Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Febrero de 2007.

196º y 147º

PARTE ACTORA: G.J.G.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.134.540.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.A. y EGDY G.W. W., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.283 y 23.576, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO, esta última domiciliada en Caracas, constituida por el Procurador General de la República, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de Febrero de 1993, anotada bajo el N° 28, Tomo 25, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A. AGNELLI FAGGIOLI, MARIEA E.C., B.V.O. y F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.765, 85.590, 94.549, 76.853 Y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 06 de Mayo de 2005, por la abogado EGDY WEFFER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de Mayo de 2005.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25 Enero de 2007 a las 2:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente este Juzgado pasa a reproducir el fallo en forma íntegra en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LAS PARTES

La presente demanda se interpuso el 10 de Enero de 1994 contra la REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y fue reformada en fecha 02 de Junio de 1994, folios 48 al 54, en la cual la demandante alega que comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO antes INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU, en fecha 16 de Mayo de 1986 hasta 15 de Julio de 1993, desempeñando funciones de programación, organización, dirección, coordinación, regulación y control en materia de vertido, disposición, recolección y tratamiento de desechos, basura y desperdicios, que igualmente prestó sus servicios en la Administración Pública Nacional de manera ininterrumpida por espacio de 7 años, que en fecha 15 de Julio de 1993 le fue cancelada la suma de Bs. 289.144,51 por concepto de adelanto de pago de prestaciones sociales adeudándosele la cantidad de Bs. 293.093,51 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, e igualmente los conceptos que se señalan a continuación: antigüedad Bs. 149.422,00; auxilio de cesantía Bs. 149.422,00; el 95% del bono según acta de fecha 09 de Noviembre de 1992 a razón de Bs. 141.950,90; vacaciones fraccionadas Bs. 1.245,18; vacaciones vencidas Bs. 6.403.80; Bono vacacional Bs. 5.336,50; Bono Único Bs. 25.000,00; Bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 1992-1193 y 1993-1994 Bs. 64.038,00; fideicomiso correspondiente al año 1991 (32,72%) Bs. 17.461,03; fideicomiso año 1992 (34,29%) Bs. 21.958,63; lo que arroja un total de Bs. 293.093,51; razón por la cual procedió a demandar a la empresa demandada para que convenga en el pago de los conceptos y cantidades señaladas e igualmente se aplique la corrección monetaria correspondiente.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo e impugnó que la empresa deba cancelar a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de beca, descanso de trabajo, excursiones, dotación de ropa, vaso de leche, bono nocturno, horas extras; igualmente negó que se le adeude la cantidad de Bs. 64.038,60, Bs. 1.245,18 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 6.403,80 por vacaciones vencidas, intereses de prestaciones sociales, toallas y jabones lavado de uniformes programa de comedores, preaviso, así mismo que se le adeude la suma de Bs. 149.422,00 por concepto de fideicomiso correspondiente al año 1991; la cantidad de Bs. 17.460,03 por concepto de fideicomiso correspondiente al año 1992 y en consecuencia que se le adeude la cantidad de Bs. 293.958,63 por la suma de todos estos conceptos toda vez que a su decir, ya que en dicha causa operó la perención y la prescripción de la acción; por otra parte la perención de la instancia toda vez que la parte actora no impulso la presente causa desde el día 29 de Septiembre de 2000, es decir, que transcurrió un año once meses y veinticinco días después de la última actuación procesal razón por la cual a su decir operó la perención de pleno derecho; ahora bien, en el capítulo III opuso la defensa de prescripción en virtud de que la relación de trabajo finalizo el 15 de Junio de 1993 y la fecha en que fue notificada la empresa fue el día 24 de Agosto de 2004 es decir, que transcurrió el tiempo suficiente para que prescribiera la acción y es por lo que solicitó sea así declarado.

En la audiencia oral la parte actora alegó que como punto previo pedía que se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y con lugar la demanda con el pago de los intereses moratorios. El presente juicio no esta prescrito por que el Juez erróneamente computo del año 2003 al 2004 cuando esos juicios estaban suspendidos con la creación de los nuevos Tribunales y esos expedientes debieron tener el auto de avocamiento del Juez respectivo. Además la exposición realizada por él ante el Juez de la recurrida no fue transcrita lo cual viola el derecho a la defensa solicitó a este Tribunal dicte la sentencia definitiva prescindiendo de la prescripción.

La parte demandada alegó que en el presente expediente desde el 29 de Septiembre de 1998 hasta el 24 de Septiembre de 2000, la parte actora no ejecutó ninguna acción es por ello que solicitaron se declare la prescripción y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar a la parte actora sobre el siguiente particular: ¿Por que se demanda en base a un salario de Bs. 21.346,00 mensual? a lo que contestó: se hizo una sumatoria de todos los conceptos que debían obtener a través de la contratación colectiva; ¿Cómo término la relación de trabajo? A lo que contesto: por el cierre del IMAU por decisión de la Presidencia de la República. No hubo renuncia porque fue por orden del Ejecutivo y el Ministerio del ambiente asumió los pasivos. La copia de la liquidación que cursa al folio 14 de la primera pieza, es la promovida en la audiencia preliminar? Si; Parte demandada: ¿La parte demandada no objeto esa liquidación en la audiencia de juicio? No, no la objetó. ¿La reconoce? No fue objetada.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia dictada en fecha 04 de Mayo de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal antes de pasar a analizar el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, que se refiere a determinar si a la demandante le corresponde una diferencia de prestaciones sociales.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de esta última, por tanto, los documentos acompañados con el libelo se analizaran conforme al Código de Procedimiento Civil y las pruebas promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analizarán conforme a esta y al Código de Procedimiento Civil, según sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 26, 27, 34 y 35 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 12 y 13 de la primera pieza, originales de recibos de pago correspondientes el primero al 31 de Enero de 1993 y el segundo al 15 de Enero de 1993, a nombre de la ciudadana G.G., a los que no se les confiere valor probatorio, porque no tienen firma de la demandada.

Folio 14 de la primera pieza, copia simple de planilla de liquidación de empleado a nombre de la ciudadana G.G., a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue atacado por la demandada en la audiencia de juicio y además, fue reconocido por ambas partes en la audiencia de Segunda Instancia; su mérito será establecido posteriormente.

Folios 15 al 27 de la primera pieza, copia simple de contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el IMAU posteriormente FUNDASEO y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda-SINTRASEO, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 28 al 31 y 32 y 33 de la primera pieza, copias simples de actas de fecha 09 de Noviembre de 1992, suscritas por el Instituto del Aseo Urbano, a las que se les confiere valor probatorio por ser copia de documentos administrativos, de las que se desprende: folios 28 al 31: que el Instituto se comprometió a: conceder a todos los empleados que voluntariamente renunciaran las prestaciones sociales legales, más un bono equivalente al 95% de las mismas; un bono único del 25% por una sola vez a los que voluntariamente renuncien; a cancelar una quincena de sueldo a los trabajadores activos al 31 de Octubre de 1991; a incluir en el salario Bs. 72,00 o Bs. 2.160,00 mensuales por comida; a reconocer como parte del salario los beneficios de horas de sobre tiempo, sábados, domingos, bono nocturno y cualquier otro beneficio legal que el empleado venga percibiendo ininterrumpidamente desde 1992; a conceder jubilaciones especiales a los que hayan prestado 20 años o más de servicio a la Administración Pública, sin limite de edad; a cancelar todas las deudas pendientes; un bono especial de 4 y 1/2 meses de sueldo; un sueldo quincenal a los que renuncien en el proceso de liquidación; folios 32 y 33: que el Instituto se compromete a entregar la cantidad de Bs. 2.600,00 por cada hijo menor de 13 años; becas escolares del año lectivo 1992.

Folios 36 al 38 de la primera pieza copia simple del libelo de demanda, a la que se le confiere valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia al vuelto del folio 38, sello y firma en original de la empresa demandada en fecha 10 de Diciembre de 1993.

Folios 39 y 40 copia simple de memorando de fecha 25 de Enero de 1993, en la cual la demandada informó a sus empleados que el 31 de Enero se liquidaría el IMAU y que seguirían cobrando hasta que le fueran canceladas sus prestaciones sociales; y copia simple de constancia de trabajo a nombre de la demandante de fecha 27 de Agosto de 1984; ambas se aprecian conforme al artículo 78 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien fueron promovidas con el libelo, al haberse repuesto la causa dichas pruebas estaban en autos para el momento en que se celebró la audiencia preliminar y no fueron impugnadas en la audiencia de juicio.

Folio 41 de la primera pieza, original de comunicación de fecha 17 de Noviembre de 1992, a la cual se le confiere valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, y de la que se evidencia que la empresa demandada notificó a la actora de que a partir de esa fecha se había acepto su renuncia y que se habían girado las instrucciones para el pago de las prestaciones sociales.

Folio 42 copia simple de renuncia que se desecha del proceso, en virtud de que emana de la demandada y no consta sello de recepción de la parte demandada.

Folio 43 de la primera pieza, copia al carbón de planilla denominada Movimiento de Personal, a la cual se le confiere pleno valor probatorio por estar sellada en original por la demandada, de la que se evidencia que la ciudadana G.G. fue propuesta para la Gerencia de Recursos Humanos, lo que no forma parte de la controversia.

Consta a los folios 330 al 370 de la primera pieza, copia que presenta sello húmedo de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente, de fecha 14 de Mayo de 2003, a la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora acreditó haber agotado la vía administrativa.

PARTE DEMANDADA:

Folios 412 al 415 de la primera pieza instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio la parte demandada no consignó medio de prueba alguno.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, en virtud de los términos en que está planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar sobre la prescripción y de declararse sin lugar pasará a conocer el fondo de la causa.

En el presente caso, debe analizarse aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de Agosto de 2006, expediente AA60-S-2005-001678 (José M.L.S. contra Corporación Hotelera Halmel, C.A.) que a su vez ratifica el aplicado en la sentencia No. 199 del 7 de Febrero de 2006 (Luis A.V.), según el cual el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe interpretarse en forma extensiva y en este sentido “…el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpido con la citación judicial verificada en el curso del mismo; por lo que…el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso…”., tomando en cuenta que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que en materia laboral debe aplicarse el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En el caso de autos, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 08 de Octubre de 2002, repuso la causa al estado de que se admita la demanda una vez que el actor acredite haber agotado la vía administrativa previa; dicha decisión fue confirmada el 08 de Octubre de 2002, por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo; si ello es así, no puede este Tribunal decretar una perención por un lapso transcurrido antes de esa reposición, es decir, entre el 28 de Septiembre de 1998 y 25 de Septiembre de 2000, como lo solicita la parte demandada, pues si toda reposición acarrea nulidad y el Juzgado Superior Tercero que repuso la causa no la decreto, es improcedente que lo haga este Tribunal. Así se declara.

De tal manera que, aplicando el criterio de la Sala en la sentencia antes referida de fecha 7 de Agosto de 2006, si bien hubo una reposición de la causa, no es menos cierto que fue notificado el Procurador General de República para la contestación a la demanda en fecha 10 de Junio de 1994 antes de la reposición y el lapso de prescripción debe computarse en este caso, a partir del 8 de Octubre de 2002, fecha en que el Juzgado Superior Tercero confirmo la reposición de la causa, es decir, que interpretando en forma extensiva el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, en consecuencia el actor podía cumplir con la condición pendiente, esto es, con el reclamo por vía administrativa hasta el 08 de Octubre de 2003 y notificar a la demandada hasta el 08 de Diciembre de 2003; consta a los folios 329 al 370 que el 27 de Mayo de 2003, antes del vencimiento del año la demandante acreditó haber agotado la vía administrativa, lo cual hizo el 14 de Mayo de 2003, cuestión que implica que a partir de esa fecha se computa nuevamente un año para demandar hasta el 14 de Mayo de 2004; el 10 de Diciembre de 2003, folio 373, se avoco el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución y el 08 de Octubre de 2003, se admitió la demanda notificándose al Procurador General de la Republica, el 15 de Octubre de 2003, según consta al folio 387, razón por la cual debe declararse sin lugar la perención alegada y sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada en la contestación a la demanda fundamentó su defensa únicamente en que operó la perención y la prescripción en la presente causa y no negó la fecha de ingreso y egreso, la relación de trabajo, que además quedo demostrada por las pruebas aportadas por la demandante a.s., el salario y los conceptos que lo integran, se tienen como cierto lo alegado por la demandante en cuanto a esos conceptos, correspondiéndole al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 16 de Mayo de 1986.

Fecha de egreso: 15 de Julio de 1993.

Ultimo salario: Bs. 21.958,63, según lo alegado en el libelo.

A lo que le corresponda a la demandante debe deducirse lo pagado, según la liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 14, no impugnada y reconocida por ambas partes.

Antigüedad: Lo demandado Bs. 149.421,30 menos lo pagado Bs. 116.052,30 total diferencia Bs. 33.369,00.

Cesantía: No corresponde porque para el momento de la terminación de la relación laboral, estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.240 del 20 de Diciembre de 1990.

95% de la antigüedad: Lo demandado Bs. 141.950,23 menos lo pagado Bs. 110.249,69 total diferencia Bs. 31.700,54.

Vacaciones fraccionadas: Lo demandado Bs. 1.245,00 por no haberse demostrado su pago.

Vacaciones vencidas: Lo demandado Bs. 6.403,80 por no haberse demostrado su pago.

Bono vacacional: Lo demandado Bs. 5.336,50 por no haberse demostrado su pago.

Bono único por Bs. 25.000,00: No corresponde porque aparece pagado en la liquidación folio 14.

Bonificación de fin de año: Lo demandado Bs. 64.038,00 por no haberse demostrado su pago.

Fideicomiso: Año 1991 lo demandado Bs. 17.461,03 menos lo pagado Bs. 13.459,38 total diferencia Bs. 4.001,65; Año 1992 lo demandado Bs. 21.958,63 menos lo pagado Bs. 16.448,97 total diferencia Bs. 5.509,66.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 15 de Julio de 1993 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda luego de la reposición, 8 de Octubre de 2003, hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO, debe pagar a la ciudadana G.J.G.I. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 151.604,33), por concepto de diferencia de antigüedad Bs. 33.369,00, 95% de la antigüedad Bs. 31.700,54, vacaciones fraccionadas Bs. 1.245,00, vacaciones vencidas Bs. 6.403,80, bono vacacional Bs. 5.336,50, bonificación de fin de año Bs. 64.038,00, fideicomiso año 1991 Bs. 4.001,65 y año 1992 Bs. 5.509,66, más los intereses de mora e indexación calculados en la forma y con la exclusión establecida en este fallo para la indexación. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de Mayo de 2005, por la abogado EGDY WEFFER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de Mayo de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana G.J.G.I. contra la REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO, plenamente identificadas en autos. CUARTO: SE ORDENA a la REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR) por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO a pagar a la demandante ciudadana G.J.G.I. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 151.604,33), por concepto de diferencia de antigüedad Bs. 33.369,00, 95% de la antigüedad Bs. 31.700,54, vacaciones fraccionadas Bs. 1.245,00, vacaciones vencidas Bs. 6.403,80, bono vacacional Bs. 5.336,50, bonificación de fin de año Bs. 64.038,00, fideicomiso año 1991 Bs. 4.001,65 y año 1992 Bs. 5.509,66, más los intereses de mora e indexación calculados en la forma y con la exclusión establecida en este fallo para la indexación. QUINTO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 2005. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1er.) día del mes de Febrero de 2007. AÑOS 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

A.B.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 1 de Febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

A.B.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000689

Asunto antiguo No. 2005-2004-T

JCCA/JPM/vm.

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