Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2321-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte querellante: W.D.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.211.

Abogado asistente de la parte querellante: Abg. F.E.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 129.849.

Ente querellado: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo identificado con las siglas y números DG-035-08, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y dictado en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano W.D.B.S., del cargo de Inspector que desempeñaba en el Ente querellado, con solicitud subsidiaria de reclamo de prestaciones sociales.

Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), se admitió la presente querella funcionarial; posteriormente, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana alguacil temporal adscrita a este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que fue practicada la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, y la notificación del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). La presente querella, no fue contestada. Posteriormente el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose constancia que solo asistió la parte querellante. En la precitada audiencia preliminar, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejusdem. En fecha catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; dejándose constancia que solo asistió la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicita:

Sea declarada la nulidad del acto administrativo identificado con las siglas y números DG-035-08, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y dictado en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante el cual se acordó la destitución de su persona, del cargo de Inspector que desempeñaba en el precitado Ente.

Que como consecuencia de la pretendida nulidad, se le “restituya [a su representado] en el (sic) cargo de funcionario público de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y sea ordenado el pago de los salarios caídos, así como [el pago de aquellas] bonificaciones y demás beneficios sociales dejados de percibir”.

Que en caso de ser declarado sin lugar el presente recurso, “sea ordenado el pago inmediato de sus prestaciones sociales”.

Para cuestionar la legalidad del acto administrativo lesivo, la parte querellante le imputó la comisión de las siguientes delaciones:

Denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto: A) Concluyó que su persona incurrió en varias causales de destitución, en base a una premisa errada, consistente en, la “supuesta privación ilegítima de libertad de una persona”; B) Le atribuyó responsabilidad en la “privación ilegítima de libertad de un ciudadano”, sin que se desprenda de la motivación del acto que la Administración “haya probado la realización de dicha conducta; C) Afirmó que su conducta encuadró en las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numerales 6 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “sin valorar prueba alguna, y tomando como elemento probatorio el procedimiento judicial que se ventila en la Jurisdicción Penal”, sin que conste que el referido procedimiento jurisdiccional haya concluido; D) Asumió que su conducta era totalmente contraria a los intereses de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, “y hace la salvedad que es presunta su participación en un supuesto robo de vehículo automotor”, según lo cual, y a su decir, “se reconoce que no esta (sic) probado que ese hecho (Robo de vehículo automotor) ocurrió, más sin embargo, el Ente sancionador, subsumió el hecho ilícito que le imputó, en la causal denominada acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública”.

Denunció la vulneración de su derecho a la defensa, amparándose en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, y a su decir, le fueron formulados cargos por todas las causales del artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Administración hubiere precisado en cuál de las sub-causales de dicho numeral fue encuadrada su conducta, circunstancia que, a su criterio, le produjo un estado de indefensión, pues tal “enunciación de carácter general, no le permitió diseñar una debida defensa, y le impidió conocer -con exactitud- cuales eran las causales que fueron imputadas en su contra”.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la representación judicial del Ente querellado no lo realizó, por lo que se entiende que la presente querella, fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la señalada institución, que culminó con la imposición de una sanción de destitución que pesa, hoy en día, en contra del hoy querellante; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto lograr la nulidad del acto administrativo dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), contenido en la resolución identificada con el número Nº DG-035-08 que fuera dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante el cual fue acordada la destitución del ciudadano W.D.B.S., del cargo de Inspector que desempeñaba en el ente querellado.

Para cuestionar la legalidad del acto administrativo, la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho y la vulneración de su derecho a la defensa; por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la representación judicial del Ente querellado no lo realizó, por lo que se entiende que la presente querella se encuentra contradicha en todos y cada uno de sus términos, en atención a las prerrogativas procesales concedidas a la República, en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, antes de entrar a resolver las denuncias presentadas por la parte querellante, quien hoy decide estima oportuno entrar a realizar unas breves consideraciones, sobre la falta de consignación del expediente administrativo.

Con respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente (Sentencia de fecha 04/11/2009, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas. Caso: Yousef YAMMINE MAHUAT):

(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(Vid. Sentencias Nº 01257 del 12 de julio de 2007, Caso: Echo Chemical 2000 C.A. y Nº 00480 del 22 de abril de 2009, Caso: Tecniauto, C.A.). (Destacado de este Tribunal).

De tal manera que, en atención a lo contenido en el extracto precitado, este Tribunal entrará a resolver cada una de las denuncias presentadas por la parte querellante, aún y cuando no fue consignado, a los autos, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, y tomará esta inactividad de la Administración, como una circunstancia que podría originar la procedencia de la pretensión de la parte accionante, siempre y cuando exista mérito para ello.

Concluido el razonamiento anterior, este Despacho Judicial entra a resolver las denuncias presentadas por la parte querellante, y a tal efecto, observa:

La parte querellante denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto: A) Concluyó que su persona incurrió en varias causales de destitución, en base a una premisa errada, consistente en la “supuesta privación ilegítima de libertad de una persona”; B) Le atribuyó responsabilidad en la “privación ilegítima de libertad de un ciudadano”, sin que se desprenda, de la motivación del acto, que la Administración “haya probado la realización de dicha conducta; C) Afirmó que su conducta era subsumible en las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numerales 6 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “sin valorar prueba alguna, y tomando como elemento probatorio el procedimiento judicial que se ventila en la Jurisdicción Penal”, sin que conste que el referido procedimiento jurisdiccional haya concluido; D) Asumió que su conducta fue totalmente contraria a los intereses de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, “y hace la salvedad que es presunta su participación en un supuesto robo de vehículo automotor”, según lo cual, y a su decir, “se reconoce que no esta (sic) probado que ese hecho (Robo de vehículo automotor) ocurrió, más sin embargo, el Ente sancionador, subsumió el hecho ilícito que le imputó, en la causal denominada acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública”.

Así, y para entrar a resolver los presentes argumentos, recalca esta sentenciadora que este vicio se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados. En este mismo sentido, y a modo de señalamiento académico, apunta quien hoy decide que la Administración, al momento de considerar el trámite de algún procedimiento administrativo disciplinario, en contra de algún funcionario público -por estar presuntamente incurso en alguna causal de destitución- tiene la carga de probar los hechos por los cuales se pretende aplicar tal sanción, y por lo tanto, debe no sólo obtener suficientes elementos de convicción que permitan determinar que la sanción aplicada, sea, en todo caso, proporcional a la actividad desplegada por el funcionario, sino que, también, debe valorar -en forma adecuada- cada una de las pruebas incorporadas al procedimiento.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que la totalidad de los argumentos expuestos por la parte querellante, para sustentar la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, están dirigidos a debatir la posición de la Administración, pues, al decir del hoy querellante, la Administración no comprobó -a través de medios probatorios- que el mismo fuera responsable de la conducta ilícita que le fuera imputa en su contra.

Así, se hace necesario revisar la motivación contenida en el acto administrativo para conocer, la identidad de los hechos que fueron imputados al hoy querellante, y los medios probatorios que demostraron la responsabilidad del mismo, en los hechos que le fueran señalados.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que el Ente sancionador, le imputó al querellante las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numerales 6º, y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como hechos, para discutir su responsabilidad, “la presunta privación ilegítima de libertad del ciudadano MARTÍINEZ R.Y.F., titular de la cédula de identidad número V-8.819.715, el solicitarle dinero o dádivas al referido ciudadano, y el haberle despojarlo de su vehículo”.

No obstante, si bien se hace necesario observar las pruebas aportadas dentro del proceso administrativo incoado en contra del hoy querellante, denota esta sentenciadora que en la presente causa, no fue consignado el expediente administrativo ante esta instancia, pero, sin embargo, en la motivación contenida en el acto, el Ente Sancionador señaló los medios probatorios que utilizó para fundamentar la sanción aplicada al hoy querellante, medios éstos que, en definitiva, no fueron cuestionados por él mismo; en efecto, observa este Despacho Judicial que el Ente querellado, motivó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, y la aplicación de la sanción definitiva, en base a varias pruebas: A) El Fax Nº 011 de fecha 16/01/2007, que fuera dirigido a la Dirección de Contrainteligencia en el cual se expresó que “… siendo aproximadamente las 17:15 horas, se recibe llamada telefónica por parte del Comandante de la 3era Compañía del Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional… informando la detención de supuestos funcionarios de este Despacho, motivo por el cual ordene (sic) comisión al sitio… en donde se pudo constatar que en efecto se practicó la detención en flagrancia de los ciudadanos… WILMAN D.B. SANZ… motivado a que trasladaban al ciudadano M.R.Y.… presuntamente extorsionándolo al exigirle la cantidad de 200.000.000,00 Bs. (doscientos millones de bolívares)…”. (Negritas de este Juzgado). B) Copias certificadas del libro de novedades llevado en la base de Contrainteligencia 201 Maracay, en donde se dejó constancia, en fecha 16/01/2007, de lo siguiente: “…Regreso de Comisión: “A esta hora retorna comisión… indicando que en efecto se practicó la detención en flagrancia de los funcionarios… Inspector filman D.B. Sanz… específicamente en el sector la cañada de las Tejerias, Municipio Santos Michelena… motivado a que trasladaban al ciudadano M.R.Y., presuntamente extorsionándolo al exigirle la cantidad de 200.000.000,00 Bs. (doscientos millones de bolívares)…”. C) Acta policial de fecha 16/01/2007, levantada por el S2. (GN) T.G.J.A., Cmdte, del 4to Pelotón de la 3ra. CIA. D-21-CR-2, puesto de Sabaneta, con sede en la Carretera Panamericana Sabaneta -El Consejo, Municipio Revenga del Estado Aragua-, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “El día de hoy martes 16 de enero del año en curso… activamos un dispositivo especial de control frente al puesto de comando… logramos avistar tres (03) automóviles… procedimos a darle la voz de alto y estos se detienen, inmediatamente uno de ellos que viajaba como copiloto en el vehículo marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, se identifica como funcionario de la Disip y manifiesta que se encontraba realizando un procedimiento, seguidamente le ordenamos que descendieran de los vehículos, siendo identificados como… B.S.W.D.... igualmente en la parte trasera del vehículo se encontraba un ciudadano identificado como MARTINEZ RUIZ ISAAC HERNANDO… a quien presuntamente llevaban como rehén, según los datos aportados por el mismo, fue despojado de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color gris, Clase Automóvil, Tipo Sedean, Placas AFP-48L… Es de hacer notar que al momento del procedimiento los funcionarios se mostraban hostiles, por lo que me vimos (sic) en la necesidad de solicitar apoyo al comando de compañía, por otra parte no portaban ningún tipo de comunicación (Orden de aprehensión, apertura de investigación) que valara (sic) la presencia de la comisión en el lugar, y mucho menos el procedimiento efectuado…”. D) Boletas privativas de libertad, emitidas en contra de los ciudadanos F.R.M.A. y W.D.B.S., por encontrarse incursos en los delitos de robo agravado de vehículo automotor, uso indebido de arma de fuego y privación ilegítima de libertad. (Medida preventiva privativa de libertad que luego fue revisada en beneficio del hoy querellante, a quien le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal… “consistente en presentaciones una vez cada treinta días (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo...”, tal y como se desprende de la constancia de fecha 18/10/2007, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Control). E) Declaración rendida por el ciudadano presuntamente agraviado, I.H.M.R., en donde éste expuso: “… cuando iba de traslado hacia el Barrio, donde vive mi mamá… me obstaculizó el paso una camioneta Grand Cherokee, de color gris, y en la parte de atrás me tranco (sic) un vehículo Fiat Palio de color gris, en ese momento se bajaron aproximadamente cinco (05) personas, quienes me apuntaron a (sic) con armas largas y cortas y me obligaron a bajarme del vehículo, en ese momento me montaron en el vehículo Palio… mientras yo estaba en el sitio preguntándole que es lo que estaba pasando y ellos me decían que me callara la boca… los ciudadanos que me estaban llevando sin ninguna causa… ¿Diga usted, le fue indicado el motivo de su retención? “No”. ¿Diga usted, le fue solicitada alguna cantidad de dinero a fin de dejarlo ir? “Al momento ellos no me dijeron nada, pero ellos le dijeron a los Guardias Nacionales que me querían quitar un cantidad de dinero comprendida entre doscientos y trescientos millones de bolívares”. ¿Diga usted, sufrió algún tipo de maltrato al ser retenido y trasladado? “Si, ellos me bajaron a la fuerza de mi vehículo”. ¿Diga usted, tiene conocimiento a que organismo policial pertenecían los funcionarios que practicaron su retención? “Si luego supe que dos (02) eran de la DISIP y el otro de la Policía Metropolitana, y que los demás civiles”. ¿Diga usted, tiene conocimiento como se llaman estos funcionarios de la Disip…? “Al momento de ser presentados ante los Tribunales supe sus nombres los funcionarios de la Disip son: F.R.M.A. y WILMAN D.B. SANZ”. ¿Diga usted, en algún momento se sintió privado de su libertad por parte de estos funcionarios que practicaron su retención? “Si…”. (Negritas de este Juzgado).

Con base a estas “pruebas”, la Administración, en el acto administrativo considerado como lesivo, argumentó que el ciudadano W.D.B.S. era merecedor de la sanción de destitución, por cuanto: A) Utilizó “los bienes que le fueran conferidos para cumplir con sus deberes como funcionario… contraviniendo en su totalidad el objetivo para el cual le fueron asignados… al haber privado de libertad a un ciudadano… [y con ello] su conducta fue distante a la que le exige su profesión como custodio de seguridad”. (Falta de Probidad); B) “Utilizó indebidamente su arma de reglamento… [e] hizo uso de amenazas y coacción psicológica… en contra de un ciudadano común”. (Vías de hecho); C) “la conducta asumida por el Inspector W.D.B.S., permitió demostrar su voluntariedad al efectuar la privación ilegítima del ciudadano I.M. Ruiz… esto constituy[ó] un acto totalmente contrario a los intereses de un organismo como la DISIP…lo que a su vez implica que al asumir un funcionario policial representante por excelente de esta Dirección, una conducta como la mencionada supra, esta actitud repercuta de manera directa en el buen nombre de estos Servicios.” (Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano ó ente de la Administración Pública). D) “…considera el Órgano Decisor que sí se evidencia la arbitrariedad y abuso de autoridad por parte del funcionario inspector W.D.B.S., ya que éste prevaleciéndose de la autoridad o jerarquía que por su cargo tiene en esta Institución, asumió una conducta arbitraria en contra del ciudadano Y.M., al privarlo de su libertad, persiguiendo un beneficio personal y de terceros, desconociendo los derechos e intereses de la colectividad… causando un perjuicio a su buen desempeño como servidor público…”. (Arbitrariedad en el uso de la autoridad que causa perjuicio a los subordinados o al servicio).

Precisados los hechos imputados al hoy querellante, las pruebas contenidas en el procedimiento administrativo, y las faltas atribuidas, esta Juzgadora, en aras de resolver los argumentos presentados por la parte querellante, estima pertinente traer a colación un extracto del criterio sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la determinación de las distintas responsabilidades que pueden imputarse en la conducta de un funcionario; así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01030, de fecha 09-05-2000. Caso: J.G.R., Vs. Ministro de la Defensa. Criterio ratificado por la misma Sala en reiteradas oportunidades, a saber: 1- Decisión Nº 2303, de fecha 24 de octubre de 2006; 2- Decisión Nº 02042, de fecha 12 de Diciembre de 2007) ha establecido que:

… Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.

Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.

…Omissis…

De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

  1. La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

  2. La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

  3. También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

  4. Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien, entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta… En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario…Omissis…

Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

…Omissis…

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara. (Negritas de este Juzgado).

Analizando el precitado extracto, comprende esta Sentenciadora que bajo el mandato de los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, tienen responsabilidad por la conducta que asuman ante el Estado, y ante los particulares, a saber, responsabilidad civil (Para indemnizar los daños y perjuicios que hayan ocasionado en el ejercicio de sus funciones) responsabilidad penal (Resultar imputable tras la comisión de un hecho punible) responsabilidad administrativa (Tras omitir deberes formales, o ejercer cualquier actividad ilegal que vaya en contra de la actuación administrativa encomendada) responsabilidad disciplinaria (Subsuma su conducta en las faltas previstas en el Estatuto de la Función Pública); de igual manera, hay que destacar que, en el criterio de la Sala, un determinado hecho puede ser objeto e diversidad de sanciones, con lo cual, es válido inferir que, en todo caso, cada responsabilidad es individual: Lo que está terminantemente prohibido, es que el funcionario sea objeto de “diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza”.

Centrando su atención en el caso en concreto, concluye esta Juzgadora que, al ser distintas las responsabilidades (Penal y disciplinaria), los argumentos de la parte querellante carecen de todo asidero jurídico, pues su defensa, únicamente, está dirigida a señalar que, la Administración, valoró y tomó en cuenta actas de un juicio penal que aún no se encuentra terminado, y le estimó responsable (Disciplinariamente) de las faltas imputadas, sin haber probado la realización de las conductas antijurídicas, que le fueron inculpadas.

En relación al caso de marras, claro está para quien hoy decide que las faltas atribuidas al hoy querellante (Falta de probidad, vías de hecho, acto lesivo al buen nombre ó a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causa perjuicio a los subordinados o al servicio) inciden en la determinación de su responsabilidad disciplinaria, y para ello, no ostentaba relevancia alguna que el curso de la causa penal, haya concluido o no, pues en ningún momento la conducta del Ente sancionador, estuvo dirigida a atribuirle -o responsabilizar- al querellante, por la comisión de un delito o tipo penal, sino más bien, por faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tocan lo concerniente a la conducta ética y profesional de los funcionarios; de tal manera que, al revisar las pruebas empleadas y aportadas por la Administración, observa esta Juzgadora que las mismas estuvieron dirigidas a determinar si la conducta del hoy querellante, encuadraba dentro de las faltas que le fueron imputadas para hacer efectiva su responsabilidad disciplinaria, las cuales, a criterio de esta Sentenciadora, son proporcionales a los hechos ventilados.

Para este Despacho Judicial, queda sumamente claro -del conjunto de pruebas señaladas en el acto administrativo- que la conducta desplegada por el ciudadano W.D.B.S. resultó ser cuestionable, pues éste, en el ejercicio de sus funciones como funcionario policial, fue señalado por un ciudadano como aquél que -sin ninguna causa- le privó ilegítimamente de su libertad, y le comentó a otros funcionarios, que le querían exigir una alta cantidad de dinero para dejarlo en libertad; en el caso de marras, esta Juzgadora estima que la Administración obró acertadamente al concluir la procedencia de las causales que le fueron inculpadas al hoy querellante (Las relacionadas con Falta de probidad, vías de hecho, acto lesivo al buen nombre ó a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causa perjuicio a los subordinados o al servicio) pues no puede consentirse que, un funcionario policial, en el ejercicio de sus funciones, trate de manera inadecuada a un ciudadano, cometa actos de privación de libertad (A saber, no existe prueba alguna que demuestre la legalidad de la detención practicada al ciudadano M.R.Y.) y deteriore la imagen del Cuerpo Policial para el cual presta sus servicios.

Estas consideraciones expuestas, derriban -en su totalidad- los argumentos expuestos por la parte querellante, pues la Administración logró comprobar y demostrar (Como se desprende de las pruebas contenidas en el acto administrativo) que el hoy accionante utilizó su poder de funcionario, para detener y privar ilegítimamente de libertad al ciudadano M.R.Y., incluso maltratándolo; así, es dable concluir que los hechos desplegados por el hoy querellante, empañaron el buen nombre del Ente querellado, y dado que fueron ejecutados bajo circunstancias que deben ser reputadas como lesivas, los mismos no resultan ser convalidables bajo ningún motivo.

Ahora bien, aún y cuando las anteriores precisiones pudieran lograr la improcedencia de la denuncia presentada por la hoy querellante, considera esta sentenciadora que, antes de desestimar la misma, el último de los argumentos de la presente denuncia, amerita ser resuelto de manera separada.

Así tenemos que, la parte querellante, aduce que la Administración calificó como presunta “su participación dentro de un robo de vehículo automotor”, más sin embargo, le imputó este hecho (Robo de vehículo automotor) para la procedencia de la causal de destitución denominada “acto lesivo al buen nombre ó a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública”; sobre el precitado argumento, observa esta sentenciadora que, en la motivación desplegada por la Administración para la determinación de esta causal, el Ente querellado expuso:

… ya que la conducta asumida por el Inspector Filman D.B.S., permitió demostrar su voluntariedad al efectuar la privación ilegítima del ciudadano I.M.R., violando los Derechos Humanos que le asistían al mismo… esto constituye un acto totalmente contrario a los intereses de un organismo como la DISIP, al igual que el uso indebido de su arma de reglamento, y el participar presuntamente en el robo de un vehículo automotor, tal como fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

. (Negrillas del Tribunal).

A criterio de quien hoy decide, se evidencia que la Administración, salvaguardando los derechos de la parte querellante, le dio un trato de “presunta” a su participación dentro del robo de vehículo automotor, y así se demuestra del extracto transcrito. Siendo esto así, considera este Tribunal que el Ente Sancionador no incurrió en contradicción alguna, pues en el ámbito de su competencia, respetó los derechos del hoy querellante al no reputarle la comisión de un ilícito penal, y/o siquiera decidir cualquier aspecto que guardara relación con la responsabilidad penal del sancionado, limitándose a censurar -acordemente- lo relacionado con la responsabilidad disciplinaria del querellante, sobre la cual, en el ejercicio de sus funciones, detuvo ilegítimamente al ciudadano Y.H.M.R., sin observar los deberes y principios a los cuales estaba sometido, como funcionario público, en el ejercicio de la actividad policial que le fue encomendada.

Por tales razones, y dado que la Administración comprobó y demostró que el hoy querellante ejerció actos censurables en el ejercicio de sus funciones, esta Juzgadora desestima la denuncia presentada por la parte querellante -sobre la cual destacó la presencia del vicio de falso supuesto de hecho- al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

De seguidas, este Despacho Judicial entra a resolver lo conducente en atención a la denuncia presentada por la querellante, sobre la cual denunció la vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto, y a su decir, le fueron formulados cargos por todas las causales del artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Administración hubiere precisado en cuál de las sub-causales de dicho numeral fue encuadrada su conducta, circunstancia que, a su criterio, le produjo un estado de indefensión, pues tal “enunciación de carácter general, no le permitió diseñar una debida defensa, y le impidió conocer -con exactitud- cuales eran las causales que fueron imputadas en su contra”.

Acota esta sentenciadora que, el derecho a la defensa, bajo la arista de la denuncia planteada por la parte querellante, es una garantía constitucional que está intrínsecamente relacionado con el derecho al debido proceso, y se erige como un principio mediante el cual, todo ciudadano tiene derecho a ser notificado de los cargos que son formulados en su contra, para que, en el tiempo pertinente, puede ejercer las defensas y excepciones que considerare más oportunas.

El argumento de la parte querellante gira entorno a destacar que, la Administración, al momento formularle cargos, le imputó todas y cada unas de las causales contenidas en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin precisar claramente en cuál de las sub-causales de dicho numeral incurrió; a criterio de esta sentenciadora, el argumento esbozado por la parte querellante, carece de todo asidero jurídico, pues si bien la Administración le imputó varias causales al hoy querellante de manera genérica, no es menos cierto que éste debió centrar su defensa para debatir, y cuestionar, la procedencia de todas las causales. En virtud de ello, se declara la improcedencia de la presente denuncia, por encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien han sido desechados cada uno de los vicios imputados para desvirtuar la legalidad y validez del acto administrativo impugnado, no resulta menos cierto que la parte querellante solicitó “que sea ordenado el pago de sus prestaciones sociales en caso de ser declarada sin lugar la presente querella”; en efecto, constata este Juzgado que en el presente caso, tal solicitud resulta procedente, pues este Tribunal ha decidido mantener la vigencia del acto administrativo, y con ello, es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y que por lo tanto, la relación funcional existente entre el hoy recurrente y el Ente querellado, ha concluido.

Siendo esto así, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra previsto como un derecho -de todos los funcionarios- en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Despacho Judicial que debe declararse procedente la solicitud presentada por la parte querellante, y en consecuencia, ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al mismo, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Ente querellado, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su destitución. Y así se decide. Para el cálculo de las prestaciones debidas, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto al cual ascienden las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal estima oportuno declarar parcialmente con lugar la presente querellante. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano W.D.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.944.211, debidamente asistido por el ciudadano F.E.D.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 129.849, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). En consecuencia: Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). En consecuencia: PRIMERO: Se mantiene la validez y vigencia del acto administrativo impugnado. SEGUNDO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto al cual ascienden las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al noveno (9º) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, al noveno (9º) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las diez (10:00) antes-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L.

Asunto: 2321-08

FLCA/TG/JLDG

Querella Funcionarial (Destitución)

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