Decisión nº 2013-324 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2013-2117

En fecha 06 de noviembre de 2013, la abogada Vitina Ardizzone Saladino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.384, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado de Miranda, el día 25 de junio de 1970, No. 54, Tomo 45-A, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015394, de fecha 13 de mayo de 2013, el cual resolvió fijar el “canon de arrendamiento máximo mensual para oficina, de la Oficina Nº 62 A, Piso 6, del inmueble denominado Edificio “MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao, Estado Miranda; con 138,59 m2 de placa A; en la cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.929,50)”.

Previa distribución efectuada en fecha 07 de noviembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en misma fecha, quedando signada con el número 2013-2117.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013 este Tribunal admitió la presente querella y ordenó la citación y notificación de Ley.

Una vez consignados los fotostátos correspondientes, por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, ordenó la apertura del cuaderno separado.

Ahora bien, pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada es administradora de un inmueble constituido por una oficina identificada A-62, ubicada en el piso 6 núcleo A de la “Torre Libertador, del edificio MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, ubicado en el Avenida Libertador, Municipio Chacao, Estado Miranda” y la misma se encuentra arrendada por la sociedad mercantil E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA C.A.

Que la propiedad de la oficina antes mencionada le corresponde a la sociedad mercantil VEPLACONSULT, C.A.

Que en fecha 29 de febrero de 2008 el ciudadano J.V.C., en su carácter de inquilino solicitó la regulación de cánones de alquiler de la oficina A-62 y A-63, ubicadas en el piso 6, núcleo A de la “Torre Libertador, del edificio MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, ubicado en el Avenida Libertador, Municipio Chacao, Estado Miranda”, ante la Dirección General de Inquilinato, siendo aperturado el expediente N° 74.742-F27.

Que en fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano P.B. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA C.A., presentó nueva solicitud de regulación comercial, mediante comprobante de recepción de solicitud N° 0067, “al cual le asignan el mismo numero de expediente 74.742-F27” y con dicha solicitud se inicio el procedimiento que originó la Resolución N° 00015394 de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por la Dirección General de Inquilinato.

Que la referida Resolución N° 00015394 de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por la Dirección General de Inquilinato esta vicia de inconstitucionalidad por las violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que en el procedimiento de regulación del inmueble en referencia, la parte accionante es la arrendataria, esto es, la sociedad mercantil E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A., y la parte accionada debió ser su representada INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., en su carácter de arrendadora, pero en dicho procedimiento no se menciona a su representada como arrendadora, sino que las notificaciones fueron dirigidas a una persona natural, esto es, el ciudadano J.G.C., como el presunto arrendador del inmueble en cuestión, por lo que se violentó el derecho a la defensa al no ser notificada su representada como arrendadora del inmueble como a la sociedad mercantil VEPLACONSULT, C.A., como propietaria del inmueble.

Que en el acto impugnado se violento el principio de razonabilidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto mal puede la Administración se rigurosa sin tener en cuenta la debida comprensión e interpretación de la realidad rentable acorde al mercado inmobiliario actual del local de oficina A-62, por sus características, ya que al dictarse la Resolución impugnada en forma severa y sin miramientos a la realidad que conlleva el local de oficina A-62 se dictó una Resolución carente de razonabilidad administrativa y por ende viciada de nulidad.

Que el acto administrativo adolece de vicios en la causa del mismo, por tener el mismo el falso supuesto, al no tomar en cuenta el mandato legal de tomar en consideración factores decisivos para fijar el canon de arrendamiento sino que el texto de la Resolución afirma falsamente haber tomado en consideración unos factores que no se muestran ni en la Resolución ni en el respectivo expediente.

Que el acto administrativo esta viciado de nulidad por violación a los requisitos formales del mismo los cuales están establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener motivación alguna para dictar el acto, ya que no se desarrolló los fundamentos de hecho y de derecho, ni se desarrolló la metodología utilizada para fijar el canon de arrendamiento de la oficina A-62.

Que conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitan se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 00015394 dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por la Dirección General de Inquilinato “por tener la misma vicios de Nulidad (Sic) Absoluta (Sic), ya que su ejecución comporta perjuicios de difícil reparación a mi representada”.

Finalmente, la parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00015394, de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la solicitud cautelar

    Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

    - Contrato de Arrendamiento realizado entre la sociedad mercantil Integración H.C.y. la sociedad mercantil E.E Motion Comunicación Creativa, C.A de dos (02) oficinas identificadas con “las siglas A-62 y A-63 del núcleo A, Torre Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Avenida Libertador, Chacao, Caracas”, cursante a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) del cuaderno de medidas.

    - Documento de Compra-Venta celebrado entre la sociedad mercantil AMERFIN, C.A., y la sociedad anónima VEPLACONSULT, C.A., por dos (02) inmueble constituidos de dos (02) oficinas identificadas con “las siglas A-61 y A-62 de la “Conjunto Libertador” del Multicentro Empresarial del Este, Avenida Libertador, Chacao, Caracas” cursante a los folios veinticuatro (24) al treinta y dos (32) del cuaderno de medidas.

    - Copia Simple del comprobante de recepción de solicitud de regulación N° 0225 de fecha 29 de febrero de 2008, interpuesto por la ciudadana L.V.C., ante la Dirección General de Inquilinato cursante al folio treinta y tres (33) del cuaderno de medidas.

    - Copia simple del comprobante de recepción de solicitud de regulación N° 0067 de fecha 29 de febrero de 2012, interpuesto por el ciudadano P.B., ante la Dirección General de Inquilinato cursante al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de medidas.

    - Copia simple de la Resolución N° 00015394 de fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina “de la oficina N° 62 A, piso 6 del inmueble denominado “MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE” ubicado en la Avenida Libertador, municipio Chacao, estado Miranda con 138,59 m2 de placa A, en la cantidad de seis mil novecientos veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.929,50)” cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del cuaderno de medidas.

    - Copia simple de Cartel de notificación de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Dirección General de Inquilinato mediante el cual se notificó al ciudadano J.G.C., en su carácter de arrendador de la “oficina N° 62 A, piso 6 del inmueble denominado “MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE” ubicado en la Avenida Libertador, municipio Chacao, estado Miranda” de la solicitud de regulación de oficina, cursante al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de medidas.

    - Copia simple del Informe de la notificación del inicio del procedimiento (Constancia de visita) de fecha 23 de mayo de 2012, cursante al folio treinta y nueve (39).

    - Copia simple del Cartel de notificación de fecha 05 de junio de 2012, emanado de la Dirección General de Inquilinato mediante el cual se notificó al ciudadano J.G.C., en su carácter de arrendador de la “oficina N° 62 A, piso 6 del inmueble denominado “MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE” ubicado en la Avenida Libertador, municipio Chacao, estado Miranda”, de conformidad con el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., cursante al folio cuarenta (40) del cuaderno de medidas.

    - Copia simple del cartel de notificación de fecha 30 de julio de 2012, publicado en el diario “Ultimas Noticias” emanado de la Dirección General de Inquilinato mediante el cual se notificó al ciudadano J.G.C., en su carácter de arrendador de la “oficina N° 62-A, piso 6 del inmueble denominado “MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE” ubicado en la Avenida Libertador, municipio Chacao, estado Miranda” de la solicitud de regulación de oficina, cursante al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de medidas.

    - Copia simple del Informe Técnico realizado por la Dirección General de Inquilinato correspondiente al Expediente N° 74.742-F27, cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) del cuaderno de medidas.

    - Copia simple del Informe de Avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato correspondiente al Expediente N° 74.742-F27, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) del cuaderno de medidas.

    - Copia simple de la cédula catastral de la “oficina identificada con las siglas A-62 del “Conjunto Libertador” del Multicentro Empresarial del Este, ubicado en la Avenida Libertador, municipio Chacao, Caracas”, cursante al folio cincuenta y uno (51).

    - Original del Certificado Electrónico de recepción de declaración por Internet del Impuesto Sobre la Renta, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56).

    - Copia simple de documento de Compra-Venta del inmueble constituido por una “Oficina distinguida con el Numero B-144, situada en el piso 14 de la Torre B del Edificio Miranda, que forma parte del Conjunto M.d.M.E.d.E., ubicado en el municipio Chacao entre las Avenidas F.d.M. y Libertador”, realizado entre el abogado R.L., actuando en representación del ciudadano Zerkim Fuentes y los ciudadanos L.M. y M.R., cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60).

    - Copia simple de documento de Compra-Venta del inmueble constituido por la “oficina N° 63-A, en el piso 6 del inmueble denominado “MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE” ubicado en la Avenida Libertador, municipio Chacao, estado Miranda”, realizado entre el ciudadano G.R., actuando en su carácter de Administrador Suplente de la sociedad mercantil Promotora Veplaven, C.A. y el ciudadano Rasmillar Ceballo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Atina Ingeniería, Procura y Construcción C.A., cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68).

    - Originales de las facturas de pago del condominio del Multicentro Empresarial del Este de la Oficina signada con el N° A-62, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77).

    De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

    Que la sociedad mercantil Integración horizontal, C.A., presuntamente suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A., por los inmuebles constituidos por dos (02) oficinas identificadas con las siglas A-62 y A-63 del núcleo A, Torre Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Avenida Libertador, Chacao, Caracas.

    Que la sociedad mercantil Veplaconsult, C.A., es propietaria de dos inmuebles constituidos por dos (02) oficinas identificadas con las “siglas A-61 y A-62 del núcleo A, Torre Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Avenida Libertador, Chacao, Caracas”.

    Que los ciudadanos L.V.C. y P.B., este último presuntamente en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A., solicitaron ante la Dirección General de Inquilinato la apertura del procedimiento de regulación de canon de arrendamiento de oficina que concluyó con el acto administrativo impugnado mediante la presente demanda de nulidad.

  3. De la medida Cautelar Innominada

    Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 00015394 de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina de la oficina N° 62 A, piso 6 del inmueble denominado “MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE” ubicado en la Avenida Libertador, municipio Chacao, estado Miranda con 138,59 m2 de placa A, en la cantidad de Seis Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.929,50), de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece:

    (…) Artículo 81: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada (…)

    .

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

    En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y disponen:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º) El embargo de bienes muebles;

    2º) El secuestro de bienes determinados;

    3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    . (Resaltado de este Tribunal)

    De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    No obstante, esta juzgadora observa que la parte demandante no hizo alusión, ni fundamentó los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada; sin embargo, al analizar las documentales que cursan a los autos y a los fines de verificar la procedencia del fumus bonis iuris, se desprende de manera preliminar, que la sociedad mercantil Integración Horizontal, C.A., parte actora en la presente causa presuntamente suscribió un contrato de arrendamiento en su carácter de arrendadora, lo que hace suponer de manera preliminar la condición de arrendadora del inmueble objeto de la regulación del canon de arrendamiento mediante el acto administrativo impugnado; ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho que se alude como vulnerado o amenazado.

    En razón de lo anteriormente expuesto y visto que de las pruebas documentales consignadas en la causa, no se logró crear al menos la convicción en esta fase preliminar, la necesidad de protección cautelar, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

    Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00015394 de fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para “oficina de la oficina N° 62 A, piso 6 del inmueble denominado “MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE” ubicado en la Avenida Libertador, municipio Chacao, estado Miranda con 138,59 m2 de placa A, en la cantidad de seis mil novecientos veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.929,50)”; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Vitina Ardizzone Saladino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.384, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015394, de fecha 13 de mayo de 2013, el cual resolvió fijar el “canon de arrendamiento máximo mensual para oficina, de la Oficina Nº 62 A, Piso 6, del inmueble denominado Edificio “MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao, Estado Miranda; con 138,59 m2 de placa A; en la cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.929,50)”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Director General de Inquilinato.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las _________________ post meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2013-2117/GLB/CV/JEC

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