Decisión nº PJ0082013000090 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082013000090

ASUNTO: AP41-U-2012-000159.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos

con Informes del Fisco Municipal.

Recurrente: “INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES Y ENERGÍA (ICECA), C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de junio de 2005, bajo el No. 73, Tomo 1111-A e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-31161011-1.

Representación de la Recurrente: Abogado S.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.968.970 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.530.

Acto Recurrido: Oficio No. SMAT0072 de fecha 16 de febrero de 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Representación del Fisco: Abogado J.C.T.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 125.489.

Materia: Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 9 de abril de 2012, por el abogado S.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES Y ENERGÍA (ICECA), C.A.”, contra la Resolución No. SMAT0072 de fecha 16 de febrero de 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2012-000159, ordenándose notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la Administración Tributaria (Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y al Fiscal General de la República.

En fecha 26 abril de 2012, se consignó al expediente la boleta de notificación Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así mismo en fecha 27 de abril de 2012, se consignó la boleta dirigida Fiscal General de la República, y finalmente en fecha 21 de mayo de 2012, fueron consignadas las boletas libradas al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Distrito Capital y a la Administración Tributaria.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, el abogado S.A.B., ya identificado, solicitó se dejara sin efecto notificación practicada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de que la misma fue entregada sin los recaudos exigidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, asimismo, le requirió a este Juzgado librara nueva boleta de notificación al Sindico Municipal, a cuyo efecto consignó las copias de las actuaciones necesarias para ser anexadas a la misma.

En razón de lo anterior, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, se ordenó librar nueva boleta de notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue practicada y consignada a los autos el día 25 de junio de 2012.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, Mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0082012000192 de fecha 17 de julio de 2012, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.

El día 1 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas referidas a exhibición de documentos, el cual fue reservado por secretaría hasta el 2 de agosto de 2012, cuando el Tribunal ordenó agregarlo al expediente.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082012000232 de fecha 9 de agosto de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

Luego en fecha el día 21 de septiembre de 2012, el abogado J.C.T.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 125.489, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, y se dejó constancia de que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 1 de noviembre de 2012, los abogados H.A.T.B. y J.C.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.437.956 y 15.332.190, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.775 y 125.489 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, antes identificados, consignaron escrito de informes.

Por auto dictado el día 2 de noviembre de 2012, concluyó la vista de la causa.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

III

DEL ACTO RECURRIDO

Oficio No SMAT 0072 de fecha 16/02/2012 emanado del Superintendente Municipal Tributario de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente

    La representación de la contribuyente fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

    Error en la calificación del recurso:

    Afirma que la Administración Tributaria Municipal cometió un error al calificar su solicitud de Reconocimiento de Nulidad Absoluta, como una simple consulta, y al considerar el recurso jerárquico como la única vía de impugnación de los actos administrativos, en total desconocimiento del control gubernativo de los actos que han adquirido firmeza, que una de las manifestaciones de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria, quien sometida como está al llamado bloque de la legalidad, debe procurar que sus manifestaciones de voluntad estén exentas de cualquier vicio de las invalide.

    Agrega que en criterio del SUMAT “…mi representada debió interponer un {recurso jerárquico} y no una {consulta} (vid. Párrafos 5 u último del acto administrativo) y como argumenta que, a la fecha de interposición de la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta había operado la caducidad del recurso jerárquico, ella es inamisible (sic) y solo se puede oír como {consulta}, así lo declara y considera evacuada nuestra solicitud de marras con la decisión de inadmisibilidad, conculcando directamente las reglas de no perentoriedad y no preclusividad del lapso de interposición establecidos en el artículo 239 del COT (remisión del artículo 86 de la Ordenanza, supra mencionada).”.

    Prescindencia total del Procedimiento.

    Manifiesta que la respuesta denegatoria de la Administración Tributaria Municipal sobre su solicitud “…constituye un indiscutible y flagrante vicio de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en razón de la violación del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa, así como por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”.

    Sostiene que el SUMAT“…ha desconocido a toda luces los más elementales derechos constitucionales y legales del debido proceso, derecho a la defensa, así como los principios y garantías de flexibilidad e informalidad que rigen al procedimiento administrativo…”, por cuanto declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, bajo el argumento de que la misma era impertinente, en razón de que los actos administrativos impugnados están definitivamente firmes, es decir, irrecurribles “…cuando que, al denunciar mi representada la nulidad absoluta de dichas resoluciones el Sumat tiene que saber que el transcurso del tiempo no convalida los actos nulos, esto es, no adquieren firmeza definitiva como lo ha declarado…”.

    Violación del derecho a la defensa.

    Denuncia que se vulneró el derecho a la defensa de su representada, en la medida que la Administración Tributaria Municipal no emitió pronunciamiento alguno sobre los alegatos y defensas explanados en el escrito de solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, limitándose a declararlo inadmisible por haber operado la caducidad.

    Vicio del falso Supuesto sobre la interposición del recurso jerárquico.

    Manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al considerar que su representada impugnó la Resolución Nº 1732-2011 juntamente con el informe fiscal y el acta de requerimiento Nº 2011-02864 todas de fecha 20/07/2011, mediante un recurso jerárquico lo cual a su decir, es totalmente falso por cuanto dicho recurso nunca se interpuso.

    Agrega que la Superintendencia de la Administración Tributaria, pretende desligar del procedimiento de verificación la Resolución Nº 2011-02864, el respectivo informe fiscal y el acta de requerimiento, porque quiere dictar alguna decisión particular sobre los mismo, y en tal sentido advierte que ya ha transcurrido el tiempo suficiente para que dictara la decisión sobre el supuesto recurso jerárquico, de tal manera que a pesar de la inexistencia del recurso jerárquico deberá abstenerse de dictar decisión alguna, puesto que en el recurso contencioso tributario se está ejerciendo el derecho procesal para que el juez de la causa revise la legalidad de la Resolución 1732-2011, juntamente con el informe fiscal Nº 2011-02864, como parte de un solo procedimiento de fiscalización.

    Por otro lado denuncia los vicios en los cuales incurrió la Administración Tributaria Municipal en el procedimiento de verificación, en los siguientes términos:

    Violación del principio non bis in idem.

    Alega que si bien los actuaciones realizadas por el Fisco Municipal, muestran –en principio- apariencia de individualidad y autonomía, en la realidad no hay tal cosa, en tanto que la segunda y tercera verificación son sucesivas de la primera, lo cual se evidencia en el hecho que se pretende verificar períodos impositivo similares, que la segunda y tercera verificación manifiestan la función de cotejar el presunto incumplimiento de citaciones precedentes, reiteración de observaciones y presuntos reparos, así como la aplicación reiterada (triple) de la sanción de cierre temporal del establecimiento.

    Alude que se trataba de un procedimiento de verificación y no de fiscalización, razón por la cual no tiene sentido ni justificación que solo en cuatro (04) meses (entre 20/7 y 15/11 de 2011), el SUMAT practicara tres (03) procedimientos de verificación con motivo y objetivos distintos, pero que en la realidad buscaban imponer en cada oportunidad la medida de cierre temporal del establecimiento.

    Solicitud ilegal de la Administración Tributaria Municipal.

    Arguye que en el procedimiento de verificación los fiscales actuantes solicitaron la presentación de los libros contables y otros documentos y recaudos de cierta magnitud en la sede del SUMAT, los cuales si bien son bienes muebles propiedad de la contribuyente, por su naturaleza y significación no le está dado su transportación y traslado fuera de la sede jurídica de las sociedades, tampoco su reproducción integral, ni su entrega a terceros (entre ellos la Administración Tributaria) para su revisión y examen.

    Señala que en dicho procedimiento la Administración Tributaria podía exigir la exhibición de los libros, lo cual significa presentar, no trasladar, razón por la cual considera que la solicitud de los fiscales actuantes resulta infundada e ilegítima.

    Vicio de inmotivación.

    Indica que los Informes Nos. 2011-02864, 2011-05427 y 2011-0581, de fechas 20/07/2011, 3/11/2011 y 15/11/2011, no llenan los extremos legales del artículo 61 de la Ordenanza de la materia, por cuanto no presenta la relación de los hechos constatados en el establecimiento de mi representada, a tenor del numeral 5, así mismo no señalan el procedimiento a seguir para ejercer los recursos correspondientes, a tenor del numeral 6 del mismo artículo.

    Vicios en la formación de los actos administrativos.

    Destaca que las resoluciones Nos. 1732-2011, 3361-2011 y 3361-2011 y 3561-2011, de fechas 20/07/2011, 3/11/2011 y 15/11/2011, están contenidas en un formato con espacios en blanco para ser rellenados a mano por el funcionario fiscal actuante o auditor adscrito autorizado en la p.a., así los hechos, el fiscal o auditor una vez levantado el informe fiscal procede a rellenar el formato Resolución, el cual ya ha sido previamente marcado con un numero que serviría para identificarla, no así la fecha del acto que es inscrita por el fiscal en el acto de verificación, además vienen pre-suscrita con una firma mecánica del Superintendente Municipal sin identificar ni señalar la resolución que autoriza la firma mecánica de este acto administrativo.

    Vicio de incompetencia de los funcionarios actuantes para imponer la Multa de Cierre temporal del establecimiento.

    Esgrime que de acuerdo con el artículo 70 de la Ordenanza de la materia, las sanciones deben ser impuestas por el Superintendente Municipal con sujeción al procedimiento establecido, lo cual fue cual olvidado por los Fiscales actuantes o en cada verificación, quienes impusieron la multa de cierre temporal del establecimiento, con posterioridad a la imposición y ejecución por parte del funcionario fiscal una vez levantado el informe, con lo cual se evidencia que las sanciones de cierre no son impuestas por el Superintendente, quien además, no está presente en el procedimiento de verificación ni por sí ni por delegación.

    Aduce que los funcionarios actuantes, no demostraron ni hicieron constar en los informes que actuaban por delegación del Superintendente para imponer y ejecutar la sanción de cierre.

    Vicio de falso supuesto en la inspección realizada.

    Rechaza el informe fiscal Nº 2011-02864 de fecha 20 de julio de 2011, con relación a la inspección ocular realizada por el funcionario actuante, mediante la cual verificó que la actividad económica que explota mi representada le corresponde al código No. 90.004-Oficinas de administración o de representación y no el código 40.013-Mayor de aceites, grasas y lubricantes registrado en la Licencia de Industria y Comercio expedida por esa Administración.

    Así mismo, desconoce la actividad económica Oficinas de administración o de representación, código 90.004, y afirma que su actividad económica es el mayor de aceites, grasas y lubricantes, bajo el código 40.013, registrada en la licencia de industria y comercio obtenida el 14/12/2009 e invariablemente hasta la presente fecha.

    Vicios en las citaciones.

    Denuncia que su representada fue citada a comparecer por ante el SUMAT en fechas 21/07/2011, 04/11/2011 y 16/11/2011, respectivamente, para consignar documentación solicitada en acta de requerimiento ad hoc, pero sin indicar el motivo, y para subsanar su situación fiscal, sin indicar cuál era la situación.

    Explica que a la primera citación su representada dio formal cumplimiento, incluso consignó un lote de documentos juntamente con el escrito descriptivo de lo consignado, a fin de dejar constancia, sin embargo no asistió a las dos citaciones subsiguientes.

    Señala que el informe del 3/2011 declara que la primera citación fue para el 14/07, lo cual es falso, toda vez que procedimiento de verificación comenzó el 20/07/2011 y desconoce la existencia de la segunda para el 29/9. Así mismo en el informe del 15/11 el funcionario fiscal actuante expuso que su representada había sido citada al SUMAT, para consignar documentos y subsanar situación fiscal, todo lo cual es falso, porque en la citación del 21/07 su representada compareció y consignó los documentos requeridos.

    A decir del recurrente, la afirmación del funcionario de que la contribuyente se negó a firmar un documento del SUMAT, es falso, por cuanto en ninguna de las tres (03) actuaciones de verificación consta el levantamiento de alguna acta de reparo y de liquidación.

  2. La Administración Tributaria Municipal

    La representación Judicial del Fisco Municipal, en su escrito de informes, explano los siguientes argumentos:

    En relación con el argumento de la recurrente de que la Administración Tributaria Municipal no tomó en cuanta su solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, limitándose a señalar que éste presentó en forma extemporánea, explica que “el escrito de descargos constituye el medio a través del cual el contribuyente o responsable inserto en el procedimiento, expone las razones de hecho y de derecho que lo llevan a controvertir las objeciones a su situación tributaria plasmada en el acta fiscal”.

    Reafirma que la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio. Servicio o de Índole Similar, establece un lapso de veinticinco (25) días continuos al sujeto pasivo, para que presente su escrito de descargos, y que dicho lapso de de carácter preclusivo, es decir una vez transcurridos el contribuyente pierde la oportunidad de presentar alegatos en su favor.

    Con relación a las actas de requerimiento y a la interpretación del apoderado judicial de la contribuyente, en referencia a la exhibición y no consignación de los recaudos requeridos, por la Administración Tributaria Municipal, considera que en aplicación del numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, le permite a la Administración solicitar a los contribuyentes todos los elementos necesarios para conocer en forma directa los hechos imponibles, con la única limitación que establezca la ley, razón por la cual no encuentra justificación para que la contribuyente no compareciera y mucho menos para la no consignación de los elementos necesario, destinados a esclarecer la situación.

    Finalmente en relación a la presunta acta de reparo, observa que existe un Acta de Determinación de Impuesto de Oficio, la cual no ha sido notificada, en consecuencia, este acto de trámite no pone fin al procedimiento, ni al asunto sino que en general tiene carácter preparatorio.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Contribuyente:

    En el lapso probatorio, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

    1. Exhibición de Documentos:

    La representación judicial de la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición del expediente Administrativo la cual fue admitida en fecha 09 de agosto de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082012000232, y visto que en fecha 21 de Septiembre de 2012, la representación judicial del Fisco Municipal consignó a los autos el referido expediente administrativo, le corresponde a esta sentenciadora determinar su valor probatorio:

    En tal sentido este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    -II-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, debe este Tribunal, en primer lugar, revisar la cuestión referente a la posibilidad de recurrir del oficio objeto de impugnación en este juicio, para luego en caso de ser necesario, entrar a conocer el fondo del asunto planteado.

    Al respecto, esta Sentenciadora observa:

    La posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria, ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el artículo 242 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos de la Administración Tributaria.

    El artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por su parte, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal, y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos actos los que en virtud del citado artículo 259, susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

    En el caso sub júdice, la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES Y ENERGÍA (ICECA), C.A., impugna con su recurso contencioso tributario, un oficio en el cual el Superintendente Municipal Tributario de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital le da respuesta a una comunicación dirigida por la contribuyente a ésta instancia de Administración Tributaria Municipal.

    Considera quien sentencia que, el oficio impugnado en este proceso no constituye acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones sino un acto complementario, de respuesta a una solicitud planteada por la contribuyente en relación con el acto administrativo contenido en la Resolución No 1732 de fecha 20/07/2011 el cual fue recurrido en vía administrativa mediante la interposición del recurso jerárquico y que, según el oficio impugnado, se encuentra pendiente de decisión. Igualmente le da respuesta en relación al acto administrativo contenido en la resolución No 3361-2011 y No 3561-2011 indicándole que “esta Administración Municipal Tributaria, considera que ha operado la CADUCIDAD y en consecuencia dichos actos administrativos han quedado definitivamente firmes”.(subrayado del tribunal). Por ello, el oficio No SMAT 0072 de fecha 16/02/2012 es un acto irrecurrible por no encuadrar dentro de los requisitos establecidos al efecto, en el Código Orgánico Tributario.

    En este orden de ideas, el oficio impugnado carece de sustantividad propia, no requiere contener motivación, pues no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración Municipal y por ello se hace irrecurrible, ya que el mismo da respuesta sobre la Resolución No 1732 derivada de verificaciones fiscales contenidas en la P.A. P.A.No 2011-02864; Resolución No 3361-2011 derivada de verificaciones fiscales contenidas en la P.A. P.A.No 2011-05427 y Resolución No 3561- 2011 derivada de verificaciones fiscales contenidas en la P.A. P.A.No 2011-05851 emanadas de la Administración Tributaria Municipal; estos actos administrativos, son los que materializan la decisión final de la Administración Tributaria Municipal, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y son, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y a la vez ejecutables por la Administración Tributaria Municipal.

    De modo que cuando la Administración Tributaria, en virtud de una solicitud, emite oficios con la finalidad de informar, está simplemente produciendo actos instrumentales o auxiliares del acto administrativo principal, dictado en virtud del procedimiento de verificación tributaria.

    De lo expuesto se desprende que si la contribuyente INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES Y ENERGÍA (ICECA), C.A., consideró afectados sus derechos por la actuación de la Administración Tributaria Municipal, debió ejercer los recursos o defensas que estimare pertinentes contra los actos que determinaron las obligaciones; no pudiendo recurrir ahora contra el oficio No SMAT 0072 que, en definitiva, no es más que una simple información de una situación jurídica que a solicitud de la contribuyente le da respuesta la administración.

    Por todas las razones expuestas, es imperativo para quien sentencia declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso tributario. Así se establece.

    En virtud de la declaratoria anterior, es inoficioso para este Tribunal entrar a conocer sobre las defensas de fondo emanadas del escrito libelar. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 9 de abril de 2012, por el abogado S.A.B., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES Y ENERGÍA (ICECA), C.A.”, contra el oficio No SMAT 0072 de fecha 16/02/2012 emanado del Superintendente Municipal Tributario de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

    COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente “INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES Y ENERGÍA (ICECA), C.A.”, por el cinco por cientos (5%) de la cuantía de la presente causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G.

    En la fecha de hoy, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000090, a las tres y catorce de la tarde (10:14 p.m.).

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G.

    Asunto Nº: AP41-U-2012-000159.

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