Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

Exp. 09-2610

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 22 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 1 de febrero de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano R.J.C.D., portador de la cédula de identidad Nro. 6.326.837, debidamente asistido por el abogado J.L.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.578, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, que decidió removerlo del cargo de Sub–Comisario según oficio DG-091-09, de fecha 09 de julio de 2009.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora señala que queda debidamente demostrado el fumus boni iuris que le ampara de la lectura de la providencia mediante la cual se le remueve del cargo, ya que permite ver con facilidad que el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ordenó su retiro de la Administración junto con su remoción, sin realizar gestión reubicatoria alguna y sin considerar su derecho a ser jubilado.

En cuanto al periculum in mora –sostiene- que se verifica por cuanto se le ha exigido entregar el cargo, en ejecución de la medida de remoción-retiro, lo que hace que la espera por el fallo le cause daños que serán difíciles de reparar, incluso con la orden de pagarle los salarios no percibidos, ya que se le cercena la posibilidad actual de recibir el dinero que permitiría la subsistencia digna de su familia y sus hijos menores de edad.

Solicita de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la suspensión de los efectos del acto contenido en el oficio identificado con el Nro. DG-091-09, del 09 de julio de 2009, por medio del cual se le removió del cargo de Sub-Comisario de la Delegación Territorial de S.T.d.T. de la DISIP y se ordenó su retiro inmediato de la Administración Pública.

Por último, solicita que esta medida cautelar incluya la posibilidad de continuar (mientras se realiza el presente juicio), los estudios universitarios de Administración que se encuentra realizando a través del Convenio Universitario Experimental S.R. y el organismo del cual fue removido, y en consecuencia, se le permita el acceso a las instalaciones de la DISIP en El Helicoide para tales fines cada vez que sea necesario.

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, observa lo siguiente:

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso S.C.D.S. S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Este Juzgado observa que en el caso de autos, la parte querellante fundamenta la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos en la imposibilidad actual de percibir el salario correspondiente, que le permitiría la subsistencia digna de su familia y de sus hijos menores, lo cual constituye un simple alegato que no podría en ningún momento afectar los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los cual gozan los actos administrativos, además que los mismos gozan de una presunción de legalidad que no puede desvirtuarse con simples alegatos, sino que deben aportarse suficientes elementos que hagan nacer en cabeza de quien juzga, la posibilidad que sin el otorgamiento de la medida solicitada, se pudiesen vulnerar derechos fundamentales.

En el presente caso no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia del vicio alegado por el querellante contra la Providencia mediante la cual es removido (ausencia de gestión reubicatoria y la desconsideración en cuanto a su derecho a ser jubilado), sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, y en cuanto al periculum in mora, sostiene que debido a la remoción, no puede percibir actualmente un salario que le permitiría la subsistencia digna de su familia y menores hijos, lo cual no constituye requisito único para el otorgamiento de la medida, ya que tal condición estaría presente en todos los recursos de iguales características.

Ahora bien, no escapa a este Juzgado que adicionalmente, el querellante solicita que la presente medida cautelar incluya la posibilidad de continuar los estudios de Administración que se encuentra realizando a través del Convenio Universidad Experimental S.R. efectuado con el organismo querellado, y en consecuencia, se le permita el acceso a las instalaciones de la DISIP en El Helicoide para tales fines cuando sea necesario.

Con respecto a dicha solicitud, este Juzgado observa que ciertamente riela al folio 59 del cuaderno de medidas, constancia de estudios emitida por la Coordinadora del Convenio UNESR –DISIP, mediante la cual: “(…) se hace constar que el Bachiller, R.J.C.D. (…) cursa actualmente Estudios Universitarios en el periodo académico 2009-I, en la carrera de ADMINISTRACIÓN, Ciclo Profesional, VI semestre, Mención: SEGURIDAD DE ESTADO.(…)” , de lo cual se evidencia que efectivamente existe un convenio mediante el cual los funcionarios del organismo querellado pueden cursar estudios universitarios, con la colaboración de los docentes de la Universidad Experimental S.R., pudiendo constituir esto un beneficio que atiende al derecho a la educación, como un deber social fundamental del Estado y un derecho humano, consagrado constitucionalmente en los artículos 102 y 103 de la siguiente forma:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. (…)

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario (…). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Es claro el constituyente al expresar la importancia del derecho a la educación en nuestro ordenamiento jurídico –así como en la mayoría de ellos- , por ser un derecho humano que requiere especial atención y le impone al Estado el deber de velar por el cumplimiento del mismo, deber que obliga a los administradores de justicia a velar por el reestablecimiento de situaciones que trastoquen la posibilidad de cualquier ciudadano de ejercer dicho derecho.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo observa que si bien es cierto con respecto a la suspensión de los efectos del acto de remoción los requisitos o extremos de procedencia no se encuentran cubiertos, no es menos cierto que declarar la improcedencia de ésta se traduce en la vulneración de un derecho constitucional, es por ello que estima quien decide que de no otorgarse la presente medida cautelar, podría causarse un perjuicio (afectación del derecho a la educación que da la Constitución en su artículo 102 ), en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que este Juzgado en resguardo de dicho derecho estima que debe declararse PROCEDENTE la medida cautelar en los siguientes términos: Que se le permita al ciudadano R.J.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 6.326.837 continuar con los estudios universitarios producto del Convenio UNESR –DISIP mientras se decide el presente recurso. En consecuencia, que se le permita el acceso como estudiante a las instalaciones de la DISIP en El Helicoide, o en el lugar que haga sus veces, única y exclusivamente a los fines de recibir las clases correspondientes, y por el tiempo de duración de las mismas. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano R.J.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 6.326.837, debidamente asistido por el abogado J.L.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.578, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, que decidió removerlo del cargo de Sub–Comisario según oficio DG-091-09, de fecha 09 de julio de 2009, en los siguientes términos: Que se le permita al ciudadano R.J.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 6.326.837 continuar con los estudios universitarios producto del Convenio UNESR –DISIP mientras se decide el presente recurso. En consecuencia, que se le permita el acceso como estudiante a las instalaciones de la DISIP en El Helicoide, o en el lugar que haga sus veces, única y exclusivamente a los fines de recibir las clases correspondientes, y por el tiempo de duración de las mismas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.M.

Exp. 09-2610.-

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