Decisión nº 120-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente N°. 971-09

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 04 de marzo de 2009 por la abogada KARELIS BARRETO, portadora de la cédula de identidad N°. V-15.401.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.338 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE NEGOCIOS ANDINOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2005, bajo el No. 34, tomo 31-A, en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-76-1115 de fecha 28 de noviembre de 2008 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de las Actas de Reconocimiento Nos. SNAT-INA-APM-ASP-DO-UTR-2008-C16176, SNAT-INA-APM-ASP-DO-UTR-2008-C16177 y SNAT-INA-APM-ASP-DO-UTR-2008-C16199, emanadas de la Aduana Subalterna de Paraguachón.

En fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

Practicadas las notificaciones respectivas, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para considerarse consumada la notificación de dicho órgano, estando dentro del lapso para admitir el Recurso u oponerse a su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en fecha 13 de mayo de 2009 acude a este Tribunal la abogada N.B.L., portadora de la cédula de identidad No. 7.889.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.029, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, a fin de hacer oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario; así mismo, en fecha 22 de mayo de 2009 la abogada MAHA YABROUDI, portadora de la cédula de identidad No. 15.010.501 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.496, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito rechazando los planteamientos de la representación fiscal.

Ahora bien, en razón de lo anterior el Tribunal pasa a resolver la incidencia.

Planteamiento de la representación fiscal.

  1. - La representación fiscal fundamenta su escrito de oposición en que al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario de nulidad la contribuyente hizo alusión exclusivamente a las Actas de Reconocimiento emanadas de la Gerencia de la Aduana Subalterna de Paraguachón, en relación a los vicios en los cuales incurrió tanto dicha instancia administrativa como sus funcionarios, y en ningún caso hizo referencia a la Resolución emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con motivo a la revisión presentada en sede administrativa; por lo que concluye que al comparar los escritos impugnativos presentados primero en sede administrativa, el segundo en lo judicial, se infiere que ambos impugnan los mismos actos administrativos “las Actas de Reconocimiento”, con la diferencia que en cada caso el impugnante se vale de un mecanismo recursivo distinto y autónomo del anterior.

    Arguye la representación fiscal que en ningún caso pudiera hablarse de haber interpuesto el Recurso Contencioso Tributario en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico, puesto que el mismo se remite a objetar los fundamentos de las Actas de Reconocimiento Nos. SNAT-INA-APM-ASP-DO-UTR-2008-C16176, SNAT-INA-APM-ASP-DO-UTR-2008-C16177 y SNAT-INA-APM-ASP-DO-UTR-2008-C16199, emanadas de la Aduana Subalterna de Paraguachón, sin hacer mención de alguna contradicción a los fundamentos que presentó la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-76-1115 de fecha 28 de noviembre de 2008, para declarar inadmisible aquellas impugnaciones ejercidas en sede administrativa.

    Señala que pretender que la impugnación ejercida en sede judicial fuese en contra de la Resolución emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuando nada arguyó en contra de ella, el recurso debería declararse inadmisible por inmotivado, conforme lo consagrado en el numeral 3 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, el cual a su vez remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem.

    Manifiesta que en relación a la afirmación de la contribuyente relativa a que la Gerencia General de Servicios Jurídicos omitió la motivación de la Resolución impugnada, por cuanto señala que la Administración Tributaria indicó que “una vez analizados los argumentos expuestos por el representante de la recurrente, los actos administrativos impugnados y los demás recaudos que cursan en el expediente”, en consecuencia, arguye haber valorado los argumentos formulados por la recurrente, aún cuando no hizo referencia específica a tales argumentos.

  2. - En relación a la clasificación de actos complejos de las Resoluciones de Multa impugnadas y las planillas de liquidación generadas a consecuencia de las mismas, indica la representación fiscal que dicha clasificación viene dada de acuerdo al número de órganos que participan en la formación del acto; manifiesta que la Administración Tributaria es una sola, compuesta por una serie de Gerencias, Jefaturas y Unidades e integrada por una serie de funcionarios quienes desempeñan distintas funciones relacionadas a su cargo; en consecuencia, siendo que los actos administrativos objeto del recurso jerárquico, fueron emanados de la Gerencia de la Aduana Subalterna de Paraguachón, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual emitió las Actas de Reconocimiento mediante el funcionario reconocedor y las planillas de pago mediante el funcionario designado en la unidad de liquidación, mal pudiera ser consideradas como actos complejos, por haber intervenido dos funcionarios adscritos a una misma oficina aduanera, como es la Aduana Subalterna de Paraguachón.

  3. - En relación a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso jerárquico, manifiesta que conforme a jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las planillas de liquidación son un instrumento de cobro utilizado por la Administración Tributaria para hacer efectivo el tributo y para hacer posible el respectivo pago ante una oficina receptora de fondos nacionales, siendo que los actos constitutivos por las Actas de Reconocimiento no causan ni condicionan su validez; por lo cual considera la representación fiscal que la decisión tomada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos de declarar inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico, se encontraba ajustada a derecho por cuanto para ello se tomó en cuenta la notificación de las Actas de Reconocimiento y no de las Planillas de pago, las cuales para el momento de la interposición del respectivo recurso jerárquico habían caducado.

    Consideraciones para decidir

    Señala la representación fiscal que el presente Recurso Contencioso Tributario debe declararse inadmisible por extemporáneo, en virtud de que la contribuyente presentó su escrito recursivo fundamentado sus objeciones en contra de los actos administrativos impugnados ante el jerárquico y no en contra de la Resolución que declaró inadmisible por extemporáneo el prenombrado recurso jerárquico.

    A tal efecto, manifiesta que la contribuyente al momento de interponer el recurso contencioso tributario de nulidad, hizo alusión exclusivamente a las Actas de Reconocimiento emanadas de la Gerencia de la Aduana Subalterna de Paraguachón, y a los vicios en los cuales incurrió dicha instancia administrativa y sus funcionarios, y en ningún caso hace referencia a la Resolución emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con motivo a la revisión presentada en sede administrativa; por lo que concluye que al comparar los escritos impugnativos presentados primero en sede administrativa, el segundo en la judicial, se infiere que ambos impugnan las Actas de Reconocimiento, con la diferencia que en cada caso el impugnante se vale de un mecanismo recursivo distinto y autónomo del anterior.

    En consecuencia, señala que pretender que la impugnación ejercida en sede judicial fuese en contra de la Resolución emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuando nada arguyó en contra de ella, el recurso debería declararse inadmisible por inmotivado, conforme lo consagrado en el numeral 3 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, el cual a su vez remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem.

    Al respecto el Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 259 establece los actos que son susceptibles de ser recurridos mediante el recurso contencioso tributario, al respecto dicho artículo consagra:

    Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

    1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso.

    2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico, éste hubiere sido denegado tácitamente conforme el artículo 255 éste Código.

    3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Ahora bien, se observa del parágrafo segundo del precitado artículo que:

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

    1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

    2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

    3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes

    .

    Ahora bien, de lo anterior se infiere que en relación a los actos que son susceptibles de ser impugnados mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario de nulidad, el Código Orgánico Tributario de 2001, establece la posibilidad de ejercerlo en contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, aún sin el ejercicio del referido recurso.

    Se observa de las actas que forman el expediente, que la contribuyente manifestó recurrir en contra de la Resolución No SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-76-1115 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto en contra de las Actas de Reconocimiento Nos. SANT-INA-APM-ASP-DO-UTR-2008-C16176, SANT-INA-APM-ASP-DO-UTR-2008-C16177 y SANT-INA-APM-ASP-DO-UTR-2008-C16199.

    En este sentido, establece el artículo 266 que las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico son:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

    En consecuencia, a las luces de este Tribunal el hecho de que el escrito recursivo se encuentre fundamentado básicamente en los actos administrativos impugnados en vía jerárquica, no constituye una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

    Ahora bien, en relación al resto de los alegatos planteados por la representación fiscal, relativos a la improcedencia del planteamiento de la recurrente relativo a la inmotivación de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-76-1115, y el error en la concepción de la recurrente de los actos administrativos complejos, este Tribunal observa que dichos planteamientos constituyen parte de los fundamentos del fondo de la controversia, en consecuencia mal pudiera este Juzgador emitir un pronunciamiento a priori al respecto. Por las consideraciones anteriormente descritas, resulta forzoso declarar sin lugar la oposición planteada por la representación fiscal. Así se decide.

    Habiéndose declarado sin lugar la oposición presentada por la abogada N.B., en representación de la Procuradora General de la República pasa este órgano a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo consagrado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

    De la admisibilidad de la acción

    Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  4. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  5. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  6. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. a la contribuyente en fecha 19 de enero de 2009; recibida por la ciudadana YASENIS LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad No. 11.867.060, en su carácter de Directora de la contribuyente; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario de 2001 en concordancia con el numeral 1º del artículo 162 ejusdem, dicha notificación surte efectos el día hábil siguiente después de practicada.

    Ahora bien, desde la fecha en que se considera consumada la notificación de la Resolución impugnada (20/01/09), hasta la fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante la Administración Tributaria (04/03/2009), conforme al artículo 262 de Código Orgánico Tributario el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, del mes de enero, 4, 6, 9, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 del mes de febrero y 2, 3 y 4 del mes de marzo del 2009, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo tercero (23°) día del lapso para intentarlo. Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  7. Cualidad o interés del recurrente:

    La contribuyente recurre contra SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-76-1115, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra actos administrativos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, por lo cual considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  8. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, los abogados G.R. y KARELIS BARRETO, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.614.867 y 15.401.337, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075 y 117.338, manifiestan actuar en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INTERNACIONAL DE NEGOCIOS ANDINOS, C.A. (INTERANDINO, C.A.) y al efecto consigna copia certificada del documento poder que lo acredita como tal, el cual corre inserto en el folio 21.

    En consecuencia el Tribunal estima suficiente las facultades con la que actúan los abogados G.R. y KARELIS BARRETO, en representación de la contribuyente INTERNACIONAL DE NEGOCIOS ANDINOS, C.A. (INTERANDINO, C.A.), y así se declara.

  9. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  10. SIN LUGAR la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la representación fiscal.

  11. En consecuencia, se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la recurrente “INTERNACIONAL DE NEGOCIOS ANDINOS, C.A. (INTERANDINO, C.A.)” en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-76-1115, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

  12. No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B.. (FDO) La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez. (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2009.-

    La Secretaria,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abg. Yusmila Rodríguez. (FDO)

    RLB/dcz.-

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