Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.954

PARTE ACTORA:

BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 10 de abril del 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.D., A.Z., J.G., S.C., A.A., NADEZCA MEJÍA, M.F. e YDOHIA PÁEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.324, 50.877, 39.115, 77.290, 80.307, 49.493, 106.556 y 103.507, en su orden.

PARTE DEMANDANDA:

COOPERATIVA INTEGRACIÓN COOPERATIVA DE AVICULTURA ENDÓGENA “ALIMENTOS, CIENCIA Y DIGNIDAD”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, el 29 de marzo del 2003, anotada bajo el Nº 47, Protocolo Primero, representada por la defensora judicial M.F.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.785; y COOPERATIVA GENEX, COOPERATIVA DE DESARROLLO RURAL, domiciliada en Tocuyito, estado Carabobo, registrada en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, el 28 de abril del 2003, bajo el Nº 17, folios 1 al 8, Protocolo Primero, tomo 3º; sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 25 DE MARZO DEL 2010 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril del 2010 por el abogado A.A. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 25 de marzo del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el Instituto Autónomo BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la cooperativa INTEGRACIÓN COOPERATIVA DE AVICULTURA ENDÓGENA “ALIMENTOS, CIENCIA Y DIGNIDAD”, y COOPERATIVA GENEX, COOPERATIVA DE DESARROLLO RURAL.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos por auto del 10 de mayo del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del trámite y decisión de dicha impugnación.

Las actas procesales se recibieron el 17 de mayo del 2010 y por providencia del 19 del mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 18 de junio del 2010, el abogado A.A. consignó escrito de informes, en los cuales señala: que durante cuatro años que han transcurrido en este proceso, el actor ha dejado constancia de que ha sido diligente en todas y cada una de las etapas procesales del juicio; que la parte demandada no ha tenido participación, “al extremo de que se le nombra un defensor Ad litem”, con quien se ha entendido el tribunal; que la defensora M.F. presentó factura de honorarios profesionales y su representado se los canceló; que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial pasó a decidir la perención de la instancia basado en un supuesto falso, ya que en el expediente no se evidencia que la parte demandada, por sí misma ni a través de su defensora ad litem, haya solicitado la perención; citando al respecto la sentencia Nº AA20-C-2006-000262 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.V.O. vs C.A. UNIDAD DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS (CAUSE), la cual anexó en copia simple. En razón de lo expuesto, solicita que la apelación sea acordada y se ordene al juzgado de la causa que prosiga con la misma hasta la ejecución de la garantía.

Por auto del 14 de julio del 2010, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir.

Estando dentro del mencionado plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente caso consiste en un juicio de ejecución de hipoteca incoado por el Instituto Autónomo BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la COOPERATIVA INTEGRACIÓN COOPERATIVA DE AVICULTURA ENDÓGENA “ALIMENTOS, CIENCIA Y DIGNIDAD” y COOPERATIVA GENEX, COOPERATIVA DE DESARROLLO RURAL, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria con motivo del contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes el 25 de noviembre del 2003 ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 59, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contrato que fue consignado marcado “B” por la representación judicial del demandante mediante diligencia del 30 de mayo del 2006, junto con los siguientes recaudos: marcado “A”, copia de instrumento poder conferido por el presidente del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) a los abogados A.R.J., Á.P., J.R.B.J., M.O.M., E.P.P., L.F. y J.S.; marcado “C”, original de estado de cuenta del préstamo objeto de la demanda; marcadas “D1” y “D2”, certificaciones de gravámenes expedida por la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo sobre los inmuebles denominados SAN NICOLÁS y PALMAROTE o PIRAPIRA, propiedad de COOPERATIVA GENEX, COOPERATIVA DE SERVICIO DE DESARROLLO RURAL (folios 17 al 30).

Por auto del 3 de julio del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a los fines de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación.

El 6 de julio del 2006, la representación judicial del actor solicitó que se librara oficio a la Oficina de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines de notificarle la medida decretada por ese juzgado el 3 de julio de ese año y que se corrigiera el decreto intimatorio en cuanto no se incluyeron las costas procesales convenidas expresamente por las partes en el contrato de préstamo. Por auto del 26 de julio del 2006 el a quo acordó librar el oficio solicitado (folios 35 al 39).

Mediante diligencia del 8 de agosto del 2006, el co-apoderado actor E.P. consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación por secretaría, “a los fines de la elaboración de la compulsa” y pidió que para la práctica de la citación se oficiara al Tribunal Distribuidor de Municipio del estado Zulia conforme a lo previsto en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil; a la vez solicitó el abocamiento de la ciudadana juez. Mediante auto del 18 de septiembre de ese año, el juzgado de la causa acordó librar despacho anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines “de practicar la citación de la parte demandada” (folios 41 al 43).

Por diligencia del 28 de septiembre del 2006, el co-apoderado actor retiró despachos anexos a oficios números 1.964 y 2.134 de fechas 26 de julio y 18 de septiembre del 2006 (folio 44).

En virtud de la declinatoria de competencia por el tribunal de conocimiento, el 24 de enero del 2007 se remitieron los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión del 30 de mayo del mismo año resolvió que el conocimiento de la causa correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 45 al 72).

El 10 de octubre del 2007, la representación judicial de la actora solicitó al juzgado a quo oficiara al Juzgado Comisionado del estado Zulia para que devolviera las resultas de la comisión que le fuera asignada. El 19 de noviembre del 2007, el co-apoderado actor A.A. pidió que se le nombrara correo especial; lo que fue acordado por auto del 22 de noviembre del 2007, y el 28 de noviembre de ese año, la secretaria dejó constancia de que se libró copia certificada.

Por diligencia del 22 de febrero del 2008, el abogado A.A. pidió al juzgado de la causa: Primero.- Subsanara el error involuntario cometido por dicho tribunal en el auto del 3 de julio del 2006 al no acordar la intimación del ciudadano H.H.R. como representante legal de la co-demandada COOPERATIVA GENEX, COOPERATIVA DE DESARROLLO RURAL, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Segundo.- Se le expidiera copia certificada del oficio Nº 1.964 de fecha 26 de julio del 2006 dirigido al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, pues, a su decir, no aparece dicho oficio en los libros del mencionado Registro Público. Tercero.- Se ordenara la apertura del cuaderno de medidas por separado.

El 12 de marzo del 2008, el juzgado de conocimiento dictó auto complementario acordando lo solicitado por el co-apoderado actor; ordenando la intimación de las demandadas COOPERATIVA GENEX, COOPERATIVA DE DESARROLLO RURAL e INTEGRACIÓN COOPERATIVA DE AVICULTURA ENDÓGENA “ALIMENTOS, CIENCIA Y DIGNIDAD”, para que comparecieran dentro del lapso de ley más el término de distancia a los fines de que pagaran, acreditaran haber pagado las cantidades adeudadas, o formularan oposición dentro del lapso de ocho días de despacho establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil e instó a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas.

El 12 de marzo del 2008, la representación judicial actora consignó los fotostatos a los fines de que se libraran las respectivas compulsas a los representantes judiciales de COOPERATIVA DE AVICULTURA ENDÓGENA “ALIMENTOS, CIENCIA Y DIGNIDAD” y de la co-demandada COOPERATIVA GENEX, COOPERATIVA DE DESARROLLO RURAL y pidió que se nombrara correo especial a los abogados A.A. y J.G. para gestionar lo relacionado con la intimación de la parte demandada; lo cual fue acordado por providencia del 14 de marzo del 2008, librándose exhorto al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y despacho de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por diligencia del 7 de mayo del 2008, el co-apoderado actor J.G. dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias al ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación de la co-demandada GENEX en la persona de su representante H.H.R. (folio 136).

El 26 de junio del 2008, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dejó constancia de que habiéndose trasladado a El Mojan, jurisdicción del Municipio Mara del estado Zulia, “los días 17 y 25 de Junio del 2008”, a objeto de intimar a los ciudadanos J.Z.L. y J.M.L., al solicitarlos no consiguió información alguna de los prenombrados ciudadanos ni un inmueble donde poder ubicarlos, asimismo hizo constar que el 3 de junio del 2008 recibió de manos de la parte actora los emolumentos necesarios para los mecanismos de traslado para practicar las intimaciones “en el presente exhorto” (folios 102 al 129).

El 9 de julio del 2008, el co-apoderado actor A.A. consignó las resultas de las comisiones libradas al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en veintitrés folios, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Zulia, en veintiséis folios. En la misma ocasión pidió la intimación por carteles “de la demandada y de la co-demandada” en virtud de no haber sido posible la intimación personal de las mismas.

El juzgado de la causa ordenó la intimación por carteles por auto del 14 de julio del 2008, los cuales fueron debidamente publicados y consignados (folios 165 al 170).

Por diligencia del 2 de abril del 2009, el abogado A.A. pidió: que se nombrara defensor ad litem a la demandada INTEGRACIÓN COOPERATIVA DE AVICULTURA ENDÓGENA ALIMENTOS, CIENCIA Y DIGNIDAD R.L. a los fines de la continuidad del juicio; que se decretara embargo ejecutivo sobre el bien inmueble dado en garantía hipotecaria, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, y que se nombrara correo especial a los apoderados actores J.G. y A.A. (folio 189).

Por providencia del 18 de mayo del 2009, el juzgado a quo designó como defensora judicial de INTEGRACIÓN COOPERATIVA DE AVICULTURA ENDÓGENA “ALIMENTOS, CIENCIA Y DIGNIDAD”, a la profesional del derecho M.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.785; quien mediante diligencia del 28 de ese mismo mes aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente (folios 190 y 195).

Por diligencia del 4 de junio del 2009, el co-apoderado actor A.A. ratificó y pidió que se decretara medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble dado en garantía hipotecaria, petición que fue negada por decisión del 11 de junio del 2009, debido a que aún no se había practicado la intimación.

El 22 de septiembre del 2009, el tribunal de conocimiento recibió y agregó a los autos las resultas de la citación de la demandada INTEGRACIÓN COOPERATIVA DE AVICULTURA ENDÓGENA “ALIMENTOS, CIENCIA Y DIGNIDAD” (folios 208 al 220).

La representación judicial de la actora requirió por diligencia del 23 de septiembre del 2009 la designación de un nuevo de defensor judicial, por cuanto la que fue nombrada no había cumplido con su obligación; consignando en fecha 20 de octubre de ese año los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora. El 16 de noviembre del 2009, el alguacil dejó constancia de que el 12 de noviembre de ese mismo mes fue citada la defensora judicial; quien por diligencia del 1º de diciembre del mismo año pidió que se le fijara el término de distancia.

El 3 de diciembre del 2009, la abogada M.F.G. dio contestación a la demanda, en nombre de ambas demandadas.

El 25 de marzo del 2010, repetimos, el a quo declaró la perención de la instancia, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

…omissis…

Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.

Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que en este proceso la aceptación y juramentación de la defensora judicial designada en esta causa, tuvo lugar en fecha 28 de mayo de 2009, y siendo que las actuaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, en nada contribuyeron para practicar el acto procesal de citación de la defensora judicial, sino hasta el día 16 de noviembre de 2009, es decir, cuatro (4) meses después de la aceptación del cargo de parte de la defensora judicial de la parte demandada.

Ahora bien, luego de haberse dejado constancia de lo anterior, debe este Tribunal observar que los lapsos establecidos en la Ley no corren sino desde el día siguiente en que la defensora judicial juró y aceptó cumplir el cargo para el cual fue designada, es decir, desde el día 28 de mayo de 2009, exclusive, hasta la fecha en que quedara asentado en el expediente de la causa que la parte hubiera entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal, y que el alguacil del juzgado manifestare haber recibido los medios y recursos de transporte necesarios para la práctica de la citación personal del demandado, tal y como lo establece la jurisprudencia antes parcialmente transcrita

.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA “BANDES”, corresponde a este ad quem determinar si el fallo recurrido está ajustado a derecho.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Consta de autos que la representación judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) demandó a la COOPERATIVA INTEGRACIÓN COOPERATIVA DE AVICULTURA ENDÓGENA “ALIMENTOS, CIENCIA Y DIGNIDAD” en su condición de prestataria, y a la COOPERATIVA GENEX, COOPERATIVA DE DESARROLLO RURAL, en su carácter de dadora de la hipoteca a favor de BANDES sobre los inmuebles de su propiedad denominados SAN NICOLÁS y PALMAROTE o PIRAPIRA.

Asimismo se evidencia de lo actuado, que por diligencia del 2 de abril del 2009, el co-apoderado actor A.A. solicitó se nombrara defensor judicial a la co-demandada INTEGRACIÓN COOPERATIVA DE AVICULTURA ENDÓGENA “ALIMENTOS, CIENCIA Y DIGNIDAD”; pedimento que fue proveído de conformidad mediante auto del 18 de mayo del 2009, designándose defensor judicial de INTEGRACIÓN COOPERATIVA DE AVICULTURA ENDÓGENA “ALIMENTOS, CIENCIA Y DIGNIDAD” a la profesional del derecho M.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.785, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 28 de mayo del 2009; pero nada dispuso el a quo en relación con la co-demandada COOPERATIVA GENEX, COOPERATIVA DE DESARROLLO RURAL.

Lo anterior pone de manifiesto que a COOPERATIVA GENEX, COOPERATIVA DE DESARROLLO RURAL, no se le ha nombrado defensor judicial, por tanto, siendo la citación un requisito esencial para la validez de todo juicio, la anotada omisión amerita la debida corrección, cual es que de modo expreso y preciso se le nombre un defensor que vele por sus intereses en la causa.

En cuanto a la formalidad de la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre del 2001, expediente número 00-420, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:

“…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.

En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. C.M.P., sobre el tema de la citación, ha señalado:

...D) CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1)En cuanto a Institución Procesal:

Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.

2) En cuanto a Formalidad Procedimental:

La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)…” (subrayado del tribunal).

Tal como lo señala la sentencia que antecede, la citación, como institución procesal, es de estricto orden público y el juez al detectar que ésta no se verificó debe reponer la causa, anulando todo lo que se hubiere hecho a espaldas de la demandada, para que de esa manera pueda subsanarse la falta.

Aprecia este juzgador que la abogada M.F. afirma en su escrito de contestación que obraba en su carácter de defensora judicial “de la sociedad INTEGRACIÓN COOPERATIVA DE AVICULTURA ENDÓGENA “ALIMENTOS, CIENCIA Y DIGNIDAD” y de la sociedad ASOCIACIÓN COOPERATIVA GENEX, COOPERATIVA DE DESARROLLO RURAL, arrogándose así, en lo que respecta a ésta última, una representación que el a quo no le había conferido, por lo que en tales circunstancias no es posible afirmar con propiedad que la aceptación y juramentación de la defensora ad litem tuvo lugar el 28 de mayo del 2009; ya que, -se insiste en ello- dicha auxiliar de justicia no representaba a las dos demandadas, por lo que tampoco tiene sentido señalar que la parte actora en nada contribuyó “para practicar el acto procesal de citación de la defensora judicial”.

En virtud de la grave falta observada, debe reponerse la presente causa al estado de que de manera expresa y precisa, el juzgado a quo le nombre defensor judicial a la co-reo COOPERATIVA GENEX, COOPERATIVA DE DESARROLLO RURAL, y así se acordará en el segmento dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SE REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo, de manera expresa y precisa, le nombre defensor judicial a la co-demandada COOPERATIVA GENEX, COOPERATIVA DE DESARROLLO RURAL. SEGUNDO.- NULO todo lo actuado con posterioridad al 28 de mayo del 2009, exclusive, fecha en que la defensora judicial aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona; salvo, naturalmente, la diligencia de apelación, el auto que la oyó y el oficio de remisión del expediente al juzgado superior. TERCERO.- Dado lo aquí resuelto, no se hace ningún pronunciamiento sobre el destino del recurso de apelación ejercido.

De conformidad con el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la falta cometida, a fin de que en lo sucesivo no incurra en el vicio detectado.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 13/8/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:35 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G..

Exp. N° 5.954

JDPM/ERG/cs.

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