Decisión nº 226-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-029368

ASUNTO : VP02-R-2014-000769

Decisión No. 226-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por las profesionales del derecho M.L. y MARIONY M.Á., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 941-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 4 de julio de 2014, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declaró legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados M.K.F.P., H.R.V.M. y A.S.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declaró sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 8, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA OCHO (08) DÍAS, y la 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, a los imputados, 1.- H.R.V.M., titular de la cédula de identidad V-25.182.857; 2.- A.S.M.P., titular de la cédula de identidad V-10.434.892, y 3.- M.K.F.P., titular de la cédula de identidad V-15.727.802, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara parcialmente con lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Tercero: Se declaró con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acordó continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declaró sin lugar la solicitud Fiscal respecto a la medida cautelar peticionada, y parcialmente con lugar la solicitud defensa técnica, en relación a haberse acordado una medida menos gravosa a la solicitada por la defensa técnica, conforme a los argumentos antes expuestos; se declaró con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, PLACAS: 09DWAB, COLOR: BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que, el mismo quedará a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho M.L. y MARIONY M.Á., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 941-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 4 de julio de 2014, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron las recurrentes, que: “…en fecha 04 de Julio (sic) de 2014 se recibió en la Sala de Flagrancia procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos A.S.M.P. (sic), H.R.V.M. (sic) y M.K.F.P., cuyas actas luego de ser analizadas por estas representaciones Fiscales (sic) consideramos imputar (…) la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo (sic) 4 ejusdem…”.

Continuaron enfatizando las apelantes, que: “…la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y (sic) DEL (sic) ESTADO VENEZOLANO, la cual es una precalificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada…”.

Prosiguieron manifestando las representes del Ministerio Público, que: “…encontrándose la comisión actuante de servicio de patrullaje en el BARRIO BOLÍVAR CALLE 14 PARROQUIA F.E.B.M.M.D.E.Z., cuando visualizaron un vehiculo (sic) de carga con las siguientes características MARCA CHEVROLET MODELO C-30 PLACAS 09DWAB COLOR BLANCO el cual estaba siendo descargado por dos personas de sexo masculino evidenciando que en la plataforma de dicho vehiculo (sic) transportaban las siguientes evidencias físicas CUATROCIENTOS (400) BULTOS DE AZÚCAR REFINADA MARCA BATEY DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA BULTO EN PRESENTACIÓN PESO NETO DE UN (01) KILOGRAMO CON FECHA DE 12/2016 PARA UN TOTAL DE 9.600 KILOGRAMOS; quedando identificados como EL PRIMERO quien dijo ser y llamarse A.S.M.P., EL SEGUNDO quien dijo ser y llamarse H.R.V.M. y seguidamente se presento al sitio una ciudadana quien se identifico como M.K.F.P. la cual manifestó ser la propietaria de los rubros incautados consignando una documentación relacionada con un REGISTRO DE COMERCIO CON LA DENOMINACION SOCIAL “OFICE SOLMA” C.A. inscrito bajo el Nº 75-A-485 Nº 27 DEL AÑO 2013 todo lo cual fue agregado a las presentes actuaciones, y la cual al ser revisada por la comisión constataron que existen ciertas discrepancias en el mismo, ya que la cláusula SEGUNDA del registro de comercio con la denominación social OFICE SOLMA, C.A a saber BARRIO A.E.B. , (sic) SECTOR 3, ENTRE AVENIDA 54 Y 55B, NUMERO 55B-08 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ZULIA , (sic) siendo un lugar distinto al que refleja la guía sada (sic) numero (sic) 48018943 que fue la única guía que presento el conductor del vehiculo (sic) H.R.V.M., solo (sic) justificando la cantidad de 4800 kilogramos (sic) de azúcar con un exceden de 4800 kilogramos (sic)…”.

Igualmente apuntaron que: “…Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos A.S.M.P. (sic), H.R.V.M. (sic) y M.K.F.P., en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, lo cual no fue tomado en consideración por el (sic) Juez (sic) Séptimo, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que el (sic) juzgador (sic), impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO (sic) 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que el (sic) juez (sic) se apartó de lo solicitado por la Vindicta publica (sic) al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, asumiendo el (sic) Juez (sic) de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia…”.

Asimismo destacaron que: “…que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, evidenciándose que al momento de practicar la aprehensión de los imputados antes mencionados, solo (sic) presentaron la Guía Sada (sic) numero (sic) 48018943, autorizando solo (sic) el transporte de movilización por la cantidad de 4800 kilogramos de azúcar, siendo el caso que la mercancía transportada hacia un total de 9600 kilogramos de azúcar, evidenciándose notoriamente un excedente de 4800 kilogramos, los cuales no justificaron para el momento de la aprehensión que acreditara la procedencia de la mercancía incautada en el procedimiento policial, siendo el caso que la ciudadana Juez (sic) Séptima de Control tomo en cuenta la consignación por parte de la Defensa de la Guía Sada numero 48029259 en el presente acto, la cual no fue presentada por el conductor que transportaba el azúcar (producto de primera necesidad) para el momento de la aprehensión, configurándose de este modo los delitos imputados, a fin de otorgarles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, conforme con el ordinal 8 del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para imputar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta…”.

Adujeron las recurrentes que: “…con ocasión a los delitos imputados formalmente en este acto, el BOICOT, se encuentra consagrado en el articulo (sic) 55 (…) el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas por los ciudadanos imputados, se evidencia de actas que los mismos transportaban 9600 kilogramos de azúcar , (sic) evidenciándose un exceden de 4800 kilogramos de azúcar los cuales no presentaron la guía sada (sic) que justificaron el transporte y movilización de ese producto en el momento de que se realizara el procedimiento policial , (sic) aunado al al (sic) hecho la dirección que refleja la cláusula SEGUNDA del registro de comercio con la denominación social OFICE SOLMA, C.A a saber BARRIO A.E.B. , SECTOR 3, ENTRE AVENIDA 54 Y 55B, NUMERO 55B-08 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ZULIA , siendo un lugar distinto al que refleja la guía sada numero 48018943 ( BARRIO S.B. , CALLE 99I, CASA N° 61-64 DEL MUNICIPIO MARACAIBO)que (sic) fue la única guía que presento el conductor del vehiculo H.R.V.M. (sic), incurriendo en el delito de Boicot Y asociación para delinquir, que esta afectando gravemente la economía del país; con la finalidad de comercializar con estos productos de primera necesidad en la República de Colombia para así obtener un beneficio económico muy alto…”.

Enfatizaron las recurrentes, que: “…en este caso el Juzgador (sic) a quo, no tomo en consideración el peligro de fuga y el peligro de obstaculización (…) En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión No. _941-14 (sic) emanado del JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de BOICOT propio de delincuencia organizada…”.

III

DE LA CONSTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El profesional del derecho C.C., en su carácter de defensor de la ciudadana M.K.F.P., procedió a contestar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Argumentó el defensor privado, que: “…por cuanto en la presente causa existen violaciones de orden y rango constitucional, le requiero a esta digna corte, que en interés de la ley, anule de oficio la presente decisión, por no existir en la misma fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, y de actas se evidencia, con la presentación de las correspondientes guías de movilización y la documentación acompañada, que no estamos en presencia de hecho punible alguno. Por último, una vez declarada la inadmisibilidad del recurso planteado, y ante el error grotesco realizado por la representante del estado, le solicito a esta digna corte de apelaciones, se sirva oficiar a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, con la finalidad, de que se apertura el correspondiente procedimiento administrativo a las representantes del estado, ante tan grave error inexcusable de derecho, realizado con la interposición del erroneo (sic) recurso planteado. Petición que le realizo, a tenor de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la CRBV, (sic) y les pido sea valorado cada argumento en atención al principio de iura novit curia…”.

IV

DE LA CONSTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La profesional del derecho JULEPSY RONDÓN, en su carácter de defensora de los imputados H.R.V.M. y A.S.M.P., procedió a contestar el recurso de apelación, esgrimiendo que: “…Se adhiere a lo expuesto por el colega profesional del derecho exponente y ratifica en todas y cada unas de sus partes de lo expuesto y requerido por el mismo…”.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho M.L. y MARIONY M.Á., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron Recurso de Apelación de Autos con efecto suspensivo, contra la decisión No. 941-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 4 de julio de 2014, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la juzgadora no argumentó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podría ser razonadamente satisfecha con una medida menos gravosa, esgrimiendo que en actas se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente denunciaron que en el procedimiento se incautaron 9600 kilogramos y los imputados no justificaron el excedente de 4800 kilogramos, que justificaran el transporte de la guía SADA, argumentando que las precalificaciones se ajustan provisionalmente a los hechos, encontrándose acreditado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial de fecha 2 de julio de 2014, EXP-CPNB-A-000633-14, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Occidental, Servicio de Patrullaje Motorizado, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

…Siendo aproximadamente las (04:00) horas de la tarde realizando labores de patrullaje la central nos informa que en la calle 99I del barrio S.B. se encontraba un camión descargando presuntamente azúcar en una casa nos dirigimos al lugar y avistamos al camión y a los ciudadanos descargando la mercancía seguidamente procedimos a verificar la documentación de la mercancía esta teniendo por registro de comercio transcrito 75 A- 485 numero (sic): 27 del año 2013, así como la participación de este folio 485-8354 expediente perteneciente A OFICE SOLMA C.A (DE LA DENOMINACION (sic), DEL DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN se recalca que la mercancía incautada no coincide con lo establecido en este documento específicamente en la clausula (sic) numero (sic) tres (03) de la documentación de dicha mercancía, al igual que el lugar donde estaba siendo descargada este no estando registrado en el registro de comercio observando irregularidades procedimos a informar a la central de comunicaciones que el procedimiento iba hacer trasladado al centro de coordinación policial y que nos enviara el apoyo (…) se apersono al lugar una ciudadana la cual dice que se la presunta dueña de la mercancía incautada, de nombre M.K.F.P., (…) portadora de cédula de identidad V-15.727.802 (…) A.S.M.P. (sic) (…) VARGAS MARTINEZ (sic) H.R. (…) CUATROCIENTOS (400) BULTOS DE AZUCAR (sic) REFINADA MARCA BATEY DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA BULTO EN PRESENTACION PESO NETO DE UN (01) KILOGRAMO CON FECHA DE 12/2016 PARA UN TOTAL DE 9.600 KILOGRAMOS…

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…En este sentido, este Tribunal observa de las actuaciones que conforman la presente causa que fueron incautados en el procedimiento CUATROCIENTOS (400) BULTOS DE AZUCAR REFINADA MARCA BATEY DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES, CADA BULTO, EN PRESENTACIÓN DE PESO NETO DE UN (01) KILOGRAMO con fecha de vencimiento de 12-2016, con el Código de Barra: 7592739000022, observándose que para el momento de la respectiva aprehensión únicamente fue presentada una (01) sola guía SADA, que es la que se refleja inserta en copia al folio veinticuatro (24), razón por la cual son detenidos los hoy imputados, siendo igualmente retenida la mercancía, quedando la misma en resguardo de MEZUL Y DE IGUAL en sala de evidencias del centro de coordinación policial, así como el vehículo en el que era transportada la mercancía siendo este el siguiente: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, PLACA: 09DWAB, DE COLOR: BLANCO, por no poder en el momento justificar el exceso, con respecto al límite de sacos permitidos según la guía SADA presentada al momento de la aprehensión. Por tanto se verifica igualmente que el procedimiento data del día 02 de Julio (sic) de 2014, (…) tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público en los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 56 ejusdem y en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión de tales tipos penales antes mencionados, convicción que surge de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 4-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 y 4 de la presente causa, en la cual se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso (…)

2) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserto en el folio 13, 27 de la presente causa, en el cual se aprecia la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultaren aprehendidos los imputados antes descritos.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, insertas en los folios 28, 29, 30 y 31 de la presente causa, en la cual se observan las características e imágenes fotográficas del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como del sitio donde se encontraban los paquetes de azúcar y del vehículo automotor en el cual se encontraban descargando los paquetes de azúcar.

Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de hechos delictivos de naturaleza penal ordinaria, siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de los hoy imputados en los delitos que se les atribuye, máxime observa igualmente este Tribunal que son presentados en este acto ad effectum videndi, por parte de la defensa técnica, registro de la empresa en el sistema SICA, que es el Sistema de Control Integral Agroalimentario, sistema por de mas, por medio del cual se emiten las guías de movilización, en cuyo registro se evidencia que la dirección es en el Barrio S.B., calle 99I, casa 61-64. No obstante a ello, de igual forma en este acto se consignan las facturas de compras en original, con su correspondiente guía de movilización de las cuales en ambas se evidencia como dirección Barrio S.B., calle 99I, casa 61-64, es decir, el despacho de los rubros retenidos y que originaron el presente proceso, consignando así en el presente acto dos (02) guías SADA. Además de ello, constancia de cumplimiento de normas técnicas, emitido por el cuerpo de bomberos del municipio Maracaibo, en cuya constancia se evidencia, que la dirección es en el Barrio S.B., calle 99I, casa 61-64, así como también el permiso sanitario, copia del registro de comercio donde se puede observar en la cláusula tercera parte final, establece que la empresa se puede dedicar a cualquier actividad de lícito comercio y en su cláusula segunda, establece, que la referida sociedad mercantil puede tener sucursales en cualquier parte del territorio nacional, por tanto considera este Tribunal que será el curso de la propia investigación la que permita determinar el fin del proceso que es llegar a la verdad verdadera, puesto que se trata de precalificaciones jurídicas dadas en este acto por la Vindicta Pública pero que igualmente pueden variar en el curso de la investigación que se adelante a tales efectos, por lo que no procede en esta fase incipiente la desestimación de los delitos imputados por el Ministerio Público, tal y como lo solicita la defensa, puesto que será necesaria la practica de experticias a lo presentado en este acto y demás diligencias de investigación que permitan en definitiva arrojar el correspondiente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, no resulta menos cierto que considerando lo expuesto por las partes y estimando que los hoy imputados están amparados por el derecho a ser presumidos inocentes hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, así como también valora este Tribunal de Control que los hoy imputados han aportado en este acto domicilios procesales que permiten verificar que los mismos ostentan arraigo en el País, y en la ciudad de Maracaibo, es por lo que -a juicio de quien decide- se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 8, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA OCHO (08) DÍAS, y la 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia econcómica, pues si bien se estima la presencia de delitos graves, no resulta menos cierto que ha sido consignada una serie de documentación que de verificar su certeza u originalidad pudiera dar lugar con la justificación en la tenencia de tal mercancía incautada, máxime es menester en esta etapa incipiente de investigación asegurar las resultas del presente proceso, considerando que las mismas son suficientes; razón por la cual considera quien decide que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 8, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA OCHO (08) DÍAS, y la 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, a los imputados, M.K.F.P., H.R.V.M. y A.S.M.P., (…) por lo que se declara parcialmente con lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

Por otra parte, con respecto, a la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, PLACAS: 09DWAB, COLOR: BLANCO, estima ésta juzgadora, en declararla ha lugar, por cuanto como se dijo supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que, el mismo quedará a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes…

. (Resaltado de la Sala).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existían unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados M.K.F.P., H.R.V.M. y A.S.M.P..

No obstante, quienes aquí deciden disiente de la decisión proferida por la instancia, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, se observa primeramente que no existe hasta las presente actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, que los ciudadanos hayan incurrido en la presunta comisión de los delitos de BOICOT y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos imputados por el titular de la acción penal, que puedan acrediten el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anterior, estas jurisidicentes consideran traer a colación lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual prevé el tipo penal de BOICOT, estableciendo el legislador taxativamente, que:

Artículo 55. Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados

en su reglamento.

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el verbo rector de la norma es “impedir”, en tal sentido, el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impida de manera directa o indirecta, la producción, transporte o fabricación de los bienes comercializados regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE); en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la acción que ejecuten un agente externo para impedir y frenar, la producción o fabricación de bienes restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional.

En el caso sub iudice, esta Alzada observa que no se subsume provisionalmente en el tipo penal de BOICOT, puesto que corre inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) del presente asunto, guía de seguimiento y control de productos alimentitos terminados emitida por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, cuyo número de identificación es “2dcb5ff”, otorgado el día 1 de julio de 2014, consignado su respectiva factura describiendo el rubro de “Azúcar Domestica, Cantidad 4.800, Presentación Bultos”, a nombre de la empresa OFICE SOLMA, Rif. J402686110, Dirección Barrio S.B., Calle 99I Casa 61-64, punto de referencia por el tránsito, igualmente consta en actas, otra guía de seguimiento y control de productos alimentitos terminados emitida por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, otorgado el día 1 de julio de 2014, cuyo número de identificación es “2dcde4b”, consignado su respectiva factura describiendo el rubro de “Azúcar Domestica, Cantidad 4.800, Presentación Bultos”, a nombre de la empresa OFICIO SOLMA, Rif. J402686110, Dirección Barrio S.B., Calle 99I Casa 61-64, punto de referencia por el tránsito, igualmente consta en actas la constancia emitida por el cuerpo de bomberos del municipio Maracaibo; por lo que, si bien es cierto el producto incautado pertenecen a la cesta básica, encontrándose amparados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), no es menos cierto, que el ciudadano H.V., poseía la autorización emitida por el SADA para transportar el azúcar hasta la dirección Barrio S.B., Calle 99I Casa 61-64, punto de referencia por el tránsito, (lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos), cumplimiento la empresa OFICE SOLMA, con el trámite de los lineamientos y criterios que rigen en la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios en el territorio nacional, publicada en gaceta oficio No. 39.938.

En tal sentido, no le asiste la razón al Ministerio Público al afirmar que en el presente caso existe un excedente de 4.800 kilogramos de azúcar, puesto que de la revisión efectuada a las actas se desprende que, existen dos guías “SADA”, cuyo número de identificación es “2dcb5ff” y “2dcde4b”cada una de ellas autorizando 4.800 kilogramos de azúcar y de una simple ecuación matemática, se pude observan que son un total de 9.600 kilogramos de azúcar, razón por la cual como previamente se apuntó en el presente caso no se subsume el tipo penal de BOICOT, pues de la conducta desplegada M.K.F.P., H.R.V.M. y A.S.M.P., no se desprende algún acto ejecutorio que haga presumir que los mismos están impidiendo la producción, fabricación, comercialización, transporte, distribución de algún bien regulado por SUNDDE.

En tal sentido observa este tribunal colegiado que corre insertas en actas de autorizaciones emitidas por el SADA, (guía de movilización), siendo el organismo encargado diseñar, dirigir, regular y controlar programas y planes relacionadas al almacenamiento de productos agrícolas y otras actividades conexas, por medio de las infraestructuras públicas y privadas, que permitan el desarrollo eficiente del sector productivo, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del país; cuya finalidad lo constituye movilización de la mercancía indicada como instrumento que sirve para hacer seguimiento y control de la distribución de rubros alimenticios hacia las zonas fronterizas del país y en la misma se evidencia la cantidad, dejando asentada que existe identidad de lo descrito en la facturas, guías de movilización especiadas precedentemente incluso la identificación del conductor y la placa del vehiculo de transporte.

Igualmente, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los artículos 4.9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definen que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica dicho delito, disponiendo que:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

(…)

Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende que el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Tipificando en el mismo contenido normativo de la ley ut supra, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, para configurarse dicho tipo penal, debe concurrir una pluralidad de sujetos, a saber, concentración de personas (tres o más personas) relacionados por cierto tiempo, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar el delito. Cabe agregar, que también se podrá encuadrar dicho tipo penal, cuando se trate de un sólo sujeto, actuando éste como una persona jurídica o asociativa.

Para reforzar lo anterior, esta Alzada considera hacer alusión a la posición doctrinaria de los autores G.P., T.P. y A.G., en su obra titulada “Ley orgánica contra la delincuencia organizada”, Primera Edición, Año 2013, página 59, disponiendo lo siguiente:

…Delincuencia organizada

En cuanto a este concepto lo dividiremos en dos partes, toda vez que según el texto de la norma es posible desprender dos formas de delincuencia organizada a saber: Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero.

En cuanto a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta ley (o cualquier otra ley art (sic) 27). Respecto a la penalidad de ley castiga, de conformidad con el articulo (sic) 37 de esta ley a cada sujeto por individual, por lo delito graves con la pena promedio de 8 años. Es decir que la norma contenida en el art (sic) 37 es una gravante, pero su aplicación debe estar subordinada a los delitos graves…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Hechas las consideraciones anteriores, quienes conforman esta Sala evidencian que en el presente caso, tampoco se subsume el tipo penal, puesto que el Ministerio Público no aporto elementos de convicción, serios que hagan presumir que los imputados de marras, que se hayan asociado ilícitamente para cometer algún hecho punible, si bien de las actas se desprende actas que la ciudadana M.K.F.P., es presuntamente propietaria de la empresa OFICE SOLMA, no obstante, no se evidencia que la misma hayan realizado actos ejecutorios como persona jurídica con el objeto de llevar acabo presuntamente un ilícito penal, menos aún cuando la empresa estaba autorizada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas para el transporte de 9.600 kilogramos de azúcar hasta la dirección Barrio S.B., Calle 99I Casa 61-64, punto de referencia por el tránsito, por lo que debe ser desestimada dicha precalificación.

Por corolario de las premisas anteriormente expuestas, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos M.K.F.P., H.R.V.M. y A.S.M.P., no puede subsumirse en los tipos penales de BOICOT y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que los ciudadanos mencionados contaban con una autorización emitida por un ente gubernamental como lo es la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, quien emitió las guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados bajo los números “2dcb5ff” y “2dcde4b”, la cual es un presupuesto de exoneración del delito de BOICOT, y no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan presumir acreditados los tipos penales hoy desestimados, por tanto la actividad desplegada por quienes resultaron imputados en el presente asunto, no comporta por sí sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.L. y MARIONY M.Á., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así las cosas y evidenciado como ha sido por esta Alzada que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos M.K.F.P., H.R.V.M. y A.S.M.P., y en consecuencia se decreta la L.P.I. Y SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los argumentos expuestos por las recurrentes, relativo a la falta de motivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden, aclararle a las apelantes que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, en el presente caso la motivación esbozada por la a quo no es compartida por estas jurisdicentes, puesto que existe una ausencia de tipicidad, no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los procesados de marras, en tal sentido, de actas no surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos M.K.F.P., H.R.V.M. y A.S.M.P., no obstante la jueza de instancia procedió al dictamen de una medida de coerción personal, por tanto, tales argumentos no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad plena e inmediata de los ciudadanos antes nombrados.

Estiman pertinente aclarar, quienes aquí deciden, apuntar que resulta inoficiosa la nulidad de la decisión recurrida, puesto que esto constituiría una reposición inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 257 de la Carta Magna.

Finalmente, esta Alzada, como consecuencia del contenido de la presente resolución, se insta a las partes a comparecen ante el Ministerio Público, a los fines de que soliciten los objetos incautados en el decurso del procedimiento policial, tal como lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que el titular de la acción penal podrá continuar con la investigación, y en caso de recabar elementos de convicción que indique a un presunto responsable o partícipe, podrá solicitar las ordenes de aprehensión correspondientes, y/o cualquier otra diligencia que considere necesaria para establecer el hecho, como a los posibles responsables, con apego a las garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes de la República. ASÍ SE DECIDE.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por las profesionales del derecho M.L. y MARIONY M.Á., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y en consecuencia se decreta la L.P.I. y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos M.K.F.P., H.R.V.M. y A.S.M.P., quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas, así como se levantan las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO C-30, PLACAS: 09DWAB, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33JV203824; no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto las profesionales del derecho M.L. y MARIONY M.Á., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA LA DECISIÓN IMPUGNADA. Se decreta la L.P.I. y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos M.K.F.P., H.R.V.M. y A.S.M.P., quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas, y se acuerdan levantar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO C-30, PLACAS: 09DWAB, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33JV203824.

TERCERO

SE ACUERDA al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, con el objeto de librar las boletas de libertad a los imputados M.K.F.P., H.R.V.M. y A.S.M.P.; y al Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de notificarlo del presente fallo. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 226-14 de la causa No. VP02-R-2014-000769.

M.E.P.B.

La Secretaria

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