Decisión nº 0033-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de junio de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1040/AF42-U-1997-000018 Sentencia Nº 0033/2014

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Servicios Administrativos Integrados, (SAITEG),C.A sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de julio de 1959, bajo el No. 179, Tomo 24-A.

Apoderado Judicial: ciudadanos F.H.R. y J.B.I., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.544.003 y 11.225.779, inscritos en el Inpreabogado con los números 23.809 y 58.350, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números DLRM-926, de fecha 11 de junio de 1997, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el cual, al declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido en contra de la calificación que como “Oficina de Contabilidad y Auditoria”, se le hace a la contribuyente, por la actividad desarrollada bajo el Código número 0083221 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del mencionado Municipio; se le exige un impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 12.580.680,55, en el ejercicio fiscal 1997.

Administración Tributaria Municipal Recurrida: Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda,

Representación judicial de la Administración Tributaria Municipal: ciudadanos J.P., L.Z. y A.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad números 10.530.044, 12.063.242 y 10.865.091, respectivamente, inscritos en el Inrpreabogado con los Nos. 59750,63766 y 55.939, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Tributos: Impuesto sobre patente de industria y comercio.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 18 de julio de 1997 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por parte de la contribuyente recurrente, ante el Tribunal Superior Primero de lo contencioso Tributario. Este Tribunal, actuando como Tribunal Distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, el día 22 de julio de 1997.

Por auto de fecha 30 de julio de 1997, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1040. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda; y requerir el envió del expediente administrativo de la contribuyente a este Tribunal. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1997-000018.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre de 1997, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 1997, la Alcaldía de Municipio Chacao del Estado Miranda, remitió el expediente administrativo de la contribuyente.

Por auto de fecha 22 de enero de 1998, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 26 de enero de 1998, apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.

En fecha 05 de febrero de 1998, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 01 de abril de 1998, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente para la realización del acto de informes

En fecha 13 de mayo de 1998, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó escrito de informes. En la misma fecha, también presentó escrito de informes el apoderado judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 27 de mayo de 1998, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes, dice “vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

Por auto de fecha 03 de junio de 2002, el juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de esta causa.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números DLRM-926, de fecha 11 de junio de 1997, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el cual, al declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido en contra de la calificación que como “Oficina de Contabilidad y Auditoria”, se le hace a la contribuyente, por la actividad desarrollada bajo el Código número 0083221 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del mencionado Municipio; se le exige un impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 12.580.680,55, en el ejercicio fiscal 1997.

El fundamento fáctico del acto recurrido, se puede resumir de la siguiente manera:

(…)

…se encuentra demostrado en autos, que las actividades económicas ejercidas en jurisdicción de este Municipio, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INTEGRADOS (SAITEG), C.A, se encuentran tipificadas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por lo cual se desestiman los alegatos expuestos por el recurrente en el sentido de querer alegar, que la empresa está constituida por profesionales que se encuentran en el libre ejercicio de la profesión, por ser incierto, en vista que:

1) Como se dijo anteriormente, es una empresa constituida por ciento (101) personas, que trabajan bajo relación de dependencia con el propósito de general ingresos para la sociedad.

2) Igualmente, del documento constitutivo de la sociedad se desprende el amplio objeto social de la misma.

3) El recurrente no ha traído a los autos nuevos elementos probatorios, que (sic) desvirtúen los existentes en autos.

Por último, en cuanto al monto que aparece reflejado en el Boletín como: “Usted adeuda a la fecha” es por otros conceptos, los cuales podrían ser: Cargos por concepto de mora, pagos no aplicados, desde la fecha de emisión de su patente de Industria y Comercio.

(…)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo plantea las siguientes alegaciones:

    Inconstitucionalidad del Impuesto sobre patente de industria y comercio.

    En esta alegación, expone:

    (…)

    La imposibilidad del Municipio para crear un impuesto con las características del (sic) IPIC, afecta la constitucionalidad misma de dicho tributo y de las obligaciones que con ocasión de su existencia pretende imponer el Municipio Chacao.

    Esto produce no solo la inaplicabilidad de las normas de La Ordenanza que sirvieron de base a la creación de dicho

    tributo, sino la consecuente nulidad absoluta de Los Actos Impugnados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1

    del artículo 19 de la LOPA.

    En efecto, la creación de un impuesto al consumo, como el (sic) IPIC, es de la competencia del Poder Nacional, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 136 de la Constitución.

    (…)

    Las normas de la Ordenanza afectadas de nulidad absoluta son del tenor siguiente:

    Acto seguido, transcribe los artículo 1 y 26 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Chacao, vigente ratione temporis. Luego, agrega:

    (…)

    ...al establecerse un impuesto que grava las ventas, prestaciones de servicios y demás ingresos de los sujetos que realicen actividades económicas en el municipio Chacao, se produce un usurpación de las competencias tributarias del poder nacional, que vicia de inconstitucionalidad a las normas citadas y produce la nulidad absoluta de los actos impugnadas..

    (…)

    Continúa transcribiendo el artículo 31 de la Constitución de 1961, sobre las potestades originarias otorgadas a los Municipios en materia de ingresos; comentarios doctrinarios de N.C. de Ramírez, sobre el análisis de los problemas derivados de la doble imposición; comenta acerca de las limitaciones a la imposición estadal, las cuales, opina22, son aplicable a los municipios. En tal sentido, transcribe los artículos 18 y 136 de la Constitución de 1961.

    En la misma orientación y refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias de la Corte Federal, de la Corte Suprema de Justicia.

    Posteriormente, hace un exposición amplia sobre la determinación de la naturaleza jurídica de la llamad Patente de Industria y Comercio, en la cual incluye comentarios del autor D.J., de Araujo y Palacios.

    El Impuesto sobre patente de Industria y Comercio, no se aplica a actividades civiles, sino a comerciales o industriales.

    En esta alegación, expresa:

    Que en los actos recurridos “…se consideraron como ingresos gravables para el (sic) IPIC, los derivados de servicios no comerciales presados por nuestra representada.”

    Que “…como podrá evidenciarse del documento constitutivo – estatutario de nuestra representada (…), como de las propias declaraciones de os representantes fiscales del Municipio, dichos ingresos son el producto del ejercicio de un actividad eminentemente civil. Concretamente, se trata de horarios causados por la realización de estudios económicos, financieros y gerenciales”.

    Refuerzo de este planteamiento, transcribe el artículo de la Ordenanza. Después, agrega:

    Que “En el caso de nuestra representada, la totalidad de los ingresos por ella percibidos son de naturaleza civil, por lo que la ausencia de comercialidad de los mismos, lo hace no sujeto al (sic) IPIC”

    A continuación, relaciona en un cuadro, los mencionados ingresos percibidos por mes, año y cantidad, en los períodos fiscales 1995 y 1996, acotando que todos los ingresos provienen de honorarios profesionales obtenidos por ejecución de convenios firmados con las empresas C.A. Tabacalera Nacional y Alimentos Kraft de Venezuela, C.A .

    En refuerzo de esta alegación, transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa, sin número ni fecha; sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de agosto de 1983,.Caso: Proyectivista Asociados, S.A); del Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de enero de 1991, decisión del mismo Municipio Chacao, contenida en la Comunicación DLRM 146 de fecha 27 de enero de 1997, en la cual se recoge criterio emanado del Tribunal Superior Primero de lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de enero de 1992.

    Culmina esta alegación señalando:

    (…) a pretensión de la Administración Tributaria Municipal de gravar mediante el (sic) IPIC actividades de carácter civil no solamente es inconstitucional , debido a la su naturaleza propia del tributo y a la repartición de competencias tributarias contenidas en el dicho texto constitucional, sino, en el supuesto negado de que se procedente, por pretender ampliar su supuesto de aplicación a actividades que han sido establecidas como gravables por la Ordenanza, violando de esta forma las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la mencionada norma municipal.

    (…)

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Como punto previo, plantea la incompetencia del Tribunal y; consecuencia, solicita que el Tribunal decline el conocimiento de la causa, por el hecho de alegar la inconstitucionalidad del impuesto sobre patente de industria y comercio, pretendido por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Posteriormente, en relación con la alegación de la contribuyente sobre la inconstitucionalidad del impuesto de patente de industria y comercio, planteada por la representación judicial de la contribuyente, los apoderados judiciales de la Alcaldía, después de transcribir el artículo 42 numerales 3 y 11 y articulo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:

    Que “…el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio es un impuesto de competencia originaria del Poder Municipal, como se desprende del artículo 31 de la Constitución de la República de Venezuela, en su numeral 3, en consecuencia la competencia de los municipios es una competencia originaria, por concepto de patente de industria y comercio, quedando a la potestad del Poder Municipal aplicarlo, y la única forma de buscar, recaudar ingresos para el Municipio, es creando el supuesto de hecho, hecho generador o hecho imponible, para poder establecer una relación jurídica entre contribuyente y el Municipio, en función del impuesto en cuestión, y estableciendo los elementos característicos que debe contener todo tributo, tal como lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Tributario…”

    Luego, después de transcribir los artículos 1 y 26 de la respectiva Ordenanza, expone:

    Que de la interpretación del artículo 1, nos encontramos con el supuesto de hecho o hecho imponible, con la actividad a gravar y, con el sujeto pasivo de la obligación. Quedando entendido en consecuencia, que la contribuyente en cuestión se subsume dentro de la condición fáctica, contenida en la Ordenanza, antes señalada”

    Que de la interpretación del artículo 26 eiusdem, “…podemos entender que la base imponible sobre la cual se va a calcular el impuesto son los ingresos brutos, (sic) el producto de la ventas u (sic) otra operaciones. Por lo que, aplicado al caso de autos, nos encontramos con que esta administración tributaria Municipal ha procedido correctamente en la aplicación del mismo, al momento de practicar la liquidación respectiva.”

    Al refutar la alegación de la contribuyente relacionada con la incompetencia de los Municipios para gravar actividades distintas de las industriales y comerciales, argumenta:

    Que la Alcaldía nunca “…ha gravado actividades distintas a las industriales o comerciales, como al pretende hacerlo ver los apoderados judiciales de la referida recurrente.”

    En esta alegación, después de transcribir los artículos 1 y 3 de la Ordenanza respectiva, expone:

    Que de las normas transcritas podemos deducir que existen tres supuestos, concurrentes, exigidos por la ley local municipal a fin de otorgar la correspondiente Licencia de Patente, que en su realizad jurídica se subsuman dentro dedicaos requisitos, siendo estos: a) que sean personas naturales o jurídicas; b) que ejerzan actividades comerciales o industriales en jurisdicción del Municipio; y c) que persigan fines de lucro.

    Que “…el objeto social de la empresa contribuyente, es el ejercicio primero, de actividades profesionales las cuales no ser gravadas a través de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, no menos es cierto es el hecho de que también ejerce actividades distintas a las profesionales, las cuales son de naturaleza mercantil al subsumirse en los tres supuestos de hecho anteriormente indicados.”

    Que “El ejercicio de la actividad comercial ejercida por la contribuyente, se evidencia claramente, puesto que la misma solicitó por ante el Municipio Sucre del estado Miranda (antes de su división territorial), licencia de patente, en fecha 28-09-63, licencia esta que en fecha 15-10-63 fue concedida bajo el Nro. 03-2-007-000596, y cuya actividad comercial se encuentra tipificada actualmente en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, bajo el Código 0083221, correspondiente a “OFICINA DE CONTABILIDAD, AUDITORIA alícuota del 1% lo cual se puede verificar dentro del contenido del respectivo expediente administrativa…”

    Que “Además, cursa en el respectivo expediente administrativo, solicitud de cambio de denominación, concedido mediante oficio (sic) nro. 09 de fecha 7-11-95, conservando el mismo código de actividad comercial, número de cuenta, pero diferente denominación, cambiando en consecuencia el nombre de la empresa a SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INTEGRADOS (SAITEG), C.A.”.

    Que “Igualmente, se evidencia del respectivo expediente administrativo, que consta suficientemente en autos, que la empresa contribuyente ha venido presentando, desde el ejercicio 1963, hasta el presente ejercicio impositivo, por ante esta administración tributaria municipal, la correspondiente declaración de ingresos brutos , de conformidad con o previsto en el artículo 20 de la Ordenanza (…) siendo la ultima de éstas, la presentada en fecha 30 de octubre de 1996, que abarca el ejercicio fiscal 95-96, impositivo 1997, y el cual se (sic) tomo como base ara emitir el boletín de notificación de fecha (sic) 01-001-97, objeto de la presente controversia (…) Declaraciones mediante las cuales, la recurrente ha procedido a declarar ingresos brutos, en jurisdicción del Municipio, en el ejercicio de la actividad descrita bajo el Código 83221, correspondiente a Oficina de Contabilidad, auditoria y teneduría de libros.”

    Bajo el titulo “La empresa contribuyente ejerce en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda actividades comerciales, gravadas a través de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, la representación judicial de la Alcaldía de Cacao, hace el siguiente planteamiento:

    Luego de transcribir los artículos 4 y 5 del Documento Constitutivo de la empresa recurrente, señala que de los mismos se evidencia el propósito que persigue o por el cual se constituye, persiguiendo en consecuencia un fin de lucro.

    A continuación, expresa:

    Que “De la transcripción parcial de la cláusula del Documento Constitutivo, (…) se evidencia con meridiana claridad , que la empresa contribuyente prevé dentro de su objeto social, la repartición de dividendos por el ejercicio de un actividad comercial que persigue un fin de lucro, actividades (sic) estas, que son competencia del los municipios de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Nacional, puesto que al ejercer actividades comerciales las cuales persiguen un fin de lucro o remuneración no pueden ser (sic) jamás enmarcadas dentro del ejercicio de una actividad profesional.”

    Que “…esta Administración Tributaria Municipal, a fin de determinar con precisión la actividad comercial que realiza la empresa recurrente, ordenó una fiscalización en el sede de la empresa contribuyente (…), tomando como base de (sic) calculo, los libros oficiales de contabilidad, así como la Declaración de Impuesto sobre la Renta, Mayores Analíticas, Balances de Comprobación y demás los ingresos brutos obtenidos por la empresa, y las actividades especificadas que generen dichos ingresos; cuyos ingresos constan en el Acta Fiscal Nro. D.R.M-D.A.F-0383-193-97 de fecha 17 de julio de 1997, (…) donde se evidencia que la referida recurrente, obtiene ingresos brutos por las siguientes actividades…”

    Acto seguido, se especifican los códigos, actividades y alícuotas impositivas de los ingresos obtenidos por la contribuyente. Hace valer la presunción de veracidad y legalidad que se desprende de referida acta y concluye manifestando que, en ningún momento, el municipio ha pretendido gravar actividades de naturaleza civil, reservadas al Poder Nacional.

    La contribuyente es una sociedad mercantil.

    En el contexto de esta alegación, luego de transcribir el artículo 200 del Código Civil y el comentario del profesor A.H.B., al referirse a dicho articulo, expone:

    Que “…si bien el objeto (APARENTE) de la empresa contribuyente es la prestar servicios profesional de por un lado Y NO EL COMERCIAL, circunstancia esta que fue totalmente desvirtuada en el presente escrito de informe, ya que la contribuyente ejerce actividades comerciales distintas a las profesionales, como quedó suficientemente demostrado en el desarrollo del presente escrito de informes, (sic) mas cierto es (sic) aún que el fin principal de la misma es la obtente un lucro,…”

    Al contradecir la inmotivación alegada por la contribuyente, la representación de la Alcaldía, argumenta:

    Que el señalamiento de la cantidad de Bs. 72.513,50, sin expresar el motivo de esa deuda, en Boletín de Información, solamente tiene como finalidad de hacer del conocimiento de la contribuyente la deuda que aparece registrada, pendiente de pago, pero que sin embargo, no se trata de los impuesto que se le exige con el acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de la alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números La Resolución distinguida con las letras y números DLRM-926, de fecha 11 de junio de 1997, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el cual, al declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido en contra de la calificación que como “Oficina de Contabilidad y Auditoria”, se le hace a la contribuyente, por la actividad desarrollada bajo el Código número 0083221 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del mencionado Municipio; se le exige un impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 12.580.680,55, en el ejercicio fiscal 1997.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Inconstitucionalidad del Impuesto sobre patente de industria y comercio.

    Planteada la controversia de autos, en los términos que anteceden, el Tribunal estima que ha quedado circunscrita, en virtud de la declaratoria contenida en el acto recurrido y de las alegaciones formuladas por la contribuyente recurrente, en conocer y decidir, en primer lugar, acerca de la alegación de la Inconstitucionalidad del Impuesto sobre patente de industria y comercio que pretende la Alcaldía del Municipio Chacao, planteada por la contribuyente.

    Visto el contenido de esta alegación, el Tribunal considera que la declaratoria de inconstitucionalidad de un impuesto, en este caso, sobre patente de industria y comercio, tal como ha sido planteado por la contribuyente, solamente puede ser decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual hacer valer su incompetencia para emitir decisión sobre esta alegación. Así se declara.

    El Impuesto sobre patente de Industria y Comercio, no se aplica a actividades civiles, sino a comerciales o industriales.

    Como segunda alegación ha planteado la representación judicial de la contribuyente que el impuesto sobre patente de industria y comercio pretendido por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo es sobre ingresos brutos que provienen de la actividad de auditoria y contabilidad desarrollada por ella en jurisdicción de dicho Municipio, lo cual es una actividad civil no gravada con dicho impuesto y que los ingresos brutos obtenidos lo son por concepto de honorarios profesionales.

    El Tribunal observa que la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, denominado Resolución, signado con las letras y números DLRM-926, de fecha 11 de junio de 1997, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, está fundamentada en el hecho que la actividad económica desarrollada por la contribuyente es una actividad civil.

    En tal sentido, en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio No. 039-93, del Municipio Chacao de Estado Miranda, aplicable ratione temporis, se establecía:

    Artículo 1.-La presente Ordenanza establece cuales son los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para el ejercicio de las actividades industriales o comérciale en jurisdicción del Municipio Chacao y los impuestos por patente de Industria y Comercio que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro o remuneración.”

    “Artículo 26.-La Patente de Industria y Comercio consiste en una cantidad progresiva o en una cantidad fija como mínimo tributable en base a los ingresos brutos, el producto de las ventas u otras operaciones, salvo los casos gravados con impuestos fijos, todo conforme a lo especificado en el clasificador de Actividades Económicas que como Anexo “A” es parte integrante de esta ordenanza.”

    Por su parte en el mencionado Clasificador de Actividades, se indicaba:

    Código Actividades Alícuotas Mínimo Tributable

    83221 Oficina de contabilidad, auditoria, tenencia de Libros 1.00% 500,00

    83299 Otros servicios presados a empresas no clasificadas en otra parte 1,25% 1.250,00

    Advierte el Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución de 1961, vigente a la fecha de establecerse el impuesto reseñado ut supra, los Municipios tenían dentro de sus ingresos los derivados de “las patentes sobre industria, comercio…” de lo cual se evidencia que los Municipios podían gravar a través de una Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, las actividades económicas o industriales desarrolladas por cualquier persona dentro de su jurisdicción, no obstante ello, siendo como era, una exacción que grava la realización de actividades comerciales lucrativas, la sola percepción de ingresos en el territorio municipal no es suficiente para que nazca la obligación de pagar el impuesto, por cuanto que, tales ingresos deben ser el resultado del ejercicio de una actividad lucrativa vinculada con la materia gravable.

    En el caso de autos la materia gravada es la asistencia o servicio de auditoria y contabilidad y; por tanto, planteada la controversia en los términos antes expuestos, considera necesario el Tribunal destacar a título ilustrativo, que en principio, el Código 83221 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza No. 039-93 sobre Patente de Industria del Municipio Chacao del Estado Miranda, establecía que eran gravables las Actividades de Oficina de contabilidad, auditoria, tenencia de Libros. Actividades constituidas en esencia por la prestación de servicios que eran pagados bajo la figura de Honorarios Profesionales, lo cual, en principio, significa que los ingresos brutos obtenidos provienen del ejercicio o desarrollo de una actividad no industrial ni comercial.

    Dicho de otra manera, advierte el Tribunal que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del acto administrativo impugnado, pretende gravar con el Impuesto sobre patente de industria y comercio los servicios de auditoria y contabilidad prestados por la recurrente, la cual (la actividad desarrollada) por ser de naturaleza civil inherente al ejercicio de una profesión no comercial, el Tribunal se permite aseverar que sólo las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.

    En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial N° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se consideran como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinario, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

    Las consideraciones previas permiten al Tribunal arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y la leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que sólo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200 del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

    Sobre la base de estas consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, el Tribunal considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando en el artículo 31, numeral 3 de la Constitución de 1961, se establecía la posibilidad para los Municipios de obtener ingresos con las patentes de industria comercio y vehículo; y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos, les confería a éstos potestad tributaria originaria para pechar sólo aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza industrial o mercantil.

    Así las cosas, podían los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implicaba el desarrollo de una actividad económica de naturaleza industrial o de comercio por parte de la persona natural o jurídica que brindara tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 3 del artículo 31 del Texto Constitucional, todas las actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes.

    La redacción que, posteriormente, aparece sobre este mismo aspecto, en el numeral 2 del articulo 179 de vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantiene, según criterio de este Tribunal, la plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son de naturaleza civil.

    Por otra parte, las profesiones liberales jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial n° 475 Extraordinario del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se consideran como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    Tal regulación mercantil permite afirmar, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales.

    De la revisión de las actas procesales del expediente judicial, encuentra el Tribunal que, de acuerdo con el objeto social de la contribuyente, según sus estatutos constitutivos; de los contratos de prestación de servicios suscritos con sus clientes y de los cuales provienen los ingresos que percibe la contribuyente, por concepto de honorarios profesionales; y de la facturas emitidas por concepto de pago de honorarios profesionales, por servicio de asistencia de auditoria y contabilidad, insertos en autos, hacen llegar al Tribunal a la conclusión que la actividad desarrollada por la contribuyente, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, es una actividad civil; en consecuencia, no sujeta al gravamen del impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos F.H.R. y J.B.I., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.544.003 y 11.225.779, inscritos en el Inpreabogado con los números 23.809 y 58.350, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Servicios Administrativos Integrados, C.A (SAITEG), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de julio de 1959, bajo el No. 179, Tomo 24-A; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números DLRM-926, de fecha 11 de junio de 1997, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    En consecuencia, se declara:

Primero

invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números DLRM-926, de fecha 11 de junio de 1997, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a la exigencia de una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 12.580.680,55, en el ejercicio fiscal 1997.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha a la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m).

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: 1040/AF42-U-1997-000018

RCJ.

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