Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 25 de Noviembre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE: 3111

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho A.D.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar interino Centésimo Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (07) de agosto de 2013, mediante la cual cambió la calificación de Homicidio Intencional Simple a titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Culposas Leves a título de Dolo Eventual, delitos por los cuales fue acusado el ciudadano LEIS O.A.R. y que están previstos en los artículos 405 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Leves, delitos previstos y sancionados en los artículos 409 en su ultimo aparte del Código Penal y 420 ejusdem, condenando al acusado a una pena de dos años (02) y doce días (12) de prisión y decretando la l.p. del mismo.

Recibido el expediente en fecha diez y siete (17) de Septiembre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI M.C..

El 26 de Septiembre del 2013, esta Sala acordó admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 23 de Octubre de 2013, se llevó a efecto la Audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez escuchado los alegatos pertinentes traídos en forma Oral a la Audiencia esta Alzada pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia, evaluando los siguientes aspectos.

I

DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserta desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno, sentencia condenatoria por admisión de hechos, en donde el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…)procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA N° (…), seguida contra el ciudadano LEUIS O.A.R., (…)m acusado por la Fiscalía 155° del Ministerio Público, representada en la Audiencia Preliminar por la AGB. I.R., quedando acusados por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal; y, LESIONES CULPOSAS LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 420 del Código; y, a los fines de decidir este Tribunal Observa: La Fiscalía 155° del Ministerio Público, realizó formal acusación, imputando al ciudadano LEIS O.A.R., los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCINOALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, esta Juzgadora, en base a lo preceptuado en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la función del Juez en cuanto al Control Judicial, revisó exhaustivamente las actuaciones presentes en el expediente así como el contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, desprendiéndose del mismo que el dolo eventual, imputado al ciudadano de autos, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no permite subsumir la conducta en cuestión, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITUTLO DE DOLO EVENTUAL, y LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITUTLO DE DOLO EVENTUAL, por lo que se cambia la calificación a HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente decisión tiene su basamento en las consideraciones siguientes: Revisadas las actuaciones y escuchadas las intervenciones de las partes, entre ellas, la de la víctima (indirecta), es obligatorio para esta juzgadora cambiar la calificación jurídica desde la audiencia de presentación, por el delito de Homicidio Culposo Previsto y Sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal y el delito de Lesiones Culposas Leves, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Visto que en esta audiencia, tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada, trajeron a colación, tantas veces, el estudio sobre lo que debe entenderse por Dolo Eventual, según el Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia; es propio para esta Juzgadora, presentar las consideraciones realizadas por el Magistrado Francisco Carrasquero, en fecha 02 de abril de 2011, en el Expediente 10.0681, mediante el cual señala: (…omissis…)

Siguiendo la doctrina del Supremo de Justicia, en cuanto al dolo eventual, Penal, siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer y aceptar que se está realizando la acción típica y seguir actuando a pesar de ello, se concluye, que el Ministerio Público no fundamento su decisión en elementos propios de este dolo; siendo así, es obligatorio para esta juzgadora cambiar la calificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVCES, previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal. En este sentido el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. (…omissis…). De la transcripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal de las partes en el proceso. Siendo así, se admite la acusación por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS LECES, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal, para el acusado LEIS O.A.R.. Luego de interpuesta y admitida parcialmente la acusación en contra del imputado, arriba identificado, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal y el delito LESIONES CULPOSAS LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal, el acusado LEIS O.A.R., libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente, admitió los hechos objetos de la acusación fiscal. El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado es de acción pública no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tales hechos punibles. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia. De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos. La defensa del acusado LEIS O.A.R., formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que fue demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre voluntariamente, admitió los hechos que se le imputan, la sentencia es CONDENATORIA, y continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera: el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente: (…omissis…)

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal. Establece una pena de prisión de hasta ocho (08) años, LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal establece una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco días (45) días; siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, que aplicar la rebaja, nos queda en Cuatro (04) años para el delito DE HOMICIDIO CULPOSO; y, veinticinco (25) días para el delito de Lesiones Culposas leves; sin embargo, el legislador adjetivo penal, dispuso como garantía ante la disposición del acusado de admitir los hechos, la rebaja de la intérprete de la norma se ve en la necesidad de aplicar nuevamente control incidental de la Constitucionalidad ante la evidente contradicción del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su segundo aparte atendiendo a la figura de la admisión de hechos, que debe comportar indefectiblemente una ventaja ante la valentía del acusado que ha manifestado su referido artículo y se procede a la rebaja correspondiente para el uso del presente caso, delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal; y DOCE (12) DIAS DE PRISION, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control, CONDENA al ciudadano: LEIS O.A.R., ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DICE (12) DIAS DE PRISION, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal y el delito de LEISONES CULPOSAS LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal, pena esta que deberán cumplir, bajo las condiciones que imponga el Juez de Ejecución, tal como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del M.T. de la Republica que estableció que los Tribunales de Control, no pueden invadir las funciones de los Tribunales de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEIS O.A.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Admite la Calificación Jurídica en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

CUARTO: Se admite como parte del escrito de excepciones presentado en tiempo útil por la defensa Privada, el testimonio de los ciudadanos: (…) debidamente asistida por su representante legal de nombre (…); asimismo, el resto de las excepciones se declara sin lugar.

QUINTO: virtud que el acusado de auto ciudadano LEIS O.A.R., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos por delitos de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Esta juzgadora pasa a imponer la pena, lo cual realizo en los siguientes términos: El delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal establece una pena de Cinco (05) a Cuarenta y Cinco (45) días; siendo el término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, que al aplicar la rebaja, nos queda en Cuatro (04) años para el delito de HOMICIDIO CULPOSO; y veinticinco (25) días para el delito de Lesiones Culposas leves; sin embargo, el legislador adjetivo penal, dispuso como garantía ante la disposición del acusado de admitir los hechos, la rebaja de la pena que normalmente sería aplicable al termino desde un tercio a la mitad, este intérprete de la norma se ve en la necesidad de aplicar nuevamente control incidental de la Constitucionalidad ante la evidente contradicción del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su segundo aparte atendiendo a la figura de la admisión de hechos, que debe comportar indefectiblemente una ventaja ante la valentía del acusado que ha manifestado su voluntad de hacer uso de ella. En consecuencia se desaplica el manifestado su voluntad de hacer uso de ella. En consecuencia se desaplica el segundo aparte del referido artículo y se procede a la rebaja correspondiente para el uso del presente caso, que no es otra que la mitad, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS por el delito de homicidio culposo Previsto y Sancionado en el Artículo 409 en su último parte del Código Penal; y DOCE (12) DIAS DE PRISION, por el delito de LESIONES CULPSAS LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control, CONDENA al ciudadano: LEIS O.A.R., ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DICE (12) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 409 en su último aparte del Código Penal y el delito de LESIONES CULPSAS LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, pena esta que deberán cumplir, bajo las condiciones que imponga el Juez de Ejecución, tal y como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del M.T. de la Republica que estableció que los Tribunales de Control no pueden invadir las funciones de los Tribunales de Ejecución.

SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que el acusado de autos continúe cumplimiento con la medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia se decreta la l.p. y sin restricciones para el ciudadano LEIS O.A.R..

SEPTIMO: Queda igualmente condenado a las pernas accesorias, previstas en el artículo 15 del Código sustantivo penal…

II

DEL RECURSO DE APELACION

Asimismo en fecha 21 de agosto del presente año, el profesional del derecho A.D.R., interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando como argumentos recursivos lo siguiente:

“…III

CAPIITULO TERCERO

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…omissis…)

Hemos observado como de una manera exacta se subsume la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal reforzado por la doctrina de nuestra máxima sala; ahora bien observamos las infracciones cometidas por el juzgador hoy denunciadas en el presente recurso, como ya indicó, el jugador 19° de primera instancia estadal en funciones de control, valoró el testimonio de la víctima directa dando por asentado lo siguiente en sus pronunciamientos: (…omissis…). Evidentemente el juzgador hace un juicio de fondo valorando un testimonio (del cual no se tiene mayor explicación, solo que se “escucho”) e interpretando a su manera la sentencia del Magistrado Francisco Carrasquero en torno al Dolo Eventual aseverando a su criterio lo siguiente: (…omissis…) y peor aun estas consideraciones solo son mera trascripción de la sentencia in comento, sin motivar o tener razón lógica para argumentar tal proceder que la lleva a apartarse de la calificación dada a los hechos por la Representación Fiscal; a tenor de lo que es hacer juicios de valoración en la audiencia preliminar en sentencia de fecha 14/04/2008 de la Sala uno de la Corte de apelaciones del Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas causa N° 2071, con ponencia del Dr. M.P. estableció: (…omissis…).

En el caso recurrido el juzgador valoro un testimonio e interpreto (intrínsecamente) la sentencia del magistrado Francisco Carrasquero, conllevando su decisión a la violación de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestro artículo 26 constitucional, y por ende el debido proceso en el artículo 49.1 ejusdem, ya que cercena el derecho que tiene tanto la victima (occisa) y el Estado representado en la vindicta publica de llegar al juzgamiento de delito acusado al no poder ser oídos por un tribunal idóneo de juicio, ya que esta cambio de calificación cercenó toda acción contra el justiciable, colocando en estado de indefensión a la víctima y representación Fiscal, sesga el derecho de acceder a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal para el debate oral y público, conllevando a la violación de la Ley por inobservancia ya que transgrede las mencionadas disposiciones Constitucionales y en este sentido nuestro m.t. ha establecido: (…omissis…) En este sentido vemos que el presente cambio de calificación no tiene motiva alguna, simplemente el juzgador en su psiquis creyó que lo ajustado era cambiar la calificación porque a su entender el delito son HOMICIDIO CULPOSO, (…) y el delito de LESIONES CULPSAS LEVES (…) y no los plasmado por la vindicta publica en su pretensión acusatoria.

Dicho lo anterior vemos igualmente que el juzgador 19° de control al estimar que no existe en el presente caso el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPE A TITULO DE DOLO EVENTUAL ni LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se aparte del carácter vinculante de la sentencia invocada, toda vez que evidentemente en el presente caso por el cual se acusó se establecen idénticos supuestos por lo cual el m.t. estableció el criterio de Dolo Eventual, contraviniendo la disposición vinculante ordenada por la Sala. (…omisiss…)

Otra de las irregularidades del presente es la contemplada al admitir parcialmente la acusación, imponer al imputado del artículo “376” (errónea aplicación de una norma o error de trascripción) dejar que esta admita los hechos, posterior admitir la calificación jurídica que el mismo juzgador fue el que dio, por posterior admitir las pruebas ofrecidas y declarar con lugar las excepciones, citando textual la decisión: (…omissis…)

Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T.d.J.. Al respectoen su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente (…), caso inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA) (…omissis…)

Por las razones y postulados jurisprudenciales expuestos, es evidente que el ad quo, incurrió en el grave error de motivar bajo una concepción ilogica su decisión, haciendo un juicio de fondo no permitido, aunado a que su actuar cercena la tutela judicial efectiva y debido proceso a la víctima y esta representación Fiscal consagrada en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución, configurando su actuar a tenor de los establecido en el artículo 444 numeral 2 y 5, por falta, contradicción o ilegalidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia.

IV

CAPITULO CUATRO

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este representante del Ministerio Público, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación intentando en contra de la sentencia del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de agosto de 2013, por medio del cual cambió la calificación de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Leves a título de Dolo eventual, delitos por el cual fue acusado el imputado LEIS O.A., a Homicidio Culposo Y Lesiones Culposas Leves, decretando de igual forma la l.p. del imputado, en perjuicio de las víctimas: N.C.B.Q. (OCCISA), OCHOA LUJAN LILINANA CAROLINA Y NASS H.H., y en consecuencia anule la audiencia preliminar realizada en la citad fecha con todos los efectos que conlleva…

III

DE LA CONTESTACION

En tal sentido, corre inserto desde el folio setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) del presente cuaderno, contestación al recurso de apelación, suscrita por los Abg. T.A.M. y KETY SANCHEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano LEIS O.A.R., en donde exponen lo siguiente:

…En relación al punto específico en el que el Ministerio Público fundamenta su recurso esta defensa observa que no se determina con claridad y precisión cual es de los dos puestos contenidos en el artículo 444 numeral 2, contradicción o ilogicidad, es el que esgrime para sustentar la impugnación de la decisión del cambio de calificación, toda vez que la preposición “o” contenida en el artículo antes mencionado no es acumulativa, por el contrario es alternativa. Considera esta defensa que el Ministerio Público,confunde dichos términos y más aún cuando no explica concretamente porque considera que la recurrida se contradice y por qué considera que la recurrida se contradice y porque es ilógica, aunado al afirmar hubo motivación, pero invoca el vicio de motivación.

Ahora bien, la afirmación que realiza al expresar la existencia de una motivación bajo una concepción ilógica, haciendo un juicio de fondo no permitido, nos conduce a inferir que su inconformidad está directamente ligada al contenido del fallo y alejada de los vicios que invoca adolecer la sentencia..

De igual manera y en lo atinente al desacato de la decisión de la Sala dictada por nuestro M.T. y de carácter vinculante, el Ministerio Público pretende hace (sic) una interpretación acomodaticia a sus pretensiones punitivas, por cuanto de la misma no se verifica el Dolo Eventual, sino que detalla e invoca doctrinas acerca del mismo concluyendo lo descrito a continuación:

(…omissis…)

Lo que traduce que muy contrariamente a lo que define y señala en su escrito rescisorio, como apartarse del criterio estimado por la Sala Constitucional del TSJ, constituye un falso supuesto tal aseveración como fundamento de su apelación, estimando que sobre este particular el tribunal Aquo se adhirió al criterio de nuestro m.t..

En este sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:

(…omissis…)

Se hace necesario mencionar en esta oportunidad, sin pretender que dicho argumento sea tomado como narración de los hechos objeto del proceso, toda vez bien conoce la defensa honorable corte de apelaciones oslo conoce del derecho mas no de los hechos, según el representante del Ministerio Público estando en una probable comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Leves a Titulo de Dolo Eventual, no fueron realizadas diligencias de investigación solicitadas de manera oportuna por la defensa, que permitiera un eficaz ejercicio del derecho a la defensa que asiste al justiciable y pudieran haber conducido al convencimiento de la fiscalía que los hechos son factibles de subsumirse en la calificación acogida por el Tribunal Aquo-

Por lo que al considerar que del fallo recurrido fue determinante la supuesta valoración testimonial de la víctima del presente caso, capaz de vulnerar la Tutela Judicial Efectiva al haber tenido participación al acto convocado y en igual medida el Estado representado por la Fiscalía, sino por el contrario y en estricto cumplimiento a las facultados legalmente conferidas en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual modo, respecto al Decreto de la L.P. y sin Restricciones acordada, es competencia y facultad del Juez de instancia considerar el mantenimiento o sustitución si fuere el caso y no es constitutivo de la violación de la ley por inobservancia de algún precepto jurídico, considera esta defensa el recurso deberá ser declarado SIN LUGAR, confirmándose el fallo proferido en fecha 07 de agosto del año en curso por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

PETITORIO

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta representación de la defensa, solicita a esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de agosto del año en curso al considerar inexistentes los argumentos sobre los cuales se fundamenta el recurso ejercido por la Representación Fiscal y en consecuencia sea confirmado el fallo hoy impugnado…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa del escrito recursivo que el representante del Ministerio Público fundamenta su decisión básicamente en 2 puntos, el primero que el Tribunal Décimo Noveno de Control del este Circuito Judicial Penal al realizar el cambio de calificación jurídica del delito previamente imputado y por el cual fue acusado el imputado realizó una valoración de fondo, siendo violatorio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso la valoración que le dio en esta etapa al testimonio de la víctima (indirecta), y como segundo punto denuncia que esta decisión esta inmotivada, ya que en la decisión recurrida se observan meras transcripciones de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero referida al Dolo Eventual sin haber hecho la jueza alguna motivación sobre el cambio de calificación, lo que vicia de nulidad tal decisión.

De seguidas pasa esta Sala a analizar la sentencia condenatoria que corre inserta en los folios treinta y ocho (38) al sesenta y nueve (69) de la presente pieza, decisión esta la cual denuncia el Ministerio Público y a los efectos se transcribe de la misma la motivación que realiza la jueza para efectuar el cambio de calificación:

La presente decisión tiene su basamento en las consideraciones siguientes: Revisadas las actuaciones y escuchadas las intervenciones de las partes, entre ellas, la de la víctima (indirecta), es obligatorio para esta juzgadora cambiar la calificación jurídica desde la audiencia de presentación, por el delito de Homicidio Culposo Previsto y Sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal y el delito de Lesiones Culposas Leves, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Visto que en esta audiencia, tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada, trajeron a colación, tantas veces, el estudio sobre lo que debe entenderse por Dolo Eventual, según el Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia; es propio para esta Juzgadora, presentar las consideraciones realizadas por el Magistrado Francisco Carrasquero, en fecha 02 de abril de 2011, en el Expediente 10.0681, mediante el cual señala:

(…)

Siguiendo la doctrina del Supremo de Justicia, en cuanto al dolo eventual, Penal, siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer y aceptar que se está realizando la acción típica y seguir actuando a pesar de ello, se concluye, que el Ministerio Público no fundamentó su decisión en elementos propios de este dolo; siendo así, es obligatorio para esta juzgadora cambiar la calificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal

Al respecto la Sala observa:

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal al disponer en su artículo 157, que “Las decisiones que emanen los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, evidentemente estableció con tal dispositivo una garantía de seguridad jurídica, en la medida que exige a los distintos órganos de la jurisdicción penal, señalar debidamente los fundamentos de hecho y de derecho en que descansa los distintos pronunciamientos, que comportan la función de juzgar.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido, en anteriores decisiones, en las cuales ha hecho pronunciamiento con ocasión a la motivación de las decisiones judiciales, que las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que en ellas, acompaña la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado:

...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Analizando el presente caso se puede observar que la decisión recurrida se realizó como consecuencia de una Audiencia Preliminar, siendo admitidos los hechos por el acusado previa admisión de la acusación y de haber realizado la jueza a quo un cambio en la calificación jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano LEIS O.A.R., ahora bien, en el proceso penal venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es una sentencia, porque de acuerdo al 157 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esta manera la primera instancia del proceso.

Dicho lo anterior y, aunque la decisión recurrida es una sentencia definitiva producto de una admisión de hechos, bien entendido es que en esta etapa intermedia del proceso no debe el juez valorar cuestiones de fondo, pero si tiene que cumplir con unos parámetros mínimos a los fines de motivar en su sentencia las razones por las cuales llegó al convencimiento de una calificación distinta que la aportada por el Ministerio Público en su acusación, y como se observa de la decisión aquí recurrida, tal y como lo denuncia el Ministerio Público, la jueza se limitó a transcribir una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar un cambio de calificación con ausencia absoluta de análisis al respecto, no hubo mayor explicación de las razones para realizar tal cambio, como si la decisora pensara que todos las partes deben suponer lo que quiso decir tal jurisprudencia, debiendo sacar dichas partes sus propias conclusiones, existiendo ausencia total de las razones por las cuales llegó a determinar que la calificación correcta era el Homicidio Culposo, sin siquera hacer un análisis básico sobre este nuevo delito.

En correspondencia con lo anterior, observan los miembros de esta Sala, que de la simple revisión de la sentencia proferida en fecha 7 de Agosto de 2013 por el Tribunal Décimo Noveno de Control, no se explicó o motivó las razones de hecho y de derecho para realizar el cambio de calificación de Homicidio Simple a titulo de dolo eventual al de Homicidio Culposo, siendo que la calificación aportada por el Ministerio Público en su escrito de acusación es muy particular, debiendo el juez especificar exactamente las razones que determinaron tal cambio, observando que la jueza a quo solo hace referencia para fundamentar la calificación distinta a que “revisadas las actuaciones y escuchadas las intervenciones de las partes, entre ellas, la de la victima (indirecta), es obligatorio para esta juzgadora cambiar la calificación jurídica”, concluyendo esta alzada (como se dijo anteriormente) que no se hizo el debido análisis que explicara a las partes como llegó la jueza a tal convencimiento, el cual le permitió hacer el cambio de calificación del delito por el que fue previamente acusado el ciudadano antes identificado.

A los fines de reforzar la posición expresada por esta Corte de Apelación traemos la Decisión 026 de fecha 7 de Febrero de 2011 de la Sala Penal la cual determinó que:

“A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.

(…)

No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas.

(…)

Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.

Observado lo anterior, estima esta Sala que si la jueza de control estimó que no era necesario el debate oral y público para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho imputado, y además cambió la calificación jurídica del delito, debieron ser suficientemente explicadas las razones a los fines de no vulnerar el debido proceso por falta de motivación tal como lo manifestó la representación fiscal.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el presente caso, la decisión impugnada, se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, lo cual conculca el derecho de las partes a conocer las razones por las cuales se dictó el fallo y se realizó el cambio de calificación; pues no debe olvidarse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que debe llevar toda sentencia.

Por ello, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, conforme a lo expuesto ut supra, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violó el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y también se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley y el ejercicio de los recursos; sino también a obtener decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes y proporcionen seguridad jurídica sobre el contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Finalmente, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesta por el profesional del derecho A.D.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar interino Centésimo Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, y por lo tanto se decreta la NULIDAD de la Sentencia dictada en la Audiencia Preliminar dictada por el juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (07) de agosto de 2013, mediante la cual cambió la calificación de Homicidio Intencional Simple a titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Culposas Leves a título de Dolo Eventual, delitos por los cuales fue acusado el ciudadano LEIS O.A.R. y que están previstos en los artículos 405 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Leves, delitos previstos y sancionados en los artículos 409 en su ultimo aparte del Código Penal, por violación de normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a las demás denuncias interpuestas por el recurrente, visto el vicio señalado que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesta por el profesional del derecho A.D.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar interino Centésimo Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/ACAB/JMC/ICV.-

EXP. Nro. 3111

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR