30 de abril, 6 de mayo, 13 de mayo y 19 de mayo (fs. 101 al 110 de la quinta pieza), fecha ésta en la que culminó el juicio y se pronunció el dispositivo del fallo, siendo que en todas las referidas audiencias estuvo presente la ya referida profesional del derecho I.R.M., Juez Itinerante Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por tales motivos, no observa este Órgano Colegiado violación alguna al principio procesal relativo a la inmediación, pues la Juez que pronunció la sentencia impugnada, ha sido la misma que presenció, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de la cuales obtuvo su convencimiento para pronunciar el fallo condenatorio, siendo en consecuencia desacertado el argumento de la recurrente, al pretender denunciar como violación al citado principio, que la Juez de la recurrida haya citado en la sentencia pronunciada in extenso, un orden distinto al que fueron recepcionados los medios de convicción en el debate oral. Este argumento no tiene correspondencia alguna con el tan citado principio de inmediación, pues el hecho de que la Juez de la recurrida haya mencionado los testimonios de las victimas, expertos, funcionarios actuantes y testigos, en un orden distinto a como depusieron en el debate público y los haya agrupado en bloque, no significa que se haya violentado el principio fundamental relativo a que el Juez que presencia el debate ha de ser el mismo que pronuncie la sentencia, pues tal y como se refirió ut supra, la Juez del Juzgado de Juicio que conoció la sentencia impugnada, asistió en forma permanente e ininterrumpida a todas las audiencias en las que se desarrolló el debate oral y presenció directamente la incorporación y contradicción del bagaje probatorio llevado a juicio, por lo que concluye esta Sala de Apelaciones que en el caso sub examine no se violentó el principio de inmediación. Y así se declara.

Con relación a la denuncia relativa a la violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentó la apelante que la Juez de la recurrida no fue coherente en la redacción de la sentencia, toda vez que se citaron aspectos no debatidos por las partes en el proceso, siendo que sus representados no tienen que demostrar su inocencia, dado que en su criterio esto es lo “….CONTRADICTORIO E ILOGICO, lo cual es imputable al Tribunal y a su sentencia…”

Refiere textualmente la impugnante que “…La fiscalía no presentó elementos de convicción o no existen pruebas suficientes que lo conllevaran a precisar la culpabilidad de los acusados en el hecho, no encontró veracidad en los alegatos por NO haber contradicción en los mismos, por lo que según no permite una condena, por el delito acusado….” (subrayado y negrilla de la recurrente)

Señala igualmente en esta denuncia que la Juez de la recurrida incurre en error grave de derecho en la apreciación y valoración de dos testigos, al citar en su fallo a la ciudadana Y.A.H., quien es testigo referencial y no posee la cualidad de victima en el presente caso, así como a la ciudadana M.I.F.V., dado que ambas se presentaron al lugar de los hechos, una vez ocurridos estos.

Ahora bien observa este Órgano Colegiado, que el concepto de ilogicidad en la sentencia alude a situaciones en las cuales la motivación del fallo es incoherente o inverosímil y no se corresponde con el hecho que se dio por demostrado en el debate contradictorio.

Conforme a esta denuncia de ilogicidad, debe entenderse que, a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la sentencia presenta motivación, pero esta es ininteligible y ambigua.

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)

De esta manera y conforme a los términos expresados, la Sala procede a transcribir un extracto de la sentencia impugnada, a los efectos de establecer si el proceso de valoración del bagaje probatorio, se efectuó de manera lógica, verosímil y razonable. Así, se lee:

Ahora bien con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 de nuestra N.A.P.; esta Jueza pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones; relativas a los medios de prueba evacuados en la Audiencia Oral y Pública, sobre la base de las consideraciones de la Libre Convicción, razonada:

De la deposición de la ciudadana J.A.H., en su condición de Víctima, actuando con el carácter de Representante de la empresa MOLINOS NACIONALES MONACA C.A; promovida por el Ministerio Público; se desprende lo siguiente:

1.- Como parte de la organización empresarial la ciudadana J.A.H., sabe y conoce las condiciones de Despacho de la mercancía que dicha compañía distribuye, por ende afirmó que los vigilantes de dicha empresa controlan la entrada y salida de los vehículos y del personal y que es a los vigilantes a quienes se le exhibe las facturas emitidas por el personal administrativo. Condiciones que no fueron cumplidas por quienes conducían los vehículos, toda vez que de haberlas cumplido no hubiese sido necesario someter a los ciudadanos vigilantes R.M.W., J.J.M., y A.R.P.G., lo que implica que los vigilantes fueron coaccionados para permitir la salida de dichos vehículos y mercancía. Señala además la ciudadana J.A.H.; que la (sic) facturas originales se encontraban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas; sin embargo tal circunstancia para esta Juzgadora es irrelevante por las circunstancias que rodearon los hechos; toda vez y así lo señala la Representante de la Empresa; que los Chóferes dejan todo listo, inclusive en algunas oportunidades las Facturas dentro de los vehículos en la noche para salir en la mañana a partir de la 6:00 am, a realizar los respectivos Despachos de Mercancía, aunado ello al hecho cierto de que sometieron a los vigilantes de la empresa para poder sustraer dicha mercancía, es decir; las facturas fueron encontradas con posterioridad y previa Inspección de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas en el interior de los vehículos recuperados.

Se observa además que los camiones que no son propiedad de la empresa son aparcados allí, previa autorización del propietario; para ser cargados y despachados en la mañana. Y que de los vehículos recuperados uno sólo de ellos se encontraba aparcado en la empresa, a la espera del dueño al día siguiente hábil para despachos de mercancía; pero es el caso que el vehículo tipo camión en cuestión fue sustraído por los Acusados.

Esta Juzgadora observa de la declaración de W.R.M.; en primer lugar que se encontraba de servicio o de guardia en la Vigilancia de la empresa MONACA C.A; conjuntamente con dos compañeros más, también ejerciendo labores de vigilancia, que fueron sorprendidos por varios sujetos, uno de ello manifiestamente armado; que además se encontraban encapuchados; y que los sometieron amarrándolos con precintos y envoplas; así mismo que luego de someterlos y encerrarlos en una cava, lograron oír salida de vehículos a altas horas de la madrugada, vale decir; amaneciendo para el primero de mayo. El ciudadano supramencionado (sic) se refiere a que los sujetos que los sometieron se encontraban armados y entre otras cosas en primer lugar manifiesta que los llevaron al baño a punta de pistola y posteriormente a preguntas realizadas por la Defensa, relativa (sic) al arma empleada hizo mención de un 38; en este sentido vale acotar que generalmente, ni las víctimas, ni los testigos tienen los conocimientos técnicos para describir acertadamente el tipo de arma de fuego con la que fueron sometidos.

En relación a la declaración de J.J.M.; también en su carácter de Víctima, se evidencia que además de ser conteste con las manifestaciones del ciudadano W.R.M.; revela que los agentes del delito le quitaron el uniforme a uno de los vigilantes y que además logró percatarse después de ser rescatados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede de dicho organismo ubicado en Parque Carabobo; que cuando se encontraban a la espera de ser atendidos para rendir entrevista, uno de los ciudadanos que tenían detenidos, portaba el uniforme que le había sido quitado a unos (sic) de los vigilantes amordazados; así mismo manifestó que en el interior de la Cava, que pudo oír ruido a pesar del hermetismo del lugar donde se encontraban amordazados; lo cual es avalado por la ciudadana J.A.H.; cuando manifestó que el montacarga (sic) cuando retrocede tiene una corneta.

El relato del ciudadano A.R.P. en su condición de víctima; coincide perfectamente con la declaración, de los ciudadanos W.R.M. y J.J.M.; manifestando claramente que fueron sometidos con arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias, además de la mercancía que se encontraba en las instalaciones de la empresa; que lo despojaron de su uniforme y por ende cuando fue rescatado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C; se encontraba en ropa interior; en este mismo orden y sentido los vigilantes manifiestan que no tienen acceso a la mercancía del almacén, entendiendo esta Juzgadora por lógica razonable aunado a los elementos aportados por las víctimas; que la firme intención de los agentes del delito era perpetrar el robo, no sólo en lo que respecta a las pertenencias de los vigilantes, sino a la mercancía que yacía depositada en la empresa, atendiendo a la forma de ingresar al establecimiento comercial y refiriéndose a la Declaración de la ciudadana J.E.A.H.; cuando manifestó que luego recibida la información de los hechos acontecidos y se dirige a la empresa; se encuentra con un desorden en el almacén; que no es común en esa organización empresarial por cuanto impediría el Despacho efectivo de la mercancía.

Se desprende de la (sic) deposiciones de los Experto (sic) de Vehículos, adscritos al C.I.C.P.C; que antecede; en primer lugar que en el procedimiento policial, se recuperaron vehículos; de no ser así, no se le hubiese practicado experticia alguna que los vinculara a los hechos; y en segundo lugar que los seriales identificativos de dichos vehículos se encontraban en su estado original; haciendo énfasis esta Juzgadora en que el hecho cierto de que lo (sic) vehículos, se encontraban en su estado original y documentación ajustada a derecho; no tiene incidencia alguna en lo que respecta al uso que le dieran los acusados de marras; toda vez que en el caso que nos ocupa a pesar y así se desprende de los elementos probatorios evacuados en Juicio que muy a pesar de los Acusados tener de oficio o profesión ser choferes y caleteros, en el momento de la perpetración del delito su objetivo y fin era total y absolutamente distinto a la actividad lícita; no era otro que perpetrar el Robo.

Existió en dicho procedimiento un Arma Recuperada; que al cotejar las características que arroja la experticia practicada por el Experto C.B., con las deposiciones de los vigilantes amordazados; muy a pesar de no tener conocimientos técnicos al respecto, coincide perfectamente con el tipo de arma de fuego señalado por las victimas directas del hecho; vale decir, arma de fuego tipo revólver; y lo que permite inferir a esta Juzgadora que uno de los Acusados se encontraba manifiestamente armado y consta de acuerdo al acervo probatorio evacuado en Juicio, relacionado a la declaración de los funcionarios actuantes a quién esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio; por las circunstancias descritas en el segmento que corresponde a la valoración de las deposiciones de los Funcionarios Aprehensores; en lo que respecta al momento de la aprehensión y se trata del ciudadano A.J.Z..

Se observa de la deposición del Experto WADID LUGO, que efectivamente en el sitio del suceso halló, tomo fotos y colectó evidencia como tirrajes y tirros, los cuales corresponden con las que señalaron los vigilantes sorprendidos por el hecho delictivo; con las que fueron amordazados y amarrados; así mismo que se encontraban mercancías varias en el piso y lo cual coincide con el desorden que fue encontrado por la ciudadana J.H.A., y referido por la ciudadana M.I.F.V.. Así mismo señalo que fijó fotográficamente la cava, donde fueron hallados los precintos de seguridad; lo que guarda relación con el hallazgo de los vigilantes amordazados y sometidos con dicho material sintético.

Del Avalúo Prudencial, realizado por la Experto ROSELBI RODRÍGUEZ; se infiere que se trata de objetos recuperados y aunando (sic) ello a la Declaración de los Funcionarios Actuantes Aprehensores; que pertenecen a la empresa MONACA; toda vez que fueron incautados en el camión Marca Fargo, modelo D-600, Tipo: Cava, Placas: 292-ABW; y descritos además por la ciudadana J.E.A.H.; en su carácter de Representante de la Empresa; lo que fortalece a criterio de esta Juzgadora la afirmación de la firme intención de los Acusados de Marras de perpetrar el Robo; por cuanto si su objeto hubiese sido trasladar productos de la empresa MONACA; mal hubieren trasladado este tipo de bienes toda vez que no se trata del objeto comercial de la persona jurídica, sino de objetos varios que fueron sustraídos de la misma.

De la deposición de la Experto Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, se concluye que el ciudadano J.J.M., presentó excoriaciones; traducidas en Lesiones Leves; lo que no se puede determinar de acuerdo a las circunstancias que rodean los hechos, considerando la circunstancia de que los acusados de marras, ingresaron al lugar encapuchados y en el desarrollo de los hechos entiéndase desde el momento que fueron sorprendidos; amordazados, ingresados a un baño y posteriormente a una cava, no se pudo determinar del acervo probatorio evacuado, ni el momento en que la lesión fue causada, ni quién le causó dicha lesión; lo que significa que hay unas lesiones, cuya víctima es el ciudadano J.J.M.; pero lo que no se puede concluir o determinar es quién es el autor del hecho.

De las deposiciones de los Funcionarios Actuantes Aprehensores, esta Juzgadora considera lo siguiente: Que si bien es cierto la declaración de los funcionarios aprehensores deviene de un Procedimiento Policial y lo que la generalidad de los casos se ha considerado en reiteradas oportunidades que el dicho del funcionario policial por si solo; no constituye plena prueba; para el caso que nos ocupa estimo que concurren circunstancias que llevan a este Tribunal, a darles tal valor considerando que en relación al Procedimiento Flagrante donde resultarán aprehendidos los Acusados de Marras (sic), depusieron Catorce (14) Funcionarios, no generándose contradicción alguna entre ellos muy a pesar de que en el desarrollo del procedimiento todos concurrieron de una manera y en momentos distintos.

El Funcionario Actuante y jefe de la Comisión VALMORE VELÁSQUEZ ANDRADE, manifestó que ordenó un Operativo, en el cual todos los funcionarios se desplegaron por todo el sector indicado, previa llamada telefónica recibida por el funcionario J.L.O.G., en el sector la Yaguara, que el funcionario J.L.O.G., conformó Comisión con el ciudadano J.D.L.R.C.M.; quienes al encontrarse en las adyacencias del sector, se percatan encontrándose estacionados frente a un lugar en que varias personas se encontraban ingiriendo licor; se percatan que salen unos camiones y detrás de ellos la camioneta pick up, que había sido descrita vía telefónica, lo que los motivó a informarles vía telefónica al Comisario VALMORE VELASQUEZ ANDRADE; recibiendo instrucciones de proceder a interceptarla; manifestaciones que coinciden a su vez con las del funcionario Actuante (sic), J.D.L.R.C.M.; quienes interceptan la Pick up, de colo (sic) gris donde se desplazaban los ciudadanos Acusados J.G.A.C.; quién portaba el uniforme de la empresa de vigilancia a la cual pertenecían los vigilantes sometidos y el ciudadano A.J.Z.L.; quién portaba el arma de fuego incautada.

Así mismo depuso la Funcionaria Actuante (sic) D.B.C.; que conformó la Comisión con el Comisario VALMORE VELÁSQUEZ, GEORGY O.C., J.J. Y J.B.; quienes fueron contestes al manifestar que lograron interceptar un Camión, Marca: Ford, Modelo: 750, Color: Verde y Azul, Placas: 613-ACA; en cuyo interior tenia atún, pasta, harina, aceite y arroz, logrando aprehender a los ciudadanos J.R.B.V., J.J.G.M. y J.L.V.F..

De igual manera la Comisión integrada por los Funcionarios Actuantes (sic) J.G., J.A., J.M., YOVER BARRIOS; avistan un camión, Marca; Fargo, Modelo: D-600, Tipo: Cava, Color: Azul con Franjas de Color: Gris, Cava Color: Blanco, Placas: 292-ABW, en la entrada de la UCAB, en cuyo interior se encontraba Atún, además de una Fotocopiadora Marca Canon, quedando aprehendidos los ciudadanos W.V.C. y J.C.T.P..

Al mismo tiempo la Comisión integrada por los Funcionarios Actuantes W.F.M.T., J.M. y J.S., encontraron un Camión, Marca: Dodge, Modelo D-600, Color: Azul, Placas 21V- AAY, abandonado con las puertas abiertas, apagado pero con el motor caliente, y en cuyo interior se encontró Harina de Maíz Precocida, Harina de Trigo, Pasta, Salsa de Tomate en Frascos pequeños.

Ahora bien en relación a la llamada telefónica recibida por el Funcionario J.O.; a través de la cual recibiera Denuncia Anónima y lo que originó el despliegue de la Comisión por el Sector de La Yaguara, la cual fuera señalada por la Defensa como una violación de orden Constitucional; en tal sentido es menester mencionar la Sentencia de Sala Constitucional N° 717, Expediente: 01-0017, de fecha 15-05-01, con Ponencia del DR. A.G.G., que entre otras cosas, textualmente señala: “… Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a los (sic) dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato al que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además del criterio emitido. No pueda entenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…”.

De la declaración del ciudadano L.G.C.R.; se desprende que efectivamente el vehículo tipo pick up de color gris, se encontraba bajo el dominio del ciudadano A.J.Z.L.; a quién efectivamente la conducía al momento de ser interceptada y a quien a demás se le incautó el Arma de Fuego, acompañado del ciudadano J.G.A.C., quien portaba el uniforme del vigilante que fue despojado del mismo.

De la deposición del ciudadano J.M.V.V.; quien se identifica ante este Despacho, como propietario del vehículo Tipo: Camión, Marca: Ford, Modelo 750, Color: Verde y Azul, Placas: 613-ACA; conducido para el momento de la aprehensión por el ciudadano J.R.B.V., acompañado de los ciudadanos J.J.G.M. y J.L.V.F.; se observa lo siguiente: Que el testigo tiene una empresa de transporte que administra conjuntamente con su padre, que el Chofer J.R.B., transporta Harina y que el día 30-04-07, se encontraba cargado para Despachar a la empresa BIMBO Refiere el testigo que uno de los detenidos que es caletero es su sobrino, lo que para esta Juzgadora no tiene incidencia, toda vez que la actividad conocida por el Testigo es la del Chofer y el Caletero que despacharían harina a la empresa Bimbo; pero la realidad de los hechos es que en dicho vehículo, tipo camión, no había para ser transportada solamente harina, sino que además se incautó Atún, que no es materia prima para la empresa Bimbo, Pasta, Aceite y Arroz. Así mismo de hacer el despacho como corresponde, no tendrían porque llevarse el camión cargado, previo a someter y amordazar los vigilantes de la empresa; sino cumplir con los requisitos de salida; la madrugada del 30-04-07, para amanecer el día 01-05-07; a sabiendas por el tipo de profesión, muy a pesar de que la ignorancia de la Ley no excusa su incumplimiento; que los vehículos de Carga, tienen prohibición de circular de lunes a viernes, en determinadas horas y domingos y días feriados.

Cabe agregar y es un elemento más, entre otros, lo cual fortalece más en este (sic) Juzgadora la intima convicción de la firme intención de los Acusados de Marras, como lo era perpetrar el Robo; que si fuere como la Defensa de los Acusados de Marras, señaló respecto a que habían sido contratados como chóferes o transportistas; el día 01 de Mayo de 2007 amaneciendo , no era el día que correspondía Despachar (sic) mercancía; observando el decreto N° 1702, de fecha 11-03-02, del Instituto Nacional de T.T., Gaceta Oficial N° 37.402 de fecha 12-03-02, conforme a los artículos 402 y 403 del Reglamento de la Ley de T.T., de la Prohibición de Circular en ciertos y determinados horarios de Lunes a Viernes, Domingos y Feriados/(sic) Área Metropolitana y de ser Chóferes de Vehículos de Carga como profesión Habitual (sic), tenían que tener pleno conocimiento de dicha prohibición.

Se desprende de deposición de la ciudadana M.I.F.V., que la empresa MONACA, fueron sustraídos objetos varios y bienes muebles propiedad de la empresa, entre otros; Fotocopiadoras que fueron recuperadas en el vehículo, tipo: camión, marca: fargo, modelo d600, tipo cava; que para el momento d (sic) su retención se desplazaban en el (sic) los Acusados W.V.C. y J.C.T.P.. De igual manera que en la empresa las cosas no estaban en su lugar y había un desorden; manifestación que coincide con lo señalado por la ciudadana J.E.A.H., y que constituye otro elemento para inferir que el objetivo firme de los Acusados dentro de la empresa para el momento, no era realizar sus labores, sino ejecutar el Robo, que efectivamente ejecutaron.

En consecuencia y sobre las bases de las consideraciones anteriores; observa esta Juzgadora que de todas y cada una de las pruebas evacuadas en Audiencia Oral y Pública y valoradas conforme a la íntima convicción, Sana Critica y Máximas de Experiencia (Sic), se evidencia la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; toda vez que las deposiciones de las pruebas testimoniales son contestes al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos, lo que quiere decir y es criterio de esta Jueza que existe una relación total y absoluta de correspondencia, entre el momento que los vigilantes fueron amordazados; que salieron los vehículos tipo camión de la empresa MONACA, y el momento o tiempo de ser interceptados, estableciéndose con ello un nexo causal; es decir, el nexo causal existe y se encuentra evidenciado; desde el momento de la comisión del hecho punible, el resultado y las actuaciones desencadenadas y producto de la Comisión del hecho.

Es evidente entonces previo análisis de los elementos probatorios anteriormente descritos que adminiculados entre si son relevantes en la demostración y esclarecimiento de los hechos, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión de los Acusados (sic). En este mismo sentido y dirección considera esta Juzgadora que quedó demostrado y se reveló durante el curso del Debate Oral y Público; que: 1.-Que efectivamente concurrieron los elementos configurativos del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma. 2.- Que la Coautoría y participación le es atribuible a los Acusados en Sala, ciudadanos J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., BLADIMIR VARELA CAICEDO Y J.C.T. y A.J.Z.L., es decir; que la comisión del delito de Robo Agravado, resultó a cargo de varias personas o perpetradores, que realizaron el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y es por ello que son coautores, por cuanto no hay accesoriedad, ni la responsabilidad penal de uno depende del otro, siendo así si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría el siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos.

En relación al Porte Ilícito de Arma; que la autoría le es atribuible al Acusado A.J.Z.L..

  1. - Que los Acusados J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., BLADIMIR VARELA CAICEDO Y J.C.T. y A.J.Z.L.; son responsables penalmente en (sic) comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma; respectivamente atribuidos por el Ministerio Público y que por ende son Culpables.

En tal sentido y al referirnos a la responsabilidad penal de los Acusados este Tribunal considera que todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Debate Oral Público, vinculan a los acusados J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., BLADIMIR VARELA CAICEDO Y J.C.T. y A.J.Z.L.; con los hechos que fueran señalados en razón de la Acusación formulada en su contra por la Vindicta Pública; hechos imputados por el Ministerio Público y la participación o Coautoría de los Acusados (sic) en los mismos; por todo lo expuesto se hace imperioso proferir una sentencia de CULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

De lo anteriormente expuesto y razonado se desprende entonces que los medios de prueba evacuados en Juicio, nada tienen que ver con los elementos configurativos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 de la norma sustantiva penal; ni con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286; en consecuencia considera esta Juzgadora que no es aplicable la aplicación del artículo 86 del Código Penal, del CONCURSO REAL DE DELITO.

Sobre la base de las consideraciones anteriores; afirma esta Juzgadora y es su criterio que los medios de Prueba evacuados en Juicio, ni siquiera generan dudas razonables desfavorables que creen (sic) en esta Juzgadora la intima convicción de que los Acusados al amordazar a los vigilante (sic) de la empresa MONACA, y encerrarlos en una Cava tenían la intención de causarles la muerte, por no concurrir ninguna otra circunstancia; se observa con clara evidencia que la intención era evadirse luego de perpetrar el Robo y ganar tiempo para que las víctimas directas del hecho no denunciarán de inmediato, ni les diera tiempo a seguirlos, menos aún por la comisión del delito de Robo, considerado como hecho aislado, mal pudiera esta Jueza considerar que se demostró la comisión del delito de Agavillamiento; por cuanto la asociación para delinquir debe tener un carácter estable, permanente, elementos configurativos que no fueron probados por la Vindicta Pública, lo que ciertamente hubo una pluralidad de personas que concurrieron en la comisión del delito de Robo. Dada las consideraciones que anteceden sólo revela la imposibilidad del Estado de destruir la Situación de Inocencia (sic) construida por la Ley (presunción), que ampara a los Acusados, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y en consecuencia a la no aplicación del artículo 86 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que no nos encontramos ante el supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido; una decisión contraria en lo que respecta a estos delitos; conduciría a un resultado con total desapego a los principios y garantías constitucionales y procesales que como ciudadanos nos amparan.

Por lo tanto, al referirnos a la responsabilidad penal de los Acusados, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO; este Tribunal considera que no existe prueba alguna de las evacuadas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, que vincule a los Acusados de Marras; con los hechos vinculados (sic) a los delitos prenombrados en razón de la Acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública; en tal sentido considera esta Juzgadora que los Acusados de Marras (sic), no son responsables penalmente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, siendo inculpables por la comisión de dichos delitos, y así se declara.

DECISIÓN EXPRESA

En virtud de los razonamientos expuestos, y ante la prueba que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., BLADIMIR VARELA CAICEDO Y J.C.T. y A.J.Z.L., es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y dictar sentencia Condenatoria en el presente caso con lo establecido en el artículo en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara.

En este sentido y conforme a los términos expresados, observa esta Alzada que el Tribunal de la Causa no incurrió en el vicio denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues por una parte la Juez de la recurrida estableció de manera clara y determinante la condición de la ciudadana J.A.H., en su situación de victima y representante de la empresa Molinos Nacionales Monaca C.A., y el testimonio de la ciudadana M.I.F.V., los cuales fueron apreciados conforme a las reglas de la sana critica y de manera acertada con el cúmulo de pruebas que se incorporaron en el debate oral y público de manera lícita.

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia impugnada no es ilógica ni inverosímil, pues la misma expresa con claridad los fundamentos de hecho y de derecho, según el resultado del juicio, la valoración conforme a la disposición legal contenida en el artículo 22 de la ley adjetiva penal. Se corresponde el fallo impugnado a la congruencia y logicidad que exige el legislador, en estrecha concordancia con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y conllevaron a una sentencia condenatoria en perjuicio de los subiudices, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.

En este mismo orden y con relación al argumento, someramente señalado por la impugnante, relativo a la supuesta falta de congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio, observa esta Alzada que contrariamente a lo expresado por la profesional del derecho Y.M.P., el Juzgado aquo se ajustó de manera correcta a la disposición legal establecida en el encabezamiento del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone que “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación..”

En este sentido observa este Despacho Judicial que los encausados W.V.C., J.R.B., J.C.T. y J.L.V.F., fueron acusados por el Ministerio Fiscal, por la comisión, entre otros, del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como consta en el escrito de acusación fiscal que corre inserto a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al trescientos cincuenta y uno (351) de la primera pieza del expediente original.

Igualmente consta en los autos, que culminada la audiencia preliminar efectuada ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dictó en fecha 25 de junio del año 2007 el correspondiente auto de apertura a juicio, tal y como se desprende de las actuaciones que rielan a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la segunda pieza del presente expediente, oportunidad en la cual se ordenó enjuiciar públicamente a los acusados W.V.C., J.R.B., J.C.T. y J.L.V.F., por la comisión del delito, entre otros, de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así las cosas, observa esta Alzada que en el caso de marras no existe violación alguna al principio de inmediación ni al principio de congruencia, conforme lo denunció la profesional del derecho Y.M.P., muy por el contrario, el juicio y la sentencia pronunciada en dicho proceso penal, se ajustó de manera correcta y ajustada, a la previsiones legales establecidas en los artículos 16 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente denuncia la recurrente que la Juez “…estaría obviando tres meses de debate oral y público que se desarrollo (sic) ante el Tribunal a su cargo…”, siendo además que no existe en el caso de autos un denunciante o una víctima a quien se le haya generado algún daño por parte de sus patrocinados.

En este sentido observa este Órgano Colegiado, que el debate oral y público se desarrolló en diversas audiencias, las cuales se celebraron, tal y como se refirió precedentemente, desde el día 25 de febrero de 2008 (fs.238 al 258 de la tercera pieza del presente expediente) continuando de manera sucesiva en diversas audiencias, siendo celebradas los días 28 de febrero (fs. 2 al 19 de la cuarta pieza), 17 de marzo (fs.114 al 118 de la cuarta pieza), 28 de marzo (fs. 165 al 178 de la cuarta pieza), 2 de abril (fs.211 al 214) 8 de abril (fs.262 al 265 de la cuarta pieza), 10 de abril (fs. 292 al 296 de la cuarta pieza) 15 de abril (fs.2 al 5 de la quinta pieza), 23 de abril, 30 de abril, 6 de mayo, 13 de mayo y 19 de mayo (fs. 101 al 110 de la quinta pieza), fecha ésta en la que culminó el juicio y se pronunció el dispositivo, verificando esta Alzada que entre cada acto no transcurrieron mas de diez días, conforme además lo certificó el Tribunal de la causa, en cómputo que corre inserto al folio (64) de la cuarta pieza del presente expediente.

No observa, entonces, este Despacho Judicial, que se haya interrumpido el debate y se haya violentado el principio de concentración y continuidad dado que conforme al criterio que ha sostenido de manera inveterada y pacifica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los días se contarán como días hábiles en los cuales el Tribunal de Juicio haya acordado despachar. Así se desprende de las sentencias que se citan a continuación:

Sentencia Nro. 2144 del 1 de diciembre de 2006, que estableció lo siguiente:

“…Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa, como fue señalado en la sentencia accionada, o si por el contrario hubo violación del debido proceso por parte de la aludida Corte de Apelaciones.

De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.

En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

. Resaltado de esta Sala.

Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.

Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio…

En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.

En atención a lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación analógica de lo previsto en el aparte décimo octavo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina con carácter vinculante la aplicación de lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el artículo 335 ejusdem, sino a cualquier lapso de la fase de juicio del proceso penal…”.

Sentencia Nro.698 de fecha 18 de abril de 2007, donde refirió que “….De conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate se realizará en un solo día; “si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Adicionalmente, el legislador atribuyó, al Tribunal de Juicio, la potestad de suspensión del debate que corresponde al Juicio Oral, por un término máximo de diez días, en caso de actualización de alguno de los cuatro supuestos que describe la precitada disposición legal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 337 eiusdem, se considerará interrumpido el debate y deberá ser reiniciado si no se reanuda, a más tardar, al undécimo día luego de hecha efectiva la suspensión de dicha actividad procesal.

Ahora bien, el antes señalado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal –en correlación con el artículo 17 eiusdem- desarrolla el principio de concentración, respecto del Juicio Oral, en términos, según el caso, de “días consecutivos” o “días continuos”, los cuales no están definidos en la nuestra ley procesal penal fundamental, por lo que deben ser interpretados, entonces, con el alcance que dispone la norma supletoria de Derecho Común que contiene el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil…esta Sala ha sostenido –y ratifica en la presente oportunidad- que el cómputo de los lapsos procesales debe hacerse con exclusión de los días durante los cuales no haya despacho por parte del Tribunal correspondiente. Tal es el caso de los días sábados y domingos, los cuales no son laborables para el Tribunal de Juicio y sólo lo son, mediante el régimen de guardias, para el de Control y, eventualmente, para el de Ejecución…Con base en el precedente pronunciamiento, concluye la Sala que los conceptos de “días continuos” y “días consecutivos” que contiene el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal son excluyentes, conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de los días no laborables y que, por consiguiente, la referida norma del procedimiento penal vigente no constituye excepción alguna a la que desarrolla el artículo 172 de la prenombrada ley procesal penal, en relación con el cómputo de los lapsos procesales durante las fases intermedia y de Juicio Oral…”

Finalmente en lo que respecta a la denuncia relativa a la supuesta inexistencia de una victima en el presente proceso, a quien se le haya causado una lesión, observa esta Alzada que durante el desarrollo del debate quedó acreditado que la empresa Molinos Nacionales Monaca C.A, fue sujeto pasivo de un hecho delictivo y así lo participó la ciudadana J.A., quien se desempeña como Jefe del Centro de Distribución de la citada firma comercial Molinos Nacionales Monaca C.A., tal y como se desprende del acta de entrevista que rindiera en fecha 1 de mayo del año 2007, conforme consta a los autos, específicamente a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la primera pieza del presente expediente.

En tal sentido cabe destacar el contendido del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone lo siguiente:

Se considera víctima…3.Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas por quienes la dirigen, administran o controlan.

Aunado a ello es de relevancia destacar que conforme a la disposición legal contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no exista una denuncia formal, la Vindicta Pública está ampliamente facultada para disponer la practica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración..

Vistos los razonamientos expresados, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación presentado por la abogada Y.M.P., en su condición de defensora, para el momento de la interposición del recurso de apelación, de los acusados W.V.C., J.R.B., J.C.T. y J.L.V.F., debe ser declarado SIN LUGAR, por no darse los supuestos legales denunciados en su escrito de impugnación y que encuadró en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 de la ley adjetiva penal. Y así se declara expresamente.

Recurso de apelación planteado por el profesional del derecho J.V.D.R.

Por su parte el abogado J.V.D.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.G.A.C., A.J.Z.L. y J.J.G.M., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia que acordó condenar a sus patrocinados y argumentó fundamentalmente lo siguiente:

PRIMERO

Con basamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el apelante la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 364 eiusdem, por existir en el fallo impugnado una indeterminación manifiesta u objetiva, ello en razón a que se omitieron en la sentencia, hechos que fueron objeto del juicio y en consecuencia hubo incogruencia, ya que se dieron por probados hechos que no se corresponden con los que fueron objeto del proceso.

Vista la anterior denuncia de infracción, observa esta Alzada que el recurrente de marras no especifica de manera clara y concreta, cuales son las incongruencias y omisiones en las que ocurrió el sentenciador al proferir el fallo definitivo; no obstante ello, considera pertinente esta Alzada revisar la motivación de la sentencia dictada en la presente causa penal en concordancia con la lectura del acta del debate que recogió el desarrollo del juicio público seguido a los acusados de autos, con el objeto de determinar si efectivamente la referida sentencia es discordante o inverosímil.

En tal sentido, es importante resaltar que a los efectos de establecer cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada y que no resulte contradictoria e inverosímil, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de la Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

Bajo tales consideraciones se debe señalar, que si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias precedentemente mencionadas, existe en consecuencia una sentencia con evidente contradicción o ilogicidad en su motivación.

Con respecto a la denuncia relacionada con la contradicción en la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa de los acusados de marras.

En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “….existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo….” (Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn. Exp. Nro. 83-5203)

Igualmente se ha establecido que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…..” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001. Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 00-0288)

De tal manera que la motivación como función propia del Órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa de los acusados de autos, observa este Órgano Colegiado que de ninguna manera el fallo impugnado luce contradictorio. Por el contrario del mismo se desprende que de manera clara y diáfana, la Juzgadora de la recurrida a la luz de los medios de prueba debatidos en la audiencia contradictoria arribó a las siguientes conclusiones:

Ahora bien con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 de nuestra N.A.P.; esta Jueza pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones; relativas a los medios de prueba evacuados en la Audiencia Oral y Pública, sobre la base de las consideraciones de la Libre Convicción, razonada:

De la deposición de la ciudadana J.A.H., en su condición de Víctima, actuando con el carácter de Representante de la empresa MOLINOS NACIONALES MONACA C.A; promovida por el Ministerio Público; se desprende lo siguiente:

1.- Como parte de la organización empresarial la ciudadana J.A.H., sabe y conoce las condiciones de Despacho de la mercancía que dicha compañía distribuye, por ende afirmó que los vigilantes de dicha empresa controlan la entrada y salida de los vehículos y del personal y que es a los vigilantes a quienes se le exhibe las facturas emitidas por el personal administrativo. Condiciones que no fueron cumplidas por quienes conducían los vehículos, toda vez que de haberlas cumplido no hubiese sido necesario someter a los ciudadanos vigilantes R.M.W., J.J.M., y A.R.P.G., lo que implica que los vigilantes fueron coaccionados para permitir la salida de dichos vehículos y mercancía. Señala además la ciudadana J.A.H.; que la (sic) facturas originales se encontraban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas; sin embargo tal circunstancia para esta Juzgadora es irrelevante por las circunstancias que rodearon los hechos; toda vez y así lo señala la Representante de la Empresa; que los Chóferes dejan todo listo, inclusive en algunas oportunidades las Facturas dentro de los vehículos en la noche para salir en la mañana a partir de la 6:00 am, a realizar los respectivos Despachos de Mercancía, aunado ello al hecho cierto de que sometieron a los vigilantes de la empresa para poder sustraer dicha mercancía, es decir; las facturas fueron encontradas con posterioridad y previa Inspección de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas en el interior de los vehículos recuperados.

Se observa además que los camiones que no son propiedad de la empresa son aparcados allí, previa autorización del propietario; para ser cargados y despachados en la mañana. Y que de los vehículos recuperados uno sólo de ellos se encontraba aparcado en la empresa, a la espera del dueño al día siguiente hábil para despachos de mercancía; pero es el caso que el vehículo tipo camión en cuestión fue sustraído por los Acusados.

Esta Juzgadora observa de la declaración de W.R.M.; en primer lugar que se encontraba de servicio o de guardia en la Vigilancia de la empresa MONACA C.A; conjuntamente con dos compañeros más, también ejerciendo labores de vigilancia, que fueron sorprendidos por varios sujetos, uno de ello manifiestamente armado; que además se encontraban encapuchados; y que los sometieron amarrándolos con precintos y envoplas; así mismo que luego de someterlos y encerrarlos en una cava, lograron oír salida de vehículos a altas horas de la madrugada, vale decir; amaneciendo para el primero de mayo. El ciudadano supramencionado (sic) se refiere a que los sujetos que los sometieron se encontraban armados y entre otras cosas en primer lugar manifiesta que los llevaron al baño a punta de pistola y posteriormente a preguntas realizadas por la Defensa, relativa (sic) al arma empleada hizo mención de un 38; en este sentido vale acotar que generalmente, ni las víctimas, ni los testigos tienen los conocimientos técnicos para describir acertadamente el tipo de arma de fuego con la que fueron sometidos.

En relación a la declaración de J.J.M.; también en su carácter de Víctima, se evidencia que además de ser conteste con las manifestaciones del ciudadano W.R.M.; revela que los agentes del delito le quitaron el uniforme a uno de los vigilantes y que además logró percatarse después de ser rescatados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede de dicho organismo ubicado en Parque Carabobo; que cuando se encontraban a la espera de ser atendidos para rendir entrevista, uno de los ciudadanos que tenían detenidos, portaba el uniforme que le había sido quitado a unos (sic) de los vigilantes amordazados; así mismo manifestó que en el interior de la Cava, que pudo oír ruido a pesar del hermetismo del lugar donde se encontraban amordazados; lo cual es avalado por la ciudadana J.A.H.; cuando manifestó que el montacarga (sic) cuando retrocede tiene una corneta.

El relato del ciudadano A.R.P. en su condición de víctima; coincide perfectamente con la declaración, de los ciudadanos W.R.M. y J.J.M.; manifestando claramente que fueron sometidos con arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias, además de la mercancía que se encontraba en las instalaciones de la empresa; que lo despojaron de su uniforme y por ende cuando fue rescatado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C; se encontraba en ropa interior; en este mismo orden y sentido los vigilantes manifiestan que no tienen acceso a la mercancía del almacén, entendiendo esta Juzgadora por lógica razonable aunado a los elementos aportados por las víctimas; que la firme intención de los agentes del delito era perpetrar el robo, no sólo en lo que respecta a las pertenencias de los vigilantes, sino a la mercancía que yacía depositada en la empresa, atendiendo a la forma de ingresar al establecimiento comercial y refiriéndose a la Declaración de la ciudadana J.E.A.H.; cuando manifestó que luego recibida la información de los hechos acontecidos y se dirige a la empresa; se encuentra con un desorden en el almacén; que no es común en esa organización empresarial por cuanto impediría el Despacho efectivo de la mercancía.

Se desprende de la (sic) deposiciones de los Experto (sic) de Vehículos, adscritos al C.I.C.P.C; que antecede; en primer lugar que en el procedimiento policial, se recuperaron vehículos; de no ser así, no se le hubiese practicado experticia alguna que los vinculara a los hechos; y en segundo lugar que los seriales identificativos de dichos vehículos se encontraban en su estado original; haciendo énfasis esta Juzgadora en que el hecho cierto de que lo (sic) vehículos, se encontraban en su estado original y documentación ajustada a derecho; no tiene incidencia alguna en lo que respecta al uso que le dieran los acusados de marras; toda vez que en el caso que nos ocupa a pesar y así se desprende de los elementos probatorios evacuados en Juicio que muy a pesar de los Acusados tener de oficio o profesión ser choferes y caleteros, en el momento de la perpetración del delito su objetivo y fin era total y absolutamente distinto a la actividad lícita; no era otro que perpetrar el Robo.

Existió en dicho procedimiento un Arma Recuperada; que al cotejar las características que arroja la experticia practicada por el Experto C.B., con las deposiciones de los vigilantes amordazados; muy a pesar de no tener conocimientos técnicos al respecto, coincide perfectamente con el tipo de arma de fuego señalado por las victimas directas del hecho; vale decir, arma de fuego tipo revólver; y lo que permite inferir a esta Juzgadora que uno de los Acusados se encontraba manifiestamente armado y consta de acuerdo al acervo probatorio evacuado en Juicio, relacionado a la declaración de los funcionarios actuantes a quién esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio; por las circunstancias descritas en el segmento que corresponde a la valoración de las deposiciones de los Funcionarios Aprehensores; en lo que respecta al momento de la aprehensión y se trata del ciudadano A.J.Z..

Se observa de la deposición del Experto WADID LUGO, que efectivamente en el sitio del suceso halló, tomo fotos y colectó evidencia como tirrajes y tirros, los cuales corresponden con las que señalaron los vigilantes sorprendidos por el hecho delictivo; con las que fueron amordazados y amarrados; así mismo que se encontraban mercancías varias en el piso y lo cual coincide con el desorden que fue encontrado por la ciudadana J.H.A., y referido por la ciudadana M.I.F.V.. Así mismo señalo que fijó fotográficamente la cava, donde fueron hallados los precintos de seguridad; lo que guarda relación con el hallazgo de los vigilantes amordazados y sometidos con dicho material sintético.

Del Avalúo Prudencial, realizado por la Experto ROSELBI RODRÍGUEZ; se infiere que se trata de objetos recuperados y aunando (sic) ello a la Declaración de los Funcionarios Actuantes Aprehensores; que pertenecen a la empresa MONACA; toda vez que fueron incautados en el camión Marca Fargo, modelo D-600, Tipo: Cava, Placas: 292-ABW; y descritos además por la ciudadana J.E.A.H.; en su carácter de Representante de la Empresa; lo que fortalece a criterio de esta Juzgadora la afirmación de la firme intención de los Acusados de Marras de perpetrar el Robo; por cuanto si su objeto hubiese sido trasladar productos de la empresa MONACA; mal hubieren trasladado este tipo de bienes toda vez que no se trata del objeto comercial de la persona jurídica, sino de objetos varios que fueron sustraídos de la misma.

De la deposición de la Experto Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, se concluye que el ciudadano J.J.M., presentó excoriaciones; traducidas en Lesiones Leves; lo que no se puede determinar de acuerdo a las circunstancias que rodean los hechos, considerando la circunstancia de que los acusados de marras, ingresaron al lugar encapuchados y en el desarrollo de los hechos entiéndase desde el momento que fueron sorprendidos; amordazados, ingresados a un baño y posteriormente a una cava, no se pudo determinar del acervo probatorio evacuado, ni el momento en que la lesión fue causada, ni quién le causó dicha lesión; lo que significa que hay unas lesiones, cuya víctima es el ciudadano J.J.M.; pero lo que no se puede concluir o determinar es quién es el autor del hecho.

De las deposiciones de los Funcionarios Actuantes Aprehensores, esta Juzgadora considera lo siguiente: Que si bien es cierto la declaración de los funcionarios aprehensores deviene de un Procedimiento Policial y lo que la generalidad de los casos se ha considerado en reiteradas oportunidades que el dicho del funcionario policial por si solo; no constituye plena prueba; para el caso que nos ocupa estimo que concurren circunstancias que llevan a este Tribunal, a darles tal valor considerando que en relación al Procedimiento Flagrante donde resultarán aprehendidos los Acusados de Marras (sic), depusieron Catorce (14) Funcionarios, no generándose contradicción alguna entre ellos muy a pesar de que en el desarrollo del procedimiento todos concurrieron de una manera y en momentos distintos.

El Funcionario Actuante y jefe de la Comisión VALMORE VELÁSQUEZ ANDRADE, manifestó que ordenó un Operativo, en el cual todos los funcionarios se desplegaron por todo el sector indicado, previa llamada telefónica recibida por el funcionario J.L.O.G., en el sector la Yaguara, que el funcionario J.L.O.G., conformó Comisión con el ciudadano J.D.L.R.C.M.; quienes al encontrarse en las adyacencias del sector, se percatan encontrándose estacionados frente a un lugar en que varias personas se encontraban ingiriendo licor; se percatan que salen unos camiones y detrás de ellos la camioneta pick up, que había sido descrita vía telefónica, lo que los motivó a informarles vía telefónica al Comisario VALMORE VELASQUEZ ANDRADE; recibiendo instrucciones de proceder a interceptarla; manifestaciones que coinciden a su vez con las del funcionario Actuante (sic), J.D.L.R.C.M.; quienes interceptan la Pick up, de colo (sic) gris donde se desplazaban los ciudadanos Acusados J.G.A.C.; quién portaba el uniforme de la empresa de vigilancia a la cual pertenecían los vigilantes sometidos y el ciudadano A.J.Z.L.; quién portaba el arma de fuego incautada.

Así mismo depuso la Funcionaria Actuante (sic) D.B.C.; que conformó la Comisión con el Comisario VALMORE VELÁSQUEZ, GEORGY O.C., J.J. Y J.B.; quienes fueron contestes al manifestar que lograron interceptar un Camión, Marca: Ford, Modelo: 750, Color: Verde y Azul, Placas: 613-ACA; en cuyo interior tenia atún, pasta, harina, aceite y arroz, logrando aprehender a los ciudadanos J.R.B.V., J.J.G.M. y J.L.V.F..

De igual manera la Comisión integrada por los Funcionarios Actuantes (sic) J.G., J.A., J.M., YOVER BARRIOS; avistan un camión, Marca; Fargo, Modelo: D-600, Tipo: Cava, Color: Azul con Franjas de Color: Gris, Cava Color: Blanco, Placas: 292-ABW, en la entrada de la UCAB, en cuyo interior se encontraba Atún, además de una Fotocopiadora Marca Canon, quedando aprehendidos los ciudadanos W.V.C. y J.C.T.P..

Al mismo tiempo la Comisión integrada por los Funcionarios Actuantes W.F.M.T., J.M. y J.S., encontraron un Camión, Marca: Dodge, Modelo D-600, Color: Azul, Placas 21V- AAY, abandonado con las puertas abiertas, apagado pero con el motor caliente, y en cuyo interior se encontró Harina de Maíz Precocida, Harina de Trigo, Pasta, Salsa de Tomate en Frascos pequeños.

Ahora bien en relación a la llamada telefónica recibida por el Funcionario J.O.; a través de la cual recibiera Denuncia Anónima y lo que originó el despliegue de la Comisión por el Sector de La Yaguara, la cual fuera señalada por la Defensa como una violación de orden Constitucional; en tal sentido es menester mencionar la Sentencia de Sala Constitucional N° 717, Expediente: 01-0017, de fecha 15-05-01, con Ponencia del DR. A.G.G., que entre otras cosas, textualmente señala: “… Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a los (sic) dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato al que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además del criterio emitido. No pueda entenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…”.

De la declaración del ciudadano L.G.C.R.; se desprende que efectivamente el vehículo tipo pick up de color gris, se encontraba bajo el dominio del ciudadano A.J.Z.L.; a quién efectivamente la conducía al momento de ser interceptada y a quien a demás se le incautó el Arma de Fuego, acompañado del ciudadano J.G.A.C., quien portaba el uniforme del vigilante que fue despojado del mismo.

De la deposición del ciudadano J.M.V.V.; quien se identifica ante este Despacho, como propietario del vehículo Tipo: Camión, Marca: Ford, Modelo 750, Color: Verde y Azul, Placas: 613-ACA; conducido para el momento de la aprehensión por el ciudadano J.R.B.V., acompañado de los ciudadanos J.J.G.M. y J.L.V.F.; se observa lo siguiente: Que el testigo tiene una empresa de transporte que administra conjuntamente con su padre, que el Chofer J.R.B., transporta Harina y que el día 30-04-07, se encontraba cargado para Despachar a la empresa BIMBO Refiere el testigo que uno de los detenidos que es caletero es su sobrino, lo que para esta Juzgadora no tiene incidencia, toda vez que la actividad conocida por el Testigo es la del Chofer y el Caletero que despacharían harina a la empresa Bimbo; pero la realidad de los hechos es que en dicho vehículo, tipo camión, no había para ser transportada solamente harina, sino que además se incautó Atún, que no es materia prima para la empresa Bimbo, Pasta, Aceite y Arroz. Así mismo de hacer el despacho como corresponde, no tendrían porque llevarse el camión cargado, previo a someter y amordazar los vigilantes de la empresa; sino cumplir con los requisitos de salida; la madrugada del 30-04-07, para amanecer el día 01-05-07; a sabiendas por el tipo de profesión, muy a pesar de que la ignorancia de la Ley no excusa su incumplimiento; que los vehículos de Carga, tienen prohibición de circular de lunes a viernes, en determinadas horas y domingos y días feriados.

Cabe agregar y es un elemento más, entre otros, lo cual fortalece más en este (sic) Juzgadora la intima convicción de la firme intención de los Acusados de Marras, como lo era perpetrar el Robo; que si fuere como la Defensa de los Acusados de Marras, señaló respecto a que habían sido contratados como chóferes o transportistas; el día 01 de Mayo de 2007 amaneciendo , no era el día que correspondía Despachar (sic) mercancía; observando el decreto N° 1702, de fecha 11-03-02, del Instituto Nacional de T.T., Gaceta Oficial N° 37.402 de fecha 12-03-02, conforme a los artículos 402 y 403 del Reglamento de la Ley de T.T., de la Prohibición de Circular en ciertos y determinados horarios de Lunes a Viernes, Domingos y Feriados/(sic) Área Metropolitana y de ser Chóferes de Vehículos de Carga como profesión Habitual (sic), tenían que tener pleno conocimiento de dicha prohibición.

Se desprende de deposición de la ciudadana M.I.F.V., que la empresa MONACA, fueron sustraídos objetos varios y bienes muebles propiedad de la empresa, entre otros; Fotocopiadoras que fueron recuperadas en el vehículo, tipo: camión, marca: fargo, modelo d600, tipo cava; que para el momento d (sic) su retención se desplazaban en el (sic) los Acusados W.V.C. y J.C.T.P.. De igual manera que en la empresa las cosas no estaban en su lugar y había un desorden; manifestación que coincide con lo señalado por la ciudadana J.E.A.H., y que constituye otro elemento para inferir que el objetivo firme de los Acusados dentro de la empresa para el momento, no era realizar sus labores, sino ejecutar el Robo, que efectivamente ejecutaron.

En consecuencia y sobre las bases de las consideraciones anteriores; observa esta Juzgadora que de todas y cada una de las pruebas evacuadas en Audiencia Oral y Pública y valoradas conforme a la íntima convicción, Sana Critica y Máximas de Experiencia (Sic), se evidencia la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; toda vez que las deposiciones de las pruebas testimoniales son contestes al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos, lo que quiere decir y es criterio de esta Jueza que existe una relación total y absoluta de correspondencia, entre el momento que los vigilantes fueron amordazados; que salieron los vehículos tipo camión de la empresa MONACA, y el momento o tiempo de ser interceptados, estableciéndose con ello un nexo causal; es decir, el nexo causal existe y se encuentra evidenciado; desde el momento de la comisión del hecho punible, el resultado y las actuaciones desencadenadas y producto de la Comisión del hecho.

Es evidente entonces previo análisis de los elementos probatorios anteriormente descritos que adminiculados entre si son relevantes en la demostración y esclarecimiento de los hechos, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión de los Acusados (sic). En este mismo sentido y dirección considera esta Juzgadora que quedó demostrado y se reveló durante el curso del Debate Oral y Público; que: 1.-Que efectivamente concurrieron los elementos configurativos del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma. 2.- Que la Coautoría y participación le es atribuible a los Acusados en Sala, ciudadanos J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., BLADIMIR VARELA CAICEDO Y J.C.T. y A.J.Z.L., es decir; que la comisión del delito de Robo Agravado, resultó a cargo de varias personas o perpetradores, que realizaron el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y es por ello que son coautores, por cuanto no hay accesoriedad, ni la responsabilidad penal de uno depende del otro, siendo así si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría el siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos.

En relación al Porte Ilícito de Arma; que la autoría le es atribuible al Acusado A.J.Z.L..

3.- Que los Acusados J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., BLADIMIR VARELA CAICEDO Y J.C.T. y A.J.Z.L.; son responsables penalmente en (sic) comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma; respectivamente atribuidos por el Ministerio Público y que por ende son Culpables.

En tal sentido y al referirnos a la responsabilidad penal de los Acusados este Tribunal considera que todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Debate Oral Público, vinculan a los acusados J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., BLADIMIR VARELA CAICEDO Y J.C.T. y A.J.Z.L.; con los hechos que fueran señalados en razón de la Acusación formulada en su contra por la Vindicta Pública; hechos imputados por el Ministerio Público y la participación o Coautoría de los Acusados (sic) en los mismos; por todo lo expuesto se hace imperioso proferir una sentencia de CULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

De lo anteriormente expuesto y razonado se desprende entonces que los medios de prueba evacuados en Juicio, nada tienen que ver con los elementos configurativos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 de la norma sustantiva penal; ni con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286; en consecuencia considera esta Juzgadora que no es aplicable la aplicación del artículo 86 del Código Penal, del CONCURSO REAL DE DELITO.

Sobre la base de las consideraciones anteriores; afirma esta Juzgadora y es su criterio que los medios de Prueba evacuados en Juicio, ni siquiera generan dudas razonables desfavorables que creen (sic) en esta Juzgadora la intima convicción de que los Acusados al amordazar a los vigilante (sic) de la empresa MONACA, y encerrarlos en una Cava tenían la intención de causarles la muerte, por no concurrir ninguna otra circunstancia; se observa con clara evidencia que la intención era evadirse luego de perpetrar el Robo y ganar tiempo para que las víctimas directas del hecho no denunciarán de inmediato, ni les diera tiempo a seguirlos, menos aún por la comisión del delito de Robo, considerado como hecho aislado, mal pudiera esta Jueza considerar que se demostró la comisión del delito de Agavillamiento; por cuanto la asociación para delinquir debe tener un carácter estable, permanente, elementos configurativos que no fueron probados por la Vindicta Pública, lo que ciertamente hubo una pluralidad de personas que concurrieron en la comisión del delito de Robo. Dada las consideraciones que anteceden sólo revela la imposibilidad del Estado de destruir la Situación de Inocencia (sic) construida por la Ley (presunción), que ampara a los Acusados, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y en consecuencia a la no aplicación del artículo 86 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que no nos encontramos ante el supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido; una decisión contraria en lo que respecta a estos delitos; conduciría a un resultado con total desapego a los principios y garantías constitucionales y procesales que como ciudadanos nos amparan.

Por lo tanto, al referirnos a la responsabilidad penal de los Acusados, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO; este Tribunal considera que no existe prueba alguna de las evacuadas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, que vincule a los Acusados de Marras; con los hechos vinculados (sic) a los delitos prenombrados en razón de la Acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública; en tal sentido considera esta Juzgadora que los Acusados de Marras (sic), no son responsables penalmente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, siendo inculpables por la comisión de dichos delitos, y así se declara..

La anterior motivación de la sentencia recurrida, constituye en criterio de esta Alzada, una operación lógica, concordante y verosímil fundada en la certeza de las pruebas debatidas en el juicio oral y público; no evidencia este Despacho Judicial contradicción alguna que conlleve a este Órgano Colegiado, a declarar la nulidad absoluta del fallo impugnado mediante la interposición del recurso de apelación.

Muy por el contrario, observa esta Alzada, que la Juez de la recurrida efectúa una valoración acertada del bagaje probatorio, procediendo a compararlos y adminicularlos, tal y como se desprende de los testimonios de los ciudadanos W.M., J.M. y A.R.P. con las deposiciones de los expertos C.B., Wadid L.R., Anunciata Dambrosio y la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de marras, Valmore Velásques Andrade, D.B., J.G., J.A., J.M., Yober Barrios, L.C., J.M. y M.F.V..

Así las cosas, observa esta Alzada que el fallo impugnado y pronunciado por el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se dejó expresa constancia de la mención del Tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como la mención de los acusados; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena de los acusados, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica de la juez aquo.

Se trata de una sentencia correctamente motivada, sin contradicciones y en donde la Juez aquo estableció de manera clara y precisa los razonamientos que conllevaron a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los encausados de marras, siendo que efectuó el proceso de subsunción típica y determinó que los hechos que conforme a la valoración que se realizó al bagaje probatorio, le permitieron establecer que los mismos encuadran en el tipo penal de robo agravado para J.G.A.C. y J.J.G.M. y para A.J.Z., los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.

Con fundamento a lo expresado, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, no incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, muy por el contrario, cumple a cabalidad con las previsiones de ley exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

Denuncia el impugnante que la Juez de la recurrida señaló en el fallo cuestionado por vía de apelación, que concurrieron los elementos configurativos del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin adecuarlo a una norma jurídica, siendo que luego en el capítulo denominado: PENALIDAD, la referida operadora de justicia citó la disposición legal contenida en el artículo 457 del Código Penal vigente, que tipifica y sanciona el delito de Robo de Documentos. Expresa el impugnante, que esta situación denota un error en la calificación jurídica que se traduce en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

En este sentido es importante destacar lo que ha señalado la jurisprudencia del m.T. de la República, atinente a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Así tenemos que:

En sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Ahora bien, en relación a esta denuncia observa esta Alzada, que efectivamente el Tribunal de la recurrida citó en el capítulo denominado PENALIDAD, la norma prevista en el artículo 457 del Código Penal, sin embargo estableció que el delito por el cual fueron condenados los encartados de autos, es el de ROBO AGRAVADO y así lo señaló reiteradamente en todo el desarrollo de la sentencia condenatoria impugnada por vía de apelación.

En efecto se observa de la sentencia in extenso pronunciada en fecha 4 de junio de 2008, que la recurrida citó en innumerables oportunidades la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de robo agravado; en efecto, esta Sala transcribirá algunos extractos de la misma a los efectos de determinar que el Tribunal solo incurrió en un error material, al citar el artículo 457 en el capítulo denominado: PENALIDAD. Así tenemos lo siguiente:

Folio (127) de la quinta pieza del presente expediente, en donde se deja constancia que el delito por el cual fueron acusados los subiudices, son, entre otros, el de “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”

Folio (135) de la quinta pieza del presente expediente, en donde el Tribunal deja constancia que el delito por el cual el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, entre otros, es el de “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”

Folio (189) de la quinta pieza del presente expediente, en donde el Tribunal de la recurrida estableció en el capítulo denominado EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que el delito por el cual se le sigue causa penal a los encartados de marras es, entre otros, el de “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”

Folio (197) de la quinta pieza del presente expediente, en donde el Tribunal del Mérito establece claramente que “…sobre la base de las consideraciones anteriores…de todas y cada una de las pruebas evacuadas en Audiencia Oral y Pública y valoradas conforme a la íntima convicción, sana crítica y máximas de experiencia, se videncia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente…”

Se observa entonces, que al folio (200) de la quinta pieza del presente expediente, el Tribunal de la recurrida establece textualmente que “…El artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la pena media, vale decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, atendiendo al contenido del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, considerando que los acusados poseen buena conducta predelictual, lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate, en criterio de esta Juzgadora la pena normalmente aplicable en el presente caso es la mínima, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN…”

De todo lo precedentemente señalado, se colige que la Juez de la recurrida estableció claramente que la acción desarrollada por los hoy encausados, se subsume en la contenida en el artículo 458 del Código Penal, relativa al Robo Agravado, estableciendo incluso los términos en los cuales se encuentra comprendida la pena, que oscilan entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y así lo expresó cuando realizó el cálculo de la pena.

De tal modo que considera este Despacho Colegiado que la denuncia relativa a la errónea aplicación de una norma jurídica, no se encuentra patentizada en el caso sub examine, toda vez que si bien es cierto, el Juzgador de la recurrida, citó en el capítulo de la PENALIDAD, la disposición legal contenida en el artículo 457 de la ley sustantiva penal, es evidente que se trata de un error material, toda vez que el proceso de subsunción típica desarrollada a lo largo de todo el fallo pronunciado in extenso, se refirió siempre al delito de robo agravado, citando la disposición legal contenida en el artículo 458 ejusdem y desarrollando una motivación acordé con el referido tipo penal, existiendo en consecuencia correspondencia entre el hecho que se dio por probado, su proceso de adecuación típica y la pena respectiva a imponer, efectuando el cálculo de la misma, de acuerdo al límite inferior y superior que contempla dicha norma reguladora de la conducta humana. No siendo en consecuencia procedente el alegato invocado en este sentido, por el recurrente de marras. Y así se declara.

TERCERO

denuncia el profesional del derecho J.V.D.R., que el Tribunal de Juicio no advirtió el cambio de calificación jurídica de los hechos, toda vez que sus patrocinados fueron acusados por el delito de robo agravado, siendo que la Juez que dictó el fallo definitivo, los condenó por el delito de robo agravado en grado de cooperadores inmediatos, conforme lo describe el artículo 83 del Código Penal.

A los efectos de la resolución del anterior planteamiento, es menester destacar que la importancia radical a ser valorada en Alzada, ante un posible cambio de calificación jurídica de los hechos acusados y admitidos por el Juez de Control, estriba fundamentalmente en garantizar a las partes, que los subiudices no sean sometidos a una sentencia condenatoria que sobrepase el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, ello con el objeto de mantener la incolumidad del llamado principio de la triple congruencia.

Así lo ha consagrado el legislador en la disposición legal contenida en el artículo 363 de la ley adjetiva penal, cuando establece de manera taxativa que “…el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente o Jueza Presidenta sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

Bajo esta óptica, resulta conveniente resaltar, que conforme al escrito de acusación fiscal, cuyo libelo acusatorio riela a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al trescientos cincuenta y uno (351) de la primera pieza del presente expediente, el representante de la Vindicta Pública imputó a los encausados de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, siendo además que en el auto de apertura a juicio, como resultado de la depuración efectuada en el Tribunal de Control, se acogió la calificación jurídica dada a los hechos, resultando, en definitiva, condenados los ciudadanos J.G.A.C., A.J.Z.L. y J.J.G.M., por el delito antes referido, no habiendo en suma, cambio alguno en la calificación jurídica formulada y admitida en su oportunidad de ley, siendo que la mención de la disposición legal contenida en el artículo 83 de Código Penal no constituye en modo alguno una nueva calificación jurídica, pues la misma solo define los modos de participación criminal cuando se está en presencia de un hecho punible donde concurren varios sujetos activos en su perpetración.

Aunado a lo anterior es de destacar, que de la propia redacción de la norma estipulada en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere claramente que se debe tratar de “…una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes...” , es decir debe tratarse de un tipo penal distinto al establecido en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, pues sólo bajo esta premisa es que se admitiría la suspensión del debate, y la recepción de nuevas pruebas a los efectos de garantizar el debido proceso en su máxima expresión contenido en el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Así las cosas considera este Órgano Colegiado que el recurrente yerra en su planteamiento, al denunciar como violatorio del debido proceso, el hecho de que la Juez de la recurrida debió advertir un cambio de calificación jurídica, pues la adecuación típica de los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO se ha mantenido desde el inicio del proceso hasta su culminación, esto es, desde la presentación del acto conclusivo, el auto de apertura a juicio hasta el pronunciamiento del fallo definitivo emitido una vez culminado el debate oral y público. Razón suficiente para esta Alzada para estimar que tampoco se dan los supuestos de ley a que se contrae el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CUARTO

Denuncia el recurrente, con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juicio seguido a sus representados violentó las normas relativas a la inmediación, concentración, oralidad y publicidad del juicio y sustentó su reclamo en el hecho de que una vez que se acordó el primer mandato de conducción hasta el momento de dictar la sentencia definitiva, transcurrieron mas de diez días, lo cual violenta el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver este planteamiento, debe esta Alzada remitirse a las actas del debate público, con el objeto de determinar si efectivamente desde la audiencia pública en que se acordó el primer mandato de conducción, hasta la fecha en que se pronunció la sentencia definitiva, transcurrieron mas de los días a que alude la disposición legal contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se observa que el referido juicio se celebró en quince audiencias, las cuales correspondieron a los días 25 de febrero, 28 de febrero, 6 de marzo, 12 de marzo, 17 de marzo, 28 de marzo, 2 de abril, 8 de abril, 10 de abril, 15 de abril, 23 de abril, 30 de abril, 6 de mayo, 13 de mayo y 19 de mayo, fecha ésta última que se pronunció la dispositiva de la sentencia.

Igualmente se observa que en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2008, se ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos que faltaban por rendir declaración en el juicio, siendo que se reanudó nuevamente el 30 de abril, habiendo transcurrido solamente cuatro (4) días hábiles; posterior a esta audiencia se reanudó el debate el 6 de mayo, transcurriendo apenas dos (2) días hábiles; luego de ello se fijó su continuación para el 13 de mayo, transcurriendo cuatro (4) días hábiles; y, finalmente se reanudó el 19 de mayo, audiencia pública en la que culminó el juicio y se dictó la sentencia respectiva, transcurriendo así solamente tres (3) días hábiles.

Así las cosas, observa esta Alzada que el recurrente yerra en su planteamiento al denunciar como infringido el artículo 337 de la ley adjetiva penal y en consecuencia los principios relativos a la inmediación, concentración, oralidad y publicidad, toda vez que el juicio oral y público se realizó en sucesivas audiencias que cumplieron a cabalidad con los lapsos a que se contrae la mencionada disposición legal y en modo alguno hubo interrupción que ameritara la realización del debate desde su inicio. Y así se declara expresamente.

QUINTO

Como último argumento, alega el recurrente J.V.D.R. que sus patrocinados J.G.A.C., A.J.Z.L. y J.J.G.M., fueron detenidos el 1 de mayo de 2007 y puestos a la orden del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Órgano Jurisdiccional que acuerda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, vista la solicitud formulada por la Fiscalía 71 del Ministerio Público, quién precalificó los hechos como privación ilegítima de libertad y hurto agravado de vehículo automotor, incluyendo además para el imputado A.J.Z.L., el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego. No obstante, refiere el impugnante, que la Fiscalía al momento de presentar el acto conclusivo, los acusa por cuatro delitos de los cuales nunca fueron imputados, como lo son el robo agravado, agavillamiento, homicidio calificado en grado de frustración y robo de vehículo automotor. En razón a ello, requiere la defensa, se anule la acusación fiscal y por ende todos los actos subsiguientes a ella.

En este sentido es menester destacar que la aprehensión de los hoy subiudices se realizó en situación de flagrancia, conforme se desprende de las actuaciones originales que integran la presente causa penal, específicamente las contenidas en los folios uno (1) al setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente tribunalicio.

Se observa que los hechos por los cuales fueron presentados los imputados de autos en la audiencia de calificación de flagrancia son los mismos sobre los cuales la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, específicamente la acusación fiscal, cuya adecuación típica si bien no se corresponde de manera idéntica a la señalada en la audiencia de flagrancia, es de señalar, que la primera simplemente constituye una precalificación fiscal a los efectos de determinar la concurrencia de los requisitos de ley a que se refiere el artículo 250 de la ley adjetiva penal. Como su nombre lo indica, es simplemente una precalificación fiscal, que permite al juez de control evaluar si los extremos de ley se encuentran satisfechos a los efectos del decreto de una medida de coerción personal, específicamente la privación judicial preventiva de libertad, luego de lo cual y transcurridos los treinta días- e incluso 15 mas de existir la prórroga- permitirá a la Vindicta Pública presentar el acto conclusivo, conforme a la investigación realizada y subsumir los hechos en el derecho.

Es esta la acusación fiscal que va a ser objeto de depuración en la audiencia preliminar y que permitirá a las partes enervar su veracidad e impugnar todo lo que a bien consideren en el acto más importante de esta fase del proceso.

Es de resaltar que para el momento de la presentación de los subiudices, el proceso de marras se encontraba en el inicio de la fase de investigación, por lo que la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como la establecida por el Tribunal de Control era provisional, siendo que la definitiva se establecería tanto en el libelo acusatorio como en el auto de apertura a juicio, siendo lo importante mantener los mismos hechos por los cuales los encausados fueron aprehendidos.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Igualmente es de relevancia destacar el contenido del fallo Nro. 276 de fecha 2 de marzo de 2009, relativa al acto de imputación y sus efectos en los casos de las detenciones en flagrancia. Así vemos lo siguiente:

“…en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

(Resaltado del presente fallo).

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

(Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

Así las cosas observa esta Alzada, que los encausados J.G.A.C., A.J.Z.L. y J.J.G.M., fueron acusados por el Ministerio Fiscal, por los hechos por los cuales fueron presentados ante el Tribunal de Control de guardia, luego de su aprehensión en flagrancia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, y para el imputado A.Z., además de los delitos señalados, por el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se desprende del escrito de acusación fiscal que corre agregado a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al trescientos cincuenta y uno (351) de la primera pieza del presente expediente.

En el mismo orden, se desprende de los autos, que culminada la audiencia preliminar efectuada ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dictó en fecha 25 de junio del año 2007 el correspondiente auto de apertura a juicio, tal y como se desprende de las actuaciones que rielan a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la segunda pieza del presente expediente, oportunidad en la cual se ordenó enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO y para el acusado A.Z., además de los delitos señalados, por el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Así las cosas, observa esta Alzada que en el caso de marras no existe violación alguna al debido proceso que amerite el decreto de nulidad de la acusación fiscal, dado que la misma fue presentada con base a los hechos por los cuales fueron presentados los acusados de autos ante el Tribunal de Control de guardia en la oportunidad de su aprehensión en situación de flagrancia, por lo que los referidos encausados estaban desde el inicio del procedimiento, impuestos de los hechos objeto de investigación, garantizándoles desde la primera audiencia celebrada en este juicio, el derecho a la defensa dado que en dicho acto quedaron fijados los elementos subjetivos del proceso y el presupuesto de la acusación fiscal, como acto conclusivo. Y así se decide.

Vistas las consideraciones formuladas, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación presentado por el abogado J.V.D.R., en su condición de defensor de los acusados J.G.A.C., A.J.Z.L. y J.J.G.M., debe ser declarado SIN LUGAR, por no darse los supuestos legales denunciados en su escrito de impugnación y que encuadró en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 de la ley adjetiva penal. Y así se declara expresamente.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada Y.M.P., en su condición de defensora, para el momento de la interposición del recurso de apelación, de los acusados W.V.C., J.R.B., J.C.T. y J.L.V.F., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2008 y publicada en fecha 4 de junio del mismo año, mediante la cual condenó a los subiudices, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por no darse los supuestos legales denunciados en su escrito de impugnación y que encuadró en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 de la ley adjetiva penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado J.V.D.R., en su condición de defensor de los acusados J.G.A.C., J.J.G.M. y A.J.Z.L. en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2008 y publicada en fecha 4 de junio del mismo año, mediante la cual condenó a los dos primeros, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y al último, a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por no darse los supuestos legales denunciados en su escrito de impugnación y que encuadró en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 de la ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de febrero del año dos mil diez. 199° años de la independencia y 150° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2711-2010 (As) S-6

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