Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

EXP. 09-2610

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal decretó procedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano R.J.C.D., portador de la cédula de identidad Nro. 6.326.827, debidamente asistido por el abogado J.L.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.578, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia Prevención (DISIP) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual decidió removerlo del cargo de Sub – Comisario según oficio DG-091-09, de fecha 09 de julio de 2009 en los siguientes términos: Que se le permita al ciudadano R.J.C.D., portador de la cédula de identidad Nro. 6.326.827, continuar con los estudios universitarios producto del convenio UNESR- DISIP, mientras se decide el presente recurso. En consecuencia, que se le permita el acceso como estudiante a las instalaciones de la DISIP en el Helicoide, o en el lugar que haga sus veces, única y exclusivamente a los fines de recibir las clases correspondientes, y por el tiempo de duración de las mismas.

En fecha 08 de marzo de 2010, el abogado R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.741, actuando en su carácter de delegado de la Procuradora General de la República en los juicios seguidos contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, se opuso a la medida decretada en fecha 18 de febrero de 2010.

En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA OPOSICIÓN

Señala el representante judicial de la parte querellante que en el presente caso resulta evidente el no cumplimiento del requisito legal y jurisprudencialmente establecido para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. En efecto, indica que del contenido de la decisión objeto de oposición, se puede apreciar con mediana claridad que este honorable Juzgado resaltó el incumplimiento de esos extremos exigidos por el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para decretar la medida cuando afirmó:

(…) Ahora bien, quien suscribe el presente fallo observa que si bien es cierto con respecto a la suspensión de los efectos del acto de remoción los requisitos o extremos de procedencia no se encuentran cubiertos, no es menos cierto que declarar la improcedencia de ésta se traduce en la vulneración de un derecho constitucional, es por ello que estima quien decide que de no otorgarse la presente medida cautelar, podría causarse un perjuicio (afectación del derecho a la educación que da la Constitución en su artículo 102), en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que este Juzgado en resguardo de dicho derecho estima que debe declararse PROCEDENTE la medida cautelar en los siguientes términos: Que se le permita al ciudadano R.J.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 6.326.837 continuar con los estudios universitarios producto del Convenio UNESR –DISIP mientras se decide el presente recurso. En consecuencia, que se le permita el acceso como estudiante a las instalaciones de la DISIP en El Helicoide, o en el lugar que haga sus veces, única y exclusivamente a los fines de recibir las clases correspondientes, y por el tiempo de duración de las mismas. Así se decide. (…)

.

Indica que no puede existir periculum in mora, pues no se ha impedido el ejercicio del derecho de educación al querellante, sino simplemente ha culminado la relación funcionarial mediante un mecanismo que legalmente está previsto para ello, como lo es la remoción, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, pues obvió analizar el requisito del periculum in mora, e insiste que no está probado en el caso de autos.

Invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que solucionó la discrepancia surgida por varios funcionarios de la DISIP que incoaron sendas demandas contra actos de traslado al interior del país, en la cual se deja sentada que en dichos casos no existió violación alguna al derecho a la educación, por lo que la actuación de su representado estuvo ajustada a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional.

Asimismo, señala que se desprende con meridiana claridad que la remoción del querellante tiene base legal en el Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que jamás pudiera ser probado el buen derecho, sin antes desaplicar el referido reglamento de la DISIP o desacatar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional.

Niega la pretendida violación del derecho a la jubilación del querellante, pues la institución que representa no podría hacerlo, ya que la solicitud de jubilación no ha sido formalmente planteada por el querellante, es decir, constituye un hecho desconocido para su representado.

Igualmente solicita que se desestime la pretendida violación del derecho de jubilación, pues el acto administrativo objeto del presente recurso versa sobre una remoción y sobre el desconocimiento de su derecho a jubilarse o no, por lo que de conceder la petición estaría actuando fuera del ámbito de lo decidido en sede administrativa y se estaría extralimitando en sus funciones jurisdiccionales.

En cuanto al FUMUS B.I. o las circunstancias del caso, denominada así esta última como una técnica de ponderación de derechos, invoca el criterio sostenido por este mismo Juzgado en sentencia 27 de febrero de 2008, caso G.U.M., en la cual, en un caso idéntico declaró sin lugar la querella funcionarial.

Señala que es evidente que ese juicio previo y razonado que debe hacer el Juez antes de dictar medida cautelar, debe estar orientado a que existan expectativas plausibles que la querella resultará favorable a la pretensión del actor, indicando como se ha visto, que sucede todo lo contrario, lo cual se evidencia del criterio de este Juzgado que ha sido declarar la improcedencia de una querella bajo similares argumentos a los expuestos en autor, por lo que solicita sea revocada la medida cautelar decretada, en aplicación coherente del criterio sostenido por este honorable despacho en casos anteriores. Así finalmente solicita sea declarado.

Por los razonamientos expuestos, la parte querellada se opone a la medida cautelar declarada procedente en fecha 18 de febrero de 2010, y solicita sea revocada por no estar presente el requisito del buen derecho ni estar probado ni ser a.e.r.d. periculum in mora.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que abierta la articulación probatoria y al no haberse acompañado instrumentos probatorios por ninguna de las partes, pasa a pronunciarse sobre la oposición presentada:

En cuanto a los argumentos efectuados por la parte recurrida en su escrito de oposición, este Juzgado observa que si bien es cierto, el tribunal señaló que no encontró cubiertos los requisitos para la suspensión de los efectos del acto cuestionado, no es menos cierto que encontró suficientes elementos para dictar una medida cautelar en cuanto a la continuación de los estudios que cursa a través del convenio entre la Universidad Experimental S.R. y el organismo que dictó el acto objeto de la presente querella.

Al respecto, el apoderado de la accionada invoca el mérito de la sentencia de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casi Wloger I.C., manifestando que la presente acción se sustenta en los mismos supuestos que el caso invocado, y que el acto se fundamentó en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que jamás se podría haber probado el buen derecho sin antes desaplicar el reglamento de la D.I.S.I.P. o desacatar la sentencia vinculante de la sala Constitucional.

Con respecto a ello, debe indicar el Tribunal que la sentencia invocada se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida por un funcionario del mismo organismo contra las actuaciones que denunciaba como lesivas, y que dentro del mismo marco de lo alegado, fue decidida en segunda instancia la acción de amparo ejercida, sin que conste que en dicha decisión se haya interpretado una norma constitucional de forma tal, que dicha decisión tenga un carácter distinto al carácter inter partes propia de la acción de amparo constitucional, ni mucho menos el carácter vinculante que pretende endilgarle el opositor, razón por la cual debe desestimarse el argumento sostenido al respecto y así se decide.

Por otro lado, el hecho que un acto se encuentre sustentado en Ley o en reglamento, no implica que para dictarse una medida cautelar, ha de desaplicarse la norma en que se sustenta, pues la desaplicación sólo procede ante la colisión entre una n.i. constitucional y la Constitución, situación que al análisis de la medida cautelar, no ha sido planteada, razón por la cual debe desestimarse los alegatos al respecto y así se decide.

Por otra parte, el opositor invoca una sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2008, indicando que se trata de un caso idéntico al que ocupa la presente querella. Al respecto debe indicar este Tribunal que el análisis que se desarrolla en la sentencia invocada, corresponde a un análisis de fondo que no puede ser revisado con motivo de la cautelar cuya revocatoria se solicita, señalando además que cada sentencia se sustenta –entre otros aspectos- de acuerdo a las razones de hecho que invocan las partes en su relación con el derecho que corresponde, razón por la cual, ante argumentos “similares”, las circunstancia de hechos puede variar en cada caso y dar lugar a decisiones distintas, razón por la cual, debe negarse el argumento invocado al respecto y así se decide.

En tal sentido, este Juzgador sienta sus bases en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala lo siguiente:

(…) El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso (…)

Siendo así, el mencionado artículo sostiene que el fundamento jurídico del mismo, está en que el Juez en el ámbito de sus funciones debe velar por los derechos fundamentales de los administrados, resguardando que a los mismos no se le les cause un perjuicio que pueda ser irreparable, siempre y cuando lo considere necesario, (como lo consideró quien suscribe el presente fallo en el presente caso).

En razón de ello, este Juzgado señala que la procedencia de la medida cautelar en la querella funcionarial, es dictada a los fines de permitirle al ciudadano R.J.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 6.326.837 continuar con los estudios universitarios producto del Convenio UNESR –DISIP mientras se decide el presente recurso, y que en consecuencia, se le permita el acceso como estudiante a las instalaciones de la DISIP en El Helicoide, o en el lugar que haga sus veces, única y exclusivamente a los fines de recibir las clases correspondientes, y por el tiempo de duración de las mismas.

En consideración a lo anterior expuesto, y toda vez que los alegatos de la parte recurrida no desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la medida, se declara IMPROCEDENTE la oposición y RATIFICA la medida cautelar otorgada en fecha 18-02-2010, al ciudadano R.J.C.D., portador de la cédula de identidad Nro. 6.326.827, debidamente asistido por el abogado J.L.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.578, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia Prevención (DISIP) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual decidió removerlo del cargo de Sub – Comisario según oficio DG-091-09, de fecha 09 de julio de 2009. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la oposición contra la medida cautelar otorgada en fecha 18-2010 al ciudadano R.J.C.D., portador de la cédula de identidad Nro. 6.326.827, debidamente asistido por el abogado J.L.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.578, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia Prevención (DISIP) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual decidió removerlo del cargo de Sub – Comisario según oficio DG-091-09, de fecha 09 de julio de 2009, de conformidad con la motiva del presente fallo.

  2. - RATIFICA la medida cautelar otorgada en fecha 18 de febrero de 2010, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.-

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.-

L.A.S.

EXP. N° 09-2610.-

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