Decisión nº 1502 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2008-000351 SENTENCIA Nº 1.502.

Vistos, con el sólo con informe de la representación Fiscal.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, presuntamente el ciudadano A.D.N.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.432.527, en su carácter de heredero del ciudadano J.D.N.A., titular de la cédula de identidad N° 13.823.612, en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES INTERCOMUNAL 2.010, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 290-A-VII, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30943743-7 asistido por la Abogada K.S.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.136; interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000074 de fecha doce (12) de Febrero de 2007, emanada de la mencionada Gerencia, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha primero (01) de Marzo de 2004, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2003-3443-01207 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-003107 de fecha diez (10) de Noviembre de 2003, por monto de 100 Unidades Tributarias, para el período de imposición Mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Proveniente de la distribución efectuada el dos (2) de Junio de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000351, mediante auto de fecha cinco (5) de Junio de 2008, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 127/08 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2008, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto del cinco (5) de Diciembre de 2008.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha cuatro (4) de Febrero de 2009, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el dos (2) de Marzo de 2009, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2009, la ciudadana Y.R.B., ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Posteriormente, en fecha dos (2) de Abril de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante Acta Fiscal N° RCA-DFL-2002-3443 de fecha cuatro (4) de Junio de 2003, se dejó constancia de la visita fiscal al fondo de comercio “INVERSIONES INTERCOMUNAL 2.010, C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así como el artículo 302 de su Reglamento, dejándose constancia de que la recurrente ejerce el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización y registro de licores, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 45 de la referida ley, en concordancia con los artículos 30 y 34 de su Reglamento.

Posteriormente, mediante Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2003-3443-01207 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, ratifica lo antes expuesto determinando que tales hechos contravienen lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal d) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así como el 30 de su Reglamento, determinándose el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 99 del referido Código, lo cual produjo la aplicación de la sanción prevista en el artículo 108 numeral 4 ejusdem, de cien (100) Unidades Tributarias. Con ocasión a la mencionada Resolución, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió la mencionada Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-003107 de fecha diez (10) de Noviembre de 2003.

Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha primero (1) de Marzo de 2004, el cual fue declarado SIN LUGAR, mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000074 de fecha doce (12) de Febrero de 2007; y reiterando su discrepancia con la voluntad administrativa, ahora contra ésta última, ejerce el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la forma siguiente:

Sostiene la presunta asistente legal de la recurrente que la Administración paso por alto que su representada desde 1986 posee Registro y Autorización para el expendio de licores, lo cual asegura consta en copias simples de las Renovaciones de 2000, 2001 y 2002.

Por otro lado asegura que, adquirió el fondo de comercio INVERSIONES INTERCOMUNAL S.R.L., y que posteriormente en fecha primero (1) de Septiembre de 1992 bajo el Recibo Nº 248, presentó planilla en la cual informa al Departamento de Licores de la Región Capital, Coordinación de Alcohol y Especies Alcohólicas del SENIAT, el cambio de Administrador de la referida sociedad. Asimismo manifiesta que, con fines de ampliación de su negocio comercial cambió su denominación comercial de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, por lo cual aduce posee el derecho a adquirir la referida autorización para el expendio de licores, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código de Comercio quien posee un derecho, éste puede transferirlo, cederlo, traspasarlo, y en lo comercial cuando se adquiere los derechos y las obligaciones de éste.

Por su parte la representación judicial de la República en la oportunidad de Informes señaló, como punto previo, que del escrito recursivo se puede observar que el mismo fue presentado únicamente por la Abogada Asistente K.S.M., pero no está suscito por ningún representante legal de la recurrente.

Al respecto indica que el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario del 2001, establece la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, asegurando que de autos se desprende que el recurso fue interpuesto por la señalada abogada en supuesta representación del ciudadano A.D.N., quien presuntamente actuó en su carácter de heredero del ciudadano J.D.N.A., y que además no firmó el referido escrito.

En este sentido dicha representación fiscal resalta la importancia y la obligatoriedad de la firma en los documentos, so pena de incurrir en la inadmisibilidad expresada en la Ley. Asimismo resalta que existe una imposibilidad de subsanar la omisión en la que incurrió la abogada al consignar el recurso contencioso tributario sin la firma del representante legal de la empresa recurrente, ya que manifiesta que es la única prueba del cumplimiento del destacado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, solicitando así la inadmisión mediante la declaratoria sin lugar del presente recurso.

Ahora bien, con respecto al fondo de la controversia indica que ratifica el contenido del acto administrativo recurrido el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº RCA-DFL-2003-3443 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, que conforma el fundamento de la litis.

En este sentido opina que, respecto del alegato del recurrente referido a que la sociedad mercantil INVERSIONES INTERCOMUNAL si posee Registro y Autorización para el expendio de licores, en base a lo cual solicita la no procedencia de la sanción impuesta; que de las actas fiscales levantadas en el expediente administrativo se desprende que se dejó constancia al punto 5 del Acta de Recepción de Documentos N° RCA-DFL-2003-3443 que la contribuyente “INVERSIONES INTERCOMUNAL 2.010, C.A.”, No presentó el Registro y Autorización de Licores y que expendía si los mismos”, lo cual es sancionado conforme al previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Por otro lado, respecto a las copias simples de las Renovaciones consignadas por el recurrente para los años 2000, 2001 y 2002 correspondientes al Registro y Autorización Nº 002-C-01540 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 1986, señala que en las mismas se observa que fueron otorgadas a la contribuyente INVERSIONES INTERCOMUNAL, S.R.L., cuya inscripción en el Registro de Información Fiscal se encuentra bajo el Nº J-00140963-7, y no a la sociedad mercantil recurrente en éste caso “INVERSIONES INTERCOMUNAL 2.010, C.A.”, cuya inscripción de Registro de Información Fiscal se encuentra asentada bajo el Nº J-30943743-7, por lo cual concluye que para el momento de la visita efectuada el veintinueve (29) de Mayo de 2003, esta última, ejercía el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida Autorización y Registro de Licores, incurriendo así en el ilícito formal señalado en el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa del Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, inserto en autos a los folios 1 al 4 ambos inclusive, que ciertamente tal como lo sostiene la representación Fiscal, se encuentra sin firma de la parte interesada, es decir no consta en el documento la firma del ciudadano A.D.N.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.432.527, quien en el referido escrito se dice actúa en su carácter de heredero del ciudadano J.D.N.A., titular de la cédula de identidad N° 13.823.612, quien igualmente se dice es representante legal de la contribuyente “INVERSIONES INTERCOMUNAL 2.010, C.A.”.

Al respecto, se considera necesaria la transcripción de los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa o Acta de Asamblea.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado y/o autenticado, y de ser el caso mediante documento privado.

De manera que, al haber sido presentado dicho escrito contentivo del Recursivo por una persona no firmante, el mismo carece de toda eficacia procesal a los efectos de la interposición del mismo, aunque el presentante se haya identificado como el representante legal de la parte, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, debiéndose destacar que la ciudadana K.S.M., única firmante de dicho escrito recursivo, lo hizo en su carácter de abogada asistente, pues además no consta que para la época estuviese facultada mediante documento poder, para representar legalmente a la recurrente y así poder actuar sola como exponente en el referida presentación del recurso. En todo caso, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil.

Además, a pesar de haberse señalado en el escrito recursivo que el ciudadano A.D.N.T., actuó en su condición heredero del ciudadano J.D.N.A., en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES INTERCOMUNAL 2.010, C.A.”, sin haberlo firmado, existe una imposibilidad de corroborar si efectivamente la asistencia jurídica proporcionada por la Abogada K.S.M., única firmante del tan mencionado escrito, es legítima; ello por cuanto no puede verificarse que la contribuyente, como parte interesada, haya corroborado jurídicamente a través de la firma de su representante legal, la manifestación de su voluntad expresada por escrito, lo que autorizaría así, luego de verificada tal representación legal, la asistencia jurídica legítima de la abogada firmante para hacer valer los derechos de la referida compañía en esta instancia, todo lo cual deviene en una falta de cualidad en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que conlleva a que el recurso incoado deba ser declarado inadmisible. Cúbrase de cinta adhesiva el espacio destinado para la firma. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, le está vedado a este Tribunal pronunciarse sobre los argumentos de fondo debatidos en la causa. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, por la Abogada K.S.M., quien dijo asistir al ciudadano A.D.N.T., en su carácter de heredero del ciudadano J.D.N.A., en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES INTERCOMUNAL 2.010, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000074 de fecha doce (12) de Febrero de 2007, emanada de la mencionada Gerencia, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha primero (01) de Marzo de 2004, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2003-3443-01207 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-003107 de fecha diez (10) de Noviembre de 2003, por monto de 100 Unidades Tributarias, para el período de imposición Mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES INTERCOMUNAL 2010, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000351.

GAFR/jrs.-

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