Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3355-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Recurrente: M.J.G.G. venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.856.819

Apoderado Judicial: C.N.M., Aeivis C.H., Diocelis Aponte Gruber y L.M.G.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.065, 71.434, 12.702 y 44.965.

Recurrido: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Memorandum Nº 000940, de fecha 08 de Junio de 2012, notificado el 20 de agosto de 2012, emanado por el asistente del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le informó al hoy querellante que el permiso gremial no era procedente en ese momento.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en esa misma fecha, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3355-13.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, este juzgado solicitó los instrumentos donde se fundamentó la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 26 de noviembre de 2012, este juzgado ordenó la reformulación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 08 de enero de 2013, se admitió la reformulación consignada.

En fecha 25 de enero de 2013, la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de la notificación y citación respectivas; en fecha 08 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 27 de febrero de 2013. Posteriormente en fecha 17 de abril de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo la parte querellante compareció al acto y solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 17 de diciembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación de la parte querellante solicita:

  1. - Se declare la nulidad de la medida de suspensión de sueldo y del pago de la bonificación de fin de año de su representado.

  2. - Se ordene el levantamiento de la medida de suspensión de sueldo, de la bonificación de fin de año y demás beneficios de ley.

  3. - Se ordene la inmediata cancelación del sueldo mensual dejado de percibir desde el 15 de noviembre de 2012, por un monto mensual de Bs. 4504,20, mas los sueldos que correspondan hasta que se dicte la sentencia definitiva, así como de la bonificación de fin de año por un monto de Bs. 13.513,20.

  4. - Solicita experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de verificar los montos salariales y demás acreencias laborales adeudados a su representado.

Para fundamentar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la representación de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de noviembre de 1986 su representado ingresó al hospital P.F.A. como Medico Especialista; a partir del año 1995 bajo la figura del permiso gremial remunerado, pasó a ejercer las funciones de Adjunto de Secretaría del Instituto de Previsión Social del Medico; a partir del año 1998 pasó a ejercer las funciones de Vicepresidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Medico, cargos estos que ha venido ejerciendo bajo la figura de permiso gremial remunerado hasta la presente fecha, debidamente tramitado y notificado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Dirección del Hospital Dr. F.A.C. de sus respectivos permisos gremiales.

Que su representado ha desempeñado las funciones de adjunto de Secretaría y Vicepresidente del Instituto de Previsión Social del Medico con permiso gremial remunerado recibiendo sus salarios y demás beneficios hasta el día 15 de noviembre de 2012, fecha en que ocurrió el hecho que motivó la presente querella, cuando le fue suspendido su sueldo y el pago de la bonificación de fin de año.

Que posteriormente a la medida de suspensión de sueldo y de la bonificación de fin de año su representado se entera de una comunicación interna mediante la cual se señala que el permiso gremial no fue procedente.

Por otra parte hace referencia a los derechos que tienen los funcionarios públicos entre los que destaca el derecho a permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos y la ley; derecho a la convención colectiva, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y todos los conflictos a los cuales diere lugar.

Que dentro de esos permisos o licencias se encuentran los permisos gremiales que alude la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Medica Venezolana que establece en su cláusula 48, entre otros supuestos, que el IVSS concederá permiso remunerado para asuntos gremiales al Medico comprendido entre otras categorías “…e: a los Miembros Principales de las Juntas Directivas del Impres o aquellos suplentes que ejerzan las funciones como tales, estableciéndose que dicho permiso será remunerado con el salario que devenga el Medico…”

Que esa norma pretende garantizar a los miembros Principales de las Juntas Directivas del Instituto de Previsión Social del Medico cumplir a tiempo completo con las obligaciones gremiales que les impone tales funciones bajo la figura del permiso gremial remunerado.

Denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por la presunta medida de suspensión de sueldo y bonificación de fin de año impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar que le ha reconocido desde el año 1995 hasta octubre 2012, su salario y demás beneficios de ley, lo que a su juicio lesiona los derechos constitucionales y legales de su representado por carecer de razones de hecho o de derecho que la justifiquen.

Denuncia el vicio de prescindencia del procedimiento, para sustanciar la medida de suspensión de sueldo, conforme al numeral 4º del artículo 19 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exigencia que considera como principio fundamental dentro de la situación administrativa, lo que trajo como consecuencia para su representado el desconocimiento e indefensión ante la referida medida.

Por su parte, el abogado Gregorio di Pasquale Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.212, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte querellante en cuanto a la concesión del permiso gremial remunerado hasta la presente fecha, siendo que desde el año 2005, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no le concede tal permiso al referido ciudadano, por haber vulnerado disposiciones legalmente establecidas para su debida tramitación previstas en la cláusula 48 de la Convención Colectiva vigente, celebrada entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Medica Venezolana.

Transcribe lo establecido en la cláusula 48 de la referida Convención Colectiva y concluye que el instituto como administración tiene la potestad de conceder o no el permiso, si no lo concede el medico, debe reincorporarse a sus funciones y de no hacerlo incurre en abandono de trabajo.

Sostiene que en la Resolución emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificada con el serial DGRHAP Nº 1218, se le concede al hoy querellante Permiso Gremial Remunerado, en el periodo desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005, y desde esa fecha no se han concedido más permisos por lo que la ausencia en su puesto de trabajo fue considerada como abandono y dio lugar a la apertura de una averiguación administrativa.

Niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por la parte querellante en cuanto a que, sobre él haya sido impuesta una medida de suspensión de sueldo y pago de bonificación de fin de año, ya que desde el año 2005, no hizo nada para subsanar su situación a los fines de solicitar con la diligencia debida y obtener el permiso remunerado que pretendía y sin ninguna justificación no volvió a presentarse al lugar de trabajo configurándose un abandono de trabajo motivo por el cual se inició una averiguación administrativa fundamentada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que concluyó con su destitución y que actualmente se encuentra en estado de notificación por carteles, porque han sido infructuosas todas las diligencias realizadas a los fines de llevar a cabo la notificación personal.

Niega, rechaza y contradice las pretensiones de la parte querellante contenida en el petitorio por carecer de fundamento.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella por una parte, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el memorando Nº 000940, de fecha 08 de junio de 2012, dictado por el Asistente del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan que el permiso remunerado solicitado por la Federación Medica Venezolana al ciudadano M.G. no fue procedente y por otra parte contra una presunta medida de suspensión de sueldo y de bonificación de fin de año.

Se advierte, que a pesar que el querellante solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en el memorando Nº 000940, antes señalado, y simultáneamente denuncia una vía de hecho constituida por “la suspensión del sueldo y la bonificación de fin de año”, no le imputa denuncias y vicios al acto impugnado y el recurso solo fundamenta la vía de hecho, así mismo, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alza.C.A. (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

Para fundamentar su pretensión, la representación judicial de la parte querellante denunció la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente denunció la vulneración del numeral 4º del artículo 19 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la prescindencia del procedimiento para aplicar la medida de suspensión de sueldo.

Denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le impuso una medida de suspensión de sueldo y bonificación de fin de año a su representado, a pesar de haberle reconocido su salario y demás beneficios de ley desde el año 1995 hasta octubre de 2012, en consecuencia considera que lesionó sus derechos constitucionales y legales por carecer esa medida de razones de hecho o de derecho que la justifiquen.

Para sustentar su denuncia argumentó que su representado desempeñó funciones de adjunto de Secretaría y Vicepresidente del Instituto de Previsión Social del Medico con permiso gremial remunerado, sin embargo posteriormente a la medida de suspensión de sueldo, su representado se enteró de una comunicación interna mediante la cual se le informó que el permiso gremial –solicitado en fecha 12 de abril de 2012- no fue procedente.

Que por su condición de funcionario publico gozaba de permisos y licencias entre los cuales se encuentran los permisos gremiales aludidos en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Medica Venezolana que establece en su cláusula 48, entre otros supuestos, que el IVSS concederá permiso remunerado para asuntos gremiales al Medico comprendido entre otras categorías “…e: a los Miembros Principales de las Juntas Directivas del Impres o aquellos suplentes que ejerzan las funciones como tales, estableciéndose que dicho permiso será remunerado con el salario que devenga el Medico…”

Que esa norma pretende garantizar a los miembros Principales de las Juntas Directivas del Instituto de Previsión Social del Medico cumplir a tiempo completo con las obligaciones gremiales que les impone tales funciones bajo la figura del permiso gremial remunerado.

Igualmente, denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, para la sustanciación de la presunta medida de suspensión de sueldo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exigencia que considera como principio fundamental dentro de la situación administrativa, lo que ocasionó el desconocimiento e indefensión de su patrocinado ante dicha medida.

Por su parte, la representación del Instituto querellado a los fines de desvirtuar la denuncia planteada por la parte querellante, expresó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaró la improcedencia del permiso, por la vulneración de las disposiciones legalmente establecidas para su debida tramitación previstas en la cláusula 48 de la Convención Colectiva vigente, celebrada entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Medica Venezolana.

Que en la Resolución emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificada con el serial DGRHAP Nº 1218, se le concedió un Permiso Gremial Remunerado, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005, y desde esa fecha no se han concedido más permisos, por lo que la ausencia en su puesto de trabajo fue considerada como abandono y dio lugar a la apertura de una averiguación administrativa.

Sostuvo que al querellante no le fue impuesta una medida de suspensión de sueldo y pago de bonificación de fin de año, sino la sanción de destitución, ya que desde el año 2005, no hizo nada para subsanar su situación a los fines de solicitar y obtener con la diligencia debida el permiso remunerado que pretendía, no obstante y sin justificación alguna no volvió a presentarse al lugar de trabajo, configurándose un abandono de trabajo por lo cual se inició una averiguación administrativa fundamentada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que concluyó con su destitución, que actualmente se encuentra en estado de notificación por carteles, porque han sido infructuosas todas las diligencias realizadas a los fines de llevar a cabo la notificación personal.

Ahora bien, visto los argumentos de la representación judicial de la parte querellante se observa que ambas denuncias se relacionan entre si, razón por la cual se procederán a resolver en forma conjunta, así mismo y a los fines de verificar las referidas denuncias planteadas y las defensas presentadas por el Instituto querellado, se hace necesario remitirnos a las pruebas cursantes en autos, al respecto se observa:

Que este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2013, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción en concordancia con lo previsto en los artículos 11 y 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada con las diligencias realizadas a los fines de lograr la notificación de la destitución del hoy querellante. Información que fue traída a los autos mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, por el mencionado Instituto en el cual señaló que la mencionada información se encuentra agregada a los folios 73 y 74 del expediente administrativo.

A los fines de corroborar lo expuesto por el Instituto querellado, pasa este Tribunal a analizar las actas del expediente administrativo y al respecto se observa:

A los folios 63 al 67, Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12 Nº 000225 de fecha 03 de diciembre de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual decidió Destituir al ciudadano M.J.G.G. (hoy querellante), del cargo de Medico Especialista II, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica referida a “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” ello en virtud que el referido ciudadano se ausentó de su lugar de trabajo desde el día 01 de abril de 2005 hasta el 13 de abril de 2012, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias.

A los folios 68 al 72, notificación de fecha 03 de diciembre mediante la cual se le notifica al hoy querellante el contenido de la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12 Nº 000225 de fecha 03 de diciembre de 2012, y donde se advierte que de resultar impracticable dicha notificación se procedería a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conocía del asunto tuviera su sede y se entendería por notificado quince (15) días después de la publicación.

Al folio 73, Acta de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que no se pudo notificar al ciudadano M.J.G.G. (hoy querellante), ya que la Dirección y número de teléfono que reposan en su expediente no se correspondían.

Al folio 74 copia simple de cartel de notificación, publicado en el Diario Vea en fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual se le notificó al hoy querellante el contenido del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12 Nº 000225 de fecha 03 de diciembre de 2012.

Pero es el caso que también se observa a los folios 129 al 136 del expediente principal, Estados de Cuenta emitidos por Banesco Banco Universal en los cuales se evidencia el pago de nomina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano G.G.M.J..

Al folio 137 de la pieza principal, cursa un comprobante de movimiento de fecha 15 de noviembre de 2012, emitido por Banesco Banco Universal donde no se observa el abono correspondiente a esa quincena, tal como venia haciendo, vale destacar que dichos documentos no fueron impugnados por la representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente.

De los medios de prueba antes señalados se constató lo siguiente:

Que la representación judicial del querellante a los fines de demostrar la suspensión del sueldo a su patrocinado desde el 15 de noviembre de 2012, consignó un comprobante de consulta del Banesco Banco Universal, documento que no fue impugnado por la representación del instituto querellado por los medios idóneos, por lo cual debe otorgársele pleno valor probatorio.

Que el hoy querellante fue destituido mediante Acto Administrativo de fecha 03 de diciembre de 2012, del cargo de Medico Especialista II, que ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al quedar demostrado que se ausentó de su puesto de trabajo desde el día 01 de abril de 2005 hasta el 13 de abril de 2012, sin presentar ningún justificativo que avalara sus ausencias, razón por la cual la Administración encuadró su conducta en la causal de destitución establecida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”

Que la Administración con el fin de notificar al hoy querellante de la decisión, ordenó practicar su notificación en esa misma fecha 03 de diciembre de 2012, sin embargo la misma resultó infructuosa ya que “la Dirección y número de teléfono del referido ciudadano que reposaban en su expediente no se correspondían”, vista esta actuación, se ordenó la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación nacional, en fecha 13 de febrero de 2013 (Diario Vea), donde se le informó al hoy querellante el contenido del Acto Administrativo y se le advirtió que se entendería notificado quince (15) días después de la publicación. De los medios probatorios cursantes en auto quedó demostrada la emisión de un acto valido en fecha 03 de diciembre de 2012, pero su eficacia surtió efectos después de entenderse como notificado. De todo se concluye que el último abono en cuenta percibido por el querellante fue antes de la emisión del acto administrativo.

Ahora bien, considera imprescindible este Tribunal invocar una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de octubre de 2009, referida a la emisión de los actos administrativos, su validez y su eficacia, al respecto estableció:

“…La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demorara el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid S.P., J.A., “Principios de Derecho Administrativo”, Volumen II,

Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios R.A., 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

.

Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, bajo los siguientes términos:

(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios...

Del análisis de la anterior decisión se evidencia que si bien es cierto que un acto existe y se considera valido (presunción de legalidad) cuando aparece en el mundo jurídico, no es menos cierto que sus efectos no pueden comenzar a extenderse desde el mismo momento de su emisión por mas valido que fuese, sino hasta que se cumpla con la formalidad posterior a dicho acto, esto es la notificación o publicación, según sea el caso, sin la cual el acto no podrá ser eficaz debido a que la eficacia, determina el momento cuando comenzara a desplegar sus efectos, en virtud que se encuentra íntimamente vinculada con la ejecutoriedad de los actos administrativos y además porque el fundamento de esa formalidad es poner en conocimiento al interesado de la decisión de la administración.

En el presente caso, ciertamente existe un Acto Administrativo de fecha 03 de diciembre de 2012, contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12 Nº 000225 en el cual se ordenó la destitución del hoy querellante por encontrase incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual, según la legislación especial y en atención a la publicación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía hacerse eficaz en fecha 06 de marzo de 2013, luego de haber transcurrido los 15 días para entenderse como notificado por los efectos de la publicación en carteles, sin embargo sus efectos (retiro de la administración y en consecuencia de la nomina) se desplegaron antes de la emisión del acto administrativo de destitución y que se produjera la eficacia del mismo y así fue confirmado por la Administración, quien pretendió justificar la suspensión del sueldo del querellante con la aplicación de la sanción de destitución impuesta, situación que vulnera Derechos Constitucionales de las partes y los principios elementales del Derecho Administrativo, en materia sancionatoria. Así se decide

Siendo así, se evidencia que se materializó la suspensión de sueldo del querellante sin ningún sustento legal que la avalara y en consecuencia, al hoy querellante le asiste el derecho a que se le reconozca el pago de su sueldo desde que le fue suspendido hasta la fecha en que se hizo eficaz el acto Administrativo, es decir hasta su efectiva notificación. Así se decide

En consecuencia, se ordena la restitución de los sueldos suspendidos del querellante y los beneficios que le correspondían desde la primera quincena del mes de noviembre de 2012, (comprendida desde el 1 al 15 de noviembre de 2012), hasta la efectiva notificación del Acto Administrativo de destitución que se entendería, 15 días después de la publicación en el diario de mayor circulación, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir el (06 de marzo de 2013). Así se decide

A los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los Abogados C.N.M., Habéis C.H., Diocelis Aponte Gruber y L.M.G.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.065, 71.434, 12.702 y 44.965, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano M.J.G.G. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.856.519, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia:

Primero

Ordena el pago de los sueldos suspendidos al hoy querellante desde el 01 de noviembre de 2012, hasta la efectiva notificación del acto administrativo, esto es 06 de marzo de 2013, tal como se estableció en la motivación que antecede.

Segundo

A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese a la Procuradora General de la Republica, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.

Exp. Nº 3355-12/FC/mc/

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