Decisión nº PJ0572014000046 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Asunto Principal: GP02-N-2013-000134.

 Parte Recurrente: Interamericana de Cables, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 64-A.-

 Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado J.G..-

 SENTENCIA: Definitiva.

 Tercero Interesado: R.A.F., titular de la cedula de identidad Nº 3.599.300.-

 Decisión: Sin Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Certificación Nº 120568, de fecha 14 de agosto del 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. O.M.M.” “DIRESAT-Carabobo”).

 Fecha de la Decisión: Valencia, 22 de Abril del 2014.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Asunto Principal: GP02-N-2013-000134

ANTECEDENTES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, las presentes actuaciones presentadas por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.331, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Interamericana de Cables, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 64-A-, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la P.A., signada con el Nº 120568, de fecha 14/08/2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” “DIRESAT – Carabobo”, donde se certificó, cito:

................A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano R.A.F., titular de la cedula de identidad Nº V.-3.599.300, de 68 años de edad, desde el día 19 de agosto de 2009, a los fines de la evaluación médica........................Certifico: Discopatia Lumbar: Protusión Discal L4- L5, L5-S1 (COD. CIE10 - M51.8),........enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual...........

En fecha 29 de Abril de 2013, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura Nº GP02-N-2013-000134.-

En fecha 30 de Abril de 2013, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer el presente asunto; se admitió la pretensión de Nulidad interpuesta y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se aperturó cuaderno separado de medidas cautelares, signado con el Nº GC01-X-2013-000036, a los fines del pronunciamiento respecto a tutela cautelar solicitada.-

En fecha 08 de Mayo de 2013, fueron Consignados los fotostatos requeridos mediante auto de Admisión a los fines de tramitar las notificaciones que se libraren al efecto.-

En fecha 13 de Mayo de 2013, se libraron las notificaciones respectivas, conforme a los términos y parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 82 ejusdem.-

En fecha 24 de Mayo de 2013, se dictó auto ordenando la apertura de una pieza separada, a los fines de incorporar copias certificadas del Expediente Administrativo relativo a la P.A., signada con el Nº 120568, de fecha 14/08/2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat – Carabobo”, cuya nulidad se pretende.-

En fecha 19 de Julio de 2013, se dictó auto dejando constancia de la verificación de las notificaciones acordadas en fecha 30/04/2013 y se ordenó la notificación del Tercero Interesado en el caso de marras.-

En fecha 06 de Febrero de 2014, se dictó auto, de reglamentación del presente proceso de anulación, en virtud de la verificación realizada en razón a la efectiva materialización de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Nulidad.-

DEL ESCRITO RECURSVO

  1. - VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    ALEGA EL RECURRENTE:

    1.1.- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solo posee facultades para proceder a certificar enfermedades ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo, así como sancionar y computar indemnizaciones, siempre y cuando exista plena pruebas de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que arrojaren la culpabilidad de la misma.-

    1.2.- Que no existe elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano R.A.F., se agravó en virtud de las condiciones de Trabajo vigentes durante la relación de trabajo.-

    1.3.- A los fines de sustentar la presunción de inocencia por parte de Interamericana de Cables, C.A., citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 2007, Caso: J.G.A., a tal efecto cito:

    ......La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho.

    Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental (vid. ut supra)………

    Fin de la Cita.-

    1.4.- Que en el acto administrativo, objeto de nulidad no fueron aplicados de manera correcta los criterios Higiénicos Ocupacionales, Epidemiológico, Legal, Clínico y Paraclínico de los cuales, solo se cumple 1 de los 5 anteriormente señalados, razón por la cual ni en el Expediente Administrativo ni en la Certificación, existe prueba fehaciente de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano R.A.F.; para respaldar el referido argumento citó sentencia Nº 00443 de fecha 12 de Marzo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.A.R.; cito:

    ……Por otra parte, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.

    Debe por demás, haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Lo anterior implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

    En efecto, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder”.

    Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada……

    Fin de la Cita.-

  2. - VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

    2.1.- Que para la formación del acto administrativo Nº 120568 de fecha 14/08/2012, la administración prescindió de principios y reglas esenciales, y que transgredió fases esenciales de procedimiento administrativo, por cuanto la recurrente señala que no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo a los efectos de comparecer al procedimiento, razón por lo cual no pudo exponer sus alegatos, ni promover pruebas que sustentaran su defensa.-

    En consecuencia –señala- que se violento el Derecho a la Defensa preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

    ……Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.-

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.-

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.-

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.-

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.-

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.-

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.-

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.-

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas……...................

    Fin de la Cita.-

  3. - DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

    3.1.- Que la investigación no fue realizada dando cumplimiento con lo establecido en las normas técnicas que debieron observarse en el procedimiento a los fines de certificar el infortunio laboral como ocupacional, y que ni siquiera y a pesar de haberse violado el derecho a la defensa de la recurrente, pudo lograr la administración demostrar la relación de causalidad entre las actividades que realizó el ciudadano R.A.F. y la enfermedad que padece, y que el funcionario baso la investigación bajo los supuestos fácticos inexistente o distinto a los reales para concluir con una actuación material que lesiono sus derechos.-

    3.2.- Que a pesar de no existir en el expediente administrativo los elementos de convicción necesarios los cuales demostraren la causa y efecto de la supuesta patología sufrida por el ciudadano R.A.F., la misma fue certificada como Enfermedad agravada por el Trabajo, produciéndole una Discapacidad Total y Permanente.-

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    En la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, del Ministerio Público, así como del Instituto emisor del acto recurrido.

    PARTE RECURRENTE:

    Señaló en apoyo de la nulidad del acto administrativo, las siguientes argumentaciones:

     Que el tercero interesado, ingreso a prestar servicios a la edad de 57 años, por lo que biológicamente existe un cambio degenerativo.

     Que en el informe de investigación, solo aparece la declaración del tercero..

     Que el informe de investigación adolece de falsedad.

     Que el Instituto emisor del acto recurrido violó la presunción de inocencia pues no se demostró el hecho causal como generador del daño.

     Que los exámenes médicos fueron llevados por el propio trabajador.

     Que se violento su derecho a la defensa, pues en la LOPCYMAT no existe un procedimiento contradictorio.

     Que el acto adolece de un falso supuesto, pues no se demostró la relación de causalidad entre la enfermedad agravada del tercero y las funciones por éste desempeñadas.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

     CON EL ESCRITO RECURSIVO

     Copia certificada del Oficio Nº 120568, de fecha 14 de Agosto de 2012, dirigido a los representantes legales de la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela, S.A., remitiendo Certificación de Discapacidad suscrita por la Dra. S.R., Médico adscrito a la DIRESAT Carabobo.-

     Copia simple del expediente signado con el Nº GP02-L-2013-000263, cursante por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, contentivo del Juicio seguidor por el ciudadano R.A.F. contra Interamericana de Cables Venezuela, S.A. por Enfermedad Ocupacional.-

     Copia simple del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional del ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.599.300, orden de trabajo Nº: CAR-12-0218.-

     Marcado “E”, Copia simple de Oficio S/N, dirigido a la Dirección Estadal de Salud de lo Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “Dra. O.M.M.”, suscrito por el ciudadano N.Z., en su carácter de Representante Legal de Interamericana de Cables Venezuela, S.A.-

     Marcado “F”, Copia simple de Oficio S/N, dirigido a la Dirección Estadal de Salud de lo Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “Dra. O.M.M.”, suscrito por el ciudadano N.Z., en su carácter de Representante Legal de Interamericana de Cables Venezuela, S.A.-

     Copia simple de planilla de descripción de cargos emitida en fecha 22 de agosto de 2008, por Interamericana de Cables Venezuela, S.A.-

     EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    PARTE RECURRENTE:

    En la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho. En este sentido promovió:

  4. Documentales., consistentes en:

    1.1) Macado “C1 al C11”. Informe de investigación de enfermedad ocupacional, realizado por la recurrente. No suscrito por el tercero interesado, y por ende inoponible a éste (articulo 1368 Código Civil).

    1.2) Marcado “D1 a D2”. Cuestionario medico fechado el día 19 de Septiembre del 2002., apreciándose enmendaturas en la fecha. De su contenido se aprecia:

    1.2.1) Que el tercero fue intervenido quirúrgicamente en el año 1998, por lesión de columna.

    1.2.2) Que fue encontrado “apto para el trabajo.,

    1.3) Marcado “E1”. Constancia de examen medico, fechado el día 19 de Septiembre del 2002., apreciándose enmendaturas en la fecha , suscrito por un tercero ajeno a la litis, no ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, y por en de carente de valor probatorio (Articulo 431 del CPC).

    1.4) Marcados “E2 al E18”. Hoja de evolución, documentales éstas no suscritas por el tercero interesado, y por ende inoponible al tercero. (Artículo 1368 Código Civil).

    1.5) Marcado “E19” y “F3”. Copia simple de recipe expedido por PREVALER. Y Clínica Los Colorados –en su orden-. Suscritos por un tercero ajeno a la litis, no ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, y por en de carente de valor probatorio (Articulo 431 del CPC).

    1.6) Marcado “E20” Copia simple de informe radiológico expedido por Magnetoimagen Suscrito por un tercero ajeno a la litis, no ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, y por en de carente de valor probatorio (Articulo 431 del CPC).

    1.7) Marcado “F1” copia simple de recaudos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales recaudos demuestran que el tercero se encontraba asegurado ante el IVSS, con el No. 10-359930 y con número de historia clínica 121303. Tales recaudos nada aportan a la litis.

    1.8) Marcado “ I 1” Descripción del cargo de Supervisor de Producción. No suscrito por el tercero interesado, y por ende inoponible a éste (articulo 1368 Código Civil).

    1.9) Marcado “E 10” Constancia de evaluación de reintegro por reposo medico del tercero interesado de fecha 17 de Febrero del 2009, nada aporta a la litis tal recaudo, pues en modo alguno podría asimilarse al examen de egreso de un trabajador.

  5. Prueba de informes. Dirigida a:

    2.1) Instituto Venezolano ce los Seguros Sociales No admitida dicha probanza, pues la condición de asegurado del tercero no es un hecho controvertido, amen de que de las propias probanzas aportadas por la promovente se evidencia que el tercero se encontraba asegurado ante el IVSS, con el No. 10-359930 y con número de historia clínica 121303.

  6. Experticia Médica. No admitida, en atención a que a contar del año de emisión del acto recurrido (año 2012) a la fecha de hoy (año 2014) las condicionas físicas, así como la lesión músculo-esquelética del tercero pueden haber variado en el tiempo

  7. Testimoniales. Admitida. Se fijó oportunidad para las declaraciones, teniendo el promovente la carga de su presentación.

    DE LOS INFORMES

     PARTE RECURRENTE:

    En la oportunidad legal prevista para que las partes presenten informes por ante esta Instancia solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.

    En este sentido señalo nuevamente:

    Que el acto administrativo recurrido en nulidad, viola la presunción de inocencia, las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, así como señala que dicho acto incurre en un falso supuesto de hecho.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO (Pieza Separada Nº 1, Vid. 04/36)

    Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste Juzgado, mediante oficio Nº 275/2013, solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESART – CARABOBO), el expediente administrativo y actuaciones administrativas que guardaren relación con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual fue remitido en copia certificada que se encuentra inserto en la pieza separada Nº 01, del folio 04 al 36, en el cual se observa:

    o Corre del folio 04 al 36, (pieza separada No. 1), copias fotostáticas certificadas referido al Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad contenida en el expediente signado con el Nº CAR-13-IE-12-0515, y la Certificación No. 120568 de fecha 14 de Agosto de 2012 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” correspondiente a la Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que padece el ciudadano R.A.F..

    De dicho recaudo se observan las siguientes actuaciones:

     Folios 04 – 06, Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, presentada por la ciudadana R.A.F., en fecha 19 de Agosto de 2009.-

     Folio 07, Solicitud de asignación de Inspector realizada por el ciudadano R.F., recibida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “Dra. O.M.M.”, en fecha 03 de Febrero 2011.-

     Folio 08, Orden de Trabajo signada con el Nº CAR-12-0218, de fecha 10 de Abril de 2012, emitida por el T.S.U. Hildemaro Villanueva, en su carácter de Director Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) Dra. O.M.M. y dirigida al ciudadano J.L., a los fines la Inspección de la empresa Interamericana de Cables, C.A.-

     Folios 09 – 10, Acta suscrita en fecha 03 de Mayo de 2011, por el T.S.U. M.C., en su condición de Inspector de de Salud y Seguridad de los Trabajadores I y el ciudadano R.F..-

     Folios 11 – 20, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 12 de Abril de 2012, suscrito por el T.S.U. J.L., en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.”, donde se estableció como conclusión del análisis lo siguiente:

    …………del examen médico pre-empleo realizada en fecha 19/09/2002 se constató que el trabajador fue hallado apto clínicamente para el cargo al cual fue contratado; por lo tanto el trabajador no presentaba lesiones para el momento de su contratación…………

    …………las posiciones disergonómicas adoptadas para realizar sus actividades se tienen que, el trabajador debió: trasladar carga de un peso aproximado de 17 Kgs, recorriendo distancias de 15 a 25 metros aproximados, con una frecuencia de 1 a 3 veces por turno de trabajo. Tomar posturas de: rotación, lateralización, flexión y extensión de tronco, flexión y Extensión de brazos, en bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo…………

    …………la empresa no presentó constancias de haberle impartido formación en Seguridad y Salud Ocupacional……por lo cual la empresa vulneró el derecho del trabajador a ser formado, suficiente, necesario y de forma periódica tal como lo establece el artículo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT…………

    …………la empresa no presentó las constancias de haberle consignado por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres mientras desempeñaba el cargo de Supervisor de Producción en su estadía en INTREAMERICANA DE CABLES VENEZOLANA, C.A., por lo cual la empresa incumplió con el artículo2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo…………

    …………la empresa no presentó un esquema de horas extras realizadas por el trabajador, manifiestan los trabajadores del área de producción y delegados de prevención que si desarrollaban un cantidad de horas extraordinarias…………

     Folios 21 – 32, Informe de Investigación de Enfermedad, suscrito por el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa Interamericana de Cables Venezuela, S.A., recibido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, en fecha 15/ de julio /2010.-

     Folio 33, planilla de descripción de cargos, emitida en fecha 22 de Agosto de 2008, emitida por Interamericana de Cables Venezuela, S.A.-

     Folio 34, Listado de sobre tiempo emitido por el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa Interamericana de Cables Venezuela, S.A.-

     Folios 35 – 36, Certificación No 120568 de fecha 14 de Agosto de 2012, suscrita por el Dra. S.R., donde se evidencia:

    A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano R.A.F., titular de la cedula de identidad Nº V.-3.599.300, de 68 años de edad, desde el día 19 de agosto de 2009, a los fines de la evaluación médica........................Certifico: Discopatia Lumbar: Protusión Discal L4- L5, L5-S1 (COD. CIE10 - M51.8),........enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual...........

    …………el mismo presto sus servicios en la empresa Interamericana de Cables Venezuela, S.A. ubicada en la Avenida L.A., Sector La Florida, Antiguo Cabek, Municipio Valencia, Estado Carabobo…………

    ………………pudo constatarse una antigüedad de siete (07) años y seis (06) meses desde su fecha de ingreso el 04-02-2002 y fecha de egreso 30-04-2009, ocupando el cargo de: Supervisor de Producción………

    ………las tareas predominantes al momento de ejercer la actividad laboral le exigían mantenerse en bipedestación prolongada, levantamiento manual de cargas de peso aproximados de 2 a 17 kilogramos, trasladarlos a una distancia de 05 a 25 metros, manipulación de cargas con aplicación de fuerzas para la movilización de carretes de pesos aproximados entre 90 y 409 kilogramos con una frecuencia de 1 a 4 veces por jornada de trabajo, adoptando posturas de flexión, rotación y extensión del tronco, flexión y extensión de miembros superiores por de bajo del plano de los hombros, uso de montacargas con una frecuencia de 1 a dos veces por jornada de trabajo, para el traslado de rollo y carretes, por lo que estuvo expuesto a los movimientos vibratorios generados por lo montacargas y transitar por terreno irregular, elementos condicionantes para ocasionara trastornos músculo esqueléticos………

    ………………la empresa le realizó examen médico pre-empleo en fecha 19-09-2002, hallado apto clínicamente para el cargo al que fue contratado………

    …………Certifico: Discopatia Lumbar, hernia discal L4-L5 y L5-S1 (Cod. CIE10-M51.8), considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual...........

    TESTIMONIALES.

    En la oportunidad fijada para que tuviere lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte recurrente, se efectuó el anuncio de Ley.

    Mediante acta de fecha 26 de Marzo del 2014 se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Yocaris J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.509.118.

    Informo desempeñarse como medico ocupacional al servicio de la recurrente., quien previo juramento de Ley, respondió al interrogatorio formulado por la parte promovente en el siguiente sentido:

    ¿Diga la testigo si labora a dedicación exclusiva para la recurrente?

    R: Solo 04 horas en la tarde.

    Diga si participo en el informe de investigación de la enfermedad de R.F.?

    R. Si intervine.

    ¿Diga si participó en la investigación realizada en el 2012 por el Ipsasel?

    R: Si.

    ¡Diga si Ipsasel permite realizar observaciones al acta o dejar de firmarlo?

    R: No.

    ¡Diga la testigo si conoce los pasos seguidos por el Ipsasel para realizar la investigación de una enfermedad de origen ocupacional?

    R: No los conozco.

    Refiere además que “en el informe de investigación realizado por Ipsasel no se cumplieron los cinco criterios para concluir que estamos en presencia de una enfermedad adquirida o agravada por el trabajo.

    A requerimiento de este Tribunal la testigo indicó que no puede afirmar si la enfermedad fue contraída o agravada por el trabajo desde el punto de vista paraclinico.

    Así mismo indico que el recaudo cursante al folio 218, no reúne las características de un examen pre empleo, el cual debe ir acompañadas de exámenes

    La anterior deposición en modo alguno abona meritos en favor de su promovente, pues si la testigo declaró no conocer los pasos seguidos por el Ipsasel para realizar la investigación de una enfermedad de origen ocupacional, mal puede entonces cuestionar el acto administrativo que se pretende anular.

    Mediante acta de fecha 27 de Marzo del 2014 se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.104.965.

    Informó que se desempeñó como ingeniero de seguridad industrial al servicio de la recurrente., quien previo juramento de Ley, respondió al interrogatorio formulado por la parte promovente en el siguiente sentido:

     Que el tercero nunca llegó al servicio de salud con motivo de sus dolencias.

     Que el tercero se desempeñó como supervisor de producción.

     Que cuando llega el Ipsasel, se evalúa el puesto de trabajo, más no al trabajador.

    Al ser interrogado por la Jueza, indico:

     Que laboró en la accionada del año 2006 al 2014.

     Que se efectuó estudio del puesto de trabajo. Observa este Tribunal que tal actuación no consta a los autos.

     Que el informe de IPSASEL no cumple con los criterios higienicoa ocupacionales para su elaboración.

     Que dirigió la investigación, mas no participo pues ello corresponde a los médicos ocupacionales.

    La anterior deposición en modo alguno abona meritos en favor de su promovente, pues sus dichos no son suficientes para cuestionar el acto administrativo que se pretende anular, al haber afirmado que “......dirigió la investigación, mas no participo pues ello corresponde a los médicos ocupacionales..............”

    Se deja constancia que en la evacuación de las anteriores testimoniales no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el tercero interesado, ni representante del Organo emisor del acto recurrido en nulidad.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Cabe indicarse previamente que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Carabobo.

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    Las Direcciones provenientes de INPSASEL han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial.

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en la Certificación Numero 120568 de fecha 14 de Agosto de 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat - Carabobo), mediante la cual se certificó en perjuicio del ciudadano R.A.F., titular de la cedula de identidad No. 3.599.300: “Enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, discapacidad total permanente para laborar habitualmente”;

    Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en los vicios de:

  8. -VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

  9. - VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

  10. - DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

    Este aspecto se analiza a la luz del contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del 2001, (ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, en amparo contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). cito:

    “...................En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano A.E.V., como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. A.F. de Arias.

    ...................Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

    ..............Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.

    ..................Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    ...................

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

    ......................

    Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

    ...................En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.

    ...................En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”

    ...................Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).

    .................Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

    ... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

    (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).

    ...................Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

    .................... Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara..............................” (Fin de la cita)

    Del análisis de las actas procesales se aprecia que el acto emitido por el INPSASEL se basó en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente fundamentó un juicio razonable de verosimilitud que concluyo con la emisión del acto recurrido.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

    VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.

    Analizando los vicios denunciados tenemos que la violación del debido proceso podrá manifestarse:

  11. Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.

  12. Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

    Del análisis de las actas procesales se aprecia que el acto emitido por el INPSASEL en modo alguno privó o coarto a la recurrente de presentar las probanzas que demostraran el no agravamiento de la enfermedad del tercero.

    Los anteriores particulares se demuestran con la presencia de la recurrente en el acto de investigación.

    FALSO SUPUESTO.

    Aduce –además- el recurrente que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, por lo que, a los fines de delimitar la controversia, y de esta manera precisar sobre el éxito –o no- de los alegatos de la pare actora así como los posibles vicios que pudieran infectar el acto recurrido en nulidad, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

    “............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    ............Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

    Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la Providencia recurrida, se constata que la parte recurrente alega como vicios el falso supuesto, referente a que el Órgano emisor del acto administrativo recurrido:

    .............Que la investigación no fue realizada dando cumplimiento con lo establecido en las normas técnicas que desarrollaron en el procedimiento que debe realizarse a los fines de certificar el infortunio laboral como ocupacional.......

    ......……Que a pesar de no existir en el expediente administrativo los elementos de convicción necesarios los cuales demostraren la causa y efecto de la supuesta patología sufrida por el ciudadano R.A.F., la misma fue certificada como Enfermedad agravada por el Trabajo, produciéndole una Discapacidad Total y Permanente……

    Los vicios denunciados serán analizados a la luz del procedimiento administrativo llevado por el Instituto, a los fines de precisar si el órgano emisor del acto violentó la presunción de inocencia del administrado y el debido proceso basando el acto recurrido en una falsa apreciación de los hechos.

    ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO ASDMINISTRATIVO.

    De seguida se analiza el procedimiento administrativo, para lo cual este Tribunal observa:

    A.-Que el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional del ciudadano R.A.F., fue producto de una evaluación integral que incluye cinco (5) criterios para su elaboración: 1.- Higiene-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y, 5.- Clínico, a través de la investigación realizada según Orden de Trabajo CAR-12-0218.

    B.- Que la investigación se apoyó en datos suministrados en los informes elaborados por la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZOLANA, S.A., así como en el uso de la metodología de “entrevista directa” del trabajador afectado y reconstrucción de las actividades y puestos de trabajo.-

    Se desprende de la copia certificada del acta levantada contentiva del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, lo siguiente:

    1) Dicho informe fue suscrito por el ciudadano T.S.U. J.L., titular de la cédula de identidad 15.496.054, en su condición de Inspector en Seguridad y S.d.T. I, adscrito a la DIRESAT CARABOBO.-

    2) Fue realizado a las 07:15 a.m. de 12 de Abril de 2012 oportunidad en la que se trasladaron a la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZOLANA, S.A., siendo atendido por los ciudadanos HOLGUER GARCÍA y A.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.194.441 y V.- 11.944.818, en su condición de Coordinador del Servicio de Seguridad y Jefe de Recursos Humanos, respectivamente, a quienes se les comunicó el motivo de la actuación, e igualmente suscribientes del informe de investigación.-

    3) Se realizó la investigación de origen de enfermedad del trabajador -orden de Trabajo Nº CAR-12-0218-, en base a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Inspección en el Trabajo, suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967; Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo suscrito por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    4) Estuvieron presentes –además- los ciudadanos F.V., A.M., P.F. y R.S., titulares de la cédula de identidad Nº 10.730.878; 14.573.664, 17.171.112 y 12.523.919 respectivamente en sus condiciones de Delegados de Prevención, e igualmente suscribientes del informe de investigación.-

    Se dejó constancia igualmente de los siguientes aspectos:

    1) VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR

    1.1.-Se identificó al trabajador como R.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.599.300, en su condición de egresado de la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZOLANA, S.A. a partir de fecha 30 de abril de 2009 y que por tal motivo no se pudo contar con la presencia del trabajador afectado, preidentificado durante la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo. Por lo que el referido acto se realizó en compañía del ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.970.841, en su condición de Ingeniero Supervisor de Producción de la hoy recurrente, el cual ingresó en el año 2006, el cual describió lo siguiente:

    ………Las labores del supervisor de producción van relacionadas al control y seguimiento de la producción de la empresa, al igual que la supervisión del personal bajo su cargo, sin embargo en oportunidades se realizan actividades como:

    Movilización de Carretes: el supervisor en oportunidades colabora en la movilización de carretes donde se colocan los alambres o cables, estos carretes varían de pesos dependiendo su fabricación (madera o hierro) comprendidos entre 90 kilogramos hasta los 409 kilogramos, esta actividad se realiza de forma manual adoptando posturas de pie con las piernas separadas, toma con sus manos bordes de los carretes extendiendo y flexionando sus brazos por debajo del nivel de los hombros , realizando flexión del tronco para halar, empujar o mover dichos carretes, esta actividad no esta (sic) dentro de la descripción de cargo que deben realizar los supervisores, sin embargo, se realiza esta actividad en razón de apoyar a la producción lo cual se efectúa de 1 a 4 veces por jornada diaria de trabajo.

    Movilización de Piezas de los Cabezales de maquinarias: el supervisor debe realizar el suministro y traslado de las piezas utilizadas por las diferentes maquinarias, tales como filtros de hierro y utillajes de extrusoras (cabezales), estas piezas tiene (sic) un peso según su dimensión de entre 2 kilogramos a 13 kilogramos, los cuales se transportaban de forma manual por el supervisor, el cual debía recorrer distancias aproximadas entre 5 metros y 25 metros dependiendo de la ubicación de las maquinas que requieran el cambio de estas piezas, por lo que el trabajador con sus brazos sostiene el peso de las piezas recorriendo las distancias antes reflejadas, esta actividad se realiza en un promedio de 1 a 2 veces diarios, también existía la posibilidad que en un día no se efectuaba esa labor.

    Movilización de rollos de cable: en oportunidades el supervisor colaboraba con movilización de rollos de cable que salían del proceso productivo, (actividad similar a la movilización de carretes), por lo que esta actividad se realiza de forma manual adoptando posturas de pie con las piernas separadas, toma con sus manos bordes de los rollos de cable extendiendo y flexionando sus brazos por debajo del nivel de los hombros, realizando flexión del tronco para halar, empujar o mover dichos rollos, esta actividad no esta (sic) dentro de la descripción de cargo que deben realizar los supervisores, sin embargo, se realiza esta actividad en razón de apoyar a la producción y cuando el montacargas este ocupado, lo cual se efectúa de 1 a 2 veces por jornada diaria de trabajo.

    Manejo de montacargas: en ocasiones el supervisor se ve en la necesidad de asistir al área de producción en la disposición de materia prima a las líneas, al igual que el traslado de rollos y carretes de alambres o cables, por lo que utilizaba el montacargas, en el cual se adoptaba posiciones de sedestación y giro del tronco de un lado a otro para ver el sentido en que maneja, con los brazos manipulando el volante del montacargas y las piernas juntas con los pies manipulando los pedales del mismo, esta actividad se realizaba de 1 a 2 veces diarios o dependiendo de la necesidad en esta área de producción…………

    De lo anterior se desprende que contrariamente a lo señalado por la entidad de trabajo recurrente, ésta participo y fue notificada de la investigación llevada a cabo por el ente administrativo.

    Aprecia quien decide que de las actas procedimentales del expediente administrativo del cual se desprende el acto redargüido en nulidad, la parte recurrente no consignó los recaudos que pudieren desvirtuar que las labores realizadas por el ciudadano R.A.F. durante la vigencia de la relación de trabajo ocasionaren el infortunio cuya certificación fue expedida por la DIRESAT – Carabobo.

    Bien pudo la recurrente aportar un medio de prueba suscrito conjuntamente con el tercero interesado (Ejemplo: Información sobre Principios de la Prevención; Programa de información periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; Dotación de Equipo de Protección en el o los puestos de trabajo) que demuestren las condiciones de trabajo, así como la capacitación del trabajador en cuanto a las medidas a efectuar para reducir el número de enfermedades ocupacionales, y de esta forma demostrar el falso supuesto que delata como vicio del acto. En consecuencia se desecha el vicio alegado.-

    Conviene precisar –además- que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.-

    Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.-

    Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

     Vicios de inconstitucionalidad.-

     Vicios de Ilegalidad.-

    Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.-

    Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.-

    Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.-

    Debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y salud ocupacional, “.............que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social..........”(Articulo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Dentro de este contexto merece especial atención el derecho de los trabajadores –y por ende el deber patronal- a que se que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, así como al completo acceso a la información contenida en los mismos, y de igual modo a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. (Articulo 53. Numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).-

    Al determinar la certificación que, cito: “……………Certifico: Discopatía Lumbar, hernia discal L4-L5 y L5-S1 (Cod. CIE10-M51.8), considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual…………, (subrayado de este Tribunal), evidentemente tocaba a la hoy recurrente:

    1) Demostrar el resultado del examen de egreso, que debió efectuar al ex-trabajador al final de la relación de trabajo, y de esta manera precisar las condiciones físicas a su egreso, toda vez que éste -el examen de egreso- es una evaluación de tipo obligatoria y determinante que persigue conocer la condición de salud del trabajador al finalizar la relación de trabajo.-

    2) La realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.-

    Se consideran exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-vacacional, post-vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.-

    3) Haber traído como medio de prueba el expediente medico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la recurrente, así como las condiciones ergonómicas o disergonómicas del puesto de trabajo.-

    De las actas de investigación levantadas y el contenido de la P.A. dictada, puede constatar este Juzgado que no existe de modo alguno los vicios delatados por el recurrente, y menos aun de las pruebas promovidas por el recurrente en esta Instancia, se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de las normas transgredidas.

    Al no haber desvirtuado la parte recurrente la presunción de veracidad y certeza que reviste el acto administrativo impugnado, el presente recurso no pude prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o SIN LUGAR Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº 120568, de fecha 14 de agosto del 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” “DIRESAT – Carabobo”.

    o Publíquese, regístrese y comuníquese.

    o Notifíquese de la presente decisión al Director Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). (Ciudadano Hildemaro Villanueva)

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes Abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    Y.B.. SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.

    Se libro Oficio No._______ /2014.

    LA SECRETARIA.

    HD

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