Decisión nº 1556 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000570. SENTENCIA Nº 1.556.-

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, el ciudadano L.G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.019.755, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES 102201, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 496-A-VII, siendo su última modificación ante el mismo Registro en fecha quince (15) de Marzo de 2010, bajo el N° 23, Tomo 22-A-MERCANTIL VII, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31300749-8, asistido por el ciudadano D.d.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.492.628 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 191.024, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/3593 de fecha treinta (30) de Agosto de 2012 y notificada el veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha seis (06) de Junio de 2012, contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2012/0087 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, notificada el ocho (08) de Mayo de 2012, emanada de la División de Recaudación adscrita a dicha Gerencia del SENIAT, por los siguientes montos y conceptos:

Tributo Nº DOCUMENTO PERÍODO FECHA DE PAGO OFICINA RECEPTORA MULTA EN U.T.

9928- EST ISLR 1192072246 12/11 08/11/2011 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1191678328 11/11 01/12/2011 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1191678343 11/11 01/12/2011 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1191678999 11/11 01/12/2011 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1191679031 11/11 01/12/2011 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1290006468 12/11 02/01/2012 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1290006641 12/11 02/01/2012 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1290006514 12/11 02/01/2012 BANESCO 5

99074- RET ISLR 11290157425 01/12 01/02/2012 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1290157347 01/12 01/02/2012 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1290158275 01/12 01/02/2012 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1290157368 01/12 01/02/2012 BANESCO 5

99030-IVA 1290924865 01/12 15/02/2012 BANESCO 5

TOTAL MULTA 70

Proveniente de la distribución efectuada el mismo veintinueve (29) de Octubre de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000570, mediante auto de fecha primero (1º) de Noviembre de 2012, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Mediante diligencia presentada el quince (15) de Noviembre de 2012 por el ciudadano L.G.C.R., ya identificado como Director de la Sociedad Mercantil, confierió poder apud acta al ciudadano D.d.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.492.628 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 191.020; sin embargo por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012 se dejó constancia que el ciudadano L.G.C., no tiene por si solo facultad para nombrar ni otorgar poderes, sino de manera conjunta con el otro Director de la Empresa, en consecuencia se ordenó notificar a los Directores de la recurrente a los fines de que subsanasen el referido error.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 11/2013 de fecha once (11) de Enero de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintiocho (28) de Enero de 2013, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2013.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013 mediante diligencia presentada por la ciudadana L.M.F.M., titular de la cédula de Identidad Nº 7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, consignó copia simple de documento poder según el cual se desprende su representación.

Posteriormente, el once (11) de Marzo de 2013 se recibió Oficio Nº 114/2013 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado proporcionar información necesaria a los fines de verificar los extremos de Ley y proceder, de ser el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; cuya información fue remitida mediante Oficio Nº 86/13.

El doce (12) de Marzo de 2013 venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, compareciendo en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013 la ciudadana L.M.F.M., ya identificada como representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes y expediente administrativo de la causa, y el once (11) de Abril de 2013 compareció el ciudadano L.G.C.R., igualmente ya identificado en su carácter de Director de la contribuyente, asistido por el ciudadano D.G. también identificado anteriormente, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.

Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de Abril de 2013 por los ciudadanos L.G.C.R. y L.E.G.C., ya identificados como representantes legales de la recurrente, confirieron poder apud acta al ciudadano D.G., identificado con antelación.

En fecha doce (12) de Abril de 2013 la ciudadana Yanibel L.R. en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación realizada mediante Oficio Nº 115/2013, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta jurisdicción; concediéndose un lapso de tres (3) de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la vacante temporal del Juez Provisorio.

Por auto de fecha doce (12) de Abril de 2013 se dejó constancia que en la diligencia presentada en fecha once (11) de Abril de 2013 se culminó su diarizado fuera de las horas de despacho por la funcionaria M.A.H. adscrita a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordenó oficiar al Coordinador de la referida Unidad con carácter de urgencia a los fines de que proporcionase información de tal situación, librándose al efecto Ofició Nº 142/2013, al cual dicha Coordinación le dio respuesta mediante Oficio Nº 24 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, recibido el diecisiete (17) de Abril de 2013, mediante el cual se indicó que en el presente caso se trató de una corrección del documento presentado, ya que se indentificó en un principio como escrito de informes siendo lo correcto diligencia confiriendo Poder Apud Acta, señalando además que a todo evento es el Tribunal el único que puede valorar o no la procedencia de los documentos presentados ante U.R.D.D., advirtiéndose que si el usuario se encontraba dentro de las instalaciones antes de la hora de cierre y por el volumen de trabajo la actuación es registrada después de las tres y media de la tarde (3:30 P.M.), el mismo deberá ser atendido; razón por la cual mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2013 se le hizo saber a las partes que la diligencia fue validamente presentada dentro de las horas hábiles, pero que en virtud de la corrección presentada, se dilató el asiento de la nota de presentación del referido documento.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2013 venció el lapso para la presentación de las Observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fecha ocho (08) de Mayo de 2012 notificó a la recurrente “INVERSIONES 102201, C.A.” de la Resolución de Multa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2012/0087 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, la cual expresó lo siguiente:

…omissis… por cuanto no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del COT, al presentar las declaraciones que más abajo se señalan, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A. Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, sobre los ‘Sujetos Pasivos Especiales’, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal, tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del COT y sancionado en el mismo artículo, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción.

TRIBUTO

Nº DOCUMENTO

PERIODO

FECHA DE PAGO OFICINA RECEPTORA DONDE EFECTUÓ EL PAGO MULTA EN U.T.

9928-EST ISLR 1192072246 12/11 08/11/2011 BANESCO 5

99074-RET ISLR 1191678328 11/11 01/12/2011 BANESCO 5

99074-RET ISLR 1191678343 11/11 01/12/2011 BANESCO 5

99074-RET ISLR 1191678999 11/11 01/12/2011 BANESCO 5

99074-RET ISLR 1191679031 11/11 01/12/2011 BANESCO 5

99074-RET ISLR 1290006468 12/11 02/01/2012 BANESCO 5

99074-RET ISLR 1290006592 12/11 02/01/2012 BANESCO 5

99074-RET ISLR 1290006641 12/11 02/01/2012 BANESCO 5

99074-RET ISLR 1290006514 12/11 02/01/2012 BANESCO 5

99074-RET ISLR 1290157425 01/12 01/02/2012 BANESCO 5

99074-RET ISLR 1290157347 01/12 01/02/2012 BANESCO 5

99074-RET ISLR 1290158275 01/12 01/02/2012 BANESCO 5

99074-RET ISLR 1290157368 01/12 01/02/2012 BANESCO 5

99030-IVA 1290924865 01/12 15/02/2012 BANESCO 5

TOTAL MULTA 70

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución SNAT/2002/Nº 913 de fecha 06 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398, de fecha 06 de marzo de 2002, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del COT, a aplicar la sanción por la cantidad de SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 U.T.), equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.300,00), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90,00), según Providencia SNAT/2012/0005 de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de la misma fecha, y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del COT.

…omissis…

Contra la descrita resolución sancionatoria la contribuyente en fecha seis (06) de Junio de 2012 ejerció Recurso Jerárquico, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/3593 de fecha treinta (30) de Agosto de 2012, inconforme con esta última ejerció el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó únicamente bajo el alegato de improcedencia del criterio de la Administración Tributaria en materia de imposición de sanciones en cuanto sostiene que no fueron calculadas de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, asegurando que en su caso existe un supuesto de concurrencia de infracciones.

En este sentido, señaló criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, sentencia Nº 01177 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, Caso: RESTAURANT EL SABOR DE LA TERNERA, C.A. y sentencia Nº 01219 de fecha cinco (05) de Octubre de 2011, Caso: INVERSIONES 19-86, C.A.

Concluyendo de esta forma que la Administración Tributaria ha incurrido en una violación a la Ley, por errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto a la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, haciendo énfasis en el parágrafo único de la citada disposición legal el cual hace la salvedad de aplicación de la concurrencia de infracciones aún cuando se trate de distintos tributos o diferentes periodos; debiendo la Administración según su criterio subsumir el hecho infraccional en el supuesto establecido en el mencionado artículo 81. Ratificando en Informes los alegatos explanados en su escrito recursivo.

Ahora bien, en la oportunidad de informes, la representación Fiscal ratifica tanto el acto administrativo recurrido como las actuaciones fiscales que le preceden, rechazando la solicitud de aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en tanto asegura que la misma solo se aplica cuando un sujeto pasivo comete dos o más ilícitos independientes entre sí, de distinta naturaleza, violándose dos o más disposiciones legales en un mismo procedimiento, emitiéndose un único acto como consecuencia de ese procedimiento de conformidad con el parágrafo único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Señala en este sentido, que en el caso de autos se observa que la División de Recaudación constató de la revisión efectuada, el incumplimiento por parte de la contribuyente de lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, al presentar las declaraciones en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A. Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, referida a los Sujetos Pasivos Especiales, lo cual constituye el incumplimiento al deber formal tipificado en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, aduciendo entonces que no resulta aplicable la concurrencia de ilícitos prevista en el artículo 81 ejusdem por haberse constado el incumplimiento de un mismo ilícito tributario, en cada uno de los meses que fueron objeto de revisión, sin que se cobrara el incumplimiento de un ilícito distinto, caso en el cual considera si procedería la aplicación del mismo.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe en verificar si la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/3593 de fecha treinta (30) de Agosto de 2012 se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2012/0087 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012; a tal efecto es necesario aclarar en primer lugar, que no es un hecho controvertido el incumplimiento al deber formal evidenciado por la Administración Tributaria a la Contribuyente “INVERSIONES 102201, C.A.”, consistente en “…omissis… presentar las declaraciones que más abajo se señalan, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A. Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006 …omissis…”, por cuanto de su escrito recursivo a los folios 1 al 12 no se desprende argumento dirigido a la impugnación de tal apreciación administrativa para la imposición de las sanciones, no siendo necesario pronunciamiento sobre este respecto, limitándose únicamente a denunciar que le resulta improcedente el cálculo de las sanciones impuestas en cuanto considera que debió haberse aplicado el criterio de la concurrencia de infracciones establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, este Tribunal considera conveniente el análisis del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Subraya el Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de determinación tributaria, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” y si las sanciones son iguales “(…) se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes (…)”.

Así también, resulta conveniente señalar criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00704 de fecha catorce (14) de Junio de 2012, Caso: “PEGAS HÉRCULES, C.A.”, mediante el cual se destacó lo siguiente:

Por su parte, la representación fiscal aduce que en el caso bajo examen no corresponde la concurrencia de ilícitos tipificada en el artículo 81 eiusdem, por haberse constatado el incumplimiento de un solo ilícito tibutario, a saber, el contenido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 en cada uno de los meses que fueron objeto de verificación, sin que se constatara el incumplimiento de otros deberes a los cuales tuviera que aplicarse la concurrencia.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del aludido artículo 81, cuyo tenor es el siguiente:

(…omissis…)

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que las multas confirmadas fueron impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del impuesto retenido en cada período de imposición, de lo cual se advierte que se impusieron multas iguales por el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido en cada uno de los períodos de imposición en los que se verificó el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido en cada uno de los períodos de imposición individualmente considerados.

Este proceder por parte de la Administración Tributaria permite a la Sala apreciar que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente, en la imposición y confirmación de estas multas se omitió lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 81 eiusdem: ‘Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones’; así como lo establecido en el primer aparte del mismo artículo: ‘Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.’

En tal sentido, la empresa recurrente incurrió en la misma conducta de no presentar en forma tempestiva las declaraciones de retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a cada uno de los períodos de imposición examinados, razón por la cual, cometió el mismo ilícito tributario, en forma repetitiva, pero en diferentes períodos de imposición, lo que debe ser sancionado con multas autónomas, en este caso, se impusieron las multas con el cincuenta por ciento (50%) del impuesto retenido en cada período de imposición.

Razón por la que resulta procedente el alegato de la contribuyente en este particular, referida a la aplicación del concurso de infracciones tributarias previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. De manera que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, toda vez que aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. Así se declara.

(Resaltado de la Sala)

En atención al criterio jurisprudencial anterior, se evidencia del acto administrativo recurrido que la contribuyente incurrió en la misma conducta de presentar las declaraciones (Nos. 1192072246, 1191678328, 1191678343, 1191678999, 1191679031, 1290006468, 1290006592, 1290006641, 1290006514, 1290157425, 1290157347, 1290158275, 1290157368, 1290924865) como Sujeto Pasivo Especial en un lugar distinto al indicado en la P.A. Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006 por lo que fue sancionada con cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada una de ellas (C/U), para un total de setenta Unidades Tributarias (70 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario; siendo necesario advertir a la representación fiscal que a pesar que el incumplimiento fue efectuado en contravención a una sola disposición normativa, la misma conducta fue reiterada por la recurrente en cada periodo impositivo, por lo que se considera como infracciones autónomas, resultando pues errado el cálculo de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en la Resolución de Multa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2012/0087, y ratificado en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/3593 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, al no haber aplicado la disposición normativa contenida en el referido artículo 81 ejusdem. Así se declara.

En consecuencia, siendo que el artículo 81 señala que en el supuesto que la imposición de las sanciones sean iguales, como es el caso, se debe aplicar cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes, quedan determinadas las mismas de la siguiente forma:

TRIBUTO

Nº DOCUMENTO

PERIODO

FECHA DE PAGO OFICINA RECEPTORA DONDE EFECTUÓ EL PAGO MULTA EN U.T.

9928-EST ISLR 1192072246 12/11 08/11/2011 BANESCO 5

99074-RET ISLR 1191678328 11/11 01/12/2011 BANESCO 2,5

99074-RET ISLR 1191678343 11/11 01/12/2011 BANESCO 2,5

99074-RET ISLR 1191678999 11/11 01/12/2011 BANESCO 2,5

99074-RET ISLR 1191679031 11/11 01/12/2011 BANESCO 2,5

99074-RET ISLR 1290006468 12/11 02/01/2012 BANESCO 2,5

99074-RET ISLR 1290006592 12/11 02/01/2012 BANESCO 2,5

99074-RET ISLR 1290006641 12/11 02/01/2012 BANESCO 2,5

99074-RET ISLR 1290006514 12/11 02/01/2012 BANESCO 2,5

99074-RET ISLR 1290157425 01/12 01/02/2012 BANESCO 2,5

99074-RET ISLR 1290157347 01/12 01/02/2012 BANESCO 2,5

99074-RET ISLR 1290158275 01/12 01/02/2012 BANESCO 2,5

99074-RET ISLR 1290157368 01/12 01/02/2012 BANESCO 2,5

99030-IVA 1290924865 01/12 15/02/2012 BANESCO 2,5

TOTAL MULTA 37,5

Ordenándose en consecuencia a la Administración Tributaria la emisión de una nueva Planilla de Liquidación en los términos y por el monto antes señalado. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano el ciudadano L.G.C.R., ya identificado, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES 102201, C.A.”, asistido por el ciudadano D.d.C.G., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/3593 de fecha treinta (30) de Agosto de 2012 y notificada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha seis (06) de Junio de 2012, contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2012/0087 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, notificada el ocho (08) de Mayo de 2012, emanada de la División de Recaudación adscrita a dicha Gerencia del SENIAT, por los siguientes montos y conceptos:

Tributo Nº DOCUMENTO

PERÍODO FECHA DE PAGO OFICINA RECEPTORA MULTA EN U.T.

9928-EST ISLR 1192072246 12/11 08/11/2011

BANESCO 5

99074- RET ISLR 1191678328 11/11 01/12/2011 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1191678343 11/11 01/12/2011 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1191678999 11/11 01/12/2011 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1191679031 11/11 01/12/2011 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1290006468 12/11 02/01/2012 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1290006641 12/11 02/01/2012 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1290006514 12/11 02/01/2012 BANESCO 5

99074- RET ISLR 11290157425 01/12 01/02/2012 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1290157347 01/12 01/02/2012 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1290158275 01/12 01/02/2012 BANESCO 5

99074- RET ISLR 1290157368 01/12 01/02/2012 BANESCO 5

99030-IVA 1290924865 01/12 15/02/2012 BANESCO 5

TOTAL MULTA 70

En consecuencia se declara la nulidad del cálculo de la sanción impuesta en el acto administrativo impugnado y se ordena a la Administración Tributaria hacer el recálculo de la multa y expedir la correspondiente Planilla de Liquidación, en los términos señalados en el presente fallo.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES 102201, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2012-000570.

GAFR/Jrs.-

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