Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 05

ASUNTO N ° 5866-14

PONENTE: ABG. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

RECURRENTE: Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado A.J.L..

ACUSADO: Egni A.R.A..

VÍCTIMAS: Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P. (occisos).

DELITO: Cómplice Necesario en el Delito de Homicidio Intencional Calificado.

MOTIVO: Apelación contra sentencia absolutoria de fecha 24/02/2014.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua dictó sentencia en fecha 10 de febrero del año 2014, publicado el texto íntegro en fecha 24 de febrero de 2014, en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano EGNI A.R.A. (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal; todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. Y L.E.C.P. (OCCISOS).

Contra la referida decisión, el Abogado C.A.Z., actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° y del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; específicamente por la causal de: “Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia” y “Violación a la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 11/04/2014 esta alzada le dio entrada en fecha 14/04/2014, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Z.G. de Urbina. En fecha 27/05/2014 se incorporó la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordoñez de Ortiz a sus funciones, en virtud de haber cesado el lapso del disfrute de sus vacaciones reglamentarias y en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15/05/2014 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del reformado Código Orgánico Procesal Penal..

En fecha trece (13) de junio del 2014, se celebró la audiencia oral, dejándose constancia de la asistencia del acusado Egni A.R.A. y del defensor público Abogado A.J.L.; asi como la incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público, parte recurrente en el presente asunto y de los causa-habientes de las víctimas Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.; aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados P.J.R.G. y D.A.C.L., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; presentaron en fecha 28/04/2011 escrito de acusación (folios 176 al 200 de la segunda pieza) en contra de los ciudadanos EGNI A.R.A. y GUINSON G.F.G., por ser autores del siguiente hecho:

…En fecha 10-02-2011, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., se trasladaban a pie por la Avenida Principal entre Calle 05 y 06, específicamente frente al Establecimiento "138 WU" de Villa Araure 1, de Araure Estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana D.C.C.P., hermana del occiso L.E.C.P., y una ciudadana de nombre SILVIA, cuando de repente son sorprendidos por un vehículo clase camioneta de color verde, tipo Blazer, de donde desciende un ciudadano con las siguientes características alto de contextura delgada, piel morena, cabello negro, cara perfilada, tiene pocas cicatrices de acné en la cara, (características aportadas por la ciudadana S.M.P., en su declaración rendida en fecha 09-04-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, que coinciden con las del ciudadano GUINSON G.F.G. con un arma de fuego, y sin mediar palabras, comienza a disparar contra la humanidad de los ciudadanos YHONATAN, quien presento una herida en forma circular en la región parietal lado izquierdo, una herida en forma circular en la región inguinal lado izquierdo y una herida en forma circular en la región de la mano derecha y L.E., quien presentó dos heridas en forma circular en la región mastoidea lado izquierdo, dos heridas en forma circular en la región mastoidea lado derecha, una herido en forma circular en la región temporal lado derecha, una herida en forma circular en la región frontal izquierdo, y una herida en forma circular en la región parietal lado izquierda, quienes caen al piso mal heridos y el ciudadano J.M.Z., sale corriendo y se introduce en el establecimiento antes mencionado y este es perseguido por el ciudadano que descendió de la camioneta y le dispara dejándolo mal herido dentro del establecimiento y luego el sujeto armado sale del establecimiento y le dispara nuevamente en la cabeza a L.E.. Posteriormente los ciudadanos YHONATAN y J.M., quien presento tres heridas en forma circular en la región torácico. Dos heridas en forma circular en la región abdominal, una herida forma circular en la región del muslo lado izquierdo, una herida en forma circular en la región maxilar superior lado izquierdo, y una herida en forma circular en la región occipital, son trasladados hasta el hospital J.M.C.R.d.A.E.P.. En esa misma fecha, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia la investigación penal No. 1-713612 - (18F1-2C-243-11), bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, iniciada la investigación arrojo como resultado que la responsabilidad penal de este hecho de sangre es imputable a los ciudadanos GUINSO G.F.G.; se adecua perfectamente con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto, y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 (por haberse cometido con alevosía), siendo autor del hecho al ser señalado por la ciudadana S.M.P. en su declaración de fecha 09-04-2011, rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, (cuando dice que reconoció al más alto, alto de contextura delgada, piel morena, cabello negro, cara perfilada, tiene pocas cicatrices de acné en la cara) y EGNI A.R.A., cómplice necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (por haberse cometido con alevosía), previsto, y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 2, eiusdem, quien dando instrucciones suministro los medios para realizar el homicidio tal como se desprende del acta policial de fecha 02-03-2011, cursante al folio 39 del expediente donde se le incauto el arma homicida, la cual al practicársele experticia de comparación balísticas tal como se evidencia en la experticia No. 9700-058-BIC-514 de fecha 02-03-2011, que arrojo como resultado que las conchas rotuladas con las letras "B, D" y el proyectil rotulado con la letra "C", fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9mm, modelo 92FS, serial de orden F71975Z, delito consumado y Cometido en perjuicio de los ciudadanos (occisos) Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C. PALACIOS…

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Solicitando por último los Representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, para el acusado GUINSON G.F.G., y para el acusado EGNI A.R.A., el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 eiusdem.

En fecha 16 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

…DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Fiscal, v en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Lev, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: 1.- EGNI A.R. A BREE, titular de la cédula de identidad No. VI 1.084.907, venezolano, natural Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 31-08-1 972, de 38 años de edad, soltero, profesión desconocida. . residenciado en la Calle 26 entre Avenida 28 y 29, casa numero 28-32, sector Centro Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el (Antro de Coordinación Policial Páez No. 02 de Acarigua Estado Portuguesa, por habérsele decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Juez de Control No. 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En fecha 29-03- 2011 y GUINSON G.F.G., titular de la cédula de identidad No. V- 13.535.074, venezolano, natural de Agua B.E.P., donde nació el 12-10-1978, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio A.B. detrás del gimnasio Cubierto, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Asi (sic) mismo se admiten las pruebas presentadas por la de tensa(sic) y nominadas en su escrito de descargo.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las hormas (sic) Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: 1.- EGNI A.R.A., titular de la cédula de identidad No. VI 1.084.907, venezolano, natural Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 31-08-1 972, de 38 años de edad, soltero, profesión desconocida, , residenciado en la Calle 26 entre Avenida 28 y 29, casa numero 28-32, sector Centro Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Páez No. 02 de Acarigua Estado Portuguesa, por habérsele decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la juez de Control No. 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En fecha 29-03-2011 v GUINSON G.F.G., titular de la cédula de identidad No. V- 13.535.074, venezolano, natural de Agua B.E.P., donde nació el 12-10-1978, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio A.B. detrás del gimnasio Cubierto, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, por ,1a comisión del delito de para el imputado GUINSO G.F.G., se adecua perfectamente con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto, y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 (por haberse cometido con alevosía), siendo autor del hecho al ser señalado por la ciudadana S.M.P. en su declaración de fecha 09-04-2011, rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, (cuando dice que reconoció al mas alto, alto de contextura delgada, piel morena, cabello negro, cara perfilada, tiene pocas cicatrices de acné en la cara) y EGNT A.R.A., cómplice necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (por haberse cometido con alevosía), previsto, y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, en concordancia con el articulo 84, numeral 2. ejusdem (sic), quien suministro los medios para realizar el homicidio tal como se desprende del acta policial de fecha 02-03-2011 cursante al folio 39 del expediente donde se le incauto el arma de fuego utilizada para cometer el homicidio, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) Y.E.R.Y., J.A.Z.C. y L.E.C.P..

Se ratifica las medidas impuestas por el juez Abog: S.T.H., y las diferentes variaciones sufridas posteriormente toda vez, que la publicación de este auto viene a ser un remedio procesal a la omisión de publicación en que se incurrió en su oportunidad y en ningún momento implica anulación de decisión alguna tomada en el presente proceso.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de Juicio en un plazo común ele cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…

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Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Absolutoria en fecha 10 de febrero del año 2014, publicada en fecha 24 de febrero de 2014, a favor de los ciudadanos GUINSON G.F.G. y EGNI A.R.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados; y para el segundo por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos (occisos) Y.E.R.Y., J.A.Z.C. y L.E.C.P..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.A.Z., actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 24/02/2014, en los siguientes términos:

…omisis…

CAPITULO IV

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación, por parte de la recurrida de los artículos 163, 168, 169 y 335 (ordinal 2o) del texto adjetivo penal, pues a mi modo de ver la Juez de Juicio, pese a que ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los testigos que no asistieron al debate, la misma no fue todo lo diligente que pudiera llegar a ser y con esto no agotó lo dispuesto en los referidos artículos.

Por lo que en este caso me permito señalarles, como se hizo en el Punto Previo antes de entrar a determinar cada una de las denuncias que este Representante Fiscal, nunca consintió de manera alguna prescindir de ninguno de los órganos de pruebas que fueren admitidos en el Auto de Apertura de la presente causa, tal y como se establece en el Acta y en la Resolución (publicada en su texto integro) del Juicio Oral y Público celebrado, donde se señala:

"En este estado la Juez informó a los presentes que en fecha 07 de octubre de 2013, se recibió oficio número 1713-13 de fecha 30-9-2013 suscrito por el supervisor jefe A.B. director del centro policial número 04 Comisaría General J.G.I.d.A., donde consigna las resultas de las citaciones de los testigos D.C.C., donde menciona que a la ciudadana no la conocen en el sector, a la testigo S.M.C., les fue informado que se encuentra en el Estado Falcón. y la testigo M.A.F.P.. se les informo que estaba detenida en Uribana por el Tribunal de ejecución; por lo que el Tribunal ordeno su comparecencia con la Guardia Nacional para las testigos D.C. y S.C., y se le solicito el traslado a el Tribunal de Ejecución de la testigo M.F.; y se ratifico la citación de la testigo C.F.V. con la Guardia Nacional del Estado Cojedes; de igual manera les informo que se recibió oficio del Tribunal de Ejecución donde se informa que la ciudadana M.F., le fue otorgado libertad y se nos facilito su dirección; por lo que se ordeno su comparecencia con la Guardia Nacional; de igual manera dejo constancia que en fecha se recibió resultas del oficio librado a la Guardia Nacional donde se solicita la comparecencia de los testigos, donde el Sargento Segundo de la Guardia Nacional A.T., deja constancia que la ciudadana D.C., no fue posible su ubicación, al igual que a la testigo S.C. tampoco se logro su ubicación y su madre informo que laboraba en FALCON, y por ultimo deja constancia que se entrevisto con la ciudadana A.D.C.P.. madre de la testigo M.F.P.. la cual les informo que la misma se había mudado a la población de Ospino. Por lo antes expuesto la Juez una vez manifestado sus fundamento acordó prescindir de los testimonios de los testigos D.C., S.C. y M.F.P.; en relación a la testigo C.F.V. en virtud de que la misma reside en la ciudadana de San C.E.C. y no se han obtenido resultas de sus citaciones aunado a que la testigo NAYEZKA DEL C.R., manifestó que su madre se encontraba en San Carlos el día de los hechos, considerando que no iba aportar un testimonio relevante al juicio por no ser testigo presencial del hecho, por lo que acordó prescindir de la testigo C.F.V.." (Subrayado y negrillas nuestros)

Cabe considerar, por otra parte, que la Juez de Juicio no cumplió con lo que le manda el artículo 169 de hacer constar las resultas de los llamamiento realizados por el Tribunal de los diversos órganos de prueba que fueren admitidos, por lo que considera quien aquí recurre que el Tribunal no fue todo lo diligente y previsivo para lograr la comparecencia de todos los órganos de prueba; no permitiendo el Tribunal al menos una oportunidad mas a los fines de ubicar la posible dirección de la testigos M.F.P. y la testigo C.F.V.; con suficiente espacio de tiempo entre audiencias para tratar de lograr la comparecencia de las mismas. No entendiendo este representante fiscal, la premura de la juzgadora para el cierre del juicio como ocurrió ese día 10-02-2014; sin una debida oportunidad, que debió ser el norte de la Juez para la búsqueda de la verdad procesal por las vías legales que sean, que como podremos observar, el mismo tribunal se negó o cerceno esa posibilidad. Y al tribunal exhibir las resultas de todos los testigos que deben comparecer, la misma reconoce que no fue todo lo diligente que debió para ubicar a dichas testigos; cuando señala: "y no se han obtenido resultas de sus citaciones" para de una forma legal poder aceptar la prescindencia de testigo o órgano prueba alguno en este caso en especifico; lo cual configura una nulidad del juicio y por ende se declare con lugar la presente denuncia denuncia.-

Es criterio y así lo sostiene nuestro m.T. de la República; sostener lo antes señalado; a lo cual nos permitimos señalarles lo establecido en una de las tantas jurisprudencia (sic):

(…)

Criterio este, antes señalado, que ha sido acogido por nuestro Juzgado Colegiado de Alzada en esta región llanera en múltiples decisiones, me permito trascribir para su conocimiento, sentencia de la Sala Penal, N° 553 del 15 de Octubre de 2007 y con Ponencia de la Magistrado Doctora M.M.M., que sobre esos particulares indica lo siguiente:

(…)

Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.

En tal virtud, corresponde en este caso, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público en la presente causa, por lo cual ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 28 de abril de 2004; ANULA el juicio oral y público celebrado en fecha 15 de octubre de 2003 y actos subsiguientes y ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal distinto al que emitió la decisión aquí anulada, a los fines de que sea realizado con observancia de las disposiciones relativas al desarrollo del debate, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal".

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Penal y así, en sentencia N° 407 de fecha 10 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F., dispuso:

(…)

En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, así como la de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado D.M.Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.M.T., en el cual se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad del nombrado acusado en el delito de Tráfico Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P. de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público. Así se declara..."

Finalmente, este Representante Fiscal, sostiene que no estuvo de acuerdo con prescindir de los órganos de pruebas de la manera tan ligera por parte del Tribunal; pues de este era la OBLIGACIÓN de hacerlos comparecer a través de la fuerza pública, tal como lo establece los Artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que la misma juzgadora reconoce al señalar en su resolución que no tenían todas las resultas en la propia sala tal como lo fue señalado por ella misma tanto en el acta como en la resolución y además no estableció de manera clara precisa y de forma idónea las razones de hecho y derecho que le llevaron a determinar prescindir de cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad en el fallo publicado con ocasión del Juicio.-

CAPITULO IV

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Ilogicidad en la motivación de la Sentencia ya que la Juez de Juicio en su Sentencia, no aplico lo establecido en el Numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señalo luego de la declaración del experto J.R.R.C., que:

(…)

Situación que esta señalada en la resolución aquí recurrida, en la quinta pieza de la causa, que contiene la misma, pudiendo desprenderse del subrayado nuestro que la Juez concluye algo de manera ilógica al señalar en el literal c) que el experto dijo que:

"Que estudió tres cadáveres con clara apreciación de heridas múltiples por armas de fuego;"

cuando del texto de la declaración del experto J.R.R.C., se desprende que:

"....,en el presente caso según las actas procesales se estudiaron tres cadáveres con claras apreciación de heridas múltiples por armas de fuego discriminadas para su estudio minucioso de acuerdo a los tres protocolos de autopsia suministrados de la siguiente manera,..." (Subrayado nuestro) no comprendiendo quien aquí recurre de donde obtuvo la Juez ese conocimiento que resulta ilógico ya que pudiera pensarse que el experto estudio los cadáveres de los fallecidos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., y de la simple lectura al fallo aquí recurrido, se observa que el experto para poder obtener o dejar constacia de la posición de la victima y del tirador debia estudiar los protocolos de autopsias de los fallecimientos de las personas (los cuales fueron realizados o producidos por el Dr. R.G.E.P. II de la Medicatura Forense, quien si vio los cadáveres); los cuales son de fecha 11-02-2011 y resulta que este experto realizo esta experticia N° 9700-058-ARH-851, en fecha 26-04-2011. Con lo cual esta denuncia tiene sustento o acidero jurídico para mantener que dicha resolución es ilógica en dicha parte de ¡a sentencia. No pudiendo pensarse en un error material al trascribir la misma por que lo que concluye la Juez en nada se parece a lo señalado por el experto en la sala y/o en su experticia.-

CAPITULO V

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Errónea aplicación de una n.j. por parte de la Juez, cuando en su resolución específicamente en la dispositiva señala que al Acusado EGNI A.R.A., se le esta juzgando por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1o del Código Penal, por haberse cometido con Alevosía, en concordancia con el artículo 84 Numeral 2° del Código Penal; cuando lo ajustado a Derecho es por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1o del Código Penal, por haberse cometido con Alevosía, en concordancia con el artículo 84 Numeral 1o del Código Penal; ya que el supuesto del Numeral 2o del Artículo 84 del Código Penal seria una Complicidad Necesaria, cosa que con el devenir de la recepción de las pruebas no pudo sostenerse, pese que era la adecuación jurídica que venia del Acto Conclusivo y del Auto de Apertura.-

(…)

su concurso no se hubiera realizado el hecho." (Subrayado nuestro)

En el texto integro de la Sentencia Absolutoria pronunciada por este Tribunal en fecha 10-02-2014 y que fuere publicada en fecha 24-02-2014, tal y como se establece en la Resolución antes indicada, donde se señala:

"Así las cosas, considera este Tribunal que del análisis y valoración de los anteriores elementos probatorios, se puede concluir que en efecto no quedo demostrado la culpabilidad de los acusados..., Ahora bien, con relación al segundo acusado ciudadano EGNI A.R.A., titular de la cédula de identidad 11.084.907. por el delito de cómplice no necesario en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, por haberse cometido con alevosía, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, esta Juzgadora precisa señalar que la responsabilidad como cómplice deviene subordinada al hecho cometido por el autor; y siendo que del debate oral y público no se logro demostrar la autoría, la cual es indispensable para la acreditación de la complicad, también era necesario que se demostrara que hubo una participación dolosa por parte del ciudadano EGNI A.K.A., para la realización del ilícito cometido; hechos que no emergieron del debate probatorio, así tenemos, que la complicidad no es una percepción autónomo, sino dependiente del autor, autoría que en el caso sometido a debate no se demostró; aunado al hecho que tampoco quedo demostrado del debate oral y público la participación del ciudadano EGNI A.R.A.; siendo ello así, y en exigencia de lo anterior expuesto en el presente caso es Absolver al ciudadano EGNI A.R.A., por el delito de cómplice no necesario en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, por haberse cometido con alevosía, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) Y.E.R.V.. J.M.Z.C. y L.E.C.P.. Y ASI SE DECIDE" (Subrayado nuestro)

Como pudo determinar la Juez ese delito, si el Fiscal señalo en sala, durante sus conclusiones, que la Complicidad demostrada al Acusado EGNI A.R.A. solo podía ser la Complicidad No Necesaria en el Delito de Homicidio Intencional Calificado en el articulo 406 Numeral 1o del Código Penal, por haberse cometido con Alevosía, en concordancia con el artículo 84 pero del Numeral 1o no del 2o, toda vez que el decomiso del arma (implicada en los homicidios), al acusado Egni A.R.A.; ocurre luego de cometido las muertes de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., por cuanto al estar demostrado el hecho ¡licito de las muertes intencionales de las personas antes señaladas y al estar el Acusado Egni A.R.A., en posesión del arma implicada en los Homicidios, considero quien aquí recurre que lo prudente era cambiar el grado de participación del acusado que en el Auto de Apertura era de complicidad necesaria (que era la misma del Acto Conclusivo Fiscal) por el de complicidad NO necesaria pues no se pudo demostrar de las pruebas recepcionadas en el debate probatorio que él haya facilitado el arma para la comisión del o de los hechos punibles, pero si se pudo demostrar que el acusado de alguna manera estaba implicado en el hecho por cuanto presto ayuda para después de cometido el hecho, ya que el arma que el cargaba dias después quedo demostrado en Juicio que estaba implicada en la muerte de las victimas, con lo que a criterio de este recurrente se debía aplicar era en concordancia con el artículo 84 numeral 1o y no con el numeral 2o como originalmente estaba señalado, de todo lo antes señalado me permito trascribir (sic) lo que este Representante Fiscal señalo en la sala del Tribunal en apoyo a lo aquí señalado:

", y en relación al acusado EGNI A.R.A.; no tenemos evidencias criminalísticas no tenemos evidencias testimoniales que el ciudadano haya cometido el delito de Homicidio, sin embargo tenemos en las investigaciones y en las actas procesales que a este ciudadano se le consigue un arma de fuego y que el arma de fuego la cual es de su pertenencia al ser comparada con las conchas y proyectiles extraídos de los cadáveres de las víctimas resulto positiva como una de las armas que dio muerte a las víctimas del presente caso, no se puede involucrar a EGNI RODRÍGUEZ, directamente en este hecho, pero con las evidencias de todo lo que se recepcioña en el debate, a esta persona se le decomiso un arma de fuego la cual que con las experticias se demostró que fue una de las armas usadas en el hecho o que le dio muerte a uno de las víctimas, ya el arma y las conchas y proyectil tenían una misma fuente común de origen, por lo que esta representación Fiscal en este acto va a solicitar se dicte una sentencia condenatoria contra el acusado EGNI A.R.A., por el delito de cómplice NO necesario en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos (occisos) Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.."

Mas adelante en la contrareplica le señale al Tribunal:

"Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. C.Z., a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, quien manifestó: "Conjeturas, presunciones o suposiciones, sobre unos hechos que fueron verificados en Sala, en ningún momento dije que el señor Egni o Freiré hayan manejado o hayan disparados a personas alguna en el lugar de los hechos, la representación Fiscal de manera responsable y forzosa ratifica que se dicte sentencia absolutoria a favor de GUISON FREIRÉ, pero el Ministerio Público no puede obviar no puede taparse los ojos antes una serie de evidencias que determinaron que una de las armas de fuego que dieron muerte a las víctimas o a una de las víctima es la misma arma que le decomisan a EGNI R.A.; usted me habla de que los expertos están imputados pero aquí no se dejo constancia de la existencia de que haya un expediente abierto no se consigno copia de esa investigación, usted me habla de suposiciones, esta representación Fiscal está siendo muy objetivo, ya que los medios de pruebas donde se determinó que a este señor le decomisan un arma de fuego, que al ser comparado es positiva y es el origen de las conchas y proyectil incautadas en el lugar del hecho, no hace falta la existencia de una prueba química ya que el proyectil fue extraído del cadáver de una de las víctimas y que este proyectil fue disparado por el arma incautada a EGNI R.A., yo no veo una posible duda por lo que ratificó se dicte una sentencia condenatoria contra el acusado EGNI A.R.A., por el delito de cómplice NO necesario en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos (occisos) Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.."

Por lo que ciudadanos Magistrados; visto lo señalado por el Fiscal en la sala de que la Complicidad demostrada al Acusado EGNI A.R.A. solo podía ser la Complicidad No Necesaria en el Delito de Homicidio Intencional Calificado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, por haberse cometido con Alevosía, en concordancia con el artículo 84 pero del Numeral 1o no del 2o, toda vez que el decomiso del arma, implicada en los homicidios, al acusado Egni A.R.A.; ocurre luego de cometido las muertes de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., por cuanto al estar demostrado el hecho ¡licito de las muertes intencionales de las personas antes señaladas y al estar el Acusado Egni A.R.A., en posesión del arma implicada en los Homicidios, considero quien aquí recurre que lo prudente era cambiar el grado de participación del acusado que en el Auto de Apertura era de complicidad necesaria (que era la misma del Acto Conclusivo Fiscal) por el de complicidad NO necesaria pues no se pudo demostrar de las pruebas recepcionadas en el debate probatorio que él haya facilitado el arma para la comisión del o de los hechos punibles, pero si se pudo demostrar que el acusado de alguna manera estaba implicado en el hecho por cuanto presto ayuda para después de cometido el hecho, ya que el arma que el cargaba días después quedo demostrado en Juicio que estaba implicada en la muerte de las victimas, con lo que a criterio de este recurrente se debía aplicar era en concordancia con el artículo 84 numeral 1o y no con el numeral 2° como originalmente estaba señalado.

CAPITULO VI

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Falta de motivación de la Sentencia ya que la Juez de Juicio no aplico lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora no tomo en consideración de ninguna manera, en la Sentencia producida con ocasión a la celebración de este Juicio Oral y Público, lo establecido en el Numeral 4o, en cuanto a la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a determinar en la mente de la juzgadora el porque?, de considerar que lo ajustado a derecho es dictar una Sentencia Absolutoria.

En el texto integro de la Sentencia Absolutoria pronunciada por este Tribunal en fecha 10-02-2014 y que fuere publicada en fecha 24-02-2014, tal y como se establece en la Resolución antes indicada, donde se señala:

"Así las cosas, considera este Tribunal que del análisis y valoración de los anteriores elementos probatorios, se puede concluir que en efecto no quedo demostrado la culpabilidad de los acusados..., Ahora bien, con relación al segundo acusado ciudadano EGNI A.R.A., titular de la cédula de identidad 11.084.907, por el delito de cómplice no necesario en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, por haberse cometido con alevosía, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, esta Juzgadora precisa señalar que la responsabilidad como cómplice deviene subordinada al hecho cometido por el autor; y siendo que del debate oral y público no se logro demostrar la autoría, la cual es indispensable para la acreditación de la complicad, también era necesario que se demostrara que hubo una participación dolosa por parte del ciudadano EGNI A.R.A., para la realización del ilícito cometido; hechos que no emergieron del debate probatorio, así tenemos, que la complicidad no es una percepción autónomo, sino dependiente del autor, autoría que en el caso sometido a debate no se demostró; aunado al hecho que tampoco quedo demostrado del debate oral y público la participación del ciudadano EGNI A.R.A.; siendo ello así, y en exigencia de lo anterior expuesto en el presente caso es Absolver al ciudadano EGNI A.R.A., por el delito de cómplice no necesario en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, por haberse cometido con alevosía, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.. Y ASI SE DECIDE. ."

Esencial, es señalarles Magistrados; que pese a que el numeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; usa el legislador la palabra concisa; quien aquí recurre no puede mas que extrañarse como en tan pocas lineas una juzgadora pueda indicar de manera clara y precisa esos fundamentos de hecho y de derecho necesario para dilucidar un caso tan importante como este donde esta en juego la vida seres humanos que fallecieron a consecuencia de múltiples heridas producidas por el paso de de proyectiles disparados por arma de fuego.-

Como fue posible llegar a este resultado en su decisión la Juez que no fue capaz de determinar de manera precisa cuales fueron las pruebas que a ella la llevaron al convencimiento de que estamos en la presencia de un hecho ¡licito (HOMICIDIO); y como fue capaz de concatenar las pruebas para suponer que estábamos juzgando era un CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1o del Código Penal, por haberse cometido con Alevosía, en concordancia con el artículo 84 Numeral 2o del Código Penal; sin explicar la misma como determino que ese tipo Homicidio, tal y como ella lo señala.

Como pudo determinar la Juez ese análisis, si el Fiscal señalo en sala que la Complicidad demostrada al Acusado EGNI A.R.A. solo podia ser la Complicidad No Necesaria en el Delito de Homicidio Intencional Calificado en el articulo 406 Numeral 1o del Código Penal, por haberse cometido con Alevosía, en concordancia con el artículo 84 pero del Numeral 1o no del 2o, toda vez que el decomiso del arma, implicada en los homicidios, al acusado Egni A.R.A.; ocurre luego de cometido las muertes de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., por cuanto al estar demostrado el hecho ¡licito de las muertes intencionales de las personas antes señaladas y al estar el Acusado Egni A.R.A., en posesión del arma implicada en los Homicidios, considero quien aquí recurre que lo prudente era cambiar el grado de participación del acusado que en el Auto de Apertura era de complicidad necesaria (que era la misma del Acto Conclusivo Fiscal) por el de complicidad NO necesaria pues no se pudo demostrar de las pruebas recepcionadas en el debate probatorio que él haya facilitado el arma para la comisión del o de los hechos punibles, pero si se pudo demostrar que el acusado de alguna manera estaba implicado en el hecho por cuanto presto ayuda para después de cometido el hecho, ya que el arma que el cargaba dias después quedo demostrado en Juicio que estaba implicada en la muerte de las victimas, con lo que a criterio de este recurrente se debía aplicar era en concordancia con el artículo 84 numeral 1o y no con el numeral 2o como originalmente estaba señalado, de todo lo antes señalado me permito trascribir lo que este Representante Fiscal señalo en la sala del Tribunal en apoyo a lo aquí señalado:

", y en relación al acusado EGNI A.R.A.; no tenemos evidencias criminalísticas no tenemos evidencias testimoniales que el ciudadano haya cometido el delito de Homicidio, sin embargo tenemos en las investigaciones y en las actas procesales que a este ciudadano se le consigue un arma de fuego y que el arma de fuego la cual es de su pertenencia al ser comparada con las conchas y proyectiles extraídos de los cadáveres de las víctimas resulto positiva como una de las armas que dio muerte a las víctimas del presente caso, no se puede involucrar a EGNI RODRÍGUEZ, directamente en este hecho, pero con las evidencias de todo lo que se recepciona en el debate, a esta persona se le decomiso un arma de fuego la cual que con las experticias se demostró que fue una de las armas usadas en el hecho o que le dio muerte a uno de las víctimas, ya el arma y las conchas y proyectil tenían una misma fuente común de origen, por lo que esta representación Fiscal en este acto va a solicitar se dicte una sentencia condenatoria contra el acusado EGNI A.R.A., por el delito de cómplice NO necesario en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos (occisos) Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.."

Mas adelante en la contrareplica le señale al Tribunal:

"Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. C.Z., a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, quien manifestó: "Conjeturas, presunciones o suposiciones, sobre unos hechos que fueron verificados en Sala, en ningún momento dije que el señor Egni o Freiré hayan manejado o hayan disparados a personas alguna en el lugar de los hechos, la representación Fiscal de manera responsable y forzosa ratifica que se dicte sentencia absolutoria a favor de GUISON FREIRÉ, pero el Ministerio Público no puede obviar no puede taparse los ojos antes una serie de evidencias que determinaron que una de las armas de fuego que dieron muerte a las víctimas o a una de las víctima es la misma arma que le decomisan a EGNI R.A.; usted me habla de que los expertos están imputados pero aquí no se dejo constancia de la existencia de que haya un expediente abierto no se consigno copia de esa investigación, usted me habla de suposiciones, esta representación Fiscal está siendo muy objetivo, ya que los medios de pruebas donde se determinó que a este señor le decomisan un arma de fuego, que al ser comparado es positiva y es el origen de las conchas y proyectil incautadas en el lugar del hecho, no hace falta la existencia de una prueba química ya que el proyectil fue extraído del cadáver de una de las víctimas y que este proyectil fue disparado por el arma incautada a EGNI R.A., yo no veo una posible duda por lo que ratificó se dicte una sentencia condenatoria contra el acusado EGNI A.R.A., por el delito de cómplice NO necesario en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos (occisos) Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.."

Dentro del proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba y esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, en los primeros encontranmos las testimoniales, las experticias, las documentales y la confesión; y, en las indirectas están los indicios, en ambos casos con su respectivas pertinencia y necesidad.

De todo, lo anterior la Juez no fue capaz de hacer una relación de los medios de pruebas recepcionados para a su juicio concluir que el acusado y/o ciudadano EGNI A.R.A.N. fue el cómplice no necesario de la muerte de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.. Por lo que se pregunta, quien aqui recurre, como pudo determinar la inocencia la Juez en tan corto razonamiento ya que la Juez no hizo, de relacionar de acuerdo a la sana critica todos los medios de prueba que la llevaron al convencimiento de la inocencia del acusado.-

CAPITULO VII

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1.- Promuevo y reproduzco y hago valer, el acta de debate levantada en la realización de presente Juicio.

Indicándole, a este Tribunal Colegiado, que fundo la necesidad y pertinencia de dicha prueba por cuanto con la misma se dejara constancia de lo señalado y ocurrido en sala y que este es uno de los instrumentos necesarios para la demostración de lo aquí señalado.-

2- Promuevo el texto integro de la Sentencia Absolutoria, del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que fue pronunciada y notificada a las partes mediante lectura en audiencia pública de fecha 10 de Febrero de 2014; y publicada su texto integro, en fecha 24 de Febrero de 2014, en la Causa PP11-P-2011-000583.-

Señalándole, a este distinguida Alzada, que fundo la necesidad y pertinencia de dichas pruebas ell permitirá determinada de manera fehaciente lo acordado o no en el fallo producido por la Juez y ver que grado de credibilidad puede tener trodas las denuncias antes presentadas; y que junto con el acta es la referencia y/o instrumentos necesarios para la demostración de las mismas.-

CAPITULO VIII

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriores, considera este Fiscal del Ministerio Público que el Juez de Juicio al no requerir de manera legal en el juicio oral la presencia de los medios de prueba y sin cumplir con el ordenamiento jurídico adjetivo en cuanto a la realizar todo lo necesario para ordenar la comparecencia de los órganos de pruebas que fueron prescindidos o no se hubieran determinado las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a Admitir o Negar determinadas pruebas señalándoles que con este actuar el Tribunal de Juicio N° 2 vulnero al debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho; es decir que con base a tales argumentos se concluye en que la Juez a quo, contravino los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como en los artículos 13, 168, 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tales violaciones al debido proceso solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, con base a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y decrete la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA, del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que fue pronunciada y notificada a las partes mediante lectura en audiencia pública de fecha 10 de Febrero de 2014; y publicada su texto integro, en fecha 24 de Febrero de 2014, en la Causa PP11-P-2011-000583, mediante la cual se ABSOLVIÓ al Acusado EGNI A.R.A., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1o, por cometerse con Alevosía del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 numeral 2o del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy (occisos) Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que impugna.

Finalmente; queremos llamar la atención a los honorables Magistrados con el fin de informarles que la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral Segundo Circuito del Estado Portuguesa; esta ubicada en la ciudad de Acarigua; del estado Portuguesa y su dirección física es: Avenida 38 entre calles 32 y 33. Edificio O.d.L.. Piso 03. Oficina 3-1, Acarigua. Estado Portuguesa. Teléfonos: (0255) 6222263; esto con la finalidad de que cualquier notificación que deban hacemos sea a la dirección antes indicada y tomando en consideración el termino de la distancia con el fin de asistir a cualquier acto que sea fijado por dicha alzada judicial

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Por su parte el Abg. A.J.L., actuando en su condición de Defensor Público del acusado EGNI A.R.A. dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…Siendo la oportunidad de CONTESTAR el Recurso interpuesto, lo hago dentro de los siguientes términos:

Solicito que el mencionado Recurso debe ser declarado inadmisible, por cuanto está fundado en situaciones fácticas que no son imputables al juzgador de la recurrida. Es el caso de la denuncia primera, el representante fiscal cuando alega la falta de aplicación de los artículos 163,168, 169 y 335 (ordinal 2°) del texto adjetivo penal, es incongruente con lo que expresa de suyo, "pese a que ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los testigos que no asistieron al, debate, la misma no fue del todo diligente que pudiera llegar a ser y con esto no agotó lo dispuesto en los referidos artículos".

Este alegato es incongruente, absurdo, aberrante. Por cuanto bien puede leerse en el acta del juicio oral, que el mismo se inició en fecha 14 de Enero de 2013, y que de modo constante y reiterado, el tribunal ordenó la comparecencia de las personas señaladas en el invocado articulo 169, dentro de los parámetros del mismo. Ahora bien, siendo que a los efectos del juicio oral, la víctima, expertos, intérpretes y testigos fueron ofertados por la representación fiscal, quien es dueño de la acción penal y bajo su mando o subordinación están los órganos de investigación, siendo como son sus auxiliares, qué pretende endilgarle el fiscal auxiliar recurrente, a la juez de la recurrida, cuando señala que fue poco diligente? Veamos. Desde el inicio, folio 172,14 enero 2013, hasta el 28 de enero de 2014, transcurrido un año, sólo se habían recepcionado dos expertos, no obstante que, como consta en dicha acta fue ordenada la comparecencia de los medios de pruebas ofertados por la fiscalía acusadora. Cabe preguntar: quién debe ser más diligente, el tribunal que sí ordenó en innumerables oportunidades la comparecencia de los órganos de pruebas, en concordancia con lo señalado en el denunciado artículo 169, cuya faifa de aplicación es fundamento para esta primera denuncia, o el representante fiscal, quien ofertó dichos medios u órganos? Poco diligente hubiere sido el juez de la recurrida, si no hubiese proveído, respecto de la citación de los mismos. Entonces, ciudadanos jueces de la apelación, debe desestimarse la presente denuncia por infundada y, en consecuencia, desestimar el recurso por manifiestamente infundado, asi pedimos que sea decidido, restituyendo el estado de libertad del ciudadano. EGNI A.R.A..

Respecto a la Segunda Denuncia, cabe bien citar lo asentado en el acta del juicio, respecto de las experticias que hiciere F.O. a un arma presuntamente incautada a nuestro defendido, por cuanto, el defensor en la , audiencia del juicio cuando preguntó a la experta( Olivares) si era necesario que le llegue el resultado de una prueba de la última data de disparo antes de ella hacer su experticia sobre el arma que se le va hacer (sic)una experticia de comparación,...,en el caso de F.O.e. fue clara en su exposición sí es necesario determinar la data de disparo de estas armas". Con ello se dejó en claro, que no podía establecerse comparación alguna respecto de las armas incriminadas y el proyectil por lo que está fundada la decisión ABSOLUTORIA, en cuanto a que con un solo medio de prueba, con la mínima actividad probatoria, no podrá sostenerse la denuncia de la ilogicidad en la motivación la sentencia recurrida, y así pido que sea declarado por la Corte de Apelaciones, al desestimar el recurso interpuesto, por manifiestamente infundado.

Así mismo, respecto la Tercera Denuncia, siendo que no hay lugar a establecer ninguna relación o participación en el Asunto que fue decidido por la Juez de Juicio nº 02, cualquier grado de participación y eventual responsabilidad que le fuere atribuida no fue probada, con lo cual la sentencia recurrida se basta en, en si misma, por lo que debe declararse inamisible en recurso interpuesto por la representación fiscal, y así mismo, debe restituírsele el estado de libertad a nuestro defendido, que temerariamente pretende el fiscal auxiliar, siga siendo negado a través del recurso de efectos suspensivos interpuesto.

Queda así contestado el Recurso, pido en consecuencia, que desestimado el mismo, sea declarada firme la misma, y restituido el estado de libertad de nuestro defendido con los pronunciamientos pertinentes

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III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida Absolvió al acusado EGNI A.R.A., por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, por haberse cometido con alevosía, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, considera este Tribunal que del análisis y valoración de los anteriores elementos probatorios, se puede concluir que en efecto no quedo demostrado la culpabilidad de los acusados en primer lugar del ciudadano GUINSON G.F.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.531.074, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1, del Código Penal por haberse cometido con alevosía, no fueron suficientes las pruebas aportadas por la Representación del Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y público, no se demostró la autoría y participación del acusado por lo cual la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria; siendo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano GUINSON G.F.G.; Ahora bien, con relación al segundo acusado ciudadano EGNI A.R.A., titular de la cédula de identidad 11.084.907, por el delito de cómplice no necesario en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, por haberse cometido con alevosía, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, esta Juzgadora precisa señalar que la responsabilidad como cómplice deviene subordinada al hecho cometido por el autor; y siendo que del debate oral y público no se logro demostrar la autoría, la cual es indispensable para la acreditación de la complicad, también era necesario que se demostrara que hubo una participación dolosa por parte del ciudadano EGNI A.R.A., para la realización del ilícito cometido; hechos que no emergieron del debate probatorio, así tenemos, que la complicidad no es una percepción autónomo, sino dependiente del autor, autoría que en el caso sometido a debate no se demostró; aunado al hecho que tampoco quedo demostrado del debate oral y público la participación del ciudadano EGNI A.R.A.; siendo ello así, y en exigencia de lo anterior expuesto en el presente caso es Absolver al ciudadano EGNI A.R.A., por el delito de cómplice no necesario en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, por haberse cometido con alevosía, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 07-399 de fecha 04-10-2007; Visto el recurso ejercido por la representación Fiscal se ordeno librar el reintegro del acusado EGNI R.A., a su sitio de reclusión, hasta tanto la Corte de Apelaciones dicte la decisión a que haya lugar. Finalmente se ordeno librar boleta de libertad al ciudadano GUISON FREIRÉ GUERRERO, en virtud de la sentencia absolutoria dictada a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadano GUINSON G.F.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.535.074, venezolano, natural de Agua B.E.P., donde nació el 12-10-1978, residenciado en el Barrio A.B. detrás del gimnasio Cubierto, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, del Código Penal por haberse cometido con alevosía y al ciudadano EGNI A.R.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.084.907, Venezuela laño, natural Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 31-08-1972, soltero, residenciado en la Calle 26 entre Avenida 28 y 29, casa numero 28-32, sector ".entro Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de cómplice no necesario en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, por haberse cometido con alevosía, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de Y.E.R. 'ERGARA, J.M.Z.C. y L.E.C.P.. Los declara no culpables y los absuelve por con ¡iderar que no quedo suficientemente demostrada la culpabilidad, no fuero i suficientes las pruebas aportadas por la Representación del Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y público no se demostró la autoría y partic Dación de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFIC \DO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, del Código Penal por haberse cometido con alevosía y delito de cómplice no necesario en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, por haberse cometido con alevosía, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal. Se ordeno librar boleta de libertad al ciudadano GUISON FREIRÉ GUERRERO en virtud de la sentencia absolutoria dictada a su favor. Y así se declara.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 07-399 de fecha 04-10-2007.

Visto el recurso ejercido por la representación Fiscal del Ministerio Público se ordeno librar el reintegro del acusado ciudadano EGNI R.A. a su sitio de reclusión, hasta tanto la Corte de Apelaciones dicte la decisión a que haya lugar. Y así se declara

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IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 2º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente Abogado C.A.Z., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, denuncia que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, adolece del vicio de falta de motivación al no haber explanado los fundamentos de hecho y de derecho que le conllevaron a prescindir de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, e igualmente omitió aplicar los artículos 171, 184 y 335 ordinal segundo del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar la comparecencia por la fuerza pública de testigos y expertos, incurriendo a su juicio en violación de la ley por Inobservancia y Errónea aplicación de una n.j., lo que le conlleva a solicitar la nulidad de la sentencia definitiva publicada en fecha 24/02/2014 mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano EGNI A.R.A., por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, por haberse cometido con alevosía, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P..

En este sentido, la Corte de Apelaciones entra a resolver los puntos impugnados y al respecto observa que el escrito recursivo versa en lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncia el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público en el escrito recursivo, la falta en su aplicación de los artículos 163, 168, 169 y 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

…la Juez de Juicio no cumplió con lo que le manda el artículo 169 de hacer constar las resultas de los llamamiento realizados por el Tribunal de los diversos órganos de prueba que fueren admitidos, por lo que considera quien aquí recurre que el Tribunal no fue todo lo diligente y previsivo para lograr la comparecencia de todos los órganos de prueba; no permitiendo el Tribunal al menos una oportunidad mas a los fines de ubicar la posible dirección de la testigos M.F.P. y la testigo C.F.V.; con suficiente espacio de tiempo entre audiencias para tratar de lograr la comparecencia de las mismas. No entendiendo este representante fiscal, la premura de la juzgadora para el cierre del juicio como ocurrió ese día 10-02-2014; sin una debida oportunidad, que debió ser el norte de la Juez para la búsqueda de la verdad procesal por las vías legales que sean, que como podremos observar, el mismo tribunal se negó o cerceno esa posibilidad. Y al tribunal exhibir las resultas de todos los testigos que deben comparecer, la misma reconoce que no fue todo lo diligente que debió para ubicar a dichas testigos; cuando señala: "y no se han obtenido resultas de sus citaciones" para de una forma legal poder aceptar la prescindencia de testigo o(sic) órgano prueba alguno en este caso en especifico; lo cual configura una nulidad del juicio y por ende se declare con lugar la presente denuncia…

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Así mismo arguyó el recurrente:

…Finalmente, este Representante Fiscal, sostiene que no estuvo de acuerdo con prescindir de los órganos de pruebas de la manera tan ligera por parte del Tribunal; pues de este era la OBLIGACIÓN de hacerlos comparecer a través de la fuerza pública, tal como lo establece los Artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que la misma juzgadora reconoce al señalar en su resolución que no tenían todas las resultas en la propia sala tal como lo fue señalado por ella misma tanto en el acta como en la resolución y además no estableció de manera clara precisa y de forma idónea las razones de hecho y derecho que le llevaron a determinar prescindir de cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad en el fallo publicado con ocasión del Juicio…

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Así planteadas las cosas por el pretendiente, a juicio de esta Alzada, es oportuno hacer referencia a los actos procesales suscitados en la presente causa, de la manera siguiente:

La investigación se inicia en fecha 10/02/2011 contra personas aun por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos contras las personas, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.C., Y.R. Y J.Z..

En fecha 04/03/2011 los Abogados P.J.R.G. y D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, solicitan ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EGNI A.R.A. y GUINSON G.F.G., por estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.C., Y.R. y J.Z.. Folios 60 al 66 de la primera pieza.

En fecha 29 de marzo de 2011 se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, la audiencia de presentación de detenidos, oportunidad ésta en que el referido juzgado le decretó la Medida Judicial de Privación de Libertad contra el ciudadano EGNI A.R.A., de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 236 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano; e impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado GUINSON G.F.G., de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 242 eiusdem, consistente en el arresto domiciliario, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Folios 40 al 111 de la segunda pieza.

Contra la sentencia interlocutoria, proferida en fecha 29/03/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, se recibió por ante este alzada, recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados ABOGADOS M.J.A.P. y HEVERIK CASTAÑEDA TORRES, quienes manifestaron su disconformidad con la Medida Judicial de Privación de Libertad dictada en contra de su representado EGNI A.R.A., siendo declarada SIN LUGAR en fecha 25/05/2011.

Cursa al folio 176 al 200 de la segunda pieza, escrito acusatorio N° 107/2011, presentado en fecha 28/04/2011 por los Abogados P.J.R.G. Y D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos EGNI A.R.A., por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, y GUINSON G.F.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua.

Así mismo se desprende de dichas actuaciones, que se recabaron los siguientes elementos de investigación:

…TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, En fecha 10-02-2011 a las 04:30 horas de la tarde, cursante al folio 1, suscrito por el detective E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, DONDE SE DEJA C.Q.F. Sub Inspector (PEP) M.H. Y DISTINGUIDO L.A., se presentaron en comisión informando que a escasos metros del Modulo Policial de la Urbanización Villa Araure 1, Avenida Principal, de Araure Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que se requiere comisión de ese despacho. Con esta acta de novedad se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, tuvo conocimiento del hecho que se investiga.

.-Acta de Inspección sin numero de fecha 10-02-2011, cursante en folio 4 y 5, suscrita por los Agentes D.S. Y B.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde dejan constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso abierto, en: URBANIZACIÓN VILLA ARAURE 1, AVENIDA PRINCIPAL ENTRE CALLE 05 Y 06 ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL 138 WU, ARAURE ESTADO POPRTUGUESA, el cual lo constituye un sitio de suceso abierto, lugar donde fueron asesinados los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., donde se colectaron evidencias de interés criminalisticos ...", Con esta acta de inspección se deja constancia del sitio exacto del suceso, y de las evidencias de interés criminalisticos que se colectaron en el mismo.

.-Acta de Inspección sin numero de fecha 10-02-2011, cursante al folio 6, suscrita por los Agentes D.S. Y B.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada en la Morgue del Hospital Central J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C.M.A.E.P., con la cual se deja constancia con el examen externo practicado las heridas que presento el cadáver del ciudadano L.E.C.P.. Asimismo dejan constancia que se colectaron evidencias de interés criminalísticas tales como: las prendas de vestir del ciudadano occiso, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza y se colecta sangre de dicho cadáver en un segmento de gasa por el método de macerado a fin de ser sometido a experticias.

.-Acta de Inspección sin numero de fecha 10-02-2011, cursante al folio 7, suscrita por los Agentes D.S. Y B.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada en la Morgue del Hospital Central J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C.M.A.E.P., con la cual se deja constancia con el examen externo practicado las heridas que presento el cadáver del ciudadano Y.E.R.V.. Asimismo dejan constancia que se colectaron evidencias de interés criminalísticas tales como: las prendas de vestir del ciudadano occiso, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza y se colecta sangre de dicho cadáver en un segmento de gasa por el método de macerado a fin de ser sometido a experticias.

.-Acta de Inspección sin numero de fecha 10-02-2011, cursante al folio 8, suscrita por los Agentes D.S. Y B.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada en la Morgue del Hospital Central J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C.M.A.E.P., con la cual se deja constancia con el examen externo practicado las heridas que presento el cadáver del ciudadano J.M.Z.C.. Asimismo dejan constancia que se colectaron evidencias de interés criminalísticas tales como: las prendas de vestir del ciudadano occiso, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza y se colecta sangre de dicho cadáver en un segmento de gasa por el método de macerado a fin de ser sometido a experticias.

.-REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, No. P-7608, de fecha 10-02-2011, cursante al folio 9, de: dos conchas elaboradas en metal de color amarillo, y un proyectil deformado elaborado en metal de color amarillo, colectado por la Agente B.C.C.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

.-REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, No. P-7609, de fecha 10-02-2011, cursante al folio 10, de: una prenda de vestir de la comúnmente denominada suéter, elaborada en fibras naturales de color amarillo con rayas azules marca ARMAGEDON, talla m. Una prenda de vestir de la comúnmente denominada pantalón tipo Jean elaborado en fibras naturales de color azul marca Levis talla 32. Una chancleta elaborada en material sintético de color blanco. Una gorra individual, talla mediana confeccionada en fibras naturales de material sintético de color negro.

.-REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, No. A-18-11, de fecha 11-02-2011, cursante al folio 11 del expediente de: UN PROYECTIL, colectado por el Patólogo Forense R.C.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-4.090.942, extraído del cadáver de J.Z..

.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-02-2011, cursante en folio 19 al 23 del expediente, suscrito por los Agentes D.S. Y B.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde dejan constancia la diligencia practicada manifestando que una vez en el sitio del suceso fueron recibidos por la policía local del estado al mando del comisario (PEP) M.M., quienes se encontraban resguardando el lugar de los hechos donde lograron observar sobre el asfalto el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino, asimismo dejan constancia que se colectaron evidencias de interés criminalisticos, y logran entrevistar a la ciudadana D.C.C.P., quien les relata como ocurrió el homicidio contra su hermano L.E.C.P., aportando sus datos filiatorios. Posteriormente se trasladan hacia el establecimiento Comercial 138 Wu, donde fueron atendidos por su propietario WU SHU LING. Luego se trasladan el occiso al Hospital Central J.M.C.R. y verificar las heridas que le produjeron la muerte a los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.. Con la referida acta de investigación Penal se deja constancia la circunstancia de lugar tiempo y modo en que se produjo el homicidio y los rastros huellas y señales dejadas en el sitio del suceso.

.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA D.C.C.P. (testigo presencial de los hechos), hermana del occiso L.E.C.P., cursante al folio 21 y 22, rendida ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien declaro: "Yo fui hermana del hoy occiso: L.E.C.P., quien fue muerto en la tarde de hoy por una persona desconocida. Resulta ser que mi hermano (hoy occiso) estaba detenido en le(sic) albergue de menores de esta ciudad, y hoy en la mañana fue trasladado al tribunal, porque le iban a realizar un reconocimiento con unos testigos, pero para el tribunal fue mi hermana SILVIA, quien me tenia informada de lo estaba sucediendo en el tribunal, por medio del celular, luego me entere que en reconocimiento de mi hermano: NO FUE RECONOCIDO y el Juez le dio plena libertad, entonces mi hermana me dijo por teléfono que cuando iban para la casa de mi hermano: LUIS (hoy occiso), ubicada en el Barrio La Coromoto de Villa Araure 1, a bordo del carro de MAIRA una amiga de mi hermano, los intercepto una Comisión de la policía motorizada, donde le hicieron señas para que detuvieran el vehículo, luego que los revisaron a todos fueron detenidos todos los ocupantes del carro, donde los trasladan a la comisaria de Villa Araurel. Entonces fue cuando me decidí irme al puesto policial donde estaban los muchachos detenidos, cuando llegue a la Comisaría vi a mi hermana SILVIA, afuera del puesto y le pregunte por los muchachos y ella me respondió AGARRARON A L.O.V., porque el andaba a bordo del carro de MAIRA, entonces se nos acerco un policía y nos dijo: sí el carro no tiene nada los soltamos a todos ... luego soltaron a los LLUIS y a los otros muchachos, pero MAIRA se monto en su carro y se fue, luego nosotros salimos después, en compañía de mi hermano LUIS, YONATHAN y JESÚS; cuando Íbamos pasando por el abasto de los chinos, se Aparicio de repente una camioneta de color verde claro y se detuvo al frente del abasto donde se bajo un tipo portando un arma en su mano y comenzó a disparar, dándole primero a mi hermano LUIS en la cabeza, entonces al ver esto los otros muchachos, ellos salieron corriendo, pero JONATHAN recibió un tiro en la cabeza cayendo al pavimento y JESÚS corrió hacia dentro del abasto pero el tipo lo siguió y le dio unos tiros oyéndose aproximadamente tres disparos, luego el tipo salió del abasto corriendo y cuando llego hasta donde estaba mi hermano tirado en el pavimento, le efectuó dos disparos en la cabeza y se monto en la camioneta y se fue en dirección hacia el barrio La Lagunita, luego al rato llegaron los policías de la Comisaria y montaron a JONATHAN, que estaba herido y lo llevaron al hospital, es todo...". Con esta entrevista se deja constancia las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, donde resultaron muertos los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P..

.-ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO WU SHU LING, de fecha 10-02-2011, cursante al folio 23, rendida ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien declaro: "Bueno resulta que el día de hoy l0-02-2011, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en mi negocio, ubicado en la dirección antes mencionada, arreglando una mercancía, cuado de repente escuche muchas detonaciones, como no sabia que eran esas detonaciones seguí arreglando las cosas, de repente salí al pasillo principal de mi negocio y vi mucha gente gritando afuera del local, me asuste y me volví a meter ala parte de adentro, de repente llegaron varias personas y se metieron, vi cuando cargaban a una persona que estaba llena de sangre, yo como estaba asustado no salí, después me entere por la gente que estaba allí que supuestamente un sujeto le había disparado, también me entere que en la parte de afuera del local le habían disparado a dos hombres mas, luego llego la PTJ, y me trajeron a este despacho a declarar, es todo...". Con esta declaración se deja constancia a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que el testigo observo cuando llevaban al ciudadano JESÚS, a quien le dispararon dentro del establecimiento y como se entero de que le habían disparados a dos ciudadanos mas en la parte de afuera del abasto "Comercial 138 WU".

.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA C.F.V.J., (testigo referencial, madre del occiso Y.E.R.V.), de fecha 10-02-2011, cursante al folio 24, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien declara a las circunstancia de lugar, tiempo y modo, en que se entero de la muerte de su hijo Y.E.R.V., y en consecuencia expuso: "Yo me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada de parte de mi hija de nombre C.R., quien me informo que mi hijo Y.R., lo habían tiroteado y que tenia que trasladarme a esta ciudad..., cuado llegue al hospital de Araure, supe que mí hijo YONATHAN estaba muerto, es todo...". Con esta acta de entrevista se deja constancia la circunstancia de lugar tiempo y modo en que se entero de la muerte de su hijo Y.E.R.V..

.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA NAYESTA DEL C.R.V., de fecha 10-02-20111, cursante al folio 25, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien declara las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se entero de la muerte su hermano Y.E.R.V., y en consecuencia expuso: "Resulta que recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñada: L.M., quien me dijo que mi hermano JONATHAN, había sido tiroteado por las inmediaciones del modulo policial de Villa Araure 1, entonces inmediatamente me traslade al sitio y cuando llegue vi al GATO tirado en la mitad de la calle muerto y luego sacaron a otra persona muerta de adentro del abasto de los Chinos, al preguntar por mi hermano JONATHAN me dijeron que se lo habían llevado herido al hospital. Cunado llegue a la sala de emergencia me entere que mi hermano había fallecido es todo...". Con esta declaración el testigo deja constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se entero de la muerte de su hermano Y.E.R.V..

.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA M.P.P., de fecha 11-02-2011, cursante en folio 26, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien declara las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se entero que a su esposo J.M.Z.C. matado, y en consecuencia expuso: "El día de ayer jueves 10-202-2011, aproximadamente como a las siete de la noche yo me encontraba dando clases en una casa comunal, ubicada en el Barrio Campo Lindo, de esta ciudad, de pronto me avisan por teléfono que a mi esposo J.Z., lo habían matado de varios tiros y que ya estaba en la morgue del Hospital del Municipio Araure, por esa razón decido ir de inmediato hasta el hospital, donde al llegar me informan que si era mi marido el que estaba allí muerto, es todo..." . Con esta declaración la testigo deja constancia de las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se entero de la muerte de su marido J.M.Z.C..

.-ACTA DE ENTREVISTA DE S.M.P. (testigo presencial del hecho) testigo que para su protección quedo identificada como testigo clave "SHAKIRA", de fecha 12-02-2011, cursante en folio 27 y 28, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien declara: "Yo fui hermana del hoy occiso L.E.C.P., y el día de su muerte, yo me encontraba con mi hermano LUIS en el Circuito Judicial de esta Ciudad, porque el iba a estar presente en un reconocimiento, donde posteriormente lo hicieron y luego le dieron libertad, donde salimos a las tres horas de la tarde del Circuito rumbo al Barrio Coromoto a la casa de mi hermano, en compañía de MAIRA, JESÚS, YONATHAN, a bordo del carro de MAIRA, pero cuando ya estábamos en el barrio la Coromoto, nos intercepto una comisión de la policía motorizada, donde revisaron a todos y nos llevaron a la Comisaría de Villa Araurel, revisaron el carro metieron adentro del modulo a LUIS, JESÚS, JONATHAN (hoy occisos), y a MAIRA y a mi nos dejaron afuera de la comisaría, al rato llego mi hermana DIGNA y le conté todo lo que había pasado. Luego aproximadamente a las cinco de la tarde de ese día, soltaron a los muchachos, pero MAIRA, se fue en su carro sola y luego nos fuimos juntos LUIS, J.Y., DIGNA Y YO, cuando Íbamos pasando por al frente del "Abasto de los Chinos", se apreció de repente una camioneta de color verde claro, y se detuvo al frente del abasto donde se bajo un tipo y portando un arma en la mano y comenzó a disparar, dándole primero a mi hermano LUIS en la cabeza, entonces al ver esto los otros muchachos, ellos salieron corriendo, pero YONATAHN recibió un tiro en la cabeza, cayendo al pavimento y JESÚS corrió hacia dentro del Abasto, pero el tipo lo siguió y le dio unos tiros oyéndose aproximadamente tres disparos, luego el tipo salió del Abasto corriendo y cuando llego a donde estaba mi hermano tirado en el pavimento, le efectuó dos disparos mas en la cabeza, y se monto en la camioneta, y en ese instante los policías de la Comisaría salieron y en vez de disparar hacia la camioneta, efectuaron disparos hacia el aire, es todo...", Con esta declaración la testigo presencial deja constancia las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos donde resultaron muertos los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.. DECLARACIÓN DE FECHA 03-03-2011, declaración que rindió como testigo como testigo clave identificada como "SHAKIRA", quien expuso: Resulta ser que esta mañana me entere que la PTJ había agarrado a unos tipos que supuestamente era los que haban matado a mi hermano L.E.C.P., de 17 años de edad, es por eso que comparezco por esta oficina ya que me han ocurrido varias cosas que quiero expresar ya que tengo mucho miedo que esos tipos vallan a hacerme algo malo a mi o alguno de mis familiares. Luego de la muerte de mi hermano, la misma camioneta Blazer de color verde oscuro, ha pasado varias veces por mi casa, pasa muy despacito, luego se va y dura mucho tiempo sin pasar, pero el día domingo 27-02-2011, a eso de las 05:00 horas de la tarde, yo venia caminando por la Calle 16 de la Urbanización La Coromoto, iba caminando sola, cuando la camioneta antes mencionada se me acerca, se pone a un lado mío y baja el vidrio un poco, me miro, luego arranco, después se paro detrás de mi y andaba muy despacio, siempre detrás de mi, yo me asuste y me metí detrás de una casa, estaba tan asustada que en ese momento no pensé quien vivía allí, si lo conocía o no lo conocía, solo quería escapar de este sujeto, no sabia que quería hacerme, si iba a correr la misma suerte que mi hermano antes mencionado, al ver que la camioneta ya se había ido, me fui corriendo a mi casa, yo he estado muy asustada desde que a mi hermano lo mataron, es mas, yo digo que los policías del modulo de Villa Araure tienen mucha responsabilidad en este hecho, ya que como es posible que a mi hermano lo maten casi en las narices de ellos y no hayan salido, no solamente por mi hermano, fueron tres personas que mataron, no creo que estén tan sordos que no vallan a escuchar los mas de 20 tiros que ese tipo disparo, solo un policía salió con una escopeta, estuvo casi al frente del tipo que mato a mi hermano, yo le gritaba deténgalo deténgalo, que ese fue el que mato a mi hermano, el licia me grito diciéndome "NO GRITE A LA LEY",lanzo un tiro al aire, pero ya era muy tarde, los tipos se marcharon prácticamente en los ojos de este policía, desde ese momento, toda mi familia se esconde de la policía por miedo a nos maten también...". DECLARACIÓN AMPLIADA EN FECHA 09-04-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: En relación a la primera audiencia que se inicio en relación de la muerte de mi hermano: L.E.C.P., el día que estuve en la sala de I Tribunal, yo vi a dos tipos que estaban allí como acusados en el hecho, y al pude conocer como el responsable de la muerte de mí hermano fue al hombre que era mas alto. Es todo...". PREGUNTA ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de los dos individuos, que observo en el Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, y que son acusados presuntamente por la muerte de su hermano: L.E.C.P.? CONTESTO: uno de estatura pequeña, de piel color m.c., de cara redonda-lisa, de pelo color negro, tiene entradas, es un poco relleno de contextura, el otro es alto, de contextura delgada, de piel morena, de pelo de color negro, de cara perfilada, tiene poca cicatrices de acné en la cara, "ESTE ULTIMO ES EL QUE DISPARO EN CONTRA DE MI HERMANO A LOS OTROS MUCHACHOS". PREGUNTA ¿Diga usted, esta segura que a las dos personas que acaba de describir, y que observo en la sala de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, fueron los responsables de la muerte Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., CONTESTO: Solamente al que acabo de describir, como el mas alto de los dos, al otro no lo vi en el hecho. PREGUNTA ¿Diga usted, y explique como fue la participación que tuvieron los ciudadanos antes descritos en el hecho donde resultaron muertos: Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.? CONTESTO? CONTESTO: En el hecho donde fue muerto mi hermano y los otros muchachos, solamente al que conocí, fue hombre de estatura mas alta, quien fue la persona que se bajo de la camioneta BLAZER, color Verde, disparo en contra de mi hermano y los otros muchachos..." Con esta declaración se evidencia que la testigo señala a la persona que se baja de la camioneta y dispara contra la humanidad de los ciudadanos. Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P..

.-ACTA DE ENTREVISTA DE M.A.F.P., de fecha 16-02-2011, cursante en folio 29, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien declaro: "Yo fui amiga del hoy occiso L.E.C.P., y el día de su muerte, en horas de la mañana me fui con un grupo de amigos y familiares al Circuito Judicial Penal, porque ese DÍA iban a trasladar al "GATO" (L.C. hoy occiso) a ese Tribunal porque iba a estar presente en un reconocimiento..., Luís salió del Tribunal y decidimos irnos al Barrio La Coromoto de Villa Araure 1, a bordo de un carro que me haban prestado, entonces cuando ya estábamos llegando al barrio nos interceptaron una comisión de la policía motorizada, donde me hicieron señas para que me detuvieran el vehículo, y cuando se acerca un policía y me dice: MIREN ES LA MUJER DEL MORAO, y cuando ve a los pasajeros, dice: MIRA AQUÍ ESTA EL GATO, LE DIERON LIBERTAD, VAMOS PARA LA COMISARIA, cuando llegamos a la comisaría me meten a mí en compañía del GATO (hoy occiso) en un cuarto y a YONATHAN y Desusen otro cuarto, luego se presentaron cuatros policías uniformados y comenzaron a darle y pegarle al GATO, después sacaron un revolver de una papelera y se lo tiraban al GATO, para que el lo agarrara, pero el GATO, no lo tomaban y los policías se molestaban y lo golpeaban , después un policía me dijo que me desnudara y el GATO le dijo que no se metieran con migo, después llego la dueña en compañía del esposo, entonces al rato los policías me dejaron ir y me fui con la dueña del carro u su esposo, al ratito me llamo por el celular SILVIA, hermana del GATO, diciéndome si los iba a buscar porque ya habían soltado al GATO, entonces les respondí que si, que me esperaran que yo los iba a buscar, cuando iba en camino vi un grupo de personas aglomeradas en plena calle y cuando mas me acercaba vi a SILVIA llorando y me dijo: QUE HABÍAN MATADO AL GATO, pare el carro y me baje y vi al GATO tirado en el pavimento , al lado a YONATHAN y luego a JESÚS, tirado dentro del Abasto de los Chinos, ES TODO...". Con esta declaración se deja constancia las circunstanciaba de lugar, tiempo y modo en que la testigo observo y encontró muerto a los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P..

.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-16-11, de fecha 11-02-2011, cursante en folio 30 Y 31, suscrita por la Dr. R.G., medico adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien practico la autopsia del cadáver de J.E.R.V.. "...Conclusión: HERIDAS PRODUCIDAS POE EL PASO DE PROYECTILES ÚNICAS, EN CRÁNEO, MUSLO IZQUIERDO, Y MANO DERECHA, COMPLICADOS CON FRACTURA DE CRENEO, LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL, PERFORACIONES DE ARTERIA Y VENA FEMORAL IZQUIERDA , SHOCK HIPOVELEMICO...". Se extrajo un proyectil. Con este Protocolo se deja constancia las heridas que presento el cadáver del ciudadano J.E.R.V., las cuales le ocasionaron la muerte.

.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-17-11, de fecha 11-02-2011, cursante en folio 32, suscrita por la Dr. R.G., medico adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien practico la autopsia del cadáver de L.E.C.P.. "...Conclusión: HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES ÚNICAS DISPARADOS POR ARMA DEE FUEGO, EN CRÁNEO, COMPLICADO CON FRACTURA DE CRÁNEO, LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL..". . Con este Protocolo se deja constancia las heridas que presento el cadáver del ciudadano L.E.C.P., las cuales le ocasionaron la muerte.

.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-16-11, de fecha 11-02-2011, cursante en folio 33, suscrita por la Dr. R.G., medico adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien practico la autopsia del cadáver de J.Z.. "...Conclusión: HERIDAS PRODUCIDAS POE EL PASO DE PROYECTILES ÚNICAS, EN CRÁNEO, TÓRAX, PELVIS Y MUSLO IZQUIERDO, COMPLICADOS CON FRACTURA DE CRENEO, LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL, PERFORACIONES DE PULMÓN IZQUIERDO Y RIÑON DERECHO, Y BAZO HEMOTORAX, HEMOPERITRONEO , SHOCK HIPOVELEMICO...". Se extrajo un proyectil. Con este Protocolo se deja constancia las heridas que presento el cadáver del ciudadano J.Z., las cuales le ocasionaron la muerte.

.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-02-2011, cursante al folio

37, suscrito por el funcionario TSU Detective G.G., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la diligencia practicada, indicando que se presento por ante ese despacho detectivesco un ciudadano que no se identifico por temor a su vida, señalando a los ciudadanos ex funcionarios FREIRÉ GUERRERO Y L.M., EGNI ABREU, E.M. Y A.S., que estos sujetos están involucrados en varios casos de sicariato de esta ciudad, asiendo referencia al ocurrido en la Urbanización Villa Araure 1 al frente del Abasto y diagonal al modulo policial de Villa Araure, donde resultaron muertos los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.., asimismo informo el ciudadano que el vehículo clase camioneta Blazer de color verde, la cual es propiedad del ciudadano FREIRÉ GUERRERO, la cual fue comprada a una ciudadana esposa de un efectivo de la Guardia Nacional de apellido M.S., asesinado el año pasado. Con esta acta policial se deja constancia que un ciudadano que no se identifico informo que los ciudadanos FREIRÉ GUERRERO y ENNI ABREU, están involucrados en varios caso de sicariato entre ellos la muerte los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., a quienes dos sujeto a bordo de una camioneta Blazer de color verde del cual desciende uno de ellos del la misma portando arma de fuego y sin mediar palabras dispara contra las humanidades de los ciudadanos antes mencionados para luego huir del lugar en la camioneta.

.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-02-2011, cursante al folio 38, suscrito por el funcionario TSU Detective G.G., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la diligencia practicada, indicando que se presento por ante ese despacho detectivesco la ciudadana D.C.C.P., hermana del adolescente L.E.C.d. 17 años de edad, señalando que dos sujetos que se trasladaban en una camioneta Blazer de color verde, como los autores responsable de la muerte de su hermano L.E.C.P. y de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C., cuando se encontraban por las inmediaciones del Modulo policial de Villa Araure 1, frente al Abasto Chino. Con esta acta de investigación se deja constancia el señalamiento que hace la ciudadana D.C.C.P..

.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-03-2011, cursante en folio 39 suscrita por el Agente G.A., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde se deja constancia que una comisión de este cuerpo detuvo a los ciudadanos EGNI A.R.A., a quien se le de comiso un arma de fuego, marca Beretta, tipo pistola, calibre 9mm, modelo 92FS, color negra, serial F71975Z, quien es señalado de estar involucrado en la muerte de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., y E.A.M.G., a quien se le decomiso un arma de fuego, marca Taurus, tipo Pistola, calibre 9mm, sin modelo aparente. Las armas de fuego fueron enviadas al departamento de balísticas, para ser sometidas a comparaciones balísticas con las conchas y proyectiles colectados en la presente investigación penal. Con esta acta policial se deja constancia la aprehensión del ciudadano EGNI A.R.A., por estar involucrado en las muertes de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P..

.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-03-2011, suscrito por el funcionario TSU Detective G.G., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua quien deja constancia de la diligencia practicada, donde se recupero UN VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO BALZER COLOR VERDE, PLACA AA125PP, el cual le fue incautada al ciudadano GUINSO G.F.G., a quien se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre nueve milímetros, serial TX13334, con cuatros cargadores contentivo en su interior de: diecisiete balas, quince balas, ocho balas y dos balas respectivamente. Vehículo que coinciden con las mismas características aportadas por testigos del hecho que se investiga con el vehículo donde se trasladaban los homicidas el día del hecho. Con esta acta de investigación penal se deja constancia la aprehensión del ciudadano FREIRÉ, la recuperación del vehículo involucrado en el hecho que se investiga y la incautación de un arma de fuego y 42 balas calibre 9mm.

.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-03-2011 suscrita por el Agente G.A., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acahgua, quien deja constancia de la diligencia practicada, donde solicitan las aprehensiones de los ciudadanos EGNI A.R.A., quien es señalado como autor material, del homicidio perpetrado en contra de los ciudadanos Y.E.R., J.M.Z.C. y L.E.C.P., y FREIRÉ G.G.G., a quien le fue incautado el vehículo marca Chevrolet, modelo blazer, color verde, placa AA125PP, vehículo donde se trasladaban los ciudadanos antes mencionados el día que le dieron muerte a los ciudadanos hoy occisos.

.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, No. 9700-058-BIC-411, de fecha 02-03-2011, suscrita por E.C., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua realizada a: dos conchas suministradas como incriminadas son: percutidas, formaban parte del cuerpo de balas del 9mm, cada una de ellas se compone de. Manto del cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, garganta y culote con capsula de fulminante de fuego central, rotulada con la letra "B, D" (S.I.M) con inscripciones de bajo relieve en sus culotes donde se leen: "CAVIM 10", ambas presentan una marca de impresión directa a nivel del fulminante dejadas por la aguja percusora y plano de cierre de arma de fuego que las percataron, (S.I.M). 2.-) las características del proyectil suministrado como incriminado son: calibre 9mm, con núcleo de plomo y blindaje de color cobrizo, de forma cilindro ojival, parcialmente deformado, visualizándose tres huellas de campos y tres huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro, con una masa de 7,94, gramos, una longitud de 19,99mm, en su parte mas prominente, rotulada con la letra "C" (S.I.M).

CONCLUSIÓN: las conchas y proyectiles descritas anteriormente en su estado original, formaba parte de balas calibre 9mm, para armas de fuego tipo pistola, exhibiendo en sus superficie marcas y micro estrías dejadas por la aguja percusora, plano de cierre y anima de cañón del arma de fuego que las percuto y disparos respectivos...". Con la referida experticia se deja constancia de las características y la existencia legal de las conchas y proyectiles antes descritas percutidas y disparadas por una pistola calibre 9mm, utilizada por el victimario del hecho que se investiga.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NO. 9700-058-BIC-514, de fecha 02-03-2011, cursante en los folios 45 al 48 suscrita por la LIC, F.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estado Portuguesa, donde deja constancia de la experticia practicada a: 1.-) Las características de la primera arma d fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación; tipo pistola, calibre 9mm, marca Taurus, modelo PT908, fabricación Brasil, acabado superficial con signos físicos de oxidación, números de campos seis (06), números de estrías seis (06), giro helicoidal dextrógiro, longitud de cañón, 98,70mm, Diámetro de cañón 9,02mm, Empuñadura dos tapas en material sintético de color negro y unida a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos mediante cuatro tornillos, Sistema de carga un cargador para albergar ocho (08) balas calibre 9mm, Serial de orden TNI 89006. 2.-) Las características de la segunda arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil, corta por su manipulación, tipo Pistola, calibre 9mm, marca PRIETO BERETTA, modelo 92FS, fabricado en Italia, acabado superficial color negro, números de campos seis (06), números de estrías seis (06) giro helicoidal dextrógiro, longitud de cañón 124,75 mm, diámetro de cañón 8, 85mm, empuñadura dos tapas elaborada en material sintético de color negro y unida a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos mediante cuatro tonillos, sistema de carga un cargador para albergar quince (15) balas, calibre 9mm, serial de orden F71975Z. 3.-) veintiséis (26) balas, Para armas de fuego tipo pistola, calibre 9mm, fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Proyectil blindado, de la forma cilindro ojival, pólvora, manto de cilindro elaborado en material de aspecto cobrizo, garganta y culote con capsula de fulminante. CONCLUSIÓN: las armas de fuego descritas en los numerales 1 y 2, se encuentran en BUEN ESTADO DE USO y CONSERVACIÓN, las mismas al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, asimismo los seriales fueron verificados en el sistema computarizado de la Subdelegación y no presentaron solicitudes, de igual manera se concluye que al ser comparadas las piezas conchas y proyectiles, mencionadas en la experticia No. BIC-411, de fecha 02-03-2011, con las piezas conchas y proyectiles de los disparos de prueba de las armas de fuego mencionadas en los numerales 1 y 2, dieron como resultado , que las conchas rotuladas con las "B,D" y el proyectil rotulado con la letra "C", mencionadas en la experticia BIC-411, presentan una misma fuente común de origen, con las conchas y proyectiles de la (prueba de disparos) del arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9mm, modelo 92FS, serial de orden F71975Z, descrita en el numeral dos. Es decir que las piezas conchas rotuladas con las letras "B, D" y el proyectil rotulado con la letra "C", fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9mm, modelo 92FS, serial de orden F71975Z. Con esta experticia se deja constancia las características y la existencia legal del arma de fuego incriminada en la presente investigación penal, la cual al ser comparadas con las conchas y proyectiles de pruebas con las conchas y proyectiles colectados en el sitio del suceso y de los cadáveres de las victimas , arrojo como resultado que las mismas presentan una misma fuente en común, es decir que fueron disparadas con el arma de fuego que le fue incautada al ciudadano EGNI A.R.A..

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, No. 9700-058-BIC-445, de fecha 02-03-2011, cursante en los folios 49 y 50 suscrita por LIC, F.O., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: 1.-) un proyectil parcialmente deformado, producido por el choque contra un objeto de mayor e igual cohesión molecular, de aspecto cobrizo, blindado con núcleo de plomo, cilindro ojival, del calibre 9mm, presentando en su superficie seis campos y seis estrías, con giro helicoidal dextrógiro, con una masa de 5,85 gramos, una longitud de 14,20 milímetros y un diámetro de 9,24 milímetros , extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: J.Z., según Autopsia A-18-11. 2.-) un proyectil parcialmente deformado, producido por el choque contra un objeto de mayor e igual cohesión molecular, con perdida de material que lo constituye, el mismo de aspecto cobrizo, blindado con núcleo de plomo, del calibre 9, giro helicoidal dextrógiro, con una masa de 5, 85 gramos, una longitud de 13,45 milímetros, y un diámetro de 9,46 milímetros, extraído del cadáver de quien en vida a nombre de "J.R.", según Autopsia A-16-11. CONCLUSIÓN: las piezas (proyectiles) extraídos de los cadáveres antes mencionados presentan una misma fuente de origen, es decir que fueron disparados por una misma arma de fuego calibre 9 milímetros. Con la referida experticia se deja constancia de las características y la existencia legal de los proyectiles extraídos de las victimas J.Z. y J.R., y que los mismos presentan una misma fuente de origen, que fueron disparados por una misma arma de fuego.

.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA, No. 9700-058-412, de fecha 03-03-2011, cursante en folio 53, suscrita por la TSU. WISBELTH GALINDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estado Portuguesa, donde deja la experticia practicada a: "1.-) Un segmento de gasa impregnado de una sangre colectada del cadáver mediante técnicas de maceración, rotulada con la letra "A". 2.-) Un segmento impregnado de una sangre colectada al cadáver mediante técnicas de maceración, rotulada con la letra "A". 3.-) Un Jeans de uso indistinto confeccionada en fibras textiles teñidas de color azul, sin marca aparente, talla 32, como mecanismo de cierre la pieza presenta una cremallera metálica con su respectivo botón metálico y un ojete. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación..." 4.-) Un Sweater, de uso indistinto, confeccionado en fibras textiles teñidas de color amarillo, con diseño a rayas de color azul, sin marca aparente, talla 32, la pieza se halla en mal estado de uso y conservación.5.-) Una gorra, de uso indistinto, confeccionada en fibras textiles teñidas de color negro, sin marca aparente, talla mediana, la pieza se halla en mal estado de uso y conservación. MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HAMATICA: Piezas mencionadas o descritas en los numerales 1, 2, 3,4 y 5. Reacción de Ortotolidina: Positivo, Método de Teichmann: Positivo, Determinación de Especie Humana Obti Test: Positivo, CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizadas al material suministrado, se determino: que las manchas de color pardo rojiza presentes en las piezas descritas en los numerales 03,04 y 05, asi como las muestras colectadas en los numerales 01 y 02, son de naturaleza hematica, de la especie humana..." Con esta Experticia Hematológica se deja constancia que la sustancia de color pardo rojiza observada en las piezas colectadas son de naturales hematica de la especie humana perteneciente al ciudadano L.E.C.P..

.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, No. 348, de fecha 10-02-2011, cursante en el expediente realizado por los funcionarios Agente D.S. Y B.C., a la siguiente dirección, URBANIZACIÓN VILLA ARAURE 1, AVENIDA PRINCIPAL ENTRE CALLES 5 Y 6 ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL 138 WU, ARAUER ESTADO PORTUGUESA., el cual lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección antes mencionada, donde se localizo a una distancia de 8.25 mts de la puerta del Comercial 138 WU, el cadáver de una persona del sexo masculino en posición dorsal. Se colecta muestra con segmento de gasa con mecanismo de macerado se rotula con la letra "A", se colecto una concha de bala calibre 9mm y se rotula con la letra "B", y un proyectil deformado y estrías de aspecto dorado impregnado de sustancia de color pardo rojiza el mismo se colecta y se rotula con la letra "C". Continuando con la inspección técnica en el interior del Comercial 138 WU, donde se colecto una concha de bala calibre 9mm, y se rotula con la letra "D"., asimismo se colecto una gorra de color negro y una chancletas de color blanco impregnadas de sustancias de color pardo rojiza se colecta y se rotula con la letra "E"...". Con esta inspección se deja constancia el sitio de suceso abierto y cerrado donde se colecta y rotula evidencia de interés Criminalisticas.

.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, No. 9700-058-EV-0518-0224 de fecha 03-03-2011, suscrita por O.P., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, AÑO 1998, TIPO SPORTWAGON , COLOR VERDE, PLACA SIGLAS AA125PP, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNCS13WV333622 Y MOTRO DE SEIS CIKLINDRO 2WV333622, los cuales reencuentran en estado ORIGINALES. Con esta experticia se deja constancia las característica y la existencia legal del vehículo automotor donde se trasladaban los homicidas el día en que ocurrió el hecho.

.-Acta de Defunción No. 189 de fecha 16-02-2011, debidamente Certificada por la Directora R.V.d.R., Registrador Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde se deja constancia el fallecimiento en vía pública del ciudadano L.E.C.P., en fecha 10-02-2011, a consecuencia de MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según Certificación Médica expedida por la Dr. ORLANDO PEÑALOZA...". Con esta acta se deja constancia el fallecimiento del ciudadano antes mencionado y la cusa de la muerte.

.-Acta de Defunción No. 182 de fecha 25-04-2011, debidamente Certificada por la Directora R.V.d.R., Registrador Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde se deja constancia el fallecimiento en vía pública del ciudadano Y.E.R.V., en fecha 10-02-2011, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según Certificación Médica expedida por la Dr. ORLANDO PEÑALOZA...". Con esta acta se deja constancia el fallecimiento del ciudadano antes mencionado y la cusa de la muerte.

.-EXPERTICIA TRAYECTORIA BALÍSTICA, No. 9700-058-ARH-851, de fecha 26-04-2010, realizado por el Agente J.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde deja constancia del análisis profundo de los elementos Físicos de juicio para poder establecer una relación Físico-Trigonométrico entre la victima y victimario, realizada en el sitio del suceso siendo esta en la VIA PUBLICA UBICADA EN URBANIZACIÓN VILLA ARAURE 1, AVENIDA PRINCIPAL ENTRE CALLE 5 Y 6 FRENTE AL COMERCIAL 138 WU ARAURE ESTADO PORTUGUESA. SITIO DE SUCESO: El lugar a inspeccionar lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a la vía publica constituida por una capa de asfalto, presenta aceras y brocales en ambos lados de a calzada, posee poste de instalaciones eléctricas, es una zona poblada de viviendas unifamiliares de diferentes estructuras colores, en el sentido NORTE se visualiza el local Comercial 138 Wu, presenta como fachada principal una pared frisada y pintada de color, un portón de metal, la cual permite el acceso al local comercial, una vez en el interior se aprecia un área cuadrada conformada por paredes frisadas y pintadas de color blanco, piso revestido por cerámica, techo de cielo raso, en el ala derecha se visualizan tres mesones con sus caja registradora para atención al publico, de la misma se observan varios estantes en metal, pintado de color negro y sobre los cuales reposan diferentes clases de víveres; para efectos de elaborar la presente trayectoria no se localizan impactos y orificios. ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL: En el presente caso, según las actas procesales, se estudiaron Tres cadáveres, con claras apreciación de heridas múltiples ocasionadas por armas de fuego, discriminadas para su estudio minucioso de acuerdo a los Tres (03) protocolos de autopsia signados con los números, AF-16-11 de fecha 11-02-2011, del cadáver de Y.E.R.V., AF-17-11 de fecha 11-02-2011, del cadáver de L.E.C.P., AF-18-11 de fecha 11-02-2011, del cadáver de J.Z..

.-POSICIÓN VICTIMA -TIRADOR: las victimas que motivo esta actuación al momento de recibir las heridas, se encontraban de las siguientes formas:

CONCLUSIONES: Con base a losa elementos antes citados aunados a las apreciaciones de carácter técnico balísticas, pude establecer:

• El cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.R., al momento recibir la herida, según el precitado protocolo de autopsia (01) cráneo región parietal izquierda con salida en temporal izquierda se encontraba, en posición ventral, mientras que el tirador se encontraba de pie en el cuadrante postero lateral derecho de la victima a nivel del hombro derecho con una distancia de disparo comprendida entre 2 a 60 cm es decir, próximo contacto.

• Para el momento recibir las heridas, según el precitado protocolo de autopsia (02), pelvis región inguinal izquierda, sin salida (03) mano derecha dedo anular, se encontraba en pie, mientras que el tirador se encontraba de pie, frente de la victima.

• El cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.E.C.P.: al momento recibir la herida, según el. precitado protocolo de autopsia, (01) cráneo región occipital izquierda y Salida parietal izquierdo se encontraba en posición ventral; mientras que el tirador se encontraba de pie, atrás de la victima a nivel de las extremidades inferiores.

• Para el momento recibir la herida, según el precitado protocolo de autopsia (02) cráneo región temporal derecha y sale en la región temporal izquierda, se encontraba en pie, mientras que el tirador se encontraba de pie, en el lateral derecho de la victima.

• Para el momento recibir la herida, según el precitado protocolo de autopsia, (03) cráneo retroauricular derecho con salida en maxilar inferior izquierdo, se encontraba en posición ventral, mientras que el tirador se encontraba de pie en el lateral derecho de la victima a nivel del hombro derecho parte anterior; con una distancia de disparo comprendida entre 2 a 60 cm es decir, próximo contacto.

• Para el momento recibir la herida, según el precitado protocolo de autopsia, (04) cráneo región occipital derecho con salida en región retroauricular izquierdo, se encontraba en posición ventral, mientras que el tirador se encontraba de pie, en el lateral derecho de la víctima a nivel del hombro derecho parte anterior.

• El cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.Z.: al momento recibir la herida, según el precitado protocolo de autopsia (01) interparietal posterior y sale en maxilar superior izquierdo, se encontraba en posición ventral, mientras que el tirador se encontraba de pie en el lateral derecho de la victima a nivel del hombro derecho parte anterior.

• Para el momento recibir la herida, según el precitado protocolo de autopsia, (02) tórax posterior escapular derecha y salida en pliegue derecho, se encontraba en dinámica corporal, mientras que el tirador se encontraba de pie, atrás de la victima.

• Para el momento recibir las heridas, según el precitado protocolo de autopsia, (03) pelvis espina iliaca posterior derecho con salida 12 arco costal derecho (04) pelvis espina iliaca izquierda con salida en 7o arco costal izquierdo, se encontraba en posición ventral, mientras que el tirador se encontraba de pie, atrás de la victima, a nivel de las extremidades inferiores.

• Para el momento recibir la herida, según el precitado protocolo de autopsia (05), muslo izquierdo sin salida, se encontraba en pie, mientras que el tirador se encontraba de pie, frente y lateral izquierdo de la victima. Con la referida experticia se deja constancia la relación físico trigonométrico entre la victima y el victimario, en la presente investigación penal.

Con la referida experticia de se deja constancia la ubicación del tirador y la victima, proximidad y distancia que había entre ellos, la orientación y sentidos de disparos y los ángulos proyectados en la presente investigación penal.

CROQUIS DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO No. 848, de fecha 25-04-2011, suscrita por el experto E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, realizado en la Urbanización Villa Araure 1, Avenida Principal entre Calle 5 y 6 frente al Comercial 138 Wu Araure Estado Portuguesa. Con esta Croquis se deja constancia el sitio del suceso, de cómo fue encontrado el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de L.E.C.P. y donde se encontraban y fueron colectadas las evidencias. Con la referida experticia se deja constancia el sitio exacto del suceso y las evidencias colectas…

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En fecha 13/05/2011 la Jueza Abg. Á.M.S.R., quien para el momento presidía el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época. Folios 222 al 223 de la segunda pieza.

En fecha 17/05/2011 le correspondió conocer el asunto penal a la Abogada M.J.A.L., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, quien se inhibe en esta misma fecha, en virtud que ha su decir, el conocer el asunto le afectaría si imparcialidad, por cuanto uno de los co-defensores de lo encausados, siendo el Abogado Heverik F.C.T., era su esposo. Folios 06 y 07 de la tercera pieza.

En fecha 23/05/2011 esta Corte de Apelaciones, declaró con lugar la inhibición propuesta por la Abg. Á.M.S.R., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.

En fecha 23/05/2011 le correspondió conocer el asunto penal al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, siendo este Tribunal mediante auto de fecha 20/07/2011, quien fija inicialmente la audiencia preliminar para el día 15/08/2011 a las 10:15 de la mañana. Posteriormente, en virtud del receso judicial, mediante auto de fecha 14/09/2011 se acordó reprogramar la audiencia preliminar para el día 27/09/2011.

En fecha 26/05/2011 esta Corte de Apelaciones, declaró con lugar la inhibición propuesta por la Abg. M.J.A.L., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua. Folios 219 al 222 de la tercera pieza.

Para el día 16/04/2012, se celebró efectivamente la audiencia preliminar, una vez finalizada la audiencia, el Juez de Control Abg. A.G., se pronunció de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Fiscal, v en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Lev, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: 1.- EGNI A.R. A BREE, titular de la cédula de identidad No. VI 1.084.907, venezolano, natural Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 31-08-1 972, de 38 años de edad, soltero, profesión desconocida. . residenciado en la Calle 26 entre Avenida 28 y 29, casa numero 28-32, sector Centro Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el (Antro de Coordinación Policial Páez No. 02 de Acarigua Estado Portuguesa, por habérsele decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Juez de Control No. 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En fecha 29-03- 2011 y GUINSON G.F.G., titular de la cédula de identidad No. V- 13.535.074, venezolano, natural de Agua B.E.P., donde nació el 12-10-1978, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio A.B. detrás del gimnasio Cubierto, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Asi (sic) mismo se admiten las pruebas presentadas por la de tensa y nominadas en su escrito de descargo.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las hormas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: 1.- EGNI A.R.A., titular de la cédula de identidad No. VI 1.084.907, venezolano, natural Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 31-08-1 972, de 38 años de edad, soltero, profesión desconocida, , residenciado en la Calle 26 entre Avenida 28 y 29, casa numero 28-32, sector Centro Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Páez No. 02 de Acarigua Estado Portuguesa, por habérsele decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la juez de Control No. 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En fecha 29-03-2011 v GUINSON G.F.G., titular de la cédula de identidad No. V- 13.535.074, venezolano, natural de Agua B.E.P., donde nació el 12-10-1978, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio A.B. detrás del gimnasio Cubierto, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, por ,1a comisión del delito de para el imputado GUINSO G.F.G., se adecua perfectamente con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto, y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 (por haberse cometido con alevosía), siendo autor del hecho al ser señalado por la ciudadana S.M.P. en su declaración de fecha 09-04-2011, rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, (cuando dice que reconoció al mas alto, alto de contextura delgada, piel morena, cabello negro, cara perfilada, tiene pocas cicatrices de acné en la cara) y EGNT A.R.A., cómplice necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (por haberse cometido con alevosía), previsto, y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, en concordancia con el articulo 84, numeral 2. ejusdem (sic), quien suministro los medios para realizar el homicidio tal como se desprende del acta policial de fecha 02-03-2011 cursante al folio 39 del expediente donde se le incauto el arma de fuego utilizada para cometer el homicidio, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) Y.E.R.Y., J.A.Z.C. y L.E.C.P..

Se ratifica las medidas impuestas por el juez Abog: S.T.H., y las diferentes variaciones sufridas posteriormente toda vez, que la publicación de este auto viene a ser un remedio procesal a la omisión de publicación en que se incurrió en su oportunidad y en ningún momento implica anulación de decisión alguna tomada en el presente proceso.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de Juicio en un plazo común ele cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…

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En efecto, la causa es recibida en fecha 17/05/2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, convocándose por auto de fecha 06/09/2012, es decir dos (2) meses después de su recepción, al Juicio Oral y Público para el día 21/09/2012.

Se observa así mismo, que con ocasión a la fijación del juicio oral y público, se citó a los órganos de pruebas, obviándose las correspondientes citaciones de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, a saber: D.C.C.P., WU SHU LING, C.F.V.L., NAYESTA DEL C.R., M.P.P., S.M.P. Y M.A.F.P., a pesar que corre inserta desde el folio 21 al 29 de la primera pieza, las direcciones de los ciudadanos antes enunciados respectivamente.

Mediante auto de fecha 24/09/2012 se deja constancia que se inicio el Juicio Oral y Público, sin indicación de fecha exacta, de lo cual podría deducirse que fue el juicio convocado para el día 21/09/2012, suspendiéndose de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, y se fijó su continuación para el día 04/10/2012. De lo cual se desprende que tampoco se libró las boletas de citaciones correspondientes a los ciudadanos D.C.C.P., WU SHU LING, C.F.V.L., NAYESTA DEL C.R., M.P.P., S.M.P. Y M.A.F.P..

Consta al folio diecinueve (19) de la Pieza 4, que el Juicio Oral y Público convocado para el día 04/10/2012, fue aplazado por la incomparecencia de los medios de prueba, dejándose expresa constancia por la secretearía adscrita al Tribunal, que no constaban en autos resultas de sus citaciones, fijándose nueva oportunidad para su continuidad el día 15/10/2012 a las 10:30 de la mañana.

De igual manera consta al folio veinticinco (25) de la Pieza 4, que el juicio fue suspendido por la inasistencia de la defensa técnica y se ordenó su reanudación el día 30/10/2012 a las 10:20 de la mañana; obviándose así mismo las citaciones correspondientes a los ciudadanos D.C.C.P., WU SHU LING, C.F.V.L., NAYESTA DEL C.R., M.P.P., S.M.P. Y M.A.F.P..

Consta al folio veintinueve (29) de la pieza 4, que el Tribunal Segundo de Juicio, presidido para esta fecha (30/10/2012) por la Abogada N.R.C., declara la interrupción del juicio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la ley adjetiva penal, en virtud que quien dio inicio el tan enunciado acto en fecha 21/09/2012 es un Juez distinto, siendo para ese entonces la Jueza Abg. Y.R.C., por lo que se fijó como nueva oportunidad el día 13/11/2012 a las 10:00 de la mañana.

Llegado el día 13/11/2012 la Jueza Abogada N.R.C., acordó nuevamente pronunciarse en cuanto a la interrupción del juicio, a pesar de haber emitido este pronunciamiento en audiencia de fecha 30/10/2012, fijando nueva oportunidad para el día 10/12/2012 a las 11:00 de la mañana. Folio 52 al 51 de pieza N° 4.

Es preciso acotar que hasta la presente revisión de la actuaciones, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, obvió librar las boletas de citaciones de los testigos presenciales y referenciales, que fueren ofrecidos oportunamente por el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, a saber: D.C.C.P., WU SHU LING, C.F.V.L., NAYESTA DEL C.R., M.P.P., S.M.P. Y M.A.F.P..

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la inasistencia del Defensor Privado Abogado M.A.P., se acordó diferir nuevamente el juicio oral y público, fijándose su oportunidad para el día 20/12/2012, fecha ésta que resulta diferida la audiencia para el día 14/01/2013. El día 15/01/2013, fecha que no era la prevista en la anterior audiencia, se dejó constancia que se dio inicio al juicio oral y público, y en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, se acordó suspender para el día 31/01/2013 a las 10:00 de la mañana.

Para la fecha antes descrita la Juez de juicio presidida por la Abogada Y.M.R.C. libró mandato de conducción en contra de los representante legales de las víctimas, ordenando su comparecencia por la fuerza pública, a través del Comandante del Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional (Folio 163. pieza 4); así mismo a los funcionarios Dr. R.G., E.C., O.P., T.S.U Wisbelth Galindez, J.R., E.C., D.S., B.C. y G.A. a través del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua. E igualmente en la fecha en mención (31/01/2013) no cursa en autos, constancia de diferimiento o continuación alguna del juicio; por el contrario cursa al folio ciento nueve (109) de la pieza 4, auto de fecha 01/02/2013 en el cual se deja constancia que se acordó suspender el acto y reanudar para el día 13/02/2013, en virtud de la inasistencia de la defensa privada. Subrayado propio.

Mediante auto de fecha 14/02/2013 se dejó constancia de la suspensión de la continuación del Juicio Oral y Público pautada para el día 13/02/2013, en virtud de la inasistencia de la defensa técnica, fijándose nueva oportunidad para el día 06/03/2013, y fue librado nuevamente las citaciones a los organismos anteriormente mencionados.

En fecha 13/03/2013 se dicta auto acordando el diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto el día 06/03/2013 no hubo despacho, por decretarse como día no laborable, según comunicación 021, suscrita por el Juez Rector del Circuito Judicial Penal Abg. Osmiyer J.R.C., siguiendo lineamientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por el fallecimiento del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que fijan nueva oportunidad para el día 15/03/2013, sin que conste en folios anteriores las resultas del mandato de conducción y sin que se haya librado las correspondientes boletas de citación a los ciudadanos D.C.C.P., WU SHU LING, C.F.V.L., NAYESTA DEL C.R., M.P.P., S.M.P. Y M.A.F.P..

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se deja constancia de la suspensión de la continuación del Juicio Oral y Público que fuere pautado para el día 15/03/2013, en virtud de la inasistencia de la defensa, sin que conste en los folios anteriores las resultas de las diligencias practicadas para lograr la comparecencia de los expertos y testigos, siendo fijada la audiencia de juicio para el día 04/04/2013. Igualmente, fue remitido oficio N° PK11OFO2013008018, dirigido al Jefe Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, oficio N° PK11OFO2013008019, dirigido al Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a fin de hacer comparecer a los Representantes Legales de la victima, sin recibir respuesta y sin haber librado el Tribunal las boletas de citación de los testigos D.C.C.P., WU SHU LING, C.F.V.L., NAYESTA DEL C.R., M.P.P., S.M.P. Y M.A.F.P..

Por auto de fecha 05 de abril de 2013, se deja constancia de la suspensión de la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, sin que conste en los folios anteriores las resultas de las diligencias practicadas para lograr la comparecencia de los expertos y testigos, siendo fijada la audiencia de juicio para el día 22/04/2013. Igualmente, fue remitido oficio N° PK11OFO2013010365, dirigido al Jefe Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, oficio N° PK11OFO2013010366, dirigido al Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a fin de hacer comparecer a los Representantes Legales de la victima, sin recibir respuesta y sin haber librado el Tribunal las boletas de citación de los testigos antes mencionados.

En fecha 22/04/2013 el Abogado M.A.P., actuando en su condición de Defensor Privado del acusado Egni A.R.A., consignó solicitud de revisión de medida, de conformidad a lo previsto en los artículos 229, 242.1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Por auto de fecha 23 de abril de 2013, se deja constancia de la suspensión de la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, sin que conste en los folios anteriores las resultas de las diligencias practicadas para lograr la comparecencia de los expertos y testigos, siendo fijada la audiencia de juicio para el día 09/05/2013. Igualmente, fue remitido oficio N° PK11OFO2013012193, dirigido al Jefe Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, y oficio N° PK11OFO2013012200, dirigido al Comandante de la Comisaría J.G.I.d.A., a fin de hacer comparecer por la fuerza pública a los ciudadanos D.C.C.P., WU SHU LING Y NAYESTA DEL C.R.V., obviando el Tribunal librar las citaciones de los ciudadanos C.F.V.L., M.P.P., S.M.P. Y M.A.F.P.. Subrayado propio.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2013, se deja constancia de la suspensión de la continuación del Juicio Oral y Público pautada para el 09/05/2013, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, siendo fijada la audiencia de juicio para el día 23/05/2013. Así mismo se desprende de las actuaciones que quien suscribe el auto de diferimiento y quien oficia lo conducente es la Abogada S.D.V.R., una juez distinta a la que dio inicio al juicio oral, siendo en este caso la Abogada Y.M.R.C..

En la fecha antes citada (10/05/2013) fue remitido oficio N° PK11OFO2013014242, dirigido al Jefe Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, oficio N° PK11OFO2013014243, dirigido al Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional a fin de hacer comparecer por la fuerza pública, a los representantes legales de las victimas, y oficio N° PK11OFO2013014244, dirigido al Comandante de la Comisaría J.G.I.d.A., a fin de hacer comparecer por la fuerza pública a los ciudadanos D.C.C.P., WU SHU LING, C.F.V.L., NAYESTA (sic) DEL C.R., MARIA (sic) P.P., S.M.P. Y M.A.F.P., de los cual se desprende que en ésta oportunidad si fueron llamados a comparecer los testigos que desde un inicio en que se convocó el juicio oral y público, no le habían librado sus citaciones. (Subrayado de esta sala).

Consta al dorso del folio 180 de las actuaciones, diligencia debidamente suscrita por el SM2 Terán Mujica, funcionario adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia que en fecha 23/05/2012 siendo las 09:00 horas de la mañana, salió de comisión a los fines de dar cumplimiento al mandato de conducción que fuere librada en fecha 10/05/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a los Representantes Legales de los hoy occisos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., y una vez llegado a la dirección indicada, los mismos no fueron ubicados.

En fecha 27/05/2013, se dicta auto debidamente suscrito por la ABOGADA Y.M.R.C., en la cual se acuerda el diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se constituyó en sala para continuar con el juicio en la causa N° PP11-P-2009-002409, la cual se prolongó hasta la 1:45 de la tarde, reprogramándose para el día 12/06/2013, nuevamente sin que conste en folios anteriores las resultas de los oficios dirigidos al Jefe Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, al Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional y al Comandante de la Comisaría J.G.I.d.A..

Para el día 13/06/2013, nuevamente es diferida la continuación de Juicio Oral y Público, en virtud que el día 12/06/2013 no comparecieron los órganos de pruebas al debate probatorio. Se fijó nueva oportunidad para el día 28/06/2013, sin constar resultas de las boletas de citación y mandatos de conducción.

Por auto de fecha 01/07/2013, nuevamente es diferida la continuación de Juicio Oral y Público, en virtud que para el día 28/06/2013, no hubo despacho en el Tribunal de Juicio N° 02, por encontrase la Jueza en el “plan Cayapa”, fijándose nueva oportunidad para el día 22/07/2013, sin constar resultas de las boletas de citación y mandatos de conducción; al igual ocurrió en el diferimiento del juicio oral de esta ultima fecha, por lo que fue fijado nuevamente para el día 08/08/2013.

Por auto de fecha 12/08/2013, de nuevo es diferida la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud que para el día 08/08/2013, no hubo despacho en el Tribunal de Juicio N° 02, por presentar quebranto de salud la Jueza, fijándose nueva oportunidad para el día 29/08/2013, sin constar resultas de las boletas de citación y mandatos de conducción; ocurriendo así mismo el diferimiento del juicio oral pautado para esta ultima fecha, por lo que fue fijado reiteradamente para el día 19/09/2013.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se deja constancia de la suspensión de la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los medios de pruebas, siendo fijada la audiencia de juicio para el día 03/10/2013.

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2013, se difirió el juicio para el día 24/10/2013, en virtud que no hubo despacho el día 04/10/2013 de la cual se constata un error material en la fecha del auto, por cuanto la oportunidad del juicio era para el día 03/10/2013, tomándose como fecha verdadera esta última por cuanto así fueron libradas las boletas de citación y traslado.

En fecha 24/10/2013 se continuo con el juicio oral y público, recepcionandose la testimonial del ciudadano SHU L.W..

Cursa al folio sesenta y nueve (69) de la pieza 5, oficio N° 1713 de fecha 30/10/2013, suscrito por el ciudadano A.B., Director del Centro de Coordinación Policial N° 04, de la Comisaría General J.G.I.d.A., donde remite anexo acta policial realizada por funcionarios policiales, en relación a oficio N° PK110F02013031264 de fecha 20/09/2013, de lo cual se desprende de dicha acta lo siguiente:

…Con esta misma fecha. Siendo las 08:30 AM, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva Del Centro de Coordinación Policial Nº 04 "Gral. J.G.I.", con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El funcionario Policial Oficial Jefe (CPEP) Benítez V.L., Titular de la Cédula de Identidad V-14.466.039, perteneciente a este Cuerpo Policial destacado en el Departamento de Investigaciones de este Centro de Coordinación Policial Gral. J.G.I., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos; 113°, 114°, 115, 119° y 169° Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja Constancia de la siguiente Diligencia policial el día de hoy 30/09/2013, fui comisionado por la superioridad a la ubicación de unas personas, en diferentes direcciones, con la finalidad de notificarles que debían asistir con carácter de obligatoriedad o a través de la fuerza publica, en condición de Testigos, para la continuación de un juicio Oral y publico con tribunal Unipersonal, fijado para el día 03/10/2013, a las 10:30 de la mañana, según oficio Nº PK110F02013031264, de fecha 20/09/2013, Dirigido a este centro de Coordinación Policial, el cual Guarda Relación con la causa Nº PP11-P-2011-000583. Procediendo a ubicar las direcciones en compañía del Oficial Agregado (CPEP) L.F.. A bordo de la unidad radio patrullera P-021. Trasladándome hacia la primera dirección a fin de ubicar a la ciudadana D.C.C.P., Titular de la cédula de identidad Nº 21.393.427, Residenciado en la urbanización tricentenaria de araure, manzana 15, casa Nº 06. (Donde nos fue informado por vecinos de ese sector que a la referida ciudadana no la conocen, negándose a dar sus nombres). Luego nos dirigimos a buscar las otras direcciones. Donde el ciudadano WU SHU LING, Titular de la cédula de identidad Nº 14.076.456. Residenciado en Villa araure 1, avenida principal, comercial 138WU. (Manifestando el mismo que firmaría pero no daba seguridad de ir), NAYESTA DEL C.R.V., Titular de la cédula de identidad Nº 16.043.111, residenciada en el barrio la coromoto, avenida 21, con calle 07, casa Nº 277, del sector de Villa Araure 01. (No fue encontrada en la residencia y nadie guiso dar información de la ciudadana) M.P.P.. Residenciada en la urbanización villas del Pilar, segunda etapa, calle 10, casa Nº 818. Araure Estado Portuguesa. (Firmo Por La Parte Del Reverso Del Oficio Para Darse Como Notificada). S.M.P.. Titular de la cédula de identidad Nº 21.393.446. Residenciada en el barrio la coromoto, calle 19, con avenida 08, casa N° 226. Araure Estado Portuguesa. (Nos fue informado por la ciudadana M.P.P., que S.M. se encuentra trabajando el Falcon). M.A.F.P.. Titular de la cédula de identidad N° 20.809.259. Residenciado en el barrio la Coromoto, calle 22, con avenida 07. Casa sin número, sector villa araure 01. (Nos fue informado por la ciudadana M.P.P., que M.A.F., se encuentra presa en la cárcel de Uribana. Barquisimeto). En vista a lo antes expuesto procedimos a trasladarnos nuevamente hasta el centro de Coordinación Policial Gral. J.G.I. a fin de acusar recibo con respecto a las diligencias efectuadas…

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Continuando con las múltiples suspensiones de los actos en la presente causa, se observa que el juicio oral fue suspendido en fechas 14/11/2013, 26/11/2013, 12/12/2013, 08/01/2014, 13/01/2014, 23/01/2014, 28/01/2014, 03/02/2014, 05/02/2014, 07/02/2014 y finalmente en fecha 10/02/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Acarigua, prescinde de la testimonial de las ciudadanas D.C.C.P., S.M.P. y M.A.F.P. así como la testimonial de la ciudadana C.F.V., coligiéndose del acta levantada con ocasión a la continuación del juicio, lo siguiente:

…En este estado la Juez informo a los presentes que en fecha 07 de octubre de 2013 se recibió oficio numero 1713-13 de fecha 30-9-2013 suscrito por el supervisor jefe A.B. director del centro policial numero 04 comisaría general J.G.I.d.A., donde consigna las resultas de las citaciones de los testigos D.C.C., donde menciona que a la ciudadana no la conocen en el sector, a la testigo S.M.C. les fue informado que se encuentra en el Estado Falcón, y la testigo M.A.F.P. se les informo que estaba detenida en uribana por el Tribunal de ejecución; por lo que el tribunal ordeno su comparecencia con la Guardia Nacional para las testigos D.C. y S.C., y se le solicito el traslado a el Tribunal de Ejecución de la testigo M.F.; y se ratifico la citación de la testigo C.F.V. con la guardia nacional del Estado Cojedes; de igual manera les informo que se recibió oficio del Tribunal de Ejecución donde se informa que la ciudadana M.F. le fue otorgado libertad y se nos facilito su dirección; por lo que se ordeno su comparecencia con la Guardia Nacional; de igual manera dejo constancia que en fecha se recibió resultas del oficio librado a la Guardia Nacional donde se solicita la comparecencia de los testigos, donde el Sargento Segundo de la Guardia Nacional A.T., deja constancia que la ciudadana D.C. no fue posible su ubicación, al igual que a la testigo S.C. tampoco se logro su ubicación y su madre informo que laboraba en FALCON, y por ultimo deja constancia que se entrevisto con la ciudadana A.D.C.P. madre de la testigo M.F.P. la cual les informo que la misma se había mudado a la población de ospino, es todo. Por lo antes expuesto la Juez una vez manifestado sus fundamento acordó prescindir de los testimonios de los testigos D.C., S.C. y M.F.P.; en relación a la testigo C.F.V. en virtud de que la misma reside en la ciudadana de San C.E.C. y no se han obtenido resultas de sus citaciones aunado a que la testigo NAYEZKA DEL C.R. manifestó que su madre se encontraba en San Carlos el día de los hechos, considerando que no iba aportar un testimonio relevante al juicio por no ser testigo presencial del hecho, por lo que acordó prescindir de la testigo C.F. VERGARA…

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En el texto del fallo publicado en fecha 24/02/2014, se dejo constancia:

…En este estado la Juez informó a los presentes que en fecha 07 de octubre de 2013, se recibió oficio número 1713-13 de fecha 30-9-2013 suscrito por el supervisor jefe A.B. director del centro policial número 04 Comisaría General J.G.I.d.A., donde consigna las resultas de las citaciones de los testigos D.C.C., donde menciona que a la ciudadana no la conocen en el sector, a la testigo S.M.C., les fue informado que se encuentra en el Estado Falcón, y la testigo M.A.F.P., se les informo que estaba detenida en Uribana por el Tribunal de ejecución; por lo que el Tribunal ordeno su comparecencia con la Guardia Nacional para las testigos D.C. y S.C., y se le solicito el traslado a el Tribunal de Ejecución de la testigo M.F.; y se ratifico la citación de la testigo C.F.V. con la Guardia Nacional del Estado Cojedes; de igual manera les informo que se recibió oficio del Tribunal de Ejecución donde se informa que la ciudadana M.F., le fue otorgado libertad y se nos facilito su dirección; por \Q que se ordeno su comparecencia con la Guardia Nacional; de igual manera dejo constancia que en fecha se recibió resultas del oficio librado a la Guardia Nacional donde se solicita la comparecencia de los testigos, donde el Sargento Segundo de la Guardia Nacional A.T., deja constancia que la ciudadana D.C., no fue posible su ubicación, al igual que a la testigo S.C. tampoco se logro su ubicación y su madre informo que laboraba en FALCON, y por ultimo deja constancia que se entrevisto con la ciudadana A.D.C.P., madre de la testigo M.F.P., la cual les informo que la misma se había mudado a la población de Ospino. Por lo antes expuesto la Juez una vez manifestado sus fundamento acordó prescindir de los testimonios de los testigos D.C., S.C. y M.F.P.; en relación a la testigo C.F.V. en virtud de que la misma reside en la ciudadana de San C.E.C. y no se han obtenido resultas de sus citaciones aunado a que la testigo NAYEZKA DEL C.R., manifestó que su madre se encontraba en San Carlos el día de los hechos, considerando que no iba aportar un testimonio relevante al juicio por no ser testigo presencial del hecho, por lo que acordó prescindir de la testigo C.F.V....

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En ilación a los argumentos antes precisados, se puede hacer referencia que al folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza N° 9, se encuentra agregada el acta de Juicio Oral y Público, en la cual se detalla lo ocurrido en las distintas fechas en que fue suspendido el Juicio desde su inicio hasta su culminación en fecha 10 de febrero de 2014. De la referida acta se puede extraer lo siguiente:

  1. - En fecha 14 de enero de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, con la asistencia de los imputados GUINSON G.F.G. Y EGNI A.R.A., los Defensores Privados Abogados M.A.P. Y L.T., el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. C.Z., asimismo se dejó constancia de la inasistencia de todos los órganos de pruebas. Se procedió a otorgarle el derecho de palabra a las partes, formalizando y ratificando el fiscal del Ministerio Público su acusación, siendo esgrimido los alegatos de defensa y garantizado el derecho a ser oído a los acusados, manifestando éstos no querer rendir declaración. De seguido, al verificar la inasistencia de los órganos de prueba; el Juez acordó suspender el juicio fijando nueva oportunidad para el día 31/01/2013, a las 10:40 a.m.

  2. - En fecha 31/01/2013, se constituye el Tribunal, a los efectos de continuar el Juicio Oral y Público, constatándose la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. C.Z. y los imputados GUINSON G.F.G. Y EGNI A.R.A., asimismo se dejó constancia de la inasistencia de los Defensores Privados Abogados M.A.P. Y L.T., luego de constatar la inasistencia de los testigos y expertos, el Juez acordó diferir el Juicio y fijó nueva oportunidad para el día 13 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m.

  3. - En fecha 13/02/2013, se constituye el Tribunal, a los efectos de continuar el Juicio Oral y público, constatándose la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. C.Z. y los imputados GUINSON G.F.G. Y EGNI A.R.A., asimismo se dejó constancia de la inasistencia de los Defensores Privados Abogados M.A.P. Y L.T., luego de constatar la inasistencia de los testigos y expertos, el Juez acordó diferir el Juicio y fijó nueva oportunidad para el día 06 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m.

  4. - En fecha 15 de marzo de 2013, se continúo con el Juicio Oral y Público, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal el día 06/03/2013, y en virtud de la incomparecencia de la Defensa y de los órganos de pruebas, se difirió para el día 04/04/2013.

  5. - En fecha 04 de abril de 2014 se constituye el Tribunal, a los efectos de continuar el Juicio Oral y público, constatándose la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. C.Z., los imputados GUINSON G.F.G. Y EGNI A.R.A., y los Defensores Privados Abogados M.A.P. Y L.T., luego de constatar la inasistencia de los testigos y expertos, la Juez acordó diferir el Juicio y fijó nueva oportunidad para el día 22 de abril de 2013, a las 10:30 a.m.

  6. - En fecha 22 de abril de 2014 se constituye el Tribunal, a los efectos de continuar el Juicio Oral y Público, constatándose la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. C.Z., los imputados GUINSON G.F.G. Y EGNI A.R.A., y los Defensores Privados Abogados M.A.P. Y L.T., luego de constatar la inasistencia de los testigos y expertos, la Juez acordó diferir el Juicio y fijó nueva oportunidad para el día 09 de mayo de 2013, a las 11:00 a.m.

  7. - En fecha 09/05/2013, se constituye el Tribunal, a los efectos de continuar el Juicio Oral y público, constatándose la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. C.Z. y los imputados GUINSON G.F.G. Y EGNI A.R.A., asimismo se dejó constancia de la inasistencia de los Defensores Privados Abogados M.A.P. Y L.T., luego de constatar la inasistencia de los testigos y expertos, el Juez acordó diferir el Juicio y fijó nueva oportunidad para el día 23 de mayo de 2013, a las 10:30 a.m.

  8. - En fecha 12 de junio de 2013, se continúo con el Juicio Oral y Público, por cuanto el día 23/05/2013, no pudo constituirse el Tribunal en la continuación del juicio por estar el Tribunal en el juicio de la causa penal N°PP11-P-2009-002409, y en virtud de la incomparecencia de todos los órganos de pruebas, se difirió para el día 28/06/2013.

  9. - En fecha 28 de junio de 2013 se continúo el juicio con la presencia de las partes, ordenando el ingreso a la Sala del experto E.J.C., quien rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. Posteriormente, se ordenó el ingreso a la sala de un segundo experto identificado como J.R.R.C., quien igualmente rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. Luego se ordenó el ingreso a la sala de un tercer experto identificado como E.J.C.M., quien igualmente rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. Concluida dichas declaraciones, al no encontrarse presentes otros testigos y expertos, se suspendió el Juicio para el día 08/08/2013.

  10. - En fecha 19 de septiembre de 2013, se continúo con el Juicio Oral y Público, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal el día 08/08/2013, por reposo medico de la Jueza ni en fecha 29/08/2013, por encontrase la Jueza en el “plan cayapa” del Estado Yaracuy, y en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, se difirió para el día 03/10/2013. En la fecha antes indicada, previa solicitud de revisión de la defensa técnica Abg. M.A.P., la Jueza acordó negar la solicitud de revisión de medida por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

  11. - Por cuanto el día 03/10/2013 no hubo despacho en el Tribunal de Juicio N° 02, en fecha 24/10/2013, se continúo el juicio, con la presencia de las partes, ordenando el ingreso a la Sala del testigo SHU L.W., quien rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. Posteriormente, concluida su declaración se dejó constancia que se recibió resultas de las citaciones por la fuerza pública de los testigos D.C.C.P., NAYESTA DEL C.R.V., M.P.P. (sic), S.M. PALACIO Y M.A.F.P., procedente de la Comisaría de Araure; así mismo hizo saber la Juez que en relación a la citación por la fuerza pública de la ciudadana C.F.V. con funcionarios del Destacamento de la Guardia Nacional de San C.E.C., aun no habían recibido resultas, al igual que la conducción por la fuerza pública que fuere librado a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, a través de sus superiores jerárquicos, por lo que se suspendido el juicio para el día 14/11/2013.

  12. - En fecha 14 de noviembre de 2013, se continúo con el Juicio Oral y Público, y en virtud de la incomparecencia de los medios de pruebas, se acordó su reanudación para el día 23/11/2013.

  13. - En fecha 23/11/2013, oportunidad fijada para continuar con el Juicio Oral y Publico, se difirió el mismo en virtud de la inasistencias de los órganos de prueba, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 26/11/2013. se ordeno ratificar los mandatos de conducción.

  14. - En fecha 26/11/2013, oportunidad fijada para continuar con el Juicio Oral y Publico, se difirió el mismo en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 12/12/2013. Se ordeno ratificar los mandatos de conducción.

  15. - En fecha 12 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para continuar con el Juicio Oral y Publico, se difirió el mismo en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 08/01/2014. Se ordenó ratificar los mandatos de conducción.

  16. - En fecha 08/01/2014, se continuo con el Juicio Oral y Publico, y en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 13/01/2014. Se ordenó ratificar los mandatos de conducción.

  17. - En fecha 13 de enero de 2014, oportunidad fijada para continuar con el Juicio Oral y Publico, se difirió el mismo en virtud de la inasistencias de los órganos de prueba, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 23/01/2014. Se ordenó ratificar los mandatos de conducción.

  18. - En fecha 23 de enero de 2014 se continúo el juicio con la presencia de las partes, ordenando el ingreso a la Sala al Experto E.A.A.Y., quien rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. Posteriormente, se ordenó el ingreso a la sala de un segundo experto identificado como F.M.O.M., quien igualmente rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. Concluida ambas declaraciones, al no encontrarse presentes otros testigos y expertos, se suspendió el Juicio para el día 03/02/2014.

  19. - En fecha 03 de febrero de 2014 se continúo el juicio con la presencia de las partes, ordenando el ingreso a la Sala a la Experto B.C.C.R., quien rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. Posteriormente, se ordenó el ingreso a la sala de un segundo experto identificado como G.D.J.A.F., quien igualmente rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. Luego se hizo ingresar a la sala al Experto G.E.G.S., quien igualmente rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal Concluida ambas declaraciones, al no encontrarse presentes otros testigos y expertos, se suspendió el Juicio para el día 05/02/2014.

  20. - En fecha 05 de febrero de 2014 se continúo el juicio con la presencia de las partes, ordenando el ingreso a la Sala a la testigo M.P.P., quien rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. Posteriormente, se ordenó el ingreso a la sala de un segundo testigo identificado como NAYEZKA DEL C.R., quien igualmente rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. Concluida ambas declaraciones, al no encontrarse presentes otros testigos y expertos, se suspendió el Juicio para el día 07/02/2014.

  21. - En fecha 07 de febrero de 2014, oportunidad fijada para continuar con el Juicio Oral y Publico, se difirió el mismo en virtud de la inasistencias de los órganos de prueba, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 10/02/2014.

  22. - En fecha 10 de febrero de 2014 se continúo el juicio con la presencia de las partes, ordenando el ingreso a la Sala al experto D.S.S.B., quien rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. Posteriormente, se ordenó el ingreso a la sala de un segundo experto identificado como O.J.P.S., quien igualmente rindió declaración y expuso sus conocimientos sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. Seguido se incorporó por su lectura las pruebas documentales referidas al acta de defunción y protocolos de autopsias de los hoy occisos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.. Luego se le solicitó al alguacil de sala que indicara sí se encontraban a las adyacencias testigos y expertos, manifestando el alguacil que no se encontraba ningún órgano de prueba, procediendo el Juez a declarar concluida la recepción de las pruebas. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de exponer sus conclusiones, luego fue oído al defensor en al exposición de sus conclusiones y al finalizar el Tribunal le concedió el derecho de palabra a los acusados y procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, siendo la misma de carácter Absolutoria.

    Por último, desde el folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza 5, consta la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, suscrita por la Jueza de Juicio N° 2 ABG. Y.R.C., ordenándose la notificación de las partes.

    Así pues, del íter procesal arriba expuesto, es importante resaltar, que en la fase de juicio o audiencia oral del proceso penal venezolano se presentan para su debate oral y público todos los medios de pruebas previamente ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de control. Las pruebas que se van a debatir son las admitidas con base en la acusación fiscal y pruebas promovidas temporalmente por la defensa.

    El trámite de la prueba se hará en forma concentrada, continua y con inmediación, es la única forma de garantizar el debate público y el seguimiento del tribunal del todo procesal. Las pruebas ofrecidas deben realizarse en el debate oral; es decir, deben debatirse en el juicio oral, y no tratarse de una simple ratificación, sino que los expertos y/o testigos, tienen que rendir su declaración en forma pública y responder los interrogatorios que les hagan las partes. Si esto no ocurre, es decir, que el testigo o experto no compareciere, se suspenderá la causa y se citarán, si permanecen rebeldes podrán ser llevados por la fuerza pública, y sólo en el caso de que no aparezcan al juicio oral, éste deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual dispone:

    Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

    Con base a las anteriores consideraciones, se observa claramente que la denuncia interpuesta estriba fundamentalmente en señalar que la Juez de Primera Instancia no agotó los mecanismos pertinentes a los efectos de lograr la citación y comparecencia a la sala de juicio, de los testigos ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, lo cual resultaba necesario a los efectos de lograr demostrar la acusación fiscal formulada en contra del ciudadano EGNI A.R.A., enmarcando dicha denuncia en la norma establecida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “El recurso sólo podrá fundarse en: 5.Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..”

    En este sentido es importante destacar lo que ha señalado la jurisprudencia del m.T. de la República, atinente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. Así tenemos que:

    En sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

    Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”.

    Ahora bien, observa esta Instancia Superior que el recurrente señala de manera expresa cual fue la n.j. inobservada o cual fue la que se aplicó erróneamente, estableciendo para ello la falta aplicación de los artículos 163, 168, 169 y 335.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ahora este último articulo previsto en el 318.2 de la norma adjetiva penal, no obstante a ello este Órgano Colegiado observa que fundamentalmente lo que corresponde determinar, es si efectivamente el Tribunal de Juicio realizó los trámites pertinentes a los efectos de la comparecencia de los testigos promovidos por la Vindicta Pública, a la Sala de Juicio, el día y la hora en que se fijaron las distintas audiencias del debate y si agotó la conducción por la fuerza pública de los mismos .

    En lo que respecta al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Corte previamente, hacer las consideraciones siguientes:

    La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

    Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 155 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:

    El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)

    De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada

    .

    De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.

    Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 318 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

    En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

    La Corte observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

    Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada por este Órgano Colegiado en ítem precedentemente, a todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en función de la citación de la totalidad de órganos de prueba admitidos en la etapa intermedia del presente proceso, se ha verificado que la razón no le asiste al recurrente, habida cuenta de que si bien es cierto que en las primeras secciones convocada al debate probatorio el Tribunal de Juicio no libró las correspondientes citaciones de los ciudadanos D.C.C.P., WU SHU LING, C.F.V.L., NAYESTA DEL C.R., M.P.P., S.M.P. Y M.A.F.P., no deja de ser menos, que durante las ultimas secciones, el mencionado juzgado actuó con total diligencia, al oficiar lo conducente en fecha 10/10/2013 a la Comisaría J.G.I.d.A., a fin de trasladar por la fuerza pública a los referidos ciudadanos el día 23/05/2013, oportunidad en que se continuaría el juicio; siendo ratificado dichos oficios en fechas 13/06/2013, 01/07/2013, 12/08/2013, 03/09/2013, 20/09/2013, 07/10/2013.

    Así mismo se desprende del folio 70 de la pieza N° 05, acta policial suscrita por el Oficial Jefe (PEP) Benitez V.L., funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04 de la Comisaría J.G.I.d.A., donde deja constancia sobre las resultas del mandato de conducción que le fuere encomendado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio.

    Se observa igualmente al folio 28 de la pieza N° 05, oficio N° PK110F02013038424 de fecha 18/11/2013, suscrito por la Jueza de Juicio N° 02, en la que le es requerido al Juzgado de Ejecución del mismo circuito judicial penal, la autorización de traslado de la ciudadana M.A.F., para el día 26/11/2013 a las 11:00 de la mañana, hasta la sede del referido circuito a fin de continuar con el debate probatorio en el presente asunto penal y donde fungía como testigo. En esa misma fecha se libró mandato de conducción a las ciudadanas NAYESKA DEL C.R.V. Y M.P.P. a través del Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional. Se ratificó ambos oficios en fechas 27/11/2013, 13/12/2013, 09/01/2014 y 14/01/2014.

    En este mismo orden de ideas, cursa al folio ciento veintinueve (129) de la 5ta pieza, oficio N° PK110F02014003045 de fecha 27/01/2014, suscrito por la Jueza de Juicio N° 02, en la que le es requerido al Juzgado de Ejecución del mismo circuito judicial penal, la dirección exacta y el estado actual de la causa seguida a la ciudadana M.A.F., siendo ratificado su contenido en fecha 29/01/2014.

    En relación a la testigo M.A.F., cursa boleta de citación de fecha 30/01/2014, la cual es firmada personalmente por ésta, a fin de comparecer al juicio oral y público el día 03/02/2014. Por otra parte en cuanto a la testigo C.F.V., se oficio lo conducente al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de San C.E.C., de lo cual si bien es cierto que no consta en autos resultas de este oficio, la Juez de Juicio prescindió de su testimonial por considerar que su declaración no resultaría determinante para establecer la participación o no del acusado en el delito imputado.

    Por ultimo se desprende al reverso del folio 162 de la pieza N° 05, manuscrito debidamente firmado por el SM2 Terán Mujica, funcionario de la Guardia Nacional, quien deja constancia:

    …Siendo las 13:00 horas salí de comisión en compañía del S/1 R.J. en vehiculo Militar GNB 1670 con la finalidad de realizar el presente mandato de conducción a fin de trasladar a los ciudadanos que se señalan en la misma donde se deja constancia de que la ciudadana D.C.C.P. CI. 21.393.427 no fue posible su ubicación en vista de que la dirección es incompleta y no existe al dirigirnos a la dirección de la ciudadana S.M.P. CI. V-21.393.446, nos entrevistamos con la ciudadana Alcena Palacio CI. 11.542.626, madre de la ciudadana solicitada la cual nos facilito el Nº de teléfono 0424-4095657 y al comunicarnos con la ciudadana nos corroboro lo que digo la madre, que la misma se encontraba en Tucaras Estado Falcón y no sabia cuando regresaba en vista que estaba trabajando, en cuando a la ciudadana M.A.F.P. CI. 20.809.259, al llegar a la dirección señalada nos entrevistamos con la ciudadana A.d.C.P.H. CI. 10.637.123 y teléfono 0426-8997376 madre de la ciudadana requerida la cual manifestó que su hija M.A.F. se había mudado a la población de Ospino ya que la había salido una propuesta de trabajo y no sabe la dirección donde reside…

    .

    Con base en lo anterior y verificado como ha sido que la Juez de la recurrida agotó la citación de los testigos, incluso a través de la fuerza pública, instando la misma a través del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional y a la Coordinación Policial N° 04 de la Comisaría J.G.I.d.A.; a razón de ello, considera este Corte que la razón no le asiste al impugnante, por cuanto la Juzgadora empleo y agotó todas las herramientas que le son aportadas en el texto adjetivo penal, sin obtener resultados que le fueran positivos para la comparecencia y recepción de los órganos de pruebas promovidos; no quedando más de su parte por hacer al respecto; estimando la Alzada en este particular, que si bien el órgano jurisdiccional tiene la carga de citar y hacer comparecer todos los medios de prueba, no es menos cierto, que no está de más que el titular de la acción penal ( Fiscal del Ministerio Público), preste toda su colaboración para que sus medios de pruebas atiendan, el llamado del Tribunal, considerando que en fin, a quien le interesa probar y demostrar lo acusado es justamente a la parte acusadora; que no es otra, que el Fiscal del Ministerio Público; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta primera denuncia. Y así se declara expresamente.

    SEGUNDA DENUNCIA: Señala el recurrente en su medio de impugnación, que la Juez de Juicio incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, violentando el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando concluye de la declaración rendida por el experto J.R.R.C. “Que estudió tres cadáveres con clara apreciación de heridas múltiples por armas de fuego … no comprendiendo quien aquí recurre de donde obtuvo la Juez ese conocimiento que resulta ilógico ya que pudiera pensarse que el experto estudio los cadáveres de los fallecidos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., y de la simple lectura al fallo aquí recurrido, se observa que el experto para poder obtener o dejar constacia (sic) de la posición de la victima y del tirador debia (sic) estudiar los protocolos de autopsias de los fallecimientos de las personas (los cuales fueron realizados o producidos por el Dr. R.G.E.P. II de la Medicatura Forense, quien si vio los cadáveres); los cuales son de fecha 11-02-2011 y resulta que este experto realizo esta experticia N° 9700-058-ARH-851, en fecha 26-04-2011. Con lo cual esta denuncia tiene sustento o acidero (sic) jurídico para mantener que dicha resolución es ilógica en dicha parte de ¡a sentencia. No pudiendo pensarse en un error material al trascribir la misma por que lo que concluye la Juez en nada se parece a lo señalado por el experto en la sala y/o en su experticia”. Ante esta denuncia, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    Se dejó constancia en la sentencia, del contenido de la declaración rendida por el experto J.R.R.C., así como de las preguntas efectuadas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, del siguiente modo:

    Declaración del Experto J.R.R.C., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, siendo titular de la cédula de Identidad N° V-12.708.113, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, departamento de Criminalística, Detective Jefe con 14 años de servicio, a quien se le explico el motivo de su presencia al Juicio y se le exhibió la EXPERTICIA DE RECONSTRUCCIÓN Y ANÁLISIS DE SUCESO NUMERO 9700-058-ARH-851, INSERTA EN LOS FOLIOS 210, 211. Y 212 DE LA SEGUNDA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA; y al cederle el derecho de palabra manifestó: "reconozco el contenido y firma de la presente experticia la cual fue practicada por mi persona, en primer lugar quiero decir que la trayectoria balística consiste en determinar posición víctima como tirador, una vez obtenido esos elementos se pueden llegar a la conclusión de la posición víctima y tirador en compañía del experto de planimetría me dirigí al sitio del suceso una vez allí observe que el lugar de los hechos lo constituye un sitio abierto correspondiente a la vía pública construida por una capa de asfalto, presenta aceras y brocales en ambos lados de la calzada , se tomo como punto de referencia un local comercial identificado como local 1387 WU, el cual presentaba como fachada principal una pared frisada y pintada de color, un portón de metal la cual permite el acceso al local comercial, una vez en el interior del local se aprecie un área cuadrada conformada por paredes frisadas y pintada de color blanco, en la derecha se visualiza tres mesones con sus cajas registradoras para la atención al Público de la misma forma se observo varios estantes elaborados en metal pintado en color negro y sobre los cuales reposan diferentes víveres y para efectos de elaborar la presente trayectoria no se localizan impactos y orificios, en el presente caso según las actas procesales se estudiaron tres cadáveres con claras apreciación de heridas múltiples por armas de fuego discriminadas para su estudio minucioso de acuerdo a los tres protocolos de autopsia suministrados de la siguiente manera, el primer cadáver correspondía al quien en vida respondía al nombre de J.R., recibió tres heridas, una fue en el cráneo región parietal izquierda, con salida temporal izquierdo, dejo tatuaje, ^e observo un orificio de 0,8 CM, y el trayecto de la bala fue el siguiente de atrás hacia delante, de arriba hacia debajo de derecha a izquierda; la segunda herida fue localizada en la pelvis región inguinal izquierda, no salida, no tatuaje, el proyectil fue localizado en músculo izquierdo, y su trayecto fue de adelante hacia atrás recta, y la tercera herida fue localizada en mano derecha dedo anular derecho, no salida, no tatuaje, fue rasante; el segundo cadáver corresponde a quien en vida respondía al nombre de L.E.C.P., el recibió cuatro heridas, una fue en el cráneo región occipital izquierdo, salida parietal izquierdo, tatuaje no, observación de 0,8 CM, y el trayecto fue de atrás hacia delante, ascendente, la segunda herida fue en el cráneo región temporal derecho, salida temporal izquierdo, tatuaje no, observación de 0,8 CM, y su trayecto fue lateral, de derecha a izquierda, la tercera herida fue en el cráneo a nivel retroauricular derecha, salida maxilar inferior, tatuaje si, observación 0,8 CM, el trayecto del proyectil fue de atrás, hacia delante de derecha a izquierda, y la cuarta herida fue en el cráneo a nivel occipital derecho, salida región retroauricular izquierdo, tatuaje no, observación 0,8 CM, y el trayecto del proyectil fue de atrás hacia delante de derecha a izquierda; y el tercer cadáver quien en vida respondiera al nombre de J.Z., recibió cinco heridas, la primera con entrada en el cráneo a nivel inter-parietal, posterior, con salida maxilar superior izquierdo, tatuaje no, observación de 0,8 CM, y la trayectoria es de atrás hacia delante de derecha a izquierda descendente, la segunda herida con entrada en el tórax posterior región escapular derecha, salida pliegue axilar anterior derecho, tatuaje no, observación de 0,8 CM, y la trayectoria fue de atrás hacia delante recto ascendente; la tercera herida con entrada en la pelvis espina iliaca posterior superior derecha, salida 12° arco costal derecho con línea axilar media, tatuaje no, observación de 0,8 CM, y de trayectoria de atrás hacia adelante ascendente, la cuarta herida con entrada en la pelvis espina iliaca posterior superior izquierdo, y salida en el 7o arco costal izquierdo con línea clavicular interna, tatuaje no, observación de 0,8 CM, y trayectoria es de atrás hacia delante ascendente, y la quinta herida con entrada muslo izquierdo tercio superior interno, sin salida, sin tatuaje, observación el proyectil se localizo en el tercio posterior superior de muslo izquierdo, y la trayectoria fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha; teniendo como conclusiones con base a los elementos antes citados aunados a las apreciaciones de carácter técnico balístico pude establecer, que las posiciones víctima tirador, en relación al cadáver de J.R., al momento de recibir la herida según precitado protocolo de autopsia, la primera herida la víctima se encontraba de pie en posición ventral mientras que el tirador se encontraba de pie en el cuadrante posterior lateral derecho de la víctima a nivel del hombro derecho con una distancia de disparo comprendida entre 02 a 60 cm es decir próximo contacto, y al momento de recibir las otras dos heridas la víctima se encontraba de pie mientras que el tirador se encontraba de pie frente a la víctima; en relación al cadáver de L.E.C., al momento de recibir la herida en el cráneo región occipital izquierdo, salida parietal izquierdo, la víctima se encontraba en posición ventral mientras que el tirador se encontraba de pie atrás de la víctima a nivel de las extremidades inferiores, al recibir la segunda herida la cual fue en el cráneo región temporal derecho, salida temporal izquierdo, la víctima se encontraba de pie mientras que el tirador se encontraba de pie en el lateral derecho de la víctima, al momento de recibir la tercera herida la cual fue en el cráneo a nivel retroauricular derecha, salida maxilar inferior, la víctima se encontraba en posición ventral mientras que el tirador se encontraba de pie en el lateral de la víctima a nivel del hombro derecho parte anterior con una distancia de disparo comprendida entre 2 a 60 cm, es decir próximo contacto, y para el momento de recibir la cuarta herida la cual fue en el cráneo a nivel occipital derecho, salida región retro auricular izquierdo, la víctima se encontraba en posición ventral mientras que el tirador se encontraba de pie, en el lateral derecho de la víctima a nivel del hombro derecho parte anterior; y en relación al cadáver de J.Z., al momento de recibir la primera con entrada en el cráneo a nivel inter-parietal, posterior, con salida maxilar superior izquierdo, la víctima se encontraba en posición ventral mientras que el tirador se encontraba de pie en el lateral derecho de la víctima a nivel del hombro derecho parte anterior, al momento de recibir la segunda herida con entrada en el tórax posterior región escapular derecha, salida pliegue axilar anterior derecho, la víctima se encontraba en dinámica corporal mientras que el tirador se encontraba de pie atrás de la víctima, al momento de recibir las heridas con entrada en la pelvis espina lliaca posterior superior derecha, salida 12° arco costal derecho con línea axilar media, y la herida con entrada en la pelvis espina iliaca posterior superior izquierdo, y salida en el 7° arco costal izquierdo con línea clavicular interna, la víctima se encontraba en posición ventral mientras que el tirador se encontraba de pie atrás de la víctima a nivel de las extremidades inferiores, y al momento de recibir la quinta herida con entrada muslo izquierdo tercio superior interno, sin salida, la víctima se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba de pie frente y lateral izquierda de la víctima; es todo". Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿su experticia se apoya en el protocolo de autopsia que se le hace a cada uno de los cadáveres de las víctimas de la presente causa, que otro instrumento usas de apoyo para hacer su trayectoria balística? contesto: cuando hay los suficientes elementos de convicción, se puede apoyar en la experticia química, se hace en Caracas donde se determina la pólvora, también se va al lugar de los hechos. 02.- ¿qué actos practicaste en el sitio del suceso? contesto: veo el mecanismo de formación de la sangre. 03.- ¿usted levanto acta en el lugar de los hechos y dejo constancia de lo que allí observo? Contesto: no levanto acta, yo no levanto acta yo no soy investigador soy experto. 04.- ¿Usted como experto pudo haberse apoyado en una planimetría? contesto: le digo que me fui con el experto planimétrico, de ahí hago mí análisis interpreto un poco las posiciones de las conchas observadas. 05.- ¿qué extraes del protocolo de autopsia de las tres víctimas de este caso? contesto: la fecha el número de protocolo de autopsia y el nombre del cadáver y voy a las lesiones de las herida, la trayectoria que hizo la bala. 06.- ¿diga el experto si el protocolo de autopsia le indicaba las características de las heridas que presentaron las víctimas? contesto: Sí. 07.- ¿desde el punto de vista criminalístico esa experticia que usted realizó es de certeza o de orientación? contesto: es de certeza, es objetivo. 08.- ¿diga el experto si con el protocolo de autopsia le indicaba las distancia de las heridas? contesto: no, pero si especifica las regiones anatómicas comprometidas.

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su pericia, tiene 14 años de servicio de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de:

    a) Que deja constancia de la posición de la víctima y su tirador;

    b) Que el lugar de los hechos es un sitio abierto;

    c) Que estudió tres cadáveres con clara apreciación de heridas múltiples por armas de fuego;

    d) Que el primer cadáver del occiso J.R., recibió tres heridas, una fue en el cráneo región parietal izquierda, con salida temporal izquierdo, dejo tatuaje;

    e) Que el occiso L.E.C.P., recibió cuatro heridas, una fue en el cráneo región occipital izquierdo, salida parietal izquierdo, sin tatuaje;

    f) Que el occiso J.Z., recibió cinco heridas, la primera con entrada en el cráneo a nivel Ínter-parietal, posterior, con salida maxilar superior izquierdo, sin tatuaje.

    .

    El experto J.R.R.C. al rendir su declaración, entre otras cosas indicó lo siguiente: “…se estudiaron tres cadáveres con claras apreciación de heridas múltiples por armas de fuego discriminadas para su estudio minucioso de acuerdo a los tres protocolos de autopsia suministrados de la siguiente manera…”.

    Por su parte, la Jueza de Juicio dio por acreditado el siguiente hecho: “Que estudió tres cadáveres con clara apreciación de heridas múltiples por armas de fuego”.

    Si bien, el experto en su declaración manifestó que estudió tres cadáveres con clara apreciación de heridas múltiples por armas de fuego discriminadas para su estudio de manera minuciosa en los tres protocolos de autopsia, el hecho de que la Jueza de Juicio haya acreditado como cierto lo expuesto en esa testimonial, en nada influye en la conclusión arribada por la juzgadora de instancia al haber eximido de responsabilidad al ciudadano EGNI A.R.A., ya que con dicha declaración la juzgadora no comprobó grado de culpabilidad del citado, en el hecho ilícito.

    De modo pues, de la declaración rendida por el experto J.R.R.C., se desprende que efectivamente realizó la experticia de RECONSTRUCCIÓN y ANÁLISIS DE SUCESO, donde dejó constancia que observó a tres cadáveres con apreciación de heridas múltiples por armas de fuego la cual fuere discriminadas para su estudio de acuerdo a los tres protocolos pertenecientes a los hoy occisos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P..

    Por su parte, es preciso acotar que ante de finalizar el debate probatorio, se incorporó para su lectura, por así haber sido admitido por el Juez de Control de Primera Instancia en su auto motivado de apertura a juicio, los protocolos de Autopsia números AF-16-11, AF-17-11 Y AF-18-11, correspondiente a los que en vida respondiera al nombre de Y.E.R.V., L.E.C. Y J.Z..

    De la sentencia recurrida, la Jueza de Juicio dio por acreditado de las referidas documentales, lo siguiente:

    De la lectura de las mismas se valora por ser una documental que cursa ante organismo público, y da fe pública, del fallecimiento de los ciudadanos: Y.E.R.V.; L.E.C. y J.Z., de las fechas y las cusas de muerte de los mismos

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    Con base en lo anterior, la Jueza de Juicio al acreditar de la declaración rendida por el experto J.R.R.C., el hecho de que estudió tres cadáveres con apreciación clara de heridas múltiples por armas de fuego, no vicia de ilogicidad la motivación de la sentencia, ya que de la declaración rendida por éste perito, se evidencia que realizó la experticia de RECONSTRUCCIÓN Y ANÁLISIS DE SUCESO, donde dejó constancia que observó a tres cadáveres con apreciación de heridas múltiples por armas de fuego la cual fuere discriminadas para su estudio de acuerdo a los tres protocolos pertenecientes a los hoy occisos Y.E.R.V., L.E.C. Y J.Z. y con ello le quedó determinado a la Jueza de Instancia que se consumó el hecho punible, pero con ello no le quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado.

    Por lo que la estimación valorativa de la referida prueba, se concluye que en el caso sub examine la Juez de Instancia no incurrió en la ilogicidad de la sentencia, muy por el contrario observa esta Corte que la apreciación por parte del recurrente es muy subjetiva, en cuanto a lo que así quiso dejar por acreditado el a quo, de la testimonial aportada por el experto J.R.R.C. y que por demás fue sometida al contradictorio de las partes.

    Con base en lo anterior, al no haberse evidenciado en la motivación del fallo impugnado el vicio de ilogicidad denunciado por el recurrente, específicamente en los hechos acreditados de la declaración rendida por el experto J.R.R.C., es por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Así se decide.-

    TERCERA DENUNCIA: Señala el recurrente en su medio de impugnación, que la recurrida adolece del vicio de errónea aplicación de una n.j., por cuanto la Jueza de instancia debió condenar al ciudadano EGNI A.R.A., por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.01 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., y muy por el contrario la Juez A quo terminó absolviendo por éste delito (cómplice no necesario en el delito homicidio intencional calificado) pese a que la adecuación jurídica en el devenir del proceso era por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal.

    Ante dicha denuncia, esta Corte observa que la misma está relacionada con la inobservancia o errónea aplicación de una n.j., refiriéndose específicamente a la disposición legal que tipifica la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, siendo que en criterio del apelante, el Tribunal de Instancia inobservó la norma que se adecua al caso concreto, observa este Corte que a los efectos de analizar la presente denuncia, resulta indispensable determinar cuando se está en presencia de la inobservancia o errónea aplicación de una n.j., ello a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

    Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

    Conforme a los criterios expuestos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida no incurrió en la inobservancia de una n.j., esto es, la prevista y sancionada en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que quedó evidenciado que la juez con ocasión al debate consideró procedente el pedimento del Fiscal, en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito por el cual acusó, encuadrando el mismo dentro de la figura del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, más sin embrago estimó que el delito por el cual se estaba juzgando al acusado, así ocurriese el cambio de calificación jurídica, no había quedado probado su complicidad o no en el delito de homicidio intencional calificado

    Aunado a ello, esta Alzada deduce que el argumento alegado por la defensa se corresponde con un error material del acta al no dejar constancia sobre el cambio de calificación jurídica, tal y como se observa que también quedó plasmado error material por parte del recurrente al asentar “…al Acusado EGNI A.R.A., se le esta juzgando por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1o del Código Penal, por haberse cometido con Alevosía, en concordancia con el artículo 84 Numeral 2° del Código Penal; cuando lo ajustado a Derecho es por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1o del Código Penal, por haberse cometido con Alevosía, en concordancia con el artículo 84 Numeral 1o del Código Penal; ya que el supuesto del Numeral 2o del Artículo 84 del Código Penal seria una Complicidad Necesaria...” (Subrayado propio). De la misma manera, puede inferirse que la calificación reflejada en la sentencia fue producto de un cambio de calificación jurídica que al favorecerle al acusado no fue necesario advertirla. En atención a ello y dadas las consideraciones anteriores, esta alzada determina que la sentencia recurrida no adolece del vicio de errónea aplicación de una norma, pues como ya se explicó sólo se debió a un cambio de calificación jurídica y dada la favorabilidad para el acusado, no fue necesario su advertencia y que en nada trastoca los fundamentos y requisitos que le otorgan validez a la sentencia.

    Corolario de lo anterior es declarar SIN LUGAR la presente denuncia, por estimar que no se encuentra demostrado en el fallo impugnado, el vicio denunciado por el profesional del derecho abogado C.Z., y que encuadró en el ordinal 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CUARTA DENUNCIA: Alega el recurrente, que el fallo impugnado adolece de falta de motivación, violentándose el artículo 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal “pese a que el numeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; usa el legislador la palabra concisa; quien aquí recurre no puede mas que extrañarse como en tan pocas lineas (sic) una juzgadora pueda indicar de manera clara y precisa esos fundamentos de hecho y de derecho necesario para dilucidar un caso tan importante como este donde esta en juego la vida seres humanos que fallecieron a consecuencia de múltiples heridas producidas por el paso de de proyectiles disparados por arma de fuego…”, continúa alegando el pretendiente “…Como fue posible llegar a este resultado en su decisión la Juez que no fue capaz de determinar de manera precisa cuales fueron las pruebas que a ella la llevaron al convencimiento de que estamos en la presencia de un hecho ilícito (HOMICIDIO); y como fue capaz de concatenar las pruebas para suponer que estábamos juzgando era un CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1o del Código Penal, por haberse cometido con Alevosía, en concordancia con el artículo 84 Numeral 2o del Código Penal; sin explicar la misma como determino que ese tipo Homicidio, tal y como ella lo señala…”.

    Ante esta denuncia, se procederá a verificar si los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de cada una de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, se ajustan a las reglas de la sana crítica, es decir, a un razonamiento lógico y coherente. A tal efecto se observa lo siguiente:

  23. -) En la declaración del ciudadano E.J.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, apreció:

    reconozco el contenido y firma de la experticia la cual fue realizada por mi persona y se les practico a dos conchas y un proyectil, las características de las dos conchas suministradas como incriminadas son: percutidas, formaban parte del cuerpo de balas del calibre 09 milímetros, cada una de ellas se componen de manto de cilindro, elaborados en metal de aspecto cobrizo, garganta y culote con capsula fulminante de fuego central, rotuladas con la letra A, D, (S.I.M), con inscripciones en bajo relieve en sus culotes donde se leen CAVIM 10, ambas presentan una marca de impresión directa a nivel del fulminante dejadas por el aguja percutora y plano de cierre de la o las armas de fuego que la o las percutaron y las características del proyectil suministrado como incriminado son, calibre 09 milímetros con núcleo de plomo y blindaje de color cobrizo de forma cilindro ojival, parcialmente deformado, visualizándose tres huellas de campo y tres huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro, con una masa de 7,94 g, una longitud de 19,99 mm, en su parte mas prominente y un diámetro en su base de 17,17 mm, en su parte más prominente, rotulada con letra C (S.I.M), teniendo como conclusiones que las conchas y proyectil antes descritos anteriormente en su estado original formaban parte de balas calibre 09 mm para armas de fuego tipo pistola, exhibiendo en sus superficies marcas y microestrias dejadas por la aguja percutora, plano de cierre y anima de cañón del arma de fuego que las percuto y disparo respectivamente, y las conchas y proyectil descritas quedaron depositadas en la sala de resguardo de custodia y evidencia de la subdelegación de Acarigua del CICPC, es todo. Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿Diga el experto el calibre de las conchas y proyectil los cuales se les practicó experticia? Contesto: 09 milímetros. 02.- ¿Diga el experto si las conchas experticiadas se pudo constatar que hayan dejado huellas? Contesto: todo mecanismo deja huella, en las conchas experticidas se observaron deformados con tres huellas de campo y tres huellas de estrías. 03.- ¿con las tres huellas de campo y de estría es suficiente para hacer una experticia de comparación balística? contesto: Sí, es suficiente. 04.- ¿usted realizó la experticia de comparación? contesto: no me fue solicitada. Es todo. Siendo interrogado por el defensor privado Abg. M.A.P., quien pregunto: 01.- ¿diga el experto que método científico utilizo para la práctica de la presente experticia? Contesto: inductivo. 02.- ¿usted dejo constancia del ancho de campo de estría? contesto: no. 03.- ¿es necesario dejar constancia del ancho tanto para la comparación balística, como para el reconocimiento técnico? Contesto: Sí, pero no contamos con ese mecanismo solo tenemos microscopios de balística. 04.- ¿no tiene instrumento para tomar el ancho del campo de estría? contesto: no. Es todo. No hubo más preguntas por ninguna de las partes.

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su pericia, tiene 03 años y 04 meses de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de: (Subrayado de la Corte):

    a) Que la experticia fue realizada por su persona y se le practicó a dos conchas y un proyectil.

    b) Que no dejo constancia del ancho de la estría;

    c) Que no tiene instrumento para tomar el ancho del campo de estría

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  24. -) En cuanto a la declaración del ciudadano J.R.R.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, acreditó lo siguiente:

    reconozco el contenido y firma de la presente experticia la cual fue practicada por mi persona, en primer lugar quiero decir que la trayectoria balística consiste en determinar posición víctima como tirador, una vez obtenido esos elementos se pueden llegar a la conclusión de la posición víctima y tirador en compañía del experto de planimetría me dirigí al sitio del suceso una vez allí observe que el lugar de los hechos lo constituye un sitio abierto correspondiente a la vía pública construida por una capa de asfalto, presenta aceras y brocales en ambos lados de la calzada , se tomo como punto de referencia un local comercial identificado como local 1387 WU, el cual presentaba como fachada principal una pared frisada y pintada de color, un portón de metal la cual permite el acceso al local comercial, una vez en el interior del local se aprecie un área cuadrada conformada por paredes frisadas y pintada de color blanco, en la derecha se visualiza tres mesones con sus cajas registradoras para la atención al DÚblico de la misma forma se observo varios estantes elaborados en metal pintado en color negro y sobre los cuales reposan diferentes víveres y para efectos de elaborar la presente trayectoria no se localizan impactos y orificios, en el presente caso según las actas procesales se estudiaron tres cadáveres con claras apreciación de heridas múltiples por armas de fuego discriminadas para su estudio minucioso de acuerdo a los tres protocolos de autopsia suministrados de la siguiente manera, el primer cadáver correspondía al quien en vida respondía al nombre de J.R., recibió tres heridas, una fue en el cráneo región parietal izquierda, con salida temporal izquierdo, dejo tatuaje, ^e observo un orificio de 0,8 CM, y el trayecto de la bala fue el siguiente de atrás hacia delante, de arriba hacia debajo de derecha a izquierda; la segunda herida fue localizada en la pelvis región inguinal izquierda, no salida, no tatuaje, el proyectil fue localizado en músculo izquierdo, y su trayecto fue de adelante hacia atrás recta, y la tercera herida fue localizada en mano derecha dedo anular derecho, no salida, no tatuaje, fue rasante; el segundo cadáver corresponde a quien en vida respondía al nombre de L.E.C.P., el recibió cuatro heridas, una fue en el cráneo región occipital izquierdo, salida parietal izquierdo, tatuaje no, observación de 0,8 CM, y el trayecto fue de atrás hacia delante, ascendente, la segunda herida fue en el cráneo región temporal derecho, salida temporal izquierdo, tatuaje no, observación de 0,8 CM, y su trayecto fue lateral, de derecha a izquierda, la tercera herida fue en el cráneo a nivel retroauricular derecha, salida maxilar inferior, tatuaje si, observación 0,8 CM, el trayecto del proyectil fue de atrás, hacia delante de derecha a izquierda, y la cuarta herida fue en el cráneo a nivel occipital derecho, salida región retroauricular izquierdo, tatuaje no, observación 0,8 CM, y el trayecto del proyectil fue de atrás hacia delante de derecha a izquierda; y el tercer cadáver quien en vida respondiera al nombre de J.Z., recibió cinco heridas, la primera con entrada en el cráneo a nivel inter-parietal, posterior, con salida maxilar superior izquierdo, tatuaje no, observación de 0,8 CM, y la trayectoria es de atrás hacia delante de derecha a izquierda descendente, la segunda herida con entrada en el tórax posterior región escapular derecha, salida pliegue axilar anterior derecho, tatuaje no, observación de 0,8 CM, y la trayectoria fue de atrás hacia delante recto ascendente; la tercera herida con entrada en la pelvis espina iliaca posterior superior derecha, salida 12° arco costal derecho con línea axilar media, tatuaje no, observación de 0,8 CM, y de trayectoria de atrás hacia adelante ascendente, la cuarta herida con entrada en la pelvis espina iliaca posterior superior izquierdo, y salida en el 7o arco costal izquierdo con línea clavicular interna, tatuaje no, observación de 0,8 CM, y trayectoria es de atrás hacia delante ascendente, y la quinta herida con entrada muslo izquierdo tercio superior interno, sin salida, sin tatuaje, observación el proyectil se localizo en el tercio posterior superior de muslo izquierdo, y la trayectoria fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha; teniendo como conclusiones con base a los elementos antes citados aunados a las apreciaciones de carácter técnico balístico pude establecer, que las posiciones víctima tirador, en relación al cadáver de J.R., al momento de recibir la herida según precitado protocolo de autopsia, la primera herida la víctima se encontraba de pie en posición ventral mientras que el tirador se encontraba de pie en el cuadrante posterior lateral derecho de la víctima a nivel del hombro derecho con una distancia de disparo comprendida entre 02 a 60 cm es decir próximo contacto, y al momento de recibir las otras dos heridas la víctima se encontraba de pie mientras que el tirador se encontraba de pie frente a la víctima; en relación al cadáver de L.E.C., al momento de recibir la herida en el cráneo región occipital izquierdo, salida parietal izquierdo, la víctima se encontraba en posición ventral mientras que el tirador se encontraba de pie atrás de la víctima a nivel de las extremidades inferiores, al recibir la segunda herida la cual fue en el cráneo región temporal derecho, salida temporal izquierdo, la víctima se encontraba de pie mientras que el tirador se encontraba de pie en el lateral derecho de la víctima, al momento de recibir la tercera herida la cual fue en el cráneo a nivel retroauricular derecha, salida maxilar inferior, la víctima se encontraba en posición ventral mientras que el tirador se encontraba de pie en el lateral de la víctima a nivel del hombro derecho parte anterior con una distancia de disparo comprendida entre 2 a 60 cm, es decir próximo contacto, y para el momento de recibir la cuarta herida la cual fue en el cráneo a nivel occipital derecho, salida región retro auricular izquierdo, la víctima se encontraba en posición ventral mientras que el tirador se encontraba de pie, en el lateral derecho de la víctima a nivel del hombro derecho parte anterior; y en relación al cadáver de J.Z., al momento de recibir la primera con entrada en el cráneo a nivel inter-parietal, posterior, con salida maxilar superior izquierdo, la víctima se encontraba en posición ventral mientras que el tirador se encontraba de pie en el lateral derecho de la víctima a nivel del hombro derecho parte anterior, al momento de recibir la segunda herida con entrada en el tórax posterior región escapular derecha, salida pliegue axilar anterior derecho, la víctima se encontraba en dinámica corporal mientras que el tirador se encontraba de pie atrás de la víctima, al momento de recibir las heridas con entrada en la pelvis espina lliaca posterior superior derecha, salida 12° arco costal derecho con línea axilar media, y la herida con entrada en la pelvis espina iliaca posterior superior izquierdo, y salida en el 7° arco costal izquierdo con línea clavicular interna, la víctima se encontraba en posición ventral mientras que el tirador se encontraba de pie atrás de la víctima a nivel de las extremidades inferiores, y al momento de recibir la quinta herida con entrada muslo izquierdo tercio superior interno, sin salida, la víctima se encontraba de pie, mientras que el tirador se encontraba de pie frente y lateral izquierda de la víctima; es todo". Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿su experticia se apoya en el protocolo de autopsia que se le hace a cada uno de los cadáveres de las víctimas de la presente causa, que otro instrumento usas de apoyo para hacer su trayectoria balística? contesto: cuando hay los suficientes elementos de convicción, se puede apoyar en la experticia química, se hace en Caracas donde se determina la pólvora, también se va al lugar de los hechos. 02.- ¿qué actos practicaste en el sitio del suceso? contesto: veo el mecanismo de formación de la sangre. 03.- ¿usted levanto acta en el lugar de los hechos y dejo constancia de lo que allí observo? Contesto: no levanto acta, yo no levanto acta yo no soy investigador soy experto. 04.- ¿Usted como experto pudo haberse apoyado en una planimetría? contesto: le digo que me fui con el experto planimétrico, de ahí hago mí análisis interpreto un poco las posiciones de las conchas observadas. 05.- ¿qué extraes del protocolo de autopsia de las tres víctimas de este caso? contesto: la fecha el número de protocolo de autopsia y el nombre del cadáver y voy a las lesiones de las herida, la trayectoria que hizo la bala. 06.- ¿diga el experto si el protocolo de autopsia le indicaba las características de las heridas que presentaron las víctimas? contesto: Sí. 07.- ¿desde el punto de vista criminalístico esa experticia que usted realizó es de certeza o de orientación? contesto: es de certeza, es objetivo. 08.- ¿diga el experto si con el protocolo de autopsia le indicaba las distancia de las heridas? contesto: no, pero si especifica las regiones anatómicas comprometidas.

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su pericia, tiene 14 años de servicio de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de: (Subrayado de la Corte):

    a) Que deja constancia de la posición de la víctima y su tirador;

    b) Que el lugar de los hechos es un sitio abierto;

    c) Que estudió tres cadáveres con clara apreciación de heridas múltiples por armas de fuego;

    d) Que el primer cadáver del occiso J.R., recibió tres heridas, una fue en el cráneo región parietal izquierda, con salida temporal izquierdo, dejo tatuaje;

    e) Que el occiso L.E.C.P., recibió cuatro heridas, una fue en el cráneo región occipital izquierdo, salida parietal izquierdo, sin tatuaje;

    f) Que el occiso J.Z., recibió cinco heridas, la primera con entrada en el cráneo a nivel Ínter-parietal, posterior, con salida maxilar superior izquierdo, sin tatuaje

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  25. -) Respecto a la declaración del Experto E.J.C.M., la juzgadora señaló:

    el levantamiento planimetrito es la representación gráfica del sitio del suceso, llevando sus medidas reales a una escala de reducción que se adapte al soporte allí en el plano vamos a plasmar las evidencias de interés criminalísticas, fijadas y recolectadas por el técnico, y si reconozco el contenido y firma del presente plano la cual fue realizada por mi persona, es todo". Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿usted fue acompañado de otros funcionarios de apoyo para dirimir? Contesto: Sí. 02.- ¿todo el sitio del suceso estaba en un mismo plano horizontal? Contesto: Sí. 03.- ¿con el piano que usted levanto otro experto del CICPC se puede apoyar para realizar otra experticia? contesto: si puede. Es todo. Siendo interrogado por el defensor privado Abg. M.A.P., quien pregunto: 01- ¿la inspección técnica te indicaba la ubicación y posición de los cadáveres? contesto: de uno solo. 02.- ¿diga el experto si en la inspección técnica le señalaba si el técnico colector le señalo el uso del testigo métrico? contesto: no recuerdo, lo reglamentario es que lo hice.

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su pericia, tiene 16 años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera y sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de: (Subrayado de la Corte):

    a) Que realizó la representación gráfica del sitio de los hechos;

    b) Que el sitio del suceso estaba en un mismo plano horizontal;

    c) Que con el plano que levanto otro experto del CICPC se puede apoyar para realizar otra experticia.

    .

  26. -) En relación a la declaración del testigo SHU L.W., expuso:

    yo atendía en el negocio, yo estaba dentro del negocio, después escuche disparos y cuando mira esta gente aquí tirada, yo me asuste y me acuerdo horita y me asusto, vino la policía nosotros cerca de la policía, llego la PTJ se llevo a todo el mundo, no se la familia o amigo se llevaron a los heridos antes que llegara la PTJ, es todo". Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunte. 01.- ¿Dónde ocurrió eso, donde laboraba usted? Contesto: comercial 138 Wu. 02.- ¿diga la fecha de esos hechos que acaba de narrar? Contesto: no me acuerdo de fecha. 03.- ¿Qué fue lo que usted vio, que fue lo que usted logro ver? Contesto: yo pensé que era fosforito allá juegan los muchachos echan broma con fosforito, después vi que aquí se murió esta gente. 04.- ¿usted logro ver a esa gente muerta? Contesto: no vi a los muertos. 05.-¿adentro del negocio hubo un fallecido? Contesto: dentro del negocio no, no sé. 06.-¿después que pasa todo eso de los tiros, no supo cuantas personas murieron ese día? contesto: no supe. 07.- ¿Dónde estaba usted cuando escucho los disparos, o tiros? Contesto: yo estaba adentro. Es todo. Siendo interrogado por el defensor privado Abg. M.A.P., quien pregunto: 01.-¿en qué parte del negocio se encontraba usted? contesto: en el pasillo, adentro del pasillo por los estantes. 02.-¿Cuándo usted escucha detonaciones que hace? contesto: yo no hice no saber nada, pensé que era fosforito seguí trabajando, yo estaba acomodando la mercancía. 03.- ¿quien estaba en la caja ese día? Contesto: mi esposa. 04.- ¿diga el testigo si entro uno o varios sujetos armados en su negocio ese día? contesto: no. 05.- ¿usted ha visto antes a estas dos personas que están sentado a mi lado, a mis defendidos? contesto: no. Es todo. No hubo más preguntas por ninguna de las partes.

    La presente declaración se valora por este Tribunal como cierta, ya que testigo declaro de manera coherente y segura, quien señaló lo siguiente: (Subrayado de la Corte):

    a) Que llego la PTJ se llevo a todo el mundo;

    b) Que la familia o amigo se llevaron a los heridos antes que llegara la PTJ

    .

  27. -) En la declaración del Experto E.A.A.Y., el Tribunal señaló:

    …Experto E.A.A.Y., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal siendo titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.640, de profesión u oficio licenciado en ciencias policiales, adscrito al CICPC SUB delegación Acarigua inspector con 09 años de servicio a quien se le exhibió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA, No. 9700058-412, de fecha 03-03-2011 PRACTICADA POR LA TSU WISBELTH GALINDEZ INSERTA AL FOLIO 53 DE LA PRIMERA PIEZA a los fines de su interpretación, en virtud de la solicitud fiscal, quien entre otras cosas expuso la presente experticia fue practicada por la TSU WISBELTH GALINDEZ, consistió en realizar una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA, realizada a las evidencias colectadas tales como un jeans y un suéter, una gorra y segmentos de gasa, logrando determinar que en las evidencias colectadas se encontraban adheridas a ellas sustancia de color pardo rojiza es de naturaleza hemática y perteneciente a la especie humana es todo. Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿Diga el experto que se entiende por soluciones de continuidad observadas en las prendas de vestir? contesto: son orificios, en este caso, los que presentan las prendas fueron producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 02.- ¿puede describir cuales prendas se les observo las soluciones de continuidad? Contesto: al jeans se le observo una solución de continuidad y manchas de sustancia de color pardo rojiza en diferentes partes de la pieza y al suéter de color amarillo se le observo cinco soluciones de continuidad y manchas de sustancias de color pardo rojizo en diferentes áreas de la pieza. 03.- ¿El experto ratifica en sus conclusiones que las manchas pardas rojizas son de naturaleza hemática y de especie humana? Contesto: si. 04.- ¿se observaron en las tres piezas, tanto en los jeans, suéter y gorra manchas de sustancias de color pardo rojizos? Contesto: Si. Es todo. Siendo interrogado por el defensor privado Abg. M.A.P., quien pregunto: 01.- ¿Diga el experto si fueron sometidas por la experta TSU WISBELTH GALINDEZ las tres piezas, para la determinación del grupo sanguíneo de esas manchas observadas? Contesto: según lo que dice la experticia suscrita ninguna de las piezas pudo determinar el grupo sanguíneo ni las de los segmento de gasas. 02.- ¿motivo la experto el porqué ella no menciona si era imposible determinar el grupo sanguíneo? contesto: ella no coloco si era imposible, no motivo el porqué. 03.- ¿como experto se debe como experto motivar las razones por las cuales nos se determina el grupo sanguíneo de la experticia? contesto: si porque uno como experto debe mencionar sí la muestra es insuficientes, o en e! laboratorio no se encuentran los mecanismos necesarios. 04.- ¿era necesario motivar el porqué no se logro determinar el grupo sanguíneo? Contesto: si. Es todo. No hubo más pregunta por las partes.

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su pericia, tiene 9 años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de: (Subrayado de la Corte):

    a) Que las manchas pardas rojizas son de naturaleza hemática y de especie humana;

    b) Que se hizo expertica a tres piezas textiles, un jeans, suéter y gorra que contenían manchas de sustancias de color pardo rojizos.

    .

  28. -) De la declaración del Experto F.M.O.M., el Tribunal apreció que:

    Experto F.M.O.M., quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre sus datos de identificación personal siendo titular de la cédula de identidad N° V-14.676.088, de profesión u oficio licenciada en criminalística, adscrita al CICPC sub. delegación Acarigua inspector agregado con 13 años de servicio a quien se le exhibió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, Diseño Y COMPARACIÓN BALÍSTICAS NUMERO 9700-058-BIC-514 DE FECHA 02-0-3-2011, INSERTA EN LOS FOLIOS 45, 46 y 47 48 DE LA PRIMERA PIEZA PRACTICADA CON LOS PROYECTILES Y CONCHAS DESCRITAS EM LA EXPERTICIA No. BIC-411 DE FECHA 02-03-2011 Y EXPERTICIA No. BIC-445 de fecha 02-03-2011; quien reconoció el contenido y firma de la experticia manifestó que fue practicada por su persona, exponiendo que le realizó experticia a dos armas de fuego y 26 balas; teniendo como conclusiones que las armas son tipo pistola 9 milímetros, una de las armas es pistola calibre 9 milímetros, modelo PT 908 con serial de orden TNI 89006, y la segunda arma es una tipo pistola calibre 9 milímetros, marca P.B. con serial de orden F71975Z, y que ambas pistolas estaban en buen estado de uso y funcionamiento, y las 26 balas para arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, las cuales se usaron 08 balas a los fines de realizar cuatro disparos de pruebas con cada arma de fuego anteriormente descritas, de igual manera dejo constancia que los seriales de las armas al ser verileadas no presentaban solicitudes a nivel nacional, y por ultimo señaló que al ser comparadas las conchas y proyectil mencionados en la experticia BIC-411 DE FECHA 02-03-2011 con las conchas y proyectiles de los disparos de pruebas de las armas de fuego arriba mencionadas; dieron como resultado que las dos conchas y el proyectil mencionados en la experticia BIC-411 presentan una misma fuente común de origen con las conchas y proyectiles de la prueba de disparo, del arma de fuego tipo pistola, marca P.B. calibre 9 milímetros, modelo 92 FS serial de orden F71975Z; es decir que las piezas conchas y el proyectil descrito en la experticia BIC-411 fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca P.B., CALIBRE 09 MILÍMETRO, MODELO 92 FS SERIAL DE ORDEN F71975Z; y al ser comparadas las piezas proyectiles mencionados en la experticia numero BIC-445 DE FECHA 02-03-2011 con los proyectiles de los disparos de prueba de las armas de fuego antes descritas dieron como resultado que los proyectiles mencionados en la experticia BIC-445 presentan una misma fuente común de origen con las piezas proyectiles de la prueba de disparo, del arma de fuego tipo pistola marca P.b. calibre 9 mm, modelo 92 FS serial de orden F71975Z, descrita en el numeral 02 de la presente experticia, es decir que los proyectiles extraídos de los cadáveres de J.M.Z.C. según autopsia A-18-11 y J.E.R.V., según autopsia A-16-11 y descritas en la experticia BIC-445 de fecha 02-03-2011 fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola marca P.b. calibre 9 mm, modelo 92 FS serial de orden F71975Z; siendo todo lo que expuso la experto. Siendo interrogada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. C.Z., quien pregunto: 01- ¿diga el experto cual fue la razón de hacer esta experticia a las dos armas de fuego descrito y a las m26 balas? Contesto: porque ya hay una averiguación abierta del expediente numero 1-713-776. 02.- ¿de esta averiguación signada con el numero 1-713-776, sabe cuál era el delito investigado? Contesto: no. 03.- ¿con la presente experticia se dejo constancia de la existencia de las armas de fuego tipo pistola marca Taurus y prieto bereta respectivamente? Contesto: Correcto y 26 balas. 04.- ¿de las 26 balas solo uso 08 como prueba de disparos? Contesto: se utilizaron para efectuar cuatro disparos con cada arma de fuogo, cuatro balas para cada una de las armas. 05.-¿la cantidad de disparos efectuados en las pruebas es a los fines de dejar constancia de lo micro estrías para demostrar si esas armas pueden tener con otro proyectil una misma fuente común de origen? contesto: Si. 06.- ¿tiene el CICPC sub. Delegación Acarigua que tipo de instrumento existe para este tipo de pruebas? Contesto: usamos el microscopio de comparación balística, marca leica modelo DMC reposa en el laboratorio de criminalística del CICPC. 07.-¿ese microscopio es viejo? contesto: yo cuando yo llegue ya estaba ese microscopio, yo llegue en el año 2007 ya existía. 08.- ¿ese equipo tiene la capacidad para dejar reflejado los campos, estrías que dejan esas conchas, a través de una fotografía, en algo digital? contesto: cuando yo llegue ya no existía esa fijación fotográfica. 09.- ¿esa situación de no poder dejar constancia fotográfica, se deberá a una falta de material o está dañado el equipo? contesto: el equipo no está dañado, desconozco eso tiene que ver con la cámara, pero el equipo no está dañado. 10.- ¿las conchas que fueron descritas en la experticia BIC-411 presentan una misma fuente común de origen con el arma de fuego tipo pistola marca P.b. calibre 9 mm, modelo 92 FS serial de orden F71975Z? contesto: si. 11.- ¿esas armas de fuego al ser usadas pueden causar la muerte? Contesto: si están en buen uso de funcionamiento, y pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. Es todo. Siendo interrogado por el defensor privado Abg. M.A.P., quien pregunto: 01.- ¿son dos armas de fuego una Taurus y otra prieto bereta, se le hizo comparación a cada una de ellas? Contesto: Sí. 02.- ¿Cuándo a usted le llegan los objetos que van hacer sometidos a la experticia, en qué fecha llegan esas dos armas de fuego y las 26 balas? Contesto: el memo dice que llegan el 02-03-2011. 03.- ¿qué le indican en el memo específicamente? Contesto: que debía realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICAS CON LOS PROYECTILES Y CONCHAS DESCRITAS En LA EXPERTICIA No. BIC- 411 DE FECHA 02-03-2011 Y EXPERTICIA No. BIC-445 de fecha 02-03-2011, y que las armas de fuego antes descritas guardan relación con la causa 1-713-776. 04.- ¿en qué condiciones recibe usted tanto las armas como las conchas o proyectil? Contesto: se le hace a las armas de fuego y cargadores y fueron trasladadas por funcionarios y las armas de fuego y las conchas ellas venían embalas. 05.- ¿esas dos conchas y el proyectil como las recibió usted? Contesto: para el momento que yo le hice la comparación ya tenían experticias hechas, ya estaban experticiada, ya otro funcionario la había experticiado. 06.- ¿es decir que usted no recibió la evidencia legalmente? Contesto: si, estaban embaladas. 07.- ¿usted dejo constancia de las condiciones las características si lo recibió embalado? contesto: en ese momento, por memo y hice la expedita no deje la constancia. 08.- ¿era deber suyo dejar constancia de las condiciones en que recibe esa evidencia? contesto: para ese momento no deje constancia. 09.- ¿se puede determinar la data de la última fecha en que fue disparada un arma de fuego? contesto: eso es una experticia química y la hacen en caracas. 10.- ¿era o es importante que antes de hacer una comparación balística, es necesario, pertinente determinar la data de la última fecha de disparo de un arma de fuego antes de hacer la comparación balística? contesto: eso lo debió hacer el investigador que llevaba el caso. 11.- ¿Usted cree que la determinación de la data de la ultima fecha de disparo es importante porque no quiero que piense que yo vaya sembrar a alguien; usted cree que es conveniente que se determine la data antes de hacer la comparación balística para evitar irregularidades? Contesto: si es importante. 12.- ¿hizo usted la determinación de la data de la fecha de antes de hacer la experticia? contesto: no. 13.- ¿le llego un memo de data del último o fecha de disparo de esas armas que usted les practico experticia? contesto: no me llego ningún memo. 14.- ¿usted sometió a comparación los proyectiles de prueba de disparo? contesto: si. 14.- ¿cuando se hace ese método científico eso conduce, como queda el resultado hecho por usted cuando usted no tuvo conocimiento de la última fecha de disparos de esas armas de fuego? Contesto: aquí solamente me solicitaron la comparación balística, que no le hayan hecho experticia química eso no es mi competencia, yo no hago esa experticia, solamente para eso es el investigador. Es todo.

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que ella tiene sobre el objeto de su pericia, tiene 13 años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de: (Subrayado de la Corte):

    a) Que fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca P.B., CALIBRE 09 MILÍMETRO, MODELO 92 FS SERIAL DE ORDEN F71975Z;

    b) Que ya hay una averiguación abierta del expediente número 1-713-776, signada con el número 1-713-776,

    c) Que no sabe cuál era el delito investigado;

    d) Que para determinar la data de la última fecha que fue disparada el arma de fuego es con una experticia química;

    e) Que no determinó la data de la fecha del disparo de esas armas.

    Asimismo, se le exhibió a la experto F.O., la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA ENTRE SI NUMERO 9700-058-BIC-445, INSERTA A LOS FOLIOS 49 Y 50 DE LA PRIMERA PIEZA; quien entre cosas manifestó que reconocía su contenido y su firma la cual ella le practicó experticia a dos proyectiles a fin de realizar reconocimiento técnico y comparación balística entre sí, exponiendo que el primer proyectil estaba parcialmente deformado, producido por el choque contra un objeto de mayor e igual cohesión molecular de aspecto cobrizo, blindado con núcleo de plomo cilindro ojival del calibre 09 mm presentando en su superficie seis campos y seis estrías con giro helicoidal dextrógiro, con masa de 7,95 gramos, el mismo fue extraído del cadáver de J.Z. según autopsia A-18-11; y en relación al segundo proyectil estaba parcialmente deformado, producido por el choque contra un objeto de mayor e igual cohesión molecular de aspecto cobrizo, blindado con núcleo de plomo cilindro ojival del calibre 09 mm presentando en su superficie dos campos y una estría, el mismo fue extraído del cadáver de J.R. según autopsia A-16-11; teniendo como conclusiones que al ser comparados entre sí, las piezas proyectiles descritas anteriormente dieron como resultado que los proyectiles antes mencionados presentan una misma fuente común de origen es decir que los proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego calibre 9 milímetros; que los proyectiles extraídos a los cadáveres de J.Z. y J.R. son devueltos a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de la sub. Delegación Acarigua del CICPC, es todo. Siendo interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿tuvo usted suficientes características para poder compararlos posteriormente y determinar si tenían una misma fuente común de origen? contesto:,, si. 02.- ¿de dónde proviene esos proyectiles? contesto: el memo numero 267 de fecha 21-02-2011 me piden practicar experticia de reconocimiento a dos proyectiles uno de forma regular y otro completo relacionados con la investigación penal 1-713-612 que se lleva por uno de los delitos de homicidio. 03.- ¿pudo dejar constancia cual arma de fuego fue disparado esos proyectiles cual de las armas presentan una misma fuente común de origen? contesto: no porque solamente estoy individualizando los proyectiles y comparando entre ellos dos, los dos dieron positivos entre ellos, esos dos proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego calibre 9 mm. 04.- ¿estos proyectiles que fueron extraídos de los cadáveres, dejar constancia si alguna de las armas experticiadas en la 514 es de una ellas las que disparo? Contesto: no determine cual arma disparo. 05.- ¿menciona que uno de los proyectiles estaba completo? Contesto: uno estaba deformado con perdida material y el otro completo pero deformado. 06.- ¿cuando le hacen la experticia, ya existía en el departamento de resguardo y custodia? Contesto: si. 07.- ¿no se logro determinar que arma disparo esos proyectiles descritos en la experticia 445? Contesto: nc- se tiene certeza no se determino si las fuentes fueron esas armas. Es todo. Siendo interrogada por el defensor privado Abg. M.A.P., quien pregunto: 01.- ¿con la experticia que usted practica se determina si las armas fueron la fuente común de origen de esos proyectiles? contesto: no, solo reconocimiento y comparación entre ellos. 02.-¿Cuántos años tiene usted en la parte de criminalística? contesto: llegue en el 2007. Tengo 6 años. 03.- ¿cuando se habla de deformación por el choque, impacto con un objeto, hay unas características que deja el proyectil, tiene características de haber sufrido impacto con el cuerpo humano o más fuerte que el cuerpo humano? Contesto: solo deje constancia de las deformaciones. 04.-¿no sabe si esos proyectiles fueron deformados por el choque con el cuerpo humano? contesto: desconozco. 05.- ¿pudo captar algún campo o estría? contesto: uno estaba entero, el segundo pose pérdida del material que los constituye dos campos y una estría. 06.- ¿cuando se hace la comparación toma en cuenta los campos y las estrías en las conchas? contesto: en las conchas no hay campos ni estrías. 07.- ¿toma en cuenta que las otras características física que quedan en las conchas por la aguja percutora? contesto: no deje constancia. 08.- ¿si existen otras características que deja la aguja percutora? Contesto: sí hay otras características que deja la aguja. 09.- ¿era necesario dejar constancia dejar esos elementos en sus experticias? contesto: no, para eso vengo a juicio para dejar constancia aquí. 10.- ¿formalmente dejo constancia usted solamente del micro estrías? Contesto: solo deje constancia que poseen una misma fuente común de origen. 11.- ¿dejo constancia si esos proyectiles presentaban sustancias de cojor pardo rojizo? Contesto: no había, para el momento de yo realizar la experticia no tenían sustancias de color pardo rojizo. 12.- ¿aun que fueron extraídos de un cadáver esos proyectiles no presentaron sustancias color pardo rojizo, hubo otra experticia a esos proyectiles no sabe si alguien hizo una experticia anteriormente? Contesto: desconozco. 13.- ¿diga la fecha de esta experticia que acaba de exponer? Contesto: 02-03-2011 fecha de la experticia. Es todo. Siendo interrogado por la Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿a esas conchas percutidas y no percutidas esos proyectiles, ya le habían hecho otra experticia? contesto: si la 411. 02

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que ella tiene sobre el objeto de su pericia, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de:

    1. Que practicó experticia a dos proyectiles a fin de realizar reconocimiento técnico y comparación balística entre sí;

    2. Que fue extraído del cadáver de J.Z. según autopsia A-18-11;

    3. Que el segundo proyectil estaba parcialmente deformado, y fue extraído del cadáver de J.R. según autopsia A-16-11;

    4. Que los proyectiles presentan una misma fuente común de origen que los proyectiles extraídos a los cadáveres;

    5. Que para el momento de realizar la experticia no tenían sustancias de color pardo rojizo.

    6. Que no se logro determinar que arma disparo esos proyectiles; descritos en la experticia 445.

  29. -) De la declaración de la experta B.C.C.R., el Tribunal apreció que:

    “BETANIA C.C.R., quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre sus datos de identificación personal, siendo titular de la cédula de identidad N° V-18.908.755, fecha de nacimiento 02-06-1985, de profesión u oficio Detective adscrita al CICPC Sub Delegación Acarigua con 06 años de servicios, a quien se le explico el motivo de su presencia al juicio, y al cederle el derecho de palabra manifestó: Se practico inspección técnica en el sitio del suceso el cual en la URBANIZACIÓN VILLA ARAURE 1, AVENIDA PRINCIPAL ENTRE CALLE 05 Y 06 ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL 138 WU, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, el cual lo constituye un sitio de suceso abierto, lugar donde fueron asesinados los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., donde se colectaron evidencias de interés criminalísticas, tales como conchas de balas que al ser movido de su sitio original se pudo constatar que son de calibre 9 milímetros, se recolecto una gorra de color negro y unas chancletas, es todo. Siendo interrogada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿diga la experto la comisión policial estaba integrada? Contesto: dos personas, el agente D.S. y mi persona, yo era técnico en ese acto. 02.- ¿puede decirnos el sitio de la inspección? Contesto: URBANIZACIÓN VILLA ARAURE 1, AVENIDA PRINCIPAL ENTRE CALLE 05 Y 06 ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL 138 WU, ARAURE ESTADO PORTUGUESA y dentro del local se observo charcos de sangre. 03.- ¿Cuándo llegan al sitio del suceso observaron cadáveres? contesto: solo uno de ellos. 04.- ¿Dónde se encontraba ese cadáver? Contesto: estaba en la parte externa del local. 05.- ¿lograron ubicar la identificación de ese ciudadano en ese momento? contesto: no. 06.- ¿si tomaron muestras necesarias para lograr su identificación? contesto: si. 07.- ¿Dany salinas trabaja en el CICPC Acarigua se puede ubicar? contesto: si pero horita esta de permiso. 08.- ¿Qué logra recolectar la comisión en el lugar del suceso? Contesto: unas conchas, una gorra, una chancleta, un proyectil y la sangre. 09.- ¿Dónde se colecto la concha? Contesto: la concha fue colectada como a 05 metros del cadáver, y un proyectil dentro del local. 10.- ¿Cuántas conchas logran colectar y cuantos proyectiles? Contesto: dos conchas afuera del local y un proyectil adentro del local. 11.- ¿Dónde se localiza las conchas y el proyectil, estaban cerca del cadáver? Contesto: las conchas estaban cerca de la región encefálica del cadáver y el proyectil lo ubique dentro del local comercial conjuntamente con una chancleta y una gorra impregnada de sangre. 12.- ¿Cuál fue su actividad de interés criminalístico? contesto: hicimos inspección técnica en la morgue con el cadáver que se llevo en ese momento. 13.- ¿ese cadáver lo levantan del sitio del suceso y lo llevan directamente a la morgue? contesto: si. 14.- ¿tienes identificadas las características fisonómicas de ese cadáver? contesto: cabello corto liso, 1.70 de estatura frete larga, cara alargada nariz perfilada de piel blanca. 15.- ¿Qué tipo de lesiones le aprecio a ese cadáver? Contesto: 07 heridas por arma de fuego. 16.- ¿puede decirnos la ubicación de esas heridas? Contesto: dos heridas en la región pastoide, esa creo que queda por detrás zona baja de la espalda dos del lado izquierdo y dos en el lado derecho, una en la región frontal del lado izquierdo. 17.- ¿cuándo colectas las conchas pudo constatar el tipo de calibre de esas conchas? Contesto: eran 9 milímetros, se leía 9 milímetros. Siendo interrogada por el defensor privado Abg. M.A.P., quien pregunto: 01.- ¿en ese momento, en condición fue usted a realizar la inspección? Contesto: como técnico. 02.- ¿para ese momento de la inspección que tiempo tenía usted de servicio? Contesto: seis meses. 03.-¿me puede decir su profesión y rango actual en el CICPC? Contesto: bachiller y soy detective. 04.- ¿después de ser bachiller, entro al CICPC? Contesto: si, realice un curso, de seis meses. 05.- ¿en qué fecha práctica esa inspección? contesto: 25 de enero 2011 como a las 04:30 de la tarde. 06.- ¿usted llega a que sitio específicamente? contesto: a la avenida al sitio del suceso donde está el cadáver. 07.- ¿estaba acordonado el lugar donde estaba el cadáver? Contesto: si estaban funcionarios de la policía del estado, los funcionarios estaban resguardando el lugar pero acordonado como tal no. 08.- ¿Si no está acordonado es posible que sea contaminado el sitio del suceso? contesto: si es posible.09.- ¿en compañía de quien realizo la inspección? Contesto: con D.S. él era investigador. 1C- ¿Cómo se resguardo el cadáver y las evidencias en el lugar del suceso si no estaban acordonados? Contesto: habían funcionarios de las policías en el sitio del suceso, no estaba acordonado pero si estaban los funcionarios protegiendo las evidencias. 11.- ¿a qué hora llega al lugar de los hechos? Contesto: yo llegue a las 04 y 30 de la tarde. 12.- ¿Qué ocurre antes de las 04 y 30 en el lugar de los hechos? Contesto: no sabe que ocurrió antes de las 04:30 de la tarde. 13.- ¿Qué colecto usted ese día? Contesto: colecte dos conchas, un proyectil una gorra una chancleta, sangre lo envíe hacer experticia. 14.- ¿Cuál fue el método de acceso al sitio del suceso, para acceder como hizo usted? Contesto: yo observe tome mis puntos, cada objeto yo lo iba colectando, fijación. 15.- ¿diga el método de acceso que sistema utilizo para entrar al sitio del suceso, que no estaba acordonado? contesto: cuando llegue estaba los funcionarios, vi el, cadáver tome mis notas y fijación fotográfica, para después levantar el cadáver. 16.-¿la defensa necesita saber que método científico utilizo usted para abordar el sitio del suceso? Contesto: el circular. 17.- ¿porque el circular? contesto: estaba el local comercial el cadáver por aquí, tenía que ver si había más evidencia. 18.- ¿qué posición tenía el cadáver en el sitio del suceso? contesto: posición dorsal. 19.- ¿considera que con describir que el cadáver estaba en posición dorsal es suficiente para describir en criminalística? contesto: posición dorsal, brazos extendidos. 20.-¿cuándo accede de manera circular, que es lo primero que usted colecta? contesto: primero, en la inspección fije el cadáver, después colecte la sangre; primero: fijo gráficamente el sitio del suceso, junto al cadáver y todas las evidencias. 21.- ¿dejo constancia de algún indicio de arrastre del cadáver? Contesto: no. 22.- ¿observo sangre en el sitio del suceso? Contesto: si sangre, el charco de sangre. 23.- ¿era salpicadura de sangres, manchas de sangre? Contesto: habían charcos de sangre y salpicadura dentro del local comercial. 24.- ¿usted hace fijación fotográfica dentro del local? contesto: si. 25.-, ¿Que utilizo para colectar las conchas y proyectiles? contesto: con guantes y con la pinza. 26.- ¿usted cargaba el Kit. Críminalístico? Contesto: si. 27.- ¿llego a mover el cadáver? contesto: cuando tenía levantar el cadáver, cuando lo revise para ver las heridas del cadáver y cuando lo llevamos a la morgue lo toque. 28.-¿usted movió el cadáver antes de colectar las evidencias? contesto: yo moví el cadáver, y las evidencias pero yo fijo hice la fijación fotográfica. 29.- ¿usted movió el cadáver lo reviso antes de colectar las evidencias materiales? contesto: si. 30.- ¿Qué tipo de curso realizo usted para entrar al CICPC? Contesto: yo hice el curso de ciencias criminalísticas. 31.- ¿una vez que usted mueve el cadáver para revisarlo usted inmediatamente va a la colección de las evidencias? contesto: si inmediatamente. 32.- ¿tiempo revisar el cadáver y la colectar las evidencias? Contesto-, no dure mucho menos de 05 minutos. 33.- ¿cuánto tiempo dura para cambiarse de guante? contesto: ni 05 minutos, un minuto o tres minutos. 34.- ¿talla de guante que usa usted? contesto: ni idea nosotros compramos como talle 8 o 6, viene por números. 35.- ¿usted utilizo el mismo par de guantes para revisar el cadáver y recolectar las evidencias? contesto: no. Porque cuando estábamos en el lugar del suceso, llegaron unos funcionarios y ellos me ayudaron, me pasaron pinza y los guantes. 36.- ¿usted logro cambiarse los guantes? contesto: no me los llegue a cambiar. 37.- ¿porque es importante cambiarse los guantes en cada colección de evidencia? contesto: para no contaminar la evidencia, pero si utilizamos las pinzas no se hace el contacto con la evidencia. 38.- ¿cuando usted hizo la fijación fotográfica la hizo de todas incluyendo el cadáver? contesto: yo hice la fijación fotográfica de todo el sitio del suceso, el local comercial del cadáver y todas las evidencias. 39.-¿usted utilizo el testigo métrico? contesto: si. 40.- ¿utilizo el testigo flecha? contesto: si. 41.- Sabe las diferencias entre estos dos testigos? Contesto: si. 42.-¿usted dejo constancia para la fijación fotográfica que utilizo el testigo métrico y dejo constancia en su inspección tenia del uso del testigo flecha? contesto: no dejo constancia. 43.- ¿usted hizo la fijación fotográfica del calzado? contesto: si, de una chancleta, la fije pero no deje constancia en el acta. 44.- ¿y de la gorra dejo constancia de la fijación fotográfica? contesto: todas esas evidencias estaban cerca, no deje constancia. 45.- ¿es importante que usted haya hecho la fijación fotográfica de lo que colecto en el sitio del suceso? Contesto: si es importante. 46.- ¿qué le aprecia al cadáver? contesto: sus características fisonómicas que presenta el cadáver, su vestimenta, cuando revisa le ve las heridas. 47.- ¿la inspección técnica es descriptiva o individualizante? Contesto: es descriptiva, describir el sitio del suceso, de personas o residencias. 48.-¿Cuántas heridas le observo al cadáver y donde? Contesto: 07 heridas por arma de fuego, dos heridas en la región pastoide, dos del lado izquierdo y dos en el lado derecho, una en la región frontal del lado izquierdo. 49.- ¿cuántas conchas y proyectiles colecto? contesto: yo colecte dos conchas y un proyectil. 50.-¿Dónde se encontraba el proyectil en relación al cadáver? contesto: a 150 metros de la región encefálica del cadáver. 51.- ¿puntos cardinales del cadáver a la del local? contesto: en el sentido oeste. 52.- ¿distancia del proyectil al cadáver verifique que sea de 150 metros en sus notas? contesto: es de 120 metros. 53.- ¿cuándo colecta el proyectil usted le vio algo una sustancias ese proyectil, le colecto con algún hisopo alguna muestra? contesto: si tenía sustancias de color pardo rojizo, no le tome ninguna muestra porque yo la envié al laboratorio que se encarga de hacer la experticia. 54.- ¿tenía la obligación de colectar muestra de esas sustancias del proyectil? contesto: lo envié directamente al laboratorio. 55.- ¿Qué distancia hay en relación del cadáver al local? contesto: en el acta deje constancia de 825 metros. 56.- ¿cuando le aprecia las heridas quien se encarga de describir las heridas? contesto: mi compañero. 57.- ¿cuándo colecta las evidencias andaban juntos con el investigador? contesto: no el tenia que indagar, yo estaba colectando yo andaba con otros funcionarios que me prestaron el apoyo. 58.- ¿las conchas que distancias tenían del cadáver? contesto: una de las conchas estaba a 120 metros de la región encefálica del cadáver y la otra concha: dentro del local. 59.- ¿el proyectil lo describió si estaba completo o deteriorado? contesto: que estaba deformado. 60.- ¿total o parcialmente deformado? contesto: yo coloque deformado, parcial, tuvo como un choque pero no fue deformado totalmente. 61.- ¿condiciones de las dos conchas colectadas? contesto: en sus estados originales, no tenían deformación. 62.- ¿a cada una de esas conchas usted lo embala en qué? contesto: en los sobrecitos de embala son como una bolsa con tiraje, son cuadradas pequeñas. 63.- ¿los embalo individualmente o juntos? contesto: lo embale individualmente. 64.- ¿los rotulo al embalarlos? Contesto: simplemente lo embale y le coloque la letrica. 65.- ¿Cómo sello esos sobres donde mete las conchas? Contesto: con su cierre natural. 66.- ¿usted hizo el embalaje con el cierre herméticamente que impidiera que se pudiera abrir con facilidad? contesto: yo lo embale con su cierre natural y lo envíe. 67.- ¿Cómo lo sello, lo GRAPO le coloco algo especial o solo uso el cierre que traen esos sobres que usted menciona? Contesto: no, solo con el cierre natural. 68.- ¿quién lo recibe lo que usted colectaba? contesto: C.P. el recibe la cadena y custodia cuando llega. Es todo. Es todo.

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que ella tiene sobre el objeto de su pericia, que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de: (Subrayado de la Corte)

    1. Que practico inspección técnica en el sitio del suceso donde se colectaron evidencias tales como conchas de balas calibre 9 milímetros, se recolecto una gorra de color negro y unas chancletas;

    2. Que observaron un cadáver en la parte externa del local.

    3. Qué logra recolectar dos conchas, una gorra, una chancleta, un proyectil;

    4. Que las conchas son tipo de calibre 9 milímetros;

    5. Que el proyectil estaba deformado parcialmente.

      De igual modo, se le exhibió a la experto B.C.C.R., las actas de Inspección sin número de fecha 10-02-2011, cursante a los folios 6, 7 y 8 de la primera pieza, practicada en la Morgue del Hospital Central J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C.M.A.E.P., con la cual se deja constancia con el examen externo practicado las heridas que presentaron los cadáveres de los ciudadanos J.R. y J.Z.; dejando constancia que se colectaron evidencias de interés criminalísticas tales como: las prendas dé vestir de los ciudadanos occisos, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza y se colecta sangre de dicho cadáver en un segmento de gasa por el método de macerado a fin de ser sometido a experticias y Es todo. Dejo constancia de las heridas que presentaron cada cadáver, reconociendo el contenido y firma de las inspecciones las cuales manifestó haberlas practicado. Siendo interrogada por el Fiscal Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿Cuántas heridas presento J.R.? CONTESTO: tres heridas, una herida de forma circular en la reglón parietal lado izquierdo, una herida de forma circular en la región inguinal lado izquierdo y una herida en la mano derecha. 02.- ¿Cuándo le nace este tipo de descripción de las heridas, son de entrada o salidas? contesto: solamente de las heridas, el que se encarga de verificar si son de salida y entrada es el médico patólogo. 03.- ¿Cuántas heridas presento el cadáver de J.Z.? Contesto: 07 herida, presento tres heridas en la región torácica, dos heridas en la región abdominal, una herida en la región muslo lado izquierdo, una herida en la región maxilar superior del lado izquierdo, y una herida en la región occipital. 04.- ¿en la herida maxilar presento otra herida similar en el mismo lugar? contesto: solamente la región maxilar una herida. 05.- ¿Quién levanto el cadáver de estas personas? Contesto: ya se había levantado el cadáver cuando hice esa inspección. 06.-¿diga la fecha de esas inspecciones en la morgue y sus números? Contesto: el 10 de febrero de 2011, la inspección no tiene número. 07.- ¿esa inspección es general para los dos cadáveres? contesto: cada cadáver tiene su inspección. 08.- ¿la fecha de la inspección de J.R.? contesto: también es de fecha 10 de febrero de 2011. 09.- ¿en su tiempo de seis meses de experiencia para ese momento cree usted que puede cometer errores? contesto: si todos somos humanos. 10.- ¿usted cree que la inspección anterior con estas inspecciones de haber un error? Contesto: si en las fechas, y la inspección en el lugar de los hechos es la que presenta un error material. 11.- ¿diga el experto si lograron determinar el tipo de sangre de los cadáveres? contesto: no me corresponde. Es todo. Siendo interrogada por el defensor privado Abg. M.A.P., quien pregunto: 01.- ¿el acta de inspección técnica que necesita para ser válida? Contesto: para jgue sea válidamente se le coloca la fecha, el nombre de la funcionaría, la hora el articulado. 02.- ¿que verifica usted antes de firmar el acta para ver si cumplió los requisitos? contesto: la leo. 03.-¿verifica la fecha y la hora antes de firmar? Contesto: si. 04.-¿quien estaba encargado de hacer el levantamiento planimetrito? Contesto: E.C.. 05.- ¿cuando llega a la morgue dice haberse encontrado con dos cadáveres; eran los dos únicos? contesto: en el pasillo estaban los dos. 06.- ¿como sabe de esos cadáveres? Contesto: nos informan que esos cadáveres eran los mismos del sitio del suceso que ocurrió el hecho, nos informan los funcionarios policiales. 07.- ¿usted dejo constancia de quienes eran las personas que le dio esa información? Contesto: no puedo dejar constancia de eso yo lo que hago es la constancia de la inspección técnica de describir el cadáver, eso lo hace el investigador. 08.- ¿quien traslada esos cadáveres del lugar hasta la morgue? contesto: desconozco quien el traslado. 09.- ¿cuando se entera que hay dos cadáveres más relacionados con ese hecho? contesto: cuando llegamos a la morgue nos dicen que hay dos cadáveres de ese mismo hecho. 10.- ¿como se enteran que esos dos cadáveres estaban involucrados en el mismo hecho del cadáver que estaba en lugar del suceso? contesto: son, por que ya habíamos hecho lo que manifesté anteriormente. 11.- ¿era importante inspeccionar nuevamente el lugar del suceso para dejar constancia del lugar donde habían caído esas personas? contesto: no regresamos, ya nosotros dejamos en el acta de las evidencias que se habían colectado en el sitio del suceso. 12.- ¿cuando hizo la inspección técnica dejo constancia que los charcos de sangre tenían forma de silueta? contesto: no solo el charco que estaba dentro del local. 13.-¿cuando hace la descripción en el acta como describe las heridas? contesto: describimos las apreciaciones visuales.

      Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que ella tiene sobre el objeto de su pericia, que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de:

    6. Que se colectaron evidencias de interés criminalísticas, prendas de vestir de los ciudadanos occisos, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza;

    7. Que dejo constancia de las heridas que presentaron los cadáveres;

    8. Que el cadáver de J.R. presento tres heridas, una herida de forma circular en la región parietal lado izquierdo, una herida de forma circula;

    9. Que el cadáver de J.Z. presento 07 heridas;

    10. Que la fecha de esa inspección en la morgue es el 10 de febrero de 2011, la inspección no tiene número.

  30. -) De la declaración del experto G.D.J.A.F., el Tribunal apreció que:

    “GUILLERMO DE J.A.F., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, siendo titular de la cédula de Identidad Nº V 9.324.552, de profesión u oficio funcionario del CICPC sub. Delegación Acarigua, con 22 años de servicios, adscrita al eje de homicidios de la sub. Delegación de Acarigua del Estado Portuguesa, a quien se le concedió el derecho de palabra y manifestó: "el día 1Q de febrero de 2011 se acerco una señora con una comisión policial, yo fui al sector de entrevista que tuvieron conocimiento de hechos, entreviste a la hermana de la víctima y a la dueña del vehículo donde se traslado al occiso, es todo". Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto: 01.-¿realizo varias entrevistas en el lugar del suceso? Contesto: tome varias entrevistas en este caso. 02.- ¿nos puede decir el número de investigación penal de este caso? Contesto: expediente 1713612. 03.- ¿nos puede decir que tipo de investigación estaba relacionado este caso? Contesto: una investigación relacionada con e! delito de nomicidio. 04.- ¿Quién le informo lo sucedió, con quien se entrevisto? Contesto: lo que informaron las personas entrevistadas en este caso fueron más que todos familiares del occiso. 05.- ¿en alguna de esas entrevistas hubo una determinación directa de cómo ocurrió el hecho? contesto: solamente que los muchachos iban con una muchacha de nombre Maira, cuando iba ella con tres víctimas en un abasto chino, se presento un vehículo se bajo una persona un sujeto desconocido y efectúo unos disparos contra los muchachos. 06.- ¿les informaron que tipo de vehículo se baja este sujeto a disparar? Contesto: una camioneta modelo bléiser color verde claro. 07.- ¿esa persona que le comento lo de la camioneta y lo del sujeto que disparo era un testigo presencial? Contesto: uno de las víctimas era hermano de la persona que me informo. 08.- ¿nos puede decir nombre de la señora o del testigo presencial? Contesto: la señora D.C., y una señora de nombre Silvia. 09.- ¿tiene conocimiento si se le tomo declaración a esos testigos? Contesto: El inspector GIL él fue el que llevo más a fondo la investigación en este caso. 10.- ¿esa 'persona que entrevista dio características fisonómicas de la persona que disparo y se bajo de la camioneta? Contesto: una persona alta joven la que se bajo del vehículo, eso es lo que recuerdo de lo que ella aporto. 11.- ¿llegaron ustedes a sugerirles o dictarles una medida de protección a esa testigo? contesto: la persona que yo le tome entrevista ninguna fue por protección, ellas se entrevistaron de manera normal, me facilitaron sus datos, no sé si después solicitaron protección, yo solo les tome entrevistas. Es todo. Siendo interrogado por el defensor privado Abg. M.A.P., quien pregunto: 01.-¿en qué fecha recepciona esas declaraciones de esos testigos? contesto: 14-02-2011. 02.- ¿con quién se entrevisto? Contesto: declare la persona familia del hoy occiso. 03.- ¿no recuerda los nombres con que sostuvo entrevista? Contesto: me acuerdo de digna, ella llego al puesto policial, me acuerdo que era digna y una hermana de ese tal Carpió que andaba; con él, el día que fallece. 04.- ¿eran esas personas testigos presenciales del hecho? Contesto: digna. 05.- ¿recuerda que característica tenía la persona que se baja del vehículo según sus entrevistas? contesto: joven, blanco pelo negro alta y portaba un arma de fuego de color negra. Es todo.

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su pericia, que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de: (Subrayado de la Corte):

    1. Que informaron las personas entrevistadas que los muchachos iban con una muchacha de nombre Maira, cuando iba ella con tres víctimas en un abasto chino, se presento un vehículo se bajo una persona;

    2. Que informaron el tipo de vehículo' una camioneta modelo bléiser color verde claro;

    3. Que los testigo presénciales son la señora D.C., y una señora de nombre Silvia;

    4. Que el inspector GIL llevo a fondo la investigación;

    5. Que en fecha 14-02-2011, declaro la persona familia del hoy occiso, que era digna y una hermana de Carpió que andaba el día que fallece.

  31. -) De la declaración del experto G.E.G.S., el Tribunal apreció que:

    “GIOVANNI E.G.S., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, siendo titular de la cédula de Identidad N° V 10.074.437, profesión u oficio, inspector adscrito al CICPC Sub delegación San C.E.C., con 17 años de servicios, a quien se le explico el motivo de su presencia al juicio y al cederle el derecho de palabra manifestó: "en el año 2011 ocurre un homicidio en villa Araure, donde muere dos personas no me acuerdo el hecho en sí, un modulo de policía del estado al frente de un local chino, de unos asiáticos, las averiguaciones de ese caso, se presenta en la sede un ciudadano del el cual no quiso identificarse, dijo que habían una banda criminal integrada por funcionarios policiales ex funcionarios, y uno activo, Abreu, eran cuatro o cinco, los mismo estaban involucrados en ese homicidio, posteriormente a eso, supuestamente uno de esos funcionarios poseía una bléiser verde, me llama la atención porque en el homicidio estaba involucrada una bléiser verde, nuevamente entrevistamos a esa persona que vio una bléiser verde, ella nos dice que había sido amenazada por unos ciudadanos con una camioneta bléiser verde, hay una detención de dos funcionarios que le decomisan una bléiser verde, no recuerdo cual era esos funcionarios, otro procedimiento fueron detenidos dos funcionarios uno apodado concha de bala, por el delito de ameniza dos ciudadanos, concha de bala, y no recuerdo nombre, a cada uno se le decomisa un arma de fuego, referente a este ciudadano, que no quiso identificarse, se hace experticia a estas armas de fuego, con las conchas y proyectiles colectados en el lugar de los hechos, una de esas pistola sale positiva en ese experticia de Abreu, el arma que salió el proyectil que dio muerte a uno de esos ciudadanos, expongo mi criterio, sobre las actuaciones realizadas y le sugiero al fiscal la orden de captura de estos ciudadanos ya que habían suficientes pruebas para imputarle ese delito, quiero recalcar que hay un expediente que se inicia no recuerdo fecha, donde la sede sufrió un atentado en el cual unos ciudadanos en un vehículo bléiser verde se bajaron y dispararon a la subdelegación, esa camioneta verde ya había sido mencionada también en el homicidio, en la amenaza de una de las víctimas, mi acta es instando al fiscal a que se hagan las investigaciones respectivas, lo único fue el arma de fuego que salió positiva al ser comparación con las conchas y un proyectil recolectadas en el lugar de los hechos. Es todo. Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿No recuerda el nombre o características de las personas que menciona como Abreu y concha de bala? contesto: la personas es de concha bala que es una persona bajita y gorda. 02.- ¿de esas personas que usted señala que son investigadas por un delito de orden Público, que personas son esas? contesto: es Arrieta y creo que fue Freiré no se cual de los dos era el dueño de la bléiser verde; ese procedimiento: es un caso aislado al mío. 03.- ¿Es funcionario Arrieta es un funcionario activo o exfuncionarios? Contesto: uno de ellos era activo no recuerdo si era Freiré o Arrieta. 04.- ¿ese procedimiento donde obtiene esa arma de fuego quien la realiza? contesto: otro funcionario y la experticia la realizan expertos del laboratorio. 05.- ¿cuándo ubican la pistola que resulta positiva como una de las que disparo en el caso de homicidio? Contesto: son causa de una amenaza a una persona en un centro comercial de aquí Acarigua, cuando hacen el procedimiento los funcionarios detienen a dos personas e incautan dos armas de fuego y una da positiva como una de las armas que da muerte a las víctimas de la presente causa. 06.- ¿diga los nombres de esas personas detenidas a las cuales les incautan las armas de fuego? Contesto: no recuerdo esas personas detenidas. 07.- ¿diga el experto si esa persona que no quiso identificarse, no fue protegido, no fue sujeto a una medida de protección? contesto: a él se le explico toda serie de cuestiones, se le puso como ejemplo de seudónimo, pero el rotundamente se negó a dar su identidad. 08.- ¿usted se entrevista directamente con esa persona? Contesto: era una entrevista informal, el lo que manifiesta uno lo plasma en el acta policial, mas no quiso ser entrevistado. 09.- ¿esa declaración que el da, tiene que ver con esta investigación? contesto: el expone otras cosas, pero recalca la del homicidio de estos muchachos en villa Araure, el expone que esas personas iban en contra de ese muchacho por la muerte de un policía. 10.- ¿cuando hace esa entrevista de manera informal cuanto tiempo había pasado de la muerte de estas personas en villa Araure? contesto: como 15 días no recuerdo bien. 11.- ¿nos puede ilustrar cuales fueron los elementos que lo llevan a sugerir la orden de aprehensión? Contesto: la posesión de la camioneta bléiser verde, y la que llevo con mas afianza lo de la pistola del arma de fuego dio positiva en la experticia balística. 12.- ¿logro determinar el propietario de la camioneta verde que es detenida? contesto: creo que era Arrieta al quien se le decomisa la camioneta, manifestó que la camioneta era de él. 13.- ¿puede estar tan seguro que Arrieta era el dueño de la camioneta y no está acusado? contesto: habían dos personas allí, Freiré y Arrieta pero no estoy seguro si Freiré o Arrieta era el dueño de la camioneta. 14.- ¿quién era la persona que cargaba la pistola que dio positiva como una de las pistolas que dio muerte a las víctimas del presente caso? contesto: era ABREU. 15.- ¿esa persona es EGNI ABREU? Contesto: SI. 16.- ¿Qué otro elemento obtuvo usted a los fines de solicitar o sugerir orden de allanamientos? Contesto: no. 17.- ¿ese proceso con la investigación que usted realizo logro determinar la implicación de algunas personas especificas en el caso de homicidio? contesto: yo me baso en las pruebas recabadas, y en los análisis efectuados no puedo aseverar como tal que la investigación se haya culminado, yo nó puedo acelerar que porque Freiré era quien manejaba la camioneta verde y Egni era el que manejo la camioneta, yo me baso en lo que yo colecte y lo que investigue, en las experticia, no puedo aseverar que el arma de fuego que portaba Egni no puedo decir que él fue quien disparo el arma de fuego, pero como se le decomiso Abreu lo pongo a la orden del ministerio público. 18.- ¿Cómo logran establecer que las personas andaban en una camioneta bléiser verde? Contesto: un testigos protegido, menciona que había una persona en una bléiser verde, que varias veces pasaron, una baja el vidrio la miraron se metió a una casa asustada. 19.- ¿no recuerda el nombre de esa testigo protegido? Contesto: no recuerdo el nombre en su declaración le puse Shakira. 20.- ¿ella determino ser testigo presencial del hecho? contesto: no testigo presencial ella llego después que ocurre los hechos, ella le indica a un funcionario que estaba allí cerca, ese fue el tipo deténgalo, el policía le dijo no le levante la voz a la ley, eso fue lo que ella me dijo, según ella me expone en su declaración que la policía no hizo nada. 21- ¿esta testigo no estuvo presente cuando ocurre las detonaciones? Contesto: no, ella llego después cuando los funcionarios estaban abordando la camioneta, ella le dice al policía que estaba cerca que lo ayudara y el policía no hizo nada según ella lo manifiesta, el policía no quiso hacer nada. 22.- ¿Dónde ocurre el homicidio de estas personas? Contesto: el hecho se materializa adyacente al modulo de la policía. 23.- ¿logro ir al sitio del suceso ese día? contesto: no. 24.- ¿señalo usted en su declaración si esas personas fueron detenidas en una comisión policial? contesto: no. 25.- ¿tuvo comunicación con otro investigador del caso? contesto: el que me ayudo a mi fue G.A.. 26.- ¿ustedes intercambiaron ideas como investigadores? Contesto: no recuerdo. Es todo. Siendo interrogado por el defensor privado Abg. M.A.P., quien pregunto: 01.- ¿usted fue funcionario de investigar el hecho donde pierden la vida unas personas en villa Araure? Contesto: por órdenes de la superioridad fui comisionado. 02.- ¿Quién le dio esa orden a usted? Contesto: inspector L.A. era el jefe. 03.- ¿qué le encomienda LARRI AULAR a usted? contesto: simplemente al funcionario se le entrega el expediente y trabájelo, no hay una orden especifica el funcionario está capacitado para hacer sus funciones. 04.- ¿qué es lo que usted debía hacer al recibir el expediente? Contesto: primero las entrevistas, segundo solicitar las experticias de lo incautado, y posteriormente los mismos hechos de las situaciones te van dando resultados, no hay un molde establecido que una puede regirse. 05.- ¿usted hace su investigación discrecional o de acuerdo a instrucciones superiores? Contesto: de las dos maneras; yo puedo decir yo quiero hacer la trayectoria balística lo que me pueden decir es como la va hacer tú si tú no eres de esa área. 06.- ¿en qué fecha le entregan el expediente? contesto: no sabría decirle, en el acta dice 24 de febrero. 07.- ¿a cuántas personas entrevista usted en esta investigación? contesto: una sola persona. 08.- ¿esa entrevista es formal? contesto: entrevista formal como tal una sofá, hay una sola informal que es una persona que señala que unos funcionarios uno activo y otro no que eran una especie de grupo, yo extraigo y lo plasmo en el acta policial. 09.- ¿Cuántos años de servicio y rango tiene usted en el CICPC? Contesto: 17 años de servicios y rango inspector en el CICPC. 10.- ¿usted tiene conocimiento que existe una ley de protección a las víctimas y testigos? Contesto: por supuesto. 11.- ¿tiene conocimiento que el anonimato está prohibido constitucionalmente? contesto: anonimato como tal no está prohibido, yo no puedo como servidor público dejar de plasmar una información que yo estoy obteniendo. 12.- ¿conoce usted con 17 años de servicios e inspector del CICPC, que constitucionalmente en Venezuela está prohibido el anonimato? contesto: no sabía. 13.- ¿en qué fecha es que usted dice que menciona a concha de bala y a Abreu? contesto: no me hable de fecha porque eso fue hace cuatro años, a mi me entregan el expediente 24 de febrero, la primera actuación fue en fecha 24-02-2011, esta persona bajo identidad anónima me dice que hay un grupo de funcionarios y exfuncionarios que pertenecen a una banda delictual. 14.- ¿si existía la ley de protección de víctimas y testigos, porque no se baso eri la protección de personas, para que esa persona no quedara en anonimato? contesto: porque la persona rotundamente no quiso, no quiero y no quiero. 15.- ¿usted con esos años de servicios, pensaba usted que tenía que dejar un efecto, tomo todas las medidas de aseguramiento de esa fuente? Contesto: las personas que menciona acá a una se le decomisa el arma involucrada y se decomiso la bléiser verde, sin embargo yo expongo en mi acta que insto a la fiscalía que solicite las investigaciones para el total esclarecimiento de hecho, está de acuerdo conmigo o no usted decide. 16.- ¿cuál es la razón por los cuales están detenidos en el CICPC Egni Abreu y concha e bala? Contesto: por unas amenazas, recuerdo yo que cuando fueron a identificar personas ambas cargaban armas sin el porte, no recuerdo si por el porte ilícito o por amenazas. 17.- ¿en qué momento llegan los ciudadanos Freiré y Arrieta al CICPC? contesto: no recuerdo. 18.- ¿porque son detenidos Freiré y Arrieta? contesto: por un delito contra el orden publico creo que resistencia a la autoridad. 19.- ¿recuerda donde fue la resistencia a la autoridad? contesto: no recuerdo, no estuve en ese procedimiento. 20.- ¿al día siguiente me llegan a la oficina me dicen ahí está preso fulano y fulano los que mencionan en sus investigaciones y se detuvo la camioneta. 21.- ¿las armas decomisadas eran de procedencia legal? contesto: si, a cada uno se le decomisaron 5 cargadores y otra como 6 cargadores. 22.- ¿el arma que se le decomisa a Egni Abreu, se encontraba solicitada o estaba legal? contesto: legal no recuerdo. 23.- ¿donde le decomisan las armas? contesto: no estaba en ese procedimiento. 24.- ¿Cuándo decomisan esas armas, fue antes o después del hecho de villa Araure? contesto: después. 25.- ¿usted tiene conocimiento si existe un procedimiento penal por trato cruel contra usted, marcos navas? contesto: si; es mas creo que mencionan en esa investigación a toda la oficina, como seis funcionarios. 26.- ¿usted sabe quiénes son las víctimas en ese procedimiento por trato cruel? Contesto: creo que Arrieta no recuerdo, y creo que Freiré, y Egni Abreu creo que también. 27.- ¿en esa investigación donde usted todo lo que dijo en relación de ese informante anónimo, lo demás que menciono le consta o por lo informaciones de los demás que llevaban la investigación? contesto: por otras investigaciones es que se lleva el decomiso de la camioneta y de la pistola. 28.- ¿usted supo si cuando retiene una camioneta y las armas existían de punto de vista del registro policial alguna solicitud contra esas armas y la camioneta? Contesto: no. 29.- ¿usted llego a ver a las personas que entrevistaron, le consta? contesto: eso me lo manifiesta la testigo Shakira. 30.- ¿cuando ella le menciona las características que ella logro ver? contesto: no menciono. 31.- ¿qué estatura aproximadamente tiene la testigo? Contesto: de mediana estatura. Es todo. Siendo interrogado por la Juez de Juicio quien pregunto: 01- ¿anteriormente a la investigación usted había estado como imputado? contesto: posterior a la causa de la detención de estos muchachos, nos fuimos citados por la fiscalía sexta nos imputaron a los jefes, al supervisor de investigaciones al jefe de investigación y como a cuatro funcionarios mas posterior a la detención de estos muchachos. 02.- ¿cuánto tiempo paso del homicidio al arma decomisada? contesto: la verdad que no recuerdo creo que entre 12 a 15 días que se inicia el expediente hasta que se decomisa el arma implicada. 03.- ¿existe un testigo presencial que indique o que le haya mencionado a usted cual era la que disparo y quien andaba manejando sus características fisonómicas? Contesto: no hay una declaración que indique que persona dispara y de la persona que va manejando la camioneta verde; yo como investigador no tengo certeza de la persona que sea la que disparo, no hay una declaración como tal la persona ^detenida con el porte de esa arma de fuego fuera la que disparaba al igual que la persona que tripulaba la camioneta verde es la misma que tripulaba ese día de los hechos.

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su pericia, que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de: (Subrayado de la Corte)

    1. Que en Villa Araure, mueren dos personas, cerca un modulo de policía del estado al frente de un local chino;

    2. Que se presenta en la sede un ciudadano que no quiso identificarse, dijo que habían una banda criminal integrada por funcionarios policiales ex funcionarios, y uno activo, Abreu, eran cuatro o cinco, los mismos estaban involucrados en ese homicidio, que poseía una bléiser verde;

    3. Que de las investigaciones arrojo que el arma de fuego salió positiva al ser comparada con las conchas y un proyectil recolectado en el lugar de los hechos;

    4. Que las personas investigadas por un delito de orden Público, son Arrieta y Freiré que sabe cuál era el dueño de la bléiser verde;

    5. Que uno de los funcionarios era activo que no recuerdo si era Freiré o Arrieta;

    6. Que el procedimiento donde se obtiene el arma de fuego lo realizo otro funcionario;

    7. Que las personas que iban por los muchachos de Villa Araure era por la muerte de un policía;

    8. Que no está seguro si Freiré o Arrieta era el dueño de la camioneta;

    9. Que no puedo aseverar que el arma de fuego que portaba Egni no puedo decir que él fue quien disparo el arma de fuego;

    10. Que se la decomiso Abreu y lo pongo a la orden del Ministerio Público;

    11. Que los ciudadanos Freiré y Arrieta son detenidos por un delito contra el orden público resistencia a la autoridad;

      I) Que cuando decomisan el arma a Egni Abreu, no estaba en ese procedimiento;

    12. Que el arma, fue decomisada después del hecho de Villa Araure;

    13. Que las víctimas del procedimiento por trato cruel es Arrieta Freiré, y Egni Abreu;

    14. Que no existe un testigo presencial que indique y como investigador no tiene certeza de la persona que disparo, no hay una declaración como tal de la persona que porte esa arma de fuego que fuera la que disparaba al igual que la persona que tripulaba la camioneta verde es la misma que tripulaba ese día de los hechos.

  32. -) De la declaración de la testigo M.P.P., el Tribunal apreció que:

    “MARIANGEL P.P., quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre sus datos de identificación personal siendo titular de la cédula de Identidad N° V-17.946.207, fecha de nacimiento 14-04-87, de 26 años de edad, de profesión u oficio educadora, residencia reserva de la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se le explico el motivo de su presencia al juicio y al cederle el derecho de palabra manifestó: "yo no presencie el acto donde fue el asesinato, me encontré con mi esposo hasta las 03 de la tarde, como a las 03 de la tarde el me lleva a dar clases, al rato llego el sobrino de mi esposo a preguntarme donde estaba y yo le dije que no sé porque él me viene a buscar a las 06 de la tarde, el se fue el ya sabía lo que había pasado, después me llamo y me dijo a él lo mataron, tal vez esta herido yo tenía esperanza de que estuviera vivo, yo le pregunto Mayra y Jesús y ella me preguntó cual Jesús mi esposo, ella me dijo está muerto, me lo dijo así, me dijo tan fresco, yo le dije que si estaba loca y ella me dijo que anda para la morgue, yo todavía pensaba que no era él, fui a la morgue, allá estaban los familiares de los otros que estaban muertos estaban allí, estaba la que andaba con ellos, ella me dijo la que andaba con ellos me dijo que se formo un tiroteo en villa Araure, me dijo que el salió corriendo que le dieron un tiro en la pierna, cuando yo lo vi estaba desfigurado, no me pude ni despedir del, y yo estaba embarazada, es todo". Siendo interrogada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿diga el nombre de su esposo? Contesto: J.M.Z.C.. 02.- ¿fecha de ese hecho? Contesto: el 10 de febrero del 2011. 03.- ¿no fue testigo presencial de ese hecho? Contesto: no. 04.- ¿Quién le dio la cola ese día? Contesto: Mayra, ella es unicolor. 05.- ¿Qué hermana de los otros fallecidos como se llama? Contesto: S.C.. 06.- ¿ella le dijo que fue testigo presencial del hecho? Contesto: si ella estuvo allí, y vio todo lo que paso. Es todo. Siendo interrogada por el defensor privado Abg. M.A.P., quien pregunto: 01. ¿con quién está vinculada de las personas que resultan muertas en el hecho? Contesto: mi esposo J.M.Z.. 02.- ¿Cuántos años tenía usted con él? Contesto: cinco años. 03.- ¿usted a que se dedica? Contesto: soy educadora. 04.- ¿a que se dedicaba su esposo? contesto: con su hermano, taxista y albañil. 05.- ¿Qué edad tenía su esposo al fallecer? Contesto: 25 años tenía cuando muere. 06.- ¿el además de ser albañil y taxista hacia otra cosa? Contesto: el estaba estudiando misión Rivas y cuando él murió le llego el titulo. 07.- ¿su esposo tenia registro policial? Contesto: no. 08.- ¿su esposo estuvo privado de su libertad en alguna oportunidad? Contesto: nunca fue privado de su libertad y nunca tuvo un procesado penal. 09.- ¿a qué hora aproximadamente llega usted al Hospital a la morgue? contesto: a las 07 pm, fui al Hospital. 10.- ¿Cuándo se entera del hecho? Contesto: a las 05 me dijeron a mí aproximadamente, yo me entere de verdad de la noticia como a las 6 de la tarde. 11.- ¿usted lo que sabe es por referencia no porque le consta? contesto: si como lo dije en mi declaración.

    Testimonio rendido por la testigo ciudadana M.P.P.,

    quien depone de manera sencilla y directa no cayendo en contradicción al momento de ser preguntada, por ello se estima como cierta y puntualiza los siguientes hechos: (Subrayado de la Corte)

    1. Que es la cónyuge de J.M.Z.C.;

    2. Que el hecho ocurrió el 10 de febrero del 2011;

    3. Que no fue testigo del hecho;

    4. Que se entera del hecho como a las cinco de la tarde;

    5. Que S.C. es testigo presencial del hecho.

  33. -) De la declaración del experto D.S.S.B., el Tribunal apreció que:

    “DANNY S.S.B., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, siendo titular de la cédula de Identidad N° V-13.905.091, fecha de nacimiento 22-11-77, de profesión u oficio funcionario del CICPC Sub Delegación Acarigua, como detective jefe con 08 años de servicios, a quien se le explicó el motivo de su presencia al juicio y se le exhibió la inspección técnica inserta al folio 04 de la primera pieza y al cederle el derecho de palabra manifestó: "el 10-02-2011 a las seis horas de la tarde me traslade con la funcionaría B.C. hacia Villa Araure uno avenida principal calle 5 y 6 a fin de revisar levantamiento de cadáver una vez allí nos entrevistamos con funcionarios de la policía del Estado, nos indican el sitio donde se encontraba el cadáver, la funcionario Ceballos, hizo su trabajo y yo hice el mío como investigador, a mi me abordo un ciudadana quien dijo ser hermana de uno de los occisos, y me dijo que ella venia con su hermano y otros dos muchachos, se paro una camioneta y se bajo un ciudadano y empezó a disparar se los llevaron al Hospital y al llegar al hospital muere, es todo. Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. C.Z., quien pregunto: 01.-¿nombre de la hermana de uno de esos occisos que se entrevisto con usted? Contesto: creo con digna pero no recuerdo bien el nombre eso fue en el 2011. 02.- ¿Qué le manifestó esa persona en ese momento, como ocurrió el hecho? Contesto: ella me manifestó que se detuvo una camioneta una bléiser color verde se bajo una persona y que empezó a disparar contra su hermano y las otras personas luego el ciudadano se monto y se fue. 03.- ¿Cómo investigador logro obtener una descripción de la persona que se baja y realiza los disparos? Contesto: no, estaba ayudando a la técnico Ceballos y de eso se encarga los del eje de homicidios. 04.- ¿pudo determinar si la persona que maneja era la misma que se baja a disparar? Contesto: no, solo que se bajo uno de ellos y empezó a disparar. 05.- ¿sitio específico donde estaba el cadáver? Contesto: un comercial chino, el local 138 creo. 06.- ¿fecha de esa actividad? Contesto: 10 de febrero de 2011. 07.- ¿contacto con algún familiar de uno de los muchachos fallecido al llegar al hospital? Contesto: llegamos nos abordo la mama de uno de los fallecidos, nos dijo que ella estaba en su casa y que recibió una llamada que le dijeron que le habían disparado a su hijo. 08.- ¿la persona que dijo ser hermana de uno de los occisos, le manifestó de donde venían? Contesto: no. Es todo. Siendo interrogado por el defensor privado Abg. M.A.P., quien pregunto: 01.- ¿en qué consistió su trabajo ese día? Contesto: buscar testigos, que tengan conocimiento del hecho, y acompañar a B.C. hacer la inspección técnica. 02.- ¿usted tiene conocimiento si dentro de los actos de investigación si se realizo una rueda de reconocimiento de personas con los involucrados del hecho? Contesto: no tengo conocimiento de ellos. 03.-¿con quién se logra entrevistar usted? Contesto: solamente con la hermana del occiso y con la progenitura de uno de los muchachos de uno de los que falleció. 04.- ¿la madre le dijo haber estado en el lugar del hecho? Contesto: no, ella me dijo que estaba en su casa recibió upa llamada que a su hijo le habían disparado. Es todo. No hubo preguntas por ninguna de las partes.

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:

    1. Que se entrevisto con Digna;

    2. Que ella le manifestó que se detuvo una camioneta una bléiser color verde se bajo una persona y que empezó a disparar;

    3. Que se bajo uno de ellos y empezó a disparar.

      Asimismo, se le EXHIBIÓ al experto D.S.S.B. LAS INSPECCIONES TÉCNICAS INSERTAS A LOS FOLIOS 06, 07 Y 08 DE LA PRIMERA PIEZA RELACIONADAS CON LAS INSPECCIONES EN LA MORGUE; manifestado que la inspección del folio 06, en la morgue que al llegar al lugar avisto una cadáver de una persona sexo masculino el mismo presentaba como vestimenta una prenda de vestir y quedo identificado como L.E.C.P.; el SEGUNDO OCCISO FOLIO 7, se avisto otro cuerpo sin vida desprovisto de vestimenta, presentaba varias heridas por arma de fuego y quedo identificado como J.R.V.; y el tercer cadáver corresponde a la inspección técnica del folio 08, se avisto otro cuerpo sin vida desprovisto de vestimenta, se le observaron varias heridas por arma de fuego, quedando identificado como J.Z., es todo. Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿su actuación en las tres inspecciones en la morgue que consistió? Contesto: solamente acompañar a la técnica porque ella describió las heridas ella cargaba sus guantes yo solo de apoyo. 02.- ¿logro obtener alguna información algún tipo de señalamiento que le sirviera para la causa? Contesto: no. 03.- ¿no se entrevisto con nadie en la morgue? Contesto: no. 04.- ¿con familiares de los occisos no se entrevisto? Contesto: al entrar al hospital un familiar de los occisos que nos manifestó que no estaba en el sitio del suceso si no en su casa pero en la morgue no nos entrevistamos con nadie. Es todo. Siendo interrogado por el defensor privado Abg. M.A.P., quien manifestó: 01.- ¿a cuántos cadáveres le tomaron notas descriptivas? contesto: a los tres cadáveres. 02.- ¿Quién hizo las anotaciones de las inspecciones? Contesto: la técnico me describía las heridas y yo las anotaba en su agenda. 03.- ¿de los tres cadáveres fue encontrado uno de ellos en el sitio del suceso? Contesto: estaba uno en el sitio, y dos al hospital al llegar al hospital ya estaba en la morgue había fallecido. 04.-¿Cuál de los cadáveres se encontraba en el sitio del suceso? Contesto: L.C. estaba en el sitio del suceso. 05.- ¿en el sitio del suceso se inspecciono ese cadáver de L.C., se le tomaron las notas de su posición y de sus heridas? Contesto: no, eso la hicimos en la morgue con ella se la hicimos, se le tomo por encima en el lugar de los hechos y en el hospital era que se le iba a describir las heridas bien.

      Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene 25 años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:

    4. Que en la morgue avisto un cadáver de sexo masculino identificado como L.E.C.P.; el SEGUNDO OCCISO presentaba varias heridas por arma de fuego y quedo identificado como J.R.V.; y el tercer cadáver corresponde a la inspección desprovisto de vestimenta, se le observaron varias heridas por arma de fuego, quedando identificado como J.Z..

  34. -) De la declaración del experto O.J.P.S., el Tribunal apreció que:

    “ORLANDO J.P.S., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, siendo titular de la cédula de Identidad Nº V-10.639.725, fecha de nacimiento 22-08-71, de profesión u oficio actualmente ocupo el cargo de experto vehicular 04 adscrito al división de peritaje vehicular del ministerio publico en el Estado Lara y para el momento de la inspección era experto en vehículos adscrito al CICPC Delegación Acarigua, a quien se le explico el motivo de su presencia al juicio y se le exhibió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NUMERO 9700-058-EV-0518-0224 DE FECHA 03-03-2011 INSERTA EN LOS FOLIOS 36 Y 37 DE LA SEGUNDA PIEZA y al cederle el derecho de palabra manifestó: "reconozco el contenido del escrito y la firma, en esa oportunidad siendo funcionario del CICPC de la sub. Delegación Acarigua, donde mis superiores me ordenan hacer experticia a un vehículo marca Chevrolet de color verde, modelo BLAZER, año 1998, tipo SPORT WAGÓN, placas siglas AA125PP, uso particular serial de carrocería y chasis 8ZNCS13WV333622 y motor seis cilindros serial 333622, teniendo como conclusión que el vehículo existe y los seriales de motor y carrocería están en su estado original y al ser verificada no presentaba solicitud alguna, es todo. Siendo interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. C.Z., quien pregunto: 01.- ¿en relación a que investigación es la inspección que usted práctico? Contesto: en el memo dice que es la investigación 1-713-791 el cual se investigaba por uno de los delitos contra la cosa pública. 02.- ¿ese vehículo con esas características, cuantos puedan existir en la ciudad Acarigua Araure? Contesto: no podía precisar pero si estoy seguro que hay más de cinco vehículos con esas características.

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su experticia, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de: (Subrayado de la Corte)

    1. Que realiza experticia a un vehículo marca Chevrolet de color verde, modelo BLAZER, año 1998, tipo SPORT WAGÓN, placas siglas AA125PP, uso particular serial de carrocería y chasis ZNCS13WV333622 y motor seis cilindros serial 333622, teniendo como conclusión que el vehículo existe y los seriales de motor y carrocería están en su estado original y al ser verificada no presentaba solicitud alguna.

    2. Que pueden existir más de cinco vehículos como esté en la ciudad de Acarigua.

  35. -) Se incorporó por su lectura las pruebas documentales, consisten en el Acta de Defunción nros 182 y 189, correspondientes a los ciudadanos Y.E.R.V. y L.E.C.; así como los Protocolo de Autopsia nros AF-16-11, AF-17-11 y AF-18-11, concernientes a los hoy occisos Y.E.R.V., L.E.C.P. y J.M.Z.C., respectivamente, donde se deja constancia de la fecha y causas del fallecimiento de los referidos interfectos, de los cuales el Tribunal apreció que:

    …De la lectura de las mismas se valora por ser una documental que cursa ante organismo público, y da fe pública, del fallecimiento de los ciudadanos: Y.E.R.V.; L.E.C. y J.Z., de las fechas y las cusas de muerte de los mismos…

    .

    Por último, en cuanto al testimonio de las ciudadanas D.C.C., S.M.C. Y M.A.F.P.; pruebas promovidas por la parte acusadora, la Jueza A quo dejó constancia de las diligencias a que a tal efecto realizó a los fines de lograr la comparecencia de las mismas al debate probatorio, prescindiendo de las mismas, y en relación a la testigo C.F.V., al informar la ciudadana Nayezka del C.R., hija de la referida testigo, que su madre se encontraba en la ciudad de San Carlos, el tribunal prescindió así mismo de su testimonial, por considerar que en nada aportaría al juicio por no ser una testigo presencial del hecho, todos los supuestos antes enunciados en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior se observa, que la Jueza de Juicio al no valorar las testimoniales de las ciudadanas D.C.C., S.M.C., M.A.F.P. Y C.F.V., indicó los motivos por los cuales prescindía de sus testimonios, y a tal efecto indicó:

    …En este estado la Juez informó a los presentes que en fecha 07 de octubre de 2013, se recibió oficio número 1713-13 de fecha 30-9-2013 suscrito por el supervisor jefe A.B. director del centro policial número 04 Comisaría General J.G.I.d.A., donde consigna las resultas de las citaciones de los testigos D.C.C., donde menciona que a la ciudadana no la conocen en el sector, a la testigo S.M.C., les fue informado que se encuentra en el Estado Falcón, y la testigo M.A.F.P., se les informo que estaba detenida en Uribana por el Tribunal de ejecución; por lo que el Tribunal ordeno su comparecencia con la Guardia Nacional para las testigos D.C. y S.C., y se le solicito el traslado a el Tribunal de Ejecución de la testigo M.F.; y se ratifico la citación de la testigo C.F.V. con la Guardia Nacional del Estado Cojedes; de igual manera les informo que se recibió oficio del Tribunal de Ejecución donde se informa que la ciudadana M.F., le fue otorgado libertad y se nos facilito su dirección; por \Q que se ordeno su comparecencia con la Guardia Nacional; de igual manera dejo constancia que en fecha se recibió resultas del oficio librado a la Guardia Nacional donde se solicita la comparecencia de los testigos, donde el Sargento Segundo de la Guardia Nacional A.T., deja constancia que la ciudadana D.C., no fue posible su ubicación, al igual que a la testigo S.C. tampoco se logro su ubicación y su madre informo que laboraba en FALCON, y por ultimo deja constancia que se entrevisto con la ciudadana A.D.C.P., madre de la testigo M.F.P., la cual les informo que la misma se había mudado a la población de Ospino. Por lo antes expuesto la Juez una vez manifestado sus fundamento acordó prescindir de los testimonios de los testigos D.C., S.C. y M.F.P.; en relación a la testigo C.F.V. en virtud de que la misma reside en la ciudadana de San C.E.C. y no se han obtenido resultas de sus citaciones aunado a que la testigo NAYEZKA DEL C.R., manifestó que su madre se encontraba en San Carlos el día de los hechos, considerando que no iba aportar un testimonio relevante al juicio por no ser testigo presencial del hecho, por lo que acordó prescindir de la testigo C.F. VERGARA…

    .

    Una vez valoradas y apreciadas cada unas de las pruebas evacuadas en el juicio oral, la Jueza de Juicio procedió a señalar lo siguiente:

    Así las cosas, considera este Tribunal que del análisis y valoración de los anteriores elementos probatorios, se puede concluir que en efecto no quedo demostrado la culpabilidad de los acusados en primer lugar del ciudadano GUINSON G.F.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.531.074, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1, del Código Penal por haberse cometido con alevosía, no fueron suficientes las pruebas aportadas por la Representación del Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y público, no se demostró la autoría y participación del acusado por lo cual la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria; siendo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano GUINSON G.F.G.; Ahora bien, con relación al segundo acusado ciudadano EGNI A.R.A., titular de la cédula de identidad 11.084.907, por el delito de cómplice no necesario en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, por haberse cometido con alevosía, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, esta Juzgadora precisa señalar que la responsabilidad como cómplice deviene subordinada al hecho cometido por el autor; y siendo que del debate oral y público no se logro demostrar la autoría, la cual es indispensable para la acreditación de la complicad, también era necesario que se demostrara que hubo una participación dolosa por parte del ciudadano EGNI A.R.A., para la realización del ilícito cometido; hechos que no emergieron del debate probatorio, así tenemos, que la complicidad no es una percepción autónomo, sino dependiente del autor, autoría que en el caso sometido a debate no se demostró; aunado al hecho que tampoco quedo demostrado del debate oral y público la participación del ciudadano EGNI A.R.A.; siendo ello así, y en exigencia de lo anterior expuesto en el presente caso es Absolver al ciudadano EGNI A.R.A., por el delito de cómplice no necesario en el DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, por haberse cometido con alevosía, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.. Y ASI SE DECIDE

    .

    Con base a lo indicado por la Jueza de Juicio, respecto a que de la valoración y análisis del acervo probatorio no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano EGNI A.R.A.; que no fueron suficientes las pruebas aportadas por el Ministerio Público; y que no se demostró la participación del ciudadano EGNI A.R.A. en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de Y.E.R. 'ERGARA, J.M.Z.C. y L.E.C.P., se ajusta a lo arrojado por cada una de las pruebas evacuadas en el juicio. A saber:

    El experto E.J.C., solamente dejó constancia de las características y la existencia legal de las conchas y proyectiles colectados en el sitio del suceso.

    El experto J.R.R.C., practicó experticia de Trayectoria Balísticas, determinándose la relación físico trigonométrica, entre la victima y el victimario, más sin embargo, de su testimonio no se desprende quien era el victimario.

    El experto E.J.C.M., realizó el levantamiento perimétrico, y a tal efecto solo dejó constancia la representación grafica del sitio del suceso.

    El testigo SHU L.W. no presenció el momento en que resultaron heridas las víctimas, ni presenció a alguna persona que portara arma de fuego.

    El experto E.A.A.Y. practicó experticia a las evidencias colectadas tales como un jeans y un suéter, una gorra y segmentos de gasa, determinándose la presencia de sustancia hemática de la especie humana, más sin embargo, de su testimonio no se desprende a quién pertenecía dichas evidencias ni de quién era la sangre impregnadas en las mismas.

    La experta F.M.O.M. practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balísticas con los proyectiles y conchas descritas en la experticia no. Bic- 411 de fecha 02-03-2011 y experticia No. BIC-445 de fecha 02-03-2011, correspondientes a dos armas de fuego, siendo la primera una pistola calibre 9 milímetros, modelo PT 908 con serial de orden TNI 89006, y la segunda arma es una tipo pistola calibre 9 milímetros, marca P.B. con serial de orden F71975Z; así mismo realizó experticia a veintiséis (26) balas de las cuales se usaron 08 a los fines de realizar cuatro disparos de pruebas con cada arma de fuego anteriormente descritas, concluyendo que los proyectiles extraídos de los cadáveres de J.M.Z.C. según autopsia N° A-18-11 y J.E.R.V., según autopsia N° A-16-11 (descritas en la experticia BIC-445 de fecha 02-03-2011), fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola marca P.B. con serial de orden F71975Z, sin embargo no determinó la data de la ultima fecha de disparo de las armas experticiadas.

    Asimismo, la experta F.M.O.M. practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-058-BIC-445, a dos proyectiles del calibre 09 mm, la cual fuere extraído del cadáver de J.Z. según autopsia A-18-11y del cadáver de J.R. según autopsia A-16-11, determinado que los dos proyectiles 9 mm presentan una misma fuente común de origen que los proyectiles extraídos a los cadáveres; más sin embargo no logró determinar que arma disparó esos proyectiles.

    La experto B.C.C.R., practicó inspección técnica en el sitio del suceso siendo en la URBANIZACIÓN VILLA ARAURE 1, AVENIDA PRINCIPAL ENTRE CALLE 05 Y 06 ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL 138 WU, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, dejando constancia en la inspección que colectó evidencias tales como dos conchas de balas calibre 9 milímetros, una gorra de color negra, una chancleta, un proyectil parcialmente deformado y que observó un cadáver en la parte externa del Establecimiento Comercial 138 WU.

    Consonantemente la experto B.C.C.R., practicó Inspección sin número de fecha 10-02-2011, en la sede de la Morgue del Hospital Central J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C.M.A.E.P., con la cual dejó constancia del examen externo practicado a las heridas que presentaron los cadáveres de los ciudadanos J.R. y J.Z., así como la recolección de evidencias de interés criminalísticas tales como: prendas de vestir de los ciudadanos occisos, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza.

    El experto G.D.J.A.F., quien solo dejó constancia que se apersonó al lugar de los hechos a los fines de sostener entrevistas con las personas que se encontraban cerca o adyacente al lugar de los hechos, obteniendo como información que los victimarios se desplazaban en un vehiculo tipo camioneta modelo bléiser color verde claro y que las testigos presénciales eran las ciudadanas D.C. y Silvia.

    El experto G.E.G.S., quien refiere que dio inicio a una investigación por uno de los delitos contra las personas (homicidio), la cual ocurrió en Villa Araure, en virtud de información suministrada por una persona que nunca fue plenamente identificada ni fue promovida como testigo al debate probatorio, así mismo que aisladamente a su investigación fue aprehendido dos (2) ciudadanos por estar incurso presuntamente en uno de los delitos de violencia de género y donde se les incautó dos (2) armas de fuego, y que al ser sometida estas armas a experticia de comparación balísticas, el arma de fuego tipo P.B., que fuere incautada al ciudadano Egni Abreu resultó positiva como una de las armas involucradas en el homicidio.

    La testigo M.P.P. no presenció el momento en que resultó asesinado su esposo J.M.Z.C. y los otros jóvenes, en virtud que no se encontraban para el momento en que ocurrió el suceso.

    El experto D.S.S.B., es quien realiza conjuntamente con la experto B.C., la inspección en el lugar de los hechos, así como la inspección de los cadáveres de los ciudadanos L.E.C.P.; J.R.V.; y J.Z., en la morgue del Hospital Central J.M.C.R..

    El experto O.J.P.S., es quien realiza Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-EV-0518-0224 de fecha 03/03/2011 a un vehículo marca Chevrolet de color verde, modelo BLAZER, año 1998, tipo SPORT WAGÓN, placas siglas AA125PP, uso particular serial de carrocería y chasis 8ZNCS13WV333622 y motor seis cilindros serial 333622, determinándose solo la existencia, características, uso y conservación de un vehiculo marca Chevrolet de color verde, modelo BLAZER y que el mismo no presentaba solicitud alguna.

    Por último con la incorporación por su lectura de las Actas de Defunción Números 182, 189 así como de los Protocolo de Autopsia Nros AF-16-11, AF-17-11 y AF-18-11, correspondientes a los que en vida respondiera al nombre de J.R., L.E.C., y J.Z., respectivamente, se dejó constancia del fallecimiento y las causas de muerte de los mismos.

    De modo pues, tanto las pruebas técnicas (expertos) como las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio, no son pruebas directas del hecho, ya que tal y como lo detalló la Jueza de Juicio del análisis efectuado a cada órgano de prueba, nadie vio que el ciudadano EGNI A.R.A. aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde del día 10 de febrero de 2011, en la calle la Avenida Principal entre Calle 05 y 06, específicamente frente al Establecimiento "138 WU" de Villa Araure 1, de Araure Estado Portuguesa, haya actuado conjuntamente con el ciudadano GUINSON G.F.G. para perpetrar el homicidio de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., muy por el contrario no le quedó probado a la Juez de Instancia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, como delito principal que le fuere imputado al ciudadano GUINSON G.F.G., menos aun le quedó acreditado la complicidad necesaria atribuida al ciudadano EGNI A.R.A..

    De modo pues, efectivamente en el caso de marras, no quedó demostrada ni la complicidad ni la participación del ciudadano EGNI A.R.A. en la muerte de las víctimas Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., asistiéndole la razón a la Jueza de Juicio.

    Por lo que, contrario a lo señalado por el representante fiscal en su medio de impugnación, la Jueza de Juicio de manera concreta cumplió con el requisito contenido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que de los hechos acreditados de cada una de las pruebas evacuadas no quedó demostrada la participación y culpabilidad del ciudadano EGNI A.R.A. en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, delito éste por demás que fue el atribuido en el escrito de acusación fiscal.

    Además, una fundamentación concreta, no implica que la sentencia esté viciada de falta de motivación, ya que en el presente caso, la Jueza de Juicio luego de haber a.c.u.d.l. pruebas evacuadas, concluyó con arreglo en la sana crítica, que no fueron suficientes las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y público, como para enervar la presunción de inocencia del ciudadano EGNI A.R.A.; compartiendo lo apuntado por la defensa técnica en su escrito de contestación del recurso, cuando indica “…con la mínima actividad probatoria, no podrá sostenerse la denuncia de la ilogicidad en la motivación la sentencia recurrida, y así pido que sea declarado por la Corte de Apelaciones, al desestimar el recurso interpuesto, por manifiestamente infundado...”..

    De igual modo, alega el recurrente, que en el presente caso existió múltiples elementos indiciarios, que debieron ser concordados entre sí para llegar a la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Jueza a quo.

    Al respecto, de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio del análisis efectuado a cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio, se detalló en párrafos anteriores, que ninguno de los testigos logró observar quién fue el autor o cómplice en el hecho ocurrido el día 10 de febrero de 2011, en la Urbanización Villa Araure I de Araure Estado Portuguesa, donde resultó asesinado los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P..

    De allí, que si bien la Jueza de Juicio tiene facultad libre de obtener su convencimiento mediante la apreciación de las pruebas, debe realizar una correcta aplicación de dicho principio, mediante la indicación de la precepción directa obtenida de la declaración de los órganos de pruebas, y luego dar el soporte racional al juicio que se realiza sobre cada una de las pruebas, respetándose el juicio sensato escapando de lo arbitrario (ver sentencia Nº 465 de fecha 18/09/2008 de la Sala de Casación Penal).

    Se estima entonces, que las pruebas evacuadas en el juicio oral, resultaron incompletas o deficientes al no arrojar por sí mismas, méritos para alcanzar la existencia del hecho en forma plena e indubitable, no determinándose quienes eran los responsables o autores del hecho, en el entendido que al debate probatorio no compareció testigo alguno que acreditara con pleno convencimiento y certeza quien o quienes perpetraron el homicidio de los hoy occisos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P. y/o quienes dieron instrucciones o suministraron medios para cometer el ilícito penal.

    Por lo que la estructura de razonamiento lógico-formal construida por la Jueza de Juicio, respecto a que la responsabilidad como cómplice deviene subordinada al hecho cometido por el autor; y siendo que del debate oral y público no se logró demostrar la autoría, la cual es indispensable para la acreditación de la complicidad, y que por demás era ineludible definir una participación dolosa por parte del ciudadano EGNI A.R.A., para la realización del ilícito cometido; hechos que no emergieron del debate probatorio, sirvió de base para el fallo dictado, ello en razón de la deficiencia probatoria observada en el presente proceso.

    En otras palabras, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de cada uno de los testigos, expertos y funcionarios policiales evacuados en el debate, produjeron una conclusión que resultó compatible con la justificación interna de la sentencia, al no haber quedado efectivamente probado sobre la base de prueba contundente, que el ciudadano EGNI A.R.A. participó, dio instrucciones o bien suministró los medios necesarios al autor intelectual, para perpetrar el hecho ocurrido en fecha 10/02/2011 donde resultaron heridos de balas por arma de fuego, los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., produciendo posteriormente sus decesos.

    Con base en lo anterior, mal podía la Jueza de Juicio llegar a una conclusión distinta a una sentencia absolutoria, tomando como fundamento elementos indiciarios, ya que no puede suplirse la falta de medios directos de comprobación, mediante el empleo de indicios.

    Al respecto, indica el autor MIRANDA ESTRAMPES (1997), en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, que el indicio tampoco es, por tanto, un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley (personales o reales), esos indicios o evidencias como medios de prueba indirectos, deben tener estrecha relación con el hecho objeto del juicio, y no deben surgir de infracciones de regla legal expresa de valoración.

    En otras palabras, para que puedan apreciarse los indicios, el juzgador de instancia debe guiarse por tres (03) principios jurídicos fundamentales y concurrentes, a saber: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no se le atribuya valor probatorio a un solo indicio.

    De modo pues, al no existir en el presente caso, testigos que hayan observado de manera inequívoca y contundente que el ciudadano EGNI A.R.A. participó en compañía del autor intelectual del hecho ocurrido en fecha 10/02/2011, donde resultaron heridos de balas por arma de fuego, los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., produciendo posteriormente sus decesos, ni prueba científica que permitiera determinar con certeza que el acusado haya dado instrucciones para cometer el hecho o suministrado los medios necesario para tal fin, la construcción de los hechos bajo la prueba de indicios, no quedó comprobada, por lo qué no se le puede atribuir valor probatorio a un solo indicio.

    De todos estos razonamientos, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la cuarta y última denuncia formulada por el recurrente, al no haberse observado falta de motivación en la sentencia impugnada, garantizándose la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, mediante una decisión debidamente razonada y motivada que explicó clara y certeramente las razones por las cuales la Jueza de Juicio dictó sentencia absolutoria. Así se decide.-

    En mérito de las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.Z., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014 y publicada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano EGNI A.R.A. del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por haberse cometido con Alevosía, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P. (occisos). Así se decide.-

    Por último, visto el presente recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo, es de acotar, que según lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal: “cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad y ésta se hará efectiva en la propia sala de audiencia”, es por lo que el ejercicio del recurso de casación no supeditará la ejecutabilidad inmediata de dicha resolución, razón por la que se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano EGNI A.R.A. hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensor público a los fines de que esté presente en el acto de imposición. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.Z., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014 y publicada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano EGNI A.R.A. del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por haberse cometido con Alevosía, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.E.R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P. (occisos); y TERCERO: Se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano EGNI A.R.A. hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensor público a los fines de que esté presente en el acto de imposición.

    Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5866-14

    MOdO/jgb.-

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