Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de julio de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-012500

ASUNTO: MP21-R-2013-000077

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. H.J.E.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2013, por el profesional del derecho ABG. H.J.E.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio del 2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decidió negar la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO presentada por el Representante Fiscal en la causa Nº MP21-P-2013-012500, (nomenclatura del A-quo).

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. H.J.E.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio del 2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decidió negar la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO presentada por el Representante Fiscal en la causa Nº MP21-P-2013-012500, (nomenclatura del A-quo), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000077, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 04 de junio de 2013, niega la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa Nº MP21-P-2013-012500, en la cual dictaminó lo siguiente:

..Omissis… Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con los artículos 47 y 285 cardinales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, negar la orden de allanamiento requerida por el representante fiscal, al no cumplir con el requisito señalado en el artículo 197 numeral 4 del código orgánico procesal penal. Se declara sin lugar la solicitud fiscal.

(Cursiva de esta sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de junio de 2013, el profesional del derecho ABG. H.J.E.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decidió negar la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO presentada por esta Representación Fiscal en la causa Nº MP21-P-2013-012500, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…yo, H.J.E.Z., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confieren el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual NEGO la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO presentada por esta Representación Fiscal en la causa Núm. MP21-P-2013-012500, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal; en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Procede esta Representación Fiscal a interponer Recurso de Apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico fue notificado en fecha 18 de junio de 2013, al ser en dicha fecha que se recibió la boleta librada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2013, venciéndose el plazo para ejercer el Recurso de Apelación, en fecha 21 de junio del año en curso; y por cuanto la negativa a la solicitud de Orden de Allanamiento, causa un gravamen irreparable ya que pone en riesgos la investigación y la posibilidad de la búsqueda de la verdad, se ejercer en consecuencia el presente recurso.

…Omissis…

CAPITULO III

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Afirma esta Representación Fiscal que dicha decisión genera un gravamen irreparable en la investigación que adelanta el Ministerio Publico, toda vez que dicha negativa genera obstaculización para el esclarecimiento del hecho denunciado, yendo en contra de Principios y Garantías procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es la prevista en el articulo 13 que prevé que el proceso “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”; así como en desapego a lo preceptuado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que otras cosas dispone que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

…Omissis…

CAPITULO IV

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, que solicito respetuosamente a la corte de apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2013, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y ACUERDE LA EXPEDICIÓN DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO REQUERIDA POR ESTA REPRESENTACION FISCAL, conforme a lo establecido en lo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y así estimo decida.(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ABG. H.J.E.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio del 2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decidió negar la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO presentada por esta Representación Fiscal en la causa Nº MP21-P-2013-012500, (nomenclatura del A-quo).

Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., decidió negar la solicitud de orden de allanamiento requerida por el representante fiscal, al no cumplir con el requisito señalado en el artículo 197 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sala considera necesario, citar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Omissis…

  2. Omissis…

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a la solicitud de orden de allanamiento negada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control es susceptible de ser interpuestas y revisadas en cualquier estado y grado del proceso. En consecuencia, considera esta alzada que la negativa a la solicitud de la Orden de Allanamiento por parte del A Quo es inapelable por cuanto una vez subsanados los errores de forma, la misma puede ser solicitada nuevamente ante el Tribunal de Primera Instancia.

Observa, esta Sala de Corte que el presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, por cuanto el recurrente pretende en su escrito de apelación se revoque la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual niega la solicitud de Orden de Allanamiento realizada por el representante del Ministerio Publico en data 21 de junio de 2013, pedimento ante el cual el A Quo señala que dicho requerimiento no cumple con el requisito establecido en el artículo 197 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que dicha solicitud se refiere a un acto de investigación por parte del titular de la acción penal, el cual tiene la posibilidad de solicitar nuevamente ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, una vez subsanados los errores que pudieran existir en dicho requerimiento, ajustándose a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que el Representante Fiscal debe realizar la solicitud de orden de allanamiento cumpliendo con los requisitos taxativamente establecidos en la norma adjetiva penal y motivando suficientemente dicho requerimiento de donde se desprenda las razones para proceder a efectuarlo; por lo que mal puede la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control ocasionar un gravamen.

Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 405 de fecha 17 de julio de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal en cuanto a la impugnabilidad lo siguiente:

el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.

(Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la facultad para recurrir en materia penal, se encuentra limitada tanto desde el punto de vista objetivo como del subjetivo, así lo establece en su sentencia Nº 86 de fecha 19 de marzo de 2009.

…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas de esta Sala).

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 26 de Noviembre de 2010, expediente 10-298, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala lo siguiente:

…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto

.

En este sentido es posible afirmar que no se tiene derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino de aquellas establecidas por la ley como recurribles; posición sustentada en base al Principio de Impugnabilidad Objetiva, conforme al cual no es viable recurrir por cualquier motivo o razón concebida por el apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; principio determinado expresamente en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

(Cursivas de esta Sala).

En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2013, por el profesional del derecho ABG. H.J.E.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio del 2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decidió negar la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO presentada por esta Representación Fiscal en la causa Nº MP21-P-2013-012500, (nomenclatura del A-quo). Por carecer de impugnabilidad objetiva, en virtud de encontrarse incurso en lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. H.J.E.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio del 2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decidió negar la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO presentada por esta Representación Fiscal en la causa Nº MP21-P-2013-012500, (nomenclatura del A-quo). Vista la inadmisibilidad, este Tribunal superior no se pronuncia sobre las demás denuncias.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

JAN/ADGG/OFL/mava/karling

EXP. MP21-R-2013-000077

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