Decisión nº 14-2441 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000530

QUERELLANTE: INTERMOVIL CELULAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el Nº 1, tomo 17-A, representada por el ciudadano GIAN CARMINE R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-10.955.497, en su carácter de gerente general.

APODERADOS: R.D.O.P., E.J.O.P., O.A.A.M., M.V.L. y YENTTY C.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.713, 102.283, 15.226, 108.747 y 104.019, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO

R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-5.429.930.

APODERADOS: J.C.R.S., M.A.A.C. y J.A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185, 31.267 y 29.566, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 14-2441 (ASUNTO: KP02-R-2014-000530).

Se inició el presente procedimiento de a.c., por demanda presentada en fecha 15 de abril de 2014 (fs. 1 al 26 y anexos del folio 27 al 194), por el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Intermóvil Celular, C.A., contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 19, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014 (fs. 196 y 197), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la acción de a.c., ordenó librar las boletas de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, a la juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al ciudadano R.F.B., a los fines de que comparecieran a la audiencia constitucional y decretó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mediante la cual ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara. En fecha 12 de mayo de 2014 (fs.198 al 200), la abogada M.E.F.B., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, se dio por notificada y sustituyó el poder que le fue conferido, en los abogados J.C.R.S., M.A.A.C. y J.A.A.C.. En fecha 20 de mayo de 2014 (fs. 201 al 203), el alguacil del tribunal consignó las boletas de notificación debidamente practicadas del Fiscal del Ministerio Público y de la jueza querellada, y por auto de la misma fecha (f. 204), el tribunal fijó el día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de a.c..

En fecha 21 de mayo de 2014 (fs. 205 al 207 y anexos a los folios 208 al 221), se celebró la audiencia constitucional con la presencia del abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, los apoderados judiciales del tercero interesado, abogados J.C.R.S. y M.A.C., y por la representación fiscal del Ministerio Público Nº 12, la abogada I.C.G., y concluida la audiencia se dictó el dispositivo del fallo. En fecha 9 de junio de 2014 (fs. 223 al 229), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó in extenso la sentencia definitiva a través de la cual declaró improcedente la acción de a.c.. Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2014 (f. 230), el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de junio de 2014 (f. 232), en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), a fin de ser distribuido entre uno de los juzgados superiores.

En fecha 23 de julio de 2014 (f. 246), se recibió el expediente y las copias certificadas en cuatro piezas, en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de la misma fecha (f. 247), se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de julio de 2014 (f. 248), el abogado J.C.R.S., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, solicitó se ordenara la suspensión de la medida cautelar innominada a través de la cual se dejó sin efecto la orden de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en alzada, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2014, por el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la acción de a.c..

En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito libelar alegó que a su representada, la sociedad mercantil Intermovil Celular, C. A., le fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la abogada M.E.F.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra su representada; que en fecha 24 de mayo de 2013, interpuso el recurso de apelación, el cual fue confirmado en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado bajo el Nº KP02-R13-000518, lo que -a su decir- consolidó la falta de pronunciamiento expreso por parte de la juez de alzada, y el quebrantamiento a los derechos constitucionales de su representada; que en fecha 26 de septiembre de 2013, anunció el recurso de casación por la violación de normas sustanciales de derecho acaecidas en el proceso, el cual fue declarado inadmisible, en virtud de la cuantía conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; que a los fines de agotar la vía ordinaria, interpuso el recurso de hecho, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que al quedar definitivamente firme la sentencia que dictó el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte actora solicitó su ejecución en fecha 19 de marzo de 2014, lo cual fue acordado por el precitado tribunal; que con motivo de lo anterior su representada la sociedad mercantil Intermovil Celular, C. A., quedó en estado total de indefensión, en virtud de no existir recurso ordinario que impida que se le cause un daño irreparable; que la violación de derechos de rango constitucional se produjo cuando la juez, en la sentencia, menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso al incurrir en una falsa y errónea apreciación de las pruebas documentales que fueron incorporadas al proceso, las cuales de haber sido valoradas de la forma debida, la expresada sentencia hubiera sido otra; que la valoración que le dio la juez a los contratos de arrendamientos fue erronea, dado que no podía considerarse que el último contrato de arrendamiento, era el celebrado entre el 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004, cuando había consignado otros contratos de arrendamientos, uno con plazo del 1 de abril de 2005, al 31 de marzo de 2006, y el otro con plazo de duración del 1 de abril de 2007, al 31 de marzo de 2008, todos suscritos por ambas partes; que si las condiciones contractuales de donde devino el derecho deducido, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, provenía del contrato de arrendamiento con plazo de duración del 1 de abril de 2003, al 31 de marzo de 2004, señalado por la parte actora como el último, mal podía el precitado tribunal haber declarado con lugar la demanda cuando existían otros contratos de arrendamientos cursantes en el expedientes y que eran determinantes para la resolución de la causa; que quedó demostrado en autos, que la valoración del precitado tribunal resultó errónea.

Manifestó que la juez recurrida señaló que solo existían tres contratos de arrendamiento, que habían sido suscritos por la parte demandada, lo cual era falso, por cuanto si bien es cierto que dos (2), de los contratos de arrendamientos, no se suscribieron de forma autentica ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, no obstante fueron suscritos de forma privada, y así se hizo valer en juicio; que los mencionados contratos privados tienen efectos legales entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, lo cual fue ratificado en juicio por la parte demandada; que la errada convicción sobre la verdad procesal, vulneró y quebrantó el derecho a la defensa de su mandante, ya que los hechos sobre los cuales versa la sentencia recurrida, en su parte narrativa, motiva y la parte dispositiva, fueron hechos irreales, pues se fundamentaron en el contrato de arrendamiento suscrito entre el 1 de abril de 2003, al 31 de marzo de 2004; que se solicitó a la Coordinación Regional de INDEPABIS Lara, copia del expediente administrativo contentivo de la denuncia que efectuó en fecha 3 de febrero de 2011, signada con el Nº 0299-11, el cual fue valorado por tener valor de instrumento público; que dicho instrumentó administrativo ratificó el hecho de que su representada no tenía deuda alguna por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que la acción debió ser declarada sin lugar; que la parte demandante fue debidamente notificada por el INDEPABIS, por lo que tenía conocimiento de los hechos denunciados y de las medidas decretadas por el precitado ente; que la juez violó el principio de congruencia, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe existir relación entre lo alegado y lo probado, e incurrió en una contradicción; que al leerse los argumentos expresados en el fallo, la teoría de falta de pago se destruye de forma inmediata, al haberle dado el valor probatorio, en toda su extensión, al expediente administrativo del INDEPABIS, lo que hizo que el fallo quedara inmotivado; que según el Dr. Devis Echandía H. (19939, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo III, ob. Cit. P. 571), “se entiende por valor probatorio del documento, la fuerza o el merito de los argumentos o las razones de prueba que en el se encuentran el juez para la formación de su convencimiento”); que la juez vulneró el derecho a la defensa de su representada, porque aun cuando admitió la prueba de informes solicitada al INDEPABIS, la cual se hizo con el objeto de probar que no existía la falta de pago de los cánones de arrendamiento y que existía una medida preventiva innominada acordada en acta de inspección Nº G-015699, en fecha 21 de enero de 2011, a favor de su representada, no fue tomado en consideración; que de haber valorado el juez el documento en toda su extensión, hubiera observado que la prueba no se evacuó en la forma debida; que en la evacuación de pruebas en la fase probatoria fueron concedidos 15 días de despacho a los fines de que se remitiera al tribunal la información solicitada, y en fecha 21 de noviembre de 2011, fue informado al tribunal que el expediente administrativo se encontraba en la sede de Caracas y no en Lara, lo cual constaba en el expediente, según información deducida del memorándum Nº 11-0148, de fecha 24 de agosto de 2011, emanado del INDEPABIS, Lara; que en diligencia que se consignó ante tribunal fue solicitado ser correo especial, petición que fue negada mediante auto emitido en fecha 28 de noviembre de 2012, haciendo nugatorio el derecho a la defensa de su representada, por lo que resultaba imposible la remisión de la información en los términos en que fue oficiado; que la juez recurrida incurrió en incongruencia negativa, con lo cual lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, al hacer una mala praxis al momento de valorar la prueba, pues por un lado valoró todo el expediente emanado del INDEPABIS, y por el otro lado, por medio de un auto inexplicablemente dijo que el precitado memorándum no fue emanado del INDEPABIS; que le cercenó la posibilidad a su representada de demostrar la pertinencia y la necesidad de la prueba, para los hechos debatidos en la causa, destacando de esta manera lo afirmado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz.

Indicó que la parte demandada, desde su incorporación al proceso, insistió en reiteradas oportunidades, que la parte actora, ni en el libelo ni en el escrito de subsanación de cuestión previa, especificó las condiciones que regirían la relación arrendaticia, así como tampoco precisó si la relación arrendaticia era verbal o a tiempo indeterminado, requisito sine qua non para interponer la demanda de desalojo, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la situación de imprecisión atentó contra el derecho a la defensa y por ende al debido proceso de su representada, conforme el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el requisito de motivación de toda sentencia, entendida como la explicación ofrecida por el juzgador a las partes, como solución a la controversia, la cual debe ser racional, a la vez que debe manifestarse la razón jurídica a la cual se acoge; que en la motivación debería a.e.c.d. cada una de las pruebas, comparándolas y relacionarlas con todos los elementos existentes en el expediente, para posteriormente valorar lo observado con las reglas legales y los principios doctrinarios concernientes; que mal podía el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivar su sentencia en el contrato de arrendamiento celebrado entre el 1 de abril de 2003, al 31 de marzo de 2004; que el requisito de motivación de la sentencia, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que se encuentra intrínsecamente dentro de la noción del debido proceso, tal como ha sido expresado en otras sentencias, como en la Nº RC.000004, de fecha 17 de enero de 2012, en el expediente signado bajo el Nº 2011-000574; que como consecuencia de la errada interpretación del tribunal, se enervó del goce y el ejercicio pleno del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su mandante, violando un derecho o garantía constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en nuestra jurisprudencia de forma reiterada se ha señalado que el criterio asumido por un juez cuando dicta una sentencia, no puede ser revisado en la acción de a.c., salvo que en el proceso de razonamiento del fallo exista una violación directa a los derechos constitucionales; que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo fue concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales que le fueron conculcados a su representada, la sociedad mercantil Intermovil Celular, las cuales son de rango constitucional y no legal.

Que aun cuando el a.c. es un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario al cual se puede recurrir, las violaciones constitucionales identificadas generaron una incertidumbre que obra en contra de la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial, traducido en una lesión directa al derecho al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, razones que hacen procedente la protección de la tutela constitucional que fue planteada; que con ocasión al daño demostrado que fue causado a su representada, por medio de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, solicitó se decretara medida de protección cautelar preventiva y anticipada, que consistía en la suspensión temporal de la precitada sentencia; que con fundamento a los artículos 19, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitó se acordara la medida de tutela constitucional preventiva y anticipada, y se anulen los efectos de la ejecución del fallo de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Anexó a su escrito libelar los siguientes anexos: 1) Copia certificada del poder de representación, marcado con el numero “1”; 2) Copia fotostática del Registro de Comercio de la firma mercantil Intermovil Celular, C. A., marcado con los números “2” al “4”; 3) Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, marcado con el número “5”; 4) Copia fotostática del expediente administrativo emanado de la Coordinación Regional de INDEPABIS, Lara, por denuncia signada con el Nº 0299-11, de fecha 3 de febrero de 2011, marcado como número “6”; 5) Copia fotostática de los folios 953 al 966, del expediente signado con el Nº KP02-V-2011-1555, marcado como “7”; 6) Copia fotostática del escrito de pruebas con sus respectivos anexos, presentados por la parte demandante, marcado con el número "8"; 7) Copia fotostática de contrato de arrendamiento, marcado con el Nº “9”.

En la audiencia constitucional, el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ratificó los dichos expresados en el escrito libelar, y consignó copias certificadas de la causa y escrito con exposición de motivos, asimismo alegó que la acción de amparo se interpuso contra la sentencia dictada en el asunto KP02-V-2011-001555, en virtud de que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada; que la violación se produjo cuando la prueba referida en autos no fue evacuada en la forma debida, pues le fueron otorgados 15 días de despacho para la práctica de las mismas, por lo que diligenció -según su decir- en plazo hábil; que solicitó al tribunal que se le designara como correo especial, petición que le fue negada; que adicionalmente en la sentencia recurrida la juez en las disposiciones séptima y octava, no valoró en los términos en que era debido las pruebas; que la parte demandada fue debidamente notificada del contenido del procedimiento y de las medidas decretadas; que le fueron violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, y 49.1, 3, y 8, que en consecuencia a lo explanado hizo la solicitud ante el tribunal para que fuera revocada la sentencia dictada, y que las pruebas fueran apreciadas en su justo valor probatorio.

En escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, alegó que interpuso la acción de a.c. contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa identificada con el Nº KP02-V-2011-001555, relativa al juicio de desalojo, en virtud de que le fueron conculcados garantías y derechos constitucionales a su representada, la sociedad mercantil Intermovil Celular, C. A; que las violaciones de rango constitucional que se observaron, referente al derecho a la defensa y al debido proceso, fueron las establecidas en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se consignó copia fotostática del expediente administrativo emanado de la Coordinación Regional de INDEPABIS Lara, a los fines de ilustrar la primera violación constitucional; que la prueba fue solicitada en la fase probatoria con el objeto de probar que no existió la falta de pago en los cánones de arrendamiento y que la medida preventiva innominada fue acordada en acta de inspección; que en fecha 21 de enero de 2011, esta violación se verificó cuando a pesar de que se admitió la prueba de informes solicitada al INDEPABIS, no fue evacuada en la forma debida; que fueron concedidos por el tribunal quince (15) días de despacho a los fines que el precitado organismo remitiera la información; que en plazo hábil se informó al tribunal que el expediente administrativo se encontraba en la sede de INDEPABIS, Caracas y no de INDEPABIS Lara, por mandato de la providencia administrativa Nº 050 de fecha 4 de febrero de 2011; que la información se dedujo de memorándum Nº 11-0148, de fecha 24 de agosto de 2011, emanado de INDEPABIS, Lara; que esta representación solicitó al tribunal que se le designara como correo especial, anexándole copia simple del memorándum a la solicitud, la cual le fue negada mediante auto emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2012; que la negativa por parte del tribunal hizo nugatorio el derecho a la defensa de su representada, y en consecuencia produjo un estado de indefensión a su mandante; que resultaba imposible la remisión de la información solicitada en los términos que fue oficiado; que fue evidente que la juzgadora del precitado tribunal en el acervo probatorio, disposición VII y VIII, señaló que el expediente administrativo emanado de IMDEPABIS Lara, era valorado en toda su extensión por tener valor de instrumento público; que el juzgador incurrió en motivación contradictoria cuando violó el principio de la congruencia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que al observarse los argumentos expresados en el fallo y en el supuesto valor probatorio otorgado al expediente administrativo, no hubo relación entre lo alegado y probado en autos con la decisión de la juzgadora en la sentencia que se dictó; que si la juez hubiera valorado la prueba correctamente, se habrían destruido los supuestos de hecho invocados en el libelo de demanda para solicitar el desalojo; que el expediente administrativo emanado del INDEPABIS, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad con respecto a los hechos acobijados en él y a su carácter erga omnes; que la parte demandante, en el juicio por desalojo, se encontraba en conocimiento de los hechos expuestos y de las medidas decretadas por el precitado ente de la administración pública.

Arguyó que en un Estado de derecho y de justicia debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, partiendo de la premisa establecida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en el caso que nos ocupa no se hizo más que atentar contra el principio de seguridad jurídica reclamado por todo justiciable, pues la juzgadora vulneró lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al deber del juez de asegurar la integridad de la Carta Magna, mediante el cual se ordena a los jueces a tener por norte la verdad; que mal podría un juez administrar justicia decidiendo lo justo sino conoce la verdad y si no logra conocer con certeza los derechos de los litigantes; que la errada convicción de la verdad procesal se produjo cuando la sentencia, en la parte motiva, se fundamentó únicamente en el contrato de arrendamiento correspondiente al período del 1 de abril de 2003, al 31 de marzo de 2004, contrario a lo probado en autos, ya que existían otros contratos de arrendamientos que cursaban en el expediente y que fueron suscritos por ambas partes; que la juez que dictó la sentencia recurrida incurrió en una falsa y errónea apreciación de las pruebas documentales, trayendo una errada convicción sobre la verdad procesal; que esta situación se produjo cuando la juzgadora manifestó, en la parte motiva, que el último contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y de donde devenía el derecho deducido para solicitar el desalojo, era el que riela a los folios 24 al 28 del expediente, pero no le dio valoración ni tasación legal a los contratos de arrendamientos que fueron suscritos por ambas partes; que en los precitados contratos de arrendamientos se cumplieron con las condiciones contractuales establecidas, y en consecuencia no hay deuda alguna por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de abril 2009 al mes de mayo 2011; que los contratos de arrendamientos que no fueron valorados, fueron consignados por la parte demandante, junto con el libelo de demanda, los cuales si bien es cierto que no tienen el carácter de documento público, no obstante tienen valor legal entre las partes que lo suscribieron; que fue considerado como un instrumento privado según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los demandantes en el juicio por desalojo no solo los aportaron, sino que durante el curso de la causa no los impugnaron o desconocieron y la doctrina venezolana ha establecido que el instrumento privado reconocido tiene para las partes las mismas consecuencias y eficacias que un instrumento público; que el señalamiento de la juez al respecto de los contratos de arrendamiento de los folios 29 al 32 y del folio 33 al 36, en cuanto al principio de alteridad en materia probatoria no es aplicable en este caso; que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, y en el caso que nos ocupa los contratos de arrendamientos fueron suscritos por ambas partes en la oportunidad respectiva antes de la interposición de la demanda de desalojo; que conforme al principio de control de la prueba, la parte a quien se le opone puede hacer uso de los mecanismos legales para atacar procesalmente la misma, ya sea desconociéndola, impugnándola o tachándola; que en este caso en concreto, los contratos de arrendamientos del folio 29 al 32 y del folio 33 al 36, no fueron impugnados ni desconocidos por ninguna de las partes, salvo el contrato de arrendamiento del folio 37 al 40, el cual no fue suscrito por la parte demandante, como fue alegado.

Señaló que en lo referido a la violación constitucional del debido proceso, la parte demandada desde su incorporación al proceso insistió en que la parte actora intentó confundir a la juzgadora consignando varios contratos de arrendamientos firmados como una artimaña de defensa, con la intención de que no pudieran precisarse las condiciones que rigen la relación arrendaticia; que el conocimiento de las condiciones que rigen la relación, es un requisito sine qua non para garantizar el derecho a la defensa de su representada y por ende al debido proceso, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que solicitó en la acción de amparo que fuera anulada la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013, y que se ordenara al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que sentenciara nuevamente en el juicio de desalojo, oyendo los alegatos, defensas y pruebas de las que hizo uso la parte demandada, según lo establecido el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República.

Por su parte los abogados J.C.R.S. y M.A.C., en su carácter de apoderados del tercero interesado, en la audiencia constitucional alegaron “se hace necesario precisar la desviación de la acción dirigida que determina in limini litis la inadmisibilidad de la acción, indicando que la decisión que decretó el desalojo fue objeto de apelación y el Tribunal (sic) de Alzada (sic) la confirmó, por lo que es frente a la decisión del Tribunal (sic) Superior (sic) Tercero (sic) en fecha 19 de Septiembre de 2013, que debe ser interpuesta la presente acción de A.C.; y dirigirse expresamente al Tribunal Supremo de Justicia; siendo que la presente esta (sic) mal dirigida y debe declarase inadmisible sobrevenidamente. Destacó la improcedencia de la acción en cuanto a los hechos narrados realizando una serie de consideraciones relativas a los hechos indicados en autos; específicamente pueblos (sic) medios probatorios pueden ser objeto de a.c. solo si inciden en el fondo de la decisión, apoyándose en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó la suspensión de la medida dictada. (…)El apoderado del tercero interesado expone que el querellante confunde la ejecución de la sentencia (523 CPC), reiterando la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción; asimismo realizó consideraciones en cuanto a lo debatido en el juicio principal exponiendo que sus hechos dejaron de ser controvertidos”.

En el escrito consignado en la audiencia de amparo por los abogados C.R.S. y M.A.C., en su carácter de apoderados del tercero interesado, alegaron que se presentaron ante el tribunal a quo a los fines de destacar la improcedencia de la acción de a.c., que fue promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Intermovil Celular, C. A; que era necesario señalar el carácter especialísimo de la acción de a.c. dirigido contra sentencias judiciales; que tomados como fundamento los requisitos de procedencia de la acción, era de observarse la total y absoluta falta de argumentación presentada en el escrito de amparo; que en efecto la Sala Constitucional esbozó en una abundante jurisprudencia relacionada a la procedencia de la acción constitucional contra la sentencia, la definición y amplitud del concepto de “actuar fuera de la competencia”, a que se contrae el artículo 4 de la Ley de A.S.G. y Derechos Constitucionales; que en relación con lo anterior hicieron referencia a la sentencia que emitió la Sala Constitucional, en fecha 14 de marzo de 2008, donde fue declarada la improcedencia in limine litis de una acción de a.c., asimismo hizo mención de la decisión Nº 2637, de fecha 30 de octubre de 2003; que bajo el análisis observado de las mencionadas jurisprudencias, se estableció que al haberse dirigido la acción de amparo contra una decisión judicial, se debía cumplir con el presupuesto procesal del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; que la parte querellante fundamentó el amparo en el hecho de que le fueron violados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa establecido en los artículos 25, 26, 27, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en el caso que nos ocupa quedó evidenciado que fue ejercida una acción de desocupación la cual se declaró con lugar, en vista de haberse probado el hecho sobre el cual se fundamentó la demanda, el ordinal 4º del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; que conforme a las motivaciones esbozadas en el escrito de amparo, no se hizo evidente la violación de ninguna norma constitucional; que dado el carácter especialísimo de las acciones constitucionales contra sentencias -que a su decir- en el presente caso se pretendió instaurar una tercera instancia, no prevista en la constitución y en las leyes; que el debate se limitó a la parte legal del fallo, circunstancia que corresponde al arbitrio autónomo de los jueces, razón por la cual la acción promovida debía declararse improcedente y así fue solicitado.

La abogada I.C.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en su intervención alegó: “que transcurrió mas del tiempo contemplado en la Ley Orgánica para interponer la Acción, (sic) y que esta es una vía especialísima, siendo que este no es el presente caso”.

Ahora bien, la posibilidad de intentar acciones de a.c. en contra de decisiones judiciales se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que: “Procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. No obstante para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha establecido los requisitos que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2846, de fecha 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(…)

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica (subrayado nuestro).

Las supuestas infracciones imputadas a la sentencia atacada por esta vía de tutela constitucional, están únicamente referidas a un supuesto error de juzgamiento que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, no dan lugar a la interposición de amparos. En efecto, las apreciaciones contenidas en el fallo impugnado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el sólo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada.

Asimismo, cabe destacar que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado Superior con competencia en materia laboral que, actuando como tribunal de alzada, confirmara una sentencia desfavorable dictada por la primera instancia y que, a su vez, desechara la pretensión de calificación de despido, pago de salarios caídos y reenganche de la hoy también accionante. De lo anterior se colige que el juzgador denunciado como agraviante actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas y, en consecuencia, no incurrió el mismo en abuso de poder ni en usurpación de funciones. Así se declara.

Por ello, estima la Sala que el contenido de la sentencia impugnada en modo alguno presupone la existencia de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, menos aún si en el curso del proceso la hoy accionante tuvo oportunidades suficientes de ser oída y de hacer valer sus alegatos; motivos por los cuales esta Sala considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, los cuales ya han sido objeto de estudio en presente fallo, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe esta Sala declarar, in limine litis, la improcedencia de la presente acción. Así se declara.

Del mismo modo, es oportuno mencionar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Exp.N º 2005-0172., en la que se estableció lo siguiente:

“Ello así, es indispensable precisar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo contra decisión judicial están dirigidos al planteamiento de aspectos legales en base a los cuales se pretende objetar las razones de mérito que tuvo el Juez para decidir, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, la acción de amparo resulta improcedente in limini litis. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido dicho criterio, como lo hizo en sentencia N° 2847 del 09 de diciembre de 2004 (Caso: A.C.), donde expresó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no les es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya debatidos, buscando con ello, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, que ya han agotado todas las vías posibles de revisión. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades (ver sentencia No.2005, del 23 de octubre de 2001, Caso: E.J.R.D.D.), el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador

(Mayúsculas del original).

Como consecuencia de dicho criterio, se ha declarado improcedente in limini litis las acciones de a.c. en los casos en que la parte accionante denuncia supuestos errores de juzgamiento, que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por sí mismos infracciones susceptibles de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2846 del 09 de diciembre de 2004, caso: “Bárbara Milagros Quintero Tovar”)”.

En base a lo expuesto y efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, se aprecia que en el presente caso el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., denunció vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, interpuesta en su contra por el ciudadano R.F.B., dado que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al no valorar ni apreciar pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, y que tal omisión le causó indefensión, a la vez que hace nula la sentencia por el vicio de silencio de pruebas.

Ahora bien, observa en primer término esta sentenciadora que, la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, fue objeto de recurso de apelación, y que este tribunal superior en fecha 19 de septiembre de 2013, dictó sentencia en alzada, mediante la cual confirmó el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes, motivo por el cual la decisión contra la cual debió interponerse la acción de a.c., es la dictada por el juzgado de alzada, por ser la que adquirió el carácter de definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y no la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así mismo la acción de a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos. Ahora bien, en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces la valoración de las pruebas y la interpretación que del derecho efectúen al momento de decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no es el caso de autos y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que esta sentenciadora en sede constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que, tanto el juez de la instancia, como del juez que conoció la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de quien juzga, la presente acción de a.c. debe declararse improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2014, por el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Intermovil Celular, C. A., parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Intermovil Celular, C.A., contra actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes septiembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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