Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEjecucion De Creditos Fiscales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000581

PARTE ACTORA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

PARTE DEMANDADA: ALICAMPOSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 14, Tomo 3-D en fecha 06 de junio del año mil novecientos ochenta, a través de su representante legal I.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.415.119, de este domicilio.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: J.J.J. y D.A.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.32.319 y 108.961 respectivamente.

MOTIVO: JUICIO DE EJECUCION DE CREDITOS FISCALES

El 08 de abril del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró SIN LUGAR la Oposición a la Ejecución de créditos fiscales, formulada por la Entidad Bancaria ALICAMPOSA C.A., a través de sus representante legal ciudadano I.G.R. contra la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DIVISIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), todos identificados; y en consecuencia, ordenó que una vez quedase firme el presente fallo se procedería a la ejecución, condenando en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. La decisión fue apelada por el abogado D.A.G.A. en su carácter de autos, el 08 de abril del pasado año (folio 638); apelación oída en ambos efectos el 25/06/2008, ordenando la remisión del expediente a la URDD civil para su distribución (folio 643). Una vez realizado el trámite respectivo, el Superior Segundo Civil de esta Circunscripción le da entrada y fija el vigésimo día de despacho siguiente. Siendo el día fijado para el Acto de Informes, el a-quo dejó constancia de que sólo compareció la parte actora consignando escrito (folio 651). El 21/11/2008, el abogado J.A.R.Z., juez Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibe de seguir conocimiento la presente causa, por enemistad manifiesta con el abogado N.J.E.E. apoderado actor (folio 663). El 08/12/2008 el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el mencionado juez superior (folios 678 al 680). El 10/12/2008, se recibieron las actas en esta alzada. Al folio 666, cursa nota de secretaria a través del cual se deja constancia que se recibió cuaderno separado de medidas. El 18/12/2008, el Asunto KC02-X-2008-000017 se acumuló al presente juicio principal.

Se inicia el presente juicio de Ejecución de Créditos Fiscales interpuesto por la gerencia del Servicio Nacional Integrado de Admisnitración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la firma mercantil ALICAMPOSA C.A., todos identificados, quien mediante escrito libelar entre otras cosas expone que, en fecha 13/07/2000, el SENIAT de Barquisimeto emitió Resolución Sumario Administrativo No. SAT-GRCO-600-S-000136 de fecha 13 de julio de 2000, instruida a la contribuyente ALICAMPOSA C.A. RIF: Nº J-085074465-1, mediante la cual se efectuó reparo a la citada contribuyente por un monto de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CON TRES BOLÍVARES (Bs. 183.185.003, oo), por concepto de impuestos y DOSCIENTOS ONCE MILLORES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 211.326.565, oo) por concepto de multas. Que dicha resolución fue debidamente notificada en fecha 20 de julio de 2000, así como las planillas de liquidación y pago, conforme se evidencia de constancias de notificación firmadas por el representante legal de la contribuyente las cuales anexaron al libelo de demanda (folio 36), que fueron emitidas y suscritas por el funcionario competente Lic. Rogelio Domínguez Rodríguez, quien se desempeña como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Que, la citada Resolución quedó definitivamente firme una vez transcurridos veinticinco días hábiles posteriores a su notificación (20-07-2000), sin que la contribuyente ALICAMPOSA C.A., solicitase su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional conforme a lo pautado en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, y en tal sentido las planillas debieron ser canceladas una vez transcurrido el mencionado lapso, lo que no sucedió; y una vez convertida en deuda cierta, líquida y exigible las cantidades adeudadas, fue por lo que procedieron a demandar a la empresa ALICAMPOSA C.A., deudora principal de las obligaciones tributarias discriminadas en la citada Resolución para que pague o a ello sea condenada, o compruebe haber pagado los siguientes conceptos: Ciento Ochenta y Tres millones Ciento Ochenta y Cinco Mil con Tres Bolívares (Bs. 183.185.003,00) por concepto de impuesto. Doscientos Once Millones Trescientos Veintiséis Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 211.326.565,00), por concepto de multa. Los intereses moratorios que se generen desde el día siguiente en que ha debido ocurrir el pago hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, los cuales se deben establecer por medio de experticia complementaria del fallo. Que asimismo, solicitaron se decretase medida de embargo por una cantidad que no exceda el doble de la cantidad demandada, más las costas que prudencialmente estime el tribunal, las cuales no podrán exceder el 10% del monto demandado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del citado Código, sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales señalarían en la oportunidad procesal que corresponda. Admitida la demanda el 18/12/2000, se ordenó la intimación de la demandada para su comparecencia en término de Ley, decretándose medida ejecutiva de embargo (folio 231). El 21/12/2000, el a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado a los folios 234 al 239; remitiendo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta (Folio 444). Abierto el lapso probatorio las partes no ejercieron su derecho. El 21 de marzo de 2001, vista la diligencia de fecha 14/03/2001, suscrita por los apoderados de la demandada, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspende la causa (folio 467), y el 23/04/2001, el juez se avoca al conocimiento de la causa por quince días de despacho. El 05/06/2001, el tribunal acordó realizar el remate de los bienes embargados estando presente un recurso de carácter administrativo por decidir (folio 496). El 19/12/2007, los abogados J.J. y D.G., consignaron escrito a través del cual solicitan se decrete la perención de la instancia (folios 552 al 556). El 25/02/2008, el abogado N.J.E.E. presentó diligencia a través de la cual consigna copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas donde declara inadmisible el Recurso Contencioso Tributario presentado por la parte demandada (Folios 589 al 610). En este sentido, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, pasa este juzgador a analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

PRIMERO

El presente caso, se trata de una demanda de ejecución de Créditos Fiscales intentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la empresa ALICAMPOSA, C.A.

En escrito presentado por la parte demandada (folio 252), solicita la perención de la instancia en el presente proceso, por haber inactividad de las partes por más de un año, en virtud de que desde el día 10 de Julio de 2.006, fecha en la cual la parte demandante presentó diligencia suscrita por uno de sus apoderados judiciales Dr. Batid Eid Echito, plenamente identificado en autos, la cual riela inserta al folio 5 y 6, hasta el día 24 de Octubre de 2.007, fecha en la que la parte demandante presentó diligencia que riela inserta al folio 550 del presente asunto, transcurriendo un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, es decir la parte demandante no realizó ninguna solicitud a los fines de instar el proceso por más de un (01) año, en consecuencia, solicita que el Tribunal de oficio o solicitud de parte, debe declarar la procedencia de la perención de la instancia.

En relación a ésta temática de la perención es importante realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la perención de la instancia se considera que es un instituto que debe su existencia al proceso civil, comercial o administrativo.

En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los f.d.E.: Proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por composición, renuncia o perención.

Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, perentum, que significa extinguir la instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición in y el verbo stare.

Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar, que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimentos legales que determinen la suspensión del término.

En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la Instancia:

  1. cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Esta figura de la perención por mandato del artículo 269 ejusdem, tiene apelación.

    En efecto, dice así: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

    En referencia a la misma se ilustra la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, CASO F.V.G. Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, EXP. 00-1491, donde se indicó:

    Omissis

    Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede incurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

    Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

    La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de procedimiento Civil.

    La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciara solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causa de la paralización, las partes –en principio- no tenía que instar se fallare.

    Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

    Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándoles los lapsos a todos los litigantes.

    Igualmente, si en el calendario del tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante este juzgado.

    En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

    En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

    En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

    Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después del fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

    Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las victimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cual es, además, el de la perención.

    También quiere asentar la Sala, que la pensión es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días contínuos (calendarios) después de verificar (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días contínuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

    Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional) como tal derecho de la parte, debe ejercerse”.

    Revisadas las actas procesales, se observa ciertamente que en el presente caso transcurrió más de un año sin que la parte impulsara el proceso. No obstante de que aparecen en las actuaciones de fecha 24-10-2007 (folio 550) no se puede catalogar como de interrupción de la perención, dado que la misma, en modo alguno tiene una influencia sobre la decisión del fallo. En este sentido, para resolver este punto, es importante destacar que en estos juicios de Créditos Fiscales puede alegarse en la oposición la extinción de la obligación y entre otras causas la derivada del pago o de la misma prescripción. En el presente caso la oposición versó sobre la solicitud de suspensión de la presente causa, hasta que se dicte la sentencia en el recurso Contencioso Administrativo, en la cual se han impugnado los efectos del acto recurrido. En vista de este pedimento, el Tribunal a-quo ofició al juzgado Superior Noveno en lo Contencioso del Área Metropolitana de Casación, a los fines de que informara en que estado se encontraba dicho recurso, el cual contestó que estaba en estado de sentencia, por lo que el presente juicio de Ejecución de Créditos Fiscales se suspendió, hasta que el mencionado Tribunal Contencioso Administrativo decidiera lo concerniente, vale decir, con la consignación de las resultas derivadas del mencionado recurso, se reanudaría el juicio de Créditos Fiscales a los fines de que fuese sentenciado por el a-quo, siendo que desde la fecha en que el Tribunal ordenó oficiar al juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo Tributario del Área Metropolitana de Caracas, hasta que las resultas fueron consignadas a los autos en fecha 19/07/2006 (folio 547) la causa en el caso que nos ocupa entró en fase de sentencia, por lo que en consideración de que una vez llegada la etapa de sentencia, no se produce perención, todo ello sustentado en jurisprudencia señalada ut supra, este sentenciador observa que pese al cumplimiento de las fechas indicadas por el demandante de los lapsos para que se produzca la perención, la misma no se puede señalar que se cumplió dada la circunstancia ya indicada anteriormente, de que cuando se consignaron las resultas correspondiente, ya el juicio que nos ocupa entró directamente es estado de sentencia.

    Pruebas cursantes en autos:

  4. Marcado con los Nos. 1, 2 y 3, Originales de Constancias (Folios 06 al 08) expedida por el gerente de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde hace constancia de la cualidad con que actúan los funcionarios A.V.D., M.O.G. y E.R.M., donde se tiene la cualidad de funcionario para ejercer a nombre del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

  5. Marcado con el Nº 4 Copia Fotostática (Folio 9) de Gaceta Oficial Nº 36.950 de fecha 15/05/2000 cuyo contenido se desprende designación del gerente Regional de tributos Internos Región Centro Occidental del Estado Lara.

  6. Marcado con el Nº 5 original de Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000136 (Folios 10 al 138) de fecha 13/07/2000 emitido por la parte actora en la presente causa. Este Juzgador evidencia el acto administrativo que conlleva a la resolución dictada, donde se establecen los recursos a ejercer por el contribuyente, así se declara.

  7. Marcado con el Nº 5 y 6 Copias Fotostáticas (Folios 139 al 151) del Fondo de Comercio correspondiente a la parte demandada, el cual se encuentra protocolizado por ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, encuentrontrándose agregado al expediente Nº 14, Tomo 3-D de fecha 05/06/1980, en cuya acta constitutiva se evidencia la cualidad del ciudadano I.G.R., en su condición de Presidente de la Entidad Mercantil demandada por Créditos Fiscales, así se declara.

  8. Marcado con el Nº 7 Copias certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 152) Nos. 0580099, 0580096 y 0580117 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 8 Copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 153) Nos. 0580105, 0580102 y 0580101 de fecha 14/07/2000. Marcados con el Nº 9 Copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 154) Nos. 0580084, 0580106 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 10 Copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 155) nos. 0580091, 0580094 y 05800888 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 11 Copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 156) Nos. 0580063, 0580069 y 0580090 de fecha 14/07/2000.Marcado con el Nº 12 Copias Certificadas de C.d.N. (Folio 157) Nos. 0580059 y 0580062 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 13 Copias Certificadas de c.d.N. (Folio 158) Nos. 0580078, 0580079 y 0580091 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 14 Copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 159) nos. 0580123, 0580070 y 0580076 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 15 copias certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 160) Nos. 0580054, 0580120 y 0580121 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 16 Copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 161) Nos. 0580048, 0580051 y 0580052 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 17 Copias certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 162) Nos 0580043, 0580044 y 0580047 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 18 Copias Certificadas de constancias de Notificaciones (Folio 163) Nos. 0580039 y 0580040 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 19 Copias Certificadas de Constancias de notificaciones (Folio 164) Nos. 0580029, 0580032 y 0580034 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 20 copia cerificada de Constancias de Notificaciones (Folio 165) Nos. 058103, 0580098 y 0580097 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 21 Copias certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 166) Nos. 0580092, 0580107 y 0580104 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 22 Copias certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 167) Nos. 0580030, 0580087 y 0580085 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 23 copias certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 168) Nos. 0580036, 0580033 y 0580031 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 24 Copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folios 169) Nos. 0580042, 0580041 y 0580038 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 25 Copias certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 170) Nos. 0580050, 0580045 y 0580046 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 26 Copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 171) Nos. 0580055, 0580053 y 0580049 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 27 Copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 172) Nos. 0580122, 0580124 y 0580125 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 28 Copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 173) Nos. 0580128, 0580129 y 0580119 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 29 Copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 174) Nos. 058115, 058113 y 0580110 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 30 Copias certificadas de Constancias de notificaciones (Folio 175) Nos. 0580080, 0580056 y 0580057 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 31 Copias Certificadas de constancias de Notificaciones (Folio 176) Nos. 0580071, 0580075 y 0580077 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 32 de Copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 177) Nos. 0580092, 0580093 y 0580068 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 33 copias Certificadas de constancias de Notificaciones (Folio 178) Nos. 0580061, 0580060 y 0580089 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 34 Copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 179) Nos. 058126, 0580100 y 0580064 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 35 copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 180) Nos. 0580109, 0580108 y 0580127 de fecha 14/07/2000. Marcados con el Nº 36 Copias Certificadas de Constancias de Notificaciones (Folio 181) nos. 0580116, 0580114 y 0580112 de fecha 14/07/2000, donde se tiene las notificaciones efectuadas al Contribuyente para imponerlo del conocimiento de la resolución dictada, así se declara.

  9. Marcado con el Nº 37 copia Fotostática de Planilla para pagar (Folio 182) Nº 0035000206 de fecha 06/12/2000, en la cual no se evidencia que las mismas estén dirigidas a la entidad ALICAMPOS, C.A., así se declara.

  10. Marcado con el Nº 38 Copia Fotostática de Planilla para pagar (Folio 183) Nº 0035001072 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 39 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 184) Nº 0035001073 de fecha 14/07/2000, Marcado con el Nº 40 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 185) Nº 0035001074 de fecha 14/07/2000, Marcado con el Nº 41 Copia Fotostática de Planilla Para Pagar (Folio 186) Nº 0035001075 de fecha 14/07/2000, Marcado con el Nº 42 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 187) Nº 0035001076 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 43 Copia fotostática de Planilla para pagar (Folio 188) Nº 0035001077 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 44 Copia fotostática de Planilla para pagar (folio 189) Nº 0035007078 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 45 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 190) Nº 0035001079 y 0035001081 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 46 copia Fotostática de Planilla para pagar (Folio 191) Nº 0035001082 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 47 copia fotostática de planilla para Pagar (Folio 192) Nº 0035001083 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 48 Copia Fotostática de Planilla para pagar (Folio 193) Nº 0035001081 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 49 copia Fotostática para pagar (Folio 194) Nº 0035001080 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 50 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 195) Nº 0035001092 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 51 Copia Fotostática de Planilla Para Pagar (Folio 196) Nº 0035001091 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 52 copia fotostática de Planilla para pagar (Folio 197) Nº 0035001090 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 53 Copia Fotostática de Planilla para pagar (Folio 198) de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 54 Copia Fotostática de Planilla para pagar (Folio 199) Nº 00351001089 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 55 copia Fotostática de Planilla para pagar (Folio 200) Nº 0035001087 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 56 Copia Certificada de Planilla para pagar (201) Nº 0035001086 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 57 Copia Fotostática de Planilla para pagar (Folio 202) Nº 0035001085 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 58 Copia Fotostática de Planilla Pagar (Folio 203) Nº 0035001084 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 59 Copia Fotostática con el Nº 59 de Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 204) Nº 0035001071 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 60 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 205) Nº 0035001070 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 61 Copia Fotostática de Planilla para pagar (Folio 206) Nº 0035001069 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 62 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 207) Nº 0035001068 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 63 Copia Certificada de Planilla para pagar (Folio 208) Nº 0035001067 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 64 Copia Fotostática de Planilla para pagar (Folio 209) Nº 0035001066 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 65 copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 210) Nº 0035001065 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 66 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 211) Nº 0035001060 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 67 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 212) Nos. 0035001061 y 00356001062 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 68 copia Fotostática de Planilla para pagar (Folio 213) Nos. 0035001062 y 0035001063 de fecha de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 69 Copia Fotostática de Planilla para pagar (Folio 214) Nos. 0035001063 y 0035001064 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 70 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 215) Nos 0035001064 y 0035001060 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 71 copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 216) Nº 0035001058 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 72 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 217) Nº 0035001059 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 73 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 218) Nº 0035001057 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 74 Copia Fotostática de Planilla para pagar (Folio 219) Nº 0035001056 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 75 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 220) Nº 0035001055 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 76 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 221) Nº 0035001054 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 77 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 222) Nº 0035001064 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 78 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 223) Nº 0035001052 de fecha 14/07/2000. marcado con el Nº 79 Copia Fotostática de Planilla para pagar (Folio 224) Nos. 0035001055 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 80 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 225) Nº 0035001050 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 81 Copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 226) Nº 0035001049 de fecha 14/07/2000. Marcado con el Nº 82 copia Fotostática de Planilla para Pagar (Folio 227) Nº 0035001048 de fecha 14/07/2000, donde se tiene la expedición de las planillas liquidadoras de los impuestos y de la multa que ha de pagar la empresa ALICAMPOSA, C.A.

  11. Marcada con el Nº 83 copias fotostáticas de memorando de fecha 05-10-2000 expedida por la parte actora, las cuales se desechan por no aportar nada a la controversia, así se declara.

SEGUNDO

Ahora bien, la parte demandada presentó escrito de oposición al Decreto Intimatorio en los siguientes términos:

Manifiesta el diligenciante que en fecha 09 de mayo de 2.001, fue presentado ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Recurso Contencioso Tributario y A.C. en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-RCO-600-S-00136, de fecha 13 de julio de 2.000, la cual contiene los Créditos Fiscales cuya ejecución a través de juicio llevado por este Tribunal pretende la Administración Tributaria, igualmente la parte demandada transcribió el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, seguidamente manifiesta que del prenombrado artículo se desprende que debe ser ordenado la paralización del juicio hasta tanto se obtengan resultas del Juicio Contencioso Tributario, debiendo continuar el juicio sobre las excepciones opuestas por el procedimiento ordinario, igualmente manifiesta que en fecha 14 de mayo de 2.001, el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana dicta auto en el cual se pronuncia sobre la Admisibilidad del A.C. el cual se transcribe seguidamente:

…omissis… Ahora bien, el tribunal observa que la accionante lo que persigue con la interposición del recurso Contencioso Tributario de Anulación conjuntamente con la Acción de A.C., es ciertamente la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, vale decir, la Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) Nº SAT-RCO-600-S-00136, medida esta que puede ser obtenida con la sola interposición del Recurso Tributario, lo cual permite, dicha suspensión, en forma breve, sumaria y eficaz, mientras dure el juicio y con ello se evitarían posibles daños que pudiera ocasionar el acto administrativo cuestionado. En consecuencia, al quedar suspendidos los efectos del acto administrativo, por disposición expresa del ya transcrito artículo 189 del Código Orgánico Tributario…..omissis…

En efecto, continúa exponiendo el opositor que, establece el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, respecto a la Suspensión ope legis de por efectos del Acto Administrativo Tributario lo siguiente “La interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares presentadas en este Código, las cuales podrán decretarse por todo el tiempo que dure el proceso, sin perjuicio de que sean sustituidas conforme al aparte único del artículo 214, razón por la cual no puede continuar este tribunal con la ejecución de los bienes embargados hasta tanto se produzca una decisión en el Tribunal Contencioso tributario” intentado por esa representación, por lo que solicita la suspensión de la ejecución, hasta tanto se decida la procedencia o no de los Créditos Fiscales demandados, acompañado copia original recibida por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declara la suspensión de los efectos y la ejecución del acto administrativo Tributario impugnado.

Así las cosas, es importante resaltar que en estos juicios, la intimación del deudor consiste en la orden que el Tribunal le imparte para que pague las cantidades demandadas por el Fisco Estadal o Municipal, bajo apercibimiento de ejecución si el vencimiento del plazo que se le fije para que cumpla con tal orden.

El lapso para realizar la oposición, en el presente caso fue formulada en tiempo útil.

Ahora bien, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso, Tributario del Área Metropolitana de Caracas, informó que el recurso intentado por el demandante se encontraba en la etapa de dictar sentencia, por lo que lo procedente sería la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 204, del derogado Código Orgánico tributario por exigencia de dicha ley en el tiempo en que se produjo dicho recurso, no obstante aparecen de los folios 602 al 610 copias certificadas de la sentencia de fecha 30-11-2006 en la cual el juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se valoran como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, que declaró inadmisible dicho recurso, quedando por lo tanto firme el mencionado acto administrativo, por lo que dicha oposición debe ser declarada improcedente y se ordena la continuación de la ejecución de dicho crédito, el cual es líquido y exigible; una vez quede firme la presente sentencia, así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALICAMPOSA, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 08 de abril de 2.008, en juicio de Ejecución de Créditos Fiscales, que declaró Sin lugar la oposición formulada por la Sociedad Mercantil ALICAMPOSA, C.A., a través de su representante legal I.G.R. contra Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, División Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todos antes identificados. En consecuencia, una vez quede firme el presente fallo se procederá con su ejecución. Se ratifica la condenatoria en costas procesales dictada por el Tribunal a-quo y se condena en esta instancia a la parte perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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