Decisión nº 0834 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1814

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0834

Valencia, 19 de mayo de 2010

200º y 151º

El 21 de octubre de 2008, la abogada K.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.743.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.855, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, en su carácter de apoderada judicial de INTERNACIONAL MARÍTIMA C.A. “INTERMARCA”, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 28-B del 30 de julio de 1981, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07527303-0, con domicilio procesal en la Avenida Salóm, C.C. Inversiones Pareca, Piso 02, oficinas 2-08 / 2-09, Urb. Cumboto Sur, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, contra la Resolución de Imposición de Multa, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-149-2008/008725 del 13 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual impuso multa por la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs.124.200,00) a la contribuyente, por la descarga de quinientos cuarenta (540) bultos sobrantes de la mercancía amparada según B/L N° SUDU282975885098, Declaración N° 1554, del 16 de mayo de 2008.

I

ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2008, arribó al puerto de Puerto Cabello, la motonave CALA PALENQUE, V-819-S, la cual fue atendida por el agente naviero y representante de la línea INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., la cual registró en el manifiesto de carga de la mencionada motonave, cuatro (04) contenedores, uno de veinte (20) pies y los otros tres de cuarenta (40) pies, contentivos todos de bolsas de semillas amparadas bajo el conocimiento de embarque N° SUDU282975885098, identificados de la manera siguiente:

Contenedor N° 1: N° SUDU170141-0, con ocho (08) paletas, con 672 bolsas de semillas, con un peso de 11395 kilogramos.

Contenedor N° 2: N° CLHU827220-2, con dieciséis (16) paletas, con 1152 bolsas de semillas, con un peso de 23250 kilogramos.

Contenedor N° 3: N° SUDU553076-4, con dieciséis (16) paletas, con 1152 bolsas de semillas, con un peso de 23520 kilogramos.

Contenedor N° 4: N° FSCU928996-9, con dieciséis (16) paletas, con 1344 bolsas de semillas, con un peso de 22790 kilogramos.

El 30 de mayo de 2008, la contribuyente solicitó a la Aduana Principal de Puerto Cabello, según escrito registrado en la Aduana bajo el N° 027927 “…las posibilidades de corrección en el Documento de Transporte del Sistema Aduanero Automátizado en el Bill of Lading de Mn. Y N° de registro en referencia en los renglones: “PESO BRUTO”, Donde lee: PESO BRUTO, 80685.000 KILL; Debe Leer: PESO BRUTO: 81.225.000 KILL…” (Negrillas de ellos).

El 13 de agosto de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió la Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-149-2008/008725, por un monto de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.124.200,00), por la descarga de 540 bultos sobrantes de la mercancía amparada según B/L N° SUDU282975885098, registro de la declaración N° 1554 del 16 de mayo de 2008.

El 21 de agosto de 2008, la contribuyente fue notificada del contenido de la anterior resolución de multa.

El 21 de octubre de 2008, la contribuyente interpuso por ante el tribunal, escrito contentivo de recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-149-2008/008725.

El 17 de diciembre de 2008, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 06 de abril de 2009, fue consignada por el ciudadano alguacil en este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 16 de abril de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario, según sentencia interlocutoria N° 1746.

El 05 de mayo de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, se agregó a los autos los escritos presentados por las partes.

El 14 de mayo de 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 30 de junio de 2009, vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se dio inicio al término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de julio de 2009, el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes y se inició al lapso para las observaciones.

El 04 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia a los fines de consignar el acto administrativo signado con el Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-046-2009/00008527 del 29 de julio de 2009, notificado a la contribuyente el 30 de julio de 2009, en el cuales la administración tributaria aduanera SENIAT revoca el acto administrativo recurrido en la presente causa.

El 06 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la Aduana Principal de Puerto Cabello. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho; se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 06 de noviembre de 2009, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El apoderado judicial alega que su patrocinada como agente naviero procedió a registrar el manifiesto de carga dentro de los cuales se encuentra un grupo de cuatro (04) contenedores contentivos de bolsas de semilla amparadas bajo el conocimiento de embarque Nº SUDU282975885098, consignados a PANALPINA.

Aduce que para el momento en que realizó la transmisión del manifiesto de carga al contenedor CLHU827220-2 se declaró con un peso de 23250 siendo lo correcto 23520, según se desprende del manifiesto de carga.

Afirma que ocurrida dicha transmisión del manifiesto de carga, la línea naviera HAMBURG SUD instruyó a su agente naviero para realizar la corrección del Conocimiento de Embarque Nº SUDU282975885098 ya que se había detectado un error de transcripción según se desprende del documento Carta de Corrección.

Resaltó que tanto el conocimiento de embarque antes identificado como el manifiesto de carga, se aprecia que el contenedor Nº CLHU8272202, se transcribió por error 23250 kilogramos, no obstante, observó que en el manifiesto de carga y en el conocimiento de embarque tanto las paletas como las bolsas de semillas contenidas en dicho contenedor hace referencia a la misma cantidad por lo que se evidencia notablemente que se trata de un error de transcripción y no de error en bultos.

Resaltó que de acuerdo con los términos manejados en el comercio internacional para la interpretación de los documentos de transporte y con ello lograr definir las responsabilidades en términos comerciales del vendedor, comprador y transportista, es así que en el presente caso manifestó que tal y como se describe en el conocimiento de embarque se trataba de un operador FCL/FCL (Full Container Load/Full Container Load) , lo que significa “llenado completo por el embarcador” además de incluir la mención “shipper`s load stowage &count; said to contain”, lo que significa en idioma castellano “ llenado, estibado y contado por el embarcador, dice contener” prueba de que los contenedores fueron llenados por el embarcador y que su representada desconocía el contenido de aquellos en los términos de los kilogramos de las mercancías colocadas en su interior.

El 30 de mayo de 2008, la contribuyente procedió a notificar a la gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante comunicación con la finalidad de informar sobre el error detectado en el conocimiento de embarque antes identificado y del mismo modo manifestó que notificó al agente aduanero.

Aduce que con dicha notificación de corrección del proceso de desaduanamiento se llevó a cabo sin contratiempo lográndose con ello el despacho de las mercancías. Destacó que su patrocinada espontáneamente notificó a la aduana, sin que fuese necesario actuación de la administración aduanera, acerca del erro de transcripción en los kilogramos al momento de ser detectado tal irregularidad, y posteriormente logró modificar su Manifiesto de Carga y el Conocimiento de Embarque corrigiendo solo los kilogramos por el contenedor CLHU8272202 colocando 23520 Kilogramos y no como se había manifestado en un primer momento 23250 kilogramos, ello según se evidencia del manifiesto de embarque.

Indicó que la Aduana Principal de Puerto Cabello sin llegar a iniciar un procedimiento administrativo sancionador consideró que su representada no había hecho la declaración de sobrante en la entrega de mercancía contenida en el contenedor in comento, procediendo a imponer la multa prevista en el artículo 121, literal “c” de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA).

Señalo que la multa en referencia fue calculada en la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. 124.200,00) resultado de multiplicar por cinco unidades tributarias (5 U.T) por 540 Kilogramos- peso de la mercancía estibada en el contenedor CLHU82722002- y convertido al cambio del valor actual de la unidad tributaria BsF. 46,00

Afirma el apoderado judicial que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo de imposición de multa debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, ya que fue dictada en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo expresado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Trajo a colación, la sentencia dictada el 06 de abril de 2001 Exp Nº. 00-0924, dictada por la Sala Constitucional, cuyo pronunciamiento versó sobre el derecho a la defensa en sede administrativa; igualmente, en relación al derecho al debido proceso y a la defensa citó el apoderado judicial las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia del 20 de febrero de 2003, Exp. 01-0321; Sentencia del 31 de julio de 2003, Exp Nº 00-1313, sentencia del 28 de abril de 2003, Exp. 02-1244, sentencia del 10 de julio de 2003, Exp 02-1936, todas de la Sala Constitucional.

Argumenta, que de lo expuesto en las citadas sentencias solo tiene coherencia si se relaciona con el presente caso, “… Si la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello consideraba que mi representada era acreedora de una multa tipificada en el literal “c” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, antes de dictar el Acto Administrativo recurrido, ha debido notificarla previamente que se encontraba incursa presuntamente en la comisión de hechos que podían ser sancionados con multa con base en la norma antes mencionada, y en consecuencia, ha debido otorgarle a mi representada un lapso razonable para que se defendiera y presentará pruebas que le favorecieran, lo cual nunca sucedió…”

En ese sentido, manifestó que es sabido que los procedimientos administrativos que tienen por objeto imponer sanciones a los administrados, deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos, por el ordenamiento, garantizándose así el apego de la ley de la actuación administrativa lo cual nunca sucedió en el presente caso, ya que la Aduana de Puerto Cabello procedió a imponerle a su representada, inaudita parte, una multa por la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 124.200,00)

En cuanto al falso supuesto de derecho manifestó que en el presente caso no estamos en presencia de un faltante de bultos por cuanto en ambos manifiestos de carga y en los dos conocimientos de embarques se anotaron correctamente las paletas y sus bultos, haciendo solo la salvedad en la carta de corrección mediante la cual se hizo la notificación a la administración aduanera sobre el error en los kilogramos detectados y ocasionados por una errada transcripción en la documentación que ampara a las mercancías.

Afirma que en el presente caso no se está en presencia de un sobrante de bultos no declarados a la administración aduanera, sino más bien de un error en las anotaciones de kilogramos que no bultos, cuyo llenado fue realizado por el embarcador y documentado con la información transcrita por la línea naviera que anotó 23250 en vez de 23520 kilogramos, no obstante, los bultos y paletas contenidas corresponden a la misma cantidad que indican ambos manifiestos de carga y conocimientos de embarque con su respectiva corrección.

En consecuencia aduce, que mal podría hablarse de un sobrante de bultos, es decir, que la imposición por parte de la Aduana de Puerto Cabello de la multa y su consecuentes planillas de pagos, viciadas de nulidad absoluta como lo están, se fundamentan en un falso supuesto, al pretender la administración aduanera subsumir los hechos antes narrados en una norma (Art. 121, literal “c” de la LOA) que prevé un supuesto distinto que no existe en la propia legislación aduanera.

Insiste que en el presente caso no se está en presencia de bultos descargados de más, ya que como se dijo anteriormente se trata de un error de transcripción de los kilogramos manifestados más no en la cantidad de paletas y bultos declarados por lo que se configura un falso supuesto del acto administrativo impuesto, es decir que tanto las paletas como los bultos manifestados en dichas oportunidades se refieren a la misma cantidad solo que existió un error en la transcripción de los kilogramos que fue advertido a las autoridades aduaneras en un breve lapso que inclusive permitió el normal desarrollo de la operación de importación.

Con base al reiterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto y en concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmó lo siguiente: “ …En el caso que nos ocupa, aparece manifiesta esa absoluta conformidad y en tal grado sumo, que la administración tributaria ha atribuido a las normas legales y reglamentarias como supuestos fundamentales del auto decisorio en cuestión, precepto o mandamiento que ellos contiene ni explícita ni implícitamente. De modo que puede afirmarse sin exageración alguna, que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en este caso ha legislado; por lo cual y consiguientemente, a los actos jurídicos producidos de tal guisa han quedado establecidos o mejor dicho, fijado REQUISITOS Y MODALIDADES O ESTABLECIDAS E LA LEY ni tampoco por VIA REGLAMENTARIA con la cual ha invadido la función del legislador y del ejecutivo nacional….”

En cuanto al efecto confiscatorio de la multa argumenta que desde el punto de vista de la legislación aduanera cabe considerar improcedente la multa impuesta mediante el acto de la administración tributaria recurrida en este acto y ante el evento de que sus argumentos puedan ser desestimados por este tribunal, de igual forma denuncia como improcedente la multa recurrida dado su efecto confiscatorio, carácter este que con vista al reflexivo análisis de los actos recurridos y de la interpretación de la normativa Constitucional y posiciones doctrinarias de respetados tratadistas venezolanos, le permitió sostener de manera indubitable tal afirmación.

Manifestó que el carácter confiscatorio de la multa y su consecuente planilla de pago, comporta de igual manera la violación de los derechos constitucionales de propiedad al lesionar el patrimonio de la contribuyente de manera desproporcionada y desequilibrada en relación con los supuestos de hecho que se sustentan.

A los fines de ilustrar sobre el carácter confiscatorio de la multa que se impugna, señala el apoderado judicial que ésta excede en más de un 908,90% el valor del flete cobrado por el porteador marítimo, esto es el transportista representado por ITERMARCA, y el cual el caso concreto fue de seis mil trescientos cincuenta y seis dólares de los estados unidos de Norteamérica (US$ 6.356,00), tal y como puede apreciarse en el conocimiento de embarque. Argumentó además, que en ese momento no constituye de modo alguno una ganancia, pues del mismo hay que deducir los costos operativos y depreciación de la naviera que bien exceden más del cincuenta por ciento (50%) del flete; siendo que el acto administrativo tributario en comento, pretende imponer una multa de indispensable efecto confiscatorio, motivo por el cual solicita que se declare nulo.

Denuncia el accionante la violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; argumentando que la Aduana procedió a imponer multa con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 121 de la LOA, cuyo monto corresponde a cinco (05) unidades tributarias por cada kilogramo bruto en exceso, es decir, unidad tributaria de BsF 46,00x5 x 540 Kgs, para un total de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares fuertes (BsF 124.200,00)

Afirma que del falso supuesto señalado se evidencia que la Aduana de Puerto Cabello, no actuó con la debida proporcionalidad y adecuación, ya que aplicó una sanción en hechos que no se configura con el ilícito aduanero ni mucho menos con la falta de los deberes formales de los auxiliares de la administración aduanera, toda vez que resulta muy al contrario a lo establecido en el acto administrativo impugnado ya que la accionante informó oportunamente del error de los kilogramos de los contenedores señalados lo que da origen a la decisión administrativa fundamentada en una norma inexistente configurándose un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.

Manifestó que existe una serie de atenuantes y ninguna agravante, a favor de su representada haciendo referencia a las siguientes:

1- Mi representada de manera voluntaria y espontanea le informó a la Aduana Principal de Puerto Cabello, sobre el error de transcripción del manifiesto de embarque y del conocimiento de embarque, lo que habla de la buena fe con la que actuó la misma.

2- La autorización emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello autorizando la entrega de la totalidad de la mercancía, lo que habla a favor de mi representada, toda vez que no existió lesión alguna al Fisco Nacional por parte de INTERMARCA, ni está pendiente gravamen alguno.

3- Mi representada no es reincidente.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO (SENIAT)

La representación fiscal fundamentó su actuación en los siguientes aspectos a saber:

Que observó la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello que el Agente Naviero Internacional Marítima, C.A, registro las mercancías amparadas por el B/L Nº SUDU282975885098 el 16 de mayo de 2008, bajo el registro Nº 1554 declarando un total de ochenta mil seiscientos ochenta y cinco kilos.

Que según los datos plasmados en el sobordo electrónico, así como en el Acta de Recepción del Almacén Internacional Marítima C.A, en fecha 16/05/200, se efectuó la descarga de la mercancía en el Almacén INTERNACIONAL MARTIMA, C.A, es decir, al siguiente día de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Observó también, que el agente naviero INTERNACIONAL MARITIMA C.A, en fecha 30 de mayo de 2008, consigna ante la unidad de correspondencia de esa oficina aduanera bajo el registro de correspondencia Nº 027927, la solicitud de corrección de B/L SUDU282975885098, señalando que el peso de la mercancía declarada no es OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO KILOS. (80.685 Kgrs), sino OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO KILOS (81.225,00 kgrs)

Afirma que ate tal circunstancia, se evidencia la extemporaneidad en la que incurre el auxiliar de esa administración, al manifestar nueve (09) días hábiles después de la descarga, en el respectivo almacén, la solicitud de corrección antes mencionada. (Subrayado de la representante del fisco)

Señalo que independientemente del control aduanero y del momento en que se practique, era obligación del agente naviero notificar a la Aduana Principal de Puerto Cabello la existencia de quinientos cuarenta kilos (540 kgrs.) sobrantes antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros automatizados, pues en caso contrario se configura una contravención a la normativa aduanera específicamente contemplada en el artículo 121 literal “c” de la Ley Orgánica de Aduanas, evidenciándose la falta de notificación OPORTUNA por parte del Agente Naviero NTERNACIONAL MARITIMA, C.A, a la Administración Aduanera, de los bultos sobrantes.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa el Juez que mediante diligencia recibida ante este juzgado el 04 de agosto de 2.009, la apoderada judicial de la contribuyente consignó acto administrativo signado bajo el Nro. SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-046-2009/00008527 del 29 de julio de 2009, contentivo de Revisión de Oficio mediante el cual la administración tributaria aduanera procedió a la revisión de la sanción contenida en la resolución de Multa Nro. SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-149-2008/008725 del 13 de agosto de 2008 impuesta al Agente Naviero INTERNACIONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA), contenida en el artículo 121 “c” de la Ley Orgánica de Aduanas, por ciento veinticuatro mil doscientos bolivares con cero centimos (Bs. 124.200,00), por la descarga de quinientos cuarenta (540) Kilos sobrantes de la mercancía amparada según B/L Nº SUDU282975885098, registro de la declaración Nº 1554 del 16 de mayo de 2008.

Manifestó la administración aduanera que de conformidad con el antes citado artículo 121 literal “c” de la Ley Orgánica de Aduanas para que esta sanción sea aplicable, se hace necesario que el hecho antijurídico se encuentre previsto expresamente en la norma, por lo que el operador jurídico, en ningún caso, podrá establecer nuevos supuestos de hecho a los cuales aplicar sanciones que se encuentren en la ley.

Observa la administración aduanera que del conocimiento de embarque o B/L SUDU282975885098 se desprende que la mercancía consistente en: SEMILLAS EN BOLSA, consignada a la Empresa PANALPINA C.A, según consta en la declaración electrónica registrada bajo el Nº 1554 ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) se encontraba contenida en un mil ciento cincuenta y dos (1152) bolsas repartidas en dieciséis (16) paletas en el contenedor Nro. CLHU8272202, cuyos datos no sufrieron modificaciones por la corrección del conocimiento de embarque o B/L Nº SUDU282975885098 solicitada por el agente naviero INTERNACNAL MARITIMA, C.A, (INTERMARCA)

Afirmó la administración tributaria aduanera que en “…En el presente caso, no estamos en presencia de un sobrante de bultos y paletas contenidas corresponden a la misma cantidad que indican los conocimientos de embarque y los manifiestos de carga respectivos. En consecuencia, los hechos expuestos no se enmarcan en el supuesto establecido en el artículo 121 literal “c” de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y por ende la nulidad del acto administrativo impositivo de dicha sanción…”

Manifestó de acuerdo a la potestad de autotutela revisora de esa administración lo siguiente: “…esta Gerencia de Aduana observa, que la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-149-2008/008725 de fecha 13 de agosto de 2008 impuesta al Agente Naviero INTERNACIONAL ATITIMA, C.A (INTERMARCA) con fundamento en el artículo 121c” de la Ley Orgánica de Aduanas, por CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 124.200,00) se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el literal 3º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y por tanto procede su revocatoria, haciendo nulos e inexistentes los efectos que se generaron en virtud de dicho acto administrativo. Así se decide…”.

Visto la manifestación de la voluntad de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al revocar el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-149-2008/008725 de fecha 13 de agosto de 2008, por cuanto se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el literal 3º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, y una vez declarando nulos e inexistente los efectos del acto antes identificado, este juzgador homologa la revocación de la Aduana Principal de Puerto Cabello que pone fin a este proceso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) HOMOLOGADA la REVOCATORIA del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y da por finalizado el proceso originado en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto K.C.S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de INTERNACIONAL MARÍTIMA C.A. “INTERMARCA”, C.A. contra la Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-149-2008/008725 del 13 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual impuso multa por la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs.124.200,00) a la contribuyente, por la descarga de quinientos cuarenta (540) bultos sobrantes de la mercancía amparada según B/L N° SUDU282975885098, registro de la declaración N° 1554, del 16 de mayo de 2008.

2) REVOCADO el acto administrativo contenido en Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-149-2008/008725 del 13 de agosto de 2008, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y a la contribuyente INTERNACIONAL MARÍTIMA C.A. “INTERMARCA”, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1814.

JAYG/dt/ycv

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