Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representada por el ciudadano R.S.C., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Tributaria según Resolución N° 25 de fecha 23.02.1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.000, de fecha 13.03.1999.

    Apoderado judicial de la parte actora: N.A.R. Y L.G.L.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 3.180.003 y 3.751.319, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.544 y 13.410, respectivamente.

    Parte demandada: REGATTA C.A, identificada con el RIF: J-06506471-4, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.05.1987, bajo el N° 41, tomo 15, representada por su Presidente el ciudadano R.E.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.177.130, de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: N.L.O. y C.L.L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.588 y 31.853, respectivamente y de este domicilio.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Consta de los Autos que en fecha 02.08.2000, la representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presenta escrito de demanda contra la empresa REGATTA C.A, y el ciudadano R.E.A.A.. En su demanda dicen: que en fecha 10.06.1995, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), emitió cinco (5) planillas de liquidación identificadas con los N° 091064000091; 091064000091; 091064000091; 091064000092 y 091064000093, a nombre de la empresa REGATTA C.A, y que las planillas de liquidación ascienden a la suma de Bs. 8.657.576,81, por concepto de impuestos, multas e intereses morales; que el día 21.08.1995 (sic), la demandada fue notificada para que cancelara dentro del plazo de veinte (20) días hábiles las respectivas planillas, según sea evidencia de la constancia de recibo de la resolución culminatoria del sumario administrativo N° SAT-RI-600-N003 y SAT-RI-600-N004, ambas de fecha 27.07.1995. Que el crédito fiscal contenido en las planillas es liquido y exigible por encontrarse firme el acto administrativo que le sirvió de base para su emisión, y por cuanto las resoluciones ya referidas, fueron objeto de un recurso jerárquico interpuesto, el cual fue decidido mediante Resolución HGJT-A-99-S114 de fecha 29.09.1999, declarándose inadmisible por extemporáneo el referido recurso. Expresan las representantes judiciales del SENIAT que ante los hechos demandan a la empresa REGATTA C.A, y al ciudadano R.E.A.A., presidente de dicha compañía, de acuerdo a los artículos 197 y siguientes del Código Tributario en concordancia con los artículos 19, 82 y 218 del referido cuerpo legal, para que cancele las planillas de liquidación y los intereses moratorios que sigan causándose desde la fecha en que quedó firme el acto hasta la fecha de la efectiva cancelación del crédito fiscal.

    Para concluir solicitan, se decrete medida de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano R.E.A.A., que le pertenece según documento protocolizado el día 19.12.1991, anotado bajo el N° 45, folios. 212 al 215, protocolo primero, tomo 23, cuarto trimestre del año 1991, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; igualmente solicitan que se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del contribuyente deudor o responsable, según el articulo 200 del Código Orgánico Tributario. Junto con su libelo de demanda consignan los documentos fundamentales de la acción que cursan a los folios 5 al 88 de la 1ª pieza.

    Por auto de fecha 07.08.2000 fue recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta y, la parte actora consigna (f.190 al 123 de la 1ª pieza) copias certificadas del documento constitutivo estatutario de la compañía REGATTA C.A.

    En fecha 25.09.2000, el abogado C.L.L.C., apoderado judicial de la demandada, consigna escrito, mediante el cual solicita que se declare la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda, por cuanto la compañía REGATTA C.A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HGJT-A-99-S114, al tiempo que pide la aplicación del articulo 189 del Código Orgánico Tributario. El apoderado de la parte demandada, consigna junto con su escrito, anexos que están insertos a los folios 216 al 153 de la 1ª pieza; el primero que consiste en el poder que le otorgó la empresa REGATTA C.A, y el segundo, el escrito contentivo, del recurso contencioso tributario debidamente admitido el 18.07.2000 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.

    Por auto de fecha 28.09.2000, el Juzgado de la causa admite la demanda, y por auto de la misma fecha, anula de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión y en la misma fecha (f.158 y 159 de la 1ª pieza) dicta auto de admisión intimando a la parte demandada para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades intimadas.

    En fecha 04.10.2000, el abogado C.L.L., insiste en la suspensión de la ejecución en virtud de la interposición del recurso contencioso tributario, fundamentándose en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, al tiempo que apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa que declara inexistentes sus actuaciones por haberse presentado antes de la admisión de la demanda (f.156 de la 1ª pieza).

    En fecha 02.11.2000, la Jueza MIRNA MAS Y R.S., fue recusada por el abogado C.L.L.; la recusada presenta su informe en fecha 03.11.2000, remitiendo las actuaciones el día 08.11.2000, al juzgado de igual categoría y competencia (f.168 al F173 de la 1ª pieza).

    En fecha 16.11.2000 (f. 175 de la 1ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, da por recibido el expediente y aclara a las partes, que el procedimiento sigue en el estado en que se encuentra.

    Consta a los folios 177 al 186, que este Juzgado Superior, remite al Juzgado de Instancia copia de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la compañía REGATTA C.A, y la sentencia dictada, mediante la cual admite la acción de amparo.

    Mediante diligencias de fecha 14.12.2000 y 09.01.2001, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitan intimación de la demandada a los fines que continúe el procedimiento.

    Mediante diligencia de fecha 13.02.2001 el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna las compulsas que le fueron entregadas para intimar al ciudadano R.E.A.A., las cuales están agregadas a los folios. 193 al 199 de la 1ª pieza; ante la consignación de la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librara cartel de intimación, que fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 23.02.2001, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil para ser publicados en el Diario S.d.M. y La Hora. El cartel de intimación fue expedido en la misma fecha y cursa a los folios 202 y 203 de la 1ª pieza.

    El día 15.03.2001, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia (f. 204 de la 1ª pieza), hace observaciones al cartel emitido por el tribunal en virtud que no se ajusta a la normativa del Código Orgánico Tributario, específicamente lo previsto en el ordinal 4° del articulo 133 y 203 del Código Orgánico Tributario. Igualmente consta que el día 28.03.2001 (f. 207 de la 1ª pieza), la apoderada de la parte actora, insiste en que se libre nuevo cartel de intimación acatándose en lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 17.04.2001 (folios 208 y Vto.), el Tribunal deja sin efecto el cartel de intimación librado en fecha 23.02.2001, expidiendo el día 18.04.2001 nuevo cartel de intimación que está agregado a los folios 209 y 210 de la 1ª pieza de este expediente.

    Consta que la recusación interpuesta por el abogado C.L.L.C., fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior el día 10.04.2001 (f. 211 al 215 de la 1ª pieza); por lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario, de esta Circunscripción Judicial, el día 10.05.2001, remite el expediente íntegro al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario, de esta Circunscripción Judicial, recibido el 21.05.2001 (f. 219 de la 1ª pieza).

    Por auto del día 31.05.2001, el Tribunal de la causa abre la segunda pieza, cerrando la primera con un total de 220 folios útiles.

    Consta a los folios 2 al 6, de la 2ª pieza, que el abogado C.L.L., cancela multa que le fue impuesta por haberse declarado sin lugar la recusación contra la Jueza MIRNA MAS Y RUBI.

    El día 25.10.2001(f. 7 de la 2ª pieza), la apoderada de la parte actora solicita por diligencia que se libre el cartel de intimación y por auto de fecha 01.11.2001, el tribunal de la causa acuerda su expedición, librándolo para ser publicado en el Diario S.d.M.d. acuerdo el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 12, 15, 16 y17 de la 2ª pieza, ejemplares del Diario S.d.M., en los cuales aparece publicado el cartel de intimación ordenado por el tribunal de la causa, los cuales fueron consignados por la parte actora y agregados al expediente por auto de fecha 06.12.2001 dictado por el tribunal de la causa; asimismo, consta que el día 14.02.2002, la Secretaria del Tribunal de la causa, fija el cartel en la morada del intimado (f. 19 de la 2ª pieza).

    Mediante diligencia del 25.02.2002 (f. 20 2ª pieza), la parte actora pide la designación del Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 04.03.2002, designándose a la abogada E.A., inscrita en el Inpreabogado N° 2.330; librándose la respectiva boleta .

    En fecha 22.03.2002 (folio 23 de la 2ª pieza) la jueza MIRNA MAS Y RUBI, se inhibe en la causa por encontrarse incursa en la causal N° 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que la inhibición obra contra C.L.L.; vencido el lapso de allanamiento ordena remitir el expediente al Juzgado de igual categoría y competencia y las copias certificadas al Juzgado Superior, los fines que resuelva la incidencia. (f. 24 al 26 de la 2ª pieza).

    El día 09.04.2002, (f. 27 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, recibe el expediente y ordena darle entrada y proseguir su curso el procedimiento.

    Mediante diligencia de fechas 16.04.2002 y 29.04.2002, las apoderadas de la parte actora, solicitan que se designe Defensor Judicial o se libre boleta de notificación a la defensora designada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado; lo cual fue proveído en fecha 07.05.2002 por el Tribunal de la causa, librándose la respectiva boleta en la misma fecha; dictándose auto el día 21.05.2002, mediante el cual el tribunal de la causa mantiene vigente la designación de la abogada E.A., sólo en cuanto al ciudadano R.E.A.A., dejando sin efecto la boleta de notificación inicialmente librada, y expidiéndose otra el día 21.05.2002 (f. 28 al 34 de la 2ª pieza).

    Por auto de fecha 27.05.2002, la abogada B.G., se aboca al conocimiento de la causa en su condición de Jueza temporal, inhibiéndose en la misma fecha por considerarse incursa en las causales contenidas en los numerales 18 y 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; y ordenando en fecha 31.05.2002 convocar al primer Conjuez del Tribunal mediante auto al tiempo que ordena remitir las copias certificadas pertinente para que el Juzgado Superior resuelva la incidencia. Las actuaciones descritas están insertas a los folios 36 al 42 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 04.07.2002, (f.44 de la 2ª pieza) la Jueza Titular se aboca al conocimiento de la causa.

    En fecha 08.07.2002, por diligencia el alguacil del Tribunal de la causa, consigna la boleta de notificación dirigida a la abogada E.A. por cuanto no pudo ser localizada.

    Mediante oficio N° 2691.02 de fecha 11.07.2002, el Juzgado Superior remite la sentencia que resuelve la inhibición de la Jueza Temporal B.G. (f. 50 al 54 de la 2ª pieza).

    Por diligencia de fecha 27.10.2003 (f. 55 de la 2ª pieza) las apoderadas judiciales de la parte actora piden la designación de Defensor Judicial y mediante diligencia de fecha 28.10.2003, solicitan que se oficie al Juzgado Sexto Superior de lo Contencioso Tributario, a los fines de conocer el estado y grado en que se encuentra el expediente N° 1471 contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente REGATTA C.A.

    Mediante diligencia de fecha 10.11.2003 (f. 57 y Vto. de la 2ª pieza) el abogado C.L.L.C., solicita que se decrete la perención de la instancia, con fundamento en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 19.11.2003 (f. 58 al 67 de la 2ª pieza) se dicta sentencia decretándose la perención de la instancia, y ordenándose de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la remisión del expediente en consulta a este tribunal. El referido fallo fue dictado fuera del término legal por lo cual se ordenó la notificación de las partes mediante boleta, que fueron libradas en fecha 12.12.2003; notificándose a la actora el día 28.01.2004 (f. 78 y 79 de la 1ª pieza) dándose por notificado el ciudadano R.E.. A.A., voluntariamente asistido por la abogada M.T.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85456 (f.83 de la 2ª pieza)

    Cuaderno de Medidas

    Por auto de fecha 24.10.2001 el Juzgado Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decreta medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa REGATTA CA, además sobre bienes propiedad del ciudadano R.E.A.A., en su condición de presidente de la compañía mencionada, hasta cubrir la suma de Bs. 21.644.691, 82, que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales, ordenando librar comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.

    Mediante diligencia de fecha 30.10.2000 (f. vto 1) el apoderado de la parte demandada se opone a la medida de embargo decretada al tiempo que consigna poder que le fuera otorgado por la mencionada compañía. El poder consignado cursa los folios 2 al 3 y Vto.

    En fecha 31.10.200, el Juzgado de la causa, libra oficio mediante el cual remite la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas. El referido Juzgado, recibe la comisión el día 22.01.2001, instando la parte actora que se fije oportunidad para su ejecución el día 21.02.2001, y en fecha 30.03.2001 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao, devuelve la comisión al Juzgado de la causa, a los fines que aclare si la medida a practicarse (sic) es preventiva o ejecutiva.

    En fecha 30.03.2001 (f.18) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de este Estado, da por recibida la comisión devuelta; se pronuncia en torno al carácter de la medida y ordena librar nueva comisión, lo cual hace en la misma fecha mediante oficio N° 7712-01, comisionando para su ejecución Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.19 y 20).

    En fecha 18.04.2001, el Tribunal comitente recibe del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplida la comisión conferida, la cual está agregada a los folios 24 al 77.

    En fecha 30.04.2001, la representante judicial de la parte actora, consigna escrito (f.78 y 79), mediante el cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la validez de los actos procesales cumplidos por la parte demandada al tiempo que piden un pronunciamiento en relación a la intimación; es decir, si se perfeccionó la intimación de la parte accionada. Fundamenta el pedimento en la oposición realizada a la medida ejecutiva de embargo por parte del abogado C.L.L.C., y por la consignación del recurso contencioso tributario admitido por el Juzgado competente.

    Por auto de fecha 12.07.2001 (f. 80) el tribunal considera intimada a la empresa REGATTA C.A más no, al codemandado R.E.A.A..

  3. La decisión apelada

    Se observa que en la sentencia recurrida en apelación es del tenor siguiente:

    … En el caso analizado, tal como lo expresó el abogado C.L.L.C. en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL REGATTA C.A, en su diligencia de fecha 10.11.03 (f. 57), que luego de examinadas las actas que conforman el proceso, esta sentenciadora observa que efectivamente desde el 01.07.02 al 27.10.03, no se produjo ninguna actividad tendiente a impulsar el proceso por parte de la actora, lo cual conduce inexorablemente a la sanción que precave el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cual es la declaratoria de la perención. De manera pues, que ante la prolongada inactividad procesal, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el límite fijado en el encabezamiento de la citada norma, se consumó en forma irremediable la perención anual de la instancia. Y ASI DECIDE.

    Por otra parte de conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece: “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la Republica, debe ser consulta (sic) al Tribunal Superior Competente”, se ordena remitir en consulta el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, en su debida oportunidad…”

    IV -Fundamentos y motivaciones para decidir

    La sentencia apelada decreta la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el juzgado de la causa ha considerado que se consumó la perención por haber estado paralizado el procedimiento por un espacio de tiempo superior al año. Afirma la recurrida, que la sentenciadora observa que efectivamente desde 01.07.2002 al 27.10.2003 no se produjo ninguna actividad tendiente a impulsar el proceso por parte de la actora.

    Del examen del expediente se verifica que incoada la demanda el día 02.08.2000, las representantes judiciales de la actora de forma diligente el día 04.08.2000, consignan los instrumentos fundamentales de la acción incluyendo las resoluciones mediante las cuales fueron designadas; así como la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); consignan el día 10.08.2000, el documento constitutivo estatutario y demás actas que lo modifican de la empresa REGATTA C.A., parte accionada y en fin comprueba este tribunal que sus actuaciones fueron permanentes en la causa, lo cual quedó evidenciado en el Capitulo II de este fallo, denominado Reseña de las actas del proceso.

    Verifica esta instancia que durante el procedimiento fue constante la intervención de la parte actora, así como intervino innumerables veces el abogado C.L.L.C., quien en todo tiempo insistía en la suspensión del procedimiento en virtud de la admisión del recurso contencioso tributario por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que fue interpuesto contra la Resolución N° HGJT-A-99-S114 de fecha 28.09.1999, que declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la compañía REGATTA C.A, que deja firme el acto administrativo mediante el cual se emiten las planillas de liquidación por concepto de impuestos y sanciones (multas e intereses moratorios), que son el titulo ejecutivo para intentar la demanda -en decir- de la actora, crédito fiscal liquido y exigible. Se observa que la acción fue admitida el 28.09.2000, a pesar que los documentos fundamentales de la misma fueron aportados por la actora el día 04.08.2000; que fue anulado dicho auto y que se admitió nuevamente la demanda; que la actora el día 05.10.2000, solicitó celeridad en la causa, que hubo recusaciones, inhibiciones, y hasta la interposición de una acción de amparo constitucional, lo cual permitió que en tres oportunidades el expediente original fuera remitido de un juzgado a otro. Consta que tuvo que ser corregida la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas en razón de la medida de embargo decretada, por cuanto el Juez comisionado, en lugar de atenerse a lo previsto en articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, decidió devolver dicha comisión para consultar al comitente en torno a la naturaleza del embargo; lo cual pone de manifiesto el desconocimiento acerca del procedimiento ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario. Igualmente se observa, que tuvo que ser corregido en varias oportunidades el cartel de intimación; todo, por solicitud de la parte actora; así como, hubo aclaratoria en diversos autos y por ende expedición de nuevas boletas de notificación a la defensora judicial por cuanto el tribunal de la causa no alcanzaba a diferenciar a la parte demandada; esto resulta explicable -como se ha expresado- ante la remisión del expediente original de un juzgado a otro en virtud de una recusación y dos inhibiciones; de manera que resulta inaceptable la declaratoria de perención de la instancia decretada por el Juzgado de la causa, tomando como punto de partida de la inactividad procesal el día 01.07.2001, toda vez que la parte actora subscribió innumerables diligencias para que los tribunales actuantes corrigieran sus yerros e inexactitudes, al extremo que el ultimo Juez inhibido ( 31.05.2002), ordena la convocatoria del segundo conjuez, ya que, todos los jueces de igual categoría y competencia se separaron del conocimiento de la causa; convocatoria que nunca se efectúo, a pesar de haberse librado la boleta respectiva el día 31.05.2002, hasta que finalmente la jueza titular el día 04.07.2002, se aboca al conocimiento del asunto. Entretanto, el procedimiento transcurrió con anulaciones de actos, revocatorias por contrario imperio, boletas de notificación al defensor judicial, aclaratorias en torno a quien defendería la defensora designada, y en fin, la actividad procesal se circunscribió a actos que en lugar de permitir el impulso procesal se alejaban del fin último del proceso que es la sentencia para la realización de la justicia, por cuanto ésta entra sobre el merito del asunto controvertido y define claramente si es acogida o rechazada la pretensión contenida en la demanda.

    Si se observa con detenimiento cada acta procesal, se verifica que el tribunal de la causa ignoró e incluso declaró inexistentes las actuaciones del abogado C.L.L.C. de fecha 25.09.2000, inadvirtiendo la copia certificada del recurso contencioso tributario debidamente admitido en fecha 18.07.2000, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, mediante el cual la empresa REGATA C.A., recurre contra la resolución N° HGJT-A-99-S114, no tomando en consideración los efectos de la interposición de dicho recurso previsto en el articulo 189 del Código Orgánico Tributario, que regía para ese entonces; asimismo, el tribunal de la causa omitió todo pronunciamiento a la solicitud formulada por la parte actora el día 28.10.2003, por la cual le requería que se oficiara al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, a los fines de conocer el estado en que se encontraba el recurso interpuesto por la contribuyente REGATTA C.A; además, en fecha 30.04.2001, en el cuaderno de medidas, la actora presenta un escrito, señalándole al tribunal que el abogado C.L.L.C., esgrimió como alegato lo establecido en el articulo 189 del Código Orgánico Tributario en el acto de ejecución de la medida de embargo decretada, e incluso afirma textualmente: “ regulación que se puede aplicar al (sic) en el caso de existencia de un Recurso Contencioso Tributario, el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), para proteger sus derechos suspendiendo la ejecución del acto recurrido la interposición del recurso…”. Se puede comprobar que el a quo se pronunció únicamente acerca de la intimación presunta y nada dijo en relación a los efectos de la interposición del recurso contencioso tributario.

    En fin, concluye este Juzgado que el devenir del proceso estuvo marcado por desaciertos procesales por parte de los tribunales de instancia, los cuales en todo tiempo inadvirtieron el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y los efectos que su interposición produce en la presente causa, tomando como punto de partida muy especialmente el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra un fundamental principio denominado Irretroactividad de la Ley, razón por la cual esta instancia rechaza la perención de la instancia decretada por la supuesta falta de actividad procesal de la parte actora, en su decir, prolongada, anulando el fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil , por evidenciarse un flagrante quebrantamiento de leyes de orden público. Así se decide

    El juicio ejecutivo fue instaurado en la oportunidad en que estaba vigente el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario de fecha 27.05.1994; el fallo fue dictado cuando el Código mencionado perdió vigencia por haberse promulgado el Código Orgánico Tributario de fecha 17.10.2001, que en sus disposiciones finales prevé concretamente en el articulo 343, la entrada en vigencia de forma inmediata de un grupo de normas; dentro de los noventa (90) días siguientes la entrada en vigencia de otras disposiciones y finalmente, dentro de los siguientes trescientos sesenta y cinco (365) días de su publicación en Gaceta Oficial otro conjunto de normas y muy especialmente el articulo 263, incluido en el titulo referido a los procedimientos judiciales con marcado énfasis en el recurso contencioso tributario

    La parte actora, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incoa el juicio ejecutivo y como titulo fundamental de la acción, presenta las planillas de liquidación por concepto de impuestos y sanciones (multas e intereses moratorias), expresando que el acto administrativo que sirvió de base para la emisión de dichas planillas se encuentra firme, en virtud que el recurso jerárquico interpuesto por REGATTA C.A, fue decidido mediante Resolución N° HGJT-A-99-S114, el día 28.09.1999, que lo declaró extemporáneo. En la demanda manifiesta la parte actora que las referidas planillas ascienden a la cantidad de Bs. 8.657.876, 81, que fueron notificadas al contribuyente, que no han sido canceladas, y finalmente solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de ciudadano R.E.A.A., y medida de embargo sobre bienes propiedad del contribuyente deudor o responsable a tenor de lo previsto en el articulo 200 del Código Orgánico Tributario.

    En la presente causa, es preciso determinar que el juicio ejecutivo se inició de acuerdo al Código derogado, mientras que el proceso transcurrió con el vigente Código Orgánico Tributario que de forma progresiva fue entrando en vigor; así el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HGJT-A-99-S114, fue admitido como se verifica de autos el día 18.07.2000; luego sin duda alguna, es aplicable el contenido del articulo 189 de la ley derogada, y no el supuesto normativo contenido en el articulo. 263 del Código vigente; con ello se le da cumplimiento al artículo 24 de la Carta Magna y a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél…”.

    Se observa que, el tribunal de la causa decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada el día el día 24.10.2000 (f.1 del cuaderno de medidas) de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Tributario que regía para ese entonces sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil REGATTA C.A:, identificada con el RIF 06506471-4, así como en bienes propiedad del ciudadano R.E.A.A., titular de la cédula de identidad N° 3.177.930, presidente de la empresa mencionada hasta cubrir la suma de Bs. 21.644.691,82 que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales. Consta que el Juzgado a quo libra Oficio N° 0970-1416 de fecha 31.10.2000 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García y Maneiro (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta acompañado de la respectiva comisión; consta que correspondió la ejecución de la medida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba. Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; tribunal que en fecha 22.01.2001 (f.14 del cuaderno de medidas) la da por recibida; no obstante ello, el ejecutor consulta al tribunal de instancia acerca de la naturaleza del embargo; esto es, si en preventivo o ejecutivo, en virtud de lo cual el tribunal de instancia libra nueva comisión de fecha 30.03.2001, mediante la cual establece que se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los deudores hasta cubrir la suma de Bs. 21.644.691,82 mas las costas procesales calculadas en la suma de 2.164.469,20. Consta que el cumplimiento de la comisión conferida le correspondió al Tribunal Ejecutor Segundo de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, que en fecha 03.04.2001 (f. 40 al 43 del cuaderno de medidas) la ejecuta embargando ejecutivamente un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 57, ubicado en la segunda planta o segundo piso de la edificación N° 2 del Desarrollo Turístico Habitacional denominado SEVILLA SUITES. Se observa que en el acto de ejecución de la medida, según el acta levantada por el juzgado comisionado, está presente el abogado C.L.L., apoderado judicial de la parte demandada (f. 41 del cuaderno de medidas) quien expuso: “ en este estado y de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, hago oposición a la medida ejecutiva que hoy se practica por cuanto existe por ante (sic) el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, recurso contra el acto administrativo dictado por el SENIAT cuya copia certificada de dicho recurso y su admisión por el Superior Tributario ya señalado, de cuyo recurso (sic) consta que el SENIAT no hizo oposición alguna y por tal motivo de conformidad con el 189 (sic), ya señalado solicito la suspensión de la ejecución de la medida, ya que dicha norma así lo establece dejando a salvo únicamente medidas cautelares y no ejecutivas como se está efectuando en este acto. Dichas copias certificadas las consigno en veintiséis (26) folios útiles, emanados del Tribunal Superior Contencioso Tributario y asimismo en tres (3) folios copias certificadas del poder que me fuere conferido por la parte demandada….”

    Es cierto que la empresa REGATTA C.A, interpuso en fecha 10.01.2000, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HGJT-A-99-S114 de fecha 28/09/1999 mediante la cual la Gerencia Jurídico Tributaria de SENIAT declara extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la parte demandada, con lo cual confirmó los reparos a la declaración de rentas presentadas por la parte demandada, así como las sanciones impuestas y la liquidación de impuestos e intereses moratorios; dicho recurso contencioso tributario fue admitido en fecha 18.07.2000 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario con fundamento en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, SENIAT conoce la interposición del recurso contencioso tributario toda vez, que el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para ese entonces prevé que : “Recibido el recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el tribunal dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarara inadmisible…”

    Se observa (f. 46 del cuaderno d medidas), que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario admitió que el recurso mencionado y ante tal admisión, SENIAT conoce la interposición del mismo, por cuanto es requisito indispensable, que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho para que el recurso sea admitido.

    Establecido lo anterior se verifica que el artículo 189 del Código Orgánico Tributario otrora vigente, instituye:

    La interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código, las cuales podrán decretarse por todo el tiempo que dure el proceso, sin perjuicio de que sean sustituidas conforme al aparte único del artículo 214

    Conforme al dispositivo legal anotado íntegramente se verifica que, el día 18.04.2001 (f. Vto 24 del cuaderno de medidas) el tribunal de la causa tuvo conocimiento de la interposición del recurso contencioso tributario por parte de la demandada, por lo cual el efecto es, la suspensión de la ejecución del acto recurrido; de manera que si se recurre del Resolución de fecha 28.09.1999 distinguida con el N° HGJT-A-99-S114 mediante la cual la Gerencia Jurídico Tributaria de SENIAT declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra los reparos a la declaración de rentas presentadas por la empresa REGATTA C.A., así como las sanciones impuestas y la liquidación de multas e intereses moratorios, es evidente que no podía comenzar a correr lapso alguno para decretar la perención de la instancia, por cuanto la norma establece que se suspende el acto recurrido y éste es, inequívocamente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que impone al contribuyente deudor el pago de impuestos, multas e intereses moratorios. En todo caso, debe el juez verificar el lapso de prescripción atendiendo lo dispuesto en el artículo 55 de dicho texto, que establece:

    El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tacita o expresa, sobre los mismos. Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

    .

    Debe además considerar el a quo a los efectos de la prescripción, el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Tributario vigente para la oportunidad en que se interpuso la acción contra la parte demandada.

    En fin, queda comprobado, que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la resolución que le impone el pago de impuestos, multas e intereses moratorios y al declarársele sin lugar y confirmar la resolución intentó el recurso contencioso tributario que tiene como efecto la suspensión de la ejecución del acto recurrido; lo cual no acató el juez de instancia a pesar de constar en el cuaderno de medidas copia certificada de su admisión por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario; de tal forma que lo procedente es computar el término de prescripción conforme a las normas anotadas y no actuar como lo hizo el tribunal de instancia, esto es, que inadvirtió el contenido de las normas vigentes para ese entonces y procedió a decretar la perención de la instancia por falta de actividad en el lapso comprendido entre el 01.07.2002 al 27.10.2003, sin aguardar que las partes o bien interrumpieran dicha prescripción o bien se consignara en autos la sentencia emanada del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.

    En consecuencia este Tribunal concluye que el tribunal de instancia quebrantó el artículo 189 del Código Orgánico Tributario toda vez que no alcanzó sujetar el trámite procesal a las pautas legales que le imponían la suspensión del acto recurrido y a verificar los términos de prescripción de la obligación tributaria, más no a concluir que SENIAT, mantuvo una inactividad durante el término que se señaló en la recurrida, por cuanto -se insiste- no está obligada la Administración Tributaria a continuar el juicio , pues la norma contenida en el artículo 189 mencionado, es clara al precisar que: “…la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido…”

    De manera, que si el efecto de la interposición del recurso contencioso tributario es la suspensión del acto recurrido y dicho acto administrativo sirvió de base para la emisión de las planillas de liquidación que contienen el crédito fiscal cuyo cobro se acciona, es obvio, que resulta un contrasentido que la Administración Tributaria prosiga la causa; por lo cual sólo puede limitarse a solicitar cautelares, las cuales pidió junto con el libelo de demanda (prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble) medida que no fue decretada por el Tribunal de la causa.

    Así pues, sólo restaba ante la constancia en autos de la interposición del recurso contencioso tributario supervisar los términos de prescripción, por cuanto el juicio ejecutivo comenzado se encuentra avanzado, al extremo que se designó depositario conforme al artículo 201 del Código Orgánico Tributario y no podía proseguirse por las razones apuntadas. En virtud, del análisis efectuado, este Juzgado Superior anula el fallo apelado, por haberse quebrantado en forma flagrante el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, vigente para ese entonces. Así se decide.

    Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuraduría General de la República a los fines que tenga conocimiento que la sentencia dictada en fecha 19.11.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ha sido anulada de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado en contravención a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario vigente para la época de la interposición de la acción ejercida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    V.-Decisión

Primero

Se anula la sentencia consultada dictada en fecha 19.11.2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, proseguir la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en la cual se dictó la decisión que por este fallo se anula.

Tercero

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como primer acto procesal inmediato, pronunciarse en torno a la solicitud de la parte actora formulada en fecha 28.10.2003, es decir, oficiar al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer el estado en el cual se encuentra el recurso contencioso tributario interpuesto por la parte demandada.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado el fallo fuera del término legal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de a.d.D.M.S. (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretara,

A.C.G.

Exp. N° 06500/04

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (03.04.2006) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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