Decisión nº 172-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000595

ASUNTO : VP02-R-2014-000595

Decisión No. 172-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho J.A.V.D. y MARIONY M.Á., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 669-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 29 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por flagrancia en contra de los imputados J.C.P.R., titular de la cédula de identidad No. 18.291.188; y A.E.P.P., titular de la cédula de identidad No. 23.471.318, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la Representación del Ministerio Público. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, declaró con lugar lo solicitado por la defensa privada. QUINTO: Declaró sin lugar la solicitud de desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEXTO: Acordó oficiar al Comandante del 131 Batallón de infantería "G/J M.P.", notificándole lo resuelto. SÉPTIMO: Acordó la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de lo siguiente UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, TIPO CARGA O MIXTO, MARCA FORD, MODELO 1976 F-350, COLOR PLATA, PLACA A97CY3A, SERIAL DEL CHASIS: 8YTWF3H63EGA02632, SERIAL DEL MOTOR EA02632, así como la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES DE DINERO EN EFECTIVO (Bs. 80.000).

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 4 de junio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 5 de junio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho J.A.V.D. y MARIONY M.Á., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión No. 669-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 29 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron las recurrentes, que en la audiencia de presentación se les imputo a los procesados la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 eiusdem, precalificaciones estás provisionales que en el devenir de la investigación puede ser modificadas; la cual se realiza por cuanto los efectivos militares dejan constancia que una vez efectuada una inspección al automotor tripulado por los ciudadanos imputados y el adolescente ENYER D.F., en el momento en que se encontraban en el sector de Los Colorados, municipio Guajira del estado Zulia, constatando que transportaba en la guantera la cantidad de ochenta mil bolívares (bs. 80000,00) en billetes de diferentes denominaciones, un (1) cuaderno con varias notas de pago o control del combustible que dicen viajes y cantidad de dinero pagado a personas; y en la parte de la plataforma del automotor transportaban dos (2) envases con capacidad de doscientos veinte (220) litros de combustible una de gasolina y otra de gasoil, para un total de 440 litros de combustible; al igual que transportaban dos (2) moto bombas de alta presión una de 13 caballos de fuerza y la otra de 18 caballos de fuerza; en consecuencia, fueron presentados y puestos a disposición ante el Tribunal de Control a los ciudadanos en mencionados; se les solicitó se decretara en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo la Jueza de Control otorgar a los mismos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Orgánica La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Continuaron manifestando, que la jueza se apartó de lo solicitado por la vindicta pública al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando, todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, asumiendo la Jueza de Control, una conducta que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Prosiguieron esgrimiendo quienes ostentan el ius puniendi, que como titular de la acción penal, por mandato constitucional, tiene como una de sus funciones, la de investigar la verdad de los hechos denunciados, pero es menester señalar, que tanto el imputado como la víctima, son merecedores de confianza, y es sorprendente como la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control, no consideró al momento de emitir su decisión, todos y cada uno de los elementos de convicción indicados en la audiencia de presentación; sin embargo, las Representantes de la Vindicta Pública, respetan, pero a su vez disienten de la Resolución que el Órgano Jurisdiccional, acordó en este proceso penal.

Igualmente aseveraron, que en el caso de marras se solicitó el trámite del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, para determinar en la fase de investigación el grado de responsabilidad que tienen los ciudadanos en los delitos precalificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como verificar la documentación consignada por la defensa en sus alegatos, por lo que, buscan como titulares de la acción penal verificar la verdad de los hechos, estando en peligro la consecución de estos fines por cuanto los imputados, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena, que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación, ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influir para que los coimputados, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Afirmaron, que la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control en su decisión no sólo decretó Medidas Cautelares Sustitutivas, sino que además, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que es éste es el titular de la acción penal, y en la etapa procesal incipiente se da una precalificación a los hechos, la cual se realiza de manera ajustada, ello de conformidad con lo establecido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de y Justicia en decisión No. 128 de fecha 12 de marzo de 2008, de la cual se desprende que el acto de imputación del Ministerio Público.

Acotaron quienes ejercen el recurso que, con ocasión al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, con penas que exceden de diez años en su limite máximo, lo cual hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho que los delitos imputados atentan contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces cómo no considerar que la actuación desplegada por los hoy imputados no encuadra dentro de éste tipo penal, y con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es importante señalar que el legislador en el articulo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece como circunstancias agravantes el hecho que estos delitos sean cometido en zonas fronterizas; tal como se evidencia del caso ut supra indicado, elementos que no tomó en consideración la Jueza Décima de Control.

Así las cosas esgrimieron las recurrentes, que al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que ocupan este proceso, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se desprende claramente que los mismos llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y del país, siendo la fase de investigación la que determinará la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con las personas en conjunto, ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además, de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; puesto que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste.

Aunado a ello, señalaron que no se puede interpretar que el delito de Asociación para Delinquir, se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo.

Igualmente enfatizaron que en el caso de marras, la Juzgadora a quo, no tomó en consideración el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por lo que, para de decretar tal medida como la acordada la Jueza debe constatar la existencia de una grave sospecha e indicios que los imputados se comporten de manera desleal o se sustraigan del proceso.

En atención a lo antes expuesto las representantes Fiscales, solicitaron que se revoque la decisión No. 669-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 29 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideraron que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, la apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Los profesionales del derecho J.C.H. y ZORAILDA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.C.P.R. y A.E.P.P., procedieron a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Adujo la defensa privada, que en esta fase del proceso no se puede referir de elementos probatorios sino de elementos de convicción referencia esta de carácter jurídico sustancial, ya que no es lo mismo una prueba que surja de un elemento de convicción a que con un elemento de convicción se pueda preconstituir en una prueba y es así que tenemos que el hecho de cuestionar que la adecuación de los hechos resulta de un presunto cuaderno con algunos datos lo que fue aclarado por su defendido J.C.P.R., que era el control de los viajes de paja o alimento para distintos fondos cercanos, ya que el mismo realiza dichas siembras conjuntamente con frutas y vegetales; no puede descartarse, por el simple hecho que un efectivo militar señale que ese cuaderno presuntamente es un control de venta de gasolina cuando, es de notoriedad judicial que los verdaderos “bachaqueros” y contrabandistas de gasolina no llevan ningún control escrito, puesto que los mismos utilizan otra metodología llamada puntos que equivalen a una medición de veinte (20) litros; por lo que, dicho argumento resulta trivial sin sustento jurídico alguno, por ello no puede ser considerado como un argumento para justificar el efecto suspensivo solicitado contra la decisión dictada a favor de sus defendidos.

Por su parte, con respecto a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, realizado por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que sus argumentos reflejan el criterio reiterado de todas las C.d.A. de este Circuito Judicial Penal, que han establecido que para que se configure dicho delito necesariamente tiene que cumplir con ciertos requisitos para la materialización del mismo en el acto de presentación.

Los defensores privados, citaron varios fallos Nros. 159, 162 y 164, proferidos por la la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de fecha 25, 26 y 27 de junio del presente año; y varias sentencias posteriores a la misma, donde se desestima la incautación del vehículo y hace pronunciamiento con respecto a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En otras palabras, adujeron que para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además, que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en la legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos las personas imputadas, además de ello, se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal no podemos seguir asumiendo que la sola imputación por parte del Ministerio Publico sin ningún elemento que haga presumir el mismo puede ser avalado por el Juez de Control simplemente por el alegato que ellos son los titulares de la acción penal.

Continuaron enfatizando que en definitiva la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por parte de la Jueza de Control fue realizada con fundamento legal y en uso de sus atribuciones como Jueza de Control para no convalidar una imputación sin sustento alguno; por lo que, consideró la defensa, que fue ajustada a derecho y solicitó se confirme la misma por parte de los Magistrados de la Corte de Apelaciones.

Destacaron quienes contestan que, con respecto al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, el mismo divagó en una serie de citas jurisprudenciales que establecen ese derecho de solicitar el mismo y de impedir la ejecución de la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal de Control; por lo que, la defensa sólo consideró que la medida cautelar acordada por la Jueza de Control, tuvo su fundamentos en los principios del sistema acusatorio referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios estos de carácter constitucional y procesal que garantizan la libertad de la persona durante el desarrollo de una investigación, y en el caso concreto de sus defendidos J.C.P.R. y A.E.P.P., no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación dadas las características del hecho, y más aún si se considera en cuenta que el mismo admitió que efectivamente el combustible que le fue incautado es para poner en funcionamiento las bombas de agua que riegan los pastizales y siembras, y el funcionamiento de los tractores que realizan la preparación del terreno para la siembra que realiza en el fundo de su propiedad y nunca tuvo la intención de vender esos productos fuera del territorio nacional; e inclusive, el sitio donde fue detenido dista mucho de la zona fronteriza.

Es por ello que, consideraron los defensores que lo decidido por el Tribunal fue lo ajustado a derecho; por lo que, la defensa solicitó se declare SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto la medida cautelar sustitutiva acordada a la privación de libertad fue ajustada a derecho en su concesión por parte de la Jueza Décima de Control dentro de su ámbito jurisdiccional y en consecuencia se confirme la decisión dictada ratificando; finalmente, la defensa estimó que se causa un gravamen irreparable a un tercero cuando se incauta el vehículo sin que este tenga el derecho de oponerse a dicha incautación al desconocer el procedimiento al no haber sido notificado.

IV

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por las profesionales del derecho J.A.V.D. y MARIONY M.Á., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la No. 669-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 29 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado que la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control, no consideró al momento de emitir su decisión, todos y cada uno de los elementos de convicción indicados en la audiencia de presentación, y no sólo decretó Medida Cautelas Sustitutiva, sino que además desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, precalificado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que es éste el titular de la acción penal, y en la etapa procesal incipiente se da una precalificación a los hechos, la cual se realiza de manera ajustada; asimismo, apuntó que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo que, a juicio del Ministerio Público las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no garantizan las resultas del proceso.

Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por el titular de la acción penal, y de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el Ministerio Público, en razón de ello esta Sala, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

En tal sentido, para estas jurisdicentes es menester señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: J.E.R.R., en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, M.P., pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…

. (Resaltado de la Alzada).

Las integrantes de esta Alzada consideran de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.

Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, ya que lo que se exige es una motivación clara (razonamiento lógico-jurídico), y no necesariamente extensa.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 669-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 29 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar la motivación dada por la instancia en la audiencia de presentación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, asi como del Defensor Privado, este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 eiusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y el cual la Representación de la Vindicta Pública ha imputado a los ciudadanos que resultaran aprehendidos en la presente causa (…) este Tribunal DESESTIMA EL DELITO TIPO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR En relación a lo fundamentado por la defensa y quien refiere que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que sus defendidos se encuentren incursos en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, refiriendo de igual manera de en lo referente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO se ha pretendido demostrar su presunta comisión, en base a un cuaderno con varías notas de pago o control, por lo que es deber de esta Juzgadora hacer mención que nos encontramos en la fase incipiente por lo que la calificación jurídica es provisional , (sic) (…) es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, relativo a que se DESESTIME el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Explanado lo anterior, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1o (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos J.C.P.R. (sic), y A.E.P.P., se produjo en fecha 27/05/2014, siendo aproximadamente las 5:30PM, subsumiéndose la conducta desplegada por los imputados en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Asi (sic) mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en relación a los ciudadanos J.C.P.R. (sic), y A.E.P.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio I de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y \ fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.C. PUCHE V RAMÍREZ (sic), y A.E.P.P., se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por efectivos militares adscritos al 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA "G/J M.P.",ÁREA DE DEFENSA INTEGRAL GUAJIRA DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 001.05-2014, cursante al folio 3 y su vuelto, donde los efectivos militares actuantes, dejan constancia que en fecha 27MAYO2014 (sic), (…) ACTA DE NOTIFICACIÓN (sic) DE DERECHOS insertas a los folios 4 su vuelto, 5 y su vuelto, ambas de fecha 27/05/2014, en la cual los efectivos militares dejan constancia de la identificación personal de los imputados F.J. (sic) O.S. y R.A.A.S., contentivas de la firma y huellas de los mencionados imputados J.C.P.R. (sic), y A.E.P.P., así como la identificación del efectivo militar que impuso es notificación de derechos; ACTAS DE RETENCIÓN (sic), cursantes del folio 6 al folio 10, donde los efectivos dejan constancia de haber retenido las siguientes evidencias, a saber: (…) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. (sic), cursantes del folio 12 al folio 17, y donde se describen todas las evidencias físicas descritas en las Actas de Retención anteriormente especificadas; ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA CONJUNTAMENTE CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, cursantes desde el folio 20, hasta el folio 107, por medio de lo cual se deja constancia de la Inspección realizada por el Sector de los Colorados, Municipio Guajira del estado Zulia, área pobladas cercaba al puente sobre el río, y donde los efectivos militares dejan constancia de no haberse localizado evidencias de interés criminalístico, y donde se deja constancia de las fijaciones fotográficas tomadas al vehículo automotor retenido, así como a todas las evidencias físicas igualmente retenidos. De los elementos de convicción extraídos de las distintas Actas de Investigación, y señalados anteriormente, observa esta Juzgadora que desprende que de los hechos que nos ocupan en la presente causa se subsumen en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados J.C.P.R. (sic), y A.E.P.P., son autores o partícipes de los delitos anteriormente | señalados y que se le imputa. Pero este Tribunal observa que los imputados de autos específicamente el primero de los mencionados manifiesta ser el propietario del fundo la S.R., quien queda en las adyacencias de donde fueran estos detenidos y consignan en este acto tramites EL INTI (sic), la solicitud de tramitación anexando la declaratoria de permanencia en el lugar , la cual anexa a la presente la ubicación con croquis de ubicación del fundo donde se encuentra es decir el plano de mesura del fundo y su localización aunado al hecho que el C.C.I. " Los Frailes" de K, la Parroquia "E.S.R." , Municipio Indígena Guajira hace constar que el imputado PUCHE RAMÍREZ (sic) J.C., tiene su residencia fija en el sector los frailes, desde hace 14 años aproximadamente, quien es productor agrícola dueño del Fundo S.R., ubicado en esa comunidad, Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, así como los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y en virtud de lo incipiente que se encuentra la presente investigación, en la cual se ha de practicar una serie de pruebas técnicas que orientaran y determinarán la manera como se desarrollaron los hechos aquí narrados, por lo que considera quien aquí decide, declarar CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, y se ACUERDA la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3o y 4o (…), a favor de los imputados J.C.P.R., y A.E.P.P., en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, con relación a imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados (…) En función de ello, considerándose el proceso en a fase de investigación, aún ante la mínima celeridad probatoria es suficiente la existencia de fundamentos senos para determinar en este caso concreto, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, la consecuente responsabilidad del imputado. En consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se les imputa a los referidos ciudadanos, por lo que en conclusión se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia incurre en un vicio que atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al pronunciarse acordemente sobre la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, puesto que la a quo solamente se limitó a transcribir un extracto de una decisión de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin realizar un análisis del caso en concreto, mucho menos la jurisdicente de control realizó la subsunción de la norma con el hecho antijurídico presuntamente cometido por los imputados de J.C.P.R. y A.E.P.P., simplemente sin argumentó alguno desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Igualmente, observan quienes aquí deciden, que al momento de estimar el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, la instancia sólo hizo referencia al imputado J.C.P.R., y esgrimió que: “…JEAN C.P.R. (sic), y A.E.P.P., son autores o partícipes de los delitos anteriormente | señalados y que se le imputa. Pero este Tribunal observa que los imputados de autos específicamente el primero de los mencionados manifiesta ser el propietario del fundo la S.R., quien queda en las adyacencias de donde fueran estos detenidos y consignan en este acto tramites EL INTI (sic), la solicitud de tramitación anexando la declaratoria de permanencia en el lugar , la cual anexa a la presente la ubicación con croquis de ubicación del fundo donde se encuentra es decir el plano de mesura del fundo y su localización aunado al hecho que el C.C.I. " Los Frailes" de K, la Parroquia "E.S.R." , Municipio Indígena Guajira hace constar que el imputado PUCHE RAMÍREZ (sic) J.C., tiene su residencia fija en el sector los frailes, desde hace 14 años aproximadamente, quien es productor agrícola dueño del Fundo S.R., ubicado en esa comunidad…”; desprendiéndose de lo parcialmente transcrito que la jueza de control omitió pronunciarse con respecto al peligro de fuga del ciudadano A.E.P.P..

Hechas las anteriores consideraciones, si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 499 de fecha 14 de Abril de 2005, el cual enuncia que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecian estas jurisdicentes, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo no motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, puesto que sólo se limitó ha citar un criterio de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, sin esgrimir el argumento fáctico-jurídico debió haber proferido al momento de desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como para acreditar el peligro de fuga para los procesados de marras; en tal sentido, a criterio de estas juezas de mérito, la instancia no respondió adecuadamente las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, por lo que, conculcó lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la N.P.A., los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes.

Concluye esta Sala, en razón de los análisis realizados que lo procedente en derecho y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, lo procedente en derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión No. 669-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 29 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; dado que el vicio aquí detectado no puede ser subsanada ni convalidad, puesto que es una obligación impretermitible de la instancia proferir una decisión motivada, asertiva, con una respuesta oportuna a cada una de las pretensiones, en razón de ello se ANULA la decisión recurrida, y en consecuencia se ORDENA realizar un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado. Asimismo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente destacar que el presente recurso de apelación de autos, fue incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en el parte in fine del mismo, que: “…la corte de apelaciones considerará los alegados de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a parir del recibo de las actuaciones…”; es por ello que, si bien es cierto la parte in fine del artículo in comento, establece que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones, la Corte de Apelaciones deberá pronunciarse motivadamente sobre las pretensiones y denuncias planteadas en el recurso de apelación; no es menos cierto, ante la complejidad del caso particular, así como del escrutinio minucioso y acucioso efectuado a todas las actas, se procederá a dictar la presente decisión fuera del lapso legal, ordenando librar oficio dirigido al departamento de Alguacilazgo, anexando las boletas de notificación del Ministerio Público y de la defensa privada, a los fines de informarme lo decidido en el presente fallo. Igualmente se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con el objeto de librar la boleta de notificación a los procesados de marras. Finalmente, se ordena oficial al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que realice los actos conducentes para colocar a disposición a los imputados de autos, con el objeto de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión No. 669-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 29 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ORDENA realizar un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado.

TERCERO

SE ORDENA librar oficio dirigido al departamento de Alguacilazgo, anexando las boletas de notificación del Ministerio Público y de la defensa privada, a los fines de informarme lo decidido en el presente fallo. Igualmente se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con el objeto de librar la boleta de notificación a los procesados de marras. Se ordena oficial al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que realice los actos conducentes para colocar a disposición a los imputados de autos, con el objeto de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 172-14 de la causa No. VP02-R-2014-000595.

M.E.P.B.

La Secretaria.

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