Decisión nº 034-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 034/2011

ASUNTO: KP02-U-2005-000457

RECURRENTE: Abogada N.N.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 11.425.933 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.009, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 41, Tomo 218, de fecha 12 de diciembre 2005, de la sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, inserto bajo el N° 64, Tomo 3-A, posteriormente reformada según se evidencia de los documentos registrados por ante el mismo Registro, bajo los Nros. 56, 29, 30, 23 y 9; Tomos 15-A, 33-A, 33-A, 9-A, y 40-A, de fechas 20 de marzo de 1990, 18 de junio de 1997, 15 de marzo de 2000 y 02 de septiembre de 2004, respectivamente, identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J- 08528958-5, domiciliada en la carrera 1, Parcela 2, Zona Industrial II, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº 275-2005, de fecha 26 de octubre de 2005, notificada el 11 de noviembre de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.

TRIBUTO: Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día 19 de diciembre de 2005, por la Abogada N.N.C.F., titular de la cédula de identidad N° V- 11.425.933 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.009, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 41, Tomo 218, de fecha 12 de diciembre 2005, de la sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, inserto bajo el N° 64, Tomo 3-A, posteriormente reformada según se evidencia de los documentos registrados por ante el mismo Registro, bajo los Nros. 56, 29, 30, 23 y 9; Tomos 15-A, 33-A, 33-A, 9-A, y 40-A, de fechas 20 de marzo de 1990, 18 de junio de 1997, 15 de marzo de 2000 y 02 de septiembre de 2004, respectivamente, identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J- 08528958-5, domiciliada en la carrera 1, Parcela 2, Zona Industrial II, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, en contra de la Resolución Nº 275-2005, de fecha 26 de octubre de 2005, notificada el 11 de noviembre de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.

El 19 de diciembre de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso y se ordenaron las respectivas notificaciones. El 16 de enero de 2006, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la entrega de las documentales consignadas en original previa certificación.

El 07 de febrero de 2006, la Abg. M.L.P., se aboca al conocimiento de esta causa. El 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la recurrente recibió las documentales solicitadas.

El 23 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente solicita la devolución del poder consignado en original, acordada mediante auto de fecha 29 de marzo del mismo año.

El 07 de junio de 2006, el apoderado judicial de la recurrente consigna diligencia por medio de la cual deja constancia de la entrega de la copia certificada del poder solicitada en la presente causa.

El 23 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la recurrente solicitó al Tribunal que se ordene las notificaciones de ley a los fines de la admisión, acordadas el 27 de febrero de 2007.

El 03 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, debidamente suscrita y sellada.

El 14 de junio de 2007, la apoderada judicial de la recurrente solicita al Tribunal librar las boletas correspondientes a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia que le fue negada por cuanto ya habían sido libradas en fecha anterior.

El 31 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, debidamente suscrita y sellada.

El 23 de octubre de 2007, se recibe comisión emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ordena agregar a este expediente, en esta misma fecha se agregan a los autos el expediente administrativo formado en sede administrativa a la firma mercantil recurrente. En esta misma fecha el apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, solicita a la jueza que se aboque al conocimiento de la presente causa.

El 01 de diciembre de 2008, se dictó la sentencia interlocutoria Nº 324/2008, sobre la admisión del recurso contencioso tributario y se niega la solicitud de abocamiento del apoderado judicial del Municipio, por cuanto ya existía el abocamiento de la jueza.

El 05 de diciembre de 2008, se ordenó notificar sobre la admisión del recurso contencioso tributario a las partes involucradas en el presente asunto.

El 23 de enero de 2009, comparece la Abogada M.S. y consigna la revocatoria del poder otorgado por el Municipio al Abogado J.F..

El 23 de enero de 2009, el 29 de enero de 2009 y el 06 de marzo de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación de la Alcaldesa, la Sindicatura del Municipio Iribarren y de la firma mercantil debidamente suscrita y sellada.

El 24 de marzo de 2009, se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la recurrente.

El 26 de marzo de 2009, se deja constancia del lapso de promoción de pruebas e igualmente se deja constancia que la parte recurrida no hizo uso de su derecho de consignar pruebas.

El 06 de abril de 2009, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la recurrente y el 14 de mayo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, dándose inicio al término para presentar los informes de las partes.

El 11 de junio de 2009, se agregan a este expediente los informes presentados por la representación del Fisco Municipal.

El 07 de julio de 2009, se dictó auto para mejor proveer dirigido a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.

El 30 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal. El 07 de agosto de 2009, se ratifica auto para mejor proveer y se agrega Oficio Nº 1203, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

El 12 de abril de 2010, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó la boleta de notificación del auto para mejor proveer dirigida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, debidamente suscrita y sellada.

El 05 de mayo de 2010, la Abogada Xioely A.G.T., se aboca al conocimiento de la presente causa y se deja constancia de que una vez que venza los plazos comenzará a contarse el lapso para dictar la sentencia definitiva

El 09 de julio de 2010, se difirió la publicación del fallo que va a resolver la presente controversia.

El 14 de octubre de 2010, la representación del Fisco Municipal solicitó a este Tribunal la publicación de la sentencia definitiva.

El 15 de octubre de 2010, la Dra. M.L.P., reasume el conocimiento de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

Que “…señalamos la falta de validez del Acta Fiscal de Reparo No. 139-2002 de fecha 28 de junio de 2002 y en consecuencia la (sic) Resoluciones números 523 F-2002 de fecha 28 de noviembre de 2003 y la No. 275-2005 de fecha 26 de octubre de 2005, por cuanto: La competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos jurídicos sin sujeción a las normas son nulos. (…)…”

Que “…tal como consta en el contenido de la Resolución No. 052-2001 de fecha 30 de enero de 2001, en la cual se indica con toda precisión a mi representada, el tributo a ser inspeccionado, pero no se indica (sic) los ejercicios o los períodos a fiscalizar y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible, estando obligada la Administración Tributaria a hacerlo conlleva a la funcionaria autorizada habilitada en la función fiscalizadora no se le ha dotado en su obrar de facultad suficiente y debida para poder actuar con respecto a mí (sic) representada y al margen del ordenamiento legal, lo cual resulta inaplicable al procedimiento fiscal,…”

Que “…la Administración en la referida Resolución de autorización de fiscalización señaló a mí (sic) representada (INTERCERAMIC, C.A.) como el contribuyente sujeto de la misma, pero no señaló que (sic) años o períodos eran los que podía intervenir la fiscal actuante, (…) hecho éste que conlleva a una extralimitación de atribuciones, al observar en el Acta que los períodos fiscalizados (…) no están ni habían sido señalados para ser intervenidos, lo cual vicia el contenido de dicho acto de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia las Resoluciones emitidas con base a ella …”

Que “…para el caso que se considere que el vicio formal alegado bajo el punto previo, no determina la nulidad del acto administrativo impugnado, lo cierto es que también las Actas de Requerimientos (sic) en ningún momento señalan los ejercicios intervenidos con el vicio siguiente, en lo que respecta a la signada como 01 de fecha 14 de febrero de 2001, la misma no fue suscrita por el representante de la empresa y no aparece sellada debidamente, por igual sucede con el Acta de requerimiento S/N de fecha 25 de abril de 2002, en la cual como se puede observar dista de mas (sic) de un año con respecto a la fecha de la Resolución No. 052-2001, lo cual por vía interpretativa debemos señalar lo siguiente: La caducidad de la instancia o perención breve, indudablemente es un modo de extinción anormal del proceso por omisión o inacción de las partes interesadas y la necesidad de evitar la pendencia indefinida del proceso. Si bien es cierto que la intención de la Administración era efectuar un proceso de fiscalización a mí representada, tampoco es menos cierto, que tal voluntad había ya perimido por falta de acción del sujeto activo…”

Que “…Desde la fecha del Acta de Requerimiento, 25 de abril de 2002, hasta la fecha de notificación de la Resolución No. 052-2001 14 de febrero de 2001, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y once (11) días y con respecto al Acta de Fiscalización un (1) año, cuatro (4) meses, catorce días como en efecto solicito sea pronunciado…”

Que “…La supuesta aclaratoria que pretende hacer la Administración Tributaria con respecto a la fuente de información para cada período base en nada contradice a la argumentación y razonamiento dado por nuestra representada en torno a las diferencias encontradas por la fiscalización para los ejercicio (sic) 95/96 y 96/97, se concreta sólo (sic) expresar que en aras de realizar una justa determinación, utilizó como base cierta la información confusa e inconsistente presentada por la contribuyente,…”

Que “…la Administración Municipal utilizó los datos estimados como base imponible para cada uno de los períodos fiscalizados corresponden a datos reales reflejados en las distintas fuentes aportadas a la fiscalización, en efecto nada dice sobre las disposiciones legales que rigen al impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor a los efectos del cómputo de los ingresos para la determinación de la base imponible de este tributo y hacer la comparabilidad con los Ingresos Brutos que como base imponible corresponden al Municipio…”

Que “…a los efectos de tomar los Ingresos Brutos para el ejercicio 95/96, 96/97, tomo (sic) como base cierta lo declarado para el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sin mediar la conciliación respectiva extracontable que tenía que hacer estando obligado a ello,…”

Que “…como la declaración de Ingresos Brutos para el Municipio es coincidente con la declaración de impuesto sobre la renta y no con la del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, ello implica necesariamente que la actuación fiscal tenía que indicar la razón de tal diferencia, en efecto las declaraciones al Municipio e Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 95/96 y 96/97 son las cantidades de Bs. 817.494.396,59; Bs. 817.462.594,05; 1.059.293.305,00 Bs. 1.059.293.305,00, respectivamente, en tanto que para el ICSVM, son las cantidades de Bs. 829.171.108,28 y Bs. 1.074.677.054,75, con el agravante que partiendo de esta (sic) sumas por ser mayores les adiciona otros conceptos sin mediar si ellos habían sido computados o no, más aún (sic) cuando expresa que dichos montos serán tomados de los libros legales, pero nada dice de los libros de Ventas (sic) que sirvieron de base para la declaración al ICSVM., (sic) todo ello implica una falta de motivación a lo cual está obligada la Administración Tributaria a los efectos de la validez de los reparos…”

Que “…por otra parte, del acta fiscal se desprende que de acuerdo a la misma, durante los ejercicios económicos de nuestra representada, la dirección de Hacienda de dicho Municipio reparó sin mayores especificaciones los conceptos ya señalados: Rendimientos Atípicos, Ingresos Fletes Nacionales, Ingresos Fletes de Exportación, Diferencias en cambio…”

Que “…el propio ente municipal reconoce que la actividad desarrollada por mí (sic) representada es la Fabricación de Productos de Arcillas (sic) para la Construcción, como así se constata en el Acta Fiscal Nº 139-2002 de fecha 28-06-2002, por lo que se puede concluir que dicha actividad se efectúa dentro del territorio del Municipio Iribarren y por consiguiente sus ingresos son los derivados únicamente de esa actividad que puede ser gravada por el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, no así los ingresos en cuestión que fueron reparados por que no son actividades que puedan ser gravadas con ese impuesto por no reunir la condición de habitualidad y no formar parte integral de la actividad de mí (sic) representada para considerarlas que fuesen objeto de gravamen, además siendo lo más importante que ellos son elementos constitutivos del capital de la empresa o de sus resultados, cuyos impuestos son competencia expresa del poder tributario nacional tal como lo prevé el artículo 136 ordinal 8º de la Constitución derogada, hoy artículo 156 numeral 124 (sic); por tales razones alegamos la no gravabilidad de tales ingresos y su exclusión de la base imponible y en consecuencia la improcedencia de los reparos señalados en el Acta Fiscal y confirmados por la Dirección de Hacienda y el Alcalde para los años 95/96; 96/97 y 98/99 por los referidos conceptos…”

Que “…los ejercicios 95/96 y 96/97, están prescritos por las siguientes razones: Las declaraciones de esos ejercicios fueron formuladas y presentadas en fechas 30 de enero de 1997 y 28 de enero de 1998, respectivamente, en la referida resolución de Autorización de Inspección no se mencionan, ni se hace referencia a los ejercicios específicamente intervenidos, por igual lo hace (sic) las Actas de Requerimiento, luego partiendo del supuesto negado de la validez del Acta de Fiscalización, desde la fecha de esta (sic) y su supuesta notificación19 de agosto de 2002, han transcurrido para el primer caso cinco (5) años, seis (6) meses, veinte (20) días para el primer caso y cuatro (4) años, seis (6) meses, veintidós (22) días, tiempo este suficiente del previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario del 94, hoy artículo 55 del Código vigente…”

Que “…Para los ejercicios económicos noviembre 97-octubre 98 y noviembre 98-octubre 99, señala que para tales ejercicios económicos tomará como base imponible la información del Libro Diario y Balances de comprobación del sistema, de manera extraña la fiscal actuante cambia el método de comparabilidad, pues ignora los ingresos declarados al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por ser estos menores a los declarados al Fisco Municipal, lo cual nos afirma lo ya dicho en el sentido de que (sic) los ingresos brutos fiscales al Municipio no son siempre coincidentes con los ingresos brutos al Impuesto señalado por las razones que supra-indicamos y en consecuencia reiteramos los alegatos señalados…”

Que “…En estos ejercicios se pretende ajustar nuevamente la base imponible por intermedio de la partida “Otros ingresos” entre los cuales se encuentran las sub-cuentas Rendimientos Atípicos y Diferencias en Cambio por Bs. 33.760.982,48 y Bs. 12.385.839,39 de los referidos ejercicios económicos…”

Que “…En los ejercicios económicos noviembre 99- octubre 00 y noviembre 00- octubre 01, la actuación fiscal (sic) el criterio de comparabilidad utilizado para el primero, es decir, 99/00 es el señalado en los dos ejercicios anteriores, pero no así para el segundo ejercicio 00/01 ya que vuelve a utilizar el criterio aplicado a los ejercicios 95/96 y 96/97, el ya señalado y equivocado criterio hace inconsistente la formulación del reparo de este ejercicio por diferencia en ingresos brutos de Bs. 198.063.101,90, habida cuenta de que no utiliza un univoco (sic) criterio para la determinación de los ingresos fiscales para el Municipio subvirtiendo así los principios de contabilidad generalmente aceptados y a los cuales en cumplimiento de la Ordenanza debe ceñirse para garantizar un trato justo y equitativo a los contribuyentes, tal como lo hemos expuesto en nuestros razonamientos anteriores…”

Que “…Por igual trata de incorporar para el ejercicio noviembre 99- octubre 00, las cantidades de Bs. 482.189.088,93 y Bs. 49.843.235,89 por concepto de otros ingresos extraordinarios con motivo de la condonación de deuda entre la relacionada Alfarería del Turbio S.A. y mí (sic) representada…”

Que “…Dada la naturaleza extraordinaria de estos ingresos – como bien lo afirma la fiscal actuante al expresar que se trata de una condonación de deuda – a los mismos no puede – ni debe - dársele el tratamiento que caprichosamente quiere darle la Administración Tributaria por el sólo (sic) hecho de un error contable en el tratamiento que hizo al asentar la operación referida a la condonación de deuda hecha por la relacionada ya identificada, toda vez (sic) como lo expresa la propia administración que es la propia contribuyente la que tiene la responsabilidad irrenunciable de demostrar la naturaleza de la operación conforme a principios de contabilidad de aceptación general, luego es de Perogrullo que lo manifestado y probado por mí (sic) representada a través del documento entre las partes, es una condonación de deuda y que el hecho que erróneamente le haya dado un tratamiento contable distinto al que conforme a las técnicas contables debiera ser tratado, devenga en un ingreso gravable para el Municipio cuando a todas luces se trata de la baja de una cuenta real del balance general, en lugar de una cuenta nominal del estado de resultados, que por equivocación fue pasada por un ingreso extraordinario cuando se trataba precisamente de un ajuste de ejercicios anteriores que no tenían que ver con los ingresos gravables para el Municipio, de manera que la argumentación dada por la administración Tributaria es irresponsable al responder sobre el punto planteado, cuando su deber es escudriñar si lo que pretende gravar es procedente conforme al derecho tributario…”

EL MUNICIPIO:

Que “…como se desprende del artículo 127 COT (sic), la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades de fiscalización pudiendo conforme lo señala esta norma general efectuar la fiscalización a su elección sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elemento (sic) de la base imponible por lo que la funcionaria actuó dentro de los límites de su competencia, sin desbordar los límites de la discrecionalidad como lo son la racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad…”

Que “…De igual manera y en el supuesto negado, pues se desprende de las actas que no es así, que no se haya señalado en la Resolución Nº 052-2001 de fecha 30 de enero de 2001 los ejercicios o períodos a fiscalizar y los elementos constitutivos de la base imponible, no es suficiente para señalar la existencia de incompetencia como se señaló en el párrafo anterior, y como pretende denunciar el recurrente, ya que lo señalado en el artículo 178COT (sic) constituye un requerimiento meramente formal, no constituyendo un vicio de nulidad absoluta sino relativa, pues es la norma establecida en el artículo 127COT (sic) la que atribuye la competencia y no la providencia administrativa tributaria señalada en el artículo 178COT (sic). Además si al caso en concreto vamos (sic) se determinó el contribuyente a fiscalizar y el tributo a ser inspeccionado por lo (sic) de (sic) sola aplicación legal de las facultades del artículo 127 ejusdem aflora la capacidad de actuación de la funcionaria encargada de efectuar la fiscalización…”

Que “…el recurrente confunde conceptos básicos como el de CADUCIDAD y PERENCIÓN invocándolos como sinónimos, cuando evidentemente no lo son y aunque se relacionan puesto que operan por el transcurso del tiempo en el primero se pierde el ejercicio de un derecho subjetivo y en el segundo se extingue simplemente un proceso en curso, pudiendo nuevamente interponer la acción transcurridos 90 días luego de declarada…” (Destacado del Municipio)

Que “…En lo pertinente a la caducidad es necesario que para que pueda invocarse y aplicarse la existencia de una norma expresa que la establezca sin que pueda aplicarse en forma análoga, y en materia tributaria por lo menos en la fase del proceso señalada por el contribuyente recurrente, no existe disposición alguna que la contemple por lo que evidentemente no se puede hablar de CADUCIDAD en esa fase del proceso, mucho menos de la “Caducidad de la instancia” termino (sic) por demás ajeno e inexistente por contradictorio en el derecho procesal…” (Subrayado de la administración tributaria)

Que “…en lo referente a la perención breve invocada la cual según entendemos está establecida en el (sic) numeral (sic) 1º y 2º del artículo 267 CPC (sic) a no ser que la doctrina le haya dado esta denominación a una institución distinta a la antes descrita no guarda ni la más mínima relación con la fase del procedimiento de fiscalización y determinación invocada por el contribuyente pues se trata de una parte del proceso en donde la administración actúa en forma unilateral, es decir, no hay Contención (sic) con el Administrado (sic), sino que esta está haciendo uso y ejercicio de su función de policía y ente verificador del cumplimiento del ordenamiento jurídico Constitucional (sic) y legal, sin que haya ninguna notificación o citación pendiente en esa fase del proceso por lo que ni de casualidad se puede aplicar al proceso tributario, mucho más a uno en donde la administración está actuando de oficio, sin abundar mucho en lo referente a que dicha institución es de mera naturaleza jurisdiccional no aplicable a procedimientos administrativos de esta índole…”

Que “…mas adelante alega el contribuyente en su escrito recursivo nuevamente la perención pero esta vez la señalada en el encabezado del artículo 267CPC (sic), es decir, la anula o la de un año debiendo argumentar que no guarda ni la más mínima relación con la fase del procedimiento de fiscalización y determinación invocada por el contribuyente, pues se trata de una parte del proceso en donde la Administración actúa de forma unilateral, es decir, no hay Contención (sic) con el Administrado (sic), sino que se está haciendo uso y ejercicio de su función de policía y ente verificador del cumplimiento del ordenamiento Constitucional (sic) y legal…”

Que “...De igual manera confunde la PRESCRIPCIÓN con la CADUCIDAD, debiendo nosotros agregar que más bien esa acción fiscalizadora de la Administración Tributaria interrumpe la consumación de la prescripción conforme lo señala el artículo 61 numeral 1º COT (sic)…” (Destacado del Municipio)

Que “...De igual forma alega la recurrente la falta de diligencia, (sic) y desinterés de la Administración Tributaria en la aplicación de las Sanciones (sic), lo cual es absolutamente falso pues en todo momento la Administración a la cual represento realizó las gestiones correspondientes y tendientes a la realización de la Fiscalización (sic), actuando en todo momento dentro de los lapsos legales puesto (sic) una vez iniciado el proceso de fiscalización no existe lapso para que la administración efectúe su actividad fiscalizadora y no es hasta la finalización de este proceso con la respectiva acta de reparo que se comienzan a computar los lapsos establecidos en los artículos 185 y siguientes del COT, razón por la cual el argumento referente a que el Código orgánico (sic) Tributario otorga un (1) año para la culminación del sumario Administrativo (sic), no tiene aplicación en la fase del proceso que lo pretende invocar el contribuyente. Además no es posible la aplicación analógica del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que la norma especial en este caso el Código Orgánico Tributario establece los lapsos al respecto…”

Que “...en lo referente al tiempo que debe esperar el contribuyente para saber si será objeto de reparos, no constituye una violación al Estado de Derecho pues, por encima de los derechos de este, está el Interés General (sic) que se busca con el cumplimiento de todo administrado de sus obligaciones tributarias,…”

Que “...Invoca el contribuyente la falta de motivación puesto que la Administración tributaria (sic) toma distintos montos a fines de determinar los ingresos de los períodos 95/96 96/97, argumentando que es la Administración la que debe conciliar las declaraciones efectuadas por el contribuyente, ya que existe inconsistencia entre los montos declarados por el impuesto al consumo Suntuario (sic) a las Ventas al Mayor y debido a esto la fiscal tomo (sic) los montos mayores, cuando la encargada de llevar sus asientos contables conformes a la legalidad es la Contribuyente (sic) en cumplimiento de sus deberes formales para que no presenten inconsistencia de este tipo que lleven en caso de una fiscalización a posibles reparos. Lo mismo ocurre con los ingresos no tomados por el contribuyente al momento de su declaración omitiéndolos de la base de cálculo del Impuesto (sic) respectivo, (Ingresos parte de la base imponible Rendimientos (sic) atípicos, ingresos, fletes nacionales, ingresos fletes de exportación y diferencias de cambio)…”

Que “…los ingresos señalados en el párrafo anterior no son actividades que puedan ser gravadas con ese impuesto por no reunir la condición de habitualidad y no formar parte integral de la actividad de su representada, siendo elementos constitutivos del capital de la empresa, por lo que son competencia del Poder Tributario Nacional,…”

Que “…debemos señalar a la territorialidad como requisito fundamental y necesario para que surja el hecho generador o imponible del impuesto de patente de Industria (sic) y comercio, ya que una de las características fundamentales de este impuesto es precisamente LA TERRITORIALIDAD, es decir, que para que se cause el impuesto antes señalado la actividad a realizar debe realizarse EN O DESDE la jurisdicción que pretende el gravamen…”

Que “…la empresa INTERCERAMIC, C.A. posee un establecimiento permanente en el Municipio Iribarren y toda actividad que realiza incluyendo los Ingresos (sic) parte de la base imponible tales como Rendimientos (sic) atípicos, ingresos, fletes nacionales, ingresos fletes de exportación y diferencias de cambio, la (sic) efectúa en o desde el Municipio debiendo ser objeto de pechaje por parte del Impuesto de Patente de Industria y Comercio de esta localidad, sin que los argumentos señalados por la recurrente tales como la habitualidad y el no formar parte integral de la actividad de la empresa recurrente, sean necesarios para evitarlo…”

Que “…debido a la omisión de la contribuyente en sus declaraciones la Administración Tributaria Municipal, no conoció el hecho imponible debido a la falta de declaración de los ingresos obtenidos por Rendimientos (sic) atípicos, ingresos, fletes nacionales, ingresos fletes de exportación y diferencias de cambio, los cuales son justamente los que se toman en cuenta a fines de efectuar el reparo correspondiente a los años 95/96 y 96/97, razón por la cual se extendió el lapso a seis (6) años no habiéndose consumado la prescripción para el momento en que se notificó de la resolución 052-2001 en fecha 14 de febrero de 2001, debiéndose desechar esta pretensión con la debida declaratoria sin lugar…”

Que “…explana la contribuyente en su escrito recursivo el hecho de (sic) que la fiscal actuante para el momento de la fiscalización para los ejercicios económicos noviembre 97- octubre 98 y noviembre98- octubre 99 tomara como base imponible la información del Libro (sic) diario y Balances (sic) de comprobación del Sistema (sic) y no los ingresos declarados al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por ser estos menores a los declarados al Fisco Municipal, así como que para que para los ejercicios noviembre 99- octubre 00 y noviembre 00- octubre 01 vuelve a tomar la base imponible utilizada en los períodos 95/96 y 96/97, haciéndolo ver como algo sospechoso o pícaro por parte del funcionario. Debiendo contestarle al recurrente que no existe picardía alguna en la actuación de la Fiscal, sino que simplemente es facultad de la administración en su capacidad de acción emanada de la competencia otorgada por el artículo 127COT (sic) de decidir en base a que (sic) se efectúa la fiscalización, es parte como se explicó anteriormente del PODER DISCRECIONAL DEL FISCAL…”

Que “…en lo referente a los ingresos extraordinarios con motivo de la condonación de deuda entre la relacionada Alfarería del Turbio, S.A y su representada, el cual (sic) por error del propio contribuyente en el tratamiento contable que cometió al asentar la operación referida a la condonación de deuda representó un ingreso gravable para el Municipio, señalaremos que es un principio general del derecho el que nadie pueda alegar su propia torpeza, entonces si el contribuyente realizó en forma errada un asiento por omisión del mismo, no puede a esta altura invocarlo para pretender no cumplir con la obligación tributaria respectiva…”

Que “…Las pruebas aportadas por la recurrente debemos señalar que estas en nada fundamentan los alegatos de la recurrente y mucho menos prueban lo que se pretende argumentar pues simplemente son las actuaciones administrativas las que se acompañan…”

III

MOTIVACION

A.l.t.e. que fue planteado el recurso contencioso tributario, así como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, a los efectos de la decisión que deba adoptarse en el presente procedimiento, se realizan las siguientes consideraciones:

Expone la recurrente la falta de validez de la resolución recurrida, por cuanto considera que por medio del Acta Fiscal Nº 139-2002 de fecha 28 de junio de 2002, así como en las Resoluciones numeradas 523 F-2002, de fecha 28 de noviembre de 2003 y 275-2005 de fecha 26 de octubre de 2005, la administración tributaria municipal no señaló los períodos fiscales que habrían de ser intervenidos, transgrediendo así el orden legal por cuanto a su decir, la competencia de la fiscal actuante debía estar definida a través de las normas legales que rigen su actuación, señalando a su vez por este hecho, que la mencionada funcionaria incurrió en una extralimitación de atribuciones que provoca en el presente asunto la nulidad absoluta de la resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia alude la nulidad absoluta de las Actas de Requerimiento mencionadas supra que tampoco señalan los ejercicios intervenidos.

De acuerdo al señalamiento de la recurrente debe esta juzgadora iniciar el análisis partiendo de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo traído a los autos por la administración tributaria municipal y en forma parcial por la contribuyente para el momento de la interposición del presente recurso, observándose específicamente del Acta de Requerimiento Nº 1, emitida por el fisco municipal en fecha 14 de febrero de 2001, cursante al folio 45 de este expediente, la cual fue señalada como no suscrita por la contribuyente, la cual a su vez aparece consignada por la administración tributaria municipal en el expediente formado en sede administrativa cursante a los folios 255 y 256 de este expediente, observándose que dicha acta está suscrita por ambas partes e igualmente la misma tiene el sello de la empresa recurrente y señalando como fecha de notificación el día 20 de febrero de 2002 y no como lo expuso la recurrente por medio del recurso.

Asimismo, se verifica de la mencionada Acta de Requerimiento Nº 1 de fecha 14 de febrero de 2001, notificada a la recurrente el día 20 de febrero de 2002 (folios 255 y 256) de este expediente que el Fisco Municipal hace un requerimiento relacionado con las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y que con relación a las cuales solicitó a la contribuyente que presentara los últimos seis (6) años anteriores al año 2001, fecha en que le fue efectuado el requerimiento analizado, entendiéndose con ello que no hubo incertidumbre alguna para la contribuyente fiscalizada para consignar los documentos concernientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, que por estar constituida en función de ejercicios económicos irregulares, la información que debía consignar estaba referida a los períodos fiscales que van desde el mes de noviembre de 1995 hasta octubre de 1996, noviembre de 1996 hasta octubre de 1997, noviembre de 1997 hasta octubre de 1998, noviembre de 1998 hasta octubre de 1999 y noviembre de 1999 hasta octubre de 2000, asimismo en el Acta Fiscal numerada 139-2002, de fecha 28 de junio de 2002, la administración tributaria municipal igualmente dejó constancia de los periodos fiscales a investigar, folios desde (el 30 al 37) del presente expediente; situación ésta que se verifica claramente en el numeral (10) de la referida Acta. Por lo cual se desestima igualmente el argumento de la recurrente en cuanto a la omisión de los periodos fiscales a investigar.

Ahora bien, conforme al argumento de la contribuyente se desprende como ya se ha indicado, que solicita nulidad absoluta de las actuaciones fiscales reflejadas por medio de las Actas de Requerimiento, del Acta Fiscal Nº 139-2002, de la Resolución Nº 523F-2002, de fecha 28 de noviembre de 2002, así como de la Resolución que por esta vía impugna Nº 275-2005, de fecha 26 de octubre de 2005, basándose en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la fiscal actuante realizó la investigación fiscal sin estar amparada en una norma atributiva de competencia, en este sentido conviene transcribir lo que sobre el particular ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00165, de fecha 04 de febrero de 2009:

“…esta Sala en jurisprudencia pacífica, ha señalado sobre el vicio de incompetencia, lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)….”

De acuerdo con la decisión supra transcrita, habrá incompetencia del funcionario actuante, cuando efectivamente éste no estuviere amparado en una norma legal expresa que legitime su actuación o que le atribuya las facultades requeridas a los fines de practicar una inspección fiscal sobre los contribuyentes ubicados en la jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, en este sentido se observa que existen normas locales que definen la actuación administrativa de los funcionarios del fisco municipal, al respecto establecen los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del Reglamento Nº 03-96, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 984, de fecha 03 de julio de 1996, lo siguiente :

Artículo 1º: El presente reglamento tiene por objeto la instrumentación de los procedimientos para la inspección y fiscalización de los contribuyentes del Fisco Municipal

“Artículo 2: El Cuerpo de Inspectores Fiscales de la Hacienda Pública Municipal estará compuesto por los funcionarios inspectores fiscales adscritos a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía, bajo la dirección y supervisión inmediata de un Inspector Fiscal Jefe.

Los inspectores fiscales prestarán sus servicios a tiempo completo en régimen de exclusividad.

Artículo 3º: El Cuerpo de Inspectores ejercerá las funciones previstas en el artículo 84 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, conforme a los procedimientos establecidos en dicha Ordenanza; en el presente Reglamento y en particular las atribuciones siguientes:

a) Practicar inspecciones con fines fiscales a los contribuyentes del Fisco Municipal por cualesquiera de los tributos establecidos en el ordenamiento jurídico municipal;

b) Citar a los sujetos pasivos del Fisco Municipal por concepto de tributos a los fines de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones;

c) Sustanciar los expedientes relacionados con los procedimientos de inspección y fiscalización;

d) Efectuar, por instrucción del Director de Hacienda, los estudios, análisis estadísticos o financieros sobre el comportamiento de los contribuyentes del Fisco Municipal en relación al cumplimiento de sus obligaciones;

e) Denunciar ante la Dirección de Hacienda, las infracciones al ordenamiento jurídico tributario municipal;

f) Examinar y verificar las cuentas de los distintos contribuyentes con el objeto de la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones, la determinación del cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y de los indicios de comisión de hechos punibles así como de los errores u omisiones existentes en dichas cuentas;

g) Sugerir a la Dirección de Hacienda, las fiscalizaciones que se consideren necesarias como resultado del examen de cuentas;

h) Suministrar la información que requiera la Dirección en materia de consultas tributarias;

i) Las demás que le determine el Alcalde mediante la respectiva resolución.

Artículo 4º: Cuando deba procederse a practicar una inspección fiscal, se requerirá orden expresa del Director de Hacienda, expedida mediante resolución, al inspector fiscal, en la cual se indicará con precisión su nombre y apellido y cédula de identidad.

La resolución indicará igualmente el nombre del contribuyente sujeto al procedimiento de inspección.

Dicha resolución deberá ser presentada por el inspector fiscal en la oportunidad en que se inicie la inspección fiscal. (Omissis)

Artículo 6º: El inspector fiscal autorizado entregará al responsable del establecimiento un acta de requerimiento, la cual deberá ser firmada por el representante. Dicha acta señalará:

a) Número del acta de requerimiento y fecha del levantamiento.

b) Identificación del o de los inspectores fiscales actuantes.

c) Nombre y dirección del contribuyente o del responsable del pago, con indicación del código de registro y número de cuenta con el cual esté incorporado en el Registro de Contribuyentes, si fuere el caso.

d) Identificación de la persona presente al momento de levantarse el acta de requerimiento.

e) Libros y documentos contables del contribuyente que deberán ser exhibidos a los fines de la obtención de la información sobre el hecho imponible, la base imponible y demás elementos necesarios para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por concepto de un tributo específico.

f) Documentos referentes a las declaraciones al Fisco Nacional por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto a los activos empresariales, así como las declaraciones al fisco municipal por concepto del tributo respectivo.

g) Día y hora en que se practicará la inspección con fines fiscales.

h) Cualquier otro documento o recaudo necesario para efectuar la inspección fiscal.

PARAGRAFO UNICO: Con el acta de requerimiento se exigirá fotocopia del registro de comercio del contribuyente, la cual deberá ser consignada en la oportunidad de la inspección fiscal.

De la normativa transcrita se desprenden las facultades que la Ley otorga a los inspectores fiscales para efectuar las fiscalizaciones relacionadas con aquellos contribuyentes ubicados en la jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, de manera que la actuación de los mencionados funcionarios se encuentra reglada.

Así las cosas; se observa que la recurrente alude a la extralimitación de atribuciones en que incurrió la fiscal actuante por considerar que la misma actuó sin una norma que legitimara su actuación, al respecto, habrá extralimitación de atribuciones conforme lo expuso la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en Sentencia Nº 00170, de fecha 03 de marzo de 2004, “…cuando un funcionario dicta un acto para el cual no tenía competencia legal;…” sin embargo, pudo esta juzgadora constatar que efectivamente a nivel municipal hay normas que atribuyen a los inspectores fiscales la competencia para actuar en el procedimiento de fiscalización, verificándose de las documentales cursantes en auto que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho.

Ahora bien, la contribuyente igualmente alega la incompetencia de la funcionaria, por cuanto en la Resolución de Autorización Nº 052-2001 de fecha 14 de febrero de 2001 la fiscal actuante no hizo mención a los periodos fiscales objeto de revisión, en este sentido es de indicar que sin bien es cierto que de las normas antes mencionadas no se desprende en forma expresa que debe hacerse mención a los períodos fiscales, no es menos ciertos que tanto en el Acta de Requerimiento Nº 1, de fecha 14 de febrero de 2001, notificada a la recurrente el día 20 de febrero de 2002 (folios 255 y 256) y en Acta Fiscal No. 139-2002, de fecha 28 de junio de 2002, la Administración Tributaria Municipal igualmente dejó constancia de los periodos fiscales a investigar (folios 30 al 37) del presente expediente; así como de los conceptos objeto de revisión fiscal con lo cual quedó subsanado la omisión de la Administración Tributaria en la resolución de autorización número Resolución Nº 052-2001 en fecha 14 de febrero de 2001; no obstante a ello esta sentenciadora exhorta al fisco municipal a que se aplique el artículo 178 del Código Orgánico Tributario vigente en cuanto al contenido de la resolución de autorización, no significando con ello de que se haya configurado en el presente asunto la incompetencia alegada así como la extralimitación de atribuciones denunciada por la recurrente. En consecuencia se declara improcedente la nulidad absoluta alegada por la recurrente peticionada en atención al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Por otra parte sostiene la recurrente que desde el momento en que se le notificó la Resolución Nº 052-2001 en fecha 14 de febrero de 2001, hasta la fecha en que se emitió el Acta de Requerimiento S/N, el 25 de abril de 2002, transcurrió más de un año produciéndose en consecuencia a su decir la “caducidad de la instancia o perención breve”, señalando a su vez que:

…del contenido del Código Orgánico Tributario, que concede el plazo de un (1) año para culminar el sumario administrativo, y los artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé un lapso máximo de seis (6) meses, 67 eiusdem, que ordena concluir el procedimiento en el término de treinta (30) días, y 71 ibidem referente a la excepción de prescripción y que obliga a decidir lo pertinente en treinta (30) días, por que como principio la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad y, las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolverse cuestiones relativas a las normas de procedimiento, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Observa este tribunal que la contribuyente alega sin distinción alguna la caducidad, la prescripción y la perención de la instancia, de conformidad con las normas que sobre tales figuras jurídicas establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo es de indicar que el ente municipal tiene su propia normativa local, por lo cual dichas figuras se analizaran tomando en consideración las ordenanzas respectivas.

Al respecto se verifica que el procedimiento administrativo estatuido en los artículos 87 y siguientes de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968, de fecha 13 de junio de 1996, reformada en fecha 13 de octubre del año 2004, Gaceta Extraordinaria No. 1936, indica que una vez iniciado el procedimiento, el fiscal actuante debidamente autorizado para ello, previa revisión de los recaudos, levantará el acta respectiva la cual una vez notificada dará lugar a la apertura del sumario administrativo, tal indicación está establecida en el artículo 88 eiusdem, asimismo, está previsto en el artículo 13 del Reglamento Nº 03-96, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 984, de fecha 03 de julio de 1996, que dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, hace referencia a la posibilidad que tiene el contribuyente de presentar los descargos en contra del acta fiscal levantada dentro los veinticinco (25) días hábiles una vez notificada, pudiendo a su vez aportar en esa oportunidad las pruebas que juzgue convenientes a la defensa de sus pretensiones. En este sentido, se observa que en el presente asunto, una vez que la fiscal actuante notifica a la recurrente en fecha 14 de febrero de 2001, la Resolución 052-2001, junto con el Acta de Requerimiento Nº 1, de fecha 14 de febrero de 2001, procedió posteriormente a notificar en fecha 25 de abril de 2002, el Acta de Requerimiento S/N por medio de la cual solicitó los recaudos inherentes a la fiscalización, ahora bien, si bien es cierto que entre una fecha y otra transcurrió un lapso superior a un (1) año, no es menos cierto que en esa fase del procedimiento administrativo, previa a la notificación del acta fiscal, las normas que regulan el procedimiento administrativo a.n.c.e. lapso en que deban notificarse las actas de requerimiento por medio de las cuales se proceda a la solicitud de los recaudos necesarios que sustentarán la investigación fiscal, por lo cual esta sentenciadora hace la acotación a la contribuyente que la Ordenanza antes identificada establece la caducidad de un (1) año, en el supuesto de que el funcionario competente para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, la cual determina la situación fiscal de la contribuyente no la notifique en el plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso que tiene para formular los descargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. En consecuencia, al no existir una norma específica que limite en el tiempo la notificación de las actas de requerimiento expedidas por la autoridad administrativa municipal, no hay lugar a la consideración de la caducidad alegada por la recurrente en esa etapa del procedimiento administrativo; verificándose que en el presente asunto la recurrente interpuso los descargos que cursan al folio 812 de este expediente, en contra del Acta Fiscal levantada, en fecha 02 de septiembre de 2002, procediendo la administración tributaria municipal a notificar la Resolución Nº 523F-2002, el día 09 de diciembre de 2002, es decir, transcurridos tres (3) meses y siete (7) días, contados a partir de los descargos interpuestos por la contribuyente, tiempo éste inferior al requerido para que se configure la caducidad alegada. Así se declara.

En refuerzo a lo anterior se trae a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006 en relación a la figura de la caducidad:

…En este contexto la Sala ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.)…

.

Ahora bien, conforme a las normas locales analizada en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito se evidencia que en el presente asunto no se ha configurado la caducidad del procedimiento alegado por la recurrente. Así se determina.

Del mismo modo, aunada a la caducidad pretendida, la recurrente expresa que en el presente asunto ha operado tanto la prescripción como la perención de la instancia, en este orden se transcribe la sentencia Nº 00112, de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual expresó:

“…En este sentido la jurisprudencia de la Sala, con el objeto de aclarar posibles confusiones, ha venido precisando los conceptos relativos a la prescripción del procedimiento administrativo y la llamada perención administrativa establecida en los términos de la entonces vigente Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (07 de octubre de 1988), en el sentido siguiente: “...La primera, es decir, la prescripción, consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo cual quiere decir que en el caso presente, ésta tendría lugar si desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento disciplinario respectivo, el lapso establecido en la Ley es superado sin haberse dictado el correspondiente auto de apertura. Por su parte, la perención, tal como lo establece el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, tiene lugar cuando transcurren dos años sin que se produzca ninguna actuación procedimental que impulse el procedimiento administrativo ya iniciado…”

Aplicando al presente caso la jurisprudencia transcrita y tomando en cuenta que la contribuyente solicita la aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe esta juzgadora señalar que tal aplicación sería posible si las ordenanzas municipales que regulan el procedimiento administrativo, no establecieran los lapsos dentro de los cuales deba dictarse la Resolución que resuelve la investigación fiscal practicada, en todo caso, de existir algún vacío legal en las ordenanzas municipales, se impone la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario por disposición de lo establecido en el artículo 1 eiusdem, por consiguiente, la norma señalada por la contribuyente no puede ser aplicada en el asunto analizado, puesto que la contribuyente fue sometida a un procedimiento administrativo de fiscalización regulado en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968, de fecha 13 de junio de 1996 en los artículos 87 y siguientes; y dicha normativa prevé, que cuando deba procederse a la determinación de oficio de un tributo o a la verificación de la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes o a perseguir infracciones al ordenamiento jurídico municipal y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en la propia Ordenanza de Hacienda o en otras Ordenanzas, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección II, referido al Procedimiento Administrativo de la mencionada Ordenanza.

En este orden, una vez que el funcionario actuante debidamente autorizado levanta el acta fiscal respectiva, debe notificarla al contribuyente; dándose inicio a la apertura del sumario administrativo y contra la misma podrá el afectado formular los correspondientes descargos y promover las pruebas que estime conducentes a la defensa de sus derechos e intereses, para lo cual contará con un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados desde la fecha de notificación del acta prenombrada, cuyo procedimiento culmina con una Resolución emitida cumpliendo con los requisitos del artículo 92 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, dictada por el funcionario competente dentro del plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para formular los descargos de conformidad con los términos indicados en el artículo 94 eiusdem.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia, que la administración tributaria procedió a levantar el acta fiscal en fecha 28 de junio de 2002 y contra la cual la contribuyente formuló los correspondientes descargos según se desprende del escrito que cursa al folio 812 de este expediente de fecha 02 de septiembre de 2002, culminando el mencionado procedimiento con la emisión de la Resolución Culminatoria No. 523F-2002, de fecha 28 de noviembre de 2002, notificada a la recurrente el día 09 de diciembre de 2002, cuya Resolución fue recurrida por la contribuyente mediante el recurso de reconsideración, el 30 de diciembre de 2002, recurso declarado sin lugar en sede administrativa mediante la resolución que por esta vía se impugna, evidenciándose que el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa se cumplió en todas sus fases de conformidad con lo establecido en la normativa municipal, por lo cual esta sentenciadora determina que el curso del procedimiento administrativo se mantuvo activo por ambas partes, contrariamente a lo señalado por la recurrente, pues el efecto que caracteriza la institución de la perención per se, es la inactividad de las partes dentro del proceso, situación que no se verifica en el presente asunto, ya que las partes ejecutaron los actos procedimentales propios de la investigación fiscal en vía administrativa de conformidad con la normativa local; no configurándose la perención alegada. Así se declara.

Por otra parte expone la recurrente que:

…la Administración Municipal utilizó los datos estimados como base imponible para cada uno de los períodos fiscalizados corresponden a datos reales reflejados en las distintas fuentes aportadas a la fiscalización, en efecto nada dice sobre las disposiciones legales que rigen al impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor a los efectos del cómputo de los ingresos para la determinación de la base imponible de este tributo y hacer la comparabilidad con los Ingresos Brutos que como base imponible corresponden al Municipio…

…a los efectos de tomar los Ingresos Brutos para el ejercicio 95/96, 96/97, tomo (sic) como base cierta lo declarado para el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sin mediar la conciliación respectiva extracontable que tenía que hacer estando obligado a ello,…

“…como la declaración de Ingresos Brutos para el Municipio es coincidente con la declaración de impuesto sobre la renta y no con la del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, ello implica necesariamente que la actuación fiscal tenía que indicar la razón de tal diferencia, en efecto las declaraciones al Municipio e Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 95/96 y 96/97 son las cantidades de Bs. 817.494.396,59; Bs. 817.462.594,05; 1.059.293.305,00 Bs. 1.059.293.305,00, respectivamente, en tanto que para el ICSVM, son las cantidades de Bs. 829.171.108,28 y Bs. 1.074.677.054,75, con el agravante que partiendo de esta (sic) sumas por ser mayores les adiciona otros conceptos sin mediar si ellos habían sido computados o no, más aún (sic) cuando expresa que dichos montos serán tomados de los libros legales, pero nada dice de los libros de Ventas (sic) que sirvieron de base para la declaración al ICSVM., (sic) todo ello implica una falta de motivación a lo cual está obligada la Administración Tributaria a los efectos de la validez de los reparos…”

…por otra parte, del acta fiscal se desprende que de acuerdo a la misma, durante los ejercicios económicos de nuestra representada, la dirección de Hacienda de dicho Municipio reparó sin mayores especificaciones los conceptos ya señalados: Rendimientos Atípicos, Ingresos Fletes Nacionales, Ingresos Fletes de Exportación, Diferencias en cambio…

…el propio ente municipal reconoce que la actividad desarrollada por mí (sic) representada es la Fabricación de Productos de Arcillas (sic) para la Construcción, como así se constata en el Acta Fiscal Nº 139-2002 de fecha 28-06-2002, por lo que se puede concluir que dicha actividad se efectúa dentro del territorio del Municipio Iribarren y por consiguiente sus ingresos son los derivados únicamente de esa actividad que puede ser gravada por el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, no así los ingresos en cuestión que fueron reparados por que no son actividades que puedan ser gravadas con ese impuesto por no reunir la condición de habitualidad y no formar parte integral de la actividad de mí (sic) representada para considerarlas que fuesen objeto de gravamen, además siendo lo más importante que ellos son elementos constitutivos del capital de la empresa o de sus resultados, cuyos impuestos son competencia expresa del poder tributario nacional tal como lo prevé el artículo 136 ordinal 8º de la Constitución derogada, hoy artículo 156 numeral 124; por tales razones alegamos la no gravabilidad de tales ingresos y su exclusión de la base imponible y en consecuencia la improcedencia de los reparos señalados en el Acta Fiscal y confirmados por la Dirección de Hacienda y el Alcalde para los años 95/96; 96/97 y 98/99 por los referidos conceptos…

Vistos los alegatos de la recurrente; este tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 00955, dictada el 13 de agosto de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en relación a la falta de motivación o inmotivación del acto administrativo, según la cual:

…a fin de analizar la inmotivación denunciada, la Sala estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República)…

Así las cosas; se tiene que la recurrente alega la falta de motivación del acto administrativo recurrido por considerar que la fiscal actuante para el momento de hacer el análisis comparativo de los resultados del impuesto sobre la renta así como del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, “…tomo (sic) como base cierta lo declarado para el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sin mediar la conciliación respectiva extracontable que tenía que hacer estando obligado a ello…”, en este sentido, al revisar si efectivamente la administración ha incurrido en una falta de motivación al dictar el acto administrativo recurrido así como en los anteriores a éste, al respecto observa esta juzgadora que para la determinación del impuesto sobre patente de industria y comercio desde el momento de la emisión del Acta Fiscal Nº 139-2002, de fecha 28 de junio de 2002, la administración local expuso claramente las razones de hecho y de derecho al señalar entre otras cosas que “…En los ejercicios económicos nov. 95 –oct. 96 y nov. 96 –oct. 97, se pudo determinar en cuanto a la verificación de la cuenta Ventas que existen discrepancias entre la información de los libros legales y las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, sin encontrar justificación contable de dichas diferencias, por lo que se procederá a tomar como base el monto mayor. Para completar la base imponible se procedió a la verificación de las cuentas de Otros Ingresos, entre la (sic) que se encuentran las subcuentas: Rendimientos Atípicos, Ventas de Activos, Ingresos por Intereses, Diferencias en Cambio, Ingresos por Fletes Nacionales, Ingresos Fletes de Exportación , Descuentos en Compras, Reposo Accidente empresa y Reposo Común; de las cuales formarán parte de la base imponible las siguientes: RENDIMIENTOS ATIPICOS, INGRESOS FLETES NACIONALES, INGRESOS FLETES DE EXPORTACION Y DIFERENCIAS EN CAMBIO, dichos montos serán tomados del (sic) los Libros legales…”, razones éstas que sirvieron de base para que la contribuyente pudiera ejercer los medios de defensas que creyera conveniente en contra de los resultados de la investigación fiscal, tal como lo ha hecho tanto en sede administrativa como en vía judicial, en consecuencia esta juzgadora desestima la denuncia de inmotivación expuesta por la recurrente.

Por otra parte; este tribunal a fin de reforzar lo antes señalado deja constancia, que en el acto administrativo recurrido igualmente la Administración Tributaria local expresó tanto los supuestos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, aunado al hecho de que la contribuyente de marras conoció en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto recurrido, permitiéndole así oponer las defensas que creyó pertinentes y ello se verifica por el hecho de constar en el expediente administrativo formado en sede administrativa las defensas esgrimida tanto en el escrito de descargos en contra del Acta Fiscal Nº 139-2002, así como el recurso ejercido en contra de la Resolución Nº 523F-2002, de fecha 28 de noviembre de 2002, notificada el día 09 de diciembre de 2002, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución 275-2005, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2005, notificada el día 11 de noviembre de 2005. En consecuencia se declara improcedente la nulidad por falta motivación de los actos administrativos impugnados.

Ahora bien, siguiendo con el análisis de los alegatos de la recurrente, es pertinente traer a colación lo que sobre la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio han regulado las ordenanzas locales que estuvieron vigentes en los ejercicios fiscales reparados, esto es, noviembre de 1995 hasta octubre de 1996, noviembre de 1996 hasta octubre de 1997, noviembre de 1997 hasta octubre de 1998, noviembre de 1998 hasta octubre de 1999 y noviembre de 1999 hasta octubre de 2000. Así las cosas, a los efectos de considerar cómo están establecidos los elementos del tributo relativo a la patente de industria y comercio en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, es de indicar que durante los períodos de imposición revisados estuvieron vigentes la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 716, de fecha 29 de octubre de 1993, así como la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1311, de fecha 30 de octubre de 1998, por lo cual se transcriben norma referente a la base imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, así, el artículo 7º de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 716, de fecha 29 de octubre de 1993, redactado en idénticos términos al artículo 7º de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1311, de fecha 30 de octubre de 1998, también aplicable ratione temporis, establece:

Artículo 7º: Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

(Omissis)

7.- Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o que ejerzan actividades económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos.

En el caso previsto en el numeral 7 se entienden por ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, por cualquier causa relacionada con las actividades comerciales, industriales o económicas a que se dedique, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos, en dinero, a las personas de quienes las haya recibido a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni provengan de actos de naturaleza esencialmente civil.

Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este Artículo, no se permitirá la deducción de ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en esta Ordenanza.

Para las actividades industriales, la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen dichos ingresos.

No se considerarán como base del ingreso bruto, para la determinación de la base imponible, la percepción de incentivos o beneficios fiscales que otorgue el Gobierno Nacional a empresas que hayan destinado su renta en forma parcial o total a la exportación.

PARAGRAFO UNICO: El Alcalde, mediante el respectivo reglamento podrá establecer desgravámenes sobre los elementos representativos del movimiento económico de los contribuyentes que realicen actividades industriales destinadas a la exportación o a la realización de obras de interés público calificadas como tales mediante decreto.

De la norma supra transcrita vigente durante los períodos fiscales investigados, se infieren los conceptos que determinan la base imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Iribarren del estado Lara, destacándose para quienes ejerzan actividades comerciales, que la base imponible del impuesto estará constituida por sus ingresos brutos, entendiéndose como tales, a todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad industrial, comercial o económica de índole similar.

Para sustentar lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno transcribir lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 59, dictada en fecha 04 de febrero de 2004, según la cual:

…Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala, cónsona con las disposiciones constitucionales, que el impuesto municipal como el del caso de autos recae siempre sobre el ejercicio de una actividad susceptible de generar ingresos y nunca sobre la renta misma. La confusión de la parte actora fue común en el país, pero ya ha sido superada, deslindándose con claridad el ámbito del poder de la República y de los municipios: la primera grava las ganancias obtenidas por cualquier persona, es decir, los enriquecimientos; los segundos gravan el ejercicio de actividades económicas, haya o no ganancia.

Observa la Sala que la confusión de la parte actora revela desconocimiento de las nociones tributarias, en especial lo referido al hecho generador y a la base imponible: la primera es la causa que da origen al tributo; la segunda es lo que debe tomarse en cuenta para hacer el cálculo correspondiente. Así, aunque se tomen los ingresos (brutos) como base imponible, el hecho generador es el ejercicio de la actividad económica. Por ello, no existe ninguna coincidencia con el hecho generador del impuesto sobre la renta.

Además, debe insistirse en algo que el actor pretende negar: que a los efectos del tributo local lo correcto es tomar como base los ingresos brutos, por lo que incluso nada importa si hay o no renta (es decir, ganancia), mientras que a nivel nacional es ello lo determinante: sin provecho no hay impuesto, ya que es esa ganancia el hecho generador (a la par, en ese caso, que la base imponible).

Por ello, respecto del impuesto local a las actividades económicas, debe evitar el legislador establecer como base imponible la renta, debiendo siempre referirse a los ingresos brutos, toda vez que de ponerse el hincapié en la real utilidad el hecho generador parece desplazarse de lugar, dejando de ser el ejercicio de actividades económicas para convertirse en la generación de provechos.

Precisamente esa desvinculación del impuesto municipal respecto de las ganancias es relevante a los efectos de deslindar los tributos: si lo que se grava a nivel local es el ejercicio de la actividad debe ser irrelevante el resultado de la misma. Por supuesto, no puede perderse de vista que todo impuesto requiere una base imponible, por lo que aunque no sea necesaria la renta, sí debe haber un ingreso, a partir del cual poder exigir el pago.

(Omissis)

En primer lugar, toda actividad generadora de ingresos debe quedar sujeta a la imposición municipal, sin exclusiones, salvo que el propio texto constitucional lo disponga expresamente. Para los entes locales lo relevante es el ejercicio de actividad lucrativa dentro de su jurisdicción, a fin de exigir parte de los ingresos brutos. Ello tiene una justificación evidente: el municipio en el que se asienta una actividad que reporta ganancias a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad…

Ahora bien, el Fisco Municipal en el momento de la revisión fiscal consideró que la contribuyente excluyó las cantidades obtenidas por concepto de rendimientos atípicos, ingresos por fletes nacionales, ingresos por fletes extranjeros y diferencias en cambio, provocando una disminución de la base imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio durante los ejercicios fiscales sujetos a fiscalización, alegando a su vez; la contribuyente en su descargos, ratificados en la resolución impugnada, que tales cantidades no pueden ser incluidas en la base de cálculo por cuanto se trata de ingresos que no cumplen con la condición de habitualidad, a pesar de haber reconocido la administración tributaria (a decir de la recurrente) que su representada se dedica al ramo de la “fabricación de productos de arcilla”; sin embargo conforme con lo expresado en la sentencia supra transcrita así como en la normativa que regula el impuesto municipal analizado queda claro que lo que se grava es el ejercicio de alguna actividad lucrativa generadora de ingresos la cual queda sujeta a la imposición municipal, sin ningún tipo de exclusión, a menos que alguna norma constitucional o legal establezca lo contrario.

En este sentido, del expediente que cursa a los autos se desprende específicamente de los Mayores Analíticos efectuados por la contribuyente en forma mensual, así como de los Balances de Comprobación realizados anualmente, cursantes aleatoriamente a los folios 490 al 516; así como a los folios 665 al 709 de este expediente, que contienen tanto los rendimientos atípicos señalados por la administración tributaria local, como los ingresos por fletes nacionales y extranjeros, así como conceptos relativos al servicio por transporte, por lo cual determina esta juzgadora que dada la periodicidad en que fueron realizadas, aunada a la escasa actividad probatoria por parte de la recurrente considera que los mismos debían ser incluidos a la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio durante los ejercicios fiscalizados, no bastando con ello la sola argumentación del recurrente; toda vez que si se tratara de conceptos pagados a terceras personas, tales montos sí podrían ser deducidos legalmente en los términos del artículo 7º contenido en las Ordenanzas vigentes para los períodos fiscales investigados, publicadas en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 716, de fecha 29 de octubre de 1993 y en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1311, de fecha 30 de octubre de 1998, en consecuencia, al tratarse de ingresos que la recurrente pudo haber recibido de manera regular, accidental o extraordinaria por el ejercicio de actividades comerciales generadoras de lucro, tales ingresos debían ser incluidos como base para el cálculo del impuesto local como lo hizo la administración tributaria municipal. Así se establece.

Asimismo, es pertinente aclarar a la contribuyente la confusión en que incurre al señalar que la administración local hizo asemejar las bases imponibles del impuesto sobre la renta con la del impuesto sobre patente de industria y comercio, toda vez que la primera grava las ganancias obtenidas, es decir, los enriquecimientos; y la segunda grava el ejercicio de actividades económicas, haya o no ganancia, asimismo la base imponible del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor está representada en las ventas realizadas por la contribuyente; en este sentido, no hay posibilidad de confundir la base de cálculo para cada uno de los impuestos señalados. Así se declara.

Igualmente expone la recurrente que:

…los ejercicios 95/96 y 96/97, están prescritos por las siguientes razones: Las declaraciones de esos ejercicios fueron formuladas y presentadas en fechas 30 de enero de 1997 y 28 de enero de 1998, respectivamente, en la referida Resolución de Autorización de Inspección no se mencionan, ni se hace referencia a los ejercicios específicamente intervenidos, por igual lo hace (sic) las Actas de Requerimiento, luego partiendo del supuesto negado de la validez del Acta de Fiscalización, desde la fecha de esta (sic) y su supuesta notificación 19 de agosto de 2002, han transcurrido para el primer caso cinco (5) años, seis (6) meses, veinte (20) días para el primer caso y cuatro (4) años, seis (6) meses, veintidós (22) días, tiempo este suficiente del previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario del 94, hoy artículo 55 del Código vigente…

Sobre la institución de la prescripción como medio extintivo de la obligación tributaria y sus accesorios, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00735, dictada en fecha 22 de julio de 2010, en los términos que siguen:

“…Según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nro. 4.109 del 15 de junio de 1989, en vigencia a partir del 2 de enero de 1990, aplicable ratione temporis, y el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 1936 Extraordinario del 13 de octubre de 2001 (folios 115 al 162), la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, se rige por el Código Orgánico Tributario. En efecto, las mencionadas normas establecen lo siguiente:

Ley Orgánica de Régimen Municipal

Artículo 106. Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

(Resaltado de la Sala).

Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal

Artículo 5°. Los créditos a favor del Municipio prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible.

PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según lo previsto en el Código Orgánico Tributario y en consecuencia el lapso de prescripción será de cuatro (4) años. Este término será de seis (6) en los casos siguientes:(…)

. (Resaltado de la Sala).

De los artículos trascritos, tanto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal, se desprende la remisión expresa que hacen al Código Orgánico Tributario, a los efectos de verificar la prescripción como un medio extintivo de las obligaciones tributarias, prevista en los artículos 51, 53, 54 y 55 del aludido Código de 1994 (aplicable al caso concreto para los períodos comprendidos desde enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y desde enero al 17 de octubre de 2001); y en los artículos 55, 60 y 61 del mencionado Código de 2001 (aplicable para el período que va desde el 18 al 31 de octubre de 2001), en los términos que de seguidas se expresan:

Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. (…)

.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

.

(omissis)

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid. sentencia Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

Asimismo, observa esta Sala que del contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, anteriormente transcrito, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Al circunscribir el análisis al caso de autos, se colige que la prescripción de la obligación tributaria debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, presentada por la sociedad de comercio Multicine Las Trinitarias, C.A., para los períodos gravables comprendidos desde enero a diciembre de 1999 y 2000, así como desde enero hasta octubre de 2001.

Al aplicar la normativa referida al caso bajo análisis y examinadas las actas que conforman el expediente, la Sala observa que para el ejercicio fiscal que va desde enero hasta diciembre de 1999, el cómputo de la prescripción de la obligación tributaria se inició el 1° de enero de 2000 para finalizar cuatro (4) años más tarde, es decir, el 1º de enero de 2004; lapso este que no fue interrumpido por un acto fehaciente capaz de impedir la prescripción, habida cuenta que la Administración Tributaria Municipal el 11 de agosto de 2005, notificó a la contribuyente del Acta Fiscal Nro. 145/F-2005 de fecha 03 de agosto de 2005.

De igual manera, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000 operó la prescripción de la obligación tributaria; conforme al cómputo realizado con antelación, dicho lapso prescriptivo comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 2001 para finalizar cuatro (4) años más tarde, es decir, el 1º de enero de 2005.

(omissis)

En consecuencia, en atención a lo antes señalado esta Sala verifica que las obligaciones tributarias reclamadas por el Fisco Municipal a la sociedad de comercio Multicine Las Trinitarias, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 1999 y 2000 se encuentran prescritas, así como los intereses, recargos y la sanción de multa calculados por la Administración Tributaria Municipal, por lo que se confirma en estos aspectos la sentencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, en lo atinente a los períodos impositivos comprendidos de enero a octubre de 2001, la obligación no se encuentra prescrita, razón por la cual se revoca ese punto del fallo de instancia. Así se declara…”(Destacado de la Sala)

Así las cosas, tomando en cuenta lo establecido en la sentencia supra transcrita y en las Ordenanzas vigentes durante los períodos investigados, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (Hoy Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar), en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, que van desde el mes de noviembre de 1995 hasta octubre de 1996, noviembre de 1996 hasta octubre de 1997, noviembre de 1997 hasta octubre de 1998, noviembre de 1998 hasta octubre de 1999 y noviembre de 1999 hasta octubre de 2000; períodos éstos durante los cuales se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994 y la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968, de fecha 13 de junio de 1996, normativa empleada a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción solicitada, en este sentido, el artículo 5 de la Ordenanza mencionada establece:

ARTÍCULO 5º.- Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible.

PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se regirá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según lo previsto en el Código Orgánico Tributario y en consecuencia el lapso de prescripción será de cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años en los casos siguientes:

1) Cuando el contribuyente o responsable:

a) No cumpla con la obligación de inscribirse en los registros previstos en las Ordenanzas tributarias;

b) No declare el hecho imponible en la forma establecida en las Ordenanzas, y

c) No presente las declaraciones tributarias a las que esté obligado.

2) Cuando se trate de liquidaciones de oficio, efectuadas por las Autoridades competentes de conformidad a lo dispuesto en las Ordenanzas respectivas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La prescripción de los créditos no tributarios se interrumpe por el requerimiento de cobro hecho personalmente al deudor o mediante publicación en la Gaceta Municipal, o por admisión de la demanda en forma judicial, todo ello sin perjuicio de las disposiciones sobre la materia señaladas en el Código Civil.

PARÁGRAFO TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la prescripción de los créditos tributarios se interrumpe de la siguiente forma:

1) La declaración del hecho imponible.

2) La liquidación del tributo, tanto por la administración como por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3) Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5) Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

6) Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya liquidada y de sus accesorios o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificada al deudor.

El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

PARAGRAFO CUARTO: Los Funcionarios Municipales competentes según las Ordenanzas, son responsables por las prescripciones de los tributos municipales cuando la misma sea causada por falta de liquidación de oficio del respectivo tributo

Conforme con lo antes expuesto; se tiene que a fin de analizar la procedencia o no de la prescripción de los períodos fiscales que van desde el mes de noviembre de 1995 hasta octubre de 1996, noviembre de 1996 hasta octubre de 1997, la misma debe hacerse conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, cuyas normas establecen lo siguiente :

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. (…)

.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

.

Con relación a los períodos fiscales que van desde el mes de noviembre de 1995 hasta octubre de 1996; cuya prescripción solicita la recurrente se desprende del expediente administrativo que la Administración Tributaria Municipal inició la fiscalización mediante autorización notificada el día 14 de febrero de 2001, en este sentido, tal información permite a esta juzgadora determinar que con tal notificación, se produjo una causal de interrupción del curso de la prescripción, cuyo lapso debe comenzar a contarse a partir del 01 de enero del año 1997, en los términos expuestos en la normativa supra copiada.

Ahora bien, al verificarse que la contribuyente procedió a su declaración y pago del impuesto sobre patente de industria y comercio sin incluir conceptos que forman parte de la base imponible a los fines del cálculo del impuesto revisado, debe esta juzgadora señalar que el lapso de prescripción que debe ser tomado en cuenta a los efectos de su cómputo en el presente asunto será el de seis (6) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, en este sentido, al haber notificado la administración tributaria municipal la Resolución Nº 052-2001, en fecha 14 de febrero de 2001, se tiene que desde el 01 de enero de 1997 hasta el 14 de febrero de 2001, fecha en que como ya se indicó se notificó a la recurrente la resolución supra identificada, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, un (1) mes y trece (13) días, verificándose que con relación al ejercicio fiscal coincidente con el ejercicio económico que va desde el mes de noviembre de 1995 hasta octubre de 1996, no se produjo la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios alegada por la contribuyente de marras. Así se determina.

Del mismo modo, sobre el segundo período de imposición sobre el cual la recurrente también solicita declaratoria por considerar que está prescrito, el cual comprende los meses que van desde noviembre de 1996 hasta octubre de 1997, tomando en consideración el análisis anterior, se tiene que el curso del lapso de la prescripción se interrumpió igualmente con la notificación de la Resolución Nº 052-2001, en fecha 14 de febrero de 2001, debiendo comenzar a contarse el lapso de seis (6) años establecido en la normativa ya transcrita, a partir del 01 de enero de 1998, en este sentido, desde ésta última fecha hasta el día en que la administración tributaria notificó a la recurrente la Resolución Nº 052-2001, es decir el día 14 de febrero de 2001 transcurrió tres (3) años, un (1) mes y trece (13) días, verificándose a su vez, que con relación a este período fiscal no se produce la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios alegada por la recurrente. Así se determina.

Finalmente alude la recurrente que:

…Por igual trata de incorporar para el ejercicio noviembre 99- octubre 00, las cantidades de Bs. 482.189.088,93 y Bs. 49.843.235,89 por concepto de otros ingresos extraordinarios con motivo de la condonación de deuda entre la relacionada Alfarería del Turbio S.A. y mí (sic) representada…

…Dada la naturaleza extraordinaria de estos ingresos – como bien lo afirma la fiscal actuante al expresar que se trata de una condonación de deuda – a los mismos no puede – ni debe - dársele el tratamiento que caprichosamente quiere darle la Administración Tributaria por el sólo (sic) hecho de un error contable en el tratamiento que hizo al asentar la operación referida a la condonación de deuda hecha por la relacionada ya identificada, toda vez (sic) como lo expresa la propia administración que es la propia contribuyente la que tiene la responsabilidad irrenunciable de demostrar la naturaleza de la operación conforme a principios de contabilidad de aceptación general, luego es de Perogrullo que lo manifestado y probado por mí (sic) representada a través del documento entre las partes, es una condonación de deuda y que el hecho que erróneamente le haya dado un tratamiento contable distinto al que conforme a las técnicas contables debiera ser tratado, devenga en un ingreso gravable para el Municipio cuando a todas luces se trata de la baja de una cuenta real del balance general, en lugar de una cuenta nominal del estado de resultados, que por equivocación fue pasada por un ingreso extraordinario cuando se trataba precisamente de un ajuste de ejercicios anteriores que no tenían que ver con los ingresos gravables para el Municipio, de manera que la argumentación dada por la administración Tributaria es irresponsable al responder sobre el punto planteado, cuando su deber es escudriñar si lo que pretende gravar es procedente conforme al derecho tributario…

En este contexto se tiene que la firma mercantil recurrente alega la errónea incorporación a la base imponible por parte de la Administración Tributaria local de cantidades que han sido objeto de condonación entre su representada y la empresa Alfarería del Turbio, S.A.; así las cosas del expediente agregado al presente asunto por la administración tributaria municipal (folios 867 y 868) se observa copia simple del documento contractual aducido por la recurrente, el cual fue consignado por la administración y del cual se derivan supuestos acuerdo recíprocos entre la empresa Interceramic, C.A. y Alfarería del Turbio, S.A y cuya documental debe ser valorada por esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual al ser un instrumento privado emanado de un tercero (Alfarería del Turbio, S.A.) debió ser ratificado mediante la prueba testimonial en el lapso de evacuación de prueba por cuanto la mencionada empresa no es parte del proceso, aunado al hecho de que la contribuyente fiscaliza.I., C.A., expuso por medio del escrito de descargos textualmente lo que de seguidas se copia: “…Ahora bien Ciudadana Directora, mi representada si bien es cierto, según Acta de Requerimiento sin número de fecha 25 de Abril del año 2002 le fue requeridos (sic) los soportes que justifiquen ese crédito, en donde (sic) la funcionaria encargada del caso quedo (sic) en venir a retirarlos lo cual (sic) no sucedió…”

En consecuencia, al no verificarse fehacientemente que entre las empresas relacionadas se produjo la alegada condonación de deudas por ningún medio legal que refleje esta aseveración, debe esta sentenciadora desechar el argumento de la recurrente y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Abogada N.N.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 11.425.933 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.009, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 41, Tomo 218, de fecha 12 de diciembre 2005, de la sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., ya identificada, en contra de la Resolución Nº 275-2005, de fecha 26 de octubre de 2005, notificada el 11 de noviembre de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente recurso y en especial a la Alcaldesa y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2005-000457

MLPG/fm.

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