Decisión nº PJ0572013000138 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Asunto Principal: GP02-N-2013-000311.

Cuaderno Separado: GCO1-X-2013-000066.

 Parte Recurrente: Interamericana de Cables, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 64-A.-

 Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado J.G..-

 Acción Principal: Recurso de Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la P.A., signada con el Nº 120707, de fecha 03/12/2012.-

 Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

 Tercero Interesado: F.R.A., titular de la cedula de identidad No. V-5.387.925..-

 Decisión: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil Interamericana de Cables, C.A.-

 Fecha de la Decisión: Valencia, 24 de Septiembre del 2013.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral

Valencia, 24 de septiembre de 2013

203° y 154°

Asunto Principal: GP02-N-2013-000311

Cuaderno Separado: No. GCO1-X-2013-000066

ANTECEDENTES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, las presentes actuaciones con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.331, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Interamericana de Cables, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 64-A-, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la –P.A., signada con el Nº 120707 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),

Recibido el presente recurso, por auto de fecha 17 de Julio de 2013, y en atención a lo decidido en sentencia de fecha de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de S.C.R. C.A.), este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto.

ITER PROCESAL

En fecha 17 de julio de 2013, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

En fecha 19 de septiembre del 2013 la parte recurrente consignó para ser agregados al cuaderno de medidas las siguientes documentales:

 Copia del escrito de nulidad.-

 Mandato Judicial conferido por la recurrente.-

 Acto recurrido en nulidad.-

 Escrito presentado ante el Órgano emisor del acto, -donde dice-consignar documentales, cuyos recaudos no constan a los autos.

 Auto de admisión del recurso.-

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

El abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.331, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Interamericana de Cables, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 64-A-, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la –P.A., signada con el Nº 120707 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:

“................el Ciudadano F.R.A., titular de la cedula de identidad No. V-5.387.925................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................

........ Discopatia Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L4-L5, y Hernia Discal L5-S1 (COD.. CIE10 M51.8), Meniscopatia Bilateral.....y Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral.......considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.....................Fin de la cita)

“................el Ciudadano F.R.A., titular de la cedula de identidad No. V-5.387.925................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada:

1) Violación de la Garantía Constitucional a la Presunción de Inocencia.

1.1.- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solo posee facultades para proceder a certificar enfermedades ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo, así como sancionar y computar indemnizaciones, siempre y cuando exista plena pruebas de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que arrojaren la culpabilidad de la misma.-

1.2.- Que no existe elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano F.R.A., se agravó en virtud de las condiciones de Trabajo vigentes durante la relación de trabajo.-

A los fines de sustentar la presunción de inocencia por parte de Interamericana de Cables, C.A., citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 2007, Caso: J.G.A., a tal efecto cito:

......La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho.

Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental (vid. ut supra)………

Fin de la Cita.-

Que en el acto administrativo, objeto de nulidad debieron aplicarse correctamente los criterios Higiénicos Ocupacionales, Epidemiológico, Legal, Clínico y Paraclínico, razón por la cual ni en el Expediente Administrativo ni en la Certificación, existe prueba fehaciente de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano antes citado para respaldar el referido argumento citó sentencia Nº 00443 de fecha 12 de Marzo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.A.R.; cito:

……Por otra parte, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.

Debe por demás, haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Lo anterior implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

En efecto, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder”.

Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada……

Fin de la Cita.-

2) Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa

2.1) Señala que para la formación del acto administrativo recurrido la Administración prescindió de principios y reglas esenciales, y que transgredió fases esenciales de procedimiento administrativo.

Que como consecuencia de ello se violentó el Derecho a la Defensa preceptuado en el Artículo 49 –numerales 1 y 3- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

……Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.-

...............

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.-

Fin de la Cita.-

3.) Del Falso Supuesto de Hecho

3.1) Que la investigación no fue realizada dando cumplimiento con lo establecido en las normas técnicas que desarrollan el procedimiento que debe realizarse a los fines de certificar la patología como ocupacional, y que ni siquiera y a pesar de haberse violado el derecho a la defensa de la recurrente, pudo lograr la administración demostrar la relación de causalidad entre las actividades que realizó el ciudadano F.R.A. y la enfermedad que padece, y que el funcionario baso la investigación bajo los supuestos fácticos inexistente o distinto a los reales para concluir con una actuación material que lesiono sus derechos.-

3.2) Que a pesar de no existir en el expediente administrativo los elementos de convicción necesarios los cuales demostraren la causa y efecto de la supuesta patología sufrida por el ciudadano F.R.A. la misma fue certificada como enfermedad agravada por el Trabajo, produciéndole una Discapacidad Parcial y Permanente.-

DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación signada con el Nº 120707 de fecha 03 de diciembre de 2012, en virtud a las irregularidades que sustentan el acto administrativo, regido por la violación de derechos constitucionales y legales, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, señalando:

PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO. PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA. PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O PERICULM IN DAMNI.

Refiere la parte recurrente, cito:

.................. La referida norma permite solicitar la medida cautelar de suspensión temporal de efectos cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador es esta materia, es decir, i) la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris); y ii) que sirva para garantizar las resultas del juicio (periculum in mora)

................Así las cosas, procedemos de seguidas a desarrollar con vista en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión temporal de efectos aquí solicitada.

i) La apariencia del buen derecho invocado...............

...............Esta presunción se encuentra satisfecha por el simple hecho que del propio expediente administrativo puede presumirse y verificarse, que el acto administrativo impugnado (la certificación) constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa.

.......................Por lo respecta al periculum in mora en el presente caso, se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de nuestra representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi mandante.

........................

Planteado lo anterior solicito, respetuosamente sean suspendidos los efectos de la certificación impugnada hasta tanto sea decidido el fondo de este proceso. .........................

PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA

Tal como se anotó precedentemente, el hoy recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

 Copia del escrito de nulidad.-

 Mandato Judicial conferido por la recurrente.-

 Acto recurrido en nulidad.-

 Escrito presentado ante el Órgano emisor del acto, -donde dice-consignar documentales, cuyos recaudos no constan a los autos.

 Auto de admisión del recurso.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

  1. Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente,

  2. Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

  3. La adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

El fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó –solo- a los autos las siguientes documentales:

 Copia del escrito de nulidad.-

 Mandato Judicial conferido por la recurrente.-

 Acto recurrido en nulidad.-

 Escrito presentado ante el Órgano emisor del acto, -donde dice-consignar documentales, cuyos recaudos no constan a los autos.

 Auto de admisión del recurso.-

De lo expuesto se concluye que la parte recurrente, no logró acreditar la concurrencia de requisitos a los fines del decreto de la cautela solicitada, toda vez que, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

.................En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide...................................

(Fin de la cita).

En sintonía con lo expuesto, argumenta la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de Agosto del 2013, (Expediente No. 2011-0411) resolvió:

.................Corresponde a esta Sala decidir acerca de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora y, al efecto, se observa:

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Asimismo, la Sala ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, y que en causas de contenido patrimonial el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indican que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La interpretación concordada de las aludidas normas llevan a la Sala a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina ha reiterado pacíficamente que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación; bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro..............

(Fin de la cita).

En adición a lo anterior, aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la –P.A., signada con el Nº 120707 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:

“................el Ciudadano F.R.A., titular de la cedula de identidad No. V-5.387.925................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................

........ Discopatia Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L4-L5, y Hernia Discal L5-S1 (COD.. CIE10 M51.8), Meniscopatia Bilateral.....y Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral.......considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.....................Fin de la cita.

Así las cosas, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la p.a. de fecha 03 de Diciembre del 2012, signada con el No. 120707.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos -formulada por el abogado J.G., titular de la cedula de identidad número 10.734.014 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67331 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 03 de Diciembre de agosto del 2012, signada con el No. 120707 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

o Notifíquese al TSU R.P., en su carácter de Director de Diresat Carabobo. Al efecto remítase copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre del año dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.D..

JUEZA SUPERIOR

M.L.M.S..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:01 p.m.

Se libro Oficio No. ______________________________

LA SECRETARIA.

HD

GCO1-X-2013-000066.

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