Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07031.

Mediante escrito presentado, en fecha 24 de abril de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior el día 25 del mismo mes y año, el abogado W.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo creado conforme a su Ley de creación en fecha 30 de junio 1928, modificación efectuada en v.d.D. Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nº 1746, extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, derogado éste por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), Nº 6267, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5842, extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, interpuso demanda por ejecución de fianza contra la Sociedad Mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A”, R.I.F Nº J-308915327, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 32-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 111.

En fecha 08 de mayo de 2012, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la citación mediante boleta a la Sociedad Mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.” y la sociedad mercantil “SOYUZ INGENIERÍA, C.A.” y mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República. De igual forma, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida (ver folios 62 y 63 del expediente judicial).-

En fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil realizó la certificación de las copias a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

La representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes identificado, fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

En el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge del contrato de fianza debidamente autenticado ante la Notaría Pública, como de la P.A. Nº 408 de fecha 18 de julio de 2011; en la cual, la máxima autoridad ejecutiva del INAVI, acordó la rescisión por la vía unilateral del Contrato de Obra Pública Nº SU08-0133, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y la sociedad mercantil SOYUZ INGENIERÍA, C.A., cuyo objeto es la “CULMINACIÓN DE 01 EDIFICIO DE 24 APARTAMENTOS, INSTALACIONES SANITARIAS, ELÉCTRICAS, ACABADOS, REVESTIMIENTOS Y LOSAS DE TECHO” EN EL DESARROLLO FE Y ALEGRÍA, PARROQUIA ALTAGRACIA, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.628.855,55), y un plazo de ejecución de cuatro (04) meses; cuyas obligaciones se encuentran debidamente afianzas por la demandada, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva .

El peligro de la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en el cual se ordene el pago de la suma demandada, período durante el cual nuestro representada INAVI para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa contratista y afianzada por la demandada. En efecto ello supondría diferir el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y mano de obra especializada.

Determinado lo anterior el Tribunal observa que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:

Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando con ello, al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.-

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a los requisitos antes mencionados, no se niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.-

Es por lo anterior que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en consecuencia con relación al primero de éstos requisitos la parte demandante señala que éste deriva del contrato de fianza debidamente autenticado ante la notaría pública, como de la P.A. Nº 408 de fecha 18 de julo de 2011, en el cual la máxima autoridad ejecutiva del INAVI, acordó la rescisión por la vía unilateral del contrato de obra.

Asimismo, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignaron los siguientes recaudos:

  1. Se encuentra al folio 16 de la pieza principal del presente expediente, Contrato Nº SU08-0133, de fecha 31 de diciembre de 2008.

  2. Se encuentra a los folios 17 al 22 de la pieza principal del presente expediente, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-2007495, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2009, en la cual la parte demandada se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A.-

  3. Cursa al folio 23 de la pieza principal del presente expediente, Solicitud de Prorroga de Inicio de un (01) año y treinta (30) días, de fecha 11 de enero de 2009.-

  4. Riela al folio 24 de la pieza principal del presente expediente, Acta de Inicio de Ejecución de cuatro (04) meses.-

  5. Se encuentra a los folios 25 y 30 de la pieza principal del presente expediente, Informes de fechas 16/08/2010, 16/11/2010 y 18/03/2011, respectivamente, suscritos por el Jefe de la División de Producción (E) de la Gerencia Estadal INAVI Sucre.-

  6. Cursa a los folios 31 al 37 de la pieza principal del presente expediente, El Inicio del Procedimiento Administrativo mediante auto de apertura y la notificación de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual se notifica a la parte demandada, para que se consigne ante el INAVI, los argumentos y medios de pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

  7. Cursa a los folios 38 al 40 de la pieza principal del presente expediente, el Predictamen Legal.

  8. Cursa a los folios 41 al 54 de la pieza principal del presente expediente, la Gerencia Legal del Instituto emite Opinión Legal mediante Memorando Nº 0770, de fecha 09 de mayo de 2011.

  9. Cursa a los folios 55 al 59 de la pieza principal del presente expediente, la P.A. Nº 408, de fecha 18 de julio de 2011.

  10. Cursa al folio 60 de la pieza principal del presente expediente, Comunicación Nº 1095, de fecha 23 de agosto de 2011, debidamente recibida por la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, sin obtener respuesta satisfactoria.

Del examen detenido de los documentos antes mencionados consignados por la parte demandante se desprende, prima facie, la presunción del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama que le asiste al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dado que, se observa que la referida Institución asumió los derechos y obligaciones derivados del contrato de obra identificado con el Nº SU08-0133, el cual fue rescindido en fecha 18 de julio de 2011, tal como se evidencia de la notificación que riela al folio 60 de la pieza principal del presente expediente, aunado a la existencia en autos de la fianza de fiel cumplimiento identificada con el Nº 01-16-2007495, lo que evidencia, en criterio de quien decide y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo al asunto, la existencia de un vínculo contractual entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, R.I.F Nº J-308915327, así como la existencia de una obligación que recae sobre la parte demandada, a favor del Instituto reclamante, lo que se traduce en la presunción de buen derecho a favor de la parte y así se declara.-

Por otra parte, con relación al peligro de la mora, la parte demandante alegó que éste deriva de la espera del tiempo que debe transcurrir en el presente juicio hasta la obtención de la sentencia definitiva, en tal sentido, en criterio de quien decide, el presente alegato no constituye per se un elemento suficiente para considerar que se encuentre en peligro la ejecución del fallo. No obstante a ello, de las documentales que rielan en la pieza principal del expediente judicial se evidencia que la parte demandante es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual es el encargado de ejecutar las políticas públicas de vivienda en todo el territorial nacional por lo que convergen sin lugar a dudas intereses públicos, que pudieran verse afectados de no acordarse la medida cautelar solicitada, lo que hace presumir a este sentenciador, la existencia de un peligro de daño en el presente caso y así se declara.-

Aunado a lo anterior, se resalta que el ente demandante goza de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga a la República, y por tanto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ello así, constata este sentenciador que del análisis que antecede y de las pruebas consignadas a los autos por la parte accionante, se desprende prima facie la concurrencia de los elementos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, solicitada por la parte accionante, por ser la más acorde al caso sub iudice, es decir, resulta procedente para satisfacer la solicitud expresamente señalada por la actora en el sentido de decretar en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especial lo señalado en la última parte del artículo 92, este Tribunal declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, R.I.F Nº J-308915327, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, y en consecuencia, se ordena embargar a la referida Sociedad Mercantil hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 788.656,66), monto éste que corresponde al doble de la cantidad afianzada y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ordena oficiar a la Superintendencia General de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe a éste Juzgado sobre las cuentas bancarias que pertenezcan a la Sociedad Mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A”, R.I.F Nº J-308915327, indicando la institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto al cual asciendan las mismas; así mismo y de conformidad con el contenido del artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, notifíquese de la presente decisión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los efectos de que informe a éste Juzgado sobre cuales bienes que pertenezcan a dicha sociedad mercantil podrá ejecutarse la presente decisión .-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado W.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo creado conforme a su Ley de creación en fecha 30 de junio 1928, modificación efectuada en v.d.D. Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nº 1746, extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, derogado éste por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), Nº 6267, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5842, extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, contra la Sociedad Mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A”, R.I.F Nº J-308915327, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 32-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 111.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se DECRETA medida de embargo sobre bienes y cuentas bancarias pertenecientes a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, R.I.F Nº J-308915327, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, se ordena embargar a la referida Sociedad Mercantil hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 788.656,66), monto éste que corresponde al doble de la cantidad afianzada.-

TERCERO

Se ORDENA oficiar a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que informe a éste Juzgado sobre las cuentas bancarias que pertenezcan a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, R.I.F Nº J-308915327, indicando la institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto al cual asciendan las mismas.-

CUARTO

Se ORDENA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los efectos de que informe a éste Juzgado sobre los bienes que pertenezcan a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, R.I.F Nº J-308915327, indicando sobre cuales bienes podrá ejecutarse la presente decisión .-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libraron oficios números 12-0772 y 12-0773, y siendo las _______________se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ___________.-

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 07031

AG/HP/yoly.-

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