Decisión nº 146-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de Mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018577

ASUNTO : VP02-R-2014-000453

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos interpuesto por las profesionales del derecho J.A.V.D. y A.J.F., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 443-14, de fecha 30.04.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano C.M.M.E., portador de la cédula de identidad Colombiana No. 1.050.725.329, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 05.05.2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de Mayo de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE

Las profesionales del derecho J.A.V.D. y A.J.F., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, formularon apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de traer a colación los fundamentos por los cuales fundamenta su recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes alegan, que recibieron en fecha 30.04.2014, ante la Sala de Flagrancia procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resulta aprehendido el ciudadano C.M.M.E., cuyas actas luego de ser analizadas por la Representación Fiscal, hicieron procedente la imputación formal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano J.A.D.N., por lo que solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del texto penal adjetivo, precalificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, solicitando en consecuencia al Tribunal a quo impusiera a los ciudadanos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo el Juez de Control otorgar al encartado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 ejusdem; razón por la cual las Representantes Fiscales apelan en efecto suspensivo del fallo interlocutorio, al considerar que los elementos de convicción que otorgan las actas son suficientes para demostrar la comisión del delito imputado.

Luego de realizar un resumen suscinto del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en fecha 29.04.2014, la representación fiscal denuncia, que el Juez a quo se apartó del conocimiento jurídico, por cuanto el delito imputado tiene una pena de diez a diecisiete años de prisión, por lo que mal podría decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está frente a un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, por tratarse el caso de unos delitos que afecta a la persona y a su patrimonio, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito el cual atenta primeramente contra la vida de un ser humano, bien jurídico protegido por el Estado, sumado a que atenta contra el patrimonio.

En este sentido, alegan las recurrentes, que en actas se evidencia un cúmulo probatorio que de manera fehaciente compromete la responsabilidad del ciudadano C.M.M.E. en el delito imputado de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.D.N., como lo son el acta policial de fecha 29.04.14, suscrita por los oficiales actuantes L.C. y Euddys Pérez adscritos al organismo actuante, quienes plasman de manera detallada como practican la detención del imputado, y el reconocimiento realizado por la víctima como una de las personas responsables del hecho siendo éste una de las personas que lo constriñó bajo amenazas de muerte y le despojaron de sus pertenencias; así como el Acta de Inspección Técnica, de fecha 29.04.2014, suscrita por los mismos efectivos policiales quienes describen el lugar donde practicaron la detención del ciudadano detenido; el Acta de Denuncia Narrativa, de fecha 29.04.2014, realizada al ciudadano víctima quien narra de manera sucinta, detallada y circunstanciada como el encartado de autos en compañía de tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte le despojaron de sus pertenencias, alegando que los sujetos para lograr la consumación del hecho delictivo emprendieron veloz huida e ingresaron a unidades de transporte publico, y gracias a la intervención de los ocupantes de una de las unidades se logro la detención del ciudadano; y por último el Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 29.04.2014, de la ciudadana M.L.G., testigo presencial del hecho, quien es conteste en señalar igualmente como el ciudadano hoy imputado, es el responsable del delito de robo en compañía de otros sujetos.

Alegan las representantes Fiscales, que todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en el acto de imputación y que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano C.M.M.E. en la comisión del delito imputado formalmente, no fueron tomados en consideración por el Juez de Control, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga del proceso, ya que el juzgador, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; alegando de seguidas que el Juez de mérito se apartó de lo solicitado por la Vindicta Pública al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del p.p., del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Igualmente, señalan los recurrentes, que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el p.p.v., el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano C.M.M.E..

En este sentido, la Vindicta Pública refiere, que toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatorio presentado por los representantes fiscales, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere; considerando las recurrentes, que el juzgador de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de marras.

De igual forma alega el Ministerio Público, que si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto resulta que los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a la sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en el Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. En ese sentido, las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Alude la Vindicta Pública, que la decisión del Juez Octavo de Control no llena los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en el caso de autos, a su juicio se evidenció, que el juzgadora a quo no consideró de manera ponderada, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de verificar los supuestos de ley, previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; tratándose además de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena asignada de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, resultando evidente, que el quantum de la posible pena a imponer, excede de los trece (13) años de prisión.

Asimismo, aduce quien apela, que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad, destacando, que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realizó un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones cursantes al expediente, por lo que consideró que en la investigación, existen indicios suficientes y medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

Aducen las recurrentes, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, por mandato constitucional, tiene como una de sus funciones, la de investigar la verdad de los hechos denunciados, señalando, que tanto el imputado como la víctima, son merecedores de confianza, cuestionando como el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de control, no tomó en consideración al momento de emitir su decisión, todos y cada uno de los elementos de convicción antes indicados, citando de seguidas el contenido del fallo No. 155-13, de fecha 28.05.2013, emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: Las profesionales del derecho J.A.V.D. y A.J.F., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, solicitan se revoque la decisión emanada del Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no ser procedente en derecho, ya que consideran que en el caso de autos, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO No. 23, ABOGADO N.P., AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA.

El profesional del derecho N.P., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procedió oralmente a dar contestación al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Señala el defensor público, que es un deber ineludible realizar una revisión previa a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, y establecer racionalmente los motivos que le hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1386, de fecha 13.08.2009.

Sobre la base de la consideración anterior, la defensa manifiesta, que el proponente de un recurso de apelación, debe cumplir con ciertos requisitos, esto es, requisitos subjetivos y objetivos, alegando que en el caso de actas, la norma contemplada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce expresamente el derecho subjetivo de ejercer por parte del Ministerio Público, el efecto suspensivo, siempre y cuando se trate de casos en los cuales se otorgue la libertad a cualquier persona en el caso de los delitos expresados en un catálogo predeterminado, siendo que en el caso bajo estudio, el Juez de Instancia, acertadamente en el ejercicio de sus competencias con el objeto de deslastrar el p.p. de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procedió a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en sus funciones competenciales, sino por el contrario, fue garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del p.p., como Juez de Control competente.

Asimismo, establece el defensor público, que la norma es clara y, sólo permite se realice tal procedimiento, en caso de que se otorgue la libertad, manifiestando de seguidas, que el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, son una forma de someter al imputado a un p.p., basándose en la restricción de la libertad y el libre desenvolvimiento de la persona humana en su ámbito social, aunado al hecho cierto de que por vía ordinaria pudiera ejercer el recurso de apelación basándose en la interposición formalmente de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a su criterio, no es procedente la petición ni la pretensión del Ministerio Público, ello motivado al hecho cierto de que procura hacer ver que el recurso de apelación es admisible, siendo que no lo es, por disposición propia del legislador toda vez que a su juicio el mismo es inadmisible por irrecurrible, conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes citado.

En este sentido, indica la defensa técnica, que lo procedente en derecho declarar inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por parte del Ministerio Público.

De otra parte, denuncia la defensa, que el sistema procesal Penal Venezolano no contiene definiciones jure et de jure, para todos los casos que deben ser analizados, es decir, no se establece que todos los casos con determinada imputación o calificación deban tener la misma solución, por el contrario el código penal adjetivo invita al Juez de Instancia a revisar cada caso, y dependiendo de las circunstancias precisas de cada supuesto, toma las medidas cautelares, asegurativas o de otra índole, cuestionando la denuncia del Ministerio Público respecto de la inmotivación en que presuntamente incurre el Tribunal de instancia, cuando es la propia representación fiscal, que pretende obtener la privación de libertad, simplemente por el hecho de que imputaron el delito de ROBO AGRAVADO a su representado, como si tal condición fuese una simple relación causal.

Asimismo, alega el recurrente, que el Tribunal es acusado de inmotivación, pero por el contrario el juzgador de instancia, expuso claramente cuales son las razones que lo llevan a tomar las medidas cautelares sustitutivas impuestas, que además no implican la libertad inmediata, razón por la cual el Ministerio Público debió haber interpuesto un recurso ordinario, y no uno excepcional como el que pretende en este acto. Alega, que en todo caso el Tribunal sí explica claramente las razones que lo llevan a tomar la decisión, y que van relacionadas con la exposición de la Defensa, y que se vinculan a la no demostración de la materialidad y corporeidad del delito, razón por la cual solicita se desestime el recurso en relación a la supuesta inmotivación de la decisión, citando el contenido del fallo No. 933, de fecha 10.06.11, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta la defensa, que de actas se constata que la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Mérito, está sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión del Ministerio Público de varios planteamientos, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de Ley .

Considera la defensa pública, que procedentes las medidas cautelares sustitutivas decretadas por la instancia, pues el Juez desde el Principio del proceso debe controlar y estimar los pronósticos de procedibilidad de la acción penal, por lo que en tal sentido las medidas cautelares si bien son asegurativas del proceso, van a responder también a la posible sanción y a un mini pronóstico que se va realizando durante todo el proceso, alegando que el juez a quo tomó en cuenta que en el presente caso no se recabó la supuesta arma intimidatoria, no se recuperaron los objetos pasivos del delito, no de discriminó la conducta realizada por los supuestos participantes y por último quedó claro que su defendido ni amenazó con el arma, ni se apoderó de objetos y no se discriminó su posible actuación.

Por último la defensa aduce, que el Ministerio Público hace un alarde de inquisición en su recurso pero en ningún momento considera esos aspectos recién mencionados por la Defensa, es decir no considera que no ha demostrado la existencia de los objetos pasivos, la inexistencia del arma, la no individualización de la conducta, etc. Es el Ministerio Público quien se encuentra inmotivando su recurso y pareciera que el mismo sólo se fundamenta en pretender que tiene la razón a toda costa, sin valorar todo lo que expone la Defensa y lo que expone el Tribunal, señalando al Ministerio Público que no es cierto que esa institución sea la Directora del P.P. o dueña del p.p. como lo dice en su exposición, simplemente es directora del proceso investigativo en la fase preparatoria, pero ni es la directora del Juez, ni de la Defensa, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación bajo efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Pública.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado contra la decisión dictada por el Juzgado No. 443-14, de fecha 30.04.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia ya que es objetiva y apegada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 443-14, de fecha 30.04.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano C.M.M.E., portador de la cédula de identidad Colombiana No. 1.050.725.329, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D..

En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para fundar la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, tratándose además de un delito, cuya pena supera los 12 años, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Jueza de Control.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 30.04.2014, se celebró ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano C.M.M.E., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.; decretando el Juzgado de instancia la aprehensión en flagrancia, del referido imputado, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo al ciudadano en mención, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia la incautación al presunto sujeto activo del delito, elementos de interés criminalístico, como los que fueron despojados a la víctima, esto es, el teléfono celular, el dinero en efectivo y el arma de fuego con el que perpetró el ilícito penal, aunado al hecho de que no existe en el asunto, registro de cadena de custodia que permitiese establecer que dichos objetos fuesen incautados al encartado de marras, con lo cual se describiría la conducta ilícita del hoy imputado en los hechos endilgados por la Vindicta Pública.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por las apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 30.04.2014, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano C.M.M.E., apartándose de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada por el Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:

En este acto, oídas las exposiciones de las Representaciones Fiscales, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado C.M.M.E., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.D., por cuanto se evidencia que el mismo fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia , (sic) en fecha 29 de abril de 2014, SIENDO LAS 05:35 horas de la tarde según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de el imputado ut supra indicado, en la comisión del hecho que se les atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones:1) INSPECCION (sic) TECNICA, de fecha 29-04-14, inserto en el folio tres (03) suscrita por los oficiales: Oficial Jefe (CPBEZ) L.C. y Oficial (CPBEZ) EDUDDYS PEREZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 2) DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 29-04-14, suscrita por el oficial (CPBEZ) EDUDDYS PEREZ funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserto en el folio cuatro(04) y su vuelto; 3) ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHO, de fecha 29- 04-2014 inserto en el folio cinco (05) y su vuelto por el oficial (CPBEZ) EDUDDYS PEREZ funcionario adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,.4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha29-04-14, oficial (CPBEZ) EDUDDYS PEREZ funcionario adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserto en el folio seis (06 )y su vuelto. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, como lo es el delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.D. evidenciando quien aquí decide que de lam (sic) revision (sic) de las actas que conforman el presente asunto penal, no se evidencia la incautación de elementos de interés criminalisticos, como lo señalado en el procedimiento policial como el telefono (sic) celular, el dinero en efectivo y menos el arma de fuego con que se perpetró el hecho, es decir que no existe un registro de cadena de custodia, por lo que es claro a criterio de este jurisdicente, que no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva a la Libertad, debiendo declararse así sin lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara con lugar el pedimento de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva, por que este Tribunal de control considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 242° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ORDINALES 3° Y 8°, que consiste en 1.- Presentación periodica (sic) cada OCHO (08) dias (sic) ante la Oficina del Departamento de Alguazilago (sic) y 2.- La Presentacion (sic) de dos (02) personas de solvencia económica, de buena conducta y con residencia fija; que se compromentan a que el imputado cumpla con el p.p., en favor del ciudadano imputado C.M.M.E.…(omisis)…, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.D., Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este tribunal declara SIN LUGAR Lo solicitado por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECLARA...-

. (Negritas y Subrayado propio).

Del análisis del extracto parcial de la decisión impugnada, esta Sala observa a diferencia de lo denunciado por las apelantes, que dicho fallo contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que el Juez de instancia no valoró de forma articulada los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación de imputados, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que el Juez a quo, al contrario de lo manifestado por las denunciantes fundamentó que en el caso de marras los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, si bien soportaban la precalificación jurídica imputada, no sustentan la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como lo dejó plasmado el Juez de mérito en el fallo impugnado no se desprende de la investigación preliminar realizada por el titular de la acción penal que hubiese sido incautado al encartado de autos los objetos que fueron despojados a la víctima, como lo fueron, el teléfono celular, el dinero en efectivo y la presunta arma de fuego con el que perpetró el hecho delictivo, aunado al hecho de que no existe en el asunto, registro de cadena de custodia que permitiese establecer que dichos objetos fuesen incautados al imputado de marras, con lo cual se describiría la conducta ilícita del hoy imputado en los hechos acreditados por la Vindicta Pública, razón por la cual consideró el Juzgador de instancia que existían otros elementos de convicción para justificar el decreto de la medida cautelar y es por lo cual consideró procedente en derecho apartarse de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por la representación fiscal, imponiendo al ciudadano C.M.M.E., la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad contemplado en el artículo 9 del texto penal adjetivo.

En tal sentido, se evidencia que el Juez de instancia en su pronunciamiento narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que si bien existen en la etapa en que se encuentra el asunto, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, tales como lo son la denuncia realizada por la víctima en fecha 29.04.2014, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, así como el acta de entrevista de fecha 29.04.2014, realizada por la ciudadana M.L.G., ante dicho cuerpo policial, en concordancia con el acta policial, levantada por los actuantes en la misma fecha; tampoco es menos cierto que tal como lo explanó el juzgador de mérito no se desprende de la investigación preparatoria consignada por la Vindicta Pública, que hubiese sido incautado al ciudadano C.M.M.E., los objetos que fueron despojados a la víctima, aplicando de manera precisa el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos éstos que constituyeron los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que fueron tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas a la causa remitida a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia, al apartarse de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por la representación fiscal, imponiendo al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta importante destacar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, si bien configuran la conducta del encartado en la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los mismos no son proporcionales para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo solicitara la representación fiscal, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo y en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, por lo que, en este sentido, estos Juzgadores verifican que el Juez a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, que si bien se encuentra acreditado la existencia del hecho punible, no menos cierto resulta que los elementos de convicción incoados por la representación fiscal no son proporcionales para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual a los fines de garantizar la investigación que se encuentra en su fase incipiente, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación a la libertad, impuso al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del texto penal adjetivo.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Sobre este particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, con el objeto de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:

(…) la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

. (Sentencia N° 318, de fecha 9 de agosto de 2011).

Por tanto, a criterio de esta Alzada los argumentos con los cuales el a quo motivó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado C.M.M.E., fueron suficientes y proporcionales con el hecho atribuido al mismo, y con los elementos de convicción incoados por la Vindicta Pública, bajo la presunción razonada de ser autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que en consecuencia la medida de coerción personal impuesta por el Juez de mérito se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

De otra parte, en cuanto al alegato de la representación fiscal, de encontrarnos frente a un delito que tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; evidencia esta Alzada, que el Juez a quo garantizó la comparecencia del mismo al proceso con el acuerdo de una medida cautelar, destacando que en el presente caso aunque la pena es superior a los parámetros establecidos por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia no puede ser tomada en cuenta por el Juzgador en forma aislada, pues se constata que el Juzgador observó y analizó los restantes elementos consignados en actas para realizar un estudio del caso concreto del peligro de fuga. En este orden de ideas el Dr. A.A.S., en su obra “La privación de libertad en el p.p. venezolano”, ha establecido lo siguiente:

…se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena grave que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio Código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el Fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el Juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otro medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, el autor C.M.B., en su obra “El P.p. venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga, dejó sentado lo siguiente:

…Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…

. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se verifica, que el Juez de instancia debe examinar las circunstancias de cada caso, a los fines de establecer si ciertamente se presume o no el peligro de fuga, para así poder decretar una medida menos gravosa que la privación de libertad, no obstante, en el caso de marras, el Juez de instancia consideró acordar la medida cautelar de privación de libertad contra del ciudadano C.M.M.E., con un fundamento conforme a derecho lo que a juicio de esta Alzada, el quantum de la pena no es determinante para presumir el peligro de fuga, pues, existen otras circunstancias que deben ser analizadas por el Juez, dependiendo del caso en concreto. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 293, de fecha 24.08.2004, en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

…La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad…

(Destacado de la Sala)

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el alegato de la Representación Fiscal, referido a que el Juez no tomó en consideración el quantum de la pena para acreditar el peligro de fuga establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura el motivo de apelación denunciado por las recurrentes, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho J.A.V.D. y A.J.F., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 443-14, de fecha 30.04.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano C.M.M.E., portador de la cédula de identidad Colombiana No. 1.050.725.329, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso admitido por esta Sala como apelación de auto, presentado por las profesionales del derecho EC, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 443-14, de fecha 30.04.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano C.M.M.E., portador de la cédula de identidad Colombiana No. 1.050.725.329, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D..

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al nueve (9) día del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L.L.B.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 146-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2014-000453

JLLB/mads.-

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