Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSAL), C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, del expediente Nº 538463, modificada por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), la cual quedó registrada en el expediente mercantil del banco en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 50, Tomo 9-A.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos J.A.G. y A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.178.996 y V-14.122.077, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.851 y 107.148, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana ELISABETAA I.L.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.417.477, en su carácter de Fiadora Personal del ciudadano O.R.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.034.943.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No consta en autos representación judicial alguna.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Expediente Nº 14.233.

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación, que de conformidad con lo indicado en el oficio Nº 16486, emanado del Juzgado Octavo de Municipio de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual, declaró la nulidad de las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada; y, repuso la causa al estado de practicar la citación personal de la ciudadana ELISABETTA I.L.G.B..

Oída la apelación formulada, en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la distribución correspondiente.

Efectuado el sorteo respectivo y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día siete (7) de febrero de dos mil catorce (2.014), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2.014), la parte actora presentó escrito de informes, con los resultados que más adelante se analizarán.

El trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), la Secretaria del tribunal, dejó constancia de que la parte demandada, no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

En auto del catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), se fijó oportunidad para dictar sentencia.

El Tribunal, pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes razones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulas las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada; y ordenó reponer la causa al estado de practicar la citación personal de la ciudadana ELISABETTA I.L.G.B..

El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

DE LOS ACTOS DE CITACIÓN

En el presente caso se observa que si bien el auto de admisión se hizo conforme a las pautas del juicio por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil, una vez que se agotó la intimación personal del demandado procedería su intimación mediante carteles respectivos conforme al artículo 650 ejusdem en donde constase “la trascripción íntegra del decreto de intimación…”

Estando en conocimiento de la causa otro juez que sustituía temporalmente a quien decide, el tribunal a su cargo equivocadamente ordenó la citación mediante carteles (y su intimación) colocando en su objeto ejecución de fianza, siendo lo correcto que debió decirse que se trataba de un proceso por cobro de bolívares por vía del juicio de intimación. La cuestión que llevó al tribunal a incurrir en ese error, probablemente derivó en que el demandado principal en el procedimiento por intimación, es el fiador principal.

En cualquier caso, analiza quien decide si tal error es suficiente como para anular el acto mismo de intimación por carteles. Se observa, que aunque se omitió en el referido cartel colocar íntegramente el decreto de intimación (que contiene las sumas reclamadas por el libelo) tal y como exige el artículo 650 CPC, consta que del cartel de citación en referencia (folio 79) se hace expresa mención de un juicio por ejecución de fianza seguido por el Banco Internacional de Desarrollo, C.A., en contra de la ciudadana E.I.L.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.417.477.

Observa quien aquí decide que de este cartel (de citación) se colige que coinciden los datos de identidad tanto del demandante como del demandado, y la única diferencia con el juicio que nos ocupa, es que aparece como ejecución de fianza en vez de cobro de bolívares por intimación.

En este sentido, para a.l.l.o.n. de dicha “citación” ha de tomarse en cuenta cuál es el objetivo de tal acto procesal. Que el artículo 650 CPC establezca la intimación mediante carteles lo que viene a decir es que se transcriba el decreto de las sumas “intimadas” para que el “intimado” tenga conocimiento de las mismas y proceda en consecuencia a oponerse o pagar. Lo que persigue dicho cartel es “intimarlo”, lo cual tendría los mismos efectos legales de la “citación”, respecto a ponerlo en pleno conocimiento de los hechos.

En una aplicación exegética de las normas del proceso, probablemente algunos pensarían que hay causal de anulación por virtud de este error procesal por aplicación del artículo 206 CPC; pero para quien decide, bajo una interpretación progresiva de las normas procesales desde la visión constitucional, la conclusión es bien distinta. En efecto, ya se cumplió el fin para lo que estaba diseñado dicho “cartel” , como es, poner en conocimiento al demandado (en este caso, intimado) del proceso.

Ambos preceptos en estudio (artículos 223 y 650 CPC) lo que hacen es regular la actuación de hacer público el llamamiento del demandado (en uno se dice “cartel de citación”, en otro se dice “cartel de intimación”, con la única diferencia que en este último se transcriben las sumas demandadas.

En comparación, ambos persiguen el mismo fin; ya que el artículo 650 CPC establece un lapso de 10 días para que comparezca el demandado a darse por “notificado” y el artículo 223 CPC establece un lapso de 15 días con el fin de que comparezca a darse por citado.

El artículo 650 CPC prevé que:

(…) Cumplida las diligencias anteriores, el demandado, no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal le nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación

.

Por su lado, el artículo 223 ejusdem establece la posibilidad de emplazar al demandado para que comparezca

“(…) a darse por citado en el término de quince días…

(…) y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación

.

Como puede apreciarse, ambos preceptos se refieren siempre al demandado; asimismo, prevén que si no compareciere dicho demandado en la oportunidad por ellos indicados, ambos establecen que se le designará defensor judicial “…con quien se entenderá la intimación…” (dice el art. 650 CPC), “…con quien se entenderá la citación…” (dice el art. 223 CPC).

En el caso que nos ocupa, se evidencia que aplicándose el artículo 223 CPC se le dio al acá “demandado” 15 días para que compareciera y no 10 días previsto en el artículo 650 CPC, lo que luce a su favor al otorgársele un lapso superior. Considera quien decide, que distinto hubiere sido (en este u otro caso), concedérsele al demandado menos del tiempo que le regula la ley; que no es el supuesto que nos ocupa. Entonces, prevenido del objeto de este llamamiento, se verifica de autos además que un ejemplar del referido cartel de citación cursa adjunto al folio 92, diligencia del secretario en la que hace constar su fijación en el domicilio del demandado.

Lo anterior, evidencia que se cumplió el fin a que se contrae el llamamiento del demandado, que no es otro que designarle defensor judicial; solo que estando en presencia de un procedimiento por intimación, se debe “intimar” al defensor a los fines consiguientes. En ese orden, consta del cómputo del 03 de abril de 2013 (folio 95) que sobradamente pasaron los días previstos para la comparecencia del demandado, cuando transcurrieron 49 días calendarios.

Así las cosas, se le designó defensor judicial al demandado en esa misma fecha, a quien debidamente notificado, acepto y juramentado del cargo, se le intimó en la forma indicada en el artículo 640 CPC, para que presentare su oposición (folio 120). Por ese mismo motivo. Consta formal oposición presentada por la defensora designada (folio 127). Consecuencia de estas actuaciones, en ese estado lo que procedería es que la defensora contestara la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes como indica el artículo 652 CPC; lo cual efectivamente sucedió en las actas (folios 129-130).

Siendo que el propio artículo 206 CPC establece que no se decretará una nulidad del acto si aquel ha cumplido su fin; evidencia este sentenciador que se cumplió el fin último del acto de citación mediante carteles. Porque sería una nulidad innecesaria dejar sin efecto dicho acto de cartel que decía “citación” en vez de “intimación” y en donde también se omitió “copiar” el decreto de intimación de las sumas demandadas; ya que al final, siempre se le concedió al demandado la oportunidad de conocer del proceso en su contra, ya no solo por vía de los carteles publicados (folios 84 y 85) sino que otro ejemplar del mismo fue fijado en su propio domicilio (folio 92); y por medio de su defensor, se opuso al pago de lo demandado, y además, se contestó formalmente la demanda.

Esto lleva a la convicción, que a pesar de estos errores no operaría la nulidad porque sería una reposición inútil, basado en el supuesto que obra su defensa.

Ello sin embargo lleva a este juzgador a mirar con cuidado las gestiones de intimación personal (efectuadas también a cargo del mismo juez sustituido) donde parece que sin (sic) sobran elementos de nulidad absoluta. En efecto, este operador de justicia durante el análisis de las actas procesales que conforman la anatomía de esta causa, advirtió otro error procesal “grave”, en este caso alusivo a la citación personal de la parte demandada. En tal sentido tenemos que se interpuso la presente demanda en contra de la ciudadana Elisabetta I.L.G.B., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadera de las obligaciones asumidas por el deudor principal ciudadano O.R.G.M., derivadas de la fianza personal que le fuera presuntamente otorgada al referido ciudadano.

Siendo ello así la representación jurídica demandante señaló como domicilio procesal de la demandada a los fines de practicar su citación personal (intimación) conforme los tramites procesales contenidos en los artículos 649 el cual nos remite por analogía al 218 ambos del Código Procesal Civil la siguiente dirección: (véase vuelto del folio 02) “Avenida Principal de S.M., Qta. Fresia, Urbanización S.M., El cafetal Estado Miranda”.

En ese mismo orden de ideas, hallamos que la dirección establecida por la afianzadora (banco Internacional De Desarrollo C.A Banco Universal) y el presunto beneficiario y/o afianzado (Oscar R.G.M.) según se constata del folio 26 es la siguiente: “Oscar R.G.M., mayor de edad, con domicilio en avenida principal de S.M., quinta Fresat, Chuao, titular de la (sic) identidad No. V-4.034.943”. En efecto, la representación de la parte accionante ha tomado como dirección del deudor principal, la misma de la fiadora (en donde se gestionó su intimación), situación que no se corresponde de la lectura del referido documento constitutivo de pagaré y fianza.

De la lectura de la obligación asumida por la fiadora, se colige y es explícita en indicar que ella se constituye fiadora del ciudadano O.G.M., pero no se indica la dirección de dicha fiadora sino la del obligado principal.

Se aprecia de las actuaciones procesales subsiguientes atinentes a la citación personal de la demandada que efectuara el Alguacil de este Circuito al folio n41 y la fijación del cartel de citación por prensa del secretario al folio 92 que se constituyeron en la dirección arriba señalada; por lo tanto no ha sido agotada el llamado a juicio de Elisabetta I.L.G.B. en alguna dirección suya (como fiadora demandada) sino en la dirección del obligado principal (quien no ha sido objeto de demanda).

Siendo la citación un acto esencial la secuela del proceso, se aprecia de manera clara e indiscutible que existe una violación al derecho a la defensa y debido proceso con respecto a la citación de la parte demandada, ya que se practicó el domicilio del ciudadano O.R.G.M. quien es obligado principal y no en la dirección de la fiadora quien es en este caso la parte accionada en este juicio.

Esta situación vicia de nulidad todos y cada una de las actas del proceso con posterioridad a la practica de la citación personal de la ciudadana Elisabetta I.L.G.B., ya que nunca se le citó legalmente al proceso, situación que desemboco erróneamente en la consecución de demás actos procesales írritos.

Razón por la cual este Juzgador con el propósito de sanear el proceso, evitar lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada, anula las actuaciones relacionadas con la citación de la demandada y las actas subsiguientes; y ORDENA conforme lo establecido en los artículos 14 y 206 CPC reeditar el acto anulado; en consecuencia ordena REPONER la causa al estado de practicar la citación personal de la ciudadana Elisabette I.L.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.417.477, conforme lo establecido en el artículo 218 ibídem en su dirección o domicilio, el cual deberá suministrar la parte actora mediante diligencia a los fines de facilitar su citación y puesta a derecho en el proceso.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de las actuaciones supra señaladas en esta decisión en los términos allí expuestos conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”.

El abogado F.E.S.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

Que la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había causado un gravamen irreparable directo e inmediato a su representada, al producirse una desventaja procesal frente al demandado.

Que el a quo en su sentencia, había ordenado reponer la causa a la fase de citación del demandado, una causa que se encontraba en estado de sentencia definitiva, bajo el argumento de que no había sido practicada la intimación personal de la demandada en una dirección o domicilio suministrado por su representada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era falso e incorrecto, por cuanto la citación personal de la demandada había sido efectivamente agotada mediante el procedimiento de citación por Notaria prevista en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se evidenciaba en la diligencia de entrega de las resultas de la citación por Notaría de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012); y en la constancia de fijación del decreto de intimación por parte del Secretario del Tribunal de la causa, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), ambas practicadas en la dirección aportada por su representada en el libelo de demanda, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelada, era desfavorable a la pretensión de su representada debido a que generaba una desventaja procesal en perjuicio de su mandante, ya que generaba una desventaja procesal en perjuicio de su representada al retrotraer indebidamente a la fase de citación una causa que se encontraba en estado de sentencia definitiva.

Que su representada en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), interpuso una demanda por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) contra la ciudadana ELISABETTA I.L.G.B., en su condición de fiadora solidaria del ciudadano O.R.G.M..

Que en el libelo de demanda, en el particular “SECCIÓN PRIMERA PARTICULARIDADES DE LA DEMANDA”, se había indicado la dirección del demandado, la cual era la siguiente: “ELISABETTA I.L.G.B.: Avenida principal de S.M., Qta. Fresia, Urbanización S.M., El Cafetal, Estado Miranda”.

Que dicha dirección había sido aportada a su representada por la propia demandada, según copia de Registro de Información Fiscal No. V-05417477-9, que corre inserta en el expediente, la cual promovieron conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera corroborada mediante la prueba de informes por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como en la planilla de solicitud de crédito firmada por la demandada Elisabetta I.L.G.B., en donde constaba en forma expresa que la demandada había indicado que su domicilio era el señalado anteriormente.

Que en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal a-quo, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado.

Que mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal a-quo, había autorizado a su representada gestionar la citación personal de la demandada, mediante Notario Público conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 345 del mismo cuerpo legal.

Que en diligencia del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), su representada había consignado en el Tribunal de la causa, las copias certificadas de las resultas negativas de la citación de la demandada por Notario Público.

Que en auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el secretario del Juzgado a quo, había dejado constancia de que se había trasladado al domicilio de la demandada y había fijado en la puerta del inmueble un ejemplar del decreto de intimación.

Que la citación personal de la demandada, si había sido efectivamente agotada; y, solicitó así fuera declarada.

Por otra parte, alegó el representante judicial de la parte actora, que el Tribunal a quo, había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Tribunal erróneamente consideró que su representada, no había aportado al proceso una dirección o domicilio de la parte demandada para su citación y puesta a derecho en el proceso, cuando lo cierto era que si se había aportado una dirección de la demandada, tal y como constaba en el libelo de demanda en el particular denominado “SECCIÓN PRIMERA, PARTICULARIDADES DE LA DEMANDA”.

Que la dirección señalada en ese particular, había sido aportada a su representada por la propia parte demandada, según constaba en copia del Registro de Información Fiscal No. V-05417477-9, la cual cursaba en el expediente; y que, de considerarlo necesario este Juzgado Superior, promovieron conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código Procedimiento Civil, para que fuera solicitada su corroboración mediante la prueba de informes por parte del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 433 del mismo Código; así como en la planilla de solicitud de crédito firmada por la demandada E.I.L.G.B., en donde constaba en forma expresa que la demandada había indicado que su domicilio era el señalado en el libelo de demanda; y, en su escrito de informes.

Que había quedado demostrado en primer lugar, al deber formal de expresar una dirección del demandado que imponía el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que la citación practicada por notaría y fijación del respectivo cartel por el secretario del Tribunal al domicilio señalado en el libelo de demanda, daban por agotada la citación personal del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía inútil e innecesario reponer la causa a la citación personal del demandado.

Solicito fuera declarado con lugar el recurso de apelación y fuera anulara la reposición decretada por el Juzgado de la causa.

Ante ello, tenemos:

Como ya fue indicado, el abogado F.E.S.T., en su carácter de apoderado judicial del Banco Internacional de Desarrollo C.A., (BANCO UNIVERSAL), en su escrito de informes presentado en esta Alzada, manifestó que en el caso de autos, se había agotado la citación personal de la parte demandada mediante el procedimiento de citación por Notaría prevista en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se evidenciaba de las resultas de la citación por notaria de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012); y, en la constancia de fijación del decreto de intimación de intimación por parte del secretario del Tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 223 del mismo cuerpo legal; que ambas habían sido practicadas en la dirección aportada por su representada en el libelo de demanda.

Que habían interpuesto demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento por intimación contra la ciudadana ELISABETTA I.L.G.B., en su carácter de Fiadora Solidaria del ciudadano O.R.G.M..

Que la dirección de la parte demandada señalada en el libelo de demanda, había sido aportada a su representada por la propia parte demandada, tal y como constaba en copia del Registro de Información Fiscal No. V- 05417477-9, así como de la planilla de solicitud de crédito firmada por la parte demandada, ciudadana ELISABETTA I.L.G.B., en donde constaba en forma expresa que la demandada había indicado que su domicilio era el señalado en el libelo de demanda; y, en su escrito de informes.

A este respecto, se observa:

Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es una formalidad esencial a la validez del juicio. En ese sentido, está absolutamente ligada al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestro Texto Fundamental, ya que, es la garantía esencial del principio del contradictorio, toda vez que por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, cumple con la función de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra; y, del contenido del mismo.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior; y a las cuales este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Sentenciadora observa que los abogados J.A.G. y A.V., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSAL), en su libelo de demanda, en el particular denominado “SECCIÓN PRIMERA”, señalaron lo siguiente:

…PARTICULARIDADES DE LA DEMANDA.

i. Dirección del Demandado:

ii. ELISABETTA I.L.G.B.: Avenida Principal de S.M., Qta, Fresia, Urbanización S.M., el Cafetal, Estado Miranda

.

Admitida la demanda, por el Juzgado Octavo de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la intimación de la ciudadana Elizabetta I.L.G.B., en su carácter de Fiadora Personal del ciudadano O.R.G.M..

Por otra parte se observa, que al once (11) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

“En horas de Despacho del días de hoy (27) de Febrero de 2012, comparece ante este tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Alguacil R.P. y expone: “Consigno mediante diligencia compulsa librada a nombre de la ciudadana Elizabetta Ida Lucia Grecco Borras, en virtud de que los días 13 y 16/02/2012, siendo las 7:15 y 6:30 a.m., respectivamente me traslade a la siguiente dirección: Urbanización S.M., en el Cafetal, Municipio Baruta, avenida principal, a la quinta Fresia, llegue a la quinta que se encuentra a mano derecha, en la segunda isla después de la caseta de vigilancia, en la misma no fui atendido por persona alguna en ninguno de mis traslados, dejo constancia de que la quinta es de color amarillo con rejas verdes y pared perimentral de piedras, esta entre las quintas Magalon y Don Luis, frente a la quinta Tonia. En consecuencias procedo a consignarla al expediente con el cual se relaciona a los fines legales consiguientes…”.

Igualmente, al folio ciento doce (12), cursa diligencia suscrita por el Secretario del Juzgado de la causa, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

…QUIEN SUSCRIBE, ABG. CARLOS DELGADO, SECRETARIO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, HACE CONSTAR: Que el día martes 29 de enero de 2013, siendo las 12:45 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización S.M.d.C., Avenida Principal, Quinta FRESCIA, Municipio Baruta del Estado Miranda; y una vez en dicha dirección procedí a fijar en la puerta del referido inmueble, un (1) ejemplar del cartel de Citación, correspondiente a la parte demandada, dando así cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013)…

.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la dirección establecida por los representantes judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, y a la cual el Alguacil del Juzgado de la causa, así como la del Secretario, se constituyeron en la misma, no es otra que la del deudor principal, tal y como se evidencia del Pagaré Agrícola, al vuelto del folio ocho (8), donde se lee, lo siguiente:

“…GARANTÍAS: Para garantizar a El BANCO el pago de la cantidad conferida en este instrumento, en virtud del préstamo otorgado mediante el presente documento, así como para garantizar todas las obligaciones asumidas en este instrumento, el pago puntual de las cuotas de amortización del capital y los intereses a la tasa estipulada durante el plazo pactado, los de prórroga o mora, si los hubiere, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, en caso de haberlos, incluidos los honorarios de abogados y en general, para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones aquí contraídas frente al BANCO, se constituye la siguiente garantía: FIANZA PERSONAL DE LA SEÑORA ELISABETTA I.L.G.B.: Yo, ELISABETTA I.G.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 5.417.477, quién en lo sucesivo se denominará como el FIADOR, declaro y acepto: “En constituirse en FIADOR solidario y principal pagador por cuenta de O.R.G.M., mayor de edad, con domicilio en avenida principal de S.M., quinta Fresat, Chuao, titular de la cédula de identidad No. V-4.034.943…”.

Por otra parte, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito de informes presentado en esta Alzada, señaló que la dirección de la parte demandada ciudadana ELISABETTA I.L.G.B., era el siguiente: “Avenida principal de S.M., Quinta Fresia, Urbanización S.M., el Cafetal, Estado Miranda”, la cual había sido aportada a su representada por la misma parte demandada, según copia del Registro de Información Fiscal No. V-05417477-9, que cursaba en el expediente; así como de la planilla de solicitud de crédito firmada por la demandada, en la cual había indicado que su domicilio era el mencionado anteriormente.

Con respecto a estos alegatos, aprecia esta Sentenciadora que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En este caso concreto, luego de una revisión exhaustiva de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, no aparece ni la copia del Registro de Información Fiscal, ni la planilla de solicitud de crédito, a que alude la recurrente.

De modo pues, que como quiera que, la apelante no trajo a los autos de esta Alzada, la prueba de que efectivamente la dirección a donde se trasladó el alguacil del Tribunal era también la dirección de la fiadora; y, por cuanto lo único que cursa en el expediente que nos ocupa es la copia certificada del pagaré, donde como ya se dijo, la única dirección establecida es la del ciudadano O.R.G.M., que coincide con la dirección que le fue indicada al funcionario encargado de practicar la citación, en donde además señaló que no encontró a persona alguna, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que efectivamente, en este caso concreto, no han sido agotadas las gestiones para la práctica de la citación personal de la demandada; a los efectos de garantizarle el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de expreso rango constitucional; en razón de lo cual, se considera que el Tribunal de la primera instancia actúo ajustado a derecho al ordenar la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadana ELISABETTA I.L.G.B., en su dirección o domicilio y de anular las actuaciones realizadas con posterioridad al traslado del alguacil de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), referidas a la citación por carteles, al nombramiento de defensor judicial, a la oposición al procedimiento por intimación; y a los actos subsecuentes del proceso. Así se establece.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; y, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las doce del medio día (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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