Decisión nº 2252 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2252

FECHA 22/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AP41-U-2013-000237

Vistos

con informes de las partes

En fecha 24 de mayo de 2013, los abogados R.P.A. y Valmy Díaz Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.967.035 y 12.956.964, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 91.609, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, C.A., con Registro de Información Fiscal J-00334253-0; interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución nomenclatura SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0134, del 25 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0080, del 28 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero, y en consecuencia ratificó el reparo contenido en ésta por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2013-000237, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Así, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 12/06/2013, 17/06/2013, y 09/07/2013, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 25/06/2013, 09/07/2013 y 25/07/2013, respectivamente, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 09 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Valmy Díaz Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.609, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 21 de octubre de 2013 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 21 de noviembre de 2013, mediante auto, éste Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió de la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de representante judicial de la República, escrito de informes, constante de veintiocho (28) folios útiles.

En fecha 17 de diciembre de 2013 se recibió de la abogada Valmy Díaz Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.609, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013 este Tribunal, una vez llevado a cabo el acto de informes, dio inicio a los ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia, consignó expediente administrativo constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles.

En fecha 07 de enero de 2014, se recibió de la abogada Valmy Díaz Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.609, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de observación a los informes, constante de tres (03) folios útiles.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de observación a los informes presentado por la representante judicial de la recurrente,

La representación judicial de la Procuraduría General de la República, a través de diligencia de fechas 24/04/2014, 27/10/2014 y 31/03/2015, respectivamente, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12/08/2014, mediante diligencia asimismo la representación judicial de la recurrente mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2011, los funcionarios de la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Y.A.N. y G.E.G.S., cédulas de identidad números 16.923.074 y 16.432.108, respectivamente, suscribieron la Resolución de Multa identificada con la nomenclatura SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0080, mediante la cual se le impuso al auxiliar de la Administración Aduanera Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A. sanción de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 26 de marzo de 2013, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0134, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A., y en consecuencia confirmó la sanción contenida en la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0080 del 28 de septiembre de 2011.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A., manifestaron en su escrito recursorio:

Que “…, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT incurrió en una abierta y evidente violación a la garantía constitucional de tipicidad penal, toda vez que confirmó la multa impuesta a nuestra representante por supuestamente haber incurrido en el ilícito aduanero de “impedir” o “retrasar” el ejercicio de la potestad aduanera, cuando lo cierto es que la empresa en ningún momento desarrolló una conducta que haya impedido o retrasado el control aduanero por parte del SENIAT. A la letra, la norma sobre cuya base se impusieron las multas que se impugnan en este acto, dispone lo siguiente:

Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(…)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T) y mil unidades tributarias (1.000 U.T)

(subrayado y destacado nuestro)

Como se puede ver en la norma antes transcrita, la conducta típica, antijurídica, reprochable y por lo tanto sancionable en ella, es la de llevar a cabo cualquier acción u omisión que impida o retrase ele ejercicio de la potestad aduanera. Dicho de otro modo, resulta evidente que el presupuesto de hecho del ilícito previsto en esta norma (que erróneamente se le imputa a nuestra representada) solamente puede verificarse en los siguientes casos: (i) cuando una actuación de algún auxiliar aduanero impide al SENIAT llevar a cabo sus labores de confrontación y reconocimiento de los bienes; o (ii) cuando el auxiliar, por acción u omisión, retrase el ejercicio de esas facultades.

.

Que “…, es evidente que la administración (sic) confirmó la sanción sobre la base de hechos que no se compadecen con el tipo sancionatorio previsto en la norma invocada, viciando de nulidad el acto impugnado por vulneración de la garantía constitucional de tipicidad.”.

Que “En este caso la causa del acto impugnado se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la Administración consideró erróneamente que las acciones de nuestra representada califican como hechos que impiden o retrasan el ejercicio de la potestad aduanera, cuando tal resultado negativo nunca se verificó en la realidad. Luego si no se verificaron las perturbaciones referidas, lógicamente la conducta de nuestra representada no encuadra dentro del supuesto de hecho (tipo sancionatorio) del Artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, de manera que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT convalidó ilegítimamente la pretensión de sancionar una conducta no tipificada como ilícito aduanero, en franca violación de las garantías constitucionales de nuestra representada.”.

Que “Evidentemente en el caso concreto de ALMASER este supuesto no se verificó, toda vez que ni la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, ni la Gerencia General de Servicios Jurídicos, acreditaron de manera concreta y específica que los dos supuestos incumplimientos alegados (omisiones en el control de inventarios y falta de póliza de seguro) hayan acarreado el impedimento o retraso del control aduanero del SENIAT sobre algún cargamento en concreto. Por una parte, ALMASER cargó en el SIDUNEA toda la información correspondiente a las mercancías que se encontraban en su almacén al momento de la verificación por parte de las Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, y por otra resulta falso que ALMASER no tuviera la póliza de seguro para su almacén de Valencia, dado que si la tenía y se la suministró a la Administración.”.

Que “Como se indicó en el Recurso Jerárquico, ALMASER no incumplió su deber de llevar la información relativa al control de las mercancías a resguardo en su almacén. El llamado “libro de Control de Inventarios” es una formalidad que ante el surgimiento del SIDUNEA constituye un complemento de información, toda vez que el verdadero sistema de control de inventarios está representado por el registro de información que tiene Administración Aduanera en tiempo real a través del referido SIDUNEA.”.

Que “…de acuerdo con el Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.967, de fecha 25/06/2004 (en lo sucesivo “Reglamento SIDUNEA”), el control de inventarios que se exige a las almacenadotas, en su condición de auxiliares aduaneros, es llevado en electrónico a la través del SIDUNEA. Por esta razón, el llamado “libro de Control de Inventarios” que por tradición se lleva en físico y es llenado de forma manual, pasó a ser un complemento o apoyo del control de inventarios informático que se lleva a través del SIDUNEA.”.

Que “…, en este caso ALMASER no habría incurrido en hecho ilícito alguno, dado que la empresa llevó cabalmente para el período verificado su control de inventarios a través del SIDUNEA. Huelga destacar que la Administración no puso en duda tal hecho en la Resolución de Multa o en la Resolución de Jerárquico, por lo cual debe tenerse como un hecho no controvertido en este proceso que ALMASER si llevó adecuadamente y sin retrasos su control de inventarios para la fecha (24/08/2010) en que fue objeto del procedimiento de verificación del cual se derivó (erróneamente) la multa que aquí se discute.”.

Que “Contrariamente a lo señalado por el SENIAT, no existe norma aduanera alguna que establezca que el sistema de control de inventarios deba ser manual o deba llevarse en un libro de una forma determinada. Lo que obliga la norma del artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, es mantener el control de inventarios, lo cual es efectivamente llevado en el SIDUNEA –como lo disponen expresamente los artículos 1, 2, 4 y 36 del Reglamento SIDUNEA- donde es obligatoria la emisión de Actas de Recepción y Pases de Salida, el cual es complementado por el registro interno complementario que usualmente se conoce como “libro de Control de Inventarios” o simplemente “Control de Inventarios”.”.

Que “…, en el caso de ALMASER resulta falso que se haya vulnerado la obligación prevista en la norma reglamentaria del artículo 78, dado que la empresa si llevó el control de los inventarios de su almacén a través del SIDUNEA. Por esta razón la multa confirmada en la Resolución de Jerárquico se encuentra viciada de nulidad al vulnerar la garantía de tipicidad, visto que en este caso no se verificó el supuesto de hecho previsto en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas (i.e. obstaculizar o retrasas el ejercicio de la potestad aduanera), del cual se desprende la consecuencia jurídica de imposición de una multa.”.

Que “…, la Administración ignoró por completo la documentación consignada por ALMASER junto con el escrito contentivo de su Resolución de Jerárquico , en concreto la Renovación de la Póliza de Seguro Nº 001-3947 y su anexo Nº 1(cuya copia se anexa marcada “D”), en la cual claramente se evidencia que las instalaciones de ALMASER en Valencia, Estado Carabobo si estaban amparadas por una póliza de seguro, tal y como se exige en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.”.

Que “Ciertamente, dicha póliza fue emitida por la empresa Estar Seguros en fecha 9 de octubre de 2008 y, como indica su anexo, abarca dentro de las “localidades Aseguradas”, el establecimiento de ALMASER ubicado en:

4. Valencia: Avda. L.E.B.. Conjunto Empresarial Aéreo Centro Internacional de V.M. “A” Galpones GA-04 y GA-05 Ubicado en la Zona Industrial Municipal Sur en Jurisdicción de la Parroquia R.U.. Municipio Autónomo Valencia. Estado Carabobo”.”.

Que “…la Resolución de Jerárquico también se encuentra viciada de nulidad visto que la Administración Aduanera no demostró, como le correspondía, la existencia de una conducta u omisión imputable a nuestra representada que hubiera producido de manera cierta el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera sobre algún cargamento en concreto. Siendo así, la Administración falló en evidenciar que la conducta desplegada por nuestra representada se correspondiera con el tipo sancionatorio contemplando en el Artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.”.

Que “…, para el supuesto negado de que fuese confirmado el hecho ilícito previsto en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, que en este caso no sería aplicable multa alguna. Ello así, visto que es evidente que están dadas las condiciones para considerar la existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria, visto que la actuación de nuestra representada se habría derivado en todo caso de eventuales errores de (sic) excusables.”.

Que “En el presente caso existen suficientes elementos que hacen que se genere el supuesto de eximente de responsabilidad penal tributaria. En el supuesto rotundamente negado que se considere que la conducta de nuestra representada sí constituye una acción típica y culpable, conforme al texto del artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cierto es que la empresa habría vulnerado esa norma movida por un error de Derecho excusable representado por el entendimiento de que, conforme lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 36 del Reglamento SIDUNEA, el deber de llevar un control de inventarios impuesto a las almacenadoras por el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, quedaría cumplido con el registro de los datos pertinentes en el SIDUNEA , ya que el control manual de tales inventarios sería opcional y complementario.”.

Que “…, la eventual existencia de atenuantes a favor de nuestra representada, para el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos en cuanto la inaplicabilidad de la multa, hace factible la rebaja de las mismas a su término mínimo, ya que en el presente caso hubo (i) ausencia de intención dolosa o defraudación, (ii) no existió comisión por parte de nuestra representada de violación alguna de normas aduaneras previamente, y (iii) la colaboración prestada a las autoridades aduaneras.”.

Que “…, para el supuesto negado de que fuesen rechazados sus argumentos principales, nuestra representada debe indicar que si acaso se cometió algún ilícito en este caso, se trata de un incumplimiento de deberes formales que debería ser castigado conforme a lo dispuesto en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Como reconoció la propia Administración en la Resolución de Multa y en las Resolución de Jerárquico, el procedimiento llevado a cabo tenía como finalidad verificar el cumplimiento de deberes formales por parte de ALMASER:.”.

Que “…, en el supuesto negado que este honorable Tribunal considere que ALMASER si tenía la obligación de llevar un control de inventarios manual (lo cual rechazamos categóricamente, puesto que ello debe hacerse exclusivamente en el SIDUNEA), entonces las faltas señaladas por la Administración con relación a la falta de la columna referente a “Cantidades” y a espacios en blanco en las columnas referentes a “Valor C.I.F. de las mercancías expresadas en Bolívares” y “Código Arancelario”, realmente comportan un mero incumplimiento de Deberes Formales relativos a las obligaciones de llevar libros y registros especiales.”.

Que “Finalmente, es necesario señalar que en el supuesto negado que nuestra mandante resulte totalmente vencida en este proceso, formalmente solicitamos se le exima del pago de costas procesales.”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República:

Que “…, del análisis de los hechos que se verificaron en el presente caso se puede determinar, que la Gerencia de Control Aduanero impuso sanción a la recurrente, por incumplir lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, …(omissis).”

Que “…, la actuación fiscal observó para el momento de la visita fiscal practicada el 24/08/210, que la recurrente no dio cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, pues su control de inventario omitió el renglón de Cantidades así como también no registró los campos de valor CIF en bolívares de las mercancías y la ubicación arancelaria de varias operaciones así como también se comprobó que la Póliza de Seguros, no amparaba la sucursal objeto de verificación.”.

Que “…constituye un deber formal para las personas autorizadas para operar como almacén o depósito, cumplir cabalmente con las disposiciones relativos (sic) a los deberes de llevar el control de inventario cumpliendo los requisitos previstos en el referido artículo 78 y tener una póliza de seguros vigente y actualizada que amparara todas las sedes de la contribuyente en las que ejerciera funciones de Almacenadota en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, cuya inobservancia dio origen a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 121 (numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo texto transcribimos a continuación:

…(omissis).

.

Que “…, los hechos narrados pueden subsumirse a la perfección en el tipo descrito en la norma antes copiada parcialmente, de allí que deba concluirse que no ha acaecido en el presente caso el vicio de falso supuesto denunciado y tampoco el de violación de la garantía de tipicidad, tal como solicitamos muy respetuosamente sea declarado por ese Tribunal.”.

Que “…, podemos concluir que la almacenadota no actuó con la probidad debida para el asunto encomendado en el presente caso pues se detectaron incumplimientos, como son los referidos al control de inventario, lo que demuestra que no lleva a cabalidad los registros de control de inventario así como no tener la póliza de seguros, tal como lo establece el ordenamiento jurídico de la República, que rige el funcionamiento de los Auxiliares de la Administración Aduanera, inobservancias éstas que motivaron suficientemente la imposición de la sanción contemplada en el artículo 121 literal f (hoy numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas, quedando desestimado el vicio de falso supuesto, por lo que, repetimos su conducta puede ser subsumida en el ilícito descrito en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.”.

Que “…, la Administración Aduanera en el presente caso, no vulneró el principio de tipicidad delatado como conculcado, puesto que -además- existen normas que obligan a los operadores aduaneros a comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente a la materia aduanera.”.

Que “La Administración Aduanera en ejercicio de las potestades de control posterior verifica el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales de los Auxiliares de la Administración Aduanera, dichas informaciones relativas a su operación deben ser llevadas oportunamente, y estar a disposición de la revisión de las autoridades tributarias. Ello, debido a que los deberes de información relativos a controles y registros relacionados con la actividad aduanera, son de cumplimiento obligatorio y su deber de presentarlos a las autoridades administrativas es en algunos casos de forma inmediata, es decir, deberán entregarse al momento de la visita fiscal. De lo contrario, mal podría hablarse de “auxiliar” de la Administración Aduanera, pues su objetivo es dar cumplimiento a cabalidad a sus obligaciones en su carácter de auxiliar, para coadyuvar con el ejercicio de sus labores a los fines asignados a las Aduanas.”.

Que “…, se observa en el caso bajo estudio, que de los datos aportados por la representante de la recurrente en su escrito, así como de los expresados en la Decisión Administrativa impugnada y los documentos que cursan en el expediente administrativo, para el momento de la visita fiscal efectuada el 24/08/2010, la recurrente no dio cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, pues su control de inventario omitió el renglón de Cantidades así como también no registró los campos de Valor CIF en bolívares de las mercancías y ubicación arancelaria de varias operaciones y presentó la Póliza de Seguros la cual no amparaba la sucursal objeto de verificación.”.

Que “…, resulta insoslayable que la voluntad del legislador es clara cuando establece en los citados artículos 78 y 79, los deberes de la Almacenadota, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y es deber de ésta el cumplir las disposiciones legales aplicables a su actividad, tal como lo haría un buen padre de familia, por lo que se evidencia claramente que la Administración Aduanera y Tributaria, demostró la violación de la normativa tributaria, específicamente la contenida en los artículos arriba señalados, de forma tal que se configuró el presupuesto de procedencia de la sanción impuesta a la contribuyente y en virtud al ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración, multó a la contribuyente el los términos establecidos en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas y así solicito respetuosamente a ese Tribunal sea declarado en la definitiva.”.

Que “…quedó evidenciado el incumplimiento de deberes formales para las personas autorizadas para operar como almacén o depósito; por lo que no basta con alegar que se ha incurrido en error de hecho o de derecho excusable, sino que además, el infractor debe alegar en su descargo argumentos verosímiles y debe demostrar también que había actuado con la prudencia necesaria del caso.”.

Que “…, es conveniente acotar que, en el supuesto particular objeto de análisis, no cabe alegar que interpretó conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 36 del Reglamento de SIDUNEA , el deber de la almacenadota de llevar un control de inventario de conformidad al artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, quedaría cumplido con el registro de los datos pertinentes en el SIDUNEA, no sólo porque la redacción de las mismas es absolutamente clara y diáfana, por lo que podemos decir que invocar tal dificultad, equivale a alegar el desconocimiento del derecho, más aún, cuando quien está aduciendo ese error de derecho excusable es un auxiliar de la Administración Aduanera, que debiera conocer la especialidad como ningún otro.”.

Que “…, si la recurrente tenía dudas acerca de la interpretación de algunas disposiciones contenidas en la normativa aduanera y otras aplicables, tenía a su alcance la posibilidad de plantear una consulta acerca de la aplicación de esa normativa a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Tributario de 2001, actuando con la diligencia necesaria y así, con vista en la respuesta que obtuviese, es decir, adoptando el criterio o interpretación expresado por la Administración, podía actuar con mayor fundamento, evitando ser sancionado, tal como se prevé en el artículo 234 eiusdem. Por ello, no puede alegarse la errada interpretación de la materia para sustentar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, pues esta circunstancia también podía ser resuelta a través del mecanismo de consulta antes señalado.”.

Que “…, a los fines de determinar la sanción que se le impuso a la recurrente, es necesario hacer referencia a los (sic) previsto en los artículos 127 de la Ley Orgánica de Aduanas, 499 y 500 del Reglamento de la Ley en referencia, relativos a la aplicación de sanciones y a la forma que éstas deben revestir los cuales establecen:

…(omissis)

En este sentido, aplicando lo establecido en los artículos 127 y 499 citados anteriormente los cuales establecen que, para la aplicación de las sanciones comprendidas entre dos límites, se aplique el término medio, reduciéndolo hasta el límite inferior, o aumentándolo hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes y agravantes, y visto que el referido auxiliar lleva el control de inventario del almacén sin cumplir con la normativa legal, y tiene almacenada mercancía para la cual no posee una póliza de seguro, lo cual constituye infracción grave, se procede a aplicar la máxima de la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), y así solicitamos sea declarado.”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por la representante de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de las denuncias de: (i) falso supuesto de hecho y de derecho; (ii) error de hecho excusable; y (ii) falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Falso supuesto de hecho y de derecho.

Aduce la recurrente que el acto se encuentra viciado de nulidad ya que la Administración Aduanera califico erróneamente los hechos como impedimento o retraso al ejercicio de su potestad tributaria, sin que estos hechos se hubiesen materializado, ni demostrado, y que las acciones u omisiones que dieron lugar a la sanción fueron subsumidas en una norma no prevista para tales casos, configurándose así una violación a sus garantías constitucionales.

Considera este Tribunal que las denuncias formuladas por la recurrente sobre la nulidad del acto impugnado por calificación errónea de los hechos y aplicación errónea de una norma sancionatoria se configura dentro de lo que ha llamado la doctrina y la jurisprudencia falsos supuestos de hecho y de derecho.

Así, el falso supuesto se materializa cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Corresponde dilucidar si la Administración Aduanera actuó apegada a derecho al aplicar la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas con fundamento en el supuesto incumplimiento, por parte de la recurrente, de los deberes formales establecidos en los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Sobre la sanción establecida en el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas se ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 01218 de fecha 30 de octubre de 2013 caso Inversiones Secha, S.A.) en los siguientes términos:

En tal sentido, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.129, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1996, establece en su artículo 74:

Artículo 74: Los almacenes o depósitos autorizados para operar deberán cumplir con las condiciones, normas y procedimientos exigidos en leyes especiales, en cuanto a la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías

.

De la norma citada se desprende la obligación a cargo de los almacenes o depósitos aduaneros de mantener tales lugares en las condiciones de seguridad e higiene necesarias para la protección de las mercancías que en ellos se encuentren.

Por otra parte, el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, contempla:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

…omissis…

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en el supuesto de verificarse que en el desempeño de sus funciones han cometido infracciones que impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera.

Ahora bien, esta Sala observa que a fin de determinar si la conducta desplegada por el auxiliar de la Administración Aduanera es susceptible de ser sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, resulta necesario precisar lo que debe entenderse por “potestad aduanera”.

Así, se advierte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, define la potestad aduanera como la facultad que tienen las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que alude el artículo 7 del referido texto legal, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional. Por su parte, el artículo 7 en comento identifica cuáles son las mercancías, bienes y vehículos o medios de transporte sometidos a la potestad aduanera.

De modo que la potestad aduanera es el poder del Estado aplicado al ámbito aduanero y, concebida en el marco normativo que la regula, constituye un conjunto amplio de facultades atribuidas a la autoridad u órgano competente, a los fines de intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, para determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías están sometidas.

Además vale acotar que tales facultades legales están dirigidas a supervisar bienes inmuebles cuando razones de interés fiscal y control fiscal lo justifiquen, ingresando a los almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares sujetos a potestad aduanera, incluso sin necesidad de autorización especial, ello conforme lo disponen los artículos 1 y 8 del citado texto orgánico.

En este mismo sentido, conviene precisar que forma parte de esa potestad, la facultad sancionatoria que dispone la Administración Aduanera para castigar a los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes por las infracciones que cometan, destacándose que el actuar de los funcionarios autorizados para aplicar las respectivas sanciones debe estar sujeta al principio de legalidad que impera en nuestro ordenamiento jurídico.

…(omissis)

Visto lo indicado, es criterio de esta Sala que la ocurrencia de la situación expuesta configura -conforme lo apreció la Administración Aduanera- el supuesto de hecho expresamente regulado en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, relativo a la infracción cometida por el auxiliar de la Administración Aduanera que impida o retrase el ejercicio de la potestad aduanera.

En efecto, atendiendo al tratamiento jurídico que se le concede a la potestad aduanera, antes descrito y apartándose de la interpretación efectuada sobre este particular por el Tribunal a quo, aprecia esta Alzada que la falta de mantenimiento del local respecto a las condiciones de salubridad y seguridad constituye una inobservancia del deber formal previsto en la citada normativa reglamentaria y, de manera relevante, una conducta omisiva por parte de la recurrente que obstaculiza el ejercicio de la potestad aduanera. Ello considerando que para el momento de la actuación practicada, el estado de las instalaciones no permitió al funcionario fiscal desplegar las facultades de supervisión, vigilancia y control previstas en la legislación aduanera nacional sobre las actividades realizadas por la aludida sociedad mercantil en su condición de auxiliar aduanero, además de atentar la situación irregular detectada contra la preservación de las mercancías allí almacenadas.

En virtud de estas consideraciones, al quedar demostrado en autos el tipo sancionatorio descrito en la norma, se verifica para esta Sala el nacimiento de la sanción de multa impuesta por parte de la Administración Aduanera, actuando en el ámbito de sus competencias legales, resultando forzoso declarar procedente el vicio de falta de aplicación de los artículos 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, invocado por la representación fiscal.

En consecuencia, se revoca el pronunciamiento del fallo apelado en lo relativo a la violación del principio de tipicidad de las sanciones y el vicio de falso supuesto de derecho del acto impugnado, así como la declaratoria de nulidad de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0553 del 30 de junio de 2011 y por ende, de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0325/06/RM-N-0205 del 7 de agosto de 2009. Así se decide.

Derivado de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Así se decide.”. (Resaltado de este Tribunal)

En igual sentido se expresó la misma Sala en Sentencia Nº 00253 de fecha 18 de marzo de 2015, caso Almacenadota Puerto Seco, C.A.:

En efecto, atendiendo al tratamiento jurídico que se le concede a la potestad aduanera antes descrito, aprecia esta Alzada que la falta de mantenimiento del local respecto a las condiciones de salubridad y seguridad, así como, el aseguramiento de las mercancías mediante la suscripción de una póliza que cubra todos los riesgos en los que puede estar expuesta, constituyen inobservancias de los deberes formales previstos en la citada normativa reglamentaria y, de manera relevante, configuran conductas por parte de la recurrente que obstaculizan el ejercicio de la potestad aduanera. Ello considerando que para el momento de la actuación fiscal practicada, las condiciones riesgosas en las que se determinó operaba el almacén, atentaban contra la preservación de las mercancías allí almacenadas.

En virtud de estas consideraciones, al quedar demostrado en autos el tipo sancionatorio descrito en la norma, se verifica para esta Sala la configuración de la sanción de multa impuesta por parte de la Administración Aduanera, actuando en el ámbito de sus competencias legales, resultando procedente los vicios de error de juzgamiento por falsa aplicación de los artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996; y errada apreciación de los hechos por parte de la recurrida, ambos invocados por la representación fiscal. Así se decide.

Por otra parte, los artículos 74 y 77 eiusdem condicionan el funcionamiento del almacén o depósito aduanero al cumplimiento de ciertos requisitos, y tal como se declaró antes, dicha inobservancia los convierte en inoperantes, por lo que la Administración Tributaria podría ir más allá de la simple sanción, suspendiendo las actividades de estos auxiliares de la Administración Aduanera hasta tanto cumplan con las normas establecidas que les permitan el normal funcionamiento, incluyendo no solo las establecidas en los artículos precedentemente invocados, sino también las dispuestas en los artículos 71, 72, 73, 76, 78 y 79 del mismo cuerpo normativo. La Sala aclara que tal suspensión no es una pena accesoria o sanción, sino la consecuencia por el incumplimiento de las exigencias para operar.

En efecto, no se trata de una clausura sancionatoria, sino un cese de operaciones hasta tanto el auxiliar de la Administración Aduanera cumpla con lo establecido en las normas legales aplicables. Por lo que esta Sala Político-Administrativa insta a la Administración Aduanera para que en casos similares sea vigilante de que sus auxiliares cumplan con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para operar, sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables conforme a la Ley. Así se decide.

. (Resaltado de este Tribunal)

Visto así, ha considerado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al aquí debatido, la absoluta correspondencia de aplicación de la sanción contenida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en aquellos casos en que los auxiliares de la Administración Aduanera incurran en incumplimiento de cualquiera los deberes formales establecidos en artículos 74 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, por constituirse tales incumplimientos en obstáculos al ejercicio de la potestad tributaria.

En el mismo orden de ideas, debe analizar este Tribunal si ciertamente se dieron los hechos que a criterio de la Administración Aduanera se constituyeron en incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente.

La Resolución de Multa identificada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0080, del 28 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero, fundamenta su decisión en los siguientes hechos (Folios 38 y 39 del expediente judicial):

“El auxiliar de la Administración Tributaria INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER, C.A., incumple con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por cuanto en su control de inventario no tiene todas las columnas requeridas según esta norma, faltando la columna referente a “Cantidades”, y es el caso que tiene espacios en blanco en las columnas referentes al “Valor C.I.F. de las mercancías, expresado en Bolívares”; y “Código Arancelario”.

Por otra parte, el auxiliar presenta póliza de seguro Nº 001-3947, de fecha 08/02/2010, la cual no ampara riesgos de daños por manejo y responsabilidad civil, aplicables a los almacenes, y según anexo 5 de fecha 10/02/2010, no cubre a la sucursal objeto de verificación, en consecuencia, no posee póliza de seguro para el almacén ubicado en la Av. L.E.B., CNJ Emp. Aerocentro Intern Valencia, Galpón GA 4 y GA5, Zona Ind Municipal Sur, Estado Carabobo, contraviniendo lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Cabe mencionar que, este contrato de seguro es emitido a nombre de “Expotran, S.A., y/o Almaser, C.A., Almaser Caracas y/o Almacenadora Jegum”.”

La recurrente en fecha 09 de octubre de 2013 promocionó como pruebas copias de la Renovación de la Póliza de Seguro Nº 001-3947 y su anexo Nº 1, copias estas que constan insertas en el expediente judicial desde el folio 45 al 57.

De dichas pruebas documentales se evidencia la vigencia de la Póliza de Incendio Nº 001 00003947, desde el 31/12/2011 al 21/12/2012, lapso éste que no se corresponde con la fecha en que se llevo a cabo el procedimiento de verificación por parte de la Administración Aduanera (24/08/2010) que dio lugar a la emisión posterior de la Resolución de Multa (20 de septiembre de 2011); Aunado a esto, de las copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente se observa (folios 175 y 176 del expediente judicial), en el anexo 5 de la Póliza de Seguros Estar Seguros Nº 001-3947, de fecha 10/02/2010, que entre las localidades aseguradas se encuentra: Final Avenida L.E.B., Conjunto Empresarial Aerocentro Galpón GD-01 (al lado de Mercury) Estado Carabobo. (Resaltado y subrayado de este Tribunal), dirección ésta que no guarda correspondencia con el lugar verificado por la Administración Aduanera (Galpones GA4 y GA5), por lo que considera este Tribunal que es apegada a los hechos la fundamentación fiscal con respecto al incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Todas las consideraciones expuestas conllevan necesariamente a este Tribunal a desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho realizada por la contribuyente Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A., y en ese sentido, así se declara.

Error de hecho excusable.

Arguye la recurrente, que en el caso de declararse procedente la multa, de conformidad al artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, están dadas las condiciones para considerar la existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria, ya que su actuación se habría derivado de errores excusables, representado por el entendimiento de que, conforme lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 36 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, el deber de llevar un control de inventarios impuesto a las almacenadoras por el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, sería opcional y complementario.

Este Tribunal observa que, las sanciones previstas en el señalado artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, contemplan supuestos de responsabilidad objetiva que se configuran con la simple verificación de las trasgresiones en ellas tipificadas realizadas por los auxiliares de la Administración Aduanera; sin embargo, aún siendo ésta la ley especial reguladora de la actividad desarrollada por la contribuyente de autos, de aplicación preferente sobre cualquiera otra en las materias por ella normadas, no contempla supuestos específicos de exclusión de culpabilidad, siendo aplicable supletoriamente en todo lo no regulado por ella y que resulte afín y compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual contemplaba específicamente tales supuestos en su artículo 85:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(...)

4) El error de hecho y de derecho excusable.

(...)

(Destacado del Tribunal).

En el presente caso fue alegado el error de derecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida.

Las normas aludidas por la recurrente, y en las cuales fundamenta su petición de eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable, se encuentran contenidas en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado (Gaceta Oficial N° 37.967 de fecha 25/06/2004):

Artículo 1. El presente Reglamento regula el registro, intercambio y procesamiento de datos, documentos y actos inherentes a la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías mediante procesos electrónicos.

Artículo 2. La Administración Aduanera y Tributaria aplicará el sistema aduanero automatizado para el registro, intercambio y procesamiento de la información, como herramienta para el trámite y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías objeto de tráfico internacional.

…(omissis)

Artículo 4. El sistema aduanero automatizado como control de gestión de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías tendrá por objeto:

  1. Registrar los datos del manifiesto de carga o de encomienda.

  2. Efectuar el control de la carga en los recintos, almacenes y depósitos aduaneros autorizados.

  3. Transmitir y tramitar las declaraciones respectivas en forma electrónica.

  4. Determinar el reconocimiento selectivo o aleatorio de las mercancías o ambos.

  5. Controlar el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes a través del sistema bancario nacional, cuando fuere procedente.

  6. Autorizar la entrega y retiro de las mercancías, cuando corresponda.

  7. Controlar el tránsito aduanero.

  8. Confirmar la extracción de mercancías del territorio nacional.

  9. Controlar las mercancías que se introducen o extraen a través de regímenes aduaneros especiales.

…(omissis)

Artículo 36. Una vez recibidas las mercancías el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado procederá a su localización en el sistema aduanero automatizado. En caso que el documento de transporte no indique el almacén de entrega o no se corresponda con el señalado en el mismo, el responsable del almacén que efectivamente recibe las mercancías procederá a la localización de las mismas o a su relocalización en el sistema, si fuere el caso.

La localización o relocalización de las mercancías comprenderá la especificación de los bultos efectivamente recibidos, bultos sobrantes o faltantes, amparados o no por el documento de transporte, averías, fallas y cualquier otra circunstancia de naturaleza similar, si fuere el caso.

Observa este Tribunal que las normas, supra transcritas, no ofrecen dudas sobre su contenido y alcance, ni permiten presumir de manera alguna a los auxiliares de la Administración Tributaria una derogatoria de los procedimientos previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, o que en particular, lo previsto en su artículo 78 sea opcional o complementario, como lo afirma la recurrente.

Asimismo, en el texto del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado no existe norma derogatoria alguna de los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, o que se preste a confusiones sobre la aplicación preferente de un procedimiento a otro, o de la cual se desprenda indubitablemente que el Sistema Aduanero Automatizado sustituyó el control manual de inventarios, o que en definitiva conlleve a los auxiliares de la Administración Aduanera a incurrir en un error de derecho excusable que les exima de responsabilidad penal aduanera. Así se decide.

Falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria.

Solicita la representación judicial de la sociedad mercantil Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A., que se proceda al recalculo de la multa impuesta, imponiéndola en su límite mínimo, que en su caso hubo ausencia de intención dolosa o de defraudación, que su representada no violó previamente ninguna norma aduanera, y que prestó debida colaboración a las autoridades aduaneras.

Ahora bien, como quiera que no existe discrepancia en cuanto a la infracción cometida por el agente de aduanas y la consecuente aplicación de la sanción de multa, corresponde a este Tribunal determinar el quantum de la misma, para lo cual observa:

Del contenido del numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, previamente citado, se desprende que a los auxiliares de la administración aduanera, se les sancionará con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, siempre que impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera.

Por otra parte, el artículo 499 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, establece:

Artículo 499: Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. Cuando en un mismo caso aparezcan tanto circunstancias atenuantes como agravantes, deberán compensarse unas con otras

.

Del texto de la norma citada se evidencia que a los efectos de la imposición de la pena de multa, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá aumentarse hasta el límite máximo o disminuirse hasta el límite mínimo según existan circunstancias agravantes o atenuantes.

Consta como parte del expediente administrativo, remitido por la Administración Aduanera, inserto en el folio 304 del expediente judicial, copia certificada del Informe Fiscal SNAT/55CAT/GCA/2010/PA-0246-05 de fecha 06/09/2011, donde se lee como parte de las conclusiones de la Funcionaria Actuante lo siguiente:

En consecuencia, visto que dichos hechos constituyen incumplimientos de los deberes formales por parte del Auxiliar in comento; se procede con la aplicación de la multa prevista en el numeral 6 del art. 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en su expresión máxima, equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.)

Igualmente, en la parte motiva de la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0080, se expresa la Administración Aduanera en los siguientes términos:

En este sentido, aplicando lo establecido en los artículos 127 y 499 citados precedentemente los cuales establecen que, para la aplicación de sanciones comprendida (sic) entre dos límites, se aplique el término medio, reduciéndolo hasta el límite inferior, o aumentándolo hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes y agravantes, y visto que el referido auxiliar no cumple con los libros según la exigencia legal, y posee almacenada mercancía para la cual no establece una póliza de seguro, lo cual constituye infracción grave, se procede a aplicar la máxima de la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de las Ley Orgánica de Aduanas, es decir, MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T).

.

En el caso que se examina, advierte este Tribunal que la Administración Aduanera sancionó a la recurrente con el límite máximo de la pena aplicable, sin que exista evidencia alguna de circunstancias agravantes, más allá de, en un primer momento, la conclusión de la funcionaria actuante en el procedimiento de verificación documental de aplicar la sanción prevista en el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas en su máxima expresión, y en un segundo momento, la calificación como infracción grave la falta de póliza de seguros,

Resulta necesario traer a colación la normativa aplicable en aquellos casos en que la sanción prevista esté establecida entre un límite mínimo y otro máximo, y dado que la Ley Orgánica de Aduanas no contiene normas referidas a las circunstancias agravantes y atenuantes, tenemos de manera subsidiaria en el Código Orgánico Tributario:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos este Código.

…(omissis)

Artículo 95. Son circunstancias agravantes:

  1. La reincidencia

  2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, y

  3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  4. El grado de instrucción del infractor.

  5. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  6. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  7. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  8. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  9. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.”.

    Visto así, y siendo que la Administración Aduanera no motivó de manera suficiente de que manera se subsumía la omisión del deber formal sancionado en la categoría de infracción grave, como circunstancia agravante, que justifique la aplicación de la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en su límite máximo (1.000 U.T.), así como tampoco la recurrente demostró el cumplimiento de alguna de las circunstancias atenuantes legalmente establecidas, estima este Tribunal que la sanción de multa que debe imponerse a la sociedad de comercio Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A., por la inobservancia de sus obligaciones, es el término medio aplicable a la multa impuesta, es decir la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, C.A. contra la Resolución nomenclatura SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0134, del 25 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0080, del 28 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero, y en consecuencia:

  10. -Se ANULA parcialmente la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0134 de fecha 25 de marzo de 2013.

  11. -Se ORDENA a la Administración Aduanera recalcular las sanciones impuestas en la Resolución, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0134, en los términos establecidos en este fallo.

  12. -Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

    Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    El Secretario Suplente,

    N.E.G.L.

    En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de julio de mil quince (2015), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Suplente,

    N.E.G.L.

    Asunto: AP41-U-2013-000237

    RIJS/NEGL/cjmp

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