Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 30 de enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000270

PONENTE: D.J.J.R.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RUTHSALY ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó el RÉGIMEN ABIERTO como una fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano D.J.V.R., en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2010-006154 que se sigue al mencionado penado por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 1 de noviembre de 2013 ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso de apelación, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior integrante de esta Sala, D.J.J.R..

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha de 19 de Noviembre de 2013 se dictó auto mediante el cual la Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2010-006154.

En fecha 14 de enero de 2014, ASUME el conocimiento jurisdiccional en la presente causa la Juez Superior Temporal, D.O.D., en virtud de suplir la falta temporal del Juez Superior J.D.U.A. a quien le fueron concedidas las vacaciones legales.

En fecha 17 de Enero de 2014, se reciben las actuaciones del asunto principal conforme a la solicitud de esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 28 de agosto de 2013, la abogada RUTHSALY ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por la Jueza Cuarta de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó EL RÉGIMEN ABIERTO al penado D.J.V.R., planteando dicho recurso en los siguientes términos:

…Omissis…

…SITUACIÓN FACTICA

El penado D.J.V.R., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, además de las penas accesoria establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras dure la pena.

En fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto acordó RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado….

DE LA RECURRIDA

…Omissis…

…..Actuando en el M.d.P.C. realizado en el Internado Judicial de Carabobo, encontrándose presente por la Titular del Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios I.V., y con aras de garantizar el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida, procedió a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO.

…Omissis…

…En fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal ejecutó la sentencia condenatoria, dictada por el tribunal sexto en funciones de control de este circuito judicial penal, en fecha 03-05-2012, mediante la cual SE CONDENÓ, al ciudadano D.J.V.R.,,,, a cumplir CUATRO (04) AÑOS de prisión, por encontrarse incurso en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… quien se encuentra detenido desde el día 28-11-2010, hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que los cumplirá el día 08-12-2015.

…Omissis…

DEL DERECHO

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

    (…)

  3. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito ….

    …Omissis…

    Artículo 488 El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

    …Omissis…

    … quien suscribe observa (…) que la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 488 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente, que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, requisito este indispensable y de procedibilidad para acordar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO.

    …Omissis…

    Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que la apelación debe ser declarada con lugar ello en virtud de los siguientes planteamientos:

    En primer término debemos destacar que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en el artículo 488 los requisitos necesarios a fin de que los penados opten por alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los cuales se encuentra el Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad de los Penados, Ahora bien, se observa de la norma parcialmente transcrita que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece el Pronóstico de Clasificación como uno de los requisito para la obtención de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, dicho requisito debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia, quienes son los llamados a velar por el fiel cumplimiento de las leyes y normas de la República Bolivariana de Venezuela. Pues siendo así podrá optar, sencillamente, por cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos.

    Es importante tener en cuenta que el pronóstico de clasificación de mínima seguridad es uno requisito para el cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales requisitos deben cumplirse de manera concurrente, y que por razones de seguridad ciudadana y por razones sociales, se hizo necesario dar una garantía a la comunidad que las personas sometidas a una pena efectivamente van a cumplir con la misma y que no van volver a delinquir, para ello se incluyó el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, siendo que este requisito no colide con los principios que se encuentran consagrados en la constitución por lo que se debe cumplir con lo establecido en dicha norma. Este requisito es solicitado por los Jueces en etapa de ejecución y el mismo debe ser realizado por un equipo evaluador el cual se encuentra a la orden del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, tal y como lo prevé el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo único propósito es hacer cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 488 del COPP. No debemos olvidar que el proceso penal se encuentra regido por un conjunto de principios generales, principios rectores del proceso, en virtud de la esencia de la dignidad humana, tanto en la definición de lo punitivo hasta la fijación de los procedimientos para investigación, sentencia y ejecución de la pena, entre estos principios nos encontramos la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Legalidad la cual debe ir vinculada con la seguridad jurídica, lo que se trata es que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales se encuentren ajustadas con las normas que conforman el ordenamiento jurídico y que permiten que se realicen efectivamente lo dispuesto en las sentencias y autos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del efectivo cumplimiento del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. El principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público deberá estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas…”

    …Omissis…

    …En segundo término debo destacar que la oferta laboral, es un requisito necesarios para el otorgamiento de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, en le presente caso, al no constar oferta labores, es una situación que constituye un aspecto muy desfavorable al proceso de reinserción social.

    Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia de la denominada Formula Alternativa de Cumplimiento de Penada, (sic) denominada RÉGIMEN ABIERTO, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de Resistencia Supervisada, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario….

    Continúa la recurrente en su escrito de impugnación, señalando que:

    …Omissis…

    “…si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de la progresividad, contenido en el artículo 272, no es menos cierto que deben analizar la sentencia de la Corte de Apelaciones, como por ejemplo Causa N• WP01-R-2010-000439 con ponencia de la Juez presidente ROARIMA M.G., de fecha 02 de diciembre de 2010….

    …Omissis…

    …En cuanto a la clasificación de grado de mínima seguridad, realizado por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la comunicación de fecha 15 de Octubre de 2010, dirigido al Tribunal de Instancia y emanado del Internado Judicial de Los Teques, el cual señala que no están en capacidad de cumplir con este requisito, por no estar constituida la junta por carecer de psicólogo y criminólogo y mucho menos se cumple con la condición de estar integrada por un miembro del equipo técnico que elaboró el pronostico de favorabilidad, para que constate el cumplimiento del plan de actividades del interno y verifique su evolución progresiva, con lo cual los documentos consignados para suplir tal requisito no cumplen con los dispositivos legales…

    …Omissis…

    …en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativa de pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados,… solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada con lugar la presente apelación ...

    II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    Debidamente emplazada la defensora Pública abogada, G.R., procedió a presentar escrito de contestación al recurso en fecha 1 de octubre de 2013 en los términos siguientes:

PRIMERO

“…El presente escrito de contestación de Apelación se consigna dentro del lapso…

…Omissis…

SEGUNDO

De la solicitud del Ministerio Público

…no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 488 de la Ley Penal Adjetiva…

…Omissis…

TERCERO

….Un recurso como el presentado por el Ministerio Público, quebranta abiertamente principios y garantías de orden Constitucional pues, habiendo cumplido el Penado D.J.V.R., con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 488) aplicable para el caso en estudio, sin embargo pretende la ciudadana Fiscal atacar la Fórmula otorgada, con la tesis de no cumplirse con lo exigido en una disposición legal en la relativa al grado de clasificación.

Al respecto se permite la defensa destacar que la decisión recurrida fue producida con estricta observancia a la normativa establecida para la concesión de las medidas de cumplimiento de condena, destacando además la ciudadana Juez la garantía constitucional que asegura la rehabilitación del interno…..

Con el mencionado Plan Cayapa se ha tratado de atender las necesidades de la población penal, sometiendo a los reclusos a un proceso de evaluaciones psico sociales y criminalísticas como la practicada a mi patrocinado, quien obtuvo como resultado un pronóstico FAVORABLE….”

…declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la FISCALÍA…”

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013 la Jueza de primera Instancia en función de Ejecución N• 4 de este Circuito Judicial Penal, acordó el RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado D.J.V.R., señalando:

“Quien suscribe Abg. L.C., en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto en Función de Ejecución, asume el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de suplir a la Jueza Titular Abg. S.P.M., quien se encuentra en el disfrute de sus Vacaciones legales, y actuando en el M.d.P.C.J.; con el objetivo de combatir el retardo procesal, en virtud del despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, y los órganos de Justicia, de igual manera, la Resolución N° 2011-0043 , de fecha 03 de Agosto de 2011,en virtud del cual señala sobre la problemática que actualmente atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, cuyo objetivo Central es el descongestionamiento de nuestras instituciones Penitenciarias, así como disponer de una Justicia éxpedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agréguese al presente asunto evaluación Psico-Social emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del penado D.J.V.R., la cual arroja FAVORABLE, remitida por el referido Ministerio, a favor del penado D.J.V.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.111.176. esta Juzgadora acogiéndose al lapso procesal previsto en el artículo 157 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal Ejecutó la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-05-12, mediante la cual SE CONDENO al ciudadano D.J.V.R., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1990, titular de la Cédula de Identidad N° 25.111.176, de estado civil soltero, hijo de G.V. y de P.R., de oficio Herrrero, domiciliado en Parcela del S.I., calle Independencia, casa C-39, Valencia, Estado Carabobo, recluido en el Internado Judicial Carabobo, mas la accesoria de ley establecida en el articulo numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04)DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, Inhabilitación política mientras dure la pena, quien se encuentra detenido desde el día 28-11-10, y hasta la presente fecha lleva detenido DOS ( 02) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS, le falta por cumplir DOS AÑOS, TRES MESES y DIECINUEVE DIAS, que los cumplirá el día el 08-12-2015 .

De igual manera, se desprende de las actuaciones:

Corre inserta al folio 117 de la Segunda Pieza, de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, registro de antecedentes penales del penado D.J.V., verificándose que no es reincidente.

De la revisión efectuada en el Sistema IURIS 2000, se verifica que el penado ante señalado se les haya otorgado alguna formula de cumplimiento de pena y que la misma haya sido revocada, igualmente se observa que no ha sido reincidente en la comisión de otro hecho punible.

Del cómputos de la pena efectuado, se evidencia que el penado antes mencionado, D.J.V., ha cumplido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS, faltando por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 08-12-2015, reformando el cómputo anteriormente practicado, ha cumplido hasta la presente fecha más de 1/3 un tercio de la pena impuesta.

Siendo las cosas así, resulta claro afirmar, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 272 establece:

El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...

.

Ahora bien, por cuanto el penado D.J.V., ha cumplido un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS, faltando por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 08-12-2015, reformando el cómputo anteriormente practicado, tiempo este que excede de 1/3 un tercio de la pena impuesta, concurriendo las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal acuerda EL REGIMEN ABIERTO, como una formula de cumplimiento de pena, bajo las siguientes condiciones:

1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal.

2) No incurrir en nuevos hechos punibles.

3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4) Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisado “Dr. Eduardo Herrera”.

5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.

6) Permanecerá sometido a las anteriores condiciones y obligaciones, debiendo presentar la C.d.T. en un lapso de treinta (30) días a partir de la fecha de imposición de la presente decisión, y cumpliendo con la fórmula alternativa a cumplimiento de pena, es decir, hasta el 08-12-15 o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.

Se le advierte al penado, que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal o de las impuestas por el delegado de prueba que se designe a tal efecto, le será revocado EL REGIMEN ABIERTO como una formula de cumplimiento de pena, que en esta fecha se le otorga, debiendo reingresar inmediatamente al Internado Judicial de Carabobo donde deberá cumplir el tiempo de la pena que le falta privado de libertad, ya que la revocatoria le impediría optar por otra fórmula.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Residencia Supervisado “Dr. Eduardo Herrera”, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público.

Impóngase al penado de las condiciones establecidas en la presente decisión…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la Fiscal recurrente adversa la decisión de la juzgadora a quo haciéndose énfasis que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 488 de la Ley Penal adjetiva, a su entender:

… lo referente a que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, asimismo no consta oferta de trabajo…

Por su parte la defensora pública al momento de dar contestación al recurso advierte que el penado D.J.V.R. “obtuvo como resultado un pronóstico FAVORABLE…” añadiendo el defensor que ello en definitiva le permitirá realizar una labor fuera del establecimiento carcelario.

Esta Sala para decidir observa:

Verifica esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación así como del asunto principal Nº GP01-P-2010-006154, que ciertamente el penado D.J.V.R., fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien estima esta Sala necesario citar parcialmente el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo concerniente a la fórmula alterna de cumplimiento de pena, Régimen Abierto.

Régimen Abierto

Artículo 488 El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4..Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5..Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6.Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…

La juzgadora del Tribunal a quo al acordar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, denominado Régimen Abierto procedió a verificar lo siguiente:

“…En fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal Ejecutó la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-05-12, mediante la cual SE CONDENO al ciudadano D.J.V.R., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1990, titular de la Cédula de Identidad N° 25.111.176, de estado civil soltero, hijo de G.V. y de P.R., de oficio Herrrero, domiciliado en Parcela del S.I., calle Independencia, casa C-39, Valencia, Estado Carabobo, recluido en el Internado Judicial Carabobo, mas la accesoria de ley establecida en el articulo numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04)DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, Inhabilitación política mientras dure la pena, quien se encuentra detenido desde el día 28-11-10, y hasta la presente fecha lleva detenido DOS ( 02) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS, le falta por cumplir DOS AÑOS, TRES MESES y DIECINUEVE DIAS, que los cumplirá el día el 08-12-2015 .

De igual manera, se desprende de las actuaciones:

Corre inserta al folio 117 de la Segunda Pieza, de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, registro de antecedentes penales del penado D.J.V., verificándose que no es reincidente.

De la revisión efectuada en el Sistema IURIS 2000, se verifica que el penado ante señalado se les haya otorgado alguna formula de cumplimiento de pena y que la misma haya sido revocada, igualmente se observa que no ha sido reincidente en la comisión de otro hecho punible.

Del cómputos de la pena efectuado, se evidencia que el penado antes mencionado, D.J.V., ha cumplido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS, faltando por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 08-12-2015, reformando el cómputo anteriormente practicado, ha cumplido hasta la presente fecha más de 1/3 un tercio de la pena impuesta.

Siendo las cosas así, resulta claro afirmar, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 272 establece:

El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...

.

Ahora bien, por cuanto el penado D.J.V., ha cumplido un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS, faltando por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 08-12-2015, reformando el cómputo anteriormente practicado, tiempo este que excede de 1/3 un tercio de la pena impuesta, concurriendo las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal acuerda EL REGIMEN ABIERTO, como una formula de cumplimiento de pena..…”

Verifica esta Sala que consta en las actuaciones del asunto principal en la segunda pieza de la causa GP01-P-2010-006154, inserto a los folios (127) al (130) informe de fecha 30/05/2013, remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del cual se evidencia al vuelto del folio (128) EVALUACIÓN SOCIAL, y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada al penado: D.J.V.R., constando así mismo en el folio (130) de dicho informe, “PRONOSTICO” (SIC) emitido por el equipo técnico evaluador “FAVORABLE” (sic) del penado antes mencionado; de igual modo se advierte que, previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar dicho informe a fin de constatar lo concerniente a la clasificación de mínima seguridad; encontrando esta Alzada que en el contenido de dicho informe al folio (128), se desprende en el renglón, “GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL” (SIC) “Mínima: X , “ (sic) correspondiente al penado D.J.V.R.., por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la falta de éste requisito.

De las circunstancias antes descritas, se evidencia que la Jueza de Primera Instancia en su decisión de fecha 9 de agosto de 2013 actuó bajo los criterios y exigencias requeridas por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber concurrido los requisitos para la procedencia de la libertad anticipada que fue acordada bajo la fórmula alterna de cumplimiento de pena, denominada REGIMEN ABIERTO, ya que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el informe que fue consignado, emitió opinión FAVORABLE como consta en las actuaciones del asunto principal en su segunda pieza al folio 128, y así mismo, en el renglón donde se lee “GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL”, fue indicado en dicho INFORME como: “Mínima: X ”, vale decir, que no se quebrantó en la decisión recurrida, las exigencias de los requisitos del artículo 488 del texto penal adjetivo.

Indica esta Sala además, que en el caso sub examine debe tenerse en cuenta tal como lo hizo la Jueza a quo, lo establecido en el artículo 272 también Constitucional: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos….”, de lo cual se denota que la decisión de la Jueza de Primera Instancia de Ejecución que acordó la fórmula alterna de cumplimiento de pena, resguardó con ello las garantías que asisten al penado.

Por lo que habiendo constatado esta Alzada que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a la debida motivación al expresar de forma clara acorde con las actuaciones sometidas a su conocimiento las razones de su decisión, dado a conocer a las partes los fundamentos de hecho que conllevaron a la aplicación del derecho; no le asiste la razón a la representante fiscal que recurre, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión que acordó la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado D.J.V.R., en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2010-006154. Y ASI SE DECIDE.

No se evidenció en la recurrida violación de orden constitucional.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RUTHSALY ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó EL RÉGIMEN ABIERTO como una fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano D.J.V.R., en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2010-006154 que se sigue al mencionado penado por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Jueces de Sala

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE D.O.D.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Solórzano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR