Decisión nº PJ602014000311 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 09 de Julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001028

Vista la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, en fecha 25 de Junio de 2014, por los abogados M.R., J.J.S.L. y C.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, ADSCRITOS A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la SUCESIÓN MAHMUD MACSAD SALIM, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31510267-6 y domiciliada en la Calle Tua-Tua, Quinta Sulina, N° 103, Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y a su responsable solidaria: L.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.036, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente antes mencionada.

I

ANTECEDENTES

Expone la parte solicitante, en su escrito libelar:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO

El presente escrito tiene por objeto solicitar de este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se decrete Medida Cautelar sobre bienes que garanticen a la República Bolivariana de Venezuela las acreencias fiscales que sostiene la SUCESIÓN MAHMUD MACSAD SALIM, identificada con el R.I.F. N° J-31510267-6, con domicilio fiscal en la Calle Tua-Tua, Quinta Sulina, N° 103, Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y representada legalmente por la ciudadana L.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.545.036, con domicilio en la Calle Tua-Tua, Quinta Sulina, N° 103, Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

La cautela solicitada en el presente escrito tiende a garantizar a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA – SENIAT, en la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-066 de fecha 14/10/2011 (Se anexa marcada “B”), la cual damos enteramente por reproducida en este escrito y en donde se determinó lo siguiente:

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Como consecuencia de lo planteado la Gerencia Regional de Tributos Internos procedió a confirmar la diferencia en el patrimonio neto hereditario por la cantidad de noventa y siete mil ochocientos diecisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.97.817,40) determinada por la fiscalización de acuerdo a la siguiente demostración:

Bs.F.

Patrimonio Neto Hereditario 95.255,28

Más Diferencia S/Fiscalización 97.817,40

Patrimonio Neto Gravable 193.072,68

Distribución Fiscal: Bs.193.072.682,50 / 7 herederos Bs. 25.581.811,79

Valor U.T. para la fecha del fallecimiento 02-03-2004 Bs. 24.700,00

Cuota parte hereditaria Bs.27.581.811,79/24.700,00 Bs. UT U.T. 1.116,67

Aplicación Tarifa: 1.116,67 U.T. x 20,00% - 85,23 UT U.T. 138,10

Impuesto a pagar por c/heredero: 138,10 UT x 24.700 Bs UT Bs. 3.411.070,00

Total impuesto a pagar: Bs.3.411.070,00 x 7 herederos Bs. 23.877.490,00

Menos: Impuesto pagado Bs. 8.195.460,00

Diferencia de Impuesto a pagar por Reparo Bs. 15.682.030,00

Expresado en Bolívares Fuertes (Bs.F.) Bs.F 15.682,03

IMPUESTO A PAGAR CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 136 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO VIGENTE Bs.F 15.682,03

DETERMINACIÓN DE LA MULTA

Visto que la sucesión incurrió en la infracción prevista y sancionada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, consistente en declarar por debajo del valor catastral que tenia para la fecha de fallecimiento del causante, los activos 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10, provocando una diferencia en el patrimonio hereditario en la cantidad de noventa y siete mil ochocientos diecisiete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF.97.817,40) y en el impuesto a pagar por quince mil seiscientos ochenta y dos bolívares fuertes con tres céntimos (BsF.15.682,03), por lo que se procedió a imponer multa tal y como lo ordena el citado artículo 111 eiusdem.

En virtud de lo indicado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, con relación a la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, que permiten graduar la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con el objeto de aplicar la sanción a la Sucesión, ajustada a lo observado en el expediente administrativo que al efecto lleva la Administración Tributaria y actuando bajo los principios de equidad y justicia que debe prevalecer en toda instrucción sumarial, y visto que en el presente caso se observó que no se encontraron circunstancias que permitan incrementar o disminuir la sanción de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos procedió a determinar la multa según la demostración siguiente:

Límite Inferior: 25%

Límite Superior: 200%

TM: Término Medio

TM= (LI + LS) / 2

Término Medio = (25% + 200%) / 2

Término Medio = 112,5%

Sanción expresada en su término medio: 112,5%

Aplicación de la Multa

Tributo Omitido Bs.F Porcentaje Aplicable Multa Bs.F.

15.682,03 112,5% 17.642,28

A fin de dar cumplimiento a la disposición prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, según el cual las multas establecidas en dicho Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y su pago se hará utilizando el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago, se procede a convertir en Unidades Tributarias (U.T.), la multa antes determinada y a calcular dicha sanción de la siguiente manera:

Sanción: (S.A./U.T.i) x U.T.p.

S.A.= Sanción Aplicable

U.T.i.= Unidad Tributaria al momento de la comisión del ilícito.

U.T.p.= Unidad Tributaria para el momento del pago.

S.A.= Bs.F. 17.642,28

U.T.i.= Bs.F. 24,70

U.T.p.= Bs.F.76,00

EJERCICIO TRIBUTO OMITIDO Bs.F. % APLICABLE MULTA Bs.F U.T. vigente en el ejercicio 2004 Multa expresada en U.T. Multa correspondiente a U.T. actual (76,00) (Bs.F.)

2004 15.682,03 112,5 % 17.642,28 24,70 714,26 54.283,76

DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario el cual establece que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a 1,2 veces la tasa activa promedio aplicable de los seis (6) primeros bancos comerciales y universales del país, calculada por el Banco Central de Venezuela, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo. En consecuencia, dichos intereses se calcularán con base al monto del tributo omitido determinado en la presente resolución por la cantidad de noventa y siete mil ochocientos diecisiete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 97.817,40), desde el 11 de diciembre de 2004 (día inmediato al vencimiento del plazo de 180 días previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.) hasta el 31 de julio de 2001 (fecha de corte), quedando pendiente el cálculo de los intereses moratorios desde el 1° de agosto de 2001 hasta el pago total de la deuda, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, tal como se indica a continuación:

Desde Hasta Tributo Omitido BsF. Intereses Moratorios Bs.F. al Corte

23/12/2004 31/07/2011 15.682,03 24.965,69

Finalmente se ordenó emitir planillas de liquidación conforme a la decisión de la manera siguiente:

  1. - Por concepto de Impuesto:

    EJERCICIO MONTO Bs.F.

    01-01-2004 al 31-12-2004 15.682,00

  2. - Por concepto de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario:

    EJERCICIO MONTO Bs.F. Al valor U.T. actual Bs.F

    01-01-2004 al 31-12-2004 17.642,48 54.284,00

  3. - Por concepto de Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario:

    EJERCICIO MONTO Bs.F.

    01-01-2004 al 31-12-2004 24.966,00

    CAPITULO II

    DE LA TUTELA CAUTELAR

    Las disposiciones contenidas en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, exigen que se cumplan dos requisitos esenciales para la procedencia de la protección cautelar, a saber: (i) que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente. (Periculum in mora) y; (ii) El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida. (Fumus bonis iuris).

    Sin embargo por ser que esta representación lo es en sustitución de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la defensa e intereses fiscales de la misma, invocamos la aplicación preferentemente del contenido en la norma del 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 “…cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualesquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República”.

    El primero de estos requisitos ha sido definido por la doctrina como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la Justicia en su aspecto práctico.

    En cuanto al segundo requisito, con la sola existencia del documento del cual se constate la existencia de un crédito del que pueda desprenderse un derecho a favor de la República, aunado a la presencia objetiva de la presunción grave del riesgo de insatisfacción de ese derecho, hace posible el establecimiento de alguna medida tendente a la protección del mismo.

    Por tanto, una vez que el órgano jurisdiccional competente haya verificado la existencia de estos requisitos, se encuentra en la obligación de decretar la protección cautelar solicitada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin la posibilidad de solicitar la constitución de caución o garantía para su decreto.

    CAPITULO IV

    DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO PARA LA PERCEPCIÓN DEL CRÉDITO (PERICULUM IN MORA)

    El riesgo en la percepción de los tributos que adeuda la SUCESIÓN MAHMUD MACSAD SALIM, identificada con el R.I.F. N° J-31510267-6, con domicilio fiscal en la Calle Tua-Tua, Quinta Sulina, N° 103, Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, se circunscribe al hecho de que la representación de la Sucesión no ha podido ser localizada para efectuar el cobro de las acreencias fiscales contenidas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-066 de fecha 14/10/2011, al punto que fue necesaria su notificación mediante aviso de prensa tal y como se demuestra en el anexo que marcado “C” presentamos, aunado al hecho que fue emitida en su oportunidad solvencia sucesoral a la mencionada contribuyente, de las cuales anexamos copia certificada marcadas “D”. De esta forma, esta representación judicial, da por demostrado que en el caso de marras, existe un grave riesgo en la percepción de los tributos determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    CAPITULO V

    DEL FUMUS BONIS IURIS

    En cuanto al segundo requisito, es decir el fumus bonis iuris, como antes mencionamos con la sola existencia del documento del cual se constate la existencia de un crédito del que pueda desprenderse un derecho a favor de la República, aunado a la presencia objetiva de la presunción grave del riesgo de insatisfacción de ese derecho, hace posible el establecimiento de alguna medida tendente a la protección del mismo.

    En tal sentido este requisito se ve materializado en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-066 de fecha 14/10/2011, debidamente notificada a la SUCESIÓN MAHMUD MACSAD SALIM, identificada con el R.I.F. N° J-31510267-6, con domicilio fiscal en la Calle Tua-Tua, Quinta Sulina, N° 103, Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, cuyo contenido damos enteramente por reproducidos en este escrito y de las cuales se anexan copias en esta solicitud.

    De esta manera, ciudadano Juez, esta representación judicial considera que en el caso de marras se ha probado suficientemente la ocurrencia de los requisitos necesarios para requerir que este honorable Tribunal decrete las Medidas Cautelares solicitadas, máxime invocamos la aplicación preferente del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

    Respecto a este último aspecto es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio del dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2011-0024, publicada y registrada bajo el Nº 01027, caso SENIAT contra SUCESIÓN RINGUETTE GILLES, en la cual se ratifica la aplicación preferente del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, en los términos siguientes:

    En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte apelante se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas reclamadas por ésta, la Sala estima satisfecho el requisito de fumus b.i. requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

    Precisado lo anterior y tal como ya se refiriera, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sólo es necesaria la verificación de uno de los requisitos allí previstos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el requisito denominado periculum in mora y decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble

    (sic).

    PETITORIO

    Lo antes expuesto, configura la existencia de un riesgo para la percepción del crédito fiscal determinado en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-066 de fecha 14/10/2011, el cual asciende en su totalidad a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON (Bs.94.932,00), es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación preferente del contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sean acordadas y decretadas medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes de la SUCESIÓN MAHMUD MACSAD SALIM, identificada con el R.I.F. N° J-31510267-6, con domicilio fiscal en la Calle Tua-Tua, Quinta Sulina, N° 103, Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y representada legalmente por la ciudadana L.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.545.036, con domicilio en la Calle Tua-Tua, Quinta Sulina, N° 103, Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, hasta cubrir el doble de la cantidad determinada en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-066 de fecha 14/10/2011, es decir sea acordada por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.189.864,00), de la siguiente manera:

    Prohibición de enajenar y gravar:

    1) Sobre los derechos de propiedad que tiene la sucesión sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “La Esperanza”, ubicado en el cruce de las Calle La Marina, El Fuerte y Fermín, del sector Guiriguiri de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, ubicado en la primera planta tipo y distinguido con el N° 1-2, con una superficie de 62,10 mts2., y su porcentaje de condominio 3,135%, cuyos linderos son: NORTE: Apartamento 1-1; SUR: Fachada Sur interna del Edificio; ESTE: Fachada Este, Calle Fermín, y OESTE: Fachada Oeste interna del Edificio. Fue adquirido por el ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.618.337, según consta en escritura protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 31/03/1997, bajo el N° 37, folio 170, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre del año 1997, Matriculado bajo el N° 397.155. Se anexa copia del documento de propiedad del referido inmueble marcado con la letra “E”. Dicho inmueble tiene un valor estimado en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 28.103,23) como se expresa en el Avalúo Fiscal efectuado por la Administración y que consta en el Activo 7 de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-066 de fecha 14/10/2011 que se anexa marcada “B”.

    De la misma manera solicitamos, en atención al principio de celeridad procesal, típico en todo proceso cautelar y en atención a la urgencia del caso, se comisione, suficiente y ampliamente, a los Tribunales de Municipios competentes por el territorio, a fin de que notifiquen en las Oficinas de Registro Inmobiliario correspondientes la Medida Cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    -II-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, disponen los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

    Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

    1. Embargo preventivo de bienes muebles;

    2. Secuestro o retención de bienes muebles;

    3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

    4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

    El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    Asimismo La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26-07-2011 EXP: 2011-0024, Caso: FISCO NACIONAL Vs SUCESION RINGUETTE GILLES ha establecido lo siguiente:

    Así, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, cabe advertir, que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha dejado por sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; no es menos cierto que de manera pacífica y reiterada, ha establecido que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus b.i. y el periculum in mora.

    En efecto, prevé la citada norma en torno al referido asunto lo siguiente:

    Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

    Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

    Tal disposición, así como la jurisprudencia anteriormente citada, conllevan a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien solicitó la medida cautelar, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus b.i. y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01157 del 17 de noviembre de 2010). Así se determina.

    Como puede observarse, de la jurisprudencia antes citada no se exige la concurrencia de los dos requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar, los cuales son el fumus bonis iuris (documento donde conste la existencia del crédito) y el periculum in mora (riesgo justificado de insolvencia por parte del deudor), sino que con la comprobación de uno de ellos es suficiente para el otorgamiento de la medida solicitada.

    Así, respecto al fumus b.i., la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos, no pudiendo quedar al libre arbitrio del juzgador, lo que supone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin que prejuzgue sobre el mismo, ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado, en forma objetiva.

    En este mismo orden de ideas, ha destacado la jurisprudencia que si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el examen del caso concreto el que permitirá establecer la existencia o no de la apariencia del buen derecho

    Sobre el particular, conviene citar la sentencia Nro. 0294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisiones Nros. 01065 y 01366 de fechas 20 de junio y 18 de julio de 2007, casos: Val-Petrol, C.A. y Bingo Copacabana C.A., respectivamente, la cual señaló expresamente lo siguiente:

    (…) Las normas que anteceden describen el régimen de cautela judicial creado por ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias capaces de poner en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

    Como puede apreciarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento mismo en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

    De este modo, debe el mencionado mecanismo preventivo atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.

    En tal sentido, es preciso destacar que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus b.i.); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    Estos elementos confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego, verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.

    Siendo éste el escenario general de las medidas cautelares, sus principios, características y procedimientos inciden en los regímenes especiales creados en otras leyes adjetivas, en todo y en cuanto sean compatibles con los procedimientos e intereses jurídicos tutelados. De ahí que pueda afirmarse que aun cuando la ley especial no reproduzca con exactitud los términos empleados en la redacción de las normas citadas, los extremos reseñados, cuando menos en materia contencioso tributaria, deben ser igualmente observados de manera concurrente, por quien tenga a cargo decidir respecto del mérito de las medidas preventivas que le fueren solicitadas.

    A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula la materia.

    De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses.

    . (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este sentido, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Fisco Nacional, y al efecto observa:

    Como Fundamento del fumus bonis iuris, la representación fiscal consignó a los autos Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-066 de fecha 14-10-2011, debidamente notificada a la Sucesión Mahmud Macsad Salim, anexado con la letra “B”

    Como fundamento principal del periculum in mora, o existencia del riesgo y peligro en la percepción de los créditos a favor de la República, adeudados por la contribuyente, la representación del SENIAT alega que:

    CAPITULO IV

    DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO PARA LA PERCEPCIÓN DEL CRÉDITO (PERICULUM IN MORA)

    El riesgo en la percepción de los tributos que adeuda la SUCESIÓN MAHMUD MACSAD SALIM, identificada con el R.I.F. N° J-31510267-6, con domicilio fiscal en la Calle Tua-Tua, Quinta Sulina, N° 103, Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, se circunscribe al hecho de que la representación de la Sucesión no ha podido ser localizada para efectuar el cobro de las acreencias fiscales contenidas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-066 de fecha 14/10/2011, al punto que fue necesaria su notificación mediante aviso de prensa tal y como se demuestra en el anexo que marcado “C” presentamos, aunado al hecho que fue emitida en su oportunidad solvencia sucesoral a la mencionada contribuyente, de las cuales anexamos copia certificada marcadas “D”. De esta forma, esta representación judicial, da por demostrado que en el caso de marras, existe un grave riesgo en la percepción de los tributos determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    …omissis…

    En ese sentido, observa este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria dio cumplimiento al primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cual es, el Fumus B.I., al consignar en autos Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-066 de fecha 14-10-2011, debidamente notificada a la Sucesión Mahmud Macsad Salim, por lo que para este Tribunal Superior se encuentra satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris requerido para el otorgamiento de la Medida Cautelar Solicitada por la Representación del Fisco Nacional. Así se declara.-

    Respecto al requisito del Periculum In Mora, observa este Tribunal, que la Representación Fiscal alega que el riesgo para la percepción de los tributos, adeudados por la contribuyente SUCESIÓN MAHMUD MACSAD SALIM, se circunscribe al hecho de que ha sido imposible localizar a dicha contribuyente, aunado al hecho de que la misma posee Solvencia Sucesoral, tal y como consta en autos, que le permitiría disponer de los bienes de la sucesión incumpliendo así con sus deberes fiscales. Lo anterior constituye un riesgo para la Administración Tributaria. En consecuencia, quien aquí decide considera, que en el presente caso está demostrado, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, el requisito del Periculum In Mora. Así se declara.-

    No obstante lo anterior, y visto que no es necesario el cumplimiento concurrente de ambos requisitos (Fumus B.I. y Periculum in Mora), a los fines de acordar la Medida Cautelar solicitada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el presente caso la Administración Tributaria logró demostrar los dos requisitos (Fumus B.I. y Periculum in Mora), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01027, publicada en fecha 27-07-2011, Caso: SENIAT Vs. SUCESION RINGUETE GILLES, debe declararse procedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial del Fisco Nacional, la cual se mantendrá “durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito”, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 298 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

    Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: el monto descrito por la Representación Fiscal, asciende la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 94.932,00), Sin embargo en su petitorio, solicita el doble de la cantidad demandada, es decir CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 189.864,00), Por lo que este Tribunal acuerda este último monto discriminado. Así se declara.-

    Por otro lado se observa que la Representación Fiscal, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad de la contribuyente SUCESIÓN MAHMUD MACSAD SALIM, Al respecto, dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, lo siguiente:

    Artículo 94: El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes señalándolos con toda precisión.

    En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, decreta PROCEDENTE, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, pertenecientes a la SUCESIÓN MAHMUD MACSAD SALIM, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, advirtiéndole a la Representación Fiscal, que deberá limitar la práctica de la medida cautelar solicitada al monto señalado en la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya transcrito. Así se declara.-

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PROCEDENTE la Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “La Esperanza”, ubicado en el cruce de las Calle La Marina, El Fuerte y Fermín, del sector Guiriguiri de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, ubicado en la primera planta tipo y distinguido con el N° 1-2, con una superficie de 62,10 mts2., y su porcentaje de condominio 3,135%, cuyos linderos son: NORTE: Apartamento 1-1; SUR: Fachada Sur interna del Edificio; ESTE: Fachada Este, Calle Fermín, y OESTE: Fachada Oeste interna del Edificio. Fue adquirido por el ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.618.337, según consta en escritura protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 31/03/1997, bajo el N° 37, folio 170, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre del año 1997, Matriculado bajo el N° 397.155 de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, e interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, en fecha 25 de junio de 2014, por los abogados M.R., J.J.S.L. y C.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la contribuyente SUCESIÓN MAHMUD MACSAD SALIM, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31510267-6, domiciliada en la Calle Tua-Tua, Quinta Sulina, N° 103, Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y a su responsable solidaria: L.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.036, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente antes mencionada por encontrarse llenos los extremos requeridos para ello hasta cubrir la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENNTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 189.864,00), cantidad ésta que comprende el doble de la suma demandada por el Fisco Nacional. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 94.932,00). Líbrese Oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, en virtud de la medida cautelar decretada. Igualmente, se comisiona al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano el estado Nueva Esparta, a fin de que realice la práctica del oficio antes mencionado. Así se decide.-

    Igualmente, se le hace saber a la contribuyente SUCESIÓN MAHMUD MACSAD SALIM, que en garantía del derecho a la defensa, conforme lo prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2574 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente 01-1833, y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 300 del Código Orgánico Tributario, podrá ejercer todas las defensas que la Constitución y la ley le conceden, en particular las señaladas en los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal

    Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Dr. P.R..

    EL SECRETARIO.

    ABG. H.A..

    Nota: En esta misma fecha (09-07-2014), siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    EL SECRETARIO.

    ABG. H.A..

    PR/HA/gi

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