Decisión nº 1231 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 28 de junio de 2013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1231

EXPEDIENTE N° 2879

El 29 de marzo de 2012 la ciudadana G.S.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.516.927, en su carácter de apoderada judicial de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de septiembre 2002, bajo el N° 60, Tomo 64-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30364069-9, con domicilio procesal en la Avenida L.A., Sector la Florida, Zona industrial La Guacamaya, edificio CABEL, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución Nº RLR/2011-10-017 del 13 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo en la cual determinó un reparo por los siguientes ilícitos tributarios en materia de actividades económicas en los cuales incurrió en los ejercicios fiscales comprendidos entre 2002 y 2007 ambos inclusive: 1) Impuestos causados y no liquidados por la cantidad de bolívares trescientos cuarenta y nueve mil ciento treinta y tres con diecisiete céntimos (Bs.349.133,17); 2) Intereses moratorios actualizados al 31 de diciembre de 2005 por la cantidad de trescientos tres mil doscientos cincuenta y ocho con setenta y nueve céntimos (Bs. 303.258,79) y, 3) multa por bolívares un millón doscientos veintidós mil ochocientos cuarenta y tres con dieciocho céntimos (Bs. 1.222.843,18) para un total del reparo por bolívares un millón ochocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y cinco con catorce céntimos (Bs.1.875.235,14).

I

ANTECEDENTES

El 07 de febrero de 2011 la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo emitió la resolución N° R/2011-006 mediante la cual designó al licenciado Juan López, titular de la cedula de identidad N° 13.889.007, para realizar la auditoria fiscal a la contribuyente Interamericana de Cables Venezuela, S.A.

El 29 de marzo de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° R/2011-006.

El 08 de junio de 2011 la Alcaldía del municipio Valencia emitió el acta fiscal N° AFR/2011-004 en la cual determinó un reparo por los siguientes ilícitos tributarios e intereses moratorios:1) Por impuestos causados y no liquidados la cantidad de bolívares trescientos cuarenta y nueve mil ciento treinta y tres con diecisiete céntimos (Bs.349.133,17) y, 2) Por intereses moratorios actualizados al 31 de diciembre de 2011 por la cantidad de doscientos setenta y dos mil trescientos uno con veinte céntimos (Bs. 272.301, 21), para un total del reparo por bolívares seiscientos veintiún mil cuatrocientos treinta y cuatro con treinta y siete céntimos (Bs.621.434, 37), en materia de impuesto a las actividades económicas, comercio, servicios o de indole similar.

El 10 de junio de 2011 fue notificada la contribuyente del acta fiscal N° AFR/2011-004.

El 01 de julio de 2011 la contribuyente consignó ante el Director de Hacienda del municipio Valencia escrito de descargos contra el acta fiscal Nº AFR/2011-004.

El 13 de octubre de 2011 la Alcaldía del municipio Valencia emitió la resolución Nº RLR/2011-10-017 en la cual determinó un reparo por los siguientes ilícitos tributarios, intereses moratorios y multa: 1) Por impuestos causados y no liquidados la cantidad de bolívares trescientos cuarenta y nueve mil ciento treinta y tres con diecisiete céntimos (Bs.349.133,17); 2) Por intereses moratorios actualizados conforme a los previsto en el articulo 71 de la Ordenanza de Impuestos de Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de trescientos tres mil doscientos cincuenta y ocho con setenta y nueve céntimos (Bs. 303.258,79) y, 3) Multa por bolívares un millón doscientos veintidós mil ochocientos cuarenta y tres con dieciocho céntimos (Bs. 1.222.843,18), para un total del reparo por bolívares un millón ochocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y cinco con catorce céntimos (Bs.1.875.235,14) en materia de impuesto a las actividades económicas para los ejercicios fiscales 2002 al 2007.

El 10 de enero de 2012 fue notificada la contribuyente de la resolución Nº RLR/2011-10-017.

El 31 de enero de 2012 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de Hacienda Pública del municipio Valencia contra la resolución N° RLR/2011-10-017 del 13 de octubre de 2011.

El 29 de marzo de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución N° RLR/2011-10-017.

El 16 de abril de 2012 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2879. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de mayo de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.

El 23 de mayo de 2012 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de mayo de 2012 el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 2690 mediante la cual declaró sin lugar la suspensión de efectos.

El 07 de junio de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 08 de junio de 2012 el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de junio de 2012 sin haber oposición el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de julio de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de septiembre de 2012 la representante judicial de la Alcaldía del municipio Valencia presentó su escrito de informes.

El 20 de septiembre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes

El 20 de septiembre de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar al expediente los presentados por las partes y se inició el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de octubre de 2012 la representante de la Alcaldía del municipio Valencia consignó el expediente administrativo.

El 03 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito de observaciones.

El 28 de julio de 2010, vencido el lapso para las observaciones, el tribunal ordenó agregar a los autos el presentado por la contribuyente. La Alcaldía del municipio Valencia no presentó observaciones. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de diciembre de 2012 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de mayo de 2013 la representante legal del municipio Valencia del estado Carabobo suscribió diligencia mediante la cual solicitó al tribunal dicte sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que la administración tributaria municipal formuló un reparo fiscal por concepto de impuestos sobre actividades económicas no retenidos ni enterados por los pagos efectuados a los proveedores, (empresas transportistas de carga), que no tienen un establecimiento permanente en la jurisdicción del municipio Valencia, incurriendo en falso supuesto de derecho al dictar la resolución que se impugna en este recurso en virtud de la denegación tacita del recurso de reconsideración ejercido ante el municipio Valencia.

Arguye la contribuyente que no estaba obligada a retener ni enterar al fisco municipal el impuesto de actividades económicas de conformidad con le establecido en los artículos 2 del Reglamento de Retenciones y 3 numeral 6 de la ordenanza, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se refieren a aquellos contratistas que permanezcan en jurisdicción del municipio Valencia por un periodo igual o superior a tres (03) meses, sea que se trate de periodos continuos o discontinuos e indistintamente de que el servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable o que fuere posible determinar el lugar de la ejecución del servicio.

El sujeto pasivo refiere la sentencia de este Tribunal N° 1052 del 29 de septiembre de 2011, caso Bridgestone Firestone Venezolana, C. A. contra el municipio Valencia.

El sujeto pasivo arguye que las empresas prestadoras d servicios que no tienen establecimiento permanente en la jurisdicción no tienen que ser sujetos de retención, a menos que se configuren los supuestos de hechos establecidos en las normas precedentemente identificadas. Los agentes de retención no están obligados en estos casos a hacer la retención del impuesto sobre actividades económicas a aquellas empresas que le presten servicios en jurisdicción del municipio Valencia.

La administración tributaria municipal determinó la multa sin indicar la norma que le sirvió de supuesto fundamento y sin motivación alguna procedió a ajustar el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de la resolución (BsF. 76,00) lo cual resulta inconstitucional.

La contribuyente solicita la condenatoria en costas al municipio Valencia en

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La contribuyente tiene como objeto principal la manufactura, fabricación, procesamiento, transformación, compra, venta, permuta, importación, distribución y, en general, la comercialización de insumos, materias primas, materiales, bienes, productos y subproductos, semielaborados, terminados o no, reconstruidos o reacondicionados y sus derivados, propios de la industria de los cables, de los conductores metálicos, o no, eléctricos, telefónicos, fibra óptica, sus accesorios y repuestos, la comercialización de bienes muebles y la negociación de acciones, entre otras actividades económicas.

El municipio Valencia impuso reparo fiscal en materia de impuestos sobre actividades económicas para el periodo fiscal comprendido entre los años 2002 al 2007, causados no retenidos, no enterados y no liquidados. Reparo y multa por un monto de bolívares un millón quinientos setenta y un mil novecientos setenta y seis con treinta y cinco (1.571.976,35) e intereses moratorios actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario por bolívares trescientos tres mil doscientos cincuenta y ocho con setenta y nueve céntimos (Bs. 303.258,79).

La fiscalización determinó un reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas discriminadas de la siguiente manera:

1. Impuestos Bs. 349.133,17

2. Intereses de mora 303.258, 79

3. Multa 1.222.843,18

______________

Total Bs. 1.875.235,14

La contribuyente incurrió en contravención de lo establecido en los artículos 18 y 21 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre 2005, artículos 3, 5, 6 y 7 del Reglamento parcial N° 1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas en materia de retenciones del 15 de febrero de 2006, lo cual esta sancionado de acuerdo a los dispuesto en el artículo 99, numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.

La administración tributaria municipal fundamenta el reparo en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal interpretando que el establecimiento permanente se refiere a la alcaldía y no al sujeto pasivo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía del municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Interamericana de Cables Venezuela, S.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si los transportistas que dan servicio de fletes a la contribuyente en el municipio Valencia, con establecimientos permanentes en otros municipios deben ser objeto de retención de los impuestos sobre actividades económicas por parte del sujeto pasivo.

La contribuyente afirma que no está obligada a retener ni enterar al fisco municipal el impuesto de actividades económicas de conformidad con le establecido en los artículos 2 del Reglamento de Retenciones y 3 numeral 6 de la ordenanza, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se refieren a aquellos contratistas que permanezcan en jurisdicción del municipio Valencia por un periodo igual o superior a tres (03) meses, sea que se trate de periodos continuos o discontinuos e indistintamente de que el servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable o que fuere posible determinar el lugar de la ejecución del servicio.

Por su parte la administración tributaria arguye que el reparo se fundamente en lo establecido en los artículos 18 y 21 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre 2005, artículos 3, 5, 6 y 7 del Reglamento parcial N° 1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas en materia de retenciones del 15 de febrero de 2006, lo cual esta sancionado de acuerdo a los dispuesto en el artículo 99, numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.

La administración tributaria municipal también fundamenta el reparo en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal interpretando que el establecimiento permanente se refiere a la alcaldía y no al sujeto pasivo.

El numeral 8 del artículo 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 15 de agosto de 2005 dispone:

Artículo 3. A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad económica es ejercida en jurisdicción del Municipio, cuando una o varias de las operaciones o actos que la determinen, han ocurrido en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económica similar, ubicado en o desde la jurisdicción el Municipio Valencia.

Para determinar la ocurrencia del hecho imponible, y consecuencialmente el cobro del tributo se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

(…)

8. En el caso de las actividades de transporte entre varios municipios, será gravable en el Municipio Valencia, el servicio de transporte contratado en esta jurisdicción, siempre que acá se encuentre ubicado el establecimiento permanente de la empresa encargada de prestar el servicio.

(…)

(Subrayado por el Juez).

La administración tributaria municipal expresa que en estos casos no se aplica el artículo supra identificado sino el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que según su criterio establece que el establecimiento permanente al cual se refiere es dicha ley es el del municipio Valencia y no el del sujeto pasivo.

El numeral 3 del artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

Artículo 222. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:

(…)

2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.

(…)

(Subrayado por el juez)

La alcaldía del municipio valencia interpreta que la redacción del numeral 2 del artículo 223 hace evidente que la expresión “…a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente…” implica que se refiere al establecimiento permanente de la Alcaldía.

Este juzgador está en completo desacuerdo con la interpretación de la Alcaldía de Valencia, puesto que, en primer lugar, la Alcaldía de un determinado municipio siempre tiene el establecimiento permanente en ese municipio lo cual haría redundante la redacción y equivaldría a que todas las actividades de transporte serían objeto de retención independiente de que el transportista tenga o no establecimiento permanente en el municipio. Si el transportista no tiene establecimiento permanente en el municipio no existe hecho imponible y por lo tanto no debe hacerse retención alguna. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se refiere a los factores de conexión entre jurisdicciones municipales, tal cual lo expresa la recurrente y si ese factor fuese solamente el contrato celebrado en una determinada jurisdicción, la base imponible no sería la prestación del servicio de fletes sino la realización de un negocio jurídico como es el contrato. El transportista sería objeto de retención en todas las jurisdicciones municipales en las cuales celebre contratos independiente de done está ubicado su establecimiento permanente y del lugar de entrega de los productos. Interpreta el Juez que el establecimiento permanente a que se refiere el artículo 223 analizado es el de la empresa transportista y no el de la Alcaldía. Así se declara.

Como consecuencia de la declaración anterior y la correspondencia entre el numeral 8 del artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal forzosamente declara con lugar el recurso interpuesto por Interamericana de Cables Venezuela, C. A. y anula el reparo sobre los pagos hechos por concepto de fletes a transportistas que no tienen establecimiento permanente en el municipio Valencia. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana G.S.S.B., en su carácter de apoderada judicial de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., contra la resolución Nº RLR/2011-10-017 del 13 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo en la cual determinó un reparo por los siguientes ilícitos tributarios en materia de actividades económicas en los cuales incurrió en los ejercicios fiscales comprendidos entre 2002 y 2007 ambos inclusive: 1) Impuestos causados y no liquidados por la cantidad de bolívares trescientos cuarenta y nueve mil ciento treinta y tres con diecisiete céntimos (Bs.349.133,17); 2) Intereses moratorios actualizados al 31 de diciembre de 2005 por la cantidad de trescientos tres mil doscientos cincuenta y ocho con setenta y nueve céntimos (Bs. 303.258,79) y, 3) multa por bolívares un millón doscientos veintidós mil ochocientos cuarenta y tres con dieciocho céntimos (Bs. 1.222.843,18) para un total del reparo por bolívares un millón ochocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y cinco con catorce céntimos (Bs.1.875.235,14).

2) IMPROCEDENTE la retención de los impuestos a las actividades económicas a las empresas transportistas que no tienen establecimiento permanente en el municipio Valencia que prestaron servicios a INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. de acuerdo con los términos de la presente decisión.

3) NULA y sin efecto legal alguno la resolución Nº RLR/2011-10-017 del 13 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.

4) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA por haber sido totalmente vencido en la presente causa, en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y a la Contralora General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se público la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2879

JAYG/dt/ycv

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