Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000118

En la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO FIANZA incoada por el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), representado judicialmente por los abogados O.A.M., O.D.M., E.M.M. y Liriannis Malano Martínez, Inpreabogado Nros. 64.040, 36.495 26.539 y 107.009, respectivamente, contra la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sin apoderado judicial constituido en autos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el nueve (09) de octubre de 2012 la representación judicial del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR), demandó por ejecución de fianza a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en virtud del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 09-16-2000399, suscrito el cuatro (04) de agosto de 2004 y del contrato de fianza de anticipo Nº 09-16-2000400 suscrito el cuatro (04) de agosto de 2004, para garantizar a Inviobras Bolívar el fiel y cabal cumplimiento y el reintegro del anticipo por parte de la afianza.S. el Domino, C.A. de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor para la “Construcción sede Escuela de Fútbol Menor Guayanés, Fútbol Club, Camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, de acuerdo a Licitación General Nº LG-09- INVIOBRASBOLÍVAR-2004”.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el quince (15) de octubre de 2012 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial así como la citación del representante legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., y la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.3. Mediante auto dictado el seis (06) de noviembre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines de practicar la citación del representante legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.4. El doce (12) de diciembre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentiva de la citación del representante legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., cumplida.

I.5. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de 2013 este Juzgado declaró la suspensión del proceso que por ejecución de fianza incoare el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR) contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS en razón de la intervención administrativa sin cese de operación y la sustitución de los Administradores, Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., ordenada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenándose la notificación del Presidente del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar y del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.6. El dieciocho (18) de junio de 2013 se recibió Oficio Nº FSAA-2-3-7922-2013 suscrito por el ciudadano J.L.P., en su condición de Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 12-1917 fechado quince (15) de octubre de 2012 remitido por este Juzgado Superior, mediante el cual se le notificó de la admisión de la demanda incoada.

I.7. El seis (06) de agosto de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, cumplida.

I.8. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de noviembre de 2013 se ordenó la continuación del presente proceso y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar.

I.9. Mediante diligencia presentada el diez (10) de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado el cinco (05) de noviembre de 2013 en la cual se ordenó la continuación del presente proceso.

I.10. De la audiencia preliminar. El dieciséis (16) de junio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicho acto la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, asimismo, se indicó que la parte recurrida tendría diez (10) días de despacho para dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.11. Mediante escrito presentado el once (11) de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.12. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2014, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

I.13. Mediante auto dictado el veinte (20) de abril de 2015 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.14. De la audiencia conclusiva. El veinte (20) de abril de 2015 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de la abogada E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar ejerció demanda de ejecución de fianza contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., originado en las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento que otorgó en virtud del contrato de obras públicas que celebró con la empresa Servicios el Domino, C.A., para la “Construcción sede Escuela de Fútbol Menor Guayanés, Fútbol Club, Camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, de acuerdo a Licitación General Nº LG-09- INVIOBRASBOLÍVAR-2004”, por un monto de Bs. 400.000,00, que en razón que la empresa afianzada incumplió con el contrato de obras públicas anteriormente referido, su representado en su condición de acreedor, solicita que se le reintegre el monto afianzado por concepto de anticipo de Bs. 200.000,00 y por concepto de fianza de fiel cumplimiento la cantidad de Bs. 40.000,00, más las costas procesales, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

El `Instituto de la Vivienda Obras y Servicios del Estado Bolívar´ (Inviobrasbolívar), en fecha 28 de julio del año dos mil cuatro (2004), suscribió contrato de obra signado con el Nro. INVI-OBRAS 083-2004 con la sociedad mercantil Servicios Domino, C.A., (…), cuyo objeto fue la “Construcción sede Escuela de Futbol Menor Guayanés, Futbol Club, Camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, de (sic) avuerdo a licitación general Nro. LG-09-INVIOBRASBOLÍVAR-2004” por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares con 00/100 (Bs.400.000,00) de la denominación anterior, que en los actuales momentos cuatrocientos mil bolívares con 00/100 /Bs.400.000,00) con cargo a la partida presupuestaria Nro. 08-08-01-4-15-03-00-001 de la Ley Paragua, Crédito Adicional Nro. 063; y un lapso de ejecución de cuatro (4) meses prorrogables de común acuerdo, según lo establecido en la cláusula tercera, del contrato, tal y como se evidencia de instrumentos que acompañamos marcados con la letra “C”.

Por su parte la empresa procedió a la prestación de las siguientes garantías:

a) Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 09-16-2000399 por la cantidad de cuarenta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 40.000.000,00) equivalente con la nueva monetaria a cuarenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00) a favor del “Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar” (INVIOBRASBOLÍVAR), como garantía del fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión al contrato Nro. INVIOBRAS 083-2004.

La fianza descrita fue debidamente otorgada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 04 de Agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 03, Tomop 69 de los libros de autenticaciones del referido año 2004, copia de la cual acompaño marcada con la letra “F3”.

b) Fianza de Anticipo Nro. 09-16-2000400 por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) equivalentes a la nueva denominación monetaria a doscientos treinta bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) con ocasión del Contrato Nro. INVIOBRAS-465-2005. La fianza descrita fue otorgada debidamente según se evidencia de la autenticación por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 04 de Agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 04, Tomop 69 de los libros de autenticaciones del referido año 2004, copia de la cual acompaño marcada con la letra “F4”.

Estas garantías fueron debidamente otorgadas por la empresa a “Universal de Seguros C.A”…

Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 01 de marzo del año 2011 el Presidente del (sic) del “Instituto de la Vivienda Obras y Servicios del Estado Bolívar” (INVIOBRASBOLÍVAR) el Economista J.B. autorizó la iniciación y sustanciación del Procedimiento Administrativo que condujera a la Resolución del Contrato de Obra Nº 083-2004 cuyo objeto era “Construcción sede Escuela de Futbol Menor Guayanés, Futbol Club, Camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, de acuerdo a licitación general Nro. LG-09-INVIOBRASBOLÍVAR-2004” por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00) de la denominación monetaria anterior, que en los actuales momentos cuatrocientos mil bolívares con 00/100 /Bs. 400.000,00) con cargo a la partida presupuestaría Nro. 08-08-01-4-04-15-03-00-001 de la Ley Paragua, Crédito Adicional Nro. 063 suscrito con la sociedad mercantil “Servicios Domino C.A” luego del análisis y revisión del Punto de Cuenta Nro. PTCJ007/2008 de fecha 12 de febrero del año 2008.

De dicho punto de cuenta se desprende lo siguiente:

Que el instituto suscribió contrato de obra con la empresa “Servicios Domino C.A” para la ejecución de la obra “Construcción sede Escuela de Futbol Menor Guayanés, Futbol Club, Camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, de acuerdo a licitación general Nro. LG-09-INVIOBRASBOLÍVAR-2004” por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00) de la denominación monetaria anterior, que en los actuales momentos cuatrocientos mil bolívares con 00/100 /Bs. 400.000,00) con cargo a la partida presupuestaría Nro. 08-08-01-4-04-15-03-00-001 de la Ley Paragua, Crédito Adicional Nro. 063, con un lapso de ejecución de cuatro (4) meses, así mismo el 29 de julio del 2004 suscribió solicitud de prorroga motivado a ajustes técnicos del proyecto; 23 de noviembre de 2004 introduce Acta de Paralización motivado a proyecto de infraestructura inadecuado debido al alto nivel freático existente no previsto en el terreno asignado y falta de realización del estudio geotécnico, determinante para definir las bases estructurales de la edificación.

En fecha 01 de marzo del 2011 se dictó auto de apertura donde luego de analizar la documentación que conforma el expediente, se constató que por disposición expresa del contrato Nro. 083-2004, aplican las condiciones generales de contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto 1.417 en donde se advierten que la empresa “Servicios Domino C.A” recibió por concepto de anticipo la cantidad de ciento noventa y seis millones quinientos cincuenta y un mil setecientos veinticuatro bolívares con 14/100 (Bs. 196.551.724,14) a lo que es igual a ciento noventa y seis mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.f 196.551,72) el cual hasta la fecha no ha sido reintegrado al Instituto, no obstante el conocimiento de esta de la imposibilidad de ejecutar a la obra contratada.

La empresa “Servicios Domino C.A” al momento del inicio de los trabajos para lo cual fue contratado observo que el terreno presentaba un alto nivel freático, lo cual no estaba previsto, toda vez que se omitió el estudio del suelo respectivo. Ello generó la necesidad de elaborar un estudio de suelo para verificar la factibilidad de construcción. El proceso de elaboración del estudio de suelo demoro un (1) año, lo que trajo como consecuencia incremento de todos los precios del presupuesto original, debido a la inflación y los aumentos de mano de obra y materiales requeridos.

Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada por la Gerencia de Desarrollo y Contracción, el estudio de suelo elaborado, determinó la inviabilidad de la obra debido a las condiciones inadecuadas del terreno. Por lo que se solicito a la empresa contratada “Servicios Domino C.A” el reintegro del anticipo otorgado a quien se le notificó en fecha 14 de enero de 2011 según comunicación identificada como PIN Nro. 0014/2011.

En fecha 17 de febrero del 2011 mi representada levanta acta donde se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa “Servicios Domino C.A” e igualmente de no haber la misma efectuado el reintegro del anticipo en cuestión. Una vez notificada de la indemnización que conforme a la Ley corresponde, la empresa “Servicios Domino C.A” se le concedió un lapso de 15 días hábiles a los fines que realizara el reintegro del respectivo anticipo, lo cual no efectuó; por lo que la consultoría jurídica de mi representada estableció que aplicaban las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras públicas contenidas en el Decreto 1.417, en tal sentido ese mismo decreto contempla dentro de las obligaciones del contratante, el suministro al contratista de los planos y especificaciones necesarias para la ejecución de los trabajos. Constituye entonces, una obligación del ente contratante las (sic) responsabilidad de elaborar con fundamento en la documentación técnica que se requiera, todas las especificaciones de la obra a ejecutar. En el caso concreto tratándose de la construcción de una obra, la elaboración del estudio de suelo constituye un elemento inicial y sustancias (sic) cuyo resultado determina la viabilidad de la construcción de la obra. La importancia de dicho estudio alcanza al unto (sic) de que conforme a su resultado se procederá a elaborar el respectivo proyecto. De tal manera que su elaboración por parte del ente contratante deviene fundamentalmente para determinar la procedencia de la ejecución de la obra y proceder a la selección del contratista.

En efecto el artículo 73 del Decreto 1.417 que dice textualmente…

Es lo cierto que no puede pretenderse trasladar al contratista la responsabilidad de cumplir con las obligaciones propias y sustanciales del ente contratante, como lo es la elaboración del estudio de suelo que puede ser incluso, según el resultado, llegar a determinar la inejecución de la obra.

La actuación de la empresa contratista en este caso, resulto por lo que atañe a la advertencia de Inviobrasbolívar de las condicione inadecuadas del suelo para ejecutar la obra, adecuadas a la responsabilidad que desde el ámbito técnico la contratista esta obligada a señalar. Así pues en el caso concreto resulta claro que la inviabilidad de la obra originada por una causa no imputable a “Servicios Domino C.A” obligó a Inviobrasbolívar ha desistir de la contratación y aplicar lo que al efecto contempla el artículo 112 del decreto Nro. 1427 que dispone…

Ahora bien, por lo que atañe a la indemnización procedente ante la ocurrencia del supuesto previsto en el artículo antes descrito y siendo que en el caso concreto la obra no pudo ser iniciada, el artículo 113 ejusdem dispone…

Es necesario establecer que de acuerdo a la situación financiera de contratación, la empresa recibió un anticipo, el cual hasta la fecha no a reintegrado a mi representada, no obstante el conocimiento de esta de la imposibilidad cierta de poder ejecutar la obra antes descrita; conforme a ello y siendo que de acuerdo a lo anteriormente transcrito resulta procedente el pago a favor de la misma “Servicios Domino C.A” de la indemnización contemplada y calculada conforme lo dispuesto en el artículo 113, literal C numeral 1 del Decreto Nro. 1417, monto este que deberá deducirse del monto del anticipo que debe reintegrar la empresa; y aplicada la deducción correspondiente, la empresa debe reintegrar al Instituto por concepto de anticipo no amortizado la cantidad de ciento treinta y dos mil quinientos cincuenta y un bolívares con 72/100 (Bs. 132.551,72).

El incumplimiento de la contratista “Servicios Domino C.A” en reintegrar el anticipo no amortizado, motivado a todas procedimiento administrativo de rescisión del contrato Nro. 083-2004.

En el auto de apertura en fecha 01 de marzo del 2011, se ordenó la notificación de la demandada de autos en la persona de su Director Ejecutivo A.M., ya identificado, notificación que fue librada en la misma fecha por medio de oficio identificado PRIN: 0195/2011 y se el lapso (sic) concedido el día 17 de febrero del año 2011, se procedió a levantar el acta a los fines de dejar constancia de la no comparecencia de la empresa e igualmente de no haber efectuado el reintegro del anticipo en cuestión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se procedió a aperturar del (sic) procedimiento correspondiente a los fines de que se determinara si se produjo o no de los supuestos de procedencia que conduzcan a la rescisión del contrato en cuestión, el cual se apertura bajo el Nro. ADM.CJ.003/2011.

La empresa contratista “Servicios Domino C.A” no compareció ni por si ni por medio de apoderado constituido a presentar alegatos y pruebas dentro del lapso establecido, por lo que el Instituto en fecha 16 de mayo del año 2011emitió Resolución Nro. 0011/2008 en la que resolvió:

Primero; Declara la rescisión por incumplimiento del contrato Nro. 083-2004, suscrito el 28 de julio del año 2004 cuyo objetivo es “Construcción sede Escuela de Futbol Menor Guayanés, Futbol Club, Camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, de acuerdo a licitación general Nro. LG-09-INVIOBRASBOLÍVAR-2004” por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00) de la denominación monetaria anterior, que en los actuales momentos cuatrocientos mil bolívares con 00/100 /Bs. 400.000,00) con cargo a la partida presupuestaría Nro. 08-08-01-4-04-15-03-00-001 de la Ley Paragua, Crédito Adicional Nro. 063, con un lapso de ejecución de cuatro (4) meses. Motivado al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mencionado contrato las cuales fueron suficientemente probadas.

Segundo: La empresa “Servicios Domino C.A” deberá reintegrar las siguientes cantidades: ciento treinta y dos mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 132.551,72) por concepto de anticipo no amortizado.

Tercero: Procédase a ejecutar judicialmente las fianzas de fiel cumplimiento Nro. 09-16-2000399, por un monto de cuarenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00) y fianza de anticipo Nro. 09-16-2000400, por un monto de doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00).

En fecha 18 de enero del 2011 se publicó por prensa se procedió a notificar a la empresa…

De la Resolución Nro. 011/2011 donde se hace de su conocimiento al rescisión del contrato INVI-083-2004 se procedió igualmente notificar igualmente (sic) de la ciudadana D.M.G. en su carácter de apoderada de al sociedad mercantil “Universal de Seguros” para que en su condición de garante por emitido (sic) las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento respectivamente del acto de Resolución 0011/2011 de la decisión del procedimiento administrativo de rescisión de contrato que se le inicio a la empresa contratista “Servicios Domino C.A”, notificación este (sic) que fue recibida en fecha 08 de abril del año 2008 en sus oficinas de este Ciudad de Puerto Ordaz…

Es evidente que los contratos de fianzas se encuentran en plena vigencia, por cuanto no se ha verificado el reintegro de la suma otorgada como anticipo, por que no se ha hecho entrega de la totalidad de la obra en el lapso establecido en el contrato original, por lo tanto se debe concluir que el incumplimiento se verificó y se encuentra en plena vigencia el contrato de Fianza de Anticipo, antes identificada (sic).

Mi representada informo oportunamente el incumplimiento de la empresa obligada, esto es, la empresa aseguradora “Universal de Seguros C.A”, y una vez que pudo establecer que la empresa contratista no cumplió con su obligación de reintegrar el anticipo no amortizado y que se procedería a solicitar la ejecución de la fianza.

(…)

Así mismo, se evidencia la vigencia de la Fianza o contrato de Fianza signada con el Nro. 09-16-2000399 por el fiel cumplimiento de la obra.

La empresa contratista “Servicios Domino C.A” incumplió con la obligación contraída para con mi representada, esto es, el contrato signado con el Nro. 083-2004…

Por su parte la empresa “Universal de Seguros C.A” constituyó solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) equivalente a la nueva denominación monetaria a doscientos treinta bolívares (sic) con 00/100 (Bs. 200.000,00) por concepto de fianza de anticipo Nro. 09-16-2000400 que cubre el total reintegro del anticipo del Contrato Nro. 083-INVIOBRAS…

Aplicando los dispositivos transcritos al caso concreto, tenemos que existió un incumplimiento de una obligación del afianzado la empresa contratista “Servicios Domino C.A” que se encuentra garantizada por la empresa aseguradora, lo cual implica que “Universal de Seguros C.A” debe dar cumplimiento a las obligaciones asumidas mediante el contrato de fianza ampliamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y contractuales, por cuanto parte de la obligación principal no fue cumplida, y la fianza se encuentra vigente, en consecuencia la empresa “Universal de Seguros C.A” se encuentra legalmente obligada a satisfacer el compromiso adquirido con mi patrocinada el “Instituto de la Vivienda Obras y Servicios del Estado Bolívar” (…), a tenor de la normativa antes citada y del artículo 563 del Código de Comercio que establece la obligación al asegurador de cancelar la suma asegurada.

(…)

Con fundamento a lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal ordene a la empresa de seguros “Universal de Seguros C.A” ya identificada, el cumplimiento de la obligación asumida mediante lo Contratos Identificados:

A) Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 09-16-2000399 por la cantidad de (…) Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) a favor del “Instituto de la Vivienda Obras y Servicios del Estado Bolívar” (…), como garantía del fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del Contrato Nro. INVIOBRAS 083-2004.

(…)

B) Fianza de Anticipo Nro. 09-16-2000400 por la cantidad de (…) (Bs. 200.000,00) con ocasión del Contrato Nro. INVIOBRAS 083-2004...

Que este Tribunal debe ordenarle a la empresa de seguros “Universal de Seguros, C.A, o en su defecto ser condenada, a la consistente cancelación de el siguiente monto:

Ciento treinta y dos mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.132.551,72).

Así mismo, solicito la condenatoria en costas de la demandada…

.

Por su parte, la compañía aseguradora demandada no contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió pruebas, a pesar de haber sido debidamente citada.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que el veintiocho (28) de julio de 2004 el Instituto demandado suscribió contrato de obra con la empresa Servicios El Domino, C.A para la “Construcción sede Escuela de Fútbol Menor Guayanés, Futbol Club, Camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, de acuerdo a Licitación General Nº LG-09-INVIOBRASBOLIVAR-2004”, por un monto de Bs. 400.000,00, estableciéndose un lapso de cuatro (04) meses para su ejecución, prorrogables de común acuerdo, asimismo, se previó que la empresa contratista debía constituir una fianza de fiel cumplimiento del 10% del monto contratado, es decir, de Bs. 40.000,00, así como una fianza de anticipo equivalente al 50% del monto de la ejecución del contrato, es decir, Bs. 200.000,00, según se desprende del Contrato de Obras INVIOBRAS-083-2004 y Punto de Cuenta de fecha 13/07/2004, producidos en copias certificadas por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 76 al 80 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento 09-16-2000399 autenticado el cuatro (04) de agosto de 2004 por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Servicios El Domino, C.A. (El afianzado) hasta por Bs. 40.000,00, para garantizar al Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (El Acreedor) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo según contrato Nº INVIOBRAS-083-2004 para la ejecución de la obra “Construcción sede Escuela de Fútbol Menor Guayanés, Futbol Club, camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, de acuerdo a Licitación General Nº LG-09-INVIOBRASBOLIVAR-2004”, según se evidencia del contrato de fianza de fiel cumplimiento producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 81 al 85 de la primera pieza judicial, el cual no fue objeto de impugnación conforme a las normas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se le otorga pleno valor probatorio.

Tercero

Que mediante contrato de fianza de anticipo 09-16-2000400 autenticado el cuatro (04) de agosto de 2004 por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Servicios El Domino, C.A. (El afianzado) hasta por Bs. 200.000,00, para garantizar al Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (El Acreedor) el reintegro del anticipo según contrato Nº INVIOBRAS-083-2004 para la ejecución de la obra “Construcción sede Escuela de Fútbol Menor Guayanés, Futbol Club, Camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, de acuerdo a Licitación General Nº LG-09-INVIOBRASBOLIVAR-2004”, según se evidencia del contrato de fianza de anticipo, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 86 al 90 de la primera pieza judicial, el cual no fue objeto de impugnación conforme a las normas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se le otorga pleno valor probatorio.

Cuarto

Que el veinticinco (25) de febrero de 2011 la Consultoría Jurídica del Instituto demandado recomendó al Gerente de Inspección aperturar procedimiento administrativo que conduzca a la rescisión del contrato Nº INVIOBRAS 083-2004 suscrito entre su representado y la empresa contratista Servicios El Domino, C.A., que el primero (1º) de marzo de 2011 el Presidente del Instituto demandado autorizó el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo que condujera a la resolución del contrato de obra celebrado el veintiocho (28) de julio de 2004 con la empresa “Servicios El Domino, C.A”, según se desprende del Oficio Nº PCJ/007/2011 de fecha 25/02/2011 y Oficio Nº 0146/2011 de fecha 01/03/2011, producidos en copias certificadas por la parte demandante con el libelo de demanda cursantes del folio 68 al 74 y al folio 67 de la primera pieza judicial.

Quinto

Que el primero (1º) de marzo de 2011 se dictó auto de apertura de dicho procedimiento, en el cual se indicó que en el expediente INVIOBRAS 083-2004 consta entre otros de los siguientes documentos: 1) Acta de inicio de la obra de fecha 28/09/2004; 2) Solicitud de prorroga de fecha 29/07/2004, motivado a ajustes técnicos del proyecto; 3) Pago a cuenta de la valuación de anticipo por Bs. 200.000,00; 4) Resumen de pago, comprobante de pago Nº 21785, comprobante de egreso Nº AB-01365, orden de pago interna Nº 6287 y recibo realizado por la empresa contratista de Bs. 196.551,724,14 actualmente Bs. 196.551,72 por concepto de pago anticipo; 5) Acta de paralización de la obra fecha 24/11/2004, motivado a proyecto de infraestructura inadecuado debido al alto nivel freático existente no previsto en el terreno asignado, y falta de realización del estaudio geotécnico, determinante para definir las bases estructurales de la edificación; 6) Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de fecha 14/04/2008; 7) Punto tratado en Junta Directiva el 15/12/2010 referente a la cancelación de la indemnización de la empresa contratista; 8) Comunicación de fecha 14/01/2011 notificándole a la empresa contratista que debe efectuar el reintegro del anticipo no amortizado; y 9) Acta de fecha 17/02/2011 en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa “Servicios El Domino, C.A” e igualmente de no haber reintegrado el anticipo en cuestión, asimismo, en dicho auto se expuso que la empresa contratista Servios El Domino, C.A “…Al inicio de los trabajos observó que el terreno presentaba un alto nivel freático, lo cual no estaba previsto, toda vez que se omitió el estudio de suelo respectivo. Ello generó la necesidad de elaborar un estudio de suelo para verificar la factibilidad de construcción. El proceso de elaboración del estudio de suelo demoro un (01) año, lo que trajo como consecuencia incremento en todos los precios del presupuesto original, debido a la inflación y los aumentos de mano de obra y materiales requeridos. Ahora bien de acuerdo con la información suministrada por la Gerencia de Desarrollo y Construcción, el estudio de suelo elaborado, determinó la inviabilidad de la obra debido a las condiciones inadecuadas del terreno. Por lo que atañe a la situación financiera del contrato, se advierte que la empresa Servicios El Domino, C.A no ha reintegrado el anticipo recibido. Ahora bien, una vez notificada de la indemnización que conforme a la Ley le corresponde, la empresa Servicios El Domino, C.A se le concedió un lapso de 15 días hábiles a los fines que realizara el reintegro del respectivo anticipo, lo cual no se efectuó…”, según se desprende del auto de apertura de fecha 01/03/2011 producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 61 al 66 de la primera pieza judicial y del auto de fecha 17/002/2011 cursante al folio 75 de la primera pieza judicial.

Sexto

Que en fecha primero (1º) de marzo de 2011 se libraron oficios de notificación dirigidos al Director Ejecutivo de la empresa Servicios El Domino, C.A, y a la representación legal de la empresa Universal de Seguros, C.A., que mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2011 se dejó constancia que el funcionario J.C.d.P., adscrito a la Consultoría Jurídica del instituto demandado intentó notificar por vía personal a la empresa contratista sobre la apertura del procedimiento administrativo siendo imposible ubicar al representante de la misma, que mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2011 el representante legal de la empresa contratista se negó a recibir la referida notificación. En fecha 25/04/2011 venció el lapso para que la empresa “Servicios El Domino, C.A” consignara sus alegatos, descargo y pruebas en el aludido procedimiento administrativo, según se desprende de los autos de fechas 15/03/2011, 30/03/2011 y 25/04/2011, producidos en copias certificadas por la parte demandante con el libelo de demanda cursantes a los folio 45, 44 y 43 de la primera pieza judicial, así como de los oficios de notificación de la apertura del procedimiento administrativo dirigidos tanto a la empresa contratista como a la empresa aseguradora cursantes del folio 46 al 59 de la primera pieza judicial.

Séptimo

Que mediante Resolución Nº 0011/2011 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2011 el Presidente del Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar resolvió declarar la rescisión por incumplimiento del contrato de obras Nº INVIOBRAS-083-2004 suscrito entre Inviobras Bolívar y la empresa Servicios El Domino, C.A en fecha 28 de julio del 2004, producida en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 38 al 42 de la primera pieza judicial, la cual es del siguiente tenor:

Visto que la empresa contratista Servicios El Domino, C.A encargada de la ejecución de la obra “Construcción sede Escuela de Fútbol Menor Guayanés, Futbol Club, camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar”. Al inicio de los trabajos observó que el terreno presentaba un alto nivel freático, lo cual no estaba previsto, toda vez que se omitió el estudio de suelo respectivo. Ello generó la necesidad de elaborar un estudio de suelo para verificar la factibilidad de construcción. El proceso de elaboración del estudio de suelo demoro un (01) año, lo que trajo como consecuencia incremento en todos los precios del presupuesto original, debido a la inflación y los aumentos de mano de obra y materiales requeridos.

Visto que de acuerdo con la información suministrada por la Gerencia de Desarrollo y Construcción, el estudio de suelo elaborado, determinó la inviabilidad de la obra debido a las condiciones inadecuadas del terreno.

Visto que por lo que atañe a la situación financiera del contrato, se advierte que la empresa Servicios El Domino, C.A no ha reintegrado el anticipo recibido.

Visto que una vez notificada de la indemnización que conforme a la Ley le corresponde, la empresa Servicios El Domino, C.A se le concedió un lapso de 15 días hábiles a los fines que realizara el reintegro del respectivo anticipo.

Visto que así mismo se le indicó que vencido dicho lapso sin que se haya materializado el pago, se procedió a la apertura del procedimiento administrativo, que condujo a la rescisión del Contrato en Cuestión, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo y se procedería igualmente a la ejecución de la fianza de anticipo respectiva; haciendo hincapié que el cumplimiento de la obligación de reintegrar el monto del anticipo no amortizado, dará lugar a la ejecución de las Fianzas.

Visto que vencidos los 15 Días Hábiles para el reintegro del respectivo anticipo, el cual no tuvo lugar, se procedió a aperturar expediente administrativo Nº CJ 003/2011, en fecha 01 de marzo de 2011, el cual se procedió a notificar en dos oportunidades, la primera de ellas en fecha 15 de marzo de 2011, de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha. En la segunda oportunidad, el representante de la empresa se negó a firmar la notificación, lo cual consta en auto de fecha 30 de marzo de 2011.

Visto que de la secuencia de los hechos señalados precedentemente se demuestra que el Instituto de Vivienda Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRAS BOLIVAR) dio cumplimiento al principio y garantía de notificar debidamente al interesado de la apertura del procedimiento administrativo en su contra, para dar garantía al debido proceso y respetando el derecho a la defensa de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo este el caso y dado de que la empresa Servicios El Domino, C.A., no presentó escrito de descargos, se procedió a dictar sentencia, para lo cual se dejó constancia en auto en fecha 25 de abril de 2011.

(…)

Analizados los documentos que conforman el expediente se constató que por disposición expresa del contrato Nº 083-2004, aplican las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas” contenida en el Decreto 1417.

En este sentido se observa que el referido Decreto 1.417, contempla dentro de las obligaciones del ente contratante, el suministro al contratista de los planos y especificaciones necesarias para la ejecución de los trabajos. En efecto, el artículo 13, dispone textualmente lo siguiente…

Los planos, las especificaciones particulares y las cantidades de obras del presupuesto original determinan la obra a ejecutar.

Conforme a lo dispuesto en el artículo transcrito, constituye una obligación del ente contratante la responsabilidad de elaborar con fundamento en la documentación técnica que se requiera, todas las especificaciones de la obra a ejecutar. En el caso concreto, tratándose de la construcción de una obra, la elaboración del estudio de sueldo constituye un elemento inicial y sustancial cuyo resultado determina la viabilidad de construcción de la obra, la importancia de dicho estudio alcanza al punto de que conforme a su resultado se procederá a elaborar el respectivo proyecto. De tal manera que su elaboración por parte del ente contratante deviene fundamental para determinar la procedencia de la ejecución de la obra y proceder a la selección del contratista.

Así en el caso bajo análisis, la elaboración de dicho estudio configura un incumplimiento por parte de INVIOBRASBOLIVAR, que originó en el contratista la imposibilidad de ejecutar la obra por una causa no imputable a esta.

En efecto, aún cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Nº 1417…

Es lo cierto que no puede pretenderse trasladar al contratista la responsabilidad de cumplir con obligaciones propias y sustanciales del ente contratante, como lo es la elaboración del estudio de suelo que puede incluso, según su resultado, llegar a determinar la inejecución de la obra.

Así mismo debe señalarse que la norma contenida en el artículo 73, dispone en consonancia con lo antes dicho, que se entiende que la contratista “ha suscrito el contrato con entero conocimiento de todo lo señalado y de los inconvenientes que pudieran presentarse, por lo que no tendrá derecho a causas que le fueren directamente imputadas” Las dificultades técnicas que pudieran plantearse y a las cuales alude el artículo, deben entenderse referidas a incidencias que pudieran surgir durante la ejecución, susceptibles de ser corregidas conforme lo prevé el propio artículo 13, que en modo alguno alcanzan la inejecución de la obra ante la omisión de requisitos esenciales previos que deben ser verificados por el ente contratante, como lo es el estudio de suelos en el caso de construcción de obras civiles.

La actuación de la empresa contratista en este caso, resulto por lo que atañe a la advertencia a INVIOBRASBOLIVAR de las condiciones inadecuadas del suelo para ejecutar la obra, adecuadas a la responsabilidad que desde el ámbito técnico la contratista está obligada a señalar.

Así, pues en el caso concreto resulta claro que la inviabilidad de la obra originada por una causa no imputable a Servicios El Domino C.A, obliga a INVIOBRASBOLIVAR ha desistir de la contratación y aplicar lo que al efecto contempla el artículo 112, del decreto Nº 1417, que dispone…

Ahora bien, por lo que atañe a la indemnización procedente ante la ocurrencia del supuesto previsto en el artículo antes transcrito, y siendo que en el caso bajo análisis la obra no pudo ser iniciada, el artículo 113, ejusdem dispone que…

Es necesario advertir que de acuerdo con la situación financiera de la contratación, la empresa Servicios El Domino, C.A., recibió por concepto de anticipo la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 196.551.724,14) o lo que es igual a Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 196.551,72) el cual hasta la fecha no ha sido reintegrado a este instituto, no obstante el conocimiento de ésta de la imposibilidad de ejecutar la obra contratada.

Conforme a ello y siendo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto resulta procedente el pago a favor de Servicios El Domino, C.A. de la indemnización contemplada y calculada conforme lo prevee el artículo 113, literal c, numeral 1 del Decreto Nº 1.417, deberá deducirse el monto del anticipo que debe reintegrar la empresa a Inviobrasbolívar la cantidad que arroje la indemnización antes indicada.

El monto del anticipo cancelado a la contratista para la ejecución de la obra es de la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 196.551.724,14) o lo que es igual a Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 196.551,72).

Aplicada la deducción correspondiente, a la empresa Servicios El Dominó, C.A., debió reintegrar a INVIOBRASBOLÍVAR, por concepto de anticipo no amortizado la cantidad de ciento treinta y dos millones quinientos cincuenta y un mil setecientos veinticuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 132.551.724,14) o lo que es igual ciento treinta y dos mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 132.551,72) por concepto de anticipo no amortizado.

Resuelve:

Primero: Declarar la rescisión por incumplimiento del contrato de obras Nº INVIOBRAS-083-2004, suscrito entre INVIOBRAS BOLÍVAR y la empresa SERVICIOS EL DOMINO, C.A., en fecha 28 de julio del 2004 cuyo objetivo es “Construcción sede Escuela de Futbol Menor Guayanés, Futbol Club, Camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, por un monto de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), plazo de ejecución de cuatro (4) meses. Motivado al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mencionado contrato las cuales fueron suficientemente probadas en la presente decisión.

Segundo: Visto que la empresa “Servicios Domino C.A” debe reintegrar a INVIOBRASBOLÍVAR por concepto de anticipo no amortizado la cantidad de ciento treinta y dos millones quinientos cincuenta y un mil setecientos veinticuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 132.551.724,14) o lo que es igual ciento treinta y dos mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 132.551,72) por concepto de anticipo no amortizado.

Tercero: Procédase a ejecutar judicialmente las fianzas de fiel cumplimiento Nro. 09-16-2000399, por un monto de cuarenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00) y fianza de anticipo Nro. 09-16-2000400, por un monto de doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00).

Cuarto: Notifíquese a la empresa Servicios El Domino, C.A., de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, se le informa que la empresa Servicios El Domino, C.A., que contra la presente Resolución, procede el ejercicio del recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en caso de estimarlo pertinente, el ejercicio del recursos contencioso administrativo de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación de la presente resolución, el cual podrá intentarse ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

Quinto: Así mismo, hago de su conocimiento que si no fuere posible practicar la notificación vía personal se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece (…). En tal sentido, dicha notificación deberá constar en el presente expediente, transcurridos los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo en comento, luego de lo cual comenzará a contarse para el interesado el lapso de seis (6) meses establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para interponer contra la presente Resolución el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar

(Destacado Añadido).

Octavo

Que el dieciséis (16) de mayo de 2011 se libraron oficios de notificación dirigidos al Director Ejecutivo de la empresa contratista Servicios El Domino, C.A., así como al representante legal de la empresa aseguradora Universal de Seguros, C.A., a los fines de notificarle sobre la resolución que decidió rescindir el contrato de obras públicas celebrado entre Inviobras Bolívar y la empresa contratista, que mediante auto dictado el once (11) de julio de 2011 el ciudadano J.C.D.P., en su condición de funcionario adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituido demandante dejó constancia de haberse trasladado a la avenida principal La Sabanita, específicamente a la Librería denominada “Gran Papel Bolívar”, a los fines de practicar la notificación de la empresa Servicios El Domino, C.A, quien expuso que después de esperar varios minutos se le informó que el representante de dicha empresa no se encontraba presente, por lo que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se ordenó notificarlo por prensa, que el dos (02) de septiembre de 2011 se remitió copia de la Resolución que rescindió el contrato de obras a la Coordinación de Medios a los fines de su publicación, que mediante Memorandum de fecha 13/10/2011 se dejó constancia que la publicación de la aludida Resolución no se efectuó a la fecha por falta de recursos disponibles en el presente año por lo que fue considerado presupuestarlo para el año 2012 y que el 18/01/2012 fue publicado en el Diario El Luchar la Resolución que rescinde el contrato de obras celebrado entre la demandante y la empresa contratista, según se evidencia de los documentos producidos por la parte demandante con el libelo de demanda cursantes del folio 23 al 37 de la primera pieza judicial.

Al respecto, este Juzgado pasa a a.l.p.d. la pretensión de la parte demandante contra la empresa Universal de Seguros, C.A., en tal sentido, se observa que InviobrasBolívar reclamó tanto la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 09-16-2000399 autenticado el 04 de agosto de 2004 por la suma de Bs. 40.000,00, como del contrato de la fianza de anticipo Nº 09-16-2000400, autenticado el 04 de agosto de 2004 por la suma de Bs. 200.000,00, alegando que en dichos contratos la empresa Universal de Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Servicios El Domino, C.A., a los fines de garantizar al Instituto demandante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor.

Ahora bien, conforme a los hechos demostrados y de la Resolución que rescindió el contrato de obras públicas celebrado entre el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar y la empresa Servicios El Domino, C.A., en fecha 28 de julio de 2004 para la “Construcción sede Escuela de Fútbol Menor Guayanés, Fútbol Club, Camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, de acuerdo a Licitación General Nº LG-09- INVIOBRASBOLÍVAR-2004”, se desprende que el Instituto demandante decidió rescindir el aludido contrato debido a su inviabilidad por las condiciones inadecuadas del terreno según el estudio del sueldo que se realizó al efecto, reconociendo el Instituto demandante que “…la elaboración de dicho estudio configura un incumplimiento por parte de INVIOBRASBOLIVAR, que originó en el contratista la imposibilidad de ejecutar la obra por una causa no imputable a esta…”, razón por la cual aplicó lo previsto en el artículo 112 del Decreto Nº 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas y que su representado debe indemnizar a la empresa contratista con el 16% del valor de la obra no ejecutada por no haberse iniciado la misma, de conformidad con el artículo 113 literal c del mencionado decreto.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el Contrato de Obras INVIOBRAS-083-2004 suscrito el veintiocho (28) de julio de 2004 entre el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar y la empresa Servicios el Dominio, C.A., fue producido en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 76 al 78 de la primera pieza judicial, en cuya cláusula vigésima cuarta prevé lo siguiente: “Rescisión del Contrato: Inviobrasbolívar se reserva expresamente el derecho de rescindir el presente Contrato mediante simple participación escrita a El Contratista y cuando lo estime conveniente ó cuando conste que El Contratista incumpla los Acuerdos y Condiciones Generales de Contratación establecidos por Inviobrasbolívar y por el Decreto 1.417 de fecha 31 de julio de 1.996, referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.

Asimismo, el Título VIII, Capítulo I del Decreto Nº 1.417, Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, prevé la resolución de los contratos por causas no imputables al contratista, en tal sentido, su artículo 112 reza: “El ente contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito. Si los trabajos hubiesen sido comenzados por el contratista, éste deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo, a menos que el ente contratante lo autorice para concluir alguna parte de la obra ya iniciada” (Destacado añadido).

De igual modo, el artículo 113 literal c del aludido Decreto 1.417, establece que cuando no se hubieren comenzado los trabajos, el ente contratante deberá indemnizar a la empresa contratista con un 16% del valor de la obra no ejecutada, reza: “En el caso previsto en el artículo anterior, el ente contratante pagará al contratista: (…) c) Una indemnización que se estimará así: 1.- Un dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato”.

Ahora bien, observa este Juzgado que dada la inviabilidad del contrato de obras públicas suscrito el 28 de julio de 2004 por condiciones inadecuadas del terreno según estudio del suelo efectuado al respecto, la parte demandante requirió a la empresa contratista “Servicios El Domino, C.A”., el reintegro del anticipo no amortizado, que una vez notificado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles a los fines que realizara el reintegro del respectivo anticipo, que en razón de no efectuarse dicho reintegro, la Administración procedió a la apertura de procedimiento administrativo que condujera a la Resolución del Contrato de Obra Nº INVIOBRAS-083-2004 para la “Construcción sede Escuela de Fútbol Menor Guayanés, Futbol Club, Camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, de acuerdo a Licitación General Nº LG-09-INVIOBRASBOLIVAR-2004”, que sustanciado el procedimiento, el dieciséis (16) de mayo de 2011 el Presidente del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar decidió “…declarar la rescisión por incumplimiento del contrato de obras Nº INVIOBRAS-083-2004, suscrito entre INVIOBRAS BOLÍVAR y la empresa SERVICIOS EL DOMINO, C.A”., en fecha 28 de Julio del 2004…”, notificándose a la empresa contratista por publicación de prensa, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal.

A los fines de proveer acerca de esta pretensión de la parte demandante, debe precisarse que el InviobrasBolívar, rescindió el contrato de obras cuyo objeto era la “Construcción sede Escuela de Fútbol Menor Guayanés, Futbol Club, Camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, de acuerdo a Licitación General Nº LG-09-INVIOBRASBOLIVAR-2004”, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, igualmente, se debe indicar que este Juzgado precedentemente le otorgó pleno valor probatorio al documento contentivo del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 09-16-2000399 autenticado el 04 de agosto de 2004 por la suma de Bs. 40.000,00, aportado al proceso por la representación judicial del Instituto demandante.

En dicho contrato se observa que la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. se constituyó “…en fiadora solidaria y principal pagadora de SERVICIOS EL DOMINO, C.A., (…), en lo adelante denominado “EL AFIANZADO”, hasta por la cantidad CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00), para garantizar al INSTITUTO DE VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), en lo adelante denominado el “El ACREEDOR”, de acuerdo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según Decreto Nº 1.417 de la Presidencia de la República, de fecha 31-07-96, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096, de fecha 16-09-96, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, según Contrato de Obra Nº INVIOBRAS-083-2004, celebrado entre ambos para la ejecución de la Obra: “Construcción sede Escuela de Fútbol Menor Guayanés, Futbol Club, camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, de acuerdo a Licitación General Nº LG-09-INVIOBRASBOLIVAR-2004”.

Asimismo, se debe indicar que este Juzgado precedentemente le otorgó pleno valor probatorio al documento contentivo del Contrato de Fianza de Anticipo N° 09-16-2000400, autenticado el 04 de agosto de 2004 por la suma de Bs. 200.000,00, aportado al proceso por la representación judicial del Instituto demandante.

En dicho contrato se observa que la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. se constituyó “…en fiadora solidaria y principal pagadora de SERVICIOS EL DOMINO, C.A., (…), en lo adelante denominado “EL AFIANZADO”, hasta por la cantidad de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), para garantizar al INSTITUTO DE VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), en lo adelante denominado el “El ACREEDOR”, de acuerdo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según Decreto Nº 1.417 de la Presidencia de la República, de fecha 31-07-96, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096, de fecha 16 de septiembre de 1996, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará “EL AFIANZADO”, según Contrato de Obra Nº INVIOBRAS-083-2004, celebrado entre ambos para la ejecución de la Obra: “Construcción sede Escuela de Fútbol Menor Guayanés, Futbol Club, camerinos, Techado, Tribuna, Alumbrado, Estado Bolívar, de acuerdo a Licitación General Nº LG-09-INVIOBRASBOLIVAR-2004”.

Ahora bien, al quedar demostrado en autos que la obra no se ejecutó por una causa no imputable a la empresa contratista, resulta forzoso para este Juzgado estimar la pretensión de pago de la fianza de fiel cumplimiento, ya que como su mismo nombre lo indica es presentada para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor y dado que la obra ni siquiera fue iniciada, este Juzgado Superior declara improcedente la pretensión de pago de la aludida fiaza. Así se decide.

Por otra parte, se observa que quedó demostrado de autos que la empresa contratista recibió por concepto de anticipo la cantidad de Bs. 196.551,72, que equivale al contrato de fianza de anticipo Nº 09-16-2000400 (pero con la respectiva retención que realiza el ente contratante al respecto), cantidad de la cual el Instituto demandante indica restar la suma de Bs. 64.000,00 que en bolívares equivale a la indemnización del 16% de la obra no ejecutada que le corresponde a la empresa Servicios El Dominó, C.A., conforme al analizado artículo 113 literal c del Decreto Nº 1.417 contentivo de la Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, lo cual arroja la cantidad de Bs. 132.551,72, monto éste que solicita la parte actora, tanto en el procedimiento administrativo que le siguió a la empresa contratista como el petitorio de la presente demanda le sea reintegrado por concepto de anticipo no amortizado y en su defecto sea condenado su pago a la empresa aseguradora demandada.

Conforme a lo precedentemente expuesto, se declara procedente sólo el reintegro de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo N° 09-16-2000400, autenticado el 04 de agosto de 2004. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA incoada por INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR) contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE la ejecución del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 09-16-2000399 autenticado el 04 de agosto de 2004 por la suma de Bs. 40.000,00.

2) Se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00 al INSTITUTO DE VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR por concepto de reintegro de la cantidad entregada como anticipo a la empresa contratista.

No hay condenatoria en costas procesales dada la estimación parcial de la demanda.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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