Decisión nº 2013-046 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2012-1883

Visto los escritos de solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de fechas 19 de febrero de 2013 y 26 de febrero de 2013, presentados por el abogado J.C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal para decidir observa:

-I-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte actora solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

En relación al escrito de fecha 19 de febrero de 2013, el demandante señaló que con fundamento en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar innominada consistente “(…) en la paralización de las discusiones del proyecto de convención colectiva, únicamente en lo relativo a las discusiones de las cláusulas económicas contenidas en dicho Proyecto de Convención Colectiva (CAPÍTULO II que comprende las cláusulas Nº 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del Proyecto de Convención Colectiva) (…)”.

Esgrimió que “(…) En lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no tenemos duda de que el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y con las copias debidamente consignadas en presente escrito de nulidad en concordancia con la denuncia de violación de las garantías y derechos constitucionales violentado, además de incurrir en falso supuesto, desviación y abuso de poder (…)”. Asimismo, citó el contenido de los artículos 49 y 87 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a la violación al debido proceso y el derecho al trabajo.

Arguyó que “(…) la Administración Municipal no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violación de derechos antes mencionados y escritos, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que la misma dejó a mi representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV). En efecto, consta la violación flagrante del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, al desestimar, no considerar y no comprobar los alegatos y pruebas promovidas y aportadas por mi mandante así como un daño eminente a sus Derechos Constitucionales, previstos en nuestra Carta Magna, negando así el derecho de alegar y probar que tiene todo administrado.

En cuanto al pericullum in mora y el pericullum in damni; en el presente caso la administración del trabajo dicto un acto (sic) administrativo que contiene la decisión de continuar unas discusiones (sic) mi representada, la cual, como está visto, fue fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales de mi representada, además, se ordena la continuación de las discusiones donde mi mandante se verá obligado discutir, sin la posibilidad económica cierta de hacer frente a los compromisos que se puedan suscitar, en virtud de las clausulas (sic) contenida en dicho Proyecto de Convención Colectiva (que comprende las clausulas (sic) Nº 7,8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38), (…) lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar innominada, podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como que (sic) de no acordar clausulas (sic) de contenido económico, acarrearía unas consecuencias tales como conflicto laboral, huelgas etc, pero además (…), mi mandante está actualmente en difícil situación económica tal y como lo señalamos anteriormente (…) mi representada no podía ni puede discutir las clausulas (sic) económicas de un proyecto nuevo de convención colectiva, toda vez que, como consecuencia de las dificultades económicas por la cual atravesaba y atraviesa, estaba incumpliendo con algunas clausulas (sic) del acuerdo colectivo al cual habían llegado en el año 2009, tales como las clausulas (sic) Numeros: clausula (sic) 10: Ayuda de Transporte, clausula (sic) 11: beneficio de alimentación, clausula (sic) 24: vacaciones y bono vacacional, clausula (sic) 27: anticipo de prestaciones de antigüedad, clausula (sic) 45: cuota sindicales, pero que sin embargo, con supremo esfuerzo económico, podía estar próxima a acuerdos parciales de cumplimiento de tales clausulas (sic) como en efecto se llego.

(…omissis…)

Insistimos en que no podía llegar la Administración a la decisión que tomó cuando basta un simple análisis del expediente administrativo, de las pruebas aportadas y del expediente del pliego conflictivo que allí mismo se tramitaba, para verificar que ninguna de nuestras defensas, alegatos y documentación aportadas fueron valoradas en su justa dimensión: en efecto en el recurrido no se le otorgó valor a las pruebas promovidas por mi representada, tal tergiversación consideramos se hizo con la intención de declarar a todo trance la continuación de unas discusiones del proyecto de convención colectiva presentada por los accionantes, lo que determina un Abuso de Desviación de Poder.

(…omissis…)

El obligarla a discutir y acordar ahora clausulas (sic) de índole económica, se le estaría condenando a la quiebra y por ende, al cierre de actividades económicas, que implican dejar a los trabajadores sin sustento para si y para su familia, toda vez que se conformaría una erogación no prevista, no presupuestada, sin fuerte de financiamiento y sin posibilidad cierta de que en el corto y mediano plazo, pueda resolver y solventar, por lo que sería de imposible recuperación.

(…omissis…)

(…) también se le causaría un gravamen irreparable a nuestra representada, el hecho de que conforme a las disposiciones del Decreto Nro. 4.248, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.371 de fecha jueves 02 de febrero de 2006, mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria, de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras; el Inspector del Trabajo, puede negar, suspender o revocar la solvencia porque mi mandante este en una discusión donde no pueda llegar a acuerdos o porque se inicie un conflicto colectivo por no acordarse clausulas (sic) de contenido económico.

(…omissis…)

Pero también, debemos señalar y alegar que la actuación de esa Inspectoría del Trabajo, habida cuenta que ordena continuar discutiendo de manera Injusta, Ilegal y por demás Inconstitucional, un proyecto de convención colectiva donde se contienen clausulas (sic) económicas donde mi mandante no va a poder honrar, ni acorto ni a mediano plazo, le produciría y causaría, un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad ( Art. 115 C.R.B.V (…)”.

Ahora bien, en cuanto al escrito de fecha 26 de febrero de 2013, con el propósito de fundamentar la solicitud de medida cautelar, el apoderado judicial de la parte actora expresó que: “(…) en referencia a la Presunción del Buen Derecho, no tenemos duda que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y con las copias debidamente consignadas y anexas al Recurso de Nulidad en concordancia con la denuncia de violación de las garantías y derechos constitucionales violentados, además de incurrir en falso supuesto.

En cuanto al periculum in mora señaló que “(…) El obligar a mi representada a discutir y acordar ahora clausulas (sic) de índole económica, se le estaría condenando a la quiebra y por ende, al cierre de actividades económicas, que implican dejar a los trabajadores sin sustento para si y para su familia, toda vez que se conformaría una erogación no prevista, no presupuestada, sin fuerte de financiamiento y sin posibilidad cierta de que en el corto y mediano plazo, pueda resolver y solventar, por lo que sería de imposible recuperación.

Insistimos que, la actuación de la Inspectoría del Trabajo, habida cuenta que ordena continuar discutiendo de manera Injusta (sic), Ilegal (sic) y por demás Inconstitucional (sic), un proyecto de convención colectiva donde se contienen clausulas (sic) económicas donde mi mandante no va a poder honrar, ni acorto ni a mediano plazo, le produciría y causaría, un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad ( Art. 115 C.R.B.V (…)”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la medida innominada solicitada sobre la base de las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandante solicita medida cautelar innominada conforme a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en este orden este Tribunal considera necesario traer a los autos el contenido de los artículos 103 y 104 de la referida Ley Orgánica, por ser estos en los cuales se enmarca el procedimiento de las medidas cautelares, así pues, establecen los referidos artículos:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve

.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Destacado de este Tribunal)

De las normas trascritas ut supra, se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio. Ahora bien, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil invocado como fundamento de la medida cautelar innominada solicitada y el cual es aplicable por remisión del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

.

Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesaria la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, teniendo en cuenta que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, que la parte solicitante de la medida cautelar además de alegar, debe aportar pruebas sobre los cuales fundamenta la necesidad de la protección cautelar con elementos mediante los cuales al menos se presuma la urgencia del otorgamiento de la medida solicitada a los efectos de verificar en esta etapa preliminar las pruebas en las cuales se sustenta el demandante para invocar la protección cautelar, de seguidas este Tribunal pasa a realizar análisis de los anexos consignados:

En este orden, la parte actora invocó lo que se desprende del mérito favorable de los siguientes documentos:

  1. Documento original del acto administrativo de efectos particulares (…) que contiene la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia (…), de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual se le ordenó a la parte actora continuar con las discusiones de un proyecto de Convención Colectiva, cursante a los folios 34 al 36 de la pieza principal y en copia simple a los folios 35 al 37 del cuaderno de medidas.

  2. Documento original de la notificación del acto administrativo recurrido, emanado de la referida Inspectoría, de fecha 31 de 0ctubre de 2012, dirigida a la parte actora, que cursa al folio 33 de la pieza principal y en copia simple al folio 34 del cuaderno de medidas.

  3. Copia simple del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos y Socialistas de Seguridad, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABOSOSEZ), que riela inserto a los folios 38 al 50 del cuaderno de medidas y a los folios 37 al 49 de la pieza principal.

    Asimismo, consignó junto con los escritos de solicitud de medida cautelar de fechas 19 y 26 de febrero de 2013, los siguientes anexos:

  4. Documento denominado: “…Nomina 31 de Octubre de 2012…”. Cursante a los folios155 y 156 del cuaderno de medida.

  5. Documento denominado: “…Comentarios explicativos del Cuadro de Análisis de Costo Vs. Facturación por Sucursal MGH Protección Integral, C.A…”, cursante al folio163 del cuaderno de medida.

  6. Documento denominado: “…MGH Protección Integral, C.A. Análisis de Costos Directos Vs. Facturación por Sucursal Nomina 31 de Octubre de 2012…”, cursante al folio 164 al 166 del cuaderno de medida.

  7. Documento denominado: “…SOLICITUD DE PAGO (…) NOMINA MGH OPERATIVA 22/10/2012…”, cursante a los folios 168 al 171 del cuaderno de medida.

  8. Documento denominado: “…SOLICITUD DE PAGO (…) NOMINA MGH OPERATIVA 07/11/2012…”, cursante a los folios 172 al 176 del cuaderno de medida.

  9. Documento denominado: “…Detalle Pedido Tarjeta Sodexho Pass alimentación de bono de alimentación de los vigilantes…”, cursante a los folios 178 al 183 del cuaderno de medida.

  10. Detalle de facturación de la sociedad mercantil M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., cursante a los folios 185 al 284 del cuaderno de medidas.

  11. Gastos varios de la empresa, cursante a los folios 286 al 295 del cuaderno de medida.

    De las documentales señaladas anteriormente se concluye:

    Que entre la parte actora, M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos y Socialistas de Seguridad, sus similares, afines y conexos del estado Zulia, (SIPTRABOSOSEZ), hay un proceso de discusión de convención colectiva consignado por esta última, llevada ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H.” Maracaibo, estado Zulia.

    Que de los anexos consignados correspondientes a presuntos gastos, facturación, nóminas, relación de tickets de alimentación, se desprende que la hoy demandante tiene sucursales en varios estados de la República, teniendo bajo su cargo, personal que presta servicios de seguridad para empresas y organismos y que describe una situación de endeudamiento que soporta con cuadros y análisis emanados de la misma empresa.

    Ahora bien, respecto al requisito del fumus boni iuris, alega la empresa que a su decir, la Administración incurrió en forma intencional y deliberada, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido en violación del derecho a la defensa y debido proceso, en tal sentido, esta J. observa que el acto administrativo impugnado ordenó a las partes intervinientes en sede administrativa, esto es, el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos y Socialistas de Seguridad, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABOSOSEZ) y a la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. la continuación de las discusiones de un proyecto de Convención Colectiva que fue introducido ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, Estado Zulia; no obstante lo anterior, de los documentos analizados, así como del texto de la providencia impugnada, no se desprende en forma preliminar que se haya vulnerado las garantías invocadas, en este orden, tratándose del derecho a la defensa, se desprende de los propios dichos del demandante así como, de los documentos que corren a los autos del expediente, que el mismo tuvo la oportunidad de realizar argumentos de defensa respecto al procedimiento surgido para la discusión de la convención colectiva y que entiende este Juzgado corresponde a circunstancias propias del procedimiento administrativo que aun cuando no consta a los autos, primariamente se observa una participación activa de ambas partes; por tanto, esta J. no encuentra elementos suficientes a través de los alegatos y medios consignados como para suponer una vulneración de los derechos denunciados de tal forma que sean susceptibles de proteger a través de un mandamiento cautelar. Así se declara.

    Respecto al argumento de falso supuesto, mediante el cual denuncia que la inspectoría del trabajo para dictar la providencia lo hizo sin sus defensas, alegatos y documentación aportadas en el procedimiento administrativo, al respecto, considera esta juzgadora que a los efectos de determinar dicho vicio aun en forma preliminar, es necesario verificar los elementos en los cuales se fundamentó la parte demandada a fin de contrastarlos con lo establecido por la administración, lo que lleva a determinar la insuficiencia de medios aportados en el presente expediente, como para al menos crear la convicción en quien decide, de que la situación planteada pudiera ser objeto de una protección cautelar, aunado a que la verificación de dicho vicio como pretende el demandante, corresponde a un elemento propio del pronunciamiento de fondo de la presente demanda. Así se establece.

    Respecto a los vicios de desviación de poder y abuso de poder, además de tratarse de una denuncia genérica e indeterminada es preciso tener en cuenta que estando relacionados los mismos con supuestos concernientes a la atribución, finalidad y conducta de quien emanó el acto o la actuación, no puede atenerse su determinación a simples alegatos, sino que deben existir suficientes elementos probatorios aun para dictar una medida cautelar, dado que la presunción de los derechos invocados deben estar presentes al menos como indicios como par determinar la necesidad de dictar la protección invocada.

    En el presente caso se tiene que al revisar las actas que conforman el presente expediente, la parte demandante no aportó elementos probatorios que demuestren sus afirmaciones, por tal motivo este Tribunal desecha los vicios alegados por encontrarlos manifiestamente infundados. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, el actor también señaló sin mencionar fundamento y de manera genérica la violación de los artículos 87 y 93 Constitucional.

    Ahora bien, siendo que el derecho constitucional al trabajo debe ser garantizado por el Estado y en virtud de ello deben implementarse medidas para asegurar el mismo, así como la de fomentar el empleo; en el presente caso la providencia impugnada ordenó la continuación de discusiones sobre un proyecto de Convención Colectiva como se indicó con anterioridad, sin embargo, del estudio de los documentos que fundamentan la pretensión, no se evidencia prima facie la forma en la cual dichas actuaciones hayan vulnerado a amenacen el disfrute el ejercicio de dichos derechos a la hoy demandante, concluyendo en tal sentido, que ni de los alegatos ni de los medios consignados para fundamentar dicha petición al menos se desprenda la verosimilitud de dicha denuncia. Así se decide.

    Finalmente, en lo que refiere el derecho a propiedad invocado como fundamento de la solicitud, observa este juzgado que aun cuando dicha denuncia deriva -tal y como lo expresa la empresa demandante- de supuestos futuros e inciertos, relacionados con la pretendida insolvencia en la que pudiera incurrir, debe aclarar quien juzga, que no puede concebirse el temor fundado en una presunción de no poder “honrar un pago” de una convención colectiva cuyo proceso de discusión aun no ha culminado, como si fuera una situación susceptible de ser protegida a través de una medida cautelar, teniendo en cuenta que ni lo narrado ni lo consignado en autos comprenden siguiera suficientes elementos de convicción como para determinar que preliminarmente la propiedad de la demandante se vea posiblemente limitada o cercenada en el uso, goce, disposición y disfrute del derecho invocado. En razón de lo cual no considera procedente lo alegado y así se declara.

    En virtud de lo anterior, esta juzgadora debe señalar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia a algún tipo de violación, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, todo ello los fines de demostrar sus afirmaciones.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considerar que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

    Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    En tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa S/N contenida en el auto de fecha 31 de octubre de 2012, mediante el cual la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H., con sede en Maracaibo, Estado Zulia, ordenó: a las partes continuar las discusiones del presente Proyecto de Convención Colectiva, es por lo que a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa S/N contenida en el auto de fecha 31 de octubre de 2012, mediante el cual la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H., con sede en Maracaibo, Estado Zulia, ordenó a las partes continuar las discusiones del presente Proyecto de Convención Colectiva, solicitada por el abogado J.C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

    P., regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Inspector(a) del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. con sede en Maracaibo, Estado Zulia y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

    D. copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    LA SECRETARIA ACC

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    PATRICIA A. PALACIOS R.

    En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.

    LA SECRETARIA ACC

    PATRICIA A. PALACIOS R.

    Exp. Nº 2012-1883/GLB/CV/AJVC

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