Decisión nº PJ0572014000109 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Asunto Principal: GP02-N-2013-000311

 Parte Recurrente: INTERAMERICANA DE CABLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 64-A.-

 Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado J.G.; Z.L.; M.E.P.; M.M. y M.L.H..-

 SENTENCIA: Definitiva.

 Beneficiario del Acto Administrativo: F.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 5.387.952.-

 Decisión: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (Certificación Nº 120707, de fecha 03 de Diciembre de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. O.M.M.” “DIRESAT-Carabobo”).

 Fecha de la Decisión: Valencia, Valencia, 13 de agosto del 2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Asunto Principal: GP02-N-2013-000311

ANTECEDENTES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, las presentes actuaciones presentadas por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.331, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 64-A-, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), con fecha de emisión 03 de Diciembre del 2012, signada con el No. 120707 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (DIRESAT - Carabobo),mediante la cual concluye cito:

................el Ciudadano la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),.........por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................

........ Discopatia Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L4-L5, y Hernia Discal L5-S1 (COD.. CIE10 M51.8), Meniscopatia Bilateral.....y Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral.......considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.....................Fin de la cita); (Folios 46/47)

En fecha 15 de Julio de 2013, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura Nº GP02-N-2013-000311.-

En fecha 16 de Julio de 2013, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer el presente asunto; se admitió la pretensión de Nulidad interpuesta y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se apertura cuaderno separado de medidas cautelares, signado con el Nº GC01-X-2013-000066, a los fines del pronunciamiento respecto a tutela cautelar solicitada.-

En fecha 19 de Septiembre de 2013, fueron Consignados los fotostatos requeridos mediante auto de Admisión a los fines de tramitar las notificaciones que se libraren al efecto.-

En fecha 20 de Septiembre 2013, se libraron las notificaciones respectivas, conforme a los términos y parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 82 eiusdem.-

En fecha 27 de Septiembre 2013, se dictó auto ordenando la apertura de una pieza separada, a los fines de incorporar copias certificadas del Expediente Administrativo relativo a la P.A., signada con el Nº 120707, de fecha 03/12/2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “DIRESAT – Carabobo”, cuya nulidad se pretende.-

En fecha 05 de diciembre de 2013, se dictó auto dejando constancia de la verificación de las notificaciones acordadas en fecha 20/09/2013 y se ordenó la notificación del beneficiario del acto administrativo en el caso sub examine.-

En fecha 05 de Junio de 2013, se dictó auto en virtud de la verificación realizada en razón a la efectiva materialización de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Nulidad.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

En sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº A10-L-2007-000153. AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), se dejo establecido:

..............Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide........................

En consecuencia reste Tribunal se declara competente para conocer –en Primera Instancia- del recurso interpuesto.

DEL ESCRITO RECURSIVO.

Indica el recurrente en apoyo de su recurso, que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:

1) VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1.1.- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solo posee facultades para proceder a certificar enfermedades ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo, así como sancionar y computar indemnizaciones, siempre y cuando exista plena pruebas de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que arrojaren la culpabilidad de la misma.-

1.2.- Que no existe elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano F.R.A., se agravó en virtud de las condiciones de Trabajo vigentes durante la relación de trabajo.-

A los fines de sustentar la presunción de inocencia por parte de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, C.A., citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 2007, Caso: J.G.A., a tal efecto cito:

......La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho.

Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental (vid. ut supra)………

Fin de la Cita.-

Que en el acto administrativo, objeto de nulidad debieron aplicarse correctamente los criterios Higiénicos Ocupacionales, Epidemiológico, Legal, Clínico y Paraclínico, razón por la cual ni en el Expediente Administrativo ni en la Certificación, existe prueba fehaciente de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano antes citado para respaldar el referido argumento citó sentencia Nº 00443 de fecha 12 de Marzo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.A.R.; cito:

……Por otra parte, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.

Debe por demás, haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Lo anterior implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

En efecto, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder”.

Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada……

Fin de la Cita.-

2) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

2.1) Señala que para la formación del acto administrativo recurrido la Administración prescindió de principios y reglas esenciales, y que transgredió fases esenciales de procedimiento administrativo.

Que como consecuencia de ello se violentó el Derecho a la Defensa preceptuado en el Artículo 49 –numerales 1 y 3- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“……Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.-

    ...............

    ……………….

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.-

  3. ) DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

    3.1) Que la investigación no fue realizada dando cumplimiento con lo establecido en las normas técnicas que desarrollan el procedimiento que debe realizarse a los fines de certificar la patología como ocupacional, y que ni siquiera y a pesar de haberse violado el derecho a la defensa de la recurrente, pudo lograr la administración demostrar la relación de causalidad entre las actividades que realizó el ciudadano F.R.A. y la enfermedad que padece, y que el funcionario baso la investigación bajo los supuestos fácticos inexistentes o distintos a los reales para concluir con una actuación material que lesiono sus derechos.-

    3.2) Que a pesar de no existir en el expediente administrativo los elementos de convicción necesarios los cuales demostraren la causa y efecto de la supuesta patología sufrida por el ciudadano F.R.A. la misma fue certificada como enfermedad agravada por el Trabajo, produciéndole una Discapacidad Parcial y Permanente.-

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    En la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia –además de la parte recurrente-, del beneficiario del acto, ciudadano F.R.A., titular de la cedula de identidad numero 5.387.925, asistido por el Abogado M.P. y J.J.A., inscritos en el IPSA bajo los números 69177 y 110963 –en su orden-

    De igual forma se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, representado por la abogada Tasmania Ruiz –Fiscal Auxiliar Octogésima Primero con competencia nacional en materia constitucional y contencioso Administrativa-.

    Se dejo constancia de la incomparecencia del Instituto emisor del acto recurrido.

    PARTE RECURRENTE

    Señaló en apoyo de la nulidad del acto administrativo, las siguientes argumentaciones:

     Indica que el beneficiario del acto adolece de tres patologías:

    1) Afección lumbar.

    2) Meniscopatia.

    3) Síndrome de hombro. De tales afecciones, solo reconoce como enfermedad agravada por el trabajo la primera –afección lumbar-.

    Las dos restantes obedecen a enfermedades degenerativas.

    Que no existe relación de causalidad entre las patologías y el puesto de trabajo.

     Que el tercero interesado, ingresó a prestar servicios a la edad de 50 años, por lo que biológicamente existe un cambio degenerativo.

     Que en el informe de investigación, solo aparece la declaración del tercero.

     Que el informe de investigación adolece de falsedad.

     Que el Instituto emisor del acto recurrido violó la presunción de inocencia

     pues no se demostró el hecho causal como generador del daño.

     Que los exámenes médicos fueron llevados por el propio trabajador.

     Que se violentó su derecho a la defensa, pues en la LOPCYMAT no existe un procedimiento contradictorio.

     Que el acto adolece de un falso supuesto, pues no se demostró la relación de causalidad entre la enfermedad agravada del tercero y las funciones por éste desempeñadas.

    Indicó el beneficiario del acto, que el examen pre empleo arrojó solo una bursitis en el hombro derecho, mas no las lesiones que actualmente padece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

     CON EL ESCRITO RECURSIVO.

     Copia certificada del Oficio Nº 120707, de fecha 03 de diciembre de 2012, dirigido a los representantes legales de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., remitiendo Certificación de Discapacidad suscrita por la Dra. Z.R., Médico adscrito a la DIRESAT Carabobo.-

     Copia simple del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional del ciudadano F.R.A., de fecha 12 de Abril de 2012, orden de trabajo Nº CAR-12-0207.-

     Copia simple de Oficio S/N, de fecha 15 de abril de 2012, dirigido a la Dirección Estadal de Salud de lo Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “Dra. O.M.M.”, suscrito por el ciudadano N.Z., en su carácter de Representante Legal de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.-

     Copia simple de Oficio S/N, de fecha 07 de abril de 2012, dirigido a la Dirección Estadal de Salud de lo Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “Dra. O.M.M.”, suscrito por la ciudadana N.Z., en su carácter de Representante Legal de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.- Tales probanzas resultan impertinentes a los fines de desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos.

     EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Conviene indicarse que por expresa disposición de los artículos 429 y 431 de la Ley Adjetiva Civil –aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- las pruebas documentales se apreciaran conforme se indica:

    Artículo 31 LOJCA.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

    Artículo 429 CPC. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Artículo 431 CPC. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    En este orden de ideas surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia endecha 19 de mayo del 2005 (Expediente No. AA20-C-2003-000721), cito:

    “…………La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil……

    …………….El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

    Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

    “... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

    Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia Nº 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., la Sala dejó sentado que:

    ................ el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

    En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

    .

    De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.

    Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

    …Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…

    .

    De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.

    Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características………………..” (FIN DE LA CITA)

    El beneficiario del acto consignó documentales marcados “A y B”, sin escrito probatorio., consistentes en;

     Copia simple de estudio de RM hombro simple, los cuales se dicen emitidos por Resonancias del Sur –tercero ajeno al proceso- carente de valor probatorio a tenor de lo previsto en los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia del Informe pericial emanado de la Dirección Estadal de Salud de lo Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “Dra. O.M.M., impertinentes a los fines de evidenciar la legalidad –o no- del acto recurrido, pues solo se refiere a una tasación dineraria.

    En la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, la parte recurrente hizo uso de tal derecho. En este sentido promovió:

    1) Documentales. Pieza Separada contentiva de las pruebas de la parte recurrente.

    2) Prueba de informes. (No admitida)

    3) Experticia. (No admitida)

    4) Testimoniales.

    TESTIMONIALES.

    En horas de despacho del día 25 de Julio del 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar las testimoniales de los ciudadanos:

  4. Yocaris J.G.M.. Hora: 10:00 a.m.

  5. J.A.M.. Hora: 11:00 a.m.

  6. A.M.V.G.. Hora: 12:00 a.m., Se efectuaron los anuncios de Ley. Teniendo la promovente la carga de presentar a los deponentes.

    Presentes el Abogado J.G. .apoderado de la parte recurrente-, y el Ciudadano F.R.A., -beneficiario del acto administrativo- asistido por el Abogado J.J.A..

    Siendo las 10 a.m. del dia 25 de Julio del 2014, se hizo presente la ciudadana Yocaris J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.509.118, de profesión Medico- Ocupacional, quien previamente juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, respondiendo a viva voz el interrogatorio formulado por la recurrente:

    o Manifestó trabajar para la accionada desde el año 2008.

    o Que participó en el informe de investigación del ciudadano F.R.A..

    o Manifestó que las patologías investigadas eran: en el 2010, fue columna lumbar, posteriormente el 2013 se investigó hombro y rodilla.

    o Que de acuerdo al cargo desempeñado por F.A., no podrían ocasionarse patologías en miembros superiores e inferiores.

    o Que las causas que generan las patologías en miembros superiores e inferiores,

    obedecen a procesos degenerativos. Es todo.

    Al ser repreguntada por el ciudadano F.R.A., respondió:

    En primer lugar, el beneficiario del acto administrativo –ciudadano F.R.A.- tachó de falsedad a la testigo por ser representante del patrono.

    Responde la deponente:

    o Que participó como testigo en otra ocasión, aproximadamente tres (03) meses.

    o Que en el informe de investigación realizado por INPSASEL, la deponente representó al servicio de salud de la entidad de trabajo recurrente.

    o Que al ciudadano F.R.A. se le realizó examen pre empleo.

    o Que al ciudadano F.R.A. fue encontrado apto condicionado para el trabajo según el examen pre empleo, pues presentaba una bursitis de hombro derecho.

    o Manifestó no tener información que durante los primeros años de trabajo el ciudadano Francisco R Araujo laboró excesivas horas extras de trabajo.

    Tal deposición no ofrece convicción de imparcialidad, pues la deponente presta sus servicios en la sede de la recurrente concretamente en el Servicio Medico de la entidad de trabajo, y por ende con interés en las resultas del proceso.

    Acto seguido, siendo las 11 a.m. del día 25 de Julio del 2014, oportunidad fijada para la declaración del ciudadano J.A.M., se hizo el anuncio de Ley, no compareciendo al acto. En consecuencia se declaró desierto.

    Presentes el Abogado J.G. .apoderado de la parte recurrente-, y el Ciudadano F.R.A., -beneficiario del acto administrativo- asistido por el Abogado J.J.A..

    Acto seguido, siendo las 12 a.m. del día 25 de Julio del 2014, se hizo presente la ciudadana A.M.V.G., se hizo el anuncio de Ley, no compareciendo al acto. En consecuencia se declaró desierto.

    Presentes el Abogado J.G. .apoderado de la parte recurrente-, y el Ciudadano F.R.A., -beneficiario del acto administrativo- asistido por el Abogado J.J.A..

    PIEZA SEPARADA CONTENTIVA DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Corre a los folios 06 al 09, comunicaciones s/n emitidas por la accionada al Ente emisor del acto en fechas 07 y 15 de abril del 2012 –sin anexo alguno- , donde con ocasión a la investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano M.C. –dice remitió- las documentales alli descritas. Nada aporta al proceso, pues las documentales en referencia no consta a los autos.

    Corre a los folios 10/12, 15 al 17, 23, 27 al 33, copia simple de documento administrativo emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales recaudos son demostrativos de los lapsos de incapacidad por reposo medico y sus causas.

    Corre a los folios 13, 14, 18, 19, 22, 23, 26, 46, 47, 48, copias simples de instrumentos privados carentes de valor probatorio a tenor de los artículos 429 y 431 de la Ley Adjetiva Civil.

    Corre a los folios 20, 21 y 24 certificados de consulta medica. Irrelevantes al proceso de anulación.

    Corre a los folios 34 al 45, 49 al 76 informes de investigación de enfermedad ocupacional, elaborado en fecha 15 de junio del 2010, y, 22 de marzo del 2013, por la propia recurrente, y –además- .suscrito por terceros. Irrelevantes al proceso de anulación pues en modo alguno pende de éstos la legalidad o no del acto recurrido..

    Corre a los folios 77 y 78, declaración de enfermedad ocupacional. Tal actuación representa –solo- el cumplimiento de la obligación en cabeza de los empleadores de notificar –oportunamente- la ocurrencia de un accidente, o la aparición o constatación de una enfermedad, amen de que tal recaudo se elabora con los datos unilateralmente aportados por el empleador. (Articulo 56, numeral 11 y articulo 73 de la LOPCYMAT).

    Corre a los folios 79 al 120, “resumen de morbilidad general y de evaluaciones ocupacionales registradas desde agosto 2008”, elaborado por la propia recurrente, y por ende inapreciable en el proceso, pues viola el principio de alteridad de la prueba, en el sentido de que, ninguna parte puede proporcionarse las pruebas a su favor.

    Corre a los folios 121 al 144, “notificación de vriesgos, eficacia del adiestramiento, evaluación de cursos, adiestramiento y eficacia en sitio de trabajo, ficha de entrega de equipos de proteccion personal, Irrelevantes al proceso de anulación pues en modo alguno pende de éstos la legalidad o no del acto recurrido.

    Corre a los folios 145 al 153, “estudio ergonómico del puesto de trabajo”, de fecha 19 de marzo del 2013, vale decir posterior a la emisión del acto recurrido en nulidad

    DE LOS INFORMES

     PARTE RECURRENTE:

    En la oportunidad legal prevista para que las partes presenten informes por ante esta Instancia solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.

    En este sentido señalo nuevamente:

    Que el acto administrativo recurrido en nulidad, viola la presunción de inocencia, las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, así como señala que dicho acto incurre en un falso supuesto de hecho.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO (Pieza Separada Nº 1, Vid. 06/102)

    Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste Juzgado, mediante oficio Nº 481/2013, solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT – Carabobo), el expediente administrativo y actuaciones administrativas que guardaren relación con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual fue remitido en copia certificada que se encuentra inserto en la pieza separada Nº 01, del folio 06/102, en el cual se observa:

    o Corre del folio 06 al 102, (pieza separada No. 1), copias fotostáticas certificadas referido al Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad contenida en el expediente signado con el Nº CAR-13-IE-12-0504, y la Certificación No. 120707 de fecha 03 de Diciembre de 2012 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” correspondiente a la Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que padece el ciudadano F.R.A..

    De dichos recaudos se observan las siguientes actuaciones:

     Folios 06 – 08, Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, presentada por la ciudadana F.R.A., en fecha 15 de octubre de 2008.-

     Folios 09 - 10, declaración de enfermedad ocupacional, efectuada por la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, C.A., en fecha 29/01/2010, a través del Sistema Nacional Integrado de Registros y Declaraciones del INPSASEL y formalizado en fecha 01/02/2010; por ante la DIRESAT - Carabobo.-

     Folio 11, Orden de Trabajo signada con el Nº CAR-12-0207, de fecha 09 de Abril de 2012, emitida por el T.S.U. HILDEMARO VILLANUEVA, en su carácter de Director Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT - Carabobo) Dra. O.M.M. y dirigida al ciudadano M.C. a los fines la Inspección de la empresa INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA, S.A.-

     Folios 12 – 29, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 12 de Abril de 2012, suscrito por el T.S.U. M.C., en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.”.-

     Folios 63 – 69, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 12 de Abril de 2012, suscrito por el T.S.U. M.C., en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.”, donde se estableció como conclusión del análisis lo siguiente:

    …………luego de haber realizado la visita al centro de trabajo,………, se concluye lo siguiente: el ciudadano F.A. ( pre identificado) ingreso(sic) el día 09/05/2006 bajo el cargo de operador maquina grupo II, siendo limitado de sus tareas en el día 03/11/2009,, se adecuo(sic) el puesto de trabajo con la colocación de polipastos, sin embargo el polipasto no se pudo usar, motivado a que no transportados en cinta dificultaba la actividad de trabajo, lo que indica que no hubo tal limitación de tareas…………

    …………las cantidades de horas extras que realizo(sic) el trabajador, según información de la empresa fue de 460 horas, entre los años 2007 y años 2008…………

    …………entre las actividades de trabajo realizado el operador en la maquina 3010 esta (sic) la de garantizar la colocación o cambio de carretes con las bobinas…………

    …………El trabajador…………realizo(sic) de forma constante flexión del cuello, el tronco, rodillas y codos, de igual forma realiza giro del tronco, y cuello, además, permanece en bipedestación, y realiza caminatas a lo largo de la línea de producción siendo de unos 20 metros de largo aproximadamente, manipulando variedades de pesos durante el proceso de trabajo, y realizando posturas disergonomicas…………

     Folios 101 – 102, Certificación No 120707 de fecha 03 de Diciembre de 2012, suscrita por el Dra. S.R., donde se evidencia:

    A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano F.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.387.925, de 56 años de edad, desde el día 15-10-2008, a los fines de la evaluación médica........................

    ……………………..

    …………el mismo presta sus servicios en la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. ubicada en la Avenida L.A., Sector La Florida, Antiguo Cabel, Municipio Valencia, Estado Carabobo…………

    ………………………

    ………………pudo constatarse una antigüedad de cinco (05) años, once (11) meses y trece (13) días, desde su fecha de ingreso el 09/05/2006, hasta la fecha de la investigación, ocupando el cargo de: Operador de Maquina Grupo II………

    ………las tareas predominantes al momento de ejercer la actividad laboral le exigían mantenerse en bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar y trasladar cargas (bobinas) con pesos aproximados entre 12 y 50 Kilogramos, levantar y empujar cargas (carretes plásticos) de peso aproximado de entre 17 y 21 Kilogramos y trasladarlo a una distancia de 4 a 5 metros, halar producto final carrete que contiene cableado trenzado cuyo peso varía entre 90 a 4.500 kilogramos, manipulación de cargas, adoptando posturas inadecuadas y repetitivas de flexión de cuello, flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de miembros inferiores, posturas forzadas, elementos condicionantes para ocasionar trastornos osteo musculares………

    ………………el trabajador laboro(sic) 460 horas extraordinarias entre los años 2007 y 2008………

    …………Certifico que se trata de Discopatia Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (Cod. CIE10-M23.2), considerada ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo...........

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cabe indicarse previamente que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la DIRESAT - Carabobo.

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    Las Direcciones provenientes de INPSASEL han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial.

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en la Certificación Numero 120707 de fecha 03 de diciembre de 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (DIRESAT - Carabobo), mediante la cual se certificó en perjuicio del ciudadano F.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 5.387.925: “Enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, discapacidad total permanente para laborar habitualmente”;

    Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en los vicios de:

  7. -VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  8. - VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

  9. - DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    Este aspecto se analiza a la luz del contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del 2001, (ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, en amparo contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). cito:

    “...................En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano A.E.V., como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. A.F. de Arias.

    ...................Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

    ..............Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.

    ..................Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    ...................

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

    ......................

    Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

    ...................En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.

    ...................En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”

    ...................Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).

    .................Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

    ... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

    (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).

    ...................Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

    .................... Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara..............................” (Fin de la cita)

    Del análisis de las actas procesales se aprecia que el acto emitido por el INPSASEL se basó en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente fundamentó un juicio razonable de verosimilitud que concluyo con la emisión del acto recurrido.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

    VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

    Analizando los vicios denunciados tenemos que la violación del debido proceso podrá manifestarse:

  10. Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.

  11. Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

    Del análisis de las actas procesales se aprecia que el acto emitido por el INPSASEL en modo alguno privó o coarto a la recurrente de presentar las probanzas que demostraran el no agravamiento de la enfermedad del tercero.

    Los anteriores particulares se demuestran con la presencia de la recurrente en el acto de investigación.

    FALSO SUPUESTO

    Aduce –además- el recurrente que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, por lo que, a los fines de delimitar la controversia, y de esta manera precisar sobre el éxito –o no- de los alegatos de la pare actora así como los posibles vicios que pudieran infectar el acto recurrido en nulidad, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

    “............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    ............Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

    Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la Providencia recurrida, se constata que la parte recurrente alega como vicios el falso supuesto, referente a que el Órgano emisor del acto administrativo recurrido:

    .............Que la investigación no fue realizada dando cumplimiento con lo establecido en las normas técnicas que desarrollaron en el procedimiento que debe realizarse a los fines de certificar el infortunio laboral como ocupacional.......

    ............Que a pesar de no existir en el expediente administrativo los elementos de convicción necesarios los cuales demostraren la causa y efecto de la supuesta patología sufrida por el ciudadano F.R.A., la misma fue certificada como Enfermedad agravada por el Trabajo, produciéndole una Discapacidad Total y Permanente……

    Los vicios denunciados serán analizados a la luz del procedimiento administrativo llevado por el Instituto, a los fines de precisar si el órgano emisor del acto violentó la presunción de inocencia del administrado y el debido proceso basando el acto recurrido en una falsa apreciación de los hechos.

    ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    De seguida se analiza el procedimiento administrativo, para lo cual este Tribunal observa:

    A.- El Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional del ciudadano F.R.A., fue producto de una evaluación integral que incluye cinco (5) criterios para su elaboración: 1.- Higiene-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y, 5.- Clínico, a través de la investigación realizada según Orden de Trabajo CAR-12-0207.

    B.- Que la investigación se apoyó en datos suministrados en los informes elaborados por la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., así como en el uso de la metodología de “entrevista directa” del trabajador afectado y reconstrucción de las actividades y puestos de trabajo.-

    Se desprende de la copia certificada del acta levantada contentiva del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, lo siguiente:

    1) Dicho informe fue suscrito por el ciudadano T.S.U. M.C., titular de la cédula de identidad 15.176.871, en su condición de Inspector en Seguridad y S.d.T. I, adscrito a la DIRESAT - CARABOBO.-

    2) Fue realizado a las 08:00 a.m. de 12 de Abril de 2012 oportunidad en la que se trasladaron a la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., siendo atendido por los ciudadanos HOLGUER GARCÍA y A.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.194.441 y V.- 11.944.818, en su condición de Coordinador del Servicio de Seguridad y Jefe de Recursos Humanos, respectivamente, a quienes se les comunicó el motivo de la actuación, e igualmente suscribientes del informe de investigación.-

    3) Se realizó la investigación de origen de enfermedad del trabajador -orden de Trabajo Nº CAR-12-0207-, en base a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Inspección en el Trabajo, suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967; Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo suscrito por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    4) Estuvieron presentes –además- los ciudadanos F.V., A.M., P.F., R.S. y D.M., titulares de la cédula de identidad Nº 10.730.878; 14.573.664, 17.171.112, 12.523.919 y 12.035.048, respectivamente en sus condiciones de Delegados de Prevención, e igualmente suscribientes del informe de investigación.-

    Se dejó constancia igualmente de los siguientes aspectos:

    1) VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR

    1.1.- Se identificó al trabajador como F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.387.952, en su condición de Operador de Máquina Grupo II, de la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., el cual describió lo siguiente:

    “………Se realiza recorrido con los ciudadanos A.R., pre identificado y el ciudadano P.F., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.171.112, en su condición de delegado de prevención, en el área donde está ubicada la maquina 3010 y se describe el proceso productivo de forma general.

    Entre las actividades de trabajo realizado por los aperadores en la máquina 3010 deben garantizar la colocación o cambio de carretes con las bobinas. El trabajador inicia sus actividades de trabajo de la siguiente forma:

    El montacargas coloca la bobina cerca de donde comienza el proceso de trabajo…………

    El trabajador coloca y va cuadrando en carrete en las torre(sic) de la máquina, los carretes varían según sus dimensiones y pesos,. Por lo cual el trabajador debe halar o empujar el carrete para posicionarlo en el área de las torres…………

    El trabajador durante la realización de esta actividad de trabajo debe realiza(sic) de forma constante flexión de cuello, el tronco rodillas y codos, de igual forma realiza giro del tronco, y cuello, además, permanece en bipedestación y realiza caminata a lo largo de la línea de producción, siendo unos 20 metros de largo aproximadamente………………

    ………El ciudadano, F.A. ( preidentificado) laboro(sic) en la máquina 3026. En entrevista con el trabajador F.A. ( preidentificado) indico(sic) que laboro(sic) por un espacio de aproximadamente seis (06) mese(sic).

    Se realiza recorrido con los ciudadanos Holguer García, pre identificado y la ciudadana O.M. venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad 17.166.261, en su condición abogada interna., en el área donde está ubicada la máquina 3026 y se describe el proceso de trabajo de forma general………………

    …………El trabajador durante en la realización toda la actividad de trabajo y en todas las operaciones de forma constante flexión del cuello, el tronco, rodillas y codos, de igual forma realiza giro del tronco y cuello, además, permanece en bipedestación y realiza caminatas a lo largo de la línea de producción siendo unos 20 metros de largo aproximadamente.

    En la declaración de enfermedad que realizara la empresa antes el INPSASEL, se pudo constatar que el trabajador fue limitado en el día 03/11/2009, con limitaciones de tareas, se adecuo(sic) el puesto de trabajo con la colocación de polipastos, sin embargo el polipasto no se pudo usar, motivado a que no transportados de cinta dificultaba la actividad de trabajo…………

    De lo anterior se desprende que contrariamente a lo señalado por la entidad de trabajo recurrente, ésta participo y fue notificada de la investigación llevada a cabo por el ente administrativo.

    Aprecia quien decide que de las actas procedimentales del expediente administrativo del cual se desprende el acto redargüido en nulidad, la parte recurrente no consignó los recaudos que pudieren desvirtuar que las labores realizadas por el ciudadano F.R.A. durante la vigencia de la relación de trabajo ocasionaren el infortunio cuya certificación fue expedida por la DIRESAT – Carabobo.

    Bien pudo la recurrente aportar un medio de prueba suscrito conjuntamente con el tercero interesado (Ejemplo: Información sobre Principios de la Prevención; Programa de información periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; Dotación de Equipo de Protección en el o los puestos de trabajo) que demuestren las condiciones de trabajo, así como la capacitación del trabajador en cuanto a las medidas a efectuar para reducir el número de enfermedades ocupacionales, y de esta forma demostrar el falso supuesto que delata como vicio del acto. En consecuencia se desecha el vicio alegado.-

    Conviene precisar –además- que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.-

    Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.-

    Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

     Vicios de inconstitucionalidad.-

     Vicios de Ilegalidad.-

    Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.-

    Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.-

    Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.-

    Debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y salud ocupacional, “.............que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social..........”(Articulo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Dentro de este contexto merece especial atención el derecho de los trabajadores –y por ende el deber patronal- a que se que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, así como al completo acceso a la información contenida en los mismos, y de igual modo a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. (Articulo 53. Numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).-

    Al determinar la certificación que, cito: “................el Ciudadano F.R.A., titular de la cedula de identidad No. V-5.387.925................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.................... ........ Discopatia Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L4-L5, y Hernia Discal L5-S1 (COD.. CIE10 M51.8), Meniscopatia Bilateral.....y Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral.......considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente..................... evidentemente tocaba a la hoy recurrente:

    1) Demostrar el resultado del examen de egreso, que debió efectuar al ex-trabajador al final de la relación de trabajo, y de esta manera precisar las condiciones físicas a su egreso, toda vez que éste -el examen de egreso- es una evaluación de tipo obligatoria y determinante que persigue conocer la condición de salud del trabajador al finalizar la relación de trabajo.-

    2) La realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.-

    Se consideran exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-vacacional, post-vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.-

    3) Haber traído como medio de prueba el expediente medico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la recurrente, así como las condiciones ergonómicas o disergonómicas del puesto de trabajo.-

    De las actas de investigación levantadas y el contenido de la P.A. dictada, puede constatar este Juzgado que no existe de modo alguno los vicios delatados por el recurrente, y menos aun de las pruebas promovidas por el recurrente en esta Instancia, se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de las normas transgredidas.

    Al no haber desvirtuado la parte recurrente la presunción de veracidad y certeza que reviste el acto administrativo impugnado, el presente recurso no pude prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº 120707, de fecha 03 de diciembre del 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” “DIRESAT – Carabobo”.

     Publíquese, regístrese y comuníquese.

     Notifíquese de la presente decisión al Director Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). (Ciudadano Hildemaro Villanueva)

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR D.R.B..

    SECRETARIA (ACC)

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 08 a.m.

    Se libro Oficio Nº_____________ /2014.

    SECRETARIA ACC

    Exp. : GP02-N-2013-000311

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