Decisión nº PJ0662008000034 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 10 de junio de 2.008.-

198º y 148º

ASUNTO Nº FF01-U-2003-000001SENTENCIA Nº PJ0662008000034

Vistos

con los Informes presentados por la parte recurrente y la representación del Fisco Nacional.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2.003, por la Abogada A.K.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.725, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.326, de profesión médico, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, contra las Resoluciones Nº GRTI/RG/DSA/232 y GRTI/RG/DSA/254 de fechas 18 de junio de 2.003 y 27 de junio de 2.003, y Planillas de Liquidación Nº 0778264 y 0778351 fechada 30 de junio de 2.003 y 08 de julio de 2.003, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18 de septiembre de 2.003, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los Ciudadanos: Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (v. folio 1073).

En fecha 22 de septiembre de 2.003, este Tribunal libró los respectivos oficios de notificación a los ciudadanos supra señalados (v. folios 1074 al 1077).

En fecha 25 de septiembre de 2.003, la Abogada Merliyu Bueno Viña, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.271, solicitó mediante diligencia copias simples de los folios 01 al 1077 y del auto que las acuerda (v. folio 1078).

En fecha 25 de septiembre de 2.003, este Tribunal negó la expedición de las copias solicitadas por la representación fiscal, por no constar en autos la represtación que se acredita en autos (v. folio 1079).

En fecha 02 de octubre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 1080, 1081).

En fecha 02 de octubre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de los oficios contentivos de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la empresa MRW (v. folios 1082 al 1085).

En fecha 08 de octubre de 2.003, la Abogada Merliyu Bueno Viña, antes identificada, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañó con el instrumento poder que la acredita para actuar, la copia certificada del expediente administrativo del Contribuyente F.J.R.M. (v. folios 1080 al 1159).

En la misma fecha, el ciudadano Secretario de este Tribunal certificó las copias fotostáticas del citado instrumento-poder (v. folio 1160).

Igualmente, en la misma fecha, la Abogada Merliyu Bueno Viña, supra identificada, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia copias simples de los folios 01 al 20 del expediente Nº 002 y del auto que las acuerda (v. folio 1161).

En fecha 08 de octubre de 2.003, este Tribunal acordó la expedición de las copias solicitadas por la representación fiscal (v. folio 1162).

En fecha 23 de octubre de 2.003, la Abogada Merliyu Bueno Viña, supra identificada, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia que se le devolviera el original del instrumento-poder (v. folios 1164, 1165).

En fecha 24 de octubre de 2.003, este Tribunal repuso la causa al estado de nueva notificación de los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la Republica (v. folio 1166).

En fecha 28 de octubre de 2.003, este Tribunal acordó la devolución del instrumento poder otorgado a la representación fiscal (v. folio 1167).

En fecha 3 de noviembre de 2.003, este Tribunal agregó la notificación debidamente practicada al ciudadano Fiscal General de la Republica (v. folio 1169, 1170).

En fecha 12 de noviembre de 2.003, este Tribunal ordenó librar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique las notificaciones de los Ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal de la Republica. Asimismo, libró los oficios correspondientes (v. folios 1171 al 1175).

En fecha 25 de noviembre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 1176 al 1179).

En fecha 19 de mayo de 2.004, la Abogada A.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.725, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.R., solicitó se oficie al Tribunal comisionado a los fines de que se envié las resultas de la comisión ordenada por este Tribunal (v. folio 1180, 1181).

En fecha 26 de mayo de 2.004, este Tribunal agregó la comisión Nº 0003-3523, debidamente practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 1182 al 1198).

En fecha 9 de diciembre de 2.004, la Abogada A.K.G.M., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente F.J.R., solicitó se oficie al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas a los efectos de remita la resulta de la notificación de la Procuradora General de la República (v. folios 1199, 1200).

En la misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial del recurrente al ordenar la emisión de los oficios correspondientes a tal fin, conforme lo preceptúa el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (v. folio 1201 al 1203).

En fecha 28 de diciembre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de los oficios dirigidos al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, a la notificación a la ciudadana Procuradora General de la Republica (v. folios 1204 al 1207).

En fecha 7 de marzo de 2.005, este Tribunal agregó las resultas de la comisión requerida al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, procedió a dejar sin efecto los oficios supra aludidos (v. folios 1208 al 1217).

En fecha 14 de abril de 2.005, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario (v. folio 1218).

En la misma fecha, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, intentada por e recurrente de autos (v. Cuaderno Separado de Medidas).

En fecha 3 de mayo de 2.005, la Abogada A.K.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente F.J.R., presentó escrito de Promoción de Pruebas (v. folio 1222 al 1228).

En fecha 5 de mayo de 2.005, la Abogada Merliyu Bueno Viña, antes identificada, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de Promoción de Pruebas (v. folio 1219 al 1221).

En fecha 30 de mayo 2.005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva (v. 1229, 1230).

En fecha 20 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió del oficio Nº 1514, dirigido al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folio 1231, 1232).

En fecha 10 de agosto de 2.005, la Abogada R.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó Escrito de Informes (v. folio 1233 al 1236).

En fecha 11 de agosto de 2.005, el Abogado V.M.F.R., en su condición de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 1237).

En fecha 11 de agosto de 2.005, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 1238).

En fecha 24 de noviembre de 2005, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 1239).

En fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 277 eiusdem (v. folio 1240).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Como antecedentes a los actos administrativos impugnados, citó (en resumen) los siguientes argumentos:

Que en fecha 14 de mayo de 2.002 fue notificado de dos (02) providencias de autorización de investigación fiscal identificadas Nº GRTI/RG/DF/1906 y GRTI/RG/DF/1907, ambas de fecha 13 de febrero de 2.002, correspondiente a los ejercicios fiscales 1.998 y 1.999.

Que en la misma fecha, la fiscal autorizada, expidió dos (2) actas de requerimiento Nº GRTI/RG/DF/1906 y GRTI/RG/DF 1907 fechadas 14 de mayo de 2.002, para los años 1.998 y 1.999.

Que en fecha 24 de mayo de 2.002, le otorgó poder especial al ciudadano L.G.L., para que se encargara de atender la investigación y entregara los documentos y comprobantes requeridos.

Que en fecha 27 de mayo de 2.002, la fiscal actuante expidió dos (2) actas de recepción Nº GRTI-RG-DF-1906 y Nº GRTI-RG-DF-1907.

Asimismo, que en la misma fecha, la fiscal expidió otras actas de requerimiento Nº GRTI-RG-DF-1906 y GRTI-RG-DF-1907-02.

En tal sentido, en fecha 3 de junio de 2.002, se le expidió dos (2) Actas de recepción Nº GRTI-RG-DF-1906 y GRTI-RG-DF-1907, para dejar constancia de que no se le entregó lo requerido en las actas de requerimiento Nº GRTI-RG-DF-1906 y GRTI-RG-DF-1907-02 del 27 de mayo de 2.002

En fecha 26 de noviembre de 2.002, fue notificado del Acta de Reparo Nº GRTI-RG-DF-385 de fecha 26 de noviembre de 2002, en la que se rechazan Gastos declarados para el ejercicio fiscal 1998 (Bs. 34.576.116,00) por no habérsele suministrado (durante la investigación) los comprobantes que los soporten, con fundamento en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente.

Del mismo modo, también fue notificado de otra Acta de Reparo Nº GRTI-RG-DF-386 de fecha 26 de noviembre de 2002, en la que se rechazan Gastos declarados para el ejercicio fiscal 1999, (Bs. 30.048.201,00) por no habérsele suministrado (durante la investigación los comprobantes que los soportes, con fundamento en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta.

En fecha 23 de enero de 2003, el ciudadano L.G.L., antes citado, actuando en su nombre presentó ante la Administración Tributaria el respectivo escrito de Descargos.

En el mes de agosto de 2003, presentó escrito ante la División de Sumario Administrativo del SENIAT, Región Guayana, para clarificar con las pruebas pertinentes su verdadera capacidad contributiva.

En fecha 29 de agosto de 2003, la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.958.540, progenitora del contribuyente, fue notificada de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/254 de fecha 27 de junio 2.003 y Planilla de Liquidación Nº 0778351 de fecha 08 de julio de 2.001 para el ejercicio fiscal 1.999.

Que en fecha 05 de septiembre de 2.003, la Abogada A.K.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, se dio por notificada de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/232 de fecha 18 de junio de 2.003 y Planilla de Liquidación Nº 077824 de fecha 30 de junio de 2.003 para el ejercicio fiscal 1.998.

Ahora bien, como argumentos de impugnación jurídica, aseveró (en síntesis) la representación judicial del recurrente, que:

• RESPECTO DE LA JUSTIFICACIÓN Y DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA PARA LOS EJERCICIOS INVESTIGADOS :

- Su representado por ser un profesional de la Medicina desconoce las normas impositivas, delegando tal responsabilidad en un contador.

- En forma periódica y oportuna le entrega a su contador los comprobantes y facturas de ingresos y gastos.

- Al descubrir la irresponsabilidad de sus contadores, quiso colaborar con la Administración Tributaria.

- Le fue imposible hacerlo, por lo que recurrió judicialmente, pues además de no ser necesario agotar la vía administrativa en esta especial materia, es comúnmente conocido que la Administración Tributaria no decide a tiempo los mismos.

- Que el lapso para presentar descargos no es perentorio, y así, su no presentación no acarrea consecuencias negativas para el contribuyente.

- Y que la no presentación de las pruebas (que desvirtúan el contenido del acta fiscal) con el escrito de descargos que de manera incongruente e incorrecta presento su apoderado, no implica la imposibilidad de presentarlas ahora en el recurso contencioso.

• De la Determinación Tributaria:

EJERCICIO FISCAL AÑO 1998

- Que la obligación tributaria que realmente le correspondía declarar, para ese ejercicio fiscal de acuerdo a su verdadera capacidad contributiva era el siguiente:

Ingresos o enriquecimiento: 51.644.742,41

Gastos deducibles: 34.446.139,50

Utilidad del ejercicio 17.198.602,91

Desgrávamen único: 5.550.000,00

Total: 11.648.602,91 /7400 (Valor de la UT): 1.574,1 UT

Impuesto según tarifa: 113,89

Rebaja personal: 10 UT

Carga de familia: 3x10: 30 UT

Total: 40UTpor Rebajas

Impuesto del Ejercicio: 73,89 UT * 7400: 546786,00

Menos Impuesto Retenido S/AR-C: 1.185.852,19

Total: Bs.- 639.066,19 u 86,36 UT a favor (por compensar, etc.).

- De acuerdo a la errónea declaración del Impuesto Sobre la Renta resultó un impuesto a pagar por el monto de Bs. 103.250,00, en el que no se consideró el desgrávamen único.

- Al realizar la correcta determinación del impuesto y sumar lo indebidamente cancelado, queda un saldo a su favor de Bs. 742.316,19.

- Al confrontar los comprobantes correspondientes a los ingresos y egresos para el periodo fiscal in comento, con la errónea declaración presentada; se observa, por un lado, que se declararon Bs. 6.999,59 de ingresos por los cuales no se han localizado comprobantes y, por el otro lado, Bs. 129.976,5, aun cuando todos están incluidos en los asientos del libro.

- En esta oportunidad, se han acompañado facturas y comprobantes para gastos deducibles hasta por la cantidad de Bs. 34.446.139,50, es decir, hay solo una diferencia Bs. 129.976,5 entre los gastos declarados y aquellos hoy comprobados con los soportes pertinentes. Por lo que, en principio, sería procedente el rechazo pero de esa cantidad. Sin embargo, al realizar la determinación correcta se comprueba que en lugar de resultar impuesto a pagar, se obtiene jun saldo a favor que en todo caso, debió ser considerado para la declaración de impuesto correspondiente al año subsiguiente (1.999) para compensarlo de haber sido posible.

- Y que por encima de que no se consigan las facturas o soportes de gastos declarados por Bs. 129.975,5 la acción que indirectamente realizó su representado no ha disminuido los ingresos del fisco y por el contrario fue su representado quien vio mermado su patrimonio personal cancelando un impuesto que no procedía cancelar. (Subrayado del recurrente).

EJERCICIO FISCAL AÑO 1999

- Que la obligación tributaria que realmente le correspondía declarar, para ese ejercicio fiscal de acuerdo a su verdadera capacidad contributiva, era el siguiente:

Ingresos o enriquecimiento: 48.754.724,93

Gastos deducibles: 29.745.821,40

Utilidad del ejercicio 19.008.903,53

Desgrávamen único: 7.200.000,00

Total: 11.808.903,53 /9.600 (Valor de la UT): 1230.09 UT

Impuesto según tarifa: 80,7 UT

Rebaja personal: 10 UT

Carga de familia: 4x10: 40 UT

Total: 50 UT por Rebajas

Impuesto del Ejercicio: 30.7 UT * 9600: 294.720,00

Menos Impuesto Retenido S/AR-C: 994.771,88

Total: Bs.- 700.051,88 o 72,92 UT a favor (por compensar, o reintegrar).

- De acuerdo a la errónea declaración del Impuesto Sobre la Renta resultó un impuesto a pagar por el monto de Bs. 50.010,99, en el que no se consideró el desgrávamen único.

- Al realizar la correcta determinación del impuesto y sumar lo indebidamente cancelado, queda un saldo a su favor de Bs. 750.062,87.

- Al confrontar los comprobantes correspondientes a los ingresos y egresos para el periodo fiscal in comento, con la errónea declaración presentada; se observa, por un lado, que todos los ingresos declarados coinciden con sus comprobantes, y por el otro lado, que del total de los gastos (Bs. 30.048.100,98) declarados hay un total de Bs. 302.379,58 en gastos que no cuentan con su factura correspondiente.

- En esta oportunidad, se han acompañado facturas y comprobantes para gastos deducibles hasta por la cantidad de Bs. 29.745.821,40, es decir, hay solo una diferencia Bs. 302.379,58 entre los gastos declarados y aquellos hoy comprobados con los soportes pertinentes. Por lo que, en principio, sería procedente el rechazo pero de esa cantidad de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable.

- Sin embargo, al realizar la determinación correcta se comprueba que en lugar de resultar impuesto a pagar, se obtiene jun saldo a favor que en todo caso, debió ser considerado para la declaración de impuesto correspondiente al año subsiguiente (2.000) para compensarlo de haber sido posible.

- Y que por encima de que no se consigan las facturas o soportes de gastos declarados por Bs. 302.379,58 la acción que indirectamente realizó su representado no ha disminuido los ingresos del fisco y por el contrario fue su representado quien vio mermado su patrimonio personal cancelando un impuesto que no procedía cancelar. (Subrayado del recurrente).

En este orden de ideas, la actora afirma que en el Impuesto Sobre la Renta, es un impuesto directo y personal, que considera la especial situación del sujeto obligado y por ello consagra desgrávamenes y rebajas para las personas naturales residentes. En este sentido, su representado tiene derecho como persona natural residente en este país, a una rebaja personal de 10 UT; pero también a rebajas adicionales, por su cónyuge no separado de bienes (10 UT) e igual 10 UT por cada ascendiente y descendiente (cumpliendo ciertos requisitos exigidos) a su cargo.

• DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS POR CONTRAVENCION PRETENDIDAS POR LA ADMINISTRACION DEL TRIBUTO:

Asevera la actora, que la pretensión de la Administración del Tributo, es aplicar multa por contravención de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1.994, porque según estima “…resultó un reparo a la declaración de Impuesto Sobre la Renta, constituyéndose este hecho una contravención…” por lo tanto aplica el 37 del Código Penal y considera la atenuante prevista en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1.994; para decidir una sanción de 80% sobre el monto de la (supuesta) diferencia de impuesto determinada.

En tal sentido, acota la recurrente que es costumbre de la Administración del Tributo decidir en las resoluciones de sumario administrativo, la aplicación de multa por contravención tan solo porque se ha impuesto un reparo, sin hacer las debidas consideraciones que permitan demostrar que se ha causado una disminución ilegitima de los ingresos tributarios en los términos del artículo 97.

En el caso que nos ocupa, al no haberse acompañado al descargo las pruebas, la Administración podía presumir que su decisión estaba ajustada a derecho.

Sin embargo, de las pruebas y soportes que contiene la contabilidad de su representado se puede verificar cuál es la verdadera capacidad contributiva; resultando un saldo a su favor y que en lugar de perjuicios fiscales, se cancelaron indebidamente tributos en los dos ejercicios investigados, producto de la mala practica contable.

En el supuesto negado de que se considerase ocurrido el ilícito, hay una eximente de responsabilidad penal que debe ser aplicada y por la cual no procedería la sanción en todo caso, prevista en el artículo 89 numeral 3 de la LISLR .

En este sentido, afirma la recurrente que tanto los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario como la Corte Suprema de Justicia, han tenido que aclarar que independientemente de que se haya practicado una investigación fiscal (que implica el traslado de la administración al domicilio del contribuyente, etc.) si se comprueba que efectivamente la fiscalización realizada y así, la determinación tributaria se fundamento exclusivamente en los datos aportados por el contribuyente en sus declaraciones de rentas, la autoridad administrativa o el juez que conoce debe declarar la nulidad de la sanción pecuniaria pretendida, por no ser esta procedente frente a la circunstancia de responsabilidad penal tributaria (Vid. Sentencia del Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta Nº 1039 del 30-03-81; de la CS en SPA del 16-03-83 y de 14-09-89, así como, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del 15-12-00, caso: J. F. Mecánica Industrial, C.A.).

Que no fue observado por la Administración Tributaria la intención del contribuyente de actuar en lo delante de cumplir a cabalidad con las normas impositivas Nacionales, Estadales y Municipales como le corresponde.

Que del acta de reparo y de más actuaciones fiscales, se desprende que se llevaba el libro, pero sin cumplir a cabalidad con el reglamento, pues no estaba debidamente sellado por el Organismo competente. Por lo que procedía en principio, la aplicación de la sanción pecuniaria al tenor de lo previsto en el artículo 106 Código Orgánico Tributario de 1994, multa que podría oscilar entre 25 y 100 UT dependiendo de las atenuantes o agravantes que existieran en el caso; que para ser aplicadas a cada ejercicio, debían ser determinadas conforme al Código Penal aplicable por remisión expresa del mismo Código Orgánico Tributario. No obstante, la Administración del Tributo al dictar la Resolución omite hacer mención a ello, y no aplica sanción al respecto.

Que de haberla aplicado, sería improcedente, porque su representado fue objeto de un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales en anterior oportunidad, exactamente en el mes de agosto de 2.001 bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1.994, en la que se presentó los libros especiales de Ingreso y Egreso llevado para los ejercicios 1997 al 2000.

Verificación de deberes formales de la cual, surgieron Planillas de Liquidación de Multa por no haberse presentado la Declaraciones Estimada de Rentas para los ejercicios fiscales 1998 y 1999 que ya fueron canceladas. Es decir, no se impuso multa por no llevar los libros con las formalidades previstas en la ley; toda vez que estos no estaban sellados por el SENIAT a pesar de que fueron revisados en dicha verificación.

De aquel procedimiento de verificación, por tratarse de incumplimiento de deberes formales se omitió el levantamiento previo de Acta de Reparo, y la Administración se limitó a notificar la sanción, pero en cuanto al libro presentado no impuso la sanción por el incumplimiento del deber formal por no estar sellado.

Por último, en el supuesto negado, que el Juez de la causa desestime el anterior argumento legal de improcedencia de la sanción para su aplicación entonces, se alega la atenuante que hace factible la rebaja, por ausencia de intención o de defraudación, de conformidad con el artículo 85 numeral 2º del Código Orgánico Tributario aplicable.

Por otro lado, por cuanto en la reforma del Código Orgánico Tributario ocurrida en octubre del año 2001, se previó para este incumplimiento de deber formal (no llevar los libros con las formalidades y condiciones previstas en la ley) multa de 25 UT, aumentada en 25 UT para cada infracción nueva hasta un máximo de 100 UT, que al momento de ser aplicada conforme las reglas pertinentes, favorece a su representado, y así solicitó la aplicación retroactiva permitida en el Código Orgánico Tributario en su artículo 8, todo en la mejor defensa de los derechos de su poderdante.

CONSIDERACIONES DEL FISCO NACIONAL

En fecha 10 de agosto de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional en el acto de Informes ratificó los argumentos contenidos en las Actas Fiscales Nº 385 y 386, notificadas el 26-11-2002, respectivamente, que dio rigen a los reparos, así como sus respectivos anexos que conforman el expediente de fiscalización, por no sumistrar la contribuyente la información requerida por lo que la actuación fiscal procedió a rechazar los gastos en su declaración de rentas.

Siendo la oportunidad para decidir, seguidos y cumplidos como han sido los requisitos procedimentales pautados por el Código Orgánico Tributario y demás leyes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En lo concerniente al argumento del desconocimiento del contribuyente (médico) de las normas impositivas de naturaleza tributaria.

Es oportuno señalar, que las normas adjetivas, y en particular las de naturaleza tributaria han sido creadas por el legislador venezolano con el propósito de regular una determinada obligación y/o actuación de los sujetos intervinientes en la relación tributaria (sujeto activo y sujeto pasivo), fundado en supuestos hipotéticos que le permiten al receptor de la norma, predecir la consecuencia inmediata del cumplimiento o incumplimiento de la misma. De tal manera, que si bien es cierto, que en la profesión de la medicina, ni en otras, como lo son, por ejemplo, ingeniería, arquitectura, ni odontología, entre otras, no existen estudios a profundidad sobre el ámbito tributario, no es menos cierto, que tal circunstancia no repunta, en la imposibilidad de que el contribuyente o administrado pudiere intentar investigar al respecto, a través de profesionales o estudiosos de la materia tributaria para este caso en concreto. De hecho, la legislación venezolana adjetiva ha dispuesto literalmente en el artículo 2 del Código civil, lo siguiente:

”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”.

Disposición que viene una vez más, a confirmar el aludido juicio, por las siguientes razones: 1. Los ciudadanos que viven en sociedad tienen la obligaciones de conocer las leyes del Estado social del que forman parte, a cuyo efecto el poder público las promulga; 2. Que tanto los individuos calificados (especialistas en leyes) como los ignorantes de estas tienen medios para enterarse de las normas, el primero por si mismo, y el segundo, recurriendo aquél, además de que los medios de publicación hacen que éstas llegue a conocimiento de todos; 3. El Estado social sería imposible si se permitiera eludir las leyes, pretextando la ignorancia; 4. Que las leyes creadas por el hombre obligan al igual que las de la naturaleza y las fisiológicas, conózcalas o ignórelas quien esta a ellas sometido.

En consecuencia, al examinar lo alegado por el contribuyente y sus actuaciones subsiguientes con el propósito de cumplir con la obligación tributaria que le ha sido determinada por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, este Sentenciador percibe que no es producto del desconocimiento de la ley, como lo afirma el recurrente, por el contrario, demuestra que por estar informado de la misma (es decir, de la obligación pendiente) fue que procedió a la contratación de profesionales contables, que ejercieran en su nombre tal labor; que fue o no correctamente ejercida dicha representación por los ciudadanos contadores, no prueba su desconocimiento, en todo caso, pudiera pensarse es, en la ausencia de intención de contribuyente de incumplir con la obligación fiscal pendiente, a favor del Fisco Nacional, más no la ignorancia invocada. Así se decide.-

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe a dilucidar: i) deducibilidad de gastos realizados en diferentes rubros, y rechazados en base a falta de comprobación satisfactoria, por no presentar los respectivos comprobantes, ii) la procedencia de las sanciones impuestas conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, al examinar los citados actos administrativos, este Tribunal observa que el recurrente reconoce en su escrito recursivo la labor desplegada por la Administración Tributaria, y para la cual el contribuyente no presentó de manera debida y oportuna los soportes requeridos en su investigación fiscal, de hecho, es en esta oportunidad contenciosa mediante la cual el recurrente aprovecha para hacerlo ante este órgano jurisdiccional, conforme lo expresa voluntariamente al señalar que, “…. se debe verificar que el lapso para presentar descargos no es perentorio, y así su no presentación, no acarrea consecuencias negativas para el contribuyente, quien siempre tendrá contra la resolución que se dicte, los recursos Jerárquicos y Contencioso para desvirtuar el contenido del acta fiscal que haya resultado confirmada en el procedimiento sin descargos…omissis…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, el profesor G.d.E. afirma que el escrito de descargos: “es de esencia a todo procedimiento en virtud de su carácter contradictorio, es decir, es la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y de que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva”.

Eso explica, que tanto en los procedimientos de verificación, como en los de determinación tributaria, se vislumbre al escrito de descargo un elemento de particular interés para el contribuyente; claro esta, sin llegar a materializarse en una obligación cuya inobservancia pueda conllevar a consecuencias procedimentales negativas, al punto de que pueda especularse, como la aceptación de los reparos formulados por la Administración Tributaria. De allí, que el escrito de descargo no sea considerado como un medio de impugnación, ya que su omisión no conlleva a reconocer firmeza de la actuación fiscal.

Dicho en otras palabras, la posibilidad de presentar descargos debe ser entendida como una facultad y no como una carga del afectado, ya que la ley no atribuye efecto alguno a la no presentación de descargos. Es decir, que si el afectado no presenta descargos contra el acta que inicia el procedimiento, ello no debe entenderse, por ejemplo, como la aceptación de los hechos incriminados, ni implica que el afectado no pueda presentar otros escritos o promover pruebas posteriores antes de la culminación del procedimiento.

Por tanto, y como bien lo afirma el recurrente, este Tribunal comparte el criterio doctrinal existente al concluir que la omisión por parte del contribuyente de presentar su respectivo Escrito de descargos no releva a la Administración de pronunciarse sobre la legalidad de los reparos contenidos en el Acta de Reparo fiscal, tal como puso de relieve la recordada Profesora I.V.D.V., al decir que: “siendo el Procedimiento Sumario una fase dentro del proceso de determinación inoficiosa de la obligación tributaria, vale decir, una fase de actividad propia de la Administración Tributaria, la intervención del contribuyente al presentar sus Descargos tiene relevancia en cuanto ayuda a despejar dudas a sincerar situaciones, precisar la verdadera situación fiscal que se pretende establecer; en fin, se trata de depurar este procedimiento de determinación tributaria; es por ello, que la no presentación de descargos por parte del contribuyente no merma su defensa ante el sujeto activo de la obligación tributaria que surge de esta situación y es así como, aún cuando no ejerza este derecho que la ley le confiere, el contribuyente puede impugnar los resultados de este procedimiento”.

En este orden de ideas, es oportuno agregar que al examinar los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/232 de fecha 18 de junio de 2003 (v. folios 44 al 51), y la Nº GRTI/RG/DSA/254 de fecha 27 de junio de 2.003 (v. folios 53 al 61), respectivamente, este Sentenciador percibe que la Administración Tributaria consideró los Descargos presentados por la contribuyente, ya que se desprende que tanto en la primera, como en la segunda de las mencionadas resoluciones, sus argumentos de defensa fueron examinados y tomados en consideración en su dictamen. Eso explica, el porqué en las resoluciones brevemente trascritas arriba, se desprende que la actuación del órgano fiscal, al momento de emitir su pronunciamiento fue ajustado a derecho, frente al reconocimiento espontáneo efectuado por el ciudadano L.G.L., el entonces contador de la recurrente; al aceptar que los comprobantes que soportan los gastos señalados no los tenía en su poder el contribuyente, y cuando fueron requeridos por la Administración él se encontraba de viaje y en el corto plazo concedido para la presentación de los mismos, no le fue posible suministrarlos. A la postre, de sostener la actora, que en el caso de extravió de las facturas o comprobantes de las operaciones realizadas con empresas de reconocida era fácilmente detectable por la Administración Tributaria.

En consecuencia, a criterio de quien suscribe los actos administrativos nacen bajo el imperio de la legalidad, ya que no se observa contravención alguna en su ámbito procedimental administrativo existente, sin embargo, este Tribunal como órgano de justicia tiene el deber de garantizarle al administrado el ejercicio del derecho a la defensa, el Principio de Flexibilidad Probatoria o Principio de L.P., consagrado en el Artículo 156 del Código Orgánico Tributario, bajo un esquema de prueba libre y un sistema de prueba legal, supone que “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración”. De este modo, tenemos que son admisibles los medios de prueba previstos en el Código Civil (documentos - donde destacan los asientos contables, los comprobantes y las facturas -, testigos, presunciones, confesión y juramento -salvo de la Administración-, experticia e inspección ocular) y ampliados por el Código de Procedimiento Civil (con las reproducciones, copias, experimentos y variantes de la prueba documental, como la exhibición y los informes, además de los consagrados en otras leyes de la República y todos los no expresamente prohibidos por ley, en apego a las normas rectoras constitucionales contenidas en los artículos 26, 49, 316 y 317 de Nuestra Carta Fundamental y artículo 156 del Código Orgánico Tributario.

Del análisis del expediente se observa que para el ejercicio fiscal 01/01/1998 al 31/12/1998, la contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas Nº H-97-0165344, rebajó de la renta bruta para obtener el enriquecimiento neto la cantidad de Bs. 540.000,00, por concepto de sueldos y salarios; la cantidad de Bs. 98.718,98 por concepto de intereses sobre créditos; la cantidad de Bs. 366.079,92 por concepto de depreciación y amortización; la cantidad de Bs. 13.105,09 por concepto de compras nacionales; y la cantidad de Bs. 33.558.212,84 por concepto de otros gastos; total de deducciones del impuesto sobre la renta por Bs. 34.576.116.00.

Ahora bien, la Administración al momento de revisar el rubro de deducciones correspondiente a la Declaración Definitiva de Rentas Nº H-97-0185456, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1999 al 31-12-1999, rebajó la cantidad de Bs. 3.240.000,00 por concepto de sueldos y salario; la cantidad de Bs. 410.000,00 por concepto de contribuciones sociales; la cantidad de Bs. 328.246,00 por concepto de depreciación y amortización; y la cantidad de Bs. 26.069.954,98 por concepto de otros gastos; total de deducciones del impuesto sobre la renta por Bs. 30.048.201,00.

Así las cosas, la Administración Tributaria le requirió al contribuyente las facturas y demás comprobantes mediante los cuales se amparó para soportar dichos gastos, y no suministrando la información requerida se rechazó dicho gasto de Bs. 34.576.116.00, correspondientes al ejercicio fiscal de 1998; y la cantidad de Bs. 30.048.201,00, correspondientes al ejercicio fiscal de 1999.

En este sentido, indica la contribuyente que para verificar tanto los ingresos disponibles como los gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta, acompaña facturas y comprobantes para comprobar los ingresos y gastos correspondientes a los ejercicios investigados, toda vez que la Administración Tributaria rechazó los gastos deducidos al no presentarle las facturas y demás documentos requeridos por la fiscalización.

En cuanto a los costos rechazados por la actividad fiscalizadora correspondiente para el ejercicio fiscal 01/01/1998 al 31/12/1998, la contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas Nº H-97-0165344, se rechazó la cantidad de Bs. 13.105,09 por concepto de compras nacionales este Tribunal acoge el criterio adoptado por la Administración Tributaria, en cuanto a que los mismo no se adecuan a los dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Número 4727 del 27 de mayo de 1994, aplicable en razón del tiempo, reformada parcialmente en fecha 29 de noviembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.023 Extraordinario y el cual dispone lo siguiente:

Artículo 23.- A los efectos del articulo 21 se consideran realizados en el país:

…omissis…

a) El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la Renta;

PARAGRAFO PRIMERO: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptados como prueba de costos, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso deberá acompañarse de la factura correspondiente.

De lo transcrito anteriormente, se concluye que ese tipos de costos, tiene que tener dos condiciones fundamentales; en primer término que los precios no sean mayores que los normales en el mercado, y que en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor.

No obstante las condiciones anteriores, dichos costos para que sean imputados a la renta, tienen que tener su debido soporte que acredite el efectivo egreso causado en ese ejercicio fiscal.

En el caso de marras, visto que la contribuyente en el sumario administrativo no pudo comprobar fehacientemente la erogación efectiva de tales costos, y ante esta Instancia Judicial no promovió nada que le favoreciera no por no ser normal y necesario, sino por que el gasto adolece sustento probatorio, ya que, algunos de ellos fueron emitidos a nombre de terceros y en otros casos no cumplen con los deberes formales de ley, debido a que no señalan el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del emisor, este Tribunal confirma el rechazo de los costos por compras netas nacionales correspondiente al periodos 1998, por la cantidad de Bs. 13.105,09. Y así se declara.

En cuanto a las deducciones rechazadas por falta de comprobación, se pudo constatar que las deducciones por pagos a correspondiente a sueldos y salarios; de intereses sobre créditos; depreciación y amortización; contribuciones sociales y otros gastos, a los periodos fiscales reparados, no se encontraban sustentados por sus debidos soportes contables, por lo que la Administración Tributaria procedió a rechazar tales gastos.

Asimismo este Órgano Jurisdiccional constato, que otros gastos como alquileres de bienes inmuebles, no habían comprobantes que demostrara efectivamente la realización de tal erogación, siendo en algunos de los casos, la existencia de comprobantes que no correspondían al ejercicio reparado de 1998, (v. folio 109, de la primera pieza, concepto de pago alquiler noviembre de 1997, por Bs. 50.400,00), la contribuyente pretende esta deducción a los efectos de determinar su enriquecimiento neto gravable, por tratarse de una cantidad de dinero que se produjo en el año 1997, y en virtud del principio de la autonomía del Ejercicio Fiscal (estrechamente vinculado al principio de la Anualidad del Ejercicio). Al respecto, se le recuerda al contribuyente que, las deducciones que se pretendan, deben ser causadas, o pagadas, dentro del ejercicio correspondiente; es decir que los contribuyentes están obligados a incluir en su declaración de rentas la totalidad de los ingresos brutos, costos y deducciones permitidas por la Ley que correspondan a ese período fiscal, con la finalidad de determinar su renta neta gravable. En este sentido, la contribuyente de autos, pretende violentar el principio de autonomía del ejercicio fiscal, que constituye uno de pilares fundamentales de nuestro sistema impositivo a la renta, el cual consiste en considerar independientes y autónomos cada período o ejercicio fiscal, no estando permitido entremezclar factores propios de distintos ejercicios . Igualmente, el contribuyente no presentó para demostrar fehacientemente la naturaleza del gasto, contrato de arrendamiento del cual no se puede inferir fecha cierta,

ni la verdadera condición de arrendatario de la recurrente, por no estar debidamente autenticado o protocolizado. Ahora bien, del análisis del expediente se constata que la recurrente pudo ejercer sus defensas y hacer uso de otros medios probatorios como por ejemplo los contratos suscritos entre las partes, para desvirtuar las presunciones de veracidad del los actos impugnados. En el caso sub-judice, a efectos de desvirtuar las afirmaciones contenidas en las actas de mero tramite que sirvieron de fundamento a los actos administrativos de primer grado impugnados.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:

…Ahora bien, la doctrina al referirse al modo de perfeccionamiento y requisitos de los contratos ha distinguido entre las formalidades ad substantiam o ad solemnitatem y formalidades ad probationem y de publicidad. Sobre las primeras se dice que son aquellas cuyo cumplimiento es esencial e indispensable para la existencia del contrato, es así como suele señalarse dentro de este tipo al contrato de hipoteca, el cual exige el registro del documento ante una oficina subalterna de Registro Público (artículo 1879 del Código Civil); asimismo, respecto de las segundas se ha señalado que son aquellas que no guardan relación alguna con la existencia del contrato en sí, sino que son impuestas por el legislador en atención a otro tipo de intereses, se trata así de las formalidades ad probationem y las formalidades de publicidad. Las formalidades ad probationem tal como su nombre lo indica, son exigidas a efectos de la demostración del contrato del que se trate; los requisitos de publicidad por su parte, persiguen la comprobación del contrato frente a terceros y el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a esos terceros, pudiendo ser ignorado por éstos.

En el caso de autos la contribuyente, a efectos de desvirtuar las afirmaciones contenidas en las actas fiscales que sirvieron de base al reparo formulado, promovió los contratos de servicios de acabado y almacenaje suscritos en fecha 10 de enero de 1994, con la sociedad mercantil Fábrica de Artefactos Metálicos C.A.(FAMCA); no obstante ello, observa esta alzada que dichos contratos fueron promovidos sin cumplir con las formalidades de inscripción en algún Registro o Notaría, según el caso. Así, mediante la promoción de tales instrumentos la contribuyente buscaba subsanar la omisión del RIF, indicado en los contratos, frente al Fisco Nacional. Ahora bien, sobre este particular la Sala observa que los ya señalados contratos regulaban las relaciones comerciales existentes entre INCETA C.A. y FAMCA, sus efectos sólo eran oponibles entre las partes contratantes, por lo que no podía la contribuyente oponerlos a terceros, en este caso el Fisco, por cuanto, tal como se indicó supra, para ello era necesario que se cumplieran con las formalidades de publicidad, es decir estar oportuna y previamente registrados o notariados y así adquirir eficacia frente a terceros. En tal sentido, esta Sala rechaza la defensa de la contribuyente sobre este particular y así lo declara. (Sentencia Nº 00395 de fecha 05 de marzo de 2002, Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. (INCETA, C.A.)

Asimismo, no presentó contrato de trabajo, cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las deducciones de los empleados de la contribuyente donde conste deducciones por política habitacional, en donde se demostrara la realización de los gastos de sueldos, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades, por lo que si bien es cierto la recurrente. En el presente caso, la contribuyente consignó mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2003, comprobantes internos de erogaciones a personas naturales como comprobantes de pagos efectuados por conceptos de sueldos y salarios, sin demostrar la naturaleza del gasto de acuerdo a los requisitos legales correspondientes a los ejercicios reparados de 1998 y 1999, sin consignar comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta anual para Personas residentes perceptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones (AR-C), emitida por el Agente de Retención respectivo; igualmente, la contribuyente en el lapso probatorio no consignó comprobantes de emisión de cheques a nombre de las personas perceptoras de sueldos y salarios y demás remuneraciones, a los fines de demostrar la naturaleza del gasto por ser normal y necesario para la producción de la renta; no obstante, este Jurisdicente no puede apreciar dichas probanzas como idóneas, pues lo que debe probarse con las mismas, es que las facturas contengan los requisito legalmente previsto en la citada normativa que regula esta materia, de tal manera, que permitan aceptar los gastos como partida de deducción, de la contribuyente recurrente no trajo al proceso ningún elemento que aseverara sus alegatos o por el contrario desvirtuase los hechos expuesto en las Resoluciones Culminatoria de Sumario, es por ello que, de conformidad con los Principios de Derecho Administrativo aplicables al caso de autos como lo son el de Veracidad y Legalidad del Acto Administrativo, este Tribunal confirma el rechazo de las deducciones por no tener comprobación satisfactoria, por los montos de Bs. 540.000,00 correspondiente al ejercicio 1998, y Bs. 3.240.000,00 correspondiente al ejercicio de 1999. Así se declara.

Es por ello que la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 82 y 83 eiusdem, y Artículo 141 en su parte in fine del Reglamento, a rechazar las deducciones en cuestión, ya que el contribuyente no puedo comprobar en el sumario administrativo que efectivamente se hayan causado esos gastos.

En tal sentido la norma prevista en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.023 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995, aplicable al caso de autos, en razón del tiempo, que dicha ley establece las condiciones para que sea admisible el gasto de los contribuyentes, debiendo corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

Artículo 27: Para obtener el enriquecimiento neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio

.

(…)

11. Los gastos de administración y conservación realmente pagados de inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaración de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.

22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.

Como se observa de la norma ut supra transcrita, establecida en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el contribuyente a los fines de obtener el enriquecimiento neto gravable, deducirá de la renta bruta los gastos y egresos que se hayan causado con el objeto de producir el enriquecimiento, lo cuales deberán ser: (i) no imputables al costo, (ii) normales y necesarios, y (iii) efectuados en el país.

Adicionalmente, el artículo 82 de la mencionada Ley señala en relación a la comprobación del gasto, lo siguiente:

Artículo 82. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

.

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo, han sido contestes al indicar que la “normalidad del gasto” se verifica cuando dentro de la sana administración de los recursos económicos del contribuyente y frente a la producción de su renta, el gasto no resulta excesivo, ni procura disminuir sin justificación la base imponible; mientras que respecto de la calificación de “gasto necesario” se ha señalado que dicha condición se materializa cuando la finalidad económica directa perseguida con esa erogación, es la producción del enriquecimiento sin que éste implique una disminución injustificada de la base imponible (Vid. entre otras, sentencia del 20 de junio de 2007, número 01096, caso: Colegio Internacional de Caracas).

Asimismo, el artículo 83 de la Ley Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso de autos, en razón del tiempo, dispone lo que se transcribe de seguidas:

Articulo 83. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada, respecto a la procedencia del rechazo de gastos, por no contener las facturas el Registro de Información Fiscal (RIF), lo siguiente:

… De los comprobantes de compras revisados y verificados por la fiscalización, esta Sala pudo constatar que las facturas que se relacionan en el Anexo 2, el cual forma parte integrante de la aludida acta de reparo, fueron registradas por la contribuyente en el Libro Diario en base a facturas de compras que no llenan los requisitos formales para ser aceptadas como prueba, por cuanto no tienen impreso el número de registro de información fiscal (RIF) del proveedor o vendedor del bien o servicio adquirido, en contravención al dispositivo contenido en el parágrafo primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994. En razón de ello, la Administración Tributaria le rechazó las deducciones, por la cantidad de Catorce Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Ciento Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 14.932.104,31) que pretendió la contribuyente en el ejercicio investigado de 1996, conforme a su Declaración de Rentas Nº H-96 Nº 0472510, presentada el 31-03-1997, lo cual fue objeto del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil recurrente.

Por su parte, el juzgador en su decisión ordenó sustraer del monto del referido reparo (Bs. 14.932.104,31), la cantidad de Bs. 7.325.934,77, porque, a su juicio, el contribuyente demostró haber causado el gasto con “las copias certificadas del cheque y órdenes de pago” por esa cantidad; quedando, por tanto, confirmada la objeción fiscal sólo por la suma de Bs. 7.606.169,54.

A este efecto, la representación fiscal apelante denunció el error de interpretación en que, a su decir, incurrió el a quo respecto al parágrafo primero del artículo 23 de la aludida Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, pues los costos y gastos están sometidos a ciertas limitantes de carácter legal, así como las facturas que soportan tales costos, también están sujetas a normas de control fiscal, ello con el fin de determinar el respectivo tributo y disminuir perjuicios económicos a la hacienda pública nacional.

Conforme a esos planteamientos, corresponde a esta Sala decidir acerca de la legalidad de las facturas que sirven de sustento de los costos y gastos efectuados por la contribuyente, a los efectos de su deducibilidad, para determinar el enriquecimiento neto gravable, y en tal sentido, estima necesario citar la normativa contenida en el parágrafo primero del artículo 23, así como el artículo 83 de la referida ley, que a la letra señalan:

(…)

Se desprende de las citadas disposiciones la regulación de las obligaciones formales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta, específicamente, en lo que respecta a la emisión de las facturas que sirven de soporte de los costos y gastos efectuados por la contribuyente en el desarrollo de sus operaciones; en este sentido, a través de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes sino la sinceridad que merezcan las mismas.

Así, tenemos que la Ley regulatoria del tributo en cuestión ha establecido una serie de requisitos o condiciones tanto en lo que atañe a la deducibilidad de los gastos, como a la estimación de los costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la determinación de la renta gravable declarada anualmente por concepto de impuesto sobre la renta. Se observa igualmente que, en su función de control fiscal, ha señalado conforme a la aludida normativa, que a los efectos de probar el costo o gasto causado, las facturas que los sustentan deberán contener el número de Registro de Información Fiscal (RIF). Por ello, para que un costo o gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento, además de otras formalidades de control fiscal legalmente establecidas. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo o gasto se considere causado debe cumplir ciertas exigencias previstas por dicha Ley; de esta manera y de la correcta comprobación de dichos supuestos dependerá su admisibilidad. En ese sentido, debe esta Sala analizar si en el caso de autos las condiciones exigidas por la ley para la deducibilidad del costo o gasto se cumplieron.

En este orden, afirma la contribuyente que para el ejercicio fiscal del año 1996, incurrió en compras por diferentes conceptos que sumaron la cantidad de Bs. 14.932.104,31. Para fundamentar las mismas consignó en instancia, en fecha 02 de diciembre de 2005, originales y copias de órdenes de pago, comprobantes de emisión y recepción de cheques, órdenes de compra, así como las respectivas facturas de pago de los bienes y servicios adquiridos, a los fines de demostrar qué gastos se habían causado.

Ahora bien, vista la decisión del a quo que revocó parcialmente este reparo, por Bs. 7.325.934,77, fundamentada en que el contribuyente logró probar con sus documentos contables que realizó el gasto que ampara las facturas, sin que en ellas conste el número de registro de información fiscal exigido (cursantes en los folios 330 al 668 segunda pieza y folios 670 al 997 tercera pieza del expediente), el asunto debatido recaerá sobre tal aseveración del juzgador, considerando esta Sala que las indicadas facturas no señalan el número de Registro de Información Fiscal del proveedor del bien o servicio.

Así, con relación a las facturas aportadas sin la indicación del RIF del vendedor o prestador del servicio, requisito éste exigido conforme lo dispuesto en los citados artículos 23, Parágrafo Primero, y 83 de la ley que regula la materia, esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado, respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso en particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas, impidiendo con ello la labor de recaudación del impuesto y del control sobre el mismo. En el presente caso, la Administración mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación del vendedor del bien como del prestador de los servicios como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éste, así como su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales bienes o servicios; en otras palabras, al ser requerida la indicación del número de RIF, el Fisco busca comprobar, mediante la identificación del emisor de la factura, la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar si efectivamente el costo o gasto se causó. (Sentencia N° 2.158 del 10/1001, caso Hilados Flexilón, S.A. y N° 04581 de 30/06/05, caso Cervecería Polar del Centro, C.A.).

De otra parte, la contribuyente señaló que en base a los artículos 23, parágrafo primero y 83 de la citada ley, no puede el Fisco desconocer un costo o gasto; sobre este particular debe señalarse como se expuso supra, que efectivamente dichas disposiciones persiguen facilitar la labor de vigilancia y control desplegada por la Administración Tributaria; no obstante, considera esta alzada que tales artículos no deben ser interpretados en forma aislada, sino atendiendo al contexto de las normas que vinculan la materia regulada. Se advierte así, que el propio legislador en el texto de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta estableció, a efectos de la comprobación de los costos y gastos incurridos en la producción del enriquecimiento, la indicación del número del RIF en las facturas, sin embargo, este M.T. ha interpretado en casos similares, que en atención al principio de libertad de pruebas, el interesado tiene los medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico, atendiendo siempre a la exigencia de legalidad y pertinencia previstas en el mismo, para comprobar el cumplimiento de tal requerimiento, vale decir, la existencia del respectivo registro de información fiscal (RIF).

En el presente caso, la contribuyente consignó mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2005, originales y copias de: órdenes de pago, comprobantes de emisión y recepción de cheques, órdenes de compra y facturas, a los fines de demostrar que sí había efectuado el gasto; no obstante, esta Sala no puede apreciar dichas probanzas como idóneas, pues lo que debe probarse con las mismas, es que las facturas contengan la mención del número de registro de información fiscal (RIF), requisito legalmente previsto en la citada normativa que regula esta materia, de tal manera, que permitan aceptar los gastos o costos como partida de deducción, a efecto de determinar el enriquecimiento neto gravable. Así se declara.

En razón de ello, al no haberse traído a los autos las probanzas del tantas veces mencionado número de registro fiscal; esta Sala considera que al faltar dicho requisito debe interpretarse que la contribuyente no comprobó los gastos incurridos y, en consecuencia, se consideran como no causados, no configurándose, de esa forma, una de las condiciones para la deducibilidad de los señalados costos y gastos, contrariamente al pronunciamiento del a quo. Así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente sobre la presunta violación del principio de l.p. y de su derecho a la defensa, por cuanto afirma que la Administración Fiscal circunscribió la prueba de los costos y gastos únicamente a las facturas, estima este Supremo Tribunal que los artículos 23, parágrafo primero y 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta supra transcritos, sólo preven que las facturas que soporten los desembolsos deberán contener la indicación del número del RIF del emisor para ser admitidas como prueba de los mismos, pero en ningún momento se establece la exclusividad de las facturas como medio probatorio, como antes se señalara.

Asimismo, del análisis del expediente se constata que la contribuyente pudo ejercer oportunamente sus defensas y hacer uso de otros medios probatorios, como lo hizo con las documentales consignadas al expediente, obviamente la probanza necesaria radica en la existencia del RIF que identifique al proveedor, como lo exige la normativa indicada, para así desvirtuar las pretensiones fiscales; por lo que esta Sala considera que, en el caso de autos, no hubo violación del principio de libertad de pruebas ni de la garantía constitucional del derecho a la defensa. Así se declara. (…)

(Sentencia Nº 01877de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: SERVICIOS, INVERSIONES Y RENTAS, C.A. (SIRCA), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)…”

Así las cosas, el Artículo 141 en su parte in fine del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente en razón del tiempo, establece:

Artículo 141.- “… Las anotaciones que se hagan en los libros y registros a que se refiere este artículo y el anterior, deberán estar apoyadas en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de tales anotaciones.”

Es por ello que este Tribunal en cuanto a este particular, confirma el criterio de la Administración Tributaria, por lo cual rechaza tales gastos por no haber sido en la Instancia Administrativa y mucho menos por ante este Órgano Jurisdiccional probados como efectivamente causados en los periodos reparados. Y Así se declara.

En cuanto a los gastos por Contribuciones Sociales, por la cantidad de Bs. 98.718,98 correspondiente al ejercicio reparado de 1998, y la cantidad de Bs. 410.000,00 correspondiente al ejercicio reparado de 1999, rechazados al no suministrar la erogación de dichos gastos a la Administración Tributaria, este Tribunal después de haber realizado un estudio de ese particular en las Resoluciones en cuestión, entiende que el gasto fue rechazado debido a que en los autos, adolece sustento probatorio. Las Resoluciones en cuestión, vid folios 53, 56, 57,58, decide que rechaza los gastos por no suministrar los comprobantes que sustentan dicha erogación del gasto y los mismos no estaban sustentados conforme a Ley, este Tribunal igualmente confirma el rechazo de dichos gastos, por que del estudio de las actuaciones que comprenden esta causa, no fue probado nada que desvirtuara los alegatos expuesto por la Resolución Culminatoria de Sumario. Y Así se declara.

Ahora bien, el “thema decidendum” en el caso de autos, se circunscribe a dilucidar la deducibilidad de gastos realizados en diferentes rubros, y rechazados por la Administración Tributaria en base a falta de comprobación satisfactoria por no presentar los respectivos comprobantes de tales erogaciones del gasto, en el caso bajo estudio, este Tribunal luego de un estudio minucioso a las actuaciones insertas al expediente de esta causa, observa que, de un lado, la recurrente consigna comprobantes de los ingresos correspondientes a los ejercicios reparados que rielan insertos en la Carpetas Nº 1: del folio 78 al 87, 91 al 95, Carpeta Nº 2: del folio 121 al 155; Carpeta Nº 3: del folio 174 al 184, del folio 189 al 197; Carpeta Nº 4: del folio 216 al 228; Carpeta Nº 5: del folio 250 al 266, del 271 al 276; Carpeta Nº 6: del folio 304 al 321, del folio 326 al 336; Carpeta Nº 7: del folio 368 al 376, 384 al 407; Carpeta Nº 8: del folio 435 al 446, del 452 al 464; Carpeta Nº 9: del folio 481 al 490, 498 al 519; Carpeta Nº 10: del folio 548 al 564, 571 al 583; Carpeta Nº 11: del folio 606 al 627, 634 al 652; Carpeta Nº 12: del folio 687 al 702, del 707 al 717; no obstante, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario no puede apreciar dichas probanzas como idóneas, pues lo que debe probarse por parte de la recurrente, en base al principio de l.p. en esta Instancia, son los comprobantes y facturas correspondientes a la deducibilidad de gastos que permitan aceptar los gastos o costos como partida de deducción, a efecto de determinar el enriquecimiento neto gravable, que de acuerdo la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº GRTI/RG/DSA/232 de fecha 18 de junio de 2003, y Nº GRTI/RG/DSA/254 de fecha 27/06/2003, emanados de la Administración Tributaria en relación a los gastos rechazados conlleva a que el recurrente tenga que desvirtuarla, es decir –como bien lo afirma la doctrina- “dicha presunción provoca la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento de impugnación de un acto administrativo, lo cual altera el principio general de distribución de esa carga establecido en el Código de Procedimiento Civil”. Así se declara.

La contribuyente consignó en su escrito libelar los gastos rechazados por la actividad fiscalizadora correspondientes a los períodos reparados, los documentos mencionados a los fines de precisar la certeza de los dichos de la recurrente como de las Resoluciones recurridas, a los fines de determinar el enriquecimiento neto gravable, de esta manera este Tribunal, puede observar que ciertamente la Administración Tributaria fundamenta los reparos en base a los gastos deducidos por la contribuyente por falta de comprobación; sin embargo, tal y como lo afirma la contribuyente, vid folios 07, 08, 09, “…Consta en el Libro de Ingresos y Egresos llevado oportunamente (aunque sin el sello respectivo)…(omissis)...Deducciones constan: Gastos Administrativos; medicinas y materiales médicos; sueldos; antigüedad; intereses sobre prestaciones; utilidades; alquiler de consultorio; mantenimiento; publicidad; flete; impuestos municipales honorarios profesionales; gastos de instalación; depreciación; gastos generales. (…) Para verificar tanto los ingresos disponibles como los gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta para éste ejercicio fiscal…se acompañan carpetas organizadas…”

En cuanto a las deducciones rechazadas por falta de comprobación por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal pudo constatar que las deducciones por gastos de depreciación, amortización y otros gastos correspondientes a los períodos fiscales reparados, no se encontraban sustentados por sus debidos soportes contables. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que la apoderada judicial no aportó ningún tipo de prueba, sobre este particular, a los fines de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales y las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo.

En el caso bajo estudio, este Tribunal luego de un estudio minucioso a las actuaciones insertas al expediente de esta causa, observa que, para que un gasto sea admitido como deducible debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento. En este sentido, el propio legislador en el texto de la Ley de Impuesto sobre la Renta estableció, a efectos de la comprobación de los gastos incurridos en la producción del enriquecimiento, los requisitos que deben tener las facturas y demás comprobantes; siendo ello así, este Tribunal considera que al faltar dichos requisitos se le obstaculiza a la Administración Tributaria su función de control y aunado a que la contribuyente no comprobó los gastos incurridos por estos conceptos bajo otras fórmulas probatorias, estos se consideran como no causados, no configurándose, de esa forma, una de las condiciones para la deducibilidad de los señalados gastos; razón por la cual, forzosamente debe confirmarse el criterio de la Administración Tributaria, respecto del rechazo a tales gastos hasta por las cantidades indicadas en las Resoluciones Culminatoria de Sumario y la decisión que la confirma y que efectivamente evidencien la ausencia debidamente individualizada de este requisito, por no haber sido en sede administrativa y mucho menos por ante este Órgano Jurisdiccional probados a través de otros instrumentos como efectivamente causados tales egresos en los períodos reparados. Así se declara.

Así las cosas, la Ley de Impuesto Sobre la Renta “rationae temporis” estableció una serie de requisitos y condiciones tanto en lo que corresponde a la deducibilidad del gasto, como a la estimación de los costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la determinación de la renta gravable declarada anualmente por concepto de impuesto sobre la renta. Se observa igualmente, que en su función de control fiscal, ha señalado conforme la aludida normativa, que a los efectos de probar el costo y gasto causado, las facturas que los respaldan deberán contener el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF). En consecuencia para que un costo o gastos sean admitidos como tal debe estar causado, normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento, además de otras formalidades de control fiscal legalmente establecidas. Igualmente, desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo o gasto se considere causado debe haber cumplido con ciertas exigencias previstas por dicha Ley; de esta manera y de la correcta comprobación de dichos supuestos dependerá su admisibilidad (v. sentencia Nº 01877 de fecha 20 de noviembre de 2.007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: en apelación).

Este Tribunal como corolario al criterio aludido observa que, no puede apreciar dichas probanzas como idóneas, pues lo que debe probarse con las mismas, es que las facturas contengan la mención del número de registro de información fiscal (RIF), requisito legalmente previsto en la normativa que regula esta materia, de tal manera, que permitan aceptar los gastos o costos como partida de deducción, a efecto de determinar el enriquecimiento neto gravable. Así, en razón de ello, este Operador de Justicia tiene que desestimar al no haberse traído a los autos, y no estar suficientemente probados los gastos incurridos a los ejercicios reparados, en consecuencia, se consideran como no causados por carecer de número de registro fiscal las facturas que se mencionan a continuación:

PERIODO FISCAL 1998

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE ENERO 1998

Fecha de Emisión

Nº de Factura

Emisor

Monto

Folio

04/01/98 No tiene CLINICA CAR 40.000,00 104

19/1197 3079110 ELEORIENTE 75.081, 105

9/01/98 0752 MEDICLIN, C.A 225.998,35 106

09/01/98 005035 SPEED COMPUTER 45.000,00 107

06/01/98 09328 MANGUERAS GUAYANA 6.050,00 110

Total 317.048,35

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE FEBRERO 1998

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

26/02/98 00655 Arvace Rodríguez 76.500,00 171

Total 76.500,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE MARZO 1998

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

11/03/98 04294 Ferretería Ferviveca 100,00 203

11/03/98 04293 Ferretería Ferviveca 3.305,00 204

07/03/98 07031066114 Makro 172.229,00 206

06/03/98 No tiene No indica quien la emite 585.000,00 211

Total 760.634,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE ABRIL 1998

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

06/03/98 No tiene No indica quien la emite 585.000,00 211

Total 585.000,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE ABRIL 1998

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

26/04/98 No tiene No indica quien la emite 189.000,00 241

20/04/98 No tiene No indica quien la emite 170.000,00 242

Total 359.000,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE MAYO 1998

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

26/05/98 014-388 Corporación Hotelera Halmel C.A. 26.785,00 279

26/05/98 014-366 Corporación Hotelera Halmel C.A. 6.930,00 280

27/05/98 014-656 Corporación Hotelera Halmel C.A. 7.425,00 281

29/05/98 014-804 Corporación Hotelera Halmel C.A. 16.500,00 282

30/05/98 No tiene No Indica quien lo emite 264.941,00 287

25/05/98 009390 Lámparas Doral Pto. Ordaz 1.920,00 292

30/05/98 063024379 Tiendas Montanas 66.999,00 293

30/05/98 No tiene No Indica quien lo emite 360.000,00 300

Total 751.500,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE JUNIO 1998

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

19/06/98 0000021119 Textiles Penamar 8.220,00 342

23/06/98 09885 Comercial Latina C.A. 9.350,01 345

No especifica nada 148.300,00 346

06/06/98 24598 Repuestos el Conde 6.800,00 347

03/06/98 24331 Repuestos el Conde 114.500,00 348

25/06/98 7651 Distribuidora Duncan 27.000,00 349

11/06/98 1406 Procontel S.R.L. 13.980,00 350

13/06/98 001989 Servicomp Centro de Servicio C.A. 162.000,00 352

12/05/98 1031 MK Computer C.A. 33.000,00 353

01/06/98 00013581 Aspire Computer 308.725,00 354

06/06/98 No tiene Recibo de Caja 270.000,00 359

25/06/98 25738 Dynamic 92.990,00 362

Total 1.194.865,01

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE JULIO DE 1998

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

11/05 35.886 Maxol 12.200,00 413

16/07/98 102822 A Weil PC Tienda, C.A 56.250,00 416

20/07/98 No tiene Carpintería Oriente 2.200.000,00 420

15/07/98 No tiene No tiene remitente 480.000,00 421

02/07/98 No tiene No tiene remitente 500.000,00 422

07/07/98 Recibo Gonzalo R. Maza Anduze 275.000,00 430

No indica fecha de emisión Recibo Lic. Lidia Pinto 10.538.000,00 433

Total 14.049.700,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE AGOSTO DE 1998

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

08/08/98 09989 Ofimuebles C.A. 3.800,00 471

Total 3.800,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

29/09/98 7047 Representaciones Leysi, S.R.L. 18.000,00 525

28/09/98 1234 Autolavado los Olivos 34.000,00 532

14/09/98 No tiene Repuestos Chichiriviche C.A. 38.000,00 538

Total 90.000,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE OCTUBRE DE 1998

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

10/98 2151 Tecno Alineación Morales 7.000,00 590

02/10/98 00054734 SUMECA (Margot González ) 41.585,00 593

04/10/98 No tiene RECIBO DE SERVICIO 70.000,00 595

27/10/98 077195 SURPERFOTO, C.A. 1.607,00 597

16/10/98 21368 LA ESPUMA 2.100,00 602

Total 122.292,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1998

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto folio

25/11/98 001967 LUQUE´S REGALOS 115.850,00 657

14/10/98 7596 RESERGEN 21.300,00 659

9/11/98 No indica Ferreteria “ Los Tres Reyes” 2.185,00 661

12/11/98 No indica Ferreteria “ Los Tres Reyes” 3.900,00 662

17/11/98 No indica Materiales y Bloquería Los 3 Reyes S.R.L. 1.000,00 663

25/11/98 No indica Ferreteria “ Los Tres Reyes” 11.000,00 664

27/11/98 No indica Ferreteria “ Los Tres Reyes” 11.000,00 665

17/11/98 No indica Ferreteria “ Los Tres Reyes” 2.000,00 666

13/11/98 No indica Ferretería “ Los Tres Reyes” 19.500,00 667

12/11/98 No indica Ferretería “ Los Tres Reyes” 19.500,00 668

12/11/98 No indica Ferreteria “ Los Tres Reyes” 7.800,00 669

16/11/98 18920 Radio Shack 13.310,00 670

6/11/98 001785 OMESUR 19.583,36 674

23/11/98 No tiene A.M.O., C.A. 15.600,00 678

No tiene 7451 RESERGEN 36.500,00 679

No tiene 002149 SEMECO, S.R.L. 25.000,00 680

03/11/98 2071 OMESUR 21.892,80 682

Total 346.921,16

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 1998

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

15/12/98 No indica Ferreteria “ Los Tres Reyes” 4.000,00 725

03/12/98 24034 Materiales de Construcción Mochima 3.400,00 726

01/12/98 38613 Materiales de Construcción Mochima 6.800,00 727

17/12/98 09617 Materiales “El Doctor” 1.300,00 728

26/12/98 0963 Escape “LAS COCUIZAS” 80.000,00 734

17/12/98 No tiene Electro Auto El Roble 2.400,00 744

09/12/98 0606 DYNAMIC GUAYANA 12.990,00 745

Total 110.890,00

* El total de las facturas del año 1.998, suman la cantidad de Diecinueve Millones Noventa y Un Mil Cien Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 19.091.100,52), no causados por carecer de número de registro fiscal. Así se decide.-

PERIODO FISCAL 1999

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE ENERO 1999

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

06/01/98 1623 AUTOLAVADO LOS OLIVOS 16.400,00 759

15/01/99 No indica SEMECO, S.R.L. 331.000,00 760

16/01/99 116957 No Indica quien la emite 5.949,10 762

No tiene 32517 Ferreteria el Primo 2.500,00 763

29/01/99 05207 Dakardi C.A. 2.920,00 764

18/01/99 25224 Ferreteria San J.T. C.A. 520,00 765

18/01/98 073445 Techos y Materiales Guayana TEMAGUA, C.A. 80,00 766

18/01/99 051713 Techos y Materiales Guayana TEMAGUA, C.A 2.300,00 767

18/01/99 051718 Techos y Materiales Guayana TEMAGUA, C.A 220,00 768

20/01/99 010762 Lámparas Doral Puerto Ordaz, C.A. 38.000,00 769

22/01/99 042497 Tofirca 160,00 770

21/01/99 010763 Lámparas Doral Puerto Ordaz, C.A. 59.530,00 771

Total 459.579,10

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE FEBRERO 1999

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

03/02/99 12340 LÁMPARAS DORAL Puerto Ordaz, C.A. 11.080,00 793

Total 11.080,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE MARZO 1999

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

03/02/99 12340 LÁMPARAS DORAL - Puerto Ordaz, C.A. 11.080,00 793

25/03/99 15399 Librería y Papelería TRICOLOR, S.R.L 75,00 815

19/03/99 010088 TIENDAS MONTANA 98.500,00 835

Total 109.655,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE ABRIL DE 1999

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

19/04/99 32391 FARMACIA KOMA 24.447,49 843

10/04/99 00801 MERICAN BYTE COMPUTER, C.A. 28.850,00 845

07/04/99 00799 MERICAN BYTE COMPUTER, C.A. 30.000,00 846

30/04/99 7822 FERRETERIA LOS TRES REYES, C.A. 2.450,00 848

23/04/99 No indica FERRETERIA Y BLOQUERIA LAS SUCRES 25.900,00 849

26/04/99 No indica No indica quien emite la Factura 12.900,00 850

28/04/99 No indica No indica quien emite la Factura 1.850,00 851

27/04/99 No indica No indica quien emite el recibo 70.000,00 855

17/04/99 No indica No indica quien emite el recibo 77.000,00 856

20/04/99 No indica No indica quien emite el recibo 790.000,00 857

12/04/99 12868 AUTOS GUEVARA, C.A. 31.000,00 863

Total 1.094.397,49

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE MAYO DE 1999

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

28/05/99 No indica CHILEMEX, C.A. 304.500,00 874

19/05/99 No indica LIBRERÍA LILI, C.A. 3.900,00 880

17/05/99 33409 SERVI AUTO MUNDIAL 13.400,00 881

24/05/99 No indica MEXACA 190.000,00 886

19/05/99 No indica No indica quien emite la factura 6.500,00 887

10/05/99 006392 DISPEGO, C.A. 19.999,97 889

11/05/99 030802 DISGRECA 95.000,00 890

17/05/99 006555 DISPEGO 3.972,65 891

31/05/99 000659 COINCERAMICA 234.600,00 893

29/05/99 000654 COINCERAMICA 51.610,00 894

28/05/99 000642 COINCERAMICA 80.920,00 895

19/05/99 41051 INVERSIONES KOMA, S.A. 4.000,00 899

12/05/99 No indica FARMACIA AMERICA SRL 14.579,00 900

12/05/99 No indica FARMACIA AMERICA SRL 58.217,50 901

10/05/969 45479 INVERSIONES KOMA, S.A. 25.148,00 902

25/05/99 No indica No se distingue con claridad quien emite la factura 81.000,00 903

10/05/99 07056130120 Makro 37.830,00 904

Total 1.225.177,12

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE JUNIO 1999

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

08/06/99 067785 SERVI AUTO MUNDIAL 3.500,00 914

17/06/99 069869 SERVI AUTO MUNDIAL 3.500,00 915

15/06/99 No indica MRW 17.100,00 921

19/06/99 No indica MRW 4.300,00 922

28/06/99 No indica FARMACIAS LAS AMERICAS 2.355,00 926

28/06/99 No indica FARMACIAS LAS AMERICAS 8.000,00 927

10/06/99 No indica FARMACIA C.D.J. 9.764,00 928

23/06/99 1.229 CADA ALTA VISTA 7.208,00 929

29/06/99 No indica RECIBO no indica quien lo emite 500.000,00 930

Total 555.727,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES JULIO DE 1999

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

16/07/99 19981 SANTO TOME FARMACIA IDEAL 7.154,00 957

07/07/99 0007733 FARMACIA CONTINENTAL 9.900,00 958

12/07/99 070629 SERVI AUTO MUNDIAL 3.500,00 961

08/07/99 No indica No indica quien lo emite 150.000,00 965

07/07/99 No indica CHILEMEX, C.A. 304.500,00 966

Total 475.054,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE AGOSTO 1999

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

10/08/99 00235 REPRESENTACIONES DORAL Puerto Ordaz, C.A. 17.000,00 985

Total 17.000,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE SEPTIEMBRE 1999

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

21/09/99 073303 SERVI AUTO MUNDIAL 22.650,00 999

20/09/99 02890 COMERCIAL LATINA, C.A. 2.200,00 1008

Total 24.850,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1999

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

24/11/99 84483 FARMACIA MACRO CENTRO, C.A. 1.700,00 1047

Total 1.700,00

GASTOS NO CAUSADOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 1999

Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Monto Folio

04/12/99 006539 FERRETERIA SAN J.T. 2.102,00 1062

Total 2.102,00

* El total de las facturas del año 1.999, suman la cantidad de Tres Millones Novecientos Setenta y Un Mil Trescientos Doce Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 3.971.312,71), no causados por carecer de número de registro fiscal. Así se decide.-

Por otra parte, las siguientes facturas que se detallan a continuación fueron emitidas a favor de terceros, en consecuencia, se consideran dichos gastos como no causados por no ser normales y necesarios para la producción de la renta correspondiente a los ejercicios reparados:

PERIODO FISCAL 1998

Mes Fecha de emisión Nº de Factura Emisor Cliente Monto folio

Marzo 09/03/98 19291 CANTV C.B.M.. 13.565,64 198

Abril 16/03/98 0513885 CANTV C.B.M.. 14.269,27 230

Mayo 04/98 41188 CANTV C.B.M.. 13.610,00 288 y 289

Junio 06/98 15131 CANTV C.B.M.. 20.640,64 337 y 338

Julio 06/98 42111 CANTV C.B.M.. 16.205,06 409 y 410

Agosto 08/98 2490 CANTV C.B.M.. 19.164,33 467 y 468

Septiembre 08/98 25327 CANTV C.B.M.. 32.715,00 522 y 523

Noviembre 10/98 45603 CANTV C.B.M.. 19.359,15 655 y 656

Diciembre 12/98 50549 CANTV C.B.M.. 22.396,86 720 y 721

Total: 171.925,95

* Total de: Ciento setenta y un mil novecientos veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.: 171.925,95).

PERIODO FISCAL 1999

Mes Fecha de emisión Nº de

Factura Emisor Cliente Monto folio

Enero 12/98 5909 CANTV C.B.M.. 30.637,09 751 y 752

Febrero 01/99 22685 CANTV C.B.M.. 32.608,73 788 Y 789

Marzo 02/99 41383 CANTV C.B.M.. 24.989,60 818 y 819

Abril 03/99 60688 CANTV C.B.M.. 29.850,00 844

Mayo 04/99 79669 CANTV C.B.M.. 28.710,00 878

Junio 06/99 25959 CANTV C.B.M.. 80.230,00 918 y 919

Julio 07/99 39637 CANTV C.B.M.. 38.090,00 954 y 955

Agosto 08/99 59677 CANTV C.B.M.. 34.672,85 1002

Octubre 10/99 75169 CANTV C.B.M.. 44.777,93 1024

Noviembre 11/99 16236 CANTV C.B.M.. 40.025,00 1042

Diciembre 12/99 17359 CANTV C.B.M.. 40.491,09 1058

Total 425.082,29

* Total de Cuatrocientos Veinticinco Mil Ochenta y Dos Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 425.082,29).

Cantidades que inevitablemente han de ser desestimadas por esta Instancia, debido a que dichas facturas fueron emitidas a favor de terceros, no existe certeza probatoria de que efectivamente éste haya realizado dichas erogaciones normales y necesarias para la producción de la renta, por lo que, forzosamente debe este Sentenciador desestimar el valor probatorio de las mismas, al no ser causadas. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la declaración definitiva de rentas Nº H-97-018554556 correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1999 al 31-12-1999, rebajó por concepto de cargas de familia la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, lo que equivale a cuatro (4) cargas familiares, más las Diez (10), Unidades Tributarias que le corresponden al contribuyente del caso de marras, por concepto de rebaja personal, arrojando un total para dicho ejercicio fiscal de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, así multiplicadas a razón del valor de la Unidad Tributaria aplicable “rationae temporis” para el ejercicio reparado de 1999, Bs. 9.600,00, la suma total de Cuatrocientos ochenta mil (Bs. 480.000,00). Y visto por la Administración Tributaria mediante Actas de Recepción Nº GRTI/RG/DF-1907, de fecha 27-05-2002, y GRTI/RG/DF-1907-2 de fecha 03-06-2002, el contribuyente justificó, tres (03) cargas familiares, es decir, su cónyuge y dos (02) descendientes, en consecuencia, la actividad fiscalizadora rechazó la cantidad de Diez (10) Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de Noventa y seis mil (Bs. 96.000,00), correspondiente a una carga familiar no justificada.

En el caso bajo estudio, la norma prevista en el artículo 63 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.023 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995, aplicable al caso de autos, en razón del tiempo, que dicha ley establece una rebaja de impuesto a las personas naturales residentes en el país de diez (10) unidades tributarias anuales. Además, si tales contribuyentes tienen personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuesto siguiente: “…Diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente o descendiente directo residente en el país.

Este Tribunal luego de un estudio minucioso a las actuaciones insertas al expediente de esta causa, observa que al folio 68 de la primera pieza, el contribuyente promovió Constancia de “Fe de Vida” Nº 12178-2003 de fecha 9 de julio de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y hace constar que la ciudadana MARANTE R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.958.540, se encuentra viva y residenciada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Asimismo, se observa en los folios 1148 y 1149 de la tercera pieza, Partida Literal de Nacimiento del contribuyente de autos F.J.R.M., expedida por el Registro Civil de San Andrés y Sauces, Provincia de S.C.d.T., Sección Primera, Tomo 44, Folio 77, es hijo legítimo de Doña A.M.R., dicho certificado Literal de Inscripción de Nacimiento, fue legalizada por ante el Consulado Ad-Honorem de la República de Venezuela en S.C.d. la Palma, Islas Canarias, España, bajo el Nº 59, en fecha 8 de febrero de 1988. En este sentido, este Tribunal visto que los mencionados instrumentos no fueron impugnados por los representantes judiciales adscritos a la División Jurídica de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana, por lo que se consideran fidedignas y con pleno valor probatorio, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.023 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995, se le concede al contribuyente del caso de autos, una rebajas de impuesto de diez (10) unidades tributarias por su ascendente directo ciudadana A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.958.540, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 01-01-1999 al 31-12-1999, equivalente a la cantidad de Noventa y seis mil Bolívares (Bs. 96.000,00), al estar plenamente justificada en esta instancia la carga familiar de su señora madre. Así se decide.-

En cuanto a las multas impuesta a la contribuyente por la omisión del pago completo del tributo, ya que, de la fiscalización, surgió una diferencia entre la cantidad de bolívares declarados y la cantidad de bolívares que debía declarar, la Administración Tributaria procedió a imponer las multas que de conformidad con el Artículo 97 de Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo. Ahora bien, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, alegó la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el Numeral 3, del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En este sentido, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, invoca la norma prevista en el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso de autos, la cual establece:

Artículo 89: Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

(…) 3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; (…)

En tal sentido, este Tribunal hace suyo el criterio de la Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo:

En conexión con lo anterior, pasa esta Alzada a determinar la normativa aplicable al caso bajo análisis, para lo cual se permite traer a colación el criterio sostenido en numerosos fallos entre ellos el dictado 21 de noviembre de 2000, (Caso: Motores Cagua, C.A., N° 02209), en el que se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

‘(…) En este contexto, es preciso destacar que el Código Orgánico Tributario promulgado en 1.982, vigente en la oportunidad en que se realizó la determinación tributaria impugnada y se impuso dicha sanción, al enumerar las eximentes de responsabilidad penal en su artículo 71, literal c, remite a ‘cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las sanciones tributarias’, lo cual hace aplicable la eximente de responsabilidad supra citada, no obstante haber declarado la Sala la procedencia del reparo impuesto por la Contraloría General de la República (deducción de intereses pagados diferidos).

Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.

Cabe observar que, de los recaudos insertos en autos, se aprecia que la contribuyente en el Anexo A-300 H-84 Nº123176, que acompañó a su declaración definitiva de rentas correspondiente a su ejercicio gravable del 01-01-85 al 31-12-85 (folios 30 al 35), dedujo la cantidad de Bs. 7.864.385,88, por concepto de “intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta”, de la cual pudo extraerse el componente de Bs. 927.628,37, correspondientes a “intereses pagados al cierre de 1.984 diferidos”, mediante la revisión de asientos contables realizada por el funcionario fiscal, al proceder a la verificación de los datos aportados en su declaración por la contribuyente, todo lo cual incluso consta en la respectiva acta de fiscalización signada Nº DGAC-4-3-088-4, levantada el 22 de septiembre de 1.986 (folios 43 al 45).

En consecuencia, resulta evidente que el reparo formulado provino exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas del año civil de 1.985; resultando así improcedente el reparo por omisión de sanción liquidado a cargo de la sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A.(…)’.

En atención al citado criterio jurisprudencial, la Sala concluye que los reparos formulados por la Contraloría General de la República provienen exclusivamente de los datos aportados por la contribuyente apelante en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio investigado, aún cuando en el curso de la fiscalización se advirtieron diferencias contables las cuales, precisamente, originaron los reparos a las deducciones pretendidas por la referida empresa recurrente; por lo que contrariamente a lo señalado por el Órgano Contralor, la normativa aplicable era la contenida en el numeral 3 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, aplicable ratione temporis. En consecuencia, se confirma lo decidido sobre este particular por el Tribunal a quo. Así se declara

. (Sentencia Nº 01102, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de fecha 27 de junio del año dos mil siete, caso: Central El Palmar, S.A)

Con respecto a la carga de la prueba se puede apreciar que la Administración Tributaria presentó ante este Tribunal el expediente administrativo correspondiente y en razón de ello tiene que apreciar los hechos conforme a los documentos que consten en autos y verificar del texto de las Resoluciones impugnada que forma parte del expediente y de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta asumida por el contribuyente, con el objeto de apreciar si es aplicable o no el beneficio, pudiéndose verificar que los ejercicios reparados se genera luego de la revisión de las declaraciones definitivas de rentas Nº H-97-0165344, Nº H-97-0185456,correspondiente al ejercicio fiscal de 1998 y 1999, respectivamente, pudiéndose verificar que los reparos se genera luego de la revisión de dichas declaraciones de rentas, igualmente se puede comprobar tanto en las Resoluciones de Sumario Administrativo como en los actos de mero tramite que dieron origen a los actos impugnados, que la Administración Tributaria le solicitó al contribuyente los documentos probatorios mediante los cuales estaban sustentado los gastos y deducciones declaradas mediante Actas de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-1907 de fecha 14-05-2002, y GRTI-RG-DF-1907-2, de fecha 27-05-2002, por lo tanto, la actividad fiscalizadora rechazó los gastos de al no poder verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, al no ser suministrados por el contribuyente de autos.

Igualmente se desprende de las Resoluciones impugnadas que la Administración Tributaria ratifica las Actas Fiscales GRTI/RG/DF/385 y GRTI/RG/DF/386 de fecha 26 de noviembre de 2002, a través de las Resoluciones Culminatoria del Sumario, la cual determinó una diferencia de gastos rechazados de Bs. 34.576.116,00, Bs. 30.048.201,00, respectivamente, y habla de “Impuestos Determinados”, razones suficientes para que se de por cierto y probado que hubo un procedimiento sumario y una determinación sobre base cierta, la cual se basa en datos suministrados por el contribuyente, el cual invocó el mérito favorable de autos en su oportunidad y que este Tribunal aprecia en razón del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los da por probados por ser acompañada las copias de las Resoluciones como documento fundamental al escrito recursorio.

Se aprecia además que en las Resoluciones Culminatoria del Sumario, y que se desprende de autos una determinación que generó un reparo, reparo motivado a que el contribuyente no suministro a la actividad fiscalizadora los soportes en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, gastos y al no poder la Administración Tributaria verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, al no ser suministrados por el contribuyente de autos, no cumpliéndose los extremos de los artículos que plantean la eximente de responsabilidad penal conforme a la remisión del Código Orgánico Tributario de 1994 y la propia Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a cada uno de los ejercicios reparados.

Evidentemente los reparos formulados se fundamentaron exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones de rentas de los ejercicios investigados; pero este argumento no puede ser un subterfugio jurídico ante las sanciones determinadas por la Administración Tributaria; si el contribuyente hubiese proporcionado a la fiscalización las facturas y registro contables para verificar los propios datos determinados por el contribuyente, este argumento se consideraría procedente; sin embargo, se imaginan a un contribuyentes que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la determinación tributaria, al liquidar y determinar su enriquecimiento neto para efectos de la declaración de rentas, rebaje gastos sin los soportes y registros, y posteriormente la Administración Tributaria le repara un ejercicio fiscal al no suministrar dichos comprobantes, no puede argumentar el contribuyente como una suerte de subterfugio jurídico, que todo es producto exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en la declaración de rentas del ejercicio investigado, para de esa manera solicitar la eximente de responsabilidad penal

En el presente caso, una vez analizadas las actas procesales, y visto como se ha dicho reiteradamente, la contribuyente no trajo al proceso ningún medio probatorio que le favoreciera, este Tribunal confirma las multas supra identificadas en las Resoluciones en Cuestión y Así también se decide.-

Finalmente, no puede pasar por alto este Tribunal que la apodera judicial del contribuyente erró al determinar en su escrito liberal que este Tribunal declaré la improcedencia de la multa por incumplimiento de deber formal denunciado por la propia apoderada judicial del contribuyente de conformidad con el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el numeral 1º del artículo 126 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable rationae temporis a los ejercicios investigados, en relación a los libros y registros especiales conforme a las normas legales.

Este Tribunal observa con relación al caso sub iudice, que se evidencia de las Resoluciones impugnadas que la recurrente es sancionada en virtud por: Contravención por resultar un reparo a las declaraciones de de rentas del contribuyente, sancionado conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual a la letra de la ley, ordena imponer una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquida en virtud de dicho reparo. Así el término máximo para aplicar la sanción se establecía del ciento cinco por ciento (105%). Sin embargo, la Administración Tributaria le aplicó al contribuyente del caso de autos, lo previsto en el artículo 37 del Código Penal aplicable supletoriamente por el Código Orgánico Tributario, considerando la Administración Tributaria circunstancias atenuantes al no haber tenido la intención de causar un perjuicio de tanta gravedad, y le aplicó una sanción comprendida en el ochenta por ciento (80%) del impuesto determinado en los ejercicios reparados.

Así las cosas, frente a los anteriores fundamentos no puede este Tribunal declarar improcedente una sanción por incumplimiento de deberes formales que no fueron determinadas por la Administración Tributaria en las Resoluciones de Sumario Administrativo impugnadas por la propia apoderada judicial. En este sentido, es conveniente aclararle a la apoderada judicial del contribuyente que, el procedimiento contencioso administrativo (y el contencioso tributario) presentan un carácter inquisitivo, puede ser ampliamente comandado por el juez y jugar un papel esencial en el desarrollo de la instancia. Así, el juez más allá de asumir un papel puramente arbitral, dirige la instrucción, solicita elementos de prueba y, en ocasiones, distribuye la carga probatoria entre las partes. Nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado “ Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aun de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos”

En consecuencia, este Tribunal no puede ir más allá de sus potestades inquisitorias, al pronunciarse y declarar la nulidad de una multa por incumplimiento de deberes formales que no fueron puestas de relieve por la Administración Tributaria en las Resoluciones impugnadas, y Así se decide.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada A.K.G.M. en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.J.R. contra las Resoluciones GRTI/RG/DSA/232 de fecha 18 de junio de 2003 y GRTI/RG/DSA/254 de fecha 27 de junio de 2003 notificada en fecha 11 de agosto de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales confirmaron las Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/385 y GRTI/RG/DF/386 en fecha 26 de noviembre de 2002, levantada a la recurrente para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, en materia de Impuesto sobre la Renta.

En consecuencia se ANULA PARCIALMENTE el acto impugnado, en los términos expuestos en la sentencia.

Se ORDENA a la Administración Tributaria, una vez firme la presente decisión ajustar los actos recurridos a las motivaciones del presente fallo, y conforme a ello, librar nuevas planillas de liquidación.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia si admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.S.A.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R. En el día de despacho de hoy, diez del mes de junio del dos mil ocho (2.008), siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0662008000034

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

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