Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000074

En la Demanda incoada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A. (IUTIRLA), sociedad civil inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 20 de marzo de 1.979, bajo el Nº 73, Tomo 30, Protocolo Primero y reformada en fecha 23 de octubre de 1.996 bajo el Nº 29, Tomo 16, Protocolo Primero, representado judicialmente por la abogada Á.M.R.L., Inpreabogado Nº 44.911, contra la presunta abstención de la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de otorgarle el permiso de construcción de cerca perimetral en las parcelas 231-56-03 y 231-56-04, ubicadas en la Unidad de Desarrollo 231 de Ciudad Guayana, representado judicialmente el Municipio por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., Y.Á., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A. y Sory Hernández, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el catorce (14) de mayo de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión contra la presunta abstención de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar de otorgarle el permiso de construcción de cerca perimetral en las parcelas 231-56-03 y 231-56-04 ubicadas en la Unidad de Desarrollo 231 de Ciudad Guayana.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación del Director de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el once (11) de agosto de 2014 el Alguacil consignó Oficios Nº 14-644, 14-645 y 14-646, dirigidos al Director de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana Y.A., en su condición de Secretaria Jefe de la referida Oficina, el segundo, por la ciudadana Omelys Gutiérrez, en su condición de Asistente de la referida Sindicatura y el tercero, suscrito por el ciudadano J.C., en su condición de Asistente del Despacho de la mencionada Alcaldía.

I.4. El diecisiete (17) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

I.5. De la audiencia oral. El primero (1º) de octubre de 2014 se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la abogada Á.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Sory Hernández en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En dicho acto las partes promovieron pruebas documentales y de informes.

Segunda Pieza:

I.6. Mediante auto dictado el dos (02) de octubre de 2014 se admitieron las pruebas documentales y de informes promovidas por las partes, asimismo, se indicó que una vez que constara en autos las resultas de la prueba de informes este Juzgado procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.7. Mediante diligencia presentada el seis (06) de noviembre de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-1207 dirigido al Director de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por el ciudadano F.G., en su condición de Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Bolívar.

I.8. Mediante auto dictado el veinte (20) de noviembre de 2014 se dejó constancia que este Juzgado Superior procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que en el caso analizado el Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (IUTIRLA) ejerció demanda contra la presunta abstención de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar de otorgarle el permiso de construcción de cerca perimetral en las parcelas 231-56-03 y 231-56-04 ubicadas en la Unidad de Desarrollo 231 de Ciudad Guayana, alegando que en su condición de propietaria del terreno el primero (1º) de abril del 2014 reiteró la solicitud a la mencionada Dirección de Regulación Urbana que se le autorizare la construcción de una cerca perimetral en las descritas parcelas, cuyo organismo en comunicación de fecha 6 de mayo de 2014 ratificó las comunicaciones de fechas 25/04/2012 y 21/05/2012; manifestándole que el otorgamiento del permiso respectivo quedaba suspendido hasta tanto la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana culminara un procedimiento de tierra sin uso del referido terreno, que habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la Oficina Técnica Nacional de Tierras Urbanas le haya notificado a su representada del inicio de procedimiento de regularización de terreno alguno, mal puede la Alcaldía hacerle esperar de manera indefinida para darle una respuesta en torno al permiso de construcción, por el contrario, su otorgamiento es una obligación de la administración municipal respecto del propietario que se ajuste a las normas de zonificación, por lo que: “demanda(o) a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar para que le otorgue a su (mi) representada, Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (IUTIRLA), el permiso o autorización de construcción de cerca perimetral en las parcelas de su propiedad, anteriormente identificadas o a que a ello sea obligado por este Tribunal”.

    Con respecto a la pretensión deducida, la representación judicial del municipio demandado alegó que con anterioridad a que el instituto formulare la solicitud de otorgamiento de permiso de construcción de cerca perimetral, recibió comunicación el 20/03/2012 de la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tierra Urbana (Estado Bolívar) que el terreno en cuestión se encuentra incurso en un procedimiento de tierra sin uso, por cuya situación se ratificó el contenido de las comunicaciones DRUN 013/2012/UN de fecha 25/04/2012 y DRUN 037/2012/UN de fecha 21/05/2012; quedando supeditada la respuesta de la autorización de construcción de cerca perimetral al resultado del procedimiento de regularización de terreno y una vez constaran los resultados se le daría respuesta definitiva a la solicitud, que la Administración no incurrió en abstención alguna, por el contrario, solicitó el 27/03/2014 al Director de la Oficina de Regulación de la Tenencia de la Tierra de los asentamientos urbanos y periurbanos, información sobre el estado actual del referido procedimiento y no ha recibido respuesta, que no es responsabilidad de la Dirección de Regulación Urbana el impulso del procedimiento ante la referida Oficina Técnica, por el contrario, cometería falta si se emitiera la autorización requerida a sabiendas de que la misma porción de terreno se encuentra en conflicto.

    Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

    1) Que la Corporación Venezolana de Guayana dio en venta al Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (IUTIRLA), las parcelas de terreno identificadas con los números parcelarios 231-56-03 y 231-56-04, ubicadas en la Unidad de Desarrollo 231 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y que según los planos de zonificación vigentes a la fecha de la venta les corresponde una denominación C-2 (Comercio Vecinal), según se desprende de contrato de venta protocolizado el veinticinco (25) de febrero de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní bajo el Nº 40, tomo 27, protocolo primero, primer trimestre del año 1993, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 09 al 18 de la primera pieza y por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 136 al 148, del 202 al 215 y del 264 al 274 de la primera pieza.

    2) Que el 21 de diciembre de 2009 la Directora de Planificación Urbana le notificó al representante del instituto demandante que fue aprobada por la Cámara Municipal la propuesta que presentó de rezonificación de las dos parcelas de su propiedad ubicadas en la UD-321 a uso R6 (Residencia Multifamiliar), según se evidencia de Oficio DPU Nº 1452/2009 fechado el veintiuno (21) de diciembre de 2009 por la Directora de Planificación Urbana y la rezonificación respectiva, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 19 y 20 al 24 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 275 al 278 de la primera pieza judicial.

    3) Que el instituto demandante el primero (1º) de abril de 2014 ratificó las solicitudes presentadas a la Dirección de Regulación Urbana que se diera respuesta y se le otorgara permiso de construcción de cerca perimetral en el lote de terreno ubicado en la UD-321, expresando que no ha sido notificada de procedimiento de regularización de tenencia de la tierra alguno, por el contrario han transcurrido más de 60 días previstos en el artículo 35 de la Ley de Tierras Urbanas sin que se le notifique del inicio de ningún procedimiento, según se evidencia de los documentos producidos por las partes cursantes en los folios 26 al 27, 187 al 188, 198 al 199 de la primera pieza judicial.

    4) Que el 06/05/2014 la Directora de Regulación Urbana le comunicó al instituto demandante dándole respuesta a la solicitud fechada 01/04/2014 con relación a la autorización para construcción de cerca perimetral en las parcelas de terreno de su propiedad ubicadas en la UD-231 Los Olivos, ratificando las comunicaciones fechadas 25/04/2012 y 21/05/2012, que en virtud que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana del estado Bolívar le notificó el 20/03/2012 que cursaba expediente de tierra urbana sin uso de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Tierras Urbanas y 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terreno y Vivienda, no le daba respuesta a la solicitud de autorización de construcción sino que quedaba supeditada a las resultas del procedimiento expresó: “…la respuesta a la solicitud de autorización para la construcción de la casa (sic) perimetral efectuada queda supeditada a las resultas de los procedimientos anteriormente señalados. Una vez que se tengan los resultados esta Dirección le dará respuesta definitiva a su solicitud”, según se evidencia de Oficios Nº DRUN 013/2012/UN del 25/04/2012, DRUN 037/2012/UN del 21/05/2012 y DRUN 020/2014/UN del 06/05/2014 producidos por las partes cursantes en los folios 28, 67, 68, del 128 al 181, 284, 186, 292 de la primera pieza judicial.

    5) Que el Director del Estado B.d.M.d.P.P. para la Vivienda y Hábitat el 20 de marzo de 2012 le notificó al Alcalde del Municipio Caroní que ante la Coordinación Regional de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana cursa un procedimiento de declaratoria de tierra urbana sin uso de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Tierras Urbanas, en virtud de la denuncia presentada por el Comité de Tierras Urbanas y los Consejos Comunales P.M.C. y Los Mangos de un lote de terreno ubicado en la UD-231 propiedad del IUTIRLA, el cual ha sido evaluado positivamente por el vértice de terrenos en aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos Urbanos y Vivienda, encontrándose en proceso de revisión el decreto de creación de área vital de vivienda y residencia (AVIVIR), producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de informes cursante del folio 69 al 70 de la primera pieza judicial.

    6) Que el 27 de marzo de 2014 la Directora de Regulación Urbana solicitó al Director de la Oficina Técnica Regional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana información sobre el estado del procedimiento de declaratoria de tierra sin uso del lote de terreno ubicado en la UD-231, según se desprende de Oficio DRU Nº 005/2014/UN emitido el veintisiete (27) de marzo de 2014 por la Directora de Regulación Urbana producido por la parte demandada al folio 71, 190 y 191 de la primera pieza judicial.

    7) Que la Dirección de Regulación Urbana emitió comprobante de recepción de recaudos para solicitud de cerca perimetral el primero (1º) de abril de 2014 por parte del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A., producido por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 25 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 182 y 281 de la primera pieza.

    Del recurso por abstención o carencia por no dar respuesta la Administración Municipal a la solicitud de permiso de construcción o constancia de cumplimiento de variables urbanas

    A los fines de resolver el reclamo de abstención de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar de darle respuesta al instituto demandante a la solicitud de permiso de construcción de cerca perimetral en lote de terreno de su propiedad, considera necesario este Juzgado Superior determinar la naturaleza jurídica del recurso por abstención o carencia el cual se encuentra establecido en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

    Artículo 25. Competencia. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

    Conforme a la actual doctrina contencioso administrativa el ordenamiento jurídico tutela a través del recurso por abstención tanto las pretensiones dirigidas a denunciar la omisión o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone, asumiendo, una actitud remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta, como las pretensiones dirigidas a denunciar omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración sin que haga falta una previsión concreta de la ley y, en general el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes.

    En el caso de autos, la parte demandante denuncia la abstención o el incumplimiento de la Dirección de Regulación Urbana de dar respuesta a su solicitud de otorgamiento de permiso de construcción de cerca perimetral en terreno de su propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

    Al respecto, observa este Juzgado que el procedimiento para el otorgamiento del permiso de construcción o constancia de variables urbanas por la Dirección de Regulación Urbana del respectivo Municipio se encuentra establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en los artículos 42 y 43 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní, que disponen:

    Artículo 55 LOOT. “El desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada por los Municipios. A tal efecto los interesados deberán obtener de los Municipios, los permisos de urbanización, construcción o de uso que establezcan la Ley Nacional respectivas y las Ordenanzas Municipales.

    El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de dichos permisos municipales deberá ser simplificado, y los mismos deben decidirse en un lapso de 60 días continuos, contados a partir del recibo de las solicitudes respectivas, vencido el cual, sin que se hubieran otorgado o negado los permisos, se considerarán concedidos, a cuyo efecto los Municipios están obligados a otorgar la respectiva constancia de permiso.

    Las autoridades municipales conforme a las normas y procedimientos técnicos que establezcan el Ministerio de Desarrollo Urbano, deberán dictar las Ordenanzas respectivas a los efectos de garantizar la celeridad de los procedimientos y los derechos de los interesados”.

    Artículo 85. LOOU. “Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.

    Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.

    Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia”.

    Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní del estado Bolívar

    Artículo 42: Recibidos los documentos a que se refiere el artículo 34, la Dirección de Regulación Urbana revisará las variables urbanas fundamentales presentadas en el Proyecto, si hallare conformidad procederá a expedir la constancia de cumplimiento de variables urbanas dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones, y de noventa (90) días continuos en el caso de urbanizaciones.

    Transcurrido el plazo indicado en este artículo, el interesado, el interesado deberá solicitar y retirar la constancia ante la Dirección de Regulación Urbana, previa presentación del comprobante de pago de las tasas establecidas en el Capítulo VIII de esta Ordenanza. Tal circunstancia se advertirá en el recibo de recepción de los documentos en la oportunidad de participación de la intención de construir prevista en el artículo 34 de la presente Ordenanza.

    Artículo 43: El lapso previsto en el artículo anterior podrá extenderse hasta por treinta (30) días continuos complementarios, cuando las obras se encuentren ubicadas en áreas especiales de la ciudad, áreas en estudio que impliquen un proceso de renovación urbana o construyan un aporte al mejoramiento ambiental del espacio urbano, o sea una innovación tecnológica, arquitectónica o urbanística. La prorrogadle lapso deberá ser debidamente notificada al interesado en la oportunidad de recepción de la participación de su intención de construir

    .

    De conformidad con los citados artículos, específicamente el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 42 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní establecen la obligación de la Dirección de Regulación Urbana de dar respuesta sobre la procedencia o no de la solicitud de constancia de variables urbanas dentro de un plazo de treinta (30) días continuos a la presentación del proyecto, en el caso de autos, la Dirección de Regulación Urbana tenía la obligación de dar respuesta a la solicitud de permiso de construcción dentro de los treinta (30) días continuos a la presentación del proyecto, no obstante desde el 25/04/2012 le comunicó al instituto que se abstenía de dar respuesta a la solicitud de permiso de construcción de cerca perimetral y la respuesta quedaba supeditada a la resultas del procedimiento de tierra sin uso seguido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, expresa en la comunicación lo siguiente: “…la respuesta a la solicitud de autorización para la construcción de la casa (sic) perimetral efectuada queda supeditada a las resultas de los procedimientos anteriormente señalados. Una vez que se tengan los resultados esta Dirección le dará respuesta definitiva a su solicitud”.

    En vista de lo expuesto por el municipio demandado, procede este Juzgado a analizar si la alegada justificación del Municipio demandado de supeditar la respuesta de la procedencia del permiso de construcción de cerca perimetral en el lote de terreno propiedad del instituto demandante al resultado de un procedimiento de tierra sin uso seguido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se encuentra amparada por las normas que regulan dichos procedimientos, en este sentido los artículos 22 y 35 de la Ley de Tierras Urbanas disponen:

    Artículo 22. “La comunidad organizada podrá presentar denuncia de la existencia de tierras urbanas sin uso, ante el órgano o ente con competencia técnica nacional, regional o municipal para la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

    La denuncia se presentará por escrito y deberá contener la identificación completa del o la denunciante y el carácter con que actúa, información sobre la ubicación del inmueble, características, las condiciones en que se encuentra el o la ocupante, propietario o propietaria y cualquier otra información que sirva para ordenar la apertura del procedimiento”.

    Artículo 30. “Si el procedimiento concluye con la declaratoria de tierra urbana sin uso, el Ejecutivo Nacional a través del órgano o ente con competencia técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, iniciará de inmediato los trámites de transmisión de la propiedad, pudiendo ocupar previamente las tierras, con la finalidad de efectuar los estudios del suelo o cualquier otra actividad relacionada con la ejecución de las obras que se hayan proyectado”.

    Artículo 33. “La comunidad organizada del lugar donde se encuentre ubicada la tierra urbana, cuestionada, podrán actuar como custodio de las tierras en proceso y las que hayan sido declaradas sin uso, a fin de asegurar el bien de posibles invasiones.

    En ningún caso podrán los custodios ocupar estas tierras”.

    Del expediente

    Artículo 35. “La tramitación y resolución de los expedientes no excederá de sesenta días continuos, salvo que medien causas excepcionales cuya existencia se dejará constancia con indicación de la prórroga que se acuerde, que no podrá exceder de treinta días continuos” (Destacado añadido).

    De las citadas disposiciones se desprende que la comunidad organizada podrá presentar denuncia de la existencia de tierras urbanas sin uso, que sustanciado el procedimiento si concluye con la declaratoria de tierra urbana sin uso, el Ejecutivo Nacional a través del órgano o ente con competencia técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, iniciará de inmediato los trámites de transmisión de la propiedad, pudiendo ocupar previamente las tierras, con la finalidad de efectuar los estudios del suelo o cualquier otra actividad relacionada con la ejecución de las obras que se hayan proyectado y la tramitación y resolución de los expedientes no excederá de sesenta días continuos, salvo que medien causas excepcionales cuya existencia se dejará constancia con indicación de la prórroga que se acuerde, que no podrá exceder de treinta días continuos; aplicando las disposiciones jurídicas al caso de autos, concluye este Juzgado que la iniciación de un procedimiento de ésta índole no exonera a la Administración Municipal de dar al administrado respuesta oportuna y adecuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de petición, reza:

    Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    Respecto al derecho constitucional de petición y de obtener oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada, dispuso:

    Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

    . (Destacado añadido).

    Asimismo, también en sentencia del 30 de octubre de 2001 (Caso: T.d.J.V.M. y C.E.M. vs. Ministro del Interior y Justicia), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

    (Destacado añadido).

    Determinado como ha sido por este Juzgado que en el caso de autos la Dirección de Regulación U.d.M.C. ha asumido una actitud de abstención al incumplir con los plazos establecidos en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 42 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní y no dar respuesta oportuna y adecuada al instituto demandante sobre la procedencia o no del permiso de construcción de cerca perimetral del terreno de su propiedad, resta por a.l.p.d. instituto demandante que el órgano judicial ordene a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar que le otorgue el permiso de construcción de cerca perimetral en las parcelas de terreno de su propiedad, no obstante, tal pretensión de restablecimiento de la situación jurídica infringida excede los límites de la demanda por abstención dado que su procedencia conduce exclusivamente a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta; en el proceso de autos, no se dirime si el demandante cumple o no con las variables urbanas fundamentales para el otorgamiento del permiso de construcción, sino la actitud remisa de la Administración Municipal de dar respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de permiso de construcción u otorgamiento de constancia de variables urbanas de conformidad con las normas jurídicas que regulan el procedimiento respectivo, en consecuencia, se declara improcedente el restablecimiento de la situación jurídica infringida en la forma solicitada por la parte demandante. Así se decide.

    En el orden de ideas expuesto, este Juzgado declara parcialmente con lugar la Demanda por abstención incoada por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (IUTIRLA) contra la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en consecuencia, se le ORDENA a la mencionada Dirección de Regulación Urbana que dentro de los treinta (30) días continuos a su notificación se pronuncie sobre la procedencia de la constancia de cumplimiento de variables urbanas o permiso de construcción de cerca perimetral en el lote de terreno ubicado en la UD-231 Villa Latina, de la Urbanización los Olivos, manzana 56, parcelas 03 y 04 de la Parroquia Universidad, Ciudad Guayana, estado Bolívar solicitado por el instituto demandante. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por abstención incoada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A. (IUTIRLA) contra la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA a la mencionada Dirección de Regulación Urbana que dentro de los treinta (30) días continuos a su notificación se pronuncie sobre la procedencia de la constancia de cumplimiento de variables urbanas o permiso de construcción de cerca perimetral en el lote de terreno ubicado en la UD-231 Villa Latina, de la Urbanización los Olivos, manzana 56, parcelas 03 y 04 de la Parroquia Universidad, Ciudad Guayana, estado Bolívar solicitado por el instituto demandante.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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