Decisión nº INTERLOCUTORIA-137 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2004-000174.- INTERLOCUTORIA Nº 137.-

En fecha 17 de agosto de 2004, la ciudadana A.I.N.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.071.717, actuando en representación de la contribuyente “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo el Nº 76, Tomo 87-A-Pro., cuya última modificación quedó inscrita en dicha oficina de Registro, el 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 157-A-Pro., debidamente asistida por la ciudadana M.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.339.954 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.344, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° ASH-CM-RF-065-2004, de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual se confirmó en su totalidad el contenido del Acta Fiscal Nº A.S.H.CM-PC-AF-065-2004, de fecha 29 de marzo de 2004, levantada por el funcionario S.A., actuando en su condición de Auditor Fiscal adscrito al mencionado Órgano Contralor, ordenándose en consecuencia, expedir a cargo de la contribuyente antes identificada, Planillas de Liquidación por la cantidad de Bs. 12.037.689,96, en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de noviembre de 2001, hasta el 31 de octubre de 2003, ambas fechas inclusive; y Bs. 20.518.790,64 por concepto de multa, lo cual asciende a un monto total de Bs. 32.556.480,60, expresado actualmente en Bs. 32.556,48.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2004-000174 y librar las notificaciones legales correspondientes. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, así como un ejemplar debidamente certificado, de la Gaceta Municipal contentiva de la Ordenanza relativa al tributo impugnado; librándose al efecto, en fecha 24 de agosto de 2004, las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 239/2004.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 71 al 74, ambos inclusive, y 90 al 95, ambos inclusive, se admitió dicho recurso cuanto ha lugar en derecho, mediante Sentencia interlocutoria Nº 196 de fecha 18 de noviembre de 2004, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.

En fecha 06 de diciembre de 2004, entrando en la oportunidad procesal correspondiente, comparecieron los ciudadanos L.F.P., S.S.G. y M.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.875.941, 8.762.078 y 10.339.954, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas de exhibición, documentales e hicieron valer el mérito favorable de los autos.

Posteriormente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 207, de fecha 14 de diciembre de 2004, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 01 de marzo de 2005, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron únicamente los ciudadanos L.F.P., S.S.G. y M.V.M., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes presentaron conclusiones escritas en diez (10) folios útiles. En esa misma fecha, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fechas 06 de abril y 22 de noviembre de 2006, 05 de diciembre de 2007, 10 de marzo de 2009 y 13 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencias a los fines de solicitar que se dictará el falló correspondiente en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

- ÚNICO -

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en tal sentido, pasa a pronunciarse en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

No obstante, aun cuando este Juzgado comparte y está en sintonía con el precitado criterio jurisprudencial, ocurre que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, además, que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la Sentencia Nº 0245 del 21 de marzo de 2012, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.) (Destacado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal también ha señalado, que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Sin embargo, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.457, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia, localizado en “P-2, Ave. Aranzazu, entre calle Silva y Cantaura” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

De la lectura de la referida Resolución Nº 1.457, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

En tal sentido, se observa que la Resolución Nº 2003-0001, publicada en fecha 31 de enero de 2003, antes mencionada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal e) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central tendrá su sede “en Valencia con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, del análisis exhaustivo del expediente este Tribunal observa que, al folio 24 del expediente, se señaló como domicilio procesal de la empresa recurrente, la “Av. Río Caura, Torre Humboldt, piso 14, Oficina 14-14, Prados del Este, Caracas”. Asimismo, corre inserto en autos, a los folios 131 al 139, ambos inclusive, copia simple del Acta Constitutiva de la contribuyente, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 87-A-Pro, en fecha 21 de diciembre de 1988, en cuyo artículo 2 se señala que “la Compañía tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas (…)”.

Tales circunstancias dejan entrever, prima facie, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, el criterio atributivo de competencia territorial a favor de este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, a la luz del criterio dimanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia Nº 1307, del 14 de agosto de 2007 (caso: Publicidad Vepaco, C.A.) antes señalada, resulta imperioso hacer las siguientes observaciones:

A los folios 36 al 43 del expediente, ambos inclusive, corre inserto copia fotostática del Acta Fiscal Nº A.S.H.CM-PC-AF-065-2004, levantada en fecha 29 de marzo de 2004, de la cual se evidencia que en esa fecha se constituyó el ciudadano Arcilio Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 7.168.052, en su carácter de Auditor Fiscal adscrito a la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, “en las oficinas de la empresa ‘VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A.’, ubicada en la Calle El Templo c/c Calle Municipio, Puerto Cabello, Estado Carabobo”, a los fines del levantamiento de la mencionada Acta Fiscal que sirve de fundamento al acto administrativo impugnado en el presente proceso.

Igualmente, cursan en autos, copias tanto del oficio de notificación de la Resolución recurrida como de las Planillas de Liquidación Nº 01 y 02, recibidos por la empresa recurrente en fecha 13 de julio de 2004, de las cuales se aprecia el sello húmedo estampado al pie de los mencionados instrumentos como constancia de recepción de los mismo. En dichos sellos puede leerse: “Venezolana de Control Intermodal, C.A. PUERTO CABELLO.”; lo cual, adminiculado a la disposición establecida en el artículo 2 del Acta Constitutiva de la empresa, según el cual “la Junta Directiva podrá en cualquier momento establecer sucursales, agencias, oficinas (…) en cualquier lugar de Venezuela o del extranjero”, permite colegir a este Juzgado la existencia de una base fija o establecimiento permanente de negocios de la recurrente en la jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, visto que la intención del legislador al estatuir lo preceptuado en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario busca la regionalización de la justicia a fin de acercarla más al justiciable, y en virtud de que el elemento competencial reviste un carácter de vital importancia en el proceso, pues de él dimana la capacidad subjetiva del juzgador para dirimir conflictos intersubjetivos, considerando, además, que la contribuyente posee una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la cual ejerce su actividad económica; conforme a la jurisprudencia citada, según la cual en materia municipal es el lugar donde se encuentre esa base fija o establecimiento permanente lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A.”) y el sujeto activo (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), de la relación jurídico tributaria, debe este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar su incompetencia para conocer del presente Asunto.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° ASH-CM-RF-065-2004, de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente recurso contencioso tributario y en consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia territorial en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la consignación en autos de las notificaciones que del presente pronunciamiento se hagan a las partes, conforme lo previsto en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario, debidamente cumplidas, más el término de la distancia, para que planteen la regulación de competencia y, una vez vencido dicho lapso, si las partes no hubiesen ejercido ese derecho, este Juzgado procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Puerto Cabello que por distribución le corresponda.

Cúmplase, publíquese y notifíquese. Líbrese Despacho y Oficio.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 p.m.).----------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2004-000174.-

JSA/msmg.-

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