Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de julio de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de ejecución de fianza interpuesta por la abogada I.M., Inpreabogado Nº. 77.910, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

En fecha 12 de julio de 2011 este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su condición de parte demandada, y a la ciudadana Procuradora General de la República, para que comparecieran por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem.

En fecha 21 de julio de 2011, se dejó constancia de que la parte demandante no había consignado las copias simples que habían de anexarse a la compulsa, tal como se le ordenara en el auto de fecha 12 de julio de 2011.

En fecha 08 de diciembre de 2011 la parte accionante, a través del abogado W.J.M.G., consignó las copias requeridas para la compulsa.

En fecha 24 de enero de 2012, se dejó constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa.

En fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal acordó la solicitud realizada por el apoderado judicial del Instituto demandante, referida a que se notificara a la empresa demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la publicación del cartel en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, con un intervalo de tres (03) días entre una y otra publicación, para que compareciera la parte demandada ante este Juzgado a darse por citado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse publicado, consignado y fijado el último cartel y la constancia que deje la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las formalidades de ley. Igualmente se advirtió a la parte demandada, que vencido como sea dicho lapso sin que hubiese comparecido, se procedería a designar, a solicitud del demandante, un Defensor Ad-Litem, con el cual se entendería la citación y las demás diligencias del proceso.

Mediante acta de fecha 07 de junio de 2012, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades de ley, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en fecha 06 de junio de 2012 se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada y fijó un ejemplar del cartel de citación librado en fecha 27 de febrero de 2012, en las puertas del domicilio de dicha parte.

En fecha 12 de julio de 2012 este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar como Defensor Ad-Litem al ciudadano R.V.C.B., en consecuencia se ordenó su notificación a fin de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a objeto de que manifestara su aceptación o excusa para el cargo que había sido designado, y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

Mediante acta de fecha 10 de agosto de 2012, se dejó constancia que el Defensor Ad-Litem aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente, asimismo se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado W.J.M.G..

En fecha 17 de septiembre de 2012 el abogado T.G., Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del disfrute de las vacaciones del J.P.G.J.C.L., en tal sentido se le advirtió a las partes que a partir de la mencionada fecha, se abrió el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

En fecha 17 de octubre de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto en el cual se dejó constancia de la reincorporación del abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales correspondientes, quien se abocó al conocimiento de la causa y a los efectos de evitar dilaciones indebidas y garantizar una tutela judicial efectiva, se prosiguió con la continuidad del acto; se dejó constancia que estaba presente el abogado W.M.G., en su condición de apoderado judicial del Instituto demandante, e igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado R.V.C.B., actuando como Defensor Ad-Litem. La parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar incoado y manifestó no tener observación alguna en cuanto al procedimiento. El Defensor Ad-Litem negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos explanados por el demandante y manifestó igualmente su conformidad con el procedimiento.

En fechas 17 de octubre de 2012 y 02 de noviembre de 2012, la abogada J.R.B.J., Inpreabogado Nº 103.678, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., dio contestación a la presente demanda.

En fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado W.J.M.G., actuando como apoderado judicial del Instituto demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la abogada J.R.B.J., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no había consignado las copias simples requeridas en el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2012.

En fecha 22 de enero de 2013, se celebró la audiencia conclusiva en el presente procedimiento, a la cual asistieron tanto la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada. En ese mismo acto este Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DE LA DEMANDA

De los Hechos:

La apoderada judicial de la parte demandante señala que, su representado, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el 06 de abril de 2006 suscribió contrato de obra Nº AN06-0030 con la empresa “UTISA, C.A.”, cuyo objeto fue la “Construcción de 42 Unidades Básicas de Vivienda y Construcción de Urbanismo para 76 Unidades Básicas de Vivienda en el Desarrollo Vista Hermosa, M.S.R., Estado Anzoátegui”, por un monto de un millón setecientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.772.463,81), y en esa misma fecha su representado hizo el adelanto del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato.

Que, a fin de garantizar la ejecución de la obra y de un eventual incumplimiento, se constituyó a favor del Instituto que representa, una Fianza de A., signada con el número 228703, a través de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por un monto de ochocientos ochenta y seis mil doscientos treinta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 886.231, 91) e igualmente se constituyó una Fianza de Fiel Cumplimiento, signada con el número 228702, a través de la referida empresa de Seguros, por un monto de ciento setenta y siente mil doscientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 177.246,38).

Que, el plazo de ejecución era de cinco (05) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio de la obra, aportando la empresa, una vez verificados los requisitos para la contratación, lo relativo al anticipo y a la garantía de cumplimiento. Que, la iniciación de la obra fue en fecha 05 de junio de 2006, tal y como se dejó constancia en acta suscrita por los representantes del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Empresa contratista.

Que, la obra fue paralizada en cinco (5) ocasiones, en las fechas 15 de septiembre de 2006, 23 de octubre de 2006, 16 de junio de 2007, 27 de agosto de 2007 y 10 de diciembre de 2007, y fue reiniciada en cuatro (4) ocasiones, el 16 de octubre de 2006, 14 de mayo de 2007, 07 de agosto de 2007 y 17 de septiembre de 2007.

Que, debido a las visitas e inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la obra, los días 10 de diciembre de 2007, 14 y 31 de enero de 2008, encontrándose la misma totalmente paralizada, se evidenció el no cumplimiento del cronograma de actividades y la ejecución de la obra sin tomar en consideración las especificaciones técnicas para la construcción de las casas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, en concordancia del artículo 116 literales “E”, “F” y “K” del Decreto 1.417 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el referido Instituto inició un procedimiento administrativo que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 110, de fecha 09 de marzo de 2009, en la cual rescindió el contrato Nº AN06-0030, suscrito con la Empresa “UTISA, C.A.

Que, de las gestiones de cobro extrajudicial a las que se contraen los contratos de fianza, se evidencia que el Instituto diligentemente trató de conciliar con la aseguradora, de tal modo que, se le envió comunicaciones, a las cuales la aseguradora hizo caso omiso, por lo cual, la administración a fin de proteger y salvaguardar el patrimonio de la República y para evitar la caducidad de la acción, procedió a solicitar la ejecución de las fianzas.

Del Derecho:

La apoderada judicial de la parte demandante, señala que cumplido el procedimiento administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demostrado el incumplimiento en la ejecución de la obra por parte de la empresa contratista, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ha efectuado las diligencias necesarias a objeto de que se realice el pago de lo adeudado por la empresa aseguradora, siendo infructuosas las mismas y amparándose en la normativa legal que faculta al ente contratante a dirigirse a los órganos jurisdiccionales competentes a fin de resarcir el daño que la contratista le ocasionó al Instituto al no cumplir con la obligación establecida en el contrato, generando así un atraso en los trabajos de dicho Ente.

Que, la empresa demanda, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., quedó incursa en lo previsto en el artículo 1.804 del Código Civil, el cual establece que quien se constituya en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. Que, es aplicable el contenido del artículo 1.159 ejusdem, el cual prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la ley.

Que, en referencia a la fianza, establece como premisa que el deudor, al no cumplir con la obligación establecida, quien se haya constituido como fiador, queda obligado con el acreedor a cumplirla, ya que la fianza es una garantía para que en caso de incumplimiento por parte de la empresa contratada para ejecutar la obra, el Estado no pierda fondos erogados para tal efecto.

Que, es requisito sine qua non para la ejecución de obras, la constitución de las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, antes de la suscripción del contrato, la cual deberá ser solidaria, tal como lo establece los artículos 10, 53, y 54 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Solicita del Tribunal que la empresa demandada sea condenada a pagar la cantidad de quinientos cincuenta mil setecientos catorce bolívares con cuatro céntimos (Bs.550.714,04). Asimismo solicita al Tribunal, se sirva acordar el pago de los intereses de mora, desde que se hizo exigible la ejecución de la fianza, es decir el 09 de marzo de 2009, fecha en la cual se le notificó a la empresa aseguradora del atraso de la empresa contratista, hasta la definitiva cancelación, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales. Igualmente solicita que se aplique la corrección monetaria sobre la suma adeudada, desde que la obligación entró en mora, hasta la debida cancelación de la misma.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, la abogada J.R.B.J., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., señaló lo siguiente:

Que, la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda reconoció que posterior a la firma del contrato de obra suscrito con la sociedad mercantil UTISA, C.A., otorgaron varios plazos para la culminación de la obra, los cuales no fueron notificados a su representada en la oportunidad legalmente establecida para ello, y en ningún momento se le notificó que la referida sociedad mercantil estaba contraviniendo lo establecido en el contrato suscrito, al observar el poco avance de la obra y que en reiteradas ocasiones tuvo que paralizarse, casi siempre por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, incumpliendo el Instituto hoy demandante con las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, especialmente la prevista en el artículo 2, que está referida a que el acreedor deberá notificar a la compañía, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por la fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia. Esto no fue cumplido por el Instituto, ya que nunca notificó a su mandante de la serie de plazos otorgados, así como tampoco se le informó de una modificación de los precios revisada por la nueva Gerencia Estadal del estado Anzoátegui, que tuvo una variación con respecto al primer presupuesto y aprobada por la sede principal de la demandante.

Que, la presente demanda no fue interpuesta dentro del año a partir del informe de fecha 05 de febrero de 2008, donde la Gerencia Estadal de Producción adscrita a la Gerencia Estadal Anzoátegui, señalan que hubo una mala ejecución del contrato y paralización injustificada de la obra. Que, el contrato de obra establecía que el plazo para la ejecución de la obra era de cinco (05) meses, contados desde el acta de inicio de la obra, es decir, contados desde el 16 de junio de 2006, evidenciándose que el 17 de junio de 2006 era la fecha de inicio para ejercer la presente acción, y tampoco la realizó incumpliendo con las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, específicamente lo previsto en el artículo 3, el cual establece que transcurrido un año desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por la fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía, demostrándose de esta manera la caducidad de las fianzas demandadas.

Asimismo, la apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en el escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2012, expuso lo siguiente:

Niega que su representada sea responsable de los hechos que se le imputan, ya que se puede observar que la parte actora en su libelo de demanda reconoció que posterior a la firma del contrato de obra entre su representante y la sociedad mercantil UTISA, C.A., otorgaron varios plazos para la culminación de la obra que tenía como objeto la construcción de 42 UBV y construcción para 76 UBV en el desarrollo Vista Hermosa, M.S.R., estado Anzoátegui, los cuales no fueron notificados a su representada en la oportunidad legal establecida para ello; y en ningún momento se le notificó de que la sociedad mercantil UTISA, C.A. estaba contraviniendo lo establecido en el contrato suscrito al observar el poco avance de la obra y que en reiteradas ocasiones tuvo que paralizarla; incumpliendo con las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, especialmente la establecida en el artículo 2, la cual se refiere a que el acreedor deberá notificar a la compañía, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por la fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia. Que, niega que la parte actora notificara a su representada de la serie de plazos otorgados, así como tampoco se le informó de una modificación de precios revisada por la nueva Gerencia Estadal del estado Anzoátegui, que tuvo una variación con respecto al primer presupuesto y aprobada por la sede principal del Instituto demandante.

Niega lo señalado por la parte actora en su libelo, al demandar la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 228702 de fecha 30 de marzo de 2006, ya que la misma no está vigente por cuanto fue sustituida por el Contrato de Fianza Nº 414398, de fecha 08 de noviembre de 2007 y autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, estado Carabobo, quedando inserto bajo el número 39, Tomo 237, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Que, igualmente niega que su representada deba cancelar las costas procesales del presente procedimiento, así como cantidad alguna por concepto de intereses o indexación.

Que, por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

III

MOTIVACIÓN

En primer lugar este Tribunal pasa a resolver como punto previo, el alegato de la parte demandada referido a que el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 228702 de fecha 30 de marzo de 2006, no está vigente por cuanto fue sustituido por el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 414398 de fecha 08 de noviembre de 2007, razón por la cual la parte demandante no puede solicitar la ejecución del mismo. Para decidir al respecto, observa el Tribunal lo siguiente: cursa a los folios 14 al 16, 119 y 120 del presente expediente y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda y posteriormente con su escrito de promoción de pruebas, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 228702, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, el 30 de marzo de 2006, el cual quedó anotado bajo el número 32, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por medio de su apoderada, la ciudadana T.G., titular de la cédula de identidad 630.639, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa UTISA, C.A., hasta por la cantidad de ciento setenta y siete millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 177.246.381,03) hoy ciento setenta y siente mil doscientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 177.246,38), para garantizar al acreedor el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según contrato Nº AN06-0030, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 1996, Nº 5.096 Extraordinario, vigente para la fecha de la contratación. En este mismo documento la fiadora señala que la presente fianza estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva o transcurrido un (1) año desde la recepción provisional, sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda, por ante los tribunales competentes, y se haya obtenido la citación. Igualmente señala la afianzadora en el referido contrato que renuncia expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil.

Asimismo, cursa a los folios 98 y 99 del presente expediente y que fuese consignado por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 414398, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, el 08 de noviembre de 2007, el cual quedó anotado bajo el número 39, tomo 237, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por medio de su apoderada, la ciudadana T.G., titular de la cédula de identidad 630.639, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa UTISA, C.A., hasta por la cantidad de ciento setenta y siente millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 177.246.381,03) hoy ciento setenta y siente mil doscientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 177.246,38), para garantizar al acreedor el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según contrato Nº AN06-0030, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 1996, Nº 5.096 Extraordinario. En este mismo documento la fiadora señala que la presente fianza estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva o transcurrido un (1) año desde la recepción provisional, sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda, por ante los tribunales competentes, y se haya obtenido la citación. Igualmente señala la afianzadora en el referido contrato que renuncia expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil.

Ahora bien, una vez analizado el contenido del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 414398, consignado por la representación judicial de la parte demandada, no se evidencia del mismo que se haya hecho mención alguna a la anulación del contrato Nº 228702, que fuese consignado por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, de allí que considera este J. que éste último tiene plena vigencia, aunado a esto, no existe acto jurídico alguno del cual se demuestre que efectivamente el aludido contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 228702, haya perdido su fuerza obligatoria entre las partes contratantes, por cual, considera este Órgano Jurisdiccional que el demandante si puede solicitar la ejecución del mismo, y así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, se le otorga pleno valor probatorio a la documental pública contentiva del mencionado Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 228702, por no haber sido tachada ni impugnada en el curso del debate procesal dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se refiere a la documental contentiva del contrato de fianza Nº 414398, se desecha del debate probatorio por no tener éste documento relación con el hecho controvertido de autos, el cual consiste en la ejecución del contrato supra valorado, y así se decide.

Con respecto al Contrato de Fianza de Anticipo que corre inserto a los folios 11 al 13, 121 y 122 del presente expediente y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda y posteriormente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, el cual quedó anotado bajo el número 33, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por medio de su apoderada judicial, T.G., titular de la cédula de identidad V-630.639, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa UTISA, C.A., hasta por la cantidad de ochocientos ochenta y seis millones doscientos treinta y un mil novecientos cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 886.231.905,16) hoy ochocientos ochenta y seis mil doscientos treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 886.231,90), para garantizar al hoy demandante, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el reintegro total del anticipo según contrato Nº AN06-0030, para la realización de la obra “Construcción de 42 U.B.V. y Urbanismo para 76 U.B.V. en el Desarrollo Vista Hermosa, M.S.R., estado Anzoátegui”, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 1996, Nº 5.096 Extraordinario. En este mismo documento la fiadora señala que la presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que el afianzado recibiera el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato que debe efectuar el acreedor, es decir, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de cada valuación pagada al afianzado, la empresa UTISA, C.A. Igualmente señala la afianzadora en el referido contrato que renuncia expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, dicha documental pública en copias simples se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada, impugnada o desconocida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad correspondiente, y así se decide.

En segundo lugar, este Tribunal pasa a resolver como punto previo la caducidad contractual de los derechos derivados, tanto del Contrato de Fianza de Anticipo, como del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y en efecto se observa que, tal y como lo expresan los ya mencionados y valorados Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, la ejecución del contrato de obras se llevaría a cabo de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 1996, Nº 5.096 Extraordinario, vigente para la fecha, el cual establece en sus artículos 10 y 12 lo siguiente:

Artículo 10°: Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume según el contrato, el Contratista deberá constituir, antes de la suscripción del contrato, una fianza de fiel cumplimiento otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del Ente Contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste y hasta por la cantidad que se indique en el documento principal. Dicha fianza deberá ser solidaria y constituida mediante documento autenticado o registro y deberá incluir mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

Artículo 12°: La fianza que se hubiere constituido de acuerdo con lo previsto en los artículos que anteceden, estará vigente durante todo el tiempo de ejecución de la obra y durante el lapso de garantía establecido en el documento principal y en el artículo 103 hasta que se efectúe la recepción definitiva de la obra ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 106 y 110 de este Decreto.

Por otro lado tenemos que, tal y como lo expresa la norma in comento (artículo 10) como el texto propio de los contratos de fianza, la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., renunció expresamente al beneficio establecido en el artículo 1836 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.836.- El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aun más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión.

Por ello, tenemos que, tal y como lo establece el propio Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, el mismo estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva de la Obra, o transcurrido un (01) año desde la recepción provisional, sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, y se haya obtenido la citación, lo cual ni siquiera ha ocurrido a la presente fecha (recepción definitiva o provisional de la obra), aunado a la circunstancia que la empresa aseguradora hoy demandada renunció expresamente al beneficio previsto en el artículo 1836 del Código Civil, el cual preveía un lapso de caducidad de dos (02) meses para que el acreedor, en este caso, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ejerciera sus acciones y las siguiera con diligencia hasta su definitiva decisión, sumado al hecho, que tal y como lo establecían las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en su artículo 10, la Fianza de Fiel Cumplimiento debe ser otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del ente contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste, es decir, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siendo que como se evidencia de dicho contrato el ente contratante no suscribió el mismo, lo que denota que no participó en la elaboración de éste, incumpliendo la empresa aseguradora con esté requisito a pesar de conocer de su existencia, como se expresa en el contrato, razón por la cual debe considerarse que la presente acción fue ejercida dentro del lapso legal, referente al contrato de fianza de fiel cumplimiento antes mencionado, por lo que se desecha el alegato de la caducidad hecho por la parte demandada, la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en relación a este contrato, y así se decide.

Con respecto al Contrato de Fianza de Anticipo, se verifica que tal y como lo expresa el referido contrato, el mismo permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato que debe efectuar el acreedor, lo cual a la presente fecha no ha ocurrido en su totalidad, aunado a la circunstancia que la empresa aseguradora hoy demandada renunció expresamente al beneficio previsto en el artículo 1836 del Código Civil, el cual preveía un lapso de caducidad de dos meses para que el acreedor, en este caso, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ejerciera sus acciones y las siguiera con diligencia hasta su definitiva decisión, sumado al hecho, que tal y como lo establecía el Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en su artículo 10, vigente para la fecha, la Fianza de Fiel Cumplimiento debe ser otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del ente contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste, es decir, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siendo que como se evidencia de dicho contrato que el ente contratante no suscribió el mismo, esto denota que no participó en la elaboración de éste, incumpliendo la empresa aseguradora con esté requisito a pesar de conocer de su existencia, como se expresa en el contrato, por lo que debe considerarse que la presente acción fue ejercida dentro del lapso legal, referente al Contrato de Fianza de Anticipo antes mencionado, por lo que se desecha el alegato de la caducidad hecho por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en relación a este contrato, y así se decide.

Ahora bien, desechados los puntos previos argumentados por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y siendo que la parte demandada, al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que fundamentan la pretensión deducida en el escrito libelar, la carga de la prueba recae sobre la parte actora, la cual deberá probar las respectivas afirmaciones de hecho explanadas en el escrito libelar, y al efecto, este Tribunal pasa analizar todas las demás pruebas traídas a los autos por las partes; corre inserto a los folios 08 al 10 del presente expediente, marcado con la letra “A” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumento poder en copias simples que acredita la representación judicial de la parte actora, el cual al no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental administrativa que consta a los folios 17 y 18 del expediente, marcada como la letra “B”, y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copia simple, consistente en auto de fecha 07 de febrero de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se admitió una demanda incoada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se desecha del debate probatorio, por ser impertinente, y así se decide.

Con respecto al documento que corre inserto a los folios 28 al 33 del presente expediente, que fuese consignado por la parte actora, consistente en instrumento poder en copias simples que acredita la representación judicial de la parte actora, el cual al no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Referente al documento que corre inserto a los folios 55 al 58 del presente expediente, que fuese consignado por la parte actora, consistente en instrumento poder en copias simples que acredita la representación judicial de la parte actora, el cual al no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto al documento que corre inserto a los folios 88 al 90 del presente expediente, que fuese consignado por la parte demandada, consistente en instrumento poder en copias simples que acredita la representación judicial de dicha parte, el cual al no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere a las documentales públicas administrativas que corren insertas a los folios 100, 101, 105 y 107 del presente expediente, y que fuesen consignadas por la parte demandada conjuntamente con la contestación, en copias simples, contentivas de actas de paralización de la obra objeto del contrato Nº AN06-0030, de las mismas se evidencia que la obra fue paralizada en fechas 15-09-06, 23-10-06, 16-06-07 y 27-08-07, en virtud de las lluvias constantes en la región, a la escasez de materiales de construcción en la zona y por invasión de las viviendas y problemas con los invasores que puso en peligro la integridad física de los trabajadores de la empresa; documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio sobre las circunstancias en ellas descritas pero que de modo alguno, enervan las obligaciones demandadas a la parte demandada y así se decide.

Con respecto a las documentales públicas administrativas que corren insertas a los folios 102, 103, 104 y 106 del presente expediente, y que fuesen consignadas por la parte demandada conjuntamente con la contestación, en copias simples, contentivas de actas de reinicio de la obra objeto del contrato Nº AN06-0030, de las mismas se evidencia que la obra fue reiniciada en fechas 16-10-06, 14-05-07, 07-08-07 y 17-09-07, en razón de que cesaron las circunstancias que dieron origen a las paralizaciones; documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio sobre las circunstancias en ellas descritas, pero que de modo alguno enervan las obligaciones demandadas a la parte demandada, y así se decide.

En lo que atañe a la documental pública administrativa que corre inserta al folio 108 del presente expediente, que fuese consignada por la parte demandada con la contestación de la demanda, en copia simple, consistente en Informe de Inspección suscrito por la Jefe de División de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido a la Gerencia Estatal de dicho Instituto, mediante el cual, se informó a dicha Gerencia Estatal que de acuerdo a las Inspecciones realizadas en fechas 07 y 08 de junio de 2007, se verificó la ausencia del Ingeniero inspector en la obra “Construcción de 42 UBV y Urbanismo para 76 UBV, en el Desarrollo Vista Hermosa, El Tigre, M.S.R.”; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio sobre las circunstancias en ella descritas, pero que de modo alguno enervan las obligaciones demandadas a la parte demandada, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta al folio 123 del presente expediente, marcada con la letra “C” y que fuese consignada por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, en copias simples, consistente en contrato para la ejecución de obras Nº AN06-0030, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representada en ese acto por el Ing. D.A.A.V., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora, y entre la sociedad mercantil UTISA, C.A, representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano H.G.V., con el objeto de que la referida empresa realizara la “Construcción de 42 UBV y Construcción de Urbanismo para 76 UBV en el Desarrollo Vista Hermosa, M.S.R., estado Anzoátegui”, corresponde en primer término a este Tribunal revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del contrato objeto de la presente demanda. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales, esto es, que en la contratación administrativa, además de los requisitos exigidos en los contratos ordinarios (consentimiento, objeto y causa), han de observarse otros requisitos, tales como: la competencia de quien lo suscribió, la aprobación o autorización de otros entes de ser el caso (Consejo de Ministros, Contraloría, Asamblea Nacional, Directorio, etc). Conforme a lo expuesto, se advierte que el mencionado contrato cumple con todos estos requisitos y formalidades pues el mismo expresa la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el consentimiento de ambas partes de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones, cuyo objeto y causa es lícita y realizable, como lo es, la “Construcción de 42 UBV y Construcción de Urbanismo para 76 UBV en el Desarrollo Vista Hermosa, M.S.R., estado Anzoátegui”, a cambio de una remuneración establecida, así como se previó en dicho contrato las demás condiciones convencionales pactadas entre las partes, como son los el límite de contratación, plazo para la ejecución de la obra, fianzas otorgadas, entre otras. En efecto, a fin de precisar el valor probatorio del contrato administrativo suscrito entre las partes, este Tribunal estima oportuno señalar en cuanto a su naturaleza, que no se trata de un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación de un ente público, sino que requiere para su formación la concurrencia de dos voluntades: la de la contratista y la del ente contratante. Así, no obstante ser un Instituto del Estado la parte demandante, éste es netamente consensual y, por ende, debe otorgársele, en principio, el carácter de un documento privado. Por tanto, al no haber sido la referida prueba documental impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido del mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la relación contractual existente entre las partes señaladas en dicho contrato, y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental pública administrativa que corre inserta a los folios 124 al 128 del presente expediente, marcada con la letra “D”, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, consistente en auto de apertura del procedimiento administrativo, de fecha 27 de febrero de 2008, el cual se dictó a fin de determinar el presunto incumplimiento o falta de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato Nº AN06-0030; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello que la parte demandante cumplió con la normativa legal referida al inicio del procedimiento administrativo previo a la rescisión unilateral del contrato, en vista del incumplimiento del contrato suscrito con la empresa UTISA, C.A., y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental pública administrativa que corre inserta a los folios 129 y 130 del presente expediente, marcada con la letra “E”, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, relativa al oficio de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, signado con el Nº 111 de fecha 27 de febrero de 2008, del cual se evidencia que el Instituto hoy demandante puso en conocimiento al representante legal de la empresa contratista de la iniciación de dicho procedimiento; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental pública administrativa que corre inserta al folio 131 del presente expediente, marcada con la letra “F”, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, relativa al oficio de notificación signado con el Nº 162 de fecha 14 de marzo de 2008, del cual se evidencia que el Instituto hoy demandante puso en conocimiento a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., que cursaba procedimiento de rescisión unilateral del Contrato de Obra Nº AN06-0030; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, lo cual demuestra que efectivamente la hoy demandada fue notificada del inicio del procedimiento de rescisión unilateral del contrato de obras antes referido y del cual era garante, y así se decide.

Con respecto a las documentales públicas administrativas que corren insertas a los folios 132 y 133 del presente expediente, y que fuesen consignadas por la parte demandante conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, marcadas con las letras “G” y “G01”, consistentes en acta de inicio y acta de prórroga de inicio de la obra “Construcción de 42 Unidades Básicas de Vivienda y Construcción de Urbanismo para 76 UBV, en el Desarrollo Vista Hermosa, M.S.R., estado A.”, documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere a las documentales públicas administrativas que corren insertas a los folios 134, 136, 138 y 140 del presente expediente, y que fuesen consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copias simples, contentivas de actas de paralización de la obra objeto del contrato Nº AN06-0030, de las mismas se evidencia que la obra fue paralizada en fechas 15-09-06, 23-10-06, 16-06-07 y 27-08-07, en virtud de las lluvias constantes en la región, a la escasez de materiales de construcción en la zona y por invasión de las viviendas y problemas con los invasores, lo cual puso en peligro la integridad física de los trabajadores de la empresa; documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a las documentales públicas administrativas que corren insertas a los folios 135, 137, 139 y 141 del presente expediente, y que fuesen consignadas por la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas, en copias simples, contentivas de actas de reinicio de la obra objeto del contrato Nº AN06-0030, de las mismas se evidencia que la obra fue reiniciada en fechas 16-10-06, 14-05-07, 07-08-07 y 17-09-07, en razón de que cesaron las circunstancias que dieron origen a las paralizaciones; documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio, y así se decide.

En lo atinente a la documental pública administrativa que corre inserta a los folios 142 y 143 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, marcado con la letra “H”, consistente en Memorando Nº 004393 de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante el cual la Gerencia de Producción informó a la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el análisis realizado al corte de cuenta de la empresa contratista, y verificó los saldos deudores para determinar si resultaban acordes con la vía unilateral solicitada para el proceso de rescisión, documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental pública administrativa que corre inserta a los folios 144 al 148 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, marcada con la letra “I”, consistente en Informe Jurídico suscrito por la Asesora Legal de la Gerencia Estatal del estado Anzoátegui del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el cual recomendó que se declarara la rescisión unilateral del contrato de obra Nº AN06-0030, documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

En relación a la documental pública administrativa que corre inserta a los folios 149 al 156 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, marcada con la letra “J”, consistente en Memorando Nº 0359 de fecha 02 de marzo de 2009, en el cual se encuentra la opinión legal del Gerente legal del Instituto demandante, quien consideró que existían elementos suficientes para determinar la procedencia para rescindir unilateralmente el contrato Nº AN06-0030, documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental pública administrativa que corre inserta a los folios 157 al 160 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, marcada con la letra “K”, contentiva de la Providencia Administrativa Nº 110 de fecha 05 de marzo de 2009, emanada del Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual declaró la rescisión por vía unilateral del contrato Nº AN06-0030, documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En lo que atañe a la documental pública administrativa que corre inserta a los folios 161 al 171 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, marcada con la letra “L”, contentiva del Oficio Nº INAVI /PRES Nº 1200, de fecha 09 de julio de 2009, mediante el cual se notificó al Director General de la sociedad mercantil UTISA, C.A., el contenido de la Providencia Administrativa Nº 110 de fecha 05 de marzo de 2009, emanada del Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que declaró la rescisión por vía unilateral del contrato Nº AN06-0030, documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental pública administrativa que corre inserta a los folios 172 y 173 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, marcada con la letra “M”, contentiva del Oficio Legal: /09/Nº 0383, de fecha 06 de marzo de 2009, mediante el cual se notificó a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., el contenido de la Providencia Administrativa Nº 110 de fecha 05 de marzo de 2009, emanada del Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que declaró la rescisión por vía unilateral del contrato Nº AN06-0030, documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En lo que atañe a la documental que corre inserta a los folios 174 y 175 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, marcada con la letra “N”, contentiva de la comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el Consultor Jurídico de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., dirigida al Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de la cual dicha sociedad mercantil solicitó una serie de documentos al aludido Instituto, a los efectos del cumplimiento del contrato de fianza de anticipo Nº 220703 y de fiel cumplimiento Nº 228702, documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En relación a la documental pública administrativa que corre inserta a los folios 176 y 177 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, marcada con la letra “O”, contentiva del Oficio LEGAL/INAVI/DIV. ASESORÍA JURÍDICA Nº 1031, de fecha 08 de junio de 2009, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), remitió los documentos solicitados por la empresa hoy demandada mediante la comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, e igualmente le instó a realizar las acciones pertinentes a fin de siniestralizar la fianza de anticipo Nº 228703 y la fianza de fiel cumplimiento Nº 228702, documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 178 al 180 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, marcada con la letra “P”, consistente en comunicación de fecha 22 de junio de 2009, suscrita por el Consultor Jurídico de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., dirigida al Miembro Principal y Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual solicitó a dicho Instituto la remisión del Acta de Rescisión debidamente notificada a la empresa contratista, sociedad mercantil UTISA, C.A., documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En relación a la documental pública administrativa que corre inserta a los folios 181 y 182 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, marcada con la letra “Q”, contentiva del Oficio INAVI /PRES Nº 1365, de fecha 29 de julio de 2009, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), informó al Consultor Jurídico de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., que se le había enviado copia simple que forma parte integrante del expediente administrativo, de la notificación realizada a la sociedad mercantil UTISA, C.A., referida al contenido de la Providencia Administrativa Nº 110, de fecha 05 de marzo de 2009, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato Nº AN06-0030, documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental pública administrativa que corre inserta a los folios 183 al 189 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, marcada con la letra “R”, contentiva del Oficio INAVI /PRES Nº 1542, de fecha 31 de agosto de 2009, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), notificó al Director General de la sociedad mercantil UTISA, C.A., que se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por dicha empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 110 de fecha 05 de marzo de 2009, y por lo tanto se confirmó la misma; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de exhibición, en relación a las Actas de Paralización de la Obra objeto del contrato Nº AN06-0030, de fechas 15-09-2006, 23-10-2006, 16-06-2007 y 27-08-2007, al Informe de Inspección Nº 07VH0806 de fecha 11 de junio de 2007 y al Contrato de Fianza de de Anticipo Nº 228703, dicha prueba fue admitida por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2012. Ahora bien, observa este Tribunal que la parte solicitante de la prueba de exhibición no consignó las copias simples requeridas a los efectos remitir el Oficio Nº 1265-12 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no cumpliendo la parte promovente con la carga de consignar dichas copias a fin de remitir el aludido oficio librado por este Tribunal, sin embargo, las referidas documentales fueron valoradas por este Órgano Jurisdiccional ut supra, y se les otorgó valor probatorio.

Realizado el análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, observa el Tribunal que la parte demandada señaló que la demandante reconoció en el libelo que posterior a la firma del contrato de obra suscrito con la empresa contratista, le fueron otorgados a ésta varios plazos para la culminación de la misma, los cuales no fueron notificados a su representada en la oportunidad legalmente establecida para ello, incumpliéndose de esta manera con lo previsto en el artículo 2 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y Anticipo. Para decidir al respecto, considera el Tribunal que el ente contratante no estaba en la obligación legal de notificar a la sociedad mercantil aseguradora de las paralizaciones que tuvo la obra, ya que las mismas no son la causa que puedan dar origen a la reclamación amparadas por las fianzas. En ese sentido, quien aquí decide considera que el hecho por excelencia que hace exigible las fianzas otorgadas, es la rescisión unilateral del contrato de obras, acto éste que fue notificado a la hoy demandada, así como también fue notificada de que se había iniciado un procedimiento administrativo previo a la rescisión unilateral de su afianzada, es decir, contra de la empresa contratista, UTISA, C.A., por haber presuntamente incumplido con las obligaciones derivadas de dicho contrato de obras, de allí que no puede pretender la parte demandada, librarse de cumplir con su obligación contractual, por no habérsele notificado de las paralizaciones de la obra, cuando es un hecho cierto y probado que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), informó a la empresa hoy demandada del procedimiento iniciado y de la rescisión unilateral del contrato, razón por la cual se desecha dicho alegato formulado por la parte demandada, y así se decide.

Precisado lo anterior, del análisis de todos los medios probatorios cursantes en autos, ha quedado acreditada la existencia del contrato de obras suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representada en ese acto por el entonces Presidente de la Junta Liquidadora, ciudadano Ing. D.A.A.V. y entre la sociedad mercantil UTISA, C.A., representada en ese acto por su Director Gerente, el ciudadano H.G.V., con el objeto de que la referida empresa realizara la “Construcción de 42 Unidades Básicas de Vivienda y Construcción de Urbanismo para 76 Unidades Básicas de Vivienda, en el Desarrollo Vista Hermosa, M.S.R., estado A.”; también ha quedado demostrado que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., otorgó fianzas de anticipo y fiel cumplimiento para garantizar al hoy demandante Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el reintegro total del anticipo, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato de Obras Nº AN06-0030. igualmente quedó demostrado que la empresa UTISA, C.A., recibió de la parte actora la cantidad de ochocientos ochenta y seis millones doscientos treinta y un mil novecientos cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 886.231.905,16) hoy ochocientos ochenta y seis mil doscientos treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 886.231,90), por concepto de anticipo del contrato de obras antes mencionado, siendo que, según las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, quedó acreditado en autos que el contrato de obras no fue ejecutado en el lapso pactado contractualmente y sólo se logró una ejecución equivalente a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve céntimos (Bs. 352.079,49), por tal razón, debe este Tribunal condenar a la parte demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a cancelar a la parte actora el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cantidad de ciento setenta y siente mil doscientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 177.246,38), por concepto de la fianza de fiel cumplimiento, al quedar demostrado en autos el incumplimiento del contrato de obras por parte de la empresa UTISA, C.A., en los términos en que fue originalmente pactado, y así se decide.

Con respecto a la fianza de anticipo, observa este Tribunal que, según las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se logró una ejecución del Contrato de Obras equivalente a la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 352.079,49), y siendo que la demandada recibió un anticipo correspondiente a la cantidad de ochocientos ochenta y seis millones doscientos treinta y un mil novecientos cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 886.231.905,16) hoy ochocientos ochenta y seis mil doscientos treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 886.231,90), queda por amortizar por concepto de anticipo a favor de la parte actora el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 534.152,41), por lo que lo correcto y ajustado a derecho es condenar a la parte demandada, la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a cancelar la suma antes expresada (Bs. 534.152,41) por concepto de ejecución del contrato de fianza de anticipo, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la actora de indexación o corrección monetaria, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal y como lo ha reconocido reiteradamente el máximo Tribunal de la República, este Tribunal observa que, por ser una deuda de valor la reclamada, en la cual este Juzgado está condenando el pago de sumas de dinero, resulta injusto si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el transcurso del tiempo y la inflación han disminuido el valor de la deuda, por lo que se ordena que cancele la demandada, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la corrección monetaria de las cantidades que este Tribunal condenó pagar a favor de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual asciende a la cantidad de setecientos once mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 711.398,79), por la ejecución de ambas fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, la misma deberá ser calculada desde el día 09 de marzo de 2009, fecha en la cual la hoy demandada fue notificada de la rescisión unilateral del contrato, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda. Dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios, ya que a decir de la parte actora, se encuentra en mora la demandada, por lo que ésta debe pagar dichos intereses moratorios desde el 09 de marzo de 2009. Este Tribunal para decidir observa que, al haber sido acordado el pago de la indexación o corrección monetaria, no resulta procedente los pretendidos intereses, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización por el pago no oportuno de las fianzas demandadas en ejecución; razón por la cual dicha petición no puede ser satisfecha en derecho, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 ejusdem, y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, ya que no existió vencimiento total de ninguna de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza interpuesta por la abogada I.M., Inpreabogado Nº 77.910, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

SEGUNDO

se CONDENA a la demandada, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a cancelar la suma de ciento setenta y siente mil doscientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 177.246,38) por concepto de la fianza de fiel cumplimiento y la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 534.152, 41), por concepto de fianza de anticipo no amortizado.

TERCERO

se CONDENA a la empresa demandada, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a pagar la indexación o corrección monetaria de la totalidad de las sumas condenadas, es decir, setecientos once mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 711.398,79), la misma deberá ser calculada desde el día 09 de marzo de 2009, fecha en la cual la hoy demandada fue notificada de la rescisión unilateral del contrato, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda. Dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

CUARTO

se NIEGA lo pretendido por la actora por concepto de intereses moratorios, por la motivación expuesta ut supra.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J. COA LEON

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 20 de febrero de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.: 11-2942

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