Decisión nº 011-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 011/2012

ASUNTO: KP02-U-2010-000086

RECURRENTE: Abogado R.Y.C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 2.886.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 41, Tomo 218, de fecha 12 de diciembre 2005, de la sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, inserto bajo el N° 64, Tomo 3-A, posteriormente reformada según se evidencia de los documentos registrados por ante el mismo Registro, bajo los Nros. 56, 40, 29, 30, 05, 64, 23, 43 y 27; Tomos 15-A, 5-A, 33-A, 33-A, 33-A, 49-A, 9-A, 20-A y 91-A, de fechas 20 de marzo de 1992, 25 de julio de 1994, 18 de junio de 1997, 18 de junio de 1997, 26 de agosto de 1999, 20 de diciembre de 1999, 15 de marzo de 2000, 10 de mayo de 2006 y 19 de noviembre de 2008, respectivamente, identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J- 08528958-5, domiciliada en la carrera 1, Parcela 2, Zona Industrial II, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara.

ACTO RECURRIDO: Resolución S/N emitida por la Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara en fecha 22/12/2009, notificada el 07/06/2010 a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución SAATEL-OF –MNM-RCF-008-209 de fecha 30/07/2009 notificada el 14/08/2009 dictada por la División de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

TRIBUTO: Impuesto Sobre Minerales No Metálicos.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 15 de julio de 2010 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día 16 de julio de 2010, por el Abogado R.Y.C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 2.886.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 41, Tomo 218, de fecha 12 de diciembre 2005, de la sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, inserto bajo el N° 64, Tomo 3-A, posteriormente reformada según se evidencia de los documentos registrados por ante el mismo Registro, bajo los Nros. 56, 40, 29, 30, 05, 64, 23, 43 y 27; Tomos 15-A, 5-A, 33-A, 33-A, 33-A, 49-A, 9-A, 20-A y 91-A, de fechas 20 de marzo de 1992, 25 de julio de 1994, 18 de junio de 1997, 18 de junio de 1997, 26 de agosto de 1999, 20 de diciembre de 1999, 15 de marzo de 2000, 10 de mayo de 2006 y 19 de noviembre de 2008, respectivamente, identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J- 08528958-5, domiciliada en la carrera 1, Parcela 2, Zona Industrial II, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, en contra del Acta de la Resolución S/N, de fecha 22 de diciembre de 2009, notificada el 07 de junio de 2010, dictada por la Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

El 16 de julio de 2010, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó a notificar a la Gobernación del estado Lara, a la Procuraduría, a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de julio de 2010, se recibió del apoderado de la firma mercantil recurrente contentiva documento poder en original a los fines de su confrontación con la copia y posterior devolución, diligencia que le fue acordada mediante auto de fecha 23 de julio de 2010.

El 23 de julio de 2010, el apoderado judicial de la recurrente consigna copias del libelo de la demanda a los efectos de la práctica de las notificaciones correspondientes a la Procuraduría, a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue acordada mediante auto de fecha 27 de julio de 2010.

El 10 de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la Gobernación del estado Lara debidamente firmada y sellada.

El 16 de septiembre de 2010, la Jueza que dicta esta sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar al presente asunto el Oficio Nº SAATEL-OF-10-063, de fecha 12 de agosto de 2010, emanado de la Jefe de la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

El 29 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada.

El 09 de diciembre de 2010, se agrega a los autos la Comisión recibida del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enviada mediante Oficio Nº 10-0560, de fecha 10 de noviembre de 2010.

El 16 de diciembre de 2010, se dictó la sentencia interlocutoria Nº 405/2010, por medio de la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.

El 17 de enero de 2011, este Tribunal dejó constancia que el día 13 de enero de 2011, venció el lapso de promoción de pruebas y ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente y la parte recurrida no ejerció su derecho de promover pruebas. El 24 de enero de 2011, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente en la presente causa.

El 23 de febrero de 2011, se dejó constancia que en esta fecha venció el lapso de evacuación de pruebas, dándose inicio al término para presentar los correspondientes informes de las partes.

El 23 de marzo de 2011, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de Informes en la presente causa.

El 01 de abril de 2011, la parte recurrente presentó escrito de observación a los Informes consignados por la parte recurrida en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE:

Que “ En fecha 30 de junio del año 2009, mediante P.A. Nº 018 Autorización de Fiscalización PAF-MNM-SAATEL-O.F.-2009, se le practicó procedimiento de fiscalización sobre el aprovechamiento de minerales no metálicos, específicamente “Arcilla”, para el período fiscal enero a julio del año 2009 de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de minerales no metálicos del Estado (sic) Lara, publicada en Gaceta Ordinaria Nº 1225, de fecha 22 de noviembre del año 2002”.

Que “… En dicha fiscalización, se levantó Informe Fiscal que riela del folio 115 al 123 del expediente antes identificado, donde se señala que la empresa fiscalizada no realiza actividad de explotación de minerales no metálicos, más sin embargo, utiliza para la fabricación de baldosas, Rodapié, Tabillas, Tejas, el mineral “ARCILLA”, la cual es suministrada por la empresa “Agrominera Las Guarabas” y por el ciudadano J.R.S.M.d.O., según consta en listado de proveedores entregado por la empresa fiscalizada…”

Que “…en fecha 30/06/2009 (sic) le fue requerido al contribuyente facturas de compra de dicho mineral, así como también, las guías de circulación correspondientes a dichas compras, siendo entregadas las mismas en el lapso legal correspondiente, observando los fiscales de rentas que en cuanto a las facturas signadas con los números 310, 313 y 328 de fecha 13/04/2009, 21/04/2009 y 19/05/2009 respectivamente, no poseían Guías de Circulación, sino una “GUIA DE TRANSPORTE” utilizada por la empresa “Agrominera Las Guarabas” como control interno, y en las cuales se evidencia cuantos (sic) viajes se realizaron por cada factura, tal y como consta en acta fiscal…”

Que “… La Administración Tributaria fundamenta la infracción en el hecho Que la Ley especial que rige la materia de minerales no metálicos en el Estado Lara, indica como deber formal que la Guía de Circulación deberá conservarla el poseedor del mineral, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 , parágrafo primero…” (Negritas de la recurrente)

Que “…constituye un falso supuesto la infracción impuesta por el ente tributario toda vez, que el término aprovechamiento está dirigido a quienes exploran, explotan, almacenan, procesan, transportan comercializan y administran en su fase primaria, hecho este que se confirma en el artículo 68 de la Ley, cuando la hipótesis de la incidencia tributaria, esto es, el hecho imponible se origina en el momento de la extracción del minera y que ello determina que el obligado del cumplimiento de tal norma es el concesionario de la Licencia de la mina y en consecuencia el infractor…” (Negritas y cursiva de la recurrente)

Que “el articulo 64 en su parágrafo Primero establece que: Mientras se efectué el transporte del mineral ; la Guía de Circulación estará en poder del conductor del vehiculo y después de entregado deberá conservarla el poseedor del mineral, lo cual deriva en un absurdo jurídico, por cuanto se desprende de las normas citadas que quien está obligado a producir el documento en cuestión es el concesionario de la licencia de explotación, mal podría obligársele a mi representada a conservar un documento no entregado por quien tiene la obligación de emitirlo…”

Que “…Un procedimiento intelectivo sano y lineal permite a mi representada, mutatis mutandi, aplicar tal razonamiento al supuesto establecido en la norma contenida en el artículo 67, Parágrafo Primero de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 1225 del 22 de Noviembre de 2002, para el caso de que la Administración Tributaria pretenda sustentar su actuación sobre la base de que tal norma estatuye un requisito, bueno es dejar consignado que bajo ningún respecto las normas jurídicas pueden apuntar hacia el absurdo, ya que dejarían de ser tales…”

Que “…mi representada no puede ser objeto de inconductas que amén de ilícitas, eventualmente podrían corporizar una grave lesión de sus derechos y garantías constitucionales, por que en ese supuesto, quedaría expedita la vía del amparo, toda vez que se está partiendo de una falsa interpretación por cuanto como ya se dijo las normas son aplicables a los que exploten minerales bajo concesión y las sanciones previstas en el Título XI de la Ley referido a las sanciones está dirigido, es a los contribuyentes que se contemplan en el artículo 70 eiusdem y Así solicito sea declarado…”

Que “…Señalamos la falta de validez de las Resoluciones SAATEL-OF-MNM-RCF-008-2009 y DE RECURSO JERARQUICO, de fechas 30 de julio de 2009 y 22 de diciembre de 2009 respectivamente, por cuanto: La competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas son nulos. En efecto la competencia legal de los funcionarios de la Administración Tributaria del Estado Lara están establecidas en el Decreto 6445, sobre la Creación y Regulación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 5607, de fecha 30 de diciembre de 2005; pero como podemos observar la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara, en su artículo 103 le da carácter supletorio a el Código Orgánico Tributario en cualquier otra materia, por lo que es de suponer que lo no establecido en ella la suplirá las normas contenidas en el Código, por lo que a las normas contenidas en dichos textos debe someterse de modo estricto el ejercicio de la gestión de los funcionarios, pues de no ajustarse a ellas, los actos jurídicos producidos sin su sujeción, son nulos…” (Negritas de la recurrente).

Que “…en el contenido de las Resoluciones objeto del presente Recurso, en el cual se indica con toda precisión como destinataria a mi representada, de la multa contenidas en ellas, pero no se indica de manera fehaciente la norma que le da la facultad para imponer las sanciones que se pretenden conforme a la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara aplicable rationae temporis parte de un falso supuesto interpretativo ya que la Ley aplicable es de fecha 22 de noviembre de 2002 y esta no contiene ninguna disposición sancionatoria hacia el comprador del mineral no metálico, las sanciones establecidas en el Título XI de esa Ley, esta (sic) dirigidas a los explotadores primarios, pero en ningún caso a los usuarios en procesos productivos que los utilicen como materia prima…”

Que “…Es la Ley vigente la que si contiene una n.S. contenida en su artículo 103 que a partir de su vigencia es aplicable a los usuarios por no exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos lo cual encuadra en el ilícito formal previsto en el numeral 5 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 67, Parágrafo Primero de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado (sic) Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 12.513 Ordinario de fecha uno (1) de julio de 2009. Disposición ésta que pretende aplicarse con carácter retroactivo violando así lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 24 Constitucional (…), lo cual aplicado al caso de autos la referida Resolución aquí impugnada es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado…”

Que “…En el supuesto negado de que los alegatos anteriormente expuestos no fueren declarados con lugar, mi representada impugna la interpretación dada a la aplicación del contenido del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, toda vez que del contenido de la Resolución se puede determinar que la Administración Tributaria ha incurrido en un error de interpretación del contenido de la norma expuesta en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario…”

Que “…si bien es cierto, que mi representada para el momento de la fiscalización no poseía la Guía de Circulación y Transporte del mineral entregado y que amparaban las facturas signadas con los números 310, 313 y 328 de fecha 13/04/2009, 21/04/2009 y 19/05/2009, tampoco es menos cierto, que la obligación de emitir la guía es del sujeto pasivo de Explotación Minera Permanente como en el caso de autos es Agrominera Las Guarabas C.A., quien es la que estaba obligada a pagar la tasa prevista en el artículo 68 de la Ley, en tanto que mi representada su obligación, es conservarla siempre y cuando le hubiere sido entregada y en el presente caso le fue entregada la factura de comercialización y la guía de transporte como soporte sustitutivo de la guía de circulación y transporte, no obstante mi representada hizo la reclamación oportuna al proveedor, en este caso Agrominera Las Guarabas y nos fueron suministradas las que serán promovidas y señaladas en punto posterior, pero en todo caso la Ley aplicable rationae tempori es la vigente para el momento de la fiscalización…”

LA RECURRIDA:

Que “…en aplicación de lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, es evidente que en la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del Estado Lara, la intención del Legislador fue claramente que el Ejecutivo Estadal controlara el transporte de minerales no metálicos dentro de su jurisdicción, (sic) y es por ello que establece la obligación tanto para el titular de derechos mineros de emitir la Guía de Circulación, como para el poseedor final del mineral no metálico de conservarla…”

Que “…resulta incongruente que la parte actora señale como absurdo jurídico el deber de conservar un documento de carácter obligatorio conforme a lo estipulado en la Ley Estadal (2002), bajo el alegato que quien está obligado a producir el mismo es el concesionario de la licencia de explotación, y debe ser éste el sancionado. Sin embargo, ignora la sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., que la Ley in comento consagra en el Artículo 80 la sanción correspondiente para quien transporte mineral en contravención a lo dispuesto en la misma; mientras que por aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario se procede a sancionar a quien por mandato legal, estando en el DEBER DE CONSERVAR UN DOCUMENTO DE CARÁCTER OBLIGATORIO PARA LA ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA, no exige el mismo incumpliendo disposiciones legales, (sic) y afectando la esfera jurídico tributaria para los posteriores controles a los que se encuentra facultada la Administración Tributaria…” (Destacado de la administración tributaria)

Que “…la obligación de la emisión del documento (Guía de Circulación) corresponde al titular de derechos mineros, y la obligación de exigir dicho documento es única y exclusivamente del poseedor final del mineral no metálico, no constituyéndose el absurdo jurídico señalado por la recurrente…”

Que “…el artículo 70 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del estado Lara (2002), hace referencia al pago del impuesto de explotación por parte de QUIEN EXPLOTE MINERAL NO METÁLICO, y ciertamente el pago de dicho impuesto corresponde únicamente al explotador del mineral, autorizado o no; más no puede pretender la parte actora, que el legislador no previera otro tipo de conductas ilícitas fuera de la explotación del mineral no metálico, pues el aprovechamiento de minerales no metálicos va más allá de la explotación de los mismos. Así lo consagra el artículo 4, numeral 1º de la Ley in comento al establecer que el aprovechamiento de minerales no metálicos (bruto o procesado) comprende la exploración, explotación, almacenamiento, procesamiento, transporte, comercialización, (sic) y administración de los mismos…” (Negritas y subrayado de la administración tributaria)

Que “…mal puede pretender la representación de Interceramic, C.A. que sea declarada la “falsa interpretación de la ley”, por considerar que la empresa no se encuentra entre los obligados de la Ley Especial, entendiéndose por obligado la persona que debe realizar (u omitir) la conducta ordenada (o prohibida) por el precepto. (Omissis) Siendo que la Ley, establece el deber de conservar la Guía de Circulación y ante el incumplimiento de dicho deber, se acarrean sanciones legalmente previstas, como la contenida en el artículo 101, numeral 5º del Código Orgánico Tributario…” (Negritas y subrayado de la administración tributaria)

Que “…no existe la falta de validez en los actos administrativos, de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegada por el recurrente, visto que la fundamentación de ambos se encuentra sujeta a la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos (2002) y que la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario viene dada por un mandato legal establecido en el mismo, lo cual fue señalado expresamente en cada una de las Resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa…”

Que “...el recurrente señala que mi representada pretende aplicar el artículo 103 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara (01/07/2009 con carácter retroactivo “violando así lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 24 Constitucional…”, ello en virtud que el artículo 103 en concordancia con el 67, parágrafo primero de la Ley Estadal vigente, son los que contemplan la obligación de conservar los documentos exigidos por la Ley. Sin embargo, de la lectura y análisis de ambos actos administrativos, puede entenderse claramente que la Administración Tributaria Estadal no aplicó la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara (2009), puesto que los ilícitos tributarios fueron cometidos en fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley in comento…”

Que “...ambos actos administrativos (promovidos por la parte actora) tienen como fundamento legal la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara (2002), en virtud del momento en que se incurrió en el ilícito tributario, en concordancia con el Código Orgánico Tributario de aplicación supletoria conforme a las disposiciones en el (sic) contenidas (Artículo 1)…”

Que “...mi representada en ninguna de las Resoluciones emitidas (Sancionatoria y del Recurso Jerárquico), impuso sanciones por violación al artículo 67 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado (sic) Lara, como lo señaló la empresa Interceramic, C.A., en su escrito recursivo; el incumplimiento de la ley por parte de ésta, fue del artículo 64, Parágrafo Primero de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del Estado Lara (2002), lo cual se demuestra en el contenido de ambos actos administrativos, siendo absurdo el alegato de la parte actora en cuanto a la aplicación de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado (sic) Lara (2009), en el presente caso…”

Que “...de las facturas 310, 313 y 328 de fechas 13 de abril de 2009, 21 de abril de 2009 y 19 de mayo de 2009, respectivamente, que rielan a los folios 56, 57 y 58 del expediente administrativo signado con el número SAATEL-OF-MNM-014-2009, (sic) y el cual fue consignado a este digno tribunal por medio de oficio emitido por el Servicio Autónomo, en fecha 13/08/2009 (sic), se observa que no fueron consignadas las Guías de Circulación correspondientes a cada una de las facturas anteriormente nombradas; las cuales fueron solicitadas por los fiscales de rentas por medio de Acta de Requerimiento Nº 02 (promovida por el recurrente), (sic) y no fueron entregadas conforme se evidencia en Acta de Recepción de Documentos Nº 2 (igualmente promovidas por el recurrente)…”

Que “…el incumplimiento del deber formal por parte del recurrente al no exigir cada Guía de Circulación por el mineral transportado en diversos camiones o vehículos de carga, debe ser considerado como una falta por cada Guía de Circulación no exigida, (sic) y de esta manera la sanción a aplicar debe ser por cada guía faltante, no como alega el recurrente, una sola pena…”

Que “…resulta absurdo por parte del recurrente, pretender que la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del Estado (sic) Lara (2002), establece condición alguna para el cumplimiento del deber formal. El mandato legal es, conservar la Guía de Circulación por parte del poseedor final del mineral no metálico, (sic) y es por ello, que en caso de incumplimiento la Administración Tributaria tendrá facultad de ejecutar los procedimientos legales a que hubiere lugar; disponer lo contrario sería afirmar que las Administraciones Tributarias en general no pueden ejercer control alguno sobre los tributos de su competencia…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a los planteamientos que anteceden, este Tribunal decide la presente controversia en los términos que siguen:

Previamente al análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas, constata esta juzgadora que la recurrente en la oportunidad procesal de hacer las observaciones a los informes consignados por la representación fiscal en atención a lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario vigente, expone que la administración tributaria estadal por medio de una p.a. autorizó el procedimiento de fiscalización realizado, pero que la misma carece de eficacia por cuanto a su decir, no se indicaron los períodos fiscales objeto de investigación. Al respecto debe indicar esta juzgadora que al tratarse de un alegato que no fue expuesto ab initio por la recurrente de marras por medio del recurso contencioso tributario se declara improcedente por ser violatorio del derecho a la defensa ya que la parte recurrida en esta etapa procesal no tiene el control del nuevo alegato efectuado por la recurrente, debiendo el juez garantizar el derecho a la defensa de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que es del tenor siguiente:

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

(Negritas de este Tribunal). En consecuencia este tribunal se ve impedido de conocer del nuevo alegato traído a los autos por la recurrente. Así se declara.

Efectuado el anterior punto previo, para decidir, este Tribunal constata que se ha señalado que existe un alegato relativo al vicio de incompetencia de los funcionarios emitentes de los actos y que a juicio de la recurrente genera la falta de validez de las Resoluciones Nro SAATEL-OF-MNM-RCF-008-2009 y de la emitida sin número con ocasión de decidir el recurso jerárquico interpuesto contra el primer acto, de fechas 30 de julio de 2009 y 22 de diciembre de 2009 respectivamente, por lo cual este Tribunal considera en primer lugar, entrar a conocer de dicho alegato y en tal sentido expresa la recurrente que la competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes y este sentido los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas son nulos, pero sin embargo igualmente indica que la competencia de los funcionarios del ente tributario que emite los actos impugnados está regulada por el Decreto 6445, sobre la Creación y Regulación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 5607, de fecha 30 de diciembre de 2005.

Al respecto este tribunal debe indicarle a la recurrente que se observa que el alegato sobre la incompetencia de los funcionarios, es contradictorio por cuanto a pesar de que expresa que existe la incompetencia de los funcionarios que suscribieron los actos administrativos al mismo tiempo señala que la competencia de los funcionarios del ente tributario está regulada en el Decreto 6445, sobre la Creación y Regulación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 5607, de fecha 30 de diciembre de 2005 y asimismo tal como lo indica el apoderado de la recurrente, dicho texto normativo otorga la competencia a los funcionarios para emitir actos como los impugnados, en consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Así se establece.

También expresa la recurrente que el ente tributario incurrió en un falso supuesto y en violación de los derechos constitucionales al haber aplicado la norma establecida en el articulo 64, parágrafo primero de la de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara, Nº 1225, de fecha 22 de Noviembre de 2002, por cuanto considera que de conformidad con la mencionada Ley el obligado es el concesionario de la licencia de la mina y en consecuencia el infractor y asimismo indica que mientras se efectué el transporte del mineral la guía de circulación estará en poder del conductor del vehículo y después de entregado deberá conservarla el poseedor del mineral, lo cual deriva en un absurdo jurídico, y que en consecuencia no le es aplicable el señalado articulo 64 en su parágrafo primero.

En este sentido observa este tribunal que la administración tributaria estadal impuso sanción a la contribuyente tomando en consideración lo establecido artículo 64, parágrafo Primero de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara, Nº 1225, de fecha 22 de Noviembre de 2002 dada su temporalidad en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, por aplicación supletoria de conformidad con lo indicado en el artículo 1 ejusdem, por lo cual se considera pertinente citar la normativa aplicada:

Artículo 64: La Guía de Circulación debe contener un número correlativo y expresar lo siguiente: (omissis)

Parágrafo Primero: Mientras se efectúe el transporte del mineral, la Guía de Circulación estará en poder del conductor del vehículo y después de entregado, deberá conservarla el poseedor del mineral

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(Omissis)

5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

(Omissis)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).

(Omissis)

. (Negritas de este Despacho)

En lo que respecta al artículo 64 se observa el carácter imperativo contenido en el parágrafo primero de la mencionada norma, siendo de obligatorio cumplimiento por parte del poseedor del mineral, que en este caso lo constituye INTERCERAMIC C.A. conservar la guía de circulación a fines de que la Administración Tributaria, pueda ejercer el respectivo control fiscal, por lo cual es de indicar que todas aquellas personas naturales o jurídicas vinculadas con el aprovechamiento de minerales no metálicos, específicamente aquellos que exploren, exploten, almacenen, procesen, transporten, comercialicen y administren minerales no metálicos en el estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley quedan sometidos al cumplimiento de los deberes materiales y formales regulados en dicha norma y en el presente caso tal como lo indica la recurrente, la firma mercantil utiliza el mineral no metálico “Arcilla” para la fabricación de baldosas, rodapié, tabillas y tejas entre otros, por lo que el poseedor del mineral tiene una obligación de carácter formal como lo es la conservación de la guía de circulación. Así se establece.

Por otra parte es de indicar que ciertamente la obligación de emitir la guía de circulación a favor del poseedor del mineral está en cabeza del explotador del mineral, es decir de quien tiene la concesión; sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 parágrafo primero de la ley vigente rationae temporis, el poseedor del mineral, que en este caso es INTERCERAMIC C.A. igualmente tenía el deber formal de conservar la guía de circulación del material entregado, por cuanto existe una responsabilidad solidaria entre ambos sujetos y es por ello que basándose en el incumplimiento de ese deber formal que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara aplicó supletoriamente la sanción establecida en el artículo 101, numeral 5 del Código Orgánico Tributario por remisión expresa de su artículo 1 en concordancia con el articulo 94 de la Ley de Hacienda Pública del Estado Lara por cuanto ambas normas remiten a la aplicación supletoria del Código Orgánico como norma rectora en materia tributaria. En consecuencia este tribunal declara improcedente el alegato referido al falso supuesto y violación de normas constitucionales. Así se declara.

Por otra parte, esgrime la recurrente, que la administración tributaria estadal aplica retroactivamente la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del estado Lara, Nº 12.513, de fecha 01 de julio de 2009, para efectos de imponer la sanción.

Al respecto observa este tribunal que tanto del contenido de la Resolución S/N, de fecha 22 de diciembre de 2009, notificada el 07 de junio de 2010, dictada por la Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), como de la Resolución Nº SAATEL-OF-MNM-RCF-008-2009, de fecha 30 de julio de 2009, notificada el día 14 de agosto de 2009, se evidencia que la administración tributaria aplicó la norma vigente para los períodos investigados (Enero a Junio de 2009), es decir la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del estado Lara, Nº 1225, de fecha 22 de Noviembre de 2002, por lo cual se declara improcedente el presente alegato. Así se establece.

Igualmente, la recurrente aduce la nulidad absoluta de los actos recurridos de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto considera que en el presente asunto no tiene cabida la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario vigente, ya que la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del estado Lara, Nº 1225, de fecha 22 de Noviembre de 2002, no establece sanción para el ilícito representado en el hecho de no poseer las guías de circulación exigidas para el transporte del mineral no metálico, a más de señalar que la Ley vigente publicada en Gaceta Oficial del estado Lara, Nº 12.513, de fecha 01 de julio de 2009, si la contempla pero expresa que la misma no es aplicable en forma retroactiva.

Con relación a la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario vigente, debe esta juzgadora señalar que en atención al artículo 1 eiusdem, las normas del Código se aplican en forma supletoria a los tributos de los estados y municipios cuando en las normas locales no este regulada la situación planteada. En este sentido es oportuno citar la decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de julio de 2009, por medio de la cual expresó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario pronunciarse previamente en torno a la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario de 2001 al caso concreto, el cual en su artículo 1° establece lo siguiente:“(...) Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial.”.

Con vista a la norma transcrita, es preciso referir que en virtud de la autonomía de la cual gozan los Municipios, reconocida constitucionalmente y desarrollada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el ente local está facultado para establecer a través de sus Ordenanzas, tributos y prohibiciones de naturaleza fiscal respecto de las personas y bienes que conviven y se encuentran en su jurisdicción, así como también puede el mencionado ente regular todo el procedimiento administrativo tributario desde su nacimiento hasta su culminación.

Al ser así, serán leyes locales las que en principio establezcan el procedimiento aplicable constitutivo de los actos administrativos de determinación de las obligaciones tributarias en el ámbito municipal y no el Código Orgánico Tributario, pues éste se aplicará sólo en forma supletoria, es decir, cuando las Ordenanzas no lo regulen de manera expresa, según lo dispuesto en el artículo 1° del referido Código.

Por tanto concluye esta Sala que, en el caso bajo análisis, contrariamente a lo señalado por la contribuyente, los actos administrativos impugnados no requerían ser dictados según el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, sino el dispuesto a tales efectos en la respectiva Ordenanza. De allí que, en principio, los actos administrativos impugnados no están viciados de nulidad absoluta por el sólo hecho de no haber sido emitidos conforme al procedimiento contemplado en el referido Código.

(Omissis)

De lo antes reseñado concluye esta Alzada que la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a derecho al aplicar el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del año 2000, pues el Código Orgánico Tributario sólo era aplicable supletoriamente, para el caso de que la aludida Ordenanza no regulara el señalado procedimiento. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la contribuyente, referido a la vulneración a su representada del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara...

De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia la eminente aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario a los tributos estadales y municipales cuando las normas tributarias que rigen en el ámbito local no regulen la situación planteada, por lo cual se declara improcedente el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte en el asunto analizado se presenta una situación que claramente dista del señalamiento de la recurrente al pretender la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos recurridos basándose en el argumento de la irretroactividad de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del estado Lara, Nº 12.513, de fecha 01 de julio de 2009. Ley que no fue aplicada según lo expuesto con anterioridad por esta juzgadora toda vez que la sanción impuesta por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), fue aplicada de conformidad con lo establecido en el Artículo 64, Parágrafo Primero de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara, Nº 1225, de fecha 22 de Noviembre de 2002, en concordancia con el artículo 101 numeral 5 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

Asimismo a objeto de reforzar lo anteriormente indicado esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo indicado en los artículos 30 y 94 de la Ley de Hacienda Pública del estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del estado Lara, Extraordinaria Nº 234, de fecha 19 de diciembre de 1996, según los cuales:

Artículo 30: El régimen de los ingresos públicos estadales abarca su organización, administración, inspección, fiscalización y control. Estará sujeto a las disposiciones de la Constitución de la república, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Código Orgánico Tributario la Constitución del Estado Lara y esta Ley

Artículo 94: Todo lo relativo a infracciones y sanciones derivadas por la violación de obligaciones tributarias se regirán por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario. Las demás acciones y omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública Estatal que constituyan delitos o faltas, se regirán por lo estipulado en el Código Penal

Así las cosas y vista la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario por remisión expresa de la mencionada ley estadal a los fines de imponer las sanciones no reguladas en la normativa local, este tribunal reitera la improcedencia del alegato esgrimido por la recurrente relacionado con la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

Con relación a que Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del estado Lara, Nº 1225, de fecha 22 de Noviembre de 2002 no establece sanción para el ilícito representado en el hecho de no poseer las guías de circulación, al respecto se reitera que el artículo 64, parágrafo primero regula el cumplimiento de este deber formal tal como se indicó anteriormente.

En este sentido, la representación fiscal de administración tributaria estadal en sus informes rebate la tesis expresada por la recurrente señalando que el artículo 80 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara, Nº 1225, de fecha 22 de Noviembre de 2002, establece que:

Artículo 80: El mineral que sea transportado o movilizado en contravención a lo dispuesto en esta Ley, será considerado como explotado ilegalmente y su propietario será sancionado con multa equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), sin perjuicio de la retención que se haga del mineral

Ahora bien observa este tribunal que la norma transcrita tiene relación directa con la obligación que tiene el titular de la concesión de obtener la guía de circulación del material que vaya a movilizar por lo cual no es aplicable esta norma al poseedor del material toda vez que mientras no se cumpla con la entrega del mineral no metálico al comprador no nace la obligación o el deber formal estatuido en el parágrafo primero del artículo 64 eiusdem, relativo al hecho de conservar la guía de circulación.

En concordancia con lo anterior se observa que los artículos 17 y 19 del Reglamento de la Ley sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del estado Lara, contenido en el Decreto Nº 3416, publicado en Gaceta Oficial del estado Lara, Ordinaria Nº 2450, de fecha 19 de noviembre de 2003 se indica lo siguiente:

Artículo 17: El Ejecutivo del Estado Lara controlará el transporte de los minerales no metálicos dentro de su jurisdicción. A tal fin, el mineral no podrá ser movilizado del lugar donde fue extraído sin la Guía de circulación de minerales no metálicos del estado Lara, emitida por la Oficina de Desarrollo Económico. (Omissis)

Artículo 19: La Guía de Circulación de Minerales no Metálicos del Estado Lara, será emitida por la Oficina de Desarrollo Económico del ejecutivo Estadal y tendrá un valor equivalente a 0,033 Unidades Tributarias

De las normas transcritas se evidencia la obligación que tiene el titular de la concesión de solicitar la guía de circulación ante el órgano competente, la cual a su vez debe ser entregada al comprador del mineral para que éste cumpla con el deber formal de conservarla, a los fines del control fiscal, por lo que se declara improcedente el alegato de la recurrida. Así se declara.

Finalmente indica lo siguiente: ”En el supuesto negado de que los alegatos anteriormente expuestos no fueren declarados con lugar, mi representada impugna la interpretación dada a la aplicación del contenido del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, toda vez que del contenido de la Resolución se puede determinar que la Administración Tributaria ha incurrido en un error de interpretación del contenido de la norma expuesta en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario…”

En este sentido a objeto de dilucidar lo argumentado por la recurrente, este tribunal considera que se debe analizar la intención del legislador contenida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Así se tiene que la referida norma en numeral 5 es del tenor siguiente:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(Omissis)

5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

Asimismo el mencionado Código indica textualmente que la sanción que se genera cuando el contribuyente incurra en el incumplimiento de ese deber formal descrito en el numeral 5 es de una multa que oscila entre una a cinco unidades tributarias (1U.T. a 5 U.T) cuyo término medio es de tres (03 U.T.) Unidades Tributarias, de lo que infiere esta juzgadora que no puede aplicarse en un mismo procedimiento instaurado, tantas sanciones como facturas, recibos o comprobantes dejados de exigir a los vendedores o prestadores de servicios, por cuanto es muy clara la redacción o de la norma respecto a que independientemente de número de documentos dejados de exigir, la sanción promedio sólo es de tres (03) Unidades Tributarias en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir que establece una única sanción por procedimiento con base en el incumplimiento de ese deber formal y aplicando el término medio entre una y cinco Unidades Tributarias, la sanción quedaría reducida a tres (3 U.T.) Unidades Tributarias y en tal sentido con base en el poder inquisitivo del juez tributario, se constata que ente tributario incurrió en una interpretación errónea de la norma al aplicar tres (3 U.T.) Unidades Tributarias por cada viaje, conforme a las facturas números 310, 313 y 328 de fecha 13/04/2009,21/04/2009 y 19/05/2009, es decir aplicó por los setenta y cuatro (74) viajes contenidos en las facturas entregadas a la contribuyente, tres (3 U.T) Unidades Tributarias que generó un total de 222 Unidades Tributarias tal como se evidencia de la Resolución SAATEL-OF-MNM-RCF-008-209 de fecha 30 de julio de 2009, notificada el 14 de agosto de 2009, dictada por la División de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) y que fue confirmada a través de la Resolución sin número de fecha 22 de diciembre de 2009 dictada por la Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), cuando lo procedente era imponer tres (3 U.T.) Unidades Tributarias por la infracción cometida por ser ésta la regulada en la norma. En consecuencia este tribunal declara procedente el alegato de la recurrente respecto a la falsa interpretación del contenido en el numeral 5 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se decide la nulidad de las sanciones ordenadas y liquidadas y se ordena a la administración tributaria recalcular nuevamente la sanción conforme a la presente motiva debiendo liquidar una multa por sólo tres (03) Unidades Tributarias. Así se decide.

Independientemente de lo anterior este tribunal observa que la recurrente solicita la aplicación en el presente asunto de la decisión Nº 966, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de mayo de 2000, por medio de la cual estableció la aplicación de la regla del delito continuado por tratarse de incumplimientos revisados por medio de una misma fiscalización, en este sentido esta juzgadora debe indicarle que la regla del delito continuado fue eliminado de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia Nº 00948, de fecha 13 de agosto de 2008 dictada por la Sala Político Administrativo, la cual es del tenor siguiente :

…Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.

… Omissis..

EN TAL SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES DURANTE DIVERSOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN MENSUALES, EN NINGÚN CASO VIOLA EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM, PUES ATIENDE A CONDUCTAS INFRACTORAS QUE FUERON DETERMINADAS Y ACAECIDAS EN DIVERSOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN, VALE DECIR, MES A MES, AL MOMENTO DE EFECTUARSE LA FISCALIZACIÓN CORRESPONDIENTE, CIRCUNSTANCIA QUE PERMITE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO O NO DE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN SOPORTAR LOS CONTRIBUYENTES POR SU MISMA CONDICIÓN DE SUJETO PASIVO, EN ESTE TIPO DE TRIBUTO.

Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

… Omissis…

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…

Así las cosas y atendiendo al criterio jurisprudencial citado, se observa que sólo tiene cabida la aplicación de las normas de carácter penal compatible con el derecho tributario cuando no existe norma que regule el incumplimiento del deber formal y en el presente caso el incumplimiento de conservar la guía de circulación esta regulada en el artículo 64, parágrafo primero de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del estado Lara, Nº 1225, de fecha 22 de Noviembre de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 101, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, por lo que se declara improcedente el referido alegato. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Abogado R.Y.C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 2.886.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 41, Tomo 218, de fecha 12 de diciembre 2005, de la sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., ya identificada, en contra de la Resolución S/N emitida por la Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara en fecha 22/12/2009, notificada el 07/06/2010 a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución SAATEL-OF –MNM-RCF-008-209 de fecha 30/07/2009 notificada el 14/08/2009 dictada por la División de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), en consecuencia se declara la nulidad parcial de los actos recurridos en cuanto a la imposición y liquidación de la multa por 222 Unidades Tributarias y se ordena recalcularla de nuevo y establecerla en tres (03 U.T.) Unidades Tributarias conforme a lo indicado en el artículo 101, numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General del estado Lara, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2010-000086

MLPG/fm.

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