Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006258

La ciudadana L.C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.691, asistida por el abogado F.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.444, interpuso acción de a.c., de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución, así como los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra los ciudadanos R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.512.912 e I.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.182.544, Intendente Nacional de Aduanas y Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, quienes le violaron el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, a la privacidad, y como consecuencia de ello el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber obtenido ilegalmente una comunicación personal y estar usándola contra su persona.

Admitida la acción ejercida se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 3 de febrero de 2009, se celebró la audiencia oral y pública, a la cual compareció el abogado en ejercicio F.A.M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.444, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.C.R.H.; la abogada LIANETTE G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.789, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.M.M. e I.H.R.; y la abogada MINELMA DEL C.P.R., en su condición de Fiscal 31° a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Que en fecha 19 de diciembre de 2008, viajaba con su grupo familiar de vacaciones decembrinas a la ciudad de Madrid-España, con una hermana que también es funcionaria pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y sus hijos. Estos viajaron un día antes (18/12/08) por cuanto no consiguieron vuelo para la misma fecha, y al llegar al Aeropuerto de Barajas en Madrid fueron retenidos por funcionarios del Puesto Fronterizo de dicho aeropuerto, trasladados a un sótano, sometidos a un intenso interrogatorio y pasada dos horas de su retención les comunican que van a ser devueltos por no llevar euros suficientes en efectivo para justificar su estadía en ese país, permitiéndole hacer sólo una llamada y se comunican conmigo acá a Venezuela.

Que conversó con el funcionario Migratorio vía telefónica y éste le informó que su hermana y sus sobrinos se encontraban retenidos motivado a que en su documentación no acreditaban una constancia de trabajo que demostrara que tenía arraigos en Venezuela y que no pretendían emigrar, indicándole que como estaba en Venezuela, le demostrara a ellos que tanto sus familiares como ella tenían los medios suficientes para costear su estadía en España, sugiriéndole que elaborara una carta explicativa del motivo del viaje e indicando de donde provenían los recursos económicos.

Que procedió a elaborar la carta con las indicaciones sugeridas, donde hizo alusión al sitio en donde trabaja, el SENIAT, por ser ésta la actividad de donde provienen sus ingresos.

Que una vez enviada la correspondencia, al hacer nuevamente contacto con las autoridades migratorias, le informaron que ésta no es aceptada, que la única forma que los dejen ingresar es que la Embajada de Venezuela en España, se responsabilice por el grupo familiar durante la permanencia en España. A efecto de solucionar esta situación se comunicó con la Embajada de Venezuela en España, realizando esta Misión Diplomática todos los trámites pertinentes para solventar su ingreso por ser ciudadanos venezolanos y estar retenida una menor de edad.

Que finalmente, efectúo el viaje en la fecha planeada, llegando a su destino sin ningún problema, sin embargo, no es si no hasta el 08/01/09, cuando en la oficina de Recursos Humanos es sorprendida porque aquella comunicación personal que redactó sólo para las Autoridades Migratorias de España, le había sido sustraída de su portafolio de trabajo diario, y ahora se encontraba, sin su autorización en la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, quienes le estaban emplazando para comparecer ese día 08/01/09 ante sus oficinas a los efectos de rendir declaración informativa en la averiguación disciplinaria que se instruye en su contra, le enseñan copia fotostática de dicha correspondencia, e inmediatamente se percata que el original de la misma ya no se encontraba dentro del portafolio.

Que ejerce la presente acción de a.c., contra dos funcionarios públicos cuyas acciones han dado inicio a un procedimiento disciplinario, con lo cual se le ha violado el derecho a la intimidad y vida privada y al derecho constitucional a la inviolabilidad de la correspondencia, pues el sólo hecho que los agraviantes hayan obtenido, leído y divulgado una carta personal sin su autorización, a sus espaldas, reviste una violación a sus derechos constitucionales tan flagrante y grosera que reclama y hace necesario el empleo de esta especial vía de protección de los derechos fundamentales para que los asuntos de su vida personal allí ventilados vuelvan a la intimidad de la que nunca han debido haber trascendido.

Que la manera en que la violación a su intimidad e inviolabilidad del secreto a la correspondencia privada se ha patentizado por parte de los agraviantes, al estar pretendiendo usar como prueba fundamental en su contra una carta personal sobre la cual ni siquiera les ha autorizado a leer, convierte esa carta que ellos usan como prueba, en una prueba ilegítimamente obtenida, situación ésta proscrita por la Constitución (artículo 49.1 CRBV) lo cual enmarca dicha violación como lesiva de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en virtud de estar iniciado un procedimiento disciplinario, lo cual implica que sus asuntos personales plasmados en dicha comunicación están siendo y seguirán publicitados mientras dure el procedimiento administrativo, llegando a ser conocidos no sólo de los agraviantes, si no del personal que les sirve bajo directa relación jerárquica y que les rodea, tales como secretarias, funcionarios instructores, mensajeros y cualquier otra persona que labore en las oficinas involucradas, y en las dependencias llamadas a cumplir con las posteriores fases del procedimiento disciplinario, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en especial la oficina instructora de recursos humanos, la de apoyo jurídico y el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que esto es razón suficiente para que la presente acción sea procedente.

Que la actuación inconstitucional de los agraviantes, se basa en que supuestamente su comunicación epistolar y privada, de fecha 19 de Diciembre de 2008, a decir de ellos, evidencia, por su parte un uso inadecuado de su carácter de funcionario público, sin tener investidura para ello y procurándole un beneficio propio. Esta premisa se encuentra sustentada, en el oficio que sugiere la apertura del procedimiento y en el acto de formulación de cargos de la siguiente manera:

Que al analizar detenidamente la misiva personal, de fecha 19 de Diciembre de 2008, que ha sido ilegítimamente interceptada, divulgada y usada en su contra, por los agraviantes: se encuentra escrita sobre un simple papel blanco; dicho papel carece, como se ve, de membrete alguno, es decir, no posee encabezamiento, título, rótulo o inscripción con su nombre y mucho menos del SENIAT; dicha comunicación, fue escrita única y exclusivamente para ser leída por la “AUTORIDAD MIGRATORIA DE ESPAÑA”, por lo que no se encuentra en su texto referencia alguna que pueda dar a entender que se estaba dirigiendo una copia a un tercera persona, o autorizando su lectura a nadie, y del texto o contenido de la misiva, se desprende que es de eminente carácter personal, donde se trata un asunto familiar.

Que “(…) allí le narro a la ‘AUTORIDAD MIGRATORIA DE ESPAÑA’, (quienes tenían a mi hermana y sobrinos menores de edad, todos identificados en el texto, retenidos en la zona primaria de inmigración, negándoseles la entrada a ese País, por no tener una carta de invitación y prueba suficiente de respaldo económico para costear la estadía vacacional en ese País); explicándoles que en Venezuela existe un control de cambiario (sic), les ratifico la cantidad de divisas por ellos disponibles, nuestro itinerario de viaje, le manifiesto que poseemos reservaciones de hoteles en cada lugar a visitar, que mi persona igualmente va a viajar, que también cuento con medios económicos suficientes, ‘Y QUE AL SEÑALARLE QUE SOY FUNCIONARIO PÚBLICO, QUIERO DESTACAR QUE TENGO RAICES, O RAZONES DE ARRAIGO EN MI PAIS’, pues con esa mención se quiso solventar de alguna manera el temor que las autoridades migratorias con respecto a que nosotros pudiéramos pretender quedarnos ilegalmente en ese País, AL IGUAL QUE LES INVOCO EL PRINCIPIO DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO DE LA RECIPROCIDAD. Todo ello con la intención persuadirles que nuestra visita a esa País efectivamente es de índole vacacional”.

Que “(…) la comunicación en cuestión, además de no estar dirigida a los agraviantes, es de un contenido eminentemente privado y personal, de índole familiar, por lo que dicha misiva no puede ser tildada de HABER SIDO ENVIADA POR MI PERSONA HACIENDO USO INADECUADO DE MI CONDICIÓN DE FUNCIONARIA PÚBLICA DEL SENIAT, SIN TOMAR EN CUENTA QUE NO OSTENTO LA DEBIDA INVESTIDURA PARA ELLO (ver oficio N° SNAT/INA/OGI/2009- 000010), Y MUCHO MENOS QUE FUE HECHA CON LA INTENCIÓN DE PROCURARME UN BENEFICIO VALIÉNDOME DE MI CONDICIÓN DE FUNCIONARIA PÚBLICA”.

Que los agraviantes al no tener autorización de su parte para conocer y divulgar la misiva particular de fecha 19 de Diciembre de 2008, y tampoco la obtuvieron a través de una decisión judicial, y dado que al mismo tiempo guardan silencio y no documentan como se hicieron de dicha comunicación, de manera que justifiquen su obtención y divulgación, concluye que dicha carta, que está siendo utilizada como prueba fundamental en su contra, fue ilegítimamente obtenida pues para hacerse de ella han violado su derecho a la intimidad, e inviolabilidad de su correspondencia, lo cual sin lugar a dudas conlleva que dicha prueba sea declarada nula por esta instancia constitucional.

Que solicita se le ordene a los agraviantes y en general a la Máxima autoridad del SENIAT, que no pueden valorar a los efectos de decidir el procedimiento de destitución abierto en su contra, la carta personal y privada de fecha 19 de Diciembre de 2008.

Que a los efectos de ordenar instruirle un procedimiento disciplinario, se le tomó declaración testimonial sin advertirle que tenía el derecho constitucional de no declarar en su contra, y de tener el derecho a la asistencia de un abogado (defensa técnica), en fecha 8 de Enero de 2009, por lo que solicita se ordene que tampoco pueden valorar la testimonial de fecha 08 de enero de 2009, a los efectos de decidir el procedimiento de destitución abierto en su contra, por ser esta testimonial una prueba derivada u obtenida como consecuencia de una prueba ilegítima como es la carta personal y privada de fecha 19 de Diciembre de 2008.

Que siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional en decisión N° 156, caso CORPORACIÓN L' HOTELS C.A., sentencia de fecha 24 de marzo 2.000, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, están consustanciados con la naturaleza de la petición de amparo, y sobre todo en los casos de amenazas de violación a los derechos constitucionales como el que nos ocupa, solicita se ordene la suspensión de la tramitación del procedimiento disciplinario abierto en su contra según determinación de cargos SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2009, de fecha 12 de enero de 2009, igualmente solicita que les prohíba a los agraviantes y a cualquier otra autoridad del SENIAT, la reproducción de la misiva de fecha 19 de Diciembre de 2008, y del resto del expediente disciplinario, al igual que ordene y practique el inmediato secuestro del original del citado expediente administrativo, para que sea resguardado en la sede del Tribunal, todo esto en aras de preservar mi garantía constitucional prevista en el artículo 48 de la carta fundamental, la cual, me garantiza el secreto e inviolabilidad de mis comunicaciones privadas en todas sus formas. Ya que mientras continúe la sustanciación de dicho expediente disciplinario, el contenido del mismo será divulgado, y mi garantía constitucional al secreto de mis comunicaciones privadas seguiría siendo violado, mediante el conocimiento que de la carta de fecha 19 de Diciembre de 2008, y de la declaración testimonial del 08 de Enero de 2009, hagan las autoridades encargadas de instruirlo y opinar a los efectos de someter a la consideración del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario la decisión del procedimiento, todo según la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la acción de amparo interpuesta, estuvieron presentes en el acto el abogado en ejercicio F.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.444, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.C.R.H., la abogada LIANETTE G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.789, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.M.M. e I.H.R. y la abogada MINELMA DEL C.P.R., en su condición de Fiscal 31° a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

El abogado F.A.M.P., realizó su exposición en forma oral de los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito libelar y solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo. La abogada LIANETTE G.U., realizó su exposición de los hechos relacionados con la presente acción de amparo y solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto no es el medio idóneo de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que no ha aportado prueba que sus representados fueron quienes sustrajeron la comunicación; que la situación no puede ser reparada ya que la carta está dirigida a una autoridad pública, y además el procedimiento administrativo se encuentra en el lapso probatorio; asimismo alegó que la presente acción de amparo no puede limitar la potestad administrativa, además que sus representados no le han conculcado ningún derecho constitucional denunciado, por cuanto ha sido notificada del procedimiento administrativo abierto en su contra y en él ha participado; por último solicitó sea declarada sin lugar la presente acción de amparo; y Consignó escrito que recoge dicha exposición y expediente administrativo.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó se le conceda un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar por escrito la opinión del ente que representa, el Tribunal acordó el lapso solicitado, y en consecuencia, se acordó diferir la audiencia constitucional por un lapso de 48 horas a las dos de la tarde (2:00 p.m), de conformidad con la sentencia No. 07 del 02 de febrero del año 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión en los siguientes términos:

Que “En el presente caso se infiere tanto de los hechos narrados en el escrito de la solicitud, así como de la exposición del representante de la parte presuntamente agraviada, en la audiencia oral y pública, que se ha intentado una acción de a.c. con motivo de un procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana L.C.R.H., en su condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se inició con fundamento a una comunicación emitida por la accionante en fecha 19 de diciembre de 2008, de carácter privado según alega la recurrente, por lo que, considera se le vulneró el derecho a la intimidad, vida privada e inviolabilidad de la correspondiente (sic), el derecho a la defensa y el debido proceso, motivado a que los presuntos agraviantes no tienen autorización de su parte para conocer y divulgar la misiva particular, ni tampoco la obtuvieron a través de una decisión judicial”. Al respecto señaló sentencia de la Corte Primera Contencioso Administrativo (Caso; Festejos Mar, C.A., contra el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Chacao, Expediente N° AP42-O-2006-000296).

Que “Con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”, e indicó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.

Que “El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional, al indicar que ‘...Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...’ (Sentencia Nº 2.094 de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine)”.

Que “(…) las lesiones constitucionales denunciadas en el presente caso obedece al inicio de un procedimiento disciplinario, basada en un misiva emanada de la ciudadana L.C.R.H., quien sostiene que la misma es de carácter privado y no autorizó a los presuntos agraviantes para conocer y divulgar la misma, ni tampoco la obtuvieron a través de una decisión judicial, por lo que, afirma que se trata de una prueba ilegal, con lo cual considera lesionados sus derechos a la intimidad, vida privada e inviolabilidad de la correspondencia, a la defensa y al debido proceso”.

Que “Con vista a la referida denuncia, tal situación deviene con ocasión al inicio de un procedimiento disciplinario contra la parte accionante, por lo que, la misma ocurre en el marco de una relación jurídica de empleo público por la condición de Funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que ostenta la ciudadana L.C.R.H., por lo tanto, está incluida en el régimen legal general de los funcionarios públicos, y tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera Instancia, pero en materia funcionarial (según el criterio de la Sala Político Administrativa de 20-12-2000 caso W.E.P.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-03-02 (caso L.I.M.)”.

Que “(…) cualquier conflicto de los funcionarios públicos, se debe dilucidar mediante la querella administrativa o recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales. En efecto, el objeto de la querella funcionarial es amplísimo y se determina según un criterio objetivo incluyendo cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión que la motivó, medio procesal que por demás ha sido considerado como suficiente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c.. Lo anterior se encuentra sustentado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de abril de 2004, en el caso Ana Beatriz Madrid Agelvis”.

Que “(…) no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”.

Que “(…) si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y concretamente del acto de inicio del procedimiento disciplinario dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 7 de enero de 2009, con fundamento a la misiva de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana L.R., y de la afirmación de la recurrente cuando sostiene que ‘(…) la actuación inconstitucional de los agraviantes, erróneamente, se basa en que supuestamente (su) comunicación epistolar y privada, de fecha 19 de diciembre de 2008, a decir de ellos, evidencia, por (su) parte un uso inadecuado de (su) carácter de funcionario público, sin tener investidura para ello y procurándome un beneficio propio. Esta premisa se encuentra sustentada, en el oficio que sugiere la apertura del procedimiento y en el acto de formulación de cargos (…)’ y que ha denunciado la parte accionante, que la misma se trata de una comunicación de índole privada, por lo cual, le vulnera el derecho constitucional a la intimidad y vida privada, a la inviolabilidad de la correspondencia y al debido proceso, pero, ante tal situación, no se deriva la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónoma, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial no resulte idóneo, para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante, para el caso, que la situación denunciada por la recurrente no sea reparada con el acto administrativo definitivo”.

Que “(…) sin prejuzgar sobre la ilicitud de la obtención de la misiva de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada de la parte presuntamente agraviada, que ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 48 y 60 garantiza el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y el derecho de las personas a la protección de una vida privada, es decir, para poder interceptar una comunicación de naturaleza particular, debe contarse con el consentimiento de su autor o con autorización dada por un tribunal penal, de lo contrario, toda prueba obtenida con infracción a garantías constitucionales trae indefectiblemente como consecuencia que la misma sea ilegal y por supuesto todo procedimiento basado en una prueba obtenida de manera ilícita, está viciado de nulidad absoluta, pero, ello a criterio de esta Representación Fiscal, es materia propia a dilucidar en el recurso contencioso administrativo funcionarial”.

Que “(…) es criterio de esta representación del Ministerio Público que la parte accionante dispone de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa aún en el mismo procedimiento administrativo puede ser reparada la lesión denunciada, por tales razones, la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible, con fundamento en lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así solicito sea declarado”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar se entra a conocer las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como el alegato de inadmisibilidad fundamentado en que la vía idónea es el procedimiento de tacha de documentos, argumentos alegados por la representación de la parte accionada en la audiencia constitucional, y al efecto se señala:

En cuanto a la causal prevista en el numeral 2º referida a que “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”; la cual fundamenta la representación de la parte accionada en el hecho de haberse sustraído del portafolio de la actora, la comunicación dirigida a la Autoridad Migratoria de España, sin su autorización, no es realizable por los señalados como agraviantes, pues no existen medios probatorios que comprueben que los agraviantes sustrajeran la referida comunicación, se señala:

El precepto legal establece la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado; ahora bien, en el presente caso la accionante interpuso la acción de amparo contra los ciudadanos R.M.M. e I.H.R., Intendente Nacional de Aduanas y Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, por la violación del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, a la privacidad, y como consecuencia de ello el derecho a la defensa y al debido proceso, al habérsele sustraído una comunicación de índole personal y estar usándose la misma en su contra.

Ciertamente, la forma mediante la cual se obtuvo la comunicación, no está demostrado ni corresponde en este proceso determinar tal responsabilidad, no obstante, es palpable el hecho de que la misma se encuentra en poder del SENIAT, la cual fue remitida por el Intendente Nacional de Aduanas al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la finalidad de dar inicio a una averiguación disciplinaria en contra de la accionante, lo cual hace que sean los referidos ciudadanos los señalados como presuntos agraviantes. Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

En relación con la causal del numeral 3º que se refiere a que “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos, que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

De la norma se infiere expresamente que el ejercicio de la acción de amparo se hace inoficioso cuando ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionado, de lo que se interpreta que es requisito sine qua non que la violación del derecho constitucional alegado esté vigente, pues si el mismo ha sido restituido o ha cesado su quebrantamiento, la acción propuesta será totalmente inadmisible, todo ello por cuanto se ha perdido en el tiempo el interés para poder sostener la pretensión.

De igual forma la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraerse al estado anterior de su comienzo; teniendo como misión fundamental la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo a la solicitante en el goce de los derechos constitucionales que presuntamente le han sido menoscabados.

En el caso de autos, si bien como señala la representación de la parte accionada, la carta salió de la esfera privada de la accionante, siendo el fundamento para iniciar el procedimiento disciplinario en su contra, lo cual la hace del conocimiento del personal sustanciador del mismo, y siendo del conocimiento de este Tribunal, lo cual impide que la misma vuelva al estado de privacidad e intimidad de la accionante, no es menos cierto que, la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados es de efecto continuado, pues aun cuando el contenido de la citada carta ya es del conocimiento de terceros, de los propios alegatos de la parte accionada se desprende que la misma continua siendo utilizada sin la autorización de la actora. Por tanto se desestima el alegato en referencia, y así se decide.

En cuanto al alegato de inadmisibilidad referido al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la accionante tiene otras vías procesales para ejercer su defensa como es el mismo procedimiento disciplinario que se encuentra en etapa de pruebas, alegando que el amparo no es la vía idónea para destruir una prueba y que no se puede impedir la potestad disciplinaria de la Administración.

Sobre lo cual la representación del Ministerio Público, adujo que la denuncia de la actora deviene con ocasión al inicio de un procedimiento disciplinario, por lo que la misma ocurre en el marco de una relación jurídica de empleo público por la condición de Funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que ostenta, por lo tanto, está incluida en el régimen legal general de los funcionarios públicos, y tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia en materia funcionarial, concluyendo que la accionante dispone de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, y en el mismo procedimiento administrativo puede ser reparada la lesión denunciada.

Al respecto se señala:

La causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha sido objeto de análisis tanto doctrinal como jurisprudencial, estableciéndose que cuando exista otro medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el amparo no resultará procedente, y específicamente en aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por la Administración Pública, la jurisprudencia los califica como actos de trámites, estableciendo que en principio son irrecurribles, ya que la apertura de un procedimiento administrativo no puede alterar la esfera jurídica del particular por lo que en caso de presunta injuria constitucional producida por un acto de trámite, el administrado dispone de medios idóneos para restituir la situación jurídica infringida, por lo que, de incoarse acción de a.c. contra este tipo de actos, la misma resultaría inadmisible conforme a la causal que se esta analizando.

No obstante, a lo anterior cabe advertir que, mediante la presente acción de a.c. la accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales a la inviolabilidad de la correspondencia, y a la privacidad, derechos que considera le fueron violados en virtud de que una comunicación que fue redactada, suscrita y dirigida por ella a la Autoridad Migratoria de España, con motivo de una situación personal vivida por ella y sus familiares en ese País, cuyo contenido es netamente personal, le fue sustraída y utilizada sin su autorización, y sin mediar autorización judicial.

De manera que, el hecho que generó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, es previo al procedimiento administrativo incoado en su contra, y si bien la actora denunció la violación de los mismos una vez iniciado éste, ello se debió a que con tal actuación de la Administración, es cuando se percata de la sustracción y utilización de su correspondencia privada, sin su autorización y sin una autorización judicial.

Por lo que este Juzgado, ante la inminente amenaza de infracción a los derechos constitucionales de la actora considera que no puede censurarse con la inadmisión de la acción de amparo, permaneciendo indiferente mientras se cierne una amenaza de tal magnitud sobre el orden jurídico fundamental, pues no sólo debe existir una vía alterna, si no que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como facticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, por tanto se rechaza el alegato de inadmisibilidad, advirtiéndose que únicamente se determinará sobre la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, independientemente del procedimiento seguido por el ente administrativo, en consecuencia nada proveerá sobre el mismo, y por ende sobre la testimonial de fecha 8 de enero de 2009. Así se decide.

Por otra parte, la representación de la parte accionada alegó que en el presente caso la vía idónea es el procedimiento de tacha de documentos. Sobre lo cual se señala, la tacha de documentos es un medio de impugnación de un documento público o privado, que tiene como fin y objeto fundamental enervar la capacidad probatoria de dicho instrumento en el procedimiento Judicial en el cual se pretende hacer valer dicha prueba, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, debiendo la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, pero siempre encuadrándola dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha, esto es “(…) 1º cuando haya habido falsificación de firmas. 2º cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra., se hayan hecho posteriormente a éste”.

En el caso de autos no es asunto controvertido que la accionante redactó, suscribió y remitió la comunicación a la Autoridad Migratoria de España, estampando incluso sus huellas digitales en la misma, lo importante para este Órgano Jurisdiccional aquí es la utilización de la misma sin su autorización, y sin que conste una autorización judicial. Así se decide.

Resuelto los puntos previos se entra a conocer el fondo del asunto:

La actora interpuso la presente acción de amparo contra dos funcionarios públicos cuyas acciones han dado inicio a un procedimiento disciplinario, con lo cual considera se le ha violado el derecho constitucional a la inviolabilidad de la correspondencia, a la intimidad y vida privada, en virtud de haber obtenido, leído y divulgado una carta personal sin su autorización.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 48, que:

"Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso".

El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, constituye un derecho fundamental estrechamente vinculado al derecho a la intimidad pues éste es el bien jurídico tutelado, cuya finalidad es proteger a la persona de cualquier intromisión proveniente de particulares, así como de funcionarios o autoridades, en sus comunicaciones y documentos privados, derechos estos reconocidos en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El derecho a la intimidad y a la vida privada, está consagrado en el artículo 60 de la Constitución que señala lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos."

El derecho a la intimidad fue definido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1994, caso M.C.S. y otros, como “el derecho individual que tiene cada uno de los ciudadanos de la sociedad a no ser molestados por terceros y a guardar reserva frente a ellos de los atributos espirituales y materiales de su personalidad, es decir, es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de iguales ni del Estado y a su vez la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas” (ver en “El Derecho de Acceso a los Archivos y registros Administrativos y el Régimen de los Secretos de Estado. Situación en España y Venezuela”, O.C.P., Colección Estudios Nº 81, Caracas 2006).

La doctrina así como las diferentes leyes que tienden a la protección de la intimidad de las personas, comparten el criterio, que la intimidad más que limitarse a la observación directa sobre nuestra persona, se refiere a la información que nos concierne, por lo que la incidencia en la vida privada también puede provenir de la intromisión en datos y documentos incluidos en dicho ámbito.

Sin embargo, este derecho no es de carácter absoluto, por cuanto la propia Constitución y la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (LPPC) admiten excepciones. Así, siempre que medie autorización judicial, pueden abrirse, interceptarse o intervenirse las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos, con las garantías previstas en la ley.

Ahora, en la violación del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la ilicitud está en que no habiéndose dirigido una carta, telegrama o pliego al que los abre, conoce su contenido indebidamente, agravándose la responsabilidad si se divulga el contenido, y se ha causado algún perjuicio.

En el presente caso, de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, de todo lo alegado durante la audiencia constitucional, oral y pública, así como de las actas y documentos consignados a los autos, y conforme a la motivación que antecede, se desprende las siguientes circunstancias:

  1. - Que en virtud de los inconvenientes vividos por la accionante y sus familiares en España, la actora se vio en la necesidad de dirigir una comunicación a la Autoridad Migratoria de España, de cuya lectura se evidencia que es de carácter meramente personal, la misma no contiene fecha, membrete, ni sello, tampoco consta que la misma sea con copia a otra persona u autoridad diferente que la citada Autoridad Extranjera.

  2. - Que la misma fue obtenida, leída y es utilizada sin la autorización de la actora, tampoco consta una autorización judicial, y se desconoce el medio por el cual la misma llegó a manos del Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, pues no obstante, que la representación de la parte accionada adujó en la audiencia constitucional que “(…) la misma le fue entregada en la ciudad de Caracas al ciudadano J.D.C.R. en su calidad de Superintendente del SENIAT, por parte de la ciudadana Y.R., Cónsul General Segunda, Jefa titular de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, R.E. (…)”, dicha prueba no consta en el presente expediente.

Todo lo anterior pone de manifiesto que en el presente caso efectivamente se le ha violado a la ciudadana L.C.R.H. su derecho fundamental a la inviolabilidad de la correspondencia, el cual tal como antes se dijo está íntimamente relacionado con el derecho a la intimidad y a la vida privada. En consecuencia, debe este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de a.c., y ordena la devolución inmediata de la carta a la ciudadana L.C.R.H., de cuyo ámbito personal nunca debió haber salido, salvo su autorización, o por decisión judicial, e igualmente se prohíbe el uso y la divulgación de su contenido. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por la ciudadana L.C.R.H., ya identificada, asistida por el abogado F.A.M.P., también identificado, contra los ciudadanos R.M.M. e I.H.R., igualmente, antes identificados, en consecuencia se ordena a los citados funcionarios, la devolución inmediata a la ciudadana L.C.R.H.d. la comunicación dirigida por ella a la Autoridad Migratoria de España, de cuyo ámbito personal nunca debió haber salido, salvo su autorización, o por decisión judicial, e igualmente se prohíbe el uso y la divulgación de su contenido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006258

FMM/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR