Decisión nº Sent.Int.N°78-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2005-000347. Sentencia Interlocutoria Nº 78/2011.-

En fecha nueve (09) de Septiembre de 2004, el ciudadano J.V.P., titular de la cédula de identidad N° 964.360, presuntamente actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente “SERVICIOS INTEGRADOS URVE S.R.L.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-1969 de fecha trece (13) de Abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha ocho (8) de Julio de 2002, y en consecuencia confirmó la Resolución N° RCA-DFTD-2001-02035 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se le impuso multa en su término medio de treinta (30) Unidades Tributarias, por contravenir lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 159 de su Reglamento y 108 del Código Orgánico Tributario, equivalentes para la época a Bs. 288.000,00 y actualmente a Bs. 288,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2005, se ordenó librar Oficio N° 222/05 a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, solicitando remitiese a este Organo Jurisdiccional el escrito o documento en donde conste la voluntad del recurrente, de acceder a esta jurisdicción, o en su defecto señalase cuales fueron sus razones para calificar las actuaciones ejercidas con posterioridad a la notificación en fecha nueve (9) de Agosto de 2004, de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1969 como un Recurso Contencioso Tributario en el expediente N° 04-490, toda vez que no cursa en autos escrito o documento alguno que indicase a este Juzgado que efectivamente el contribuyente haya manifestado su disconformidad con el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria Nacional o su voluntad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario; todo ello a los fines de la tramitación y posterior sustanciación del asunto bajo análisis, si el mismo resultare procedente.

La ciudadana M.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.880.474 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.984, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de Abril de 2007, solicitó se declarase la Perención de la Instancia.

El veinticinco (25) de Abril de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Provisorio de este Juzgado.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2010, se dio entrada formalmente a dicho Recurso, ordenándose librar Boletas de Notificación a los ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la recurrente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir primeramente sobre la solicitud de declaratoria de Perención y luego de ser procedente sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

La perención debe ser estudiada mediante el análisis de las normas adjetivas establecidas en el Código Orgánico Tributario, para así evitar una posible vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, disponen los artículos 259, Parágrafo Primero, 262 y 264 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 259: (…)

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

Artículo 264: Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.

(Negrillas del Tribunal).

De la revisión exhaustiva del presente expediente, cabe resaltar que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente antes de que fuese solicitada la perención de la instancia, pues la empresa recurrente no se encontraba a derecho para aquél momento, debido a que de conformidad con el aludido artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, por tratarse de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Administración Tributaria, debe notificarse a aquella en su domicilio o en el lugar de ejercicio de su industria o comercio; razón por la que no puede obviarse su notificación. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho, dada la especial forma de interposición del Recurso Contencioso Tributario de autos.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 198 de fecha veinte (20) de Febrero de 2008, caso: Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), en la cual se ratifica el criterio sostenido por la mencionada Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nos. 00130 de fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y 00652 del quince (15) de Marzo de 2006, caso: Transporte Mocopa, C.A., en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

… En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención.

Con base en lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía (…). Así se declara…

. (Destacado de la Sala).

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, en vista de la inexistencia en los autos de un acto del que pueda inferirse la notificación de la recurrente para el momento en que fue solicitada la declaratoria de Perención, y no habiendo transcurrido el tiempo necesario con posterioridad a la notificación de ésta, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva y en protección al más absoluto derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de declaratoria de perención formulada por la representación Fiscal. Así se decide.

Ahora bien resuelto el punto de previo pronunciamiento, pasa ahora este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del Recurso incoado, y a tales efectos señala:

Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por su parte el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 ejusdem, dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva, o de Asamblea de la empresa.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa, o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

En tal sentido, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye…”.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano J.V.P., plenamente identificado, quien a su decir, actúa en su carácter de Gerente General de la contribuyente “SERVICIOS INTEGRADOS URVE S.R.L.”, sin que haya anexado al escrito del Recurso, original o copia certificada del Acta de Asamblea donde se pueda constatar tal carácter, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a su ilegitimidad como representante legal del recurrente. Así se decide.

Adicionalmente debemos destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, el ciudadano J.V.P., no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso subjudice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta como Gerente General de la contribuyente “SERVICIOS INTEGRADOS URVE S.R.L.”, ciudadano J.V.P., ya identificado, ello en virtud que no se evidencia de forma alguna la consignación de documentos necesarios que acrediten tal representación legal, al igual que tampoco se hizo asistir por abogado.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.V.P., ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente “SERVICIOS INTEGRADOS URVE S.R.L.”, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-1969 de fecha trece (13) de Abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha ocho (8) de Julio de 2002, contra la Resolución N° RCA-DFTD-2001-02035 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se le impuso multa en su término medio de treinta (30) Unidades Tributarias, por contravenir lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 159 de su Reglamento y 108 del Código Orgánico Tributario, equivalentes para la época a Bs. 288.000,00 y actualmente a Bs. 288,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R..

La Secretaria.

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).--------La Secretaria

A.O.D.A.F..

GAFR/Odaf/db.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR